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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5791-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, a fin de que se corrijan los vicios advertidos, de acuerdo con las observaciones consignadas en la presente resolución y se cumpla con lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado, para lo cual no debe exigirse que el postor deba acreditar ser distribuidor exclusivo de la marca del bien ofertado, ya que ello no es un requisito para la comercialización del bien requerido. Lima, 2 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 2 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7348/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Arem Perú S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025-MDT-CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Tahuania, para la contratación de bienes: “Adquisición de suministro de un grupo electrógeno encapsulado insonorizado silenc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5791-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, a fin de que se corrijan los vicios advertidos, de acuerdo con las observaciones consignadas en la presente resolución y se cumpla con lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado, para lo cual no debe exigirse que el postor deba acreditar ser distribuidor exclusivo de la marca del bien ofertado, ya que ello no es un requisito para la comercialización del bien requerido. Lima, 2 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 2 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7348/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Arem Perú S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025-MDT-CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Tahuania, para la contratación de bienes: “Adquisición de suministro de un grupo electrógeno encapsulado insonorizado silencioso de 550 a 560kw / 1800rpm- 60hz- potencia prime, para la IOARR Adquisición de generador; reparación de casa de máquinas; renovación de red secundaria; en el(la) servicio de energía eléctrica en el centro poblado Bolognesi, distrito de Tahuania, provincia Atalaya, departamento Ucayali CUI N°265254”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Tahuania, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025-MDT-CS-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de suministro de un grupo electrógeno encapsulado insonorizado silencioso de 550 a 560kw / 1800rpm- 60hz- potencia prime, para la IOARR Adquisición de generador; reparación de casa de máquinas; renovación de red secundaria; en el(la) servicio de energía eléctrica en el centro poblado Bolognesi, distrito de Tahuania, provincia Atalaya, departamento Ucayali CUI N°265254”, con una cuantía de S/ 501 650.00 (quinientos un mil seiscientos cincuenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 22 de julio de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 24 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5791-2025-TCP- S5 al postor Italtrac Selva S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 482 300.00 (cuatrocientos ochenta y dos mil trecientos con 00/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Buena pro Económica S/ Puntaje OP.* total Italtrac Selva S.A.Admitida Calificada 482 300.00 100 1 SÍ Arem Perú S.A.C. Admitida Calificada 500 000.00 88.58 2 NO *Orden de prelación 2. Mediante escritos N° 1 y2 presentados el 8 y 11 de agosto de 2025,respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Arem Perú S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, solicitando que:i)serevoquelaadmisiónycalificacióndelaofertadelAdjudicatarioporcontener información incongruente y ii) se otorgue la buena pro a su representada; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario • Señala que de acuerdo con lo establecido en el literal g) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, los participantes debían presentar, además de la Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (Anexo N° 6), documentaciónemitidaporelfabricanteo representantedelamarca, siendo unade las características que debían ser acreditadas mediante dicha documentación, la de “Refrigeración: por agua con aditivo refrigerante”, configurando un parámetro técnico que debía constar de manera expresa en la ficha técnica o documento equivalente. Sin embargo, alrevisar la ficha técnica presentada por elAdjudicatario (Anexo 1- C), se advierte que únicamente se consigna la siguiente información: “Tipo de refrigeración: agua”, sin mencionar el uso de aditivo refrigerante, como exige expresamente el requerimiento técnico, omisión que constituye un incumplimiento del contenido mínimo exigido, toda vez que no se acredita la característica “agua con aditivo refrigerante”, sino únicamente el término genérico “agua”, lo cual resulta insuficiente frente ala exigencia específica de las bases. En ese sentido, al tratarse de una característica que debía ser objetivamente verificada mediante documentación técnica, y al no haberse Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5791-2025-TCP- S5 acreditado conforme a lo dispuesto, la oferta del Adjudicatario debió ser declarada no admitida. • Porotro lado,advierte incongruenciasenelmodelodelmódulodecontrol, como se observa en la oferta del Adjudicatario (Anexo 1-D), en el que se consigna que el modelo del módulo de control es 7320MKII; sin embargo, en el folio 20 (Anexo 1-E), se indica que el modelo correspondiente es DSE7320, lo que configura una contradicción entre los documentos técnicos incluidos en la misma oferta, la mismaqueimpidedeterminarconcertezacuáleselmodeloquefinalmentesería entregado en la etapa de ejecución contractual, configurándose una incongruencia dentro de la información técnica presentada por el adjudicatario (cita la Resolución N° 05195-2025-TCE-S6), por lo que corresponde disponer su noadmisión,conformealoexigidoenlasbasesintegradasyenaplicacióndirecta del criterio jurisprudencial citado. • Señalaque tambiénexisteincongruenciaenlacapacidadtécnicadelmotor, pues en el folio 15 (Anexo 1-C), dentro de las especificaciones técnicas del motor, se indica que la capacidad del sistema de refrigeración es de 151.1 litros. Sin embargo, en el folio 31 (Anexo 1-F), para la misma característica, se consigna un valor diferente: 25 litros, contradicción que impide determinar con certeza cuál es la capacidad real del sistema de refrigeración del motor, generando dudas razonables sobre el alcance y la configuración técnica del bien que sería entregado en la etapa de ejecución contractual. Por lo tanto, corresponde disponer la no admisión de la oferta del Adjudicatario. • Sostiene que otra incongruencia está referida al tipo de aspiración del motor ofertado,lamismaqueadvierteenelfolio15(Anexo1-C),seconsignaqueeltipo de aspiración es “turbocargado con aftercooler”, mientras que en el folio 21 (Anexo 1-G), se indica únicamente “aspiración: turbocargador”, omitiéndose toda mención al sistema de post-enfriamiento (aftercooler), diferencia que impide determinar con certeza si el bien ofertado incluye o no el sistema aftercooler como parte de su configuración técnica, lo que genera incertidumbre sobre la real capacidad y rendimiento del motor propuesto para cumplir con los requerimientos de la Entidad. En consecuencia, al haberse identificado una incongruencia, corresponde disponer la no admisión de la oferta del Adjudicatario. Sobre la calificación de la oferta presentada por el Adjudicatario Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5791-2025-TCP- S5 • Alega que, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, el Adjudicatario incluyó diversas contrataciones parasustentar elcumplimiento del monto exigido, siendo una de estas la factura electrónica N° F003-0002418 (Anexo 1-H), emitida a favor de la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad por un monto de USD 345,000.00, equivalente a S/ 1’311,000.00. Sin embargo, para acreditar la cancelación de la citada factura el Adjudicatario adjuntó en el folio 149 un documento consistente en un extracto de correo electrónico,remitidodesdeladireccióninstitucionaljsoto@italtracselva.com.pe (Anexo 1-I)—correspondiente al Adjudicatario— con el asunto “Confirmación $ 345,000.00 – Electro Oriente” y un texto genérico que alude a un supuesto abono, documento que carece de idoneidad probatoria, por lo que, la contratación debe ser excluida del cómputo de la experiencia en la especialidad, toda vez que el medio presentado no cumple con los requisitos de forma y fondo establecidos en las bases, correspondiendo su descalificación, al no alcanzar el monto mínimo exigido. 3. A través del decreto del 12 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelaciónpresentadoenelmarcodelprocedimientodeselección,ysecorriótraslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 19 de agosto de 2025. 4. MedianteescritoN°1presentadoel15deagostode2025alTribunal,elAdjudicatario se apersonó y absolvió el recurso de apelación, solicitando se confirme el otorgamiento de la buena pro y declarar la no admisión y/o descalificación del Impugnante, manifestando lo siguiente: Con relación a la no admisión y descalificación de su oferta. • Con relación al incumplimiento señalado por el Impugnante, sostiene que su oferta se sustentó de acuerdo con las bases, pues la documentación técnica presentada demuestra de manera clara y objetiva que el motor ofertado cuenta con unsistema derefrigeración por agua que incorporaaditivos (refrigerante), lo Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5791-2025-TCP- S5 cual se advierte en la ficha técnica del motor, en la que se establece que el sistema de refrigeración opera con una mezcla compuesta por 40% de refrigerante (aditivo) y 60% de agua, en concordancia con las prácticas técnicas estándar aplicables a motores Diesel industriales de generación. Enesesentido,señalaqueeltérmino“agua”nodebeserinterpretadocomoagua en estado puro, sin tratamiento o sin aditivos, toda vez que en la práctica técnica e industrialesuniversalmente aceptado que lossistemasderefrigeracióndeesta naturaleza requieren obligatoriamente la inclusión de adictivos refrigerantes, para garantizar la eficiencia térmica, la protección contra la corrosión y la adecuada vida útil del motor. Por lo tanto, indica que no existe elemento técnico ni documental que permita sostenerqueelmotorofertadocarezcadelusodeestoscomponentesesenciales, quedando debidamente acreditado que cumple con el requisito establecido, relativo al sistema de refrigeración por agua con aditivos refrigerantes. • Con relación a la supuesta incongruencia entre los términos “DSE7320” y “DSE7320MKII”norepresentaunadiferenciasustancial,pues“DSE”corresponde a la marca del fabricante, “7320” es el identificador del modelo base del módulo de control ofertado y la denominación “MKII” hace referencia a una versión actualizada o mejorada del mismo modelo, variación que no implica cambios en la funcionalidad del equipo, debido a que tanto el “DSE7320” como el “DSE7320MKII” corresponden al mismo módulo de control, con la misma capacidad técnica y funcionales. Por lo tanto, no existe contradicción ni inconsistencia alguna, careciendo de sustento, generando confusión respecto al cumplimiento de su oferta. • Por otro lado, sugiere que el Impugnante interpretó de manera errónea los conceptos capacidad del sistema de refrigeración y capacidad de refrigeración únicamente del motor (engine only), los cuales incluso se encuentran explícitos en la documentación, cuando en realidad el requerimiento establecido en las bases hace referencia a la capacidad del sistema de refrigeración, y no únicamente a la capacidad del motor como componente aislado. Este tipo de distinción es técnica y conceptualmente relevante, ya que el sistema de refrigeración de un grupo electrónico abarca diversos componentes adicionales al motor,como radiador,ventiladores,mangueras,reservorios,entreotros,cuya capacidad total supera naturalmente la capacidad de refrigeración del motor en sí mismo. Por tanto, no existe contradicción ni inconsistencia en la información técnica consignada en su oferta. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5791-2025-TCP- S5 • Asimismo, de la revisión de la documentación obrante en su oferta, advierte que enelfolio15seindicaqueelmotorofertadocuentaconunsistemadeaspiración turbocargador con aftercooler, cumpliendo con lo requerido en las bases, mientrasqueenelfolio21,obrainformacióncomplementaria,quenocontradice lo indicado en el folio 15, debido a que ambos documentos describen el mismo sistema de aspiración del motor ofertado. Por lo tanto, señala que no existe contradicción ni inconsistencia alguna. • Con relación al cuestionamiento de la descalificación de su oferta, señala que si bien la documentación para acreditar la Factura N° F003-0002418 corresponde a un correo electrónico, en el contenido del mismo se detallan datos de la cuenta corriente y el número de operación, los cuales corroboran el monto indicado en la referida factura, evidenciándose de manera efectiva la suma de USD 345 000.00; asimismo, en dicho correo se señala de manera expresa que se estaría remitiendo elabono delclienteyelrespectivoestado encuenta,documento que fue omitido de forma involuntaria al momento de presentar la oferta, por lo que corresponde la subsanación de dicha misión, debido a que el estado de cuenta fue emitido con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas. Con relación a la no admisión y descalificación de la oferta del Impugnante • De acuerdo a las bases integradas se exige que los postores deben acreditar ser distribuidor exclusivo de la marca y a la vez este debe de contar con personal entrenado por el fabricante del grupo electrógeno; sin embargo, señala que el Impugnante no ostenta la condición de distribuidor exclusivo de la marca, sino quesetrataríaúnicamentedeundistribuidorautorizadouoficial,conclusiónque se sustenta en el análisis de la documentación presentada, particularmente en la ficha del grupo electrógeno obrante en el folio 42 de la oferta del Impugnante, dondeseobservanloslogotiposdedosempresas,entreestas,ladelImpugnante, ambas vinculadas a la comercialización de la misma marca, evidenciándose que la representación de la marca en territorio nacional no es exclusiva, sino compartida. Por lo tanto, el Impugnante no cumple con uno de los requisitos de admisión, también sostiene que tampoco ha acreditado contar con personal técnico debidamente capacitado o entrenado por el fabricante del grupo electrógeno ofertado, incumpliendo con las exigencias técnicas mínimas requeridas. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5791-2025-TCP- S5 • Por otro lado, respecto a la experiencia del Impugnante, indica que las bases exigen que la experiencia debe ser acreditada mediante la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, entendiéndose como similares aquello grupos electrógenos con capacidad igual o superior a 500 kw; no obstante, en el folio 23 de la oferta, el Impugnante pretende considerar como experiencia válida la venta de un grupo electrógeno de 450kw, lo cual no cumple con el umbral mínimo de potencia definido en las bases para ser considerado un bien similar, por lo que dicha experiencia no puede ser válida; en ese sentido, el Impugnante no cumple con el requisito de experiencia mínima exigida. 5. A través del Informe N° 001-2025-MDT-GM-GA/DEC publicado en el SEACE el 15 de agosto de 2025, la Entidad expresa su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: Con relación a los cuestionamientos de la oferta del Adjudicatario. • Señala que la mención explícita “con aditivo refrigerante” no invalida el cumplimiento técnico, pues dichos adictivos son componentes inherentes al sistemaderefrigeraciónporaguaenequiposdeestaenvergadura,motivopor el cual el Adjudicatario cumple con el requisito técnico, debido a que el sistema de refrigeración por agua incluye implícitamente el uso de aditivo. • Indica que la variación “MKII” se refiere a una versión actualizada del mismo modelo, lo cual es común en documentación técnica cuando se refiere a iteraciones de un producto, no existiendo contradicción en las funcionalidades y especificaciones técnicas del módulo, ya que ambos identificadores corresponden al mismo equipo con las mismas capacidades. • Con relación a la discrepancia entre los 151.1 litros (indica en el folio15) y los 25 litros (indicada en el folio 31), manifiesta que se debe a una interpretación errónea de la documentación, debido a que el valor de 25 litros corresponde únicamente al volumen de refrigeración en el bloque del motor (Engine only), mientras que los 151.1litros incluyenelsistemacompleto (radiador,tuberías, tanques de expansión, etc.), tal como se detalla en la ficha técnica del motor, valores que son complementarios y no contradictorios, ya que describen partes diferentes del sistema de refrigeración, por lo que no existe incongruencia técnica, sino una descripción detallada y precisa de los componentes del sistema de refrigeración. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5791-2025-TCP- S5 • Sostiene que lo mencionado “turbocargador con aftercooler” y “turbocargador”nosoncontradictorias,yaqueeltérmino“turbocargador”es genérico e incluye sistemas con aftercooler, el motor Volvo Penta modelo TWD1644GE es ampliamente reconocido en el mercado como un motor turbocargado con aftercooler, lo que está respaldado por catálogos oficiales del fabricante. En ese sentido, la omisión del término “aftercooler” en uno de los documentos no implica su ausencia, sino una simplificación de la descripción técnica. • Señala que el Impugnante presentó un estado de cuenta en un correo, no invalida el documento, teniendo en cuenta la verificación de la veracidad de la venta realizada a una entidad bajo el ámbito de aplicación del SEACE, razón por la cual el comité le dio por válida. Con relación a los cuestionamientos de la oferta del Impugnante. • IndicaqueelImpugnantenohaacreditadoelcumplimientodelrequerimiento de contarconpersonalcapacitado porelfabricantedelgrupoelectrógeno,así como con servicio técnico disponible, por lo que, la omisión de dicha informaciónimpideverificarobjetivamenteelcumplimientodeunacondición técnicaesencialexigidapor laEntidad,porloque,correspondelano admisión de la oferta del Impugnante. • Finalmente, manifiesta que, de la revisión de la experiencia del postor en la especialidad presentada por el Impugnante, se advierte el Contrato N° 032- 2022-GA/GM/A/MPMM está incompleto o no contiene la hoja nueve (9) lo que invalida dicha experiencia, por lo que la oferta del Impugnante debe ser descalificada. 6. El 19 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 7. Con decreto del 19 de agosto de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó a la Entidad y a las partes pronunciarse sobre posibles vicios de nulidad identificados en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “A la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TAHUANIA (ENTIDAD), y a las empresas AREM PERU S.A.C. (IMPUGNANTE) y ITALTRAC SELVA SAC (TERCERO ADMINISTRADO): Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5791-2025-TCP- S5 Sírvanse emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: Lasbasesintegradasdelprocedimientohanprevistoensupágina25,enelpunto 7, respecto al bien objeto de convocatoria, que el postor deberá acreditar el certificado de distribuidor exclusivo de la marca y a la vez debe tener personal entrenado por el fabricante del grupo electrógeno, como se puede apreciar a continuación: Al respecto, el Impugnante presentó como parte de su oferta, el certificado de distribuidor autorizado, en el que señala que el Impugnante es distribuidor oficial: La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases dado que se habría incorporado una exigencia restrictivaalexigirqueseacreditequeelpostoresdistribuidorexclusivo,además de no establecerse si dicho documento es un requisito de admisión, lo que genera, como se ha evidenciado, una restricción a la libre concurrencia, vulnerando los principios de libertad de concurrencia y competencia. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5791-2025-TCP- S5 Cabeindicarque,precisamenteenestainstanciaelAdjudicatariohacuestionado la admisión de la oferta del Impugnante por no cumplir con acreditar que es un distribuidor exclusivo. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en elnumeral 313.2 delartículo313delReglamento,secorretrasladoalaspartesyalaEntidadpara que, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, expongan su posición sobre si lo descrito configura un vicio que justifique declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección.” 8. A través del escrito N° 3 presentado el 26 de agosto de 2025, el Adjudicatario, en atención al traslado de nulidad, manifestó que el exigir que se acredite que el postor es distribuidor exclusivo no configura un vicio que justifique la declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección, dado que el certificado en cuestión no es exclusivo de un solo proveedor, pues a nivel nacional, existen diversas empresas que cuentan con dicho certificado, entre ellas Ferreyros S.A. (proveedor exclusivo de Caterpillar), Motores Diesel Andinos S.A. – MODASA (proveedor exclusivo de Modasa), Rivera Diesel S.A. (proveedor exclusivo de RD), Volvo Perú S.A. (proveedor de Volvo), entre otras, las cuales participan regularmente en procesos de licitación pública y cuentan con el tipo de bien exigido en el presente procedimiento. En consecuencia, no se genera una restricción a la libre concurrencia ni se vulnera los principios de libertad de competencia y concurrencia establecidos en la normativa vigente; además, indica que es importante destacar que la presentación de dicho certificado,encualquiercircunstancia,resultaindiferente,dadoqueexistenmúltiples proveedores que cumplen con este requisito técnico. Finaliza señalando que, conforme al acta de evaluación técnica y económica, el Impugnante fue debidamente considerado y evaluado, obteniendo el segundo lugar, porloque,enatenciónalprincipiode“valorpordinero”yconsiderandoquesuoferta fue la más económica y cumplió con las prestaciones requeridas, solicita se confirme la buena pro. 9. Con decreto del 27 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5791-2025-TCP- S5 Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía 1 sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5791-2025-TCP- S5 Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía asciende al monto de S/ 501 650.00 (quinientos un mil seiscientos2cincuenta con 00/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario; acto que no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, paraelcasode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Según el numeral304.4 del mismo artículo,en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5791-2025-TCP- S5 indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a una licitación pública para bienes, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 8 de agosto del 2025 , considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 24 de julio de 2025. Al respecto, mediante escritos N° 1 y 2 presentados el 8 y 11 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por la señora Edith Jhoana Mamani Perca, en calidad de gerente general del Impugnante, quien ostenta tal cargo de conformidad con la vigencia de poder adjunta al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoapartirdelcualpodríaevidenciarsequeelImpugnanteseencuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 3 Cabe indicar que los días 28 y 29 de julio fue feriado por fiestas patrias y el 6 de agosto fue feriado por la Batalla de Junín. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5791-2025-TCP- S5 De los resultados del procedimiento de selección, se advierte que el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, razón por la cual, carece de objeto analizar la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro delAdjudicatarioysetengapornoadmitidoydescalificado.Alrespecto,delarevisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de labuenapro pues dicho acto afectasulegítimo interés de serpostor del procedimiento de selección y, por ende, de obtener la buena pro pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión y descalificación de la oferta del Adjudicatario. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro a su representada. El Adjudicatario: • Se confirme el otorgamiento de la buena pro. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5791-2025-TCP- S5 • Se declare la no admisión y descalificación de la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 12 de agosto de 2025, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 15 del mismo mes y año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 15 de agosto de 2025, es decir, dentro del plazo legal; en ese sentido, a fin de determinar los puntos Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5791-2025-TCP- S5 controvertidos, serán considerados por este Tribunal los escritos de apelación y de absolución del traslado. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello,revocar el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde revocar la admisión y calificación de la oferta del Impugnante. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa vinculada a la determinación si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante: Sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases. 6. Sobre el particular, a través de su escrito de absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario cuestionó la admisión de la oferta del Impugnante, señalando que, de Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5791-2025-TCP- S5 acuerdo con las bases integradas, se exige que los postores deben acreditar ser distribuidor exclusivo de la marca y a la vez este debe de contar con personal entrenado por el fabricante del grupo electrógeno. Sin embargo, señala que el Impugnante no ostenta la condición de distribuidor exclusivo de la marca, sino que se trataría únicamente de un distribuidor autorizado uoficial,conclusiónalaquellegaapartirdelanálisisdeladocumentaciónpresentada, particularmente en la ficha del grupo electrógeno obrante en el folio 42 de la oferta del Impugnante, donde se observan los logotipos de dos empresas, entre estas, la del Impugnante, ambas vinculadas a la comercialización de la misma marca, evidenciándose que la representación de la marca en territorio nacional no es exclusiva, sino compartida. 7. Al respecto, resulta oportuno remitirnos a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección; en ese sentido, se tiene que en la página 25, en el numeral 7 de las Especificaciones Técnicas (Capítuo III – Requerimiento de las bases), respecto al objeto de la convocatoria, se requirió al postor acreditar el certificado de distribuidorexclusivodelamarcayalaveztenerpersonalentrenadoporelfabricante del grupo electrógeno, como se puede apreciar a continuación: 8. En atención a ello, el Impugnante presentó, como parte de su oferta, el certificado de distribuidor autorizado, en el que señala que su empresa es distribuidor oficial: Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5791-2025-TCP- S5 9. Sobre este punto, con decreto del 19 de agosto de 2025, esta Sala corrió traslado de un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección contenido en las bases, toda vez que se habría incorporado una exigencia restrictiva al mencionarse que, los postores presenten el certificado de distribuidor exclusivo de la marca. Dicho decreto solo fue absuelto por elAdjudicatario en los los términos señalados en los antecedentes de la presente resolución. 10. De este modo, las bases integradas establecen que los postores presenten el certificado de distribuidor exclusivo de la marca, lo que evidencia una deficiencia en la elaboración de las bases, pues se ha incorporado una exigencia restrictiva al exigir que se acredite que el postor es distribuidor exclusivo, pese a que no constituye un requisito para comercializar un bien tener tal condición. Tal restricción contraviene el principio de libertad de concurrencia, conforme al cual, las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias, así como el principio de competencia, que establece que los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5791-2025-TCP- S5 público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio, encontradese prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Además, debido a que dicho requisito consta en el requerimiento, sin haber sido incorporado como un documento en el listado de documentos de presentación obligatoria, se afectó el principio de transparencia y facilidad de uso, por el cual las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación se basanen reglas y criterios claros y accesibles, previstos en los literales h), i) y j) del artículo 5 de la Ley. 11. En ese punto, el Adjudicatario manifestó que no existe un vicio de nulidad, indicando que el exigir que se acredite que el postor es distribuidor exclusivo no configura un vicio quejustifique ladeclaracióndenulidadde oficio delprocedimiento deselección, pues el certificado en cuestión no es exclusivo de un solo proveedor, considerando que a nivel nacional existen diversas empresas que cuentan con dicho certificado, entreellasFerreyrosS.A.(proveedorexclusivodeCaterpillar),MotoresDieselAndinos S.A. – MODASA (proveedor exclusivo de Modasa), Rivera Diesel S.A. (proveedor exclusivo de RD), Volvo Perú S.A. (proveedor de Volvo), entre otras, las cuales participan regularmente en procesos de licitación pública y cuentan con el tipo de bien exigido en el presente procedimiento. No obstante,cabe advertir que elpropio Adjudicatario planteó una pretensión contra el Impugnante, alegando que éste no tiene la condición de distribuidor exclusivo, por lo que a fin de resolver dicha pretensión, este Colegiado debe valorar si tal exigencia es conforme a la normativa de contratación pública y los principios que la inspiran. 12. En tal sentido, contrariamente a lo afirmado por el Adjudicatario, se advierte que el requisito establecido en las bases se refiere a la condición sustantiva de que el postor ostentelacalidaddedistribuidorexclusivodelbienofertado,peseaquetalcondición no es un requisito para la comercializacion de un bien. Cabe señalar que la redacción del citado requisito no admite como válido a un comercializador del bien, exigiendo expresamente que el postor tenga carácter exclusivo en la distribución del bien, lo que resulta restrictivo de la competencia. Asimismo, el Adjudicatario indica que la condición de exclusividad la tienen otros proveedores de parte de sus respectivas marcas; al respecto, esta Sala considera que el hecho que puedan existir proveedores exclusivos de más de una marca, no supone que la Entidad esté habilitada a exigir tal condición como requisito para la participación en los procedimientos se selección, ya que ello sería contrario a la libertad de concurrencia, ya que limita la participación de otros proveedores, que sin ser distribuidores exclusivos pueden comercializar productos del fabricante. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5791-2025-TCP- S5 13. En ese orden de ideas, esta Sala considera que la resolución de la controversia suscitada con la absolución del recurso de apelación supondría la aplicación de una regla que restringe los principios de libre concurrencia, competencia y transparencia y facilidad de uso antes citados, por lo que resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección. 14. Por lo expuesto, tal circunstancia acarrea la nulidad del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley dispone que procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección, cuando se advierten los siguientes supuestos: a) Cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) Cuandocontravenganlasnormaslegales,c)Cuandocontenganunimposiblejurídico, d) Cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, y e) Cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, además que el literal a) numeral 70.2, dispone que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición de recurso de apelación, puede declarar la nulidad debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. 15. Cabe advertir que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación,de modo que se logre unproceso transparente ycontodaslas garantías previstas en la normativa de contrataciones. 16. Asimismo, este Tribunal estima que los vicios incurridos no son materia de conservación, al haberse contravenido los principios de libre concurrencia, competencia y transparencia y facilidad de uso y, principalmente, porque el vicio advertido ha dado lugar a controversias puestas en conocimiento de este Tribunal mediante la absolución del recurso de apelación. 17. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que los vicios en los que se ha incurrido —por contravención de normas de carácter imperativo— afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y teniendo en cuenta que el mencionado vicio se generó durante la elaboración de las bases integradas, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5791-2025-TCP- S5 la etapade convocatoria,a fin de que se corrijanlos vicios advertidos,de acuerdo con las observaciones consignadas en la presente resolución y se cumpla con lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado, para lo cual no debe exigirse que el postor deba acreditar ser distribuidor exclusivo de la marca del bien ofertado, ya que ello no es un requisito para la comercialización del bien requerido. En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los puntos controvertidos fijados. 18. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el fondo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025-MDT-CS-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de suministro de un grupo electrógeno encapsulado insonorizado silencioso de 550 a 560kw / 1800rpm- 60hz- potencia prime, para la IOARR Adquisición de generador; reparación de casa de máquinas; renovación de red secundaria; en el(la) servicio de energía eléctrica en el centro pobladoBolognesi,distritodeTahuania,provinciaAtalaya,departamentoUcayaliCUI N°265254”, convocada por la Municipalidad Distrital de Tahuania, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Arem Perú S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5791-2025-TCP- S5 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 22 de 22