Documento regulatorio

Resolución N.° 5790-2025-TCP-S2

Recurso de reconsideración interpuesto por el señor JOSE FILOMENO CÓRDOVA ROJAS, integrante del CONSORCIO SUPERVISOR CPOL, contra la Resolución N° 4764-2025-TCE-S2 del 10 de julio de 2025.

Tipo
Resolución
Fecha
01/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05790-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) no resulta atendible la alegación relativa a la supuesta existencia de una duda razonable sobre la prestación de servicios fuera de la Amazonía, toda vez que la ubicación de la obra, así como la vigencia del contrato, constituyen hechos acreditados en el expediente. Por tanto, la prestación del servicio fuera de la Amazonía por parte del Impugnante se encuentra probada, siendo irrelevante que la obra se encontrara en suspensión temporal en la fecha señalada.” Lima, 2 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 2 de septiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 6562/2022.TCE – 2403/2022.TCE – 2411/2022.TCE(ACUMULADOS),elrecursodereconsideracióninterpuestopor elseñor JOSE FILOMENO CÓRDOVA ROJAS, integrante del CONSORCIO SUPERVISOR CPOL, contra la Resolución N° 4764-2025-TCE-S2 del 10 de julio de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°4764-2025-TCE-S2del10dejuliode2025,laSegundaSala del Tribunal de Contrataciones de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05790-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) no resulta atendible la alegación relativa a la supuesta existencia de una duda razonable sobre la prestación de servicios fuera de la Amazonía, toda vez que la ubicación de la obra, así como la vigencia del contrato, constituyen hechos acreditados en el expediente. Por tanto, la prestación del servicio fuera de la Amazonía por parte del Impugnante se encuentra probada, siendo irrelevante que la obra se encontrara en suspensión temporal en la fecha señalada.” Lima, 2 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 2 de septiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 6562/2022.TCE – 2403/2022.TCE – 2411/2022.TCE(ACUMULADOS),elrecursodereconsideracióninterpuestopor elseñor JOSE FILOMENO CÓRDOVA ROJAS, integrante del CONSORCIO SUPERVISOR CPOL, contra la Resolución N° 4764-2025-TCE-S2 del 10 de julio de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°4764-2025-TCE-S2del10dejuliode2025,laSegundaSala del Tribunal de Contrataciones de Públicas, sancionó al señor JOSE FILOMENO CÓRDOVA ROJAS, integrante del CONSORCIO SUPERVISOR CPOL, con tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, comopartedesuoferta,anteelGobiernoRegionaldeLoreto-OrganismoPúblico Infraestructura para la Productividad, en adelante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 3-2021-GRL-OPIPP-CS - Primera Convocatoria, para la “Contratacióndel serviciode consultoríade supervisiónde laobra: "Mejoramiento del servicio de transitabilidad de la prolongación Navarro Cauper, Villa San Juan" - distrito de San Juan Bautista - Maynas - Loreto” en lo sucesivo el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05790-2025-TCP- S2 aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron los siguientes:  Se imputó a los señores José Filomeno Córdova Rojas y Cristian Roldan Polonio Ramos, integrantes del Consorcio Supervisor CPOL, haber presentadodocumentación con informacióninexacta antelaEntidad,enel marco del procedimiento de selección; consistente en el Anexo N° 7 - Declaraciónjuradade cumplimientodecondiciones parala aplicacióndela exoneración del IGV del25 de marzo de 2022, suscrito por el señor Cristian Roldán Polonio Ramos y el Anexo N° 7 - Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV del 25 de marzo 2022, suscrito por el señor José Filomeno Córdova.  Sobre la infracción imputada, respecto al primer requisito para su configuración,se señalóque obra en el expediente administrativo la oferta presentada por el Consorcio Supervisor CPOL a través del SEACE, de la cual se advierte que contiene el documento cuestionado, presentación que tuvo lugar el 25 de marzo de 2022.  En relación al segundo requisito, se determinó que, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente, no se advirtieron medios de pruebaquesustentenquelodeclaradoporelseñorCristianRoldánPolonio Ramos, sea contrario a la realidad. Por tanto, al no haberse acreditado la inexactitud de la información contenida en la declaración jurada suscrita por el mencionado, se determinó declarar respecto de dicho documento, no ha lugar a la configuración de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio.  Por otro lado, respecto al documento suscrito por el señor José Filomeno CórdovaRojas,setuvoenconsideraciónlafiscalizaciónposteriorefectuada por la Entidad, de la cual se concluyó que, al momento de la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, es decir, el 25 de marzo de 2022, su suscriptor era integrante del Consorcio Chugay, el cual mantenía relación contractual con la Municipalidad Provincial de Sánchez Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05790-2025-TCP- S2 Carrión, perfeccionada a través del Contrato de Supervisión de Obra N° 027-2021-MPSC/SG-LOG del 10 de noviembre de 2021, entidad que se encuentra fuera del territorio de la Amazonía. Anteello,laEntidad consideróque lodeclaradopor elseñor JoséFilomeno Córdova, referente alextremo “4. Que laempresa noprestaservicios fuera de la Amazonía”, es contrario a la realidad, al existir una relación contractual con una entidad que no se encuentra en la Amazonía.  Aquí se trajo a colación los descargos presentados por los integrantes del Consorcio, quienes sostuvieron que sibien el señor José Filomeno Córdova Rojas, era integrante del Consorcio Chugay, la relación contractual que mantenía el mencionado consorciado con la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión, no contradecía lo declarado, toda vez que, de acuerdo a su contrato de consorcio, no habían establecido que su contabilidad fuera independiente, y ello no sería contrario a lo estipulado en los artículos 2 y 11 de la Ley N° 27037 – Ley de Promoción de Inversión de la Amazonia. Asimismo, señalaron que se debe tener en cuenta que la presentación de ofertas se efectuó el 25 de marzo de 2022 y el pago de la primera valorización derivada del contrato suscrito con la Municipalidad Provincial deSánchezCarrión,serealizóenelmesdemarzode2022;yqueantedicho escenario, el consorciado cuestionado [José Filomeno Córdova Rojas] perdería el beneficio de exoneración del IGV, a partir del mes de abril de 2022; estando a que, a la fecha de la presentación de ofertas, el consorciado cuestionado gozaba de los beneficios de la exoneración del IGV.  En este punto, se precisó que la inexactitud en el documento cuestionado se enmarca en lo señalado en el numeral 4 del mismo, por el cual, el señor José Filomeno Córdova Rojas declaró bajo juramento “4. Que la empresa no presta servicios fuera de la Amazonía. Asimismo,se señalóque de la literalidad delmismo, se puede apreciar que lo declarado no hace referencia a que el declarante deba cumplir con lo señalado en la Ley N° 27037 – Ley de Promoción de Inversión de la Amazonía, o si no ha realizado facturaciones con otras entidades, como han señalado en sus descargos los integrantes del Consorcio. Por lo que, el Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05790-2025-TCP- S2 análisis de la inexactitud versa sobre si el señor José Filomeno Córdova Rojas,almomentodelapresentacióndelasofertas[25demarzode2022], prestaba servicios fuera de la Amazonía, independientemente de su facturación.  Al respecto, el Tribunal determinó que de la revisión de los actuados, se evidenciaque,almomentodelapresentacióndeldocumentocuestionado, se encontraba vigente el Contrato de Consultoría de Obra N° 027-2021- MPSG/SG-LOGdefecha10denoviembrede2021,elcualfuesuscritoentre la MunicipalidadProvincial de Sánchez Carrión [sito en eldepartamentode La Libertad] y el Consorcio Chugay, que se encontraba integrado por el señor José Filomeno Córdova Roja. Por tanto, se determinó que se encuentra evidenciada la inexactitud de lo declarado por el mencionado proveedor.  Hasta aquí, por las consideraciones expuestas, el Tribunal concluyó que correspondía atribuir responsabilidad administrativa por la presentación del documento con información inexacta consignado en el numeral ii) del fundamento 8, consistente en el Anexo N° 7 - Declaración jurada de cumplimientodecondiciones paralaaplicación delaexoneracióndelIGV del 25 de marzo 2022, suscrito por el señor José Filomeno Córdova; infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.  Así también, se evaluó la aplicación del principio de retroactividad benigna solicitada por el señor Cristian Roldan Polonio Ramos, integrante del Consorcio, respecto a la tipificación de la infracción en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, normativa vigente a la fecha del pronunciamiento.  Aquí, se trajeron a colación los argumentos señalados por el consorciado, quien señaló que para la configuración de la infracción imputada de presentar documentación con información inexacta debe estar relacionado a un factor de evaluación, requerimiento o la obtención de y una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección. Asimismo señaló que en el procedimiento de selección se evaluó la oferta técnica de tres (3) postores [Consorcio Supervisor CPOL, Consorcio Vial Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05790-2025-TCP- S2 Uchiza y Consorcio Consultor Selva], sin embargo, solo el Consorcio CPOL, obtuvo ochenta y cinco (85) puntos, y los otros postores no llegaron a obtener el puntaje mínimo de ochenta (80) puntos. Sobre ello, solo fue evaluada la oferta económica presentada por el Consorcio, por lo que consecuentemente se le otorgó la buena pro. Agregó que, de la revisión del actade buena pro,se evidenciaqueno se ha utilizado en el Anexo N° 07 [Documento cuestionado] para obtener algún beneficio o ventaja, y en el supuesto de haberse aplicado el IGV, su oferta económica se mantendría en el rango permitido, al no superar el 110% del valor referencial; concluyendo que el documento cuestionado como inexacto no benefició al Consorcio en la obtención de la buena pro. Por otro lado, solicitó que se aplique la individualización de responsabilidades, debiendo considerarse los criterios de individualización prescritos en el artículo 358 del Reglamento vigente.  Por lo que, el Tribunal en consideración de lo solicitado, evaluó la tipificación de la infracción en el TUO de la Ley N° 30225 y lo prescrito sobrelamismaenlaLeyN°32069,delocualsedeterminóque lainfracción administrativa bajo el marco de la Ley N° 30225 puede configurarse con mayor amplitud, incluso cuando el beneficio obtenido no haya sido determinante, mientras que para la configuración de la infracción prevista en la Ley N° 32069 se requiere probar que dicha incidencia fue directa, necesaria y decisiva dentro del desarrollo del procedimiento de selección, para la obtención de un beneficio concreto.  Teniendo en consideración lo previamente expuesto, el Tribunal advirtió que la información cuestionada contenida en el Anexo N° 07, suscrito por el señor José Filomeno Córdova Rojas, si representó un beneficio directo y concreto respecto de la obtención de la buena pro, toda vez que si bien expone una situación en la que su representada fue la única oferta evaluada económicamente, ello no implica que el beneficio de la exoneración de IGV no haya sido utilizado por este; y lo cual representaba un beneficio en concreto para el Consorcio, frente a los demás, independientemente que pudieran o no superar la evaluación técnica. Asimismo, se valoró que en el Contrato N° 008-2022-GRL-OPIPP-DE, suscrito entre la Entidad y el Consorcio, derivado del procedimiento de selección, el monto contractual contratado fue de S/ 4’349,163.30 (cuatro Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05790-2025-TCP- S2 millones trescientos cuarenta y nueve mil ciento sesenta y tres con 30/100 soles), el cual fue el monto ofertado por el Consorcio sin IGV.  En base a lo expuesto el Tribunal advirtió que, aún con la normativa actual, la conducta del Consorcio configura la infracción de presentación de información inexacta ante la Entidad.  Respecto a la sanción, se verificó que en la Ley Nº 32069 se establece que la inhabilitación temporal a imponerse por haber presentado documentación con información inexacta ante la Entidad, no podrá ser menor de seis (6) meses ni mayor a veinticuatro (24) meses. Ello a diferencia de la normativa anterior [elTUOde la LeyN° 30225] en la que se precisaba para dicha infracción la sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Porloque,sedeterminóquelanormativaanteriorresultaba másfavorable para el Consorcio, no resultando aplicable el principio de retroactividad benigna, por lo que se procedió a efectuar la imposición de sanción según el periodo previsto en el TUO de la Ley N° 30225, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción.  Respectoalaindividualizacióndelaresponsabilidad,seanalizóloscriterios establecidos en el artículo 258 del Reglamento; en atención a ello, se analizó la naturaleza de la infracción, determinándose que el documento señalado comoinexacto,se enmarcadentrode los literales señalados enel mencionado criterio, y al haber sido suscrito por uno de los consorciados, el señor José Filomeno Córdova Rojas, reviste de carácter personal, lo que permitió dilucidar la individualización de la responsabilidad. 3. Mediante Escrito N° 01 del 17 de julio de 2025, subsanado con el Escrito N° 02 del 21dejuliode2025,presentadosenlasmismasfechas,enlaMesadePartesVirtual delTribunal,elseñorJoséFilomeno CórdovaRojas,enlosucesivoelImpugnante, presentó recurso de reconsideración, señalando lo siguiente:  Solicitó se declare no ha lugar a la imposición de sanción administrativa, debido a que no existe certeza alguna más allá de toda duda razonable de que su representada haya prestado servicios fuera de la Amazonía al 25 de marzo del 2022, ello debido a que el término "prestación" no es Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05790-2025-TCP- S2 sinónimode"vinculatoriedadcontractual",alencontrarseendichafecha vigente la suspensión contractual.  Para ello, señaló como argumentó que su representada antes de presentar la documentación contenida en la oferta en el marco del procedimiento de selección, se verificó el contenido del Anexo 07, suscrito por el señor José Filomeno Córdova Rojas, en el extremo de “4. Que la empresa no presta servicios fuera de la Amazonía” Por lo que se ratifica en el contenido del Anexo N° 7 del 25 de marzo de 2022, señalando como nuevo argumento que su representada no prestaba servicio alguno de consultoría de obra, toda vez que a la fecha de la suscripción del documento señalado como inexacto, el Contrato N° 27-2021-MPSC se encontraba suspendido, de acuerdo a la Suspensión N° 02 comprendida entre el 20 de febrero de 2022 y el 10 de abril de 2022, como se señala en el Informe N° 111-2022- MPSC/GEIDUR/USLO/ECCO, emitido por la Unidad de Supervisión y Liquidación de Obras de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión.  Sustentóloseñaladoen la OpiniónN°073-2023/DTN,enla cual seindica que en la etapa de “suspensión” se detienen las actividades propias de la ejecución de la obra: "Al respecto corresponde precisar que la "suspensión" de la ejecución de la prestación, supone que se detengan las actividades propias de la ejecución de la obra, situación que podría impactar en la oportunidad de suculminaciónyentrega,y-conello-enlaconsecucióndelfinpúblicoque se persigue con el proyecto. Siendo así, resulta razonable que un efecto de tal envergadura se justifique en una causa de similar magnitud".  Por ello, el Impugnante señaló que al 25 de marzo de 2022 su representada verificó que no prestaba servicios, pues las actividades propiasde la ejecución de obras, así como son la consultoría de obras se encontraban detenidas, pues en dicho periodo estaba vigente la suspensión contractual CONTRATO 27-2021-MPSC.  Precisa que no se puede confundir las figuras legales de "vínculo contractual" con "prestación contractual", toda vez que la primera se Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05790-2025-TCP- S2 refiere a la relación jurídica que nace del acuerdo de voluntades entre las partes, originando un compromiso legal que adquieren los contratantes al celebrar el contrato, dotando a este último de fuerza obligatoria. Por otro lado, el concepto de prestación contractual, es el contenido específico de las obligaciones que surgen del vínculo contractual, siendo las conductas a las que las partes se han obligado a dar,haceronohaceralgo,siendoqueestasprestacionesconstituyenlos "elementos reales" del contrato.  Por lo expuesto concluyó señalando que lo declarado en el Anexo N° 7 guarda concordancia con la realidad, al haberse encontrado suspendido el objeto del Contrato N° 27-2021-MPSC; por lo que su representada no prestaba servicios fuera de la Amazonía, toda vez que el mencionado contrato era sólo un vínculo contractual, sin prestación alguna.  Ofrece como medio de prueba el Informe N° 111-20222- MPSC/GEIDUR/USLO/ECCO 4. Con Decreto del 21 de julio de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el recurso de reconsideración interpuesto, así mismo, se programó audiencia pública para el 20 de agosto del mismo año, precisándose que ésta se realizaría a través de la plataforma de Google Meet. 5. A través del Escrito N° 3 del 18 de agosto de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Impugnante designó a su abogado defensor. 6. Eldía20deagostode2025,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación del representante del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra la Resolución N° 4764-2025-TCE-S2 del 10 de julio de 2025, mediante la cual se impuso sanción en su contra, por su responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05790-2025-TCP- S2 Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. Al respecto, el recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente, norma vigente al momento en que se interpuso. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debía ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto dentro del plazo de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. En el caso de consorcios, el plazo se computa desde la presentación del último recurso de presentado. 3. En relación a la norma antes glosada, corresponde a este Colegiado determinar si el recurso materiade análisisfue interpuestooportunamente, esdecir,dentrodel plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 4. Así, de la revisión realizada a la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 4764-2025-TCE-S2 del 10 de julio de 2025, fue notificada al Impugnante en la misma fecha de su emisión a través del Toma Razón Electrónico del OECE; por lo que, éste podía interponer válidamente su recurso de reconsideración dentr1 de los quince (15) días hábiles siguientes, es decir, hasta el 5 de agosto de 2025 . 5. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso el recurso el 17 de juliode2025, yfuesubsanadoel21delmismomes yaño,dichorecursoresulta procedente; por lo que, corresponde evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir lo resuelto. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 6. En principio, los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la 1Cabe precisar que el 23, 28 y 29 de julio de 2025 fueron días feriados por Día de la Fuerza Aérea del Perú y Fiestas Patrias, respectivamente. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05790-2025-TCP- S2 misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. De esta manera, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que, si la administración “(…) adopta una decisión lo lógico es que la mantenga,anoserqueexcepcionalmenteseaportennuevoselementos,alavista de los cuales resuelva rectificar lo decidido (…)” . En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de variar la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debedestacarsequetodoactoadministrativogoza,porprincipio,delapresunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 7. Teniendoenconsideraciónquelasanciónimpuestaobedecióaque elImpugnante presentó ante la Entidad documentación con información inexacta, corresponde verificar sielImpugnantehaaportadoelementosde convicciónensurecurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. 2GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 4. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 2016, p. 443. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05790-2025-TCP- S2 Sobre el medio probatorio ofrecido por el Impugnante 8. El Impugnante ofreció como nuevo medio probatorio el Informe N° 111-2022- MPSC/GEIDUR/USLO/ECCO del 18 de mayo de 2022, emitido por la ingeniera Elizabeth Cristina Cruz Orbegoso, de la Unidad de Supervisión y Liquidación de Obras de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión, en el cual se informa el estado situacional de la obra: “Rehabilitación de camino vecinal 36.44 km en camino vecinal dv Cochabamba – Ahijadero – Conga – Malcamachay – Huaguil, distrito de Chugay, provincia Sánchez Carrión – departamento La Libertad” CUI N° 2514805; señalándose que del 20 de febrero de 2022 al 10 de abril de 2022, la mencionadaobraseencontrabasuspendida,deacuerdoalaSuspensióndePlazo N° 02. Sobre ello, el Impugnante refirió que, al 25 de marzo de 2022, fecha en la que suscribió el Anexo N° 7 - Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, documento señalado como inexacto en la resolución recurrida, su representada no prestaba servicios, toda vez que en dicha fecha el Contrato N° 27-2021-MPSC, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión y el Consorcio Chugay [el cual se encontraba integrado por el Impugnante], se encontraba suspendido. Sustentó su posición en la Opinión N.° 073-2023/CTN, en la cual se señala que en la etapa de “suspensión” se detienen las actividades propias de la ejecución de la obra: “Al respecto corresponde precisar que la "suspensión" de la ejecución de La prestación, supone que se detengan las actividades propias de la ejecución de la obra,situaciónquepodríaimpactarenlaoportunidaddesuculminaciónyentrega, y-conello- enlaconsecucióndel finpúblico que se persigue conel proyecto.Siendo así, resulta razonable que un efecto de tal envergadura se justifique en una causa de similar magnitud”. Señaló que no se debe confundir las figuras legales de “vínculo contractual” con “prestación contractual”, al ser la primera una relación jurídica producto de las voluntadesdelaspartes,yla segundacorresponde a lasobligacionesderivadasde la primera, lo cual constituyen “elementos reales” del contrato; sustentando su posición en la Opinión N° 073-2023/CTN, en la cual se señala que en la etapa de “suspensión” se detiene las actividades propias de la ejecución de la obra. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05790-2025-TCP- S2 Por tanto, concluye queel medioprobatorio ofrecido ylos argumentosseñalados, evidencian que no existe certeza más allá de la duda razonable sobre si su representada prestó servicios fuera de la Amazonía el 25 de marzo de 2022, al encontrarse vigente la suspensión contractual. 9. Sobre el particular, respecto a lo señalado por el Impugnante en cuanto a la distinción entre los términos “vínculo contractual” y “prestación contractual”, cabe indicar que la doctrina distingue el primero como la relación jurídica que une a las partes a partir de la manifestación de su voluntad y el segundo, como el cumplimiento de las obligaciones concretas derivadas de dicho vínculo; por tanto, son conceptos jurídicamente diferenciables. Enefecto,elvínculocontractualsubsisteentantonosehayaproducidounacausal de extinción prevista en la normativa aplicable o en el propio contrato (vencimientodelplazo,resolución,mutuodisenso, entre otros),y lasprestaciones se enmarcan a las obligaciones pactadas. 10. En lo que respecta a la Opinión N.°073-2023/CTN,invocada por el Impugnante,es preciso señalar que de la misma se desprende que únicamente se realiza la precisión que en la “suspensión” se detienen actividades propias de ejecución, mas no que se extingan o desconozcan las obligaciones contractuales. Por tanto, aun cuando en un período determinado no se verifique la ejecución efectiva de prestaciones, ello no excluye ni suprime la existencia del vínculo contractual, el cual se mantiene vigente y conserva la potencialidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones cuando la suspensión concluya. En consecuencia, pretender que la inexistencia momentánea de la prestación, como ocurre con la suspensión, equivalga a la desaparición del vínculo contractual constituye una interpretación contraria a la naturaleza del contrato y al principio de conservación de los actos jurídicos, toda vez que, la suspensión no genera la desaparición del vínculo contractual ni del deber de prestación, sino únicamente la paralización material de las actividades. 11. Eneseordendeideas,noresultacorrectosostenerqueelImpugnantenoprestaba servicios en virtud de la suspensión de la obra, dado que, en su calidad de contratista, las obligaciones derivadas del contrato se mantenían plenamente vigentesyestascontinuaronposteriormentealasuspensión[reinicióel11deabril de 2022], tal como se evidencia en el medio probatorio ofrecido: Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05790-2025-TCP- S2 12. Por tanto, es necesario precisar que la suspensión del contrato no implica su extinción ni el desconocimiento de cumplir con la prestación de los servicios derivados de lasobligaciones asumidaspor laspartes.Por el contrario,el contrato mantiene plena vigencia y, con ello, subsisten los compromisos asumidos, siendo únicamente el plazo de ejecución el que se interrumpe temporalmente. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05790-2025-TCP- S2 13. Finalmente, no resulta atendible la alegación relativa a la supuesta existencia de una duda razonable sobre la prestación de servicios fuera de la Amazonía, toda vez que la ubicación de la obra, así como la vigencia del contrato, constituyen hechos acreditados en el expediente. Por tanto,la prestación del servicio fuera de la Amazonía por parte del Impugnante se encuentra probada, siendo irrelevante que la obra se encontrara en suspensión temporal en la fecha señalada. Por consiguiente, los argumentos del Impugnante no desvirtúan la validez de la determinacióndeinexactituddelodeclaradoenelAnexoN°7-Declaraciónjurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV del 25 de marzo 2022, suscrito por el Impugnante, ni genera incertidumbre sobre la efectiva prestación de servicios fuera de la Amazonía al 25 de marzo de 2022. 14. Porloquealnoevidenciarsequedichomediodepruebapuedarevertirloresuelto en la resolución recurrida, corresponde desestimar lo alegado por el Impugnante. 15. En consecuencia, atendiendo a que en el recurso de reconsideración, el Impugnante no ha aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, ni se ha desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado, corresponde declarar infundado el recurso interpuesto, confirmándose en todos sus extremos la Resolución N° 4764-2025-TCE-S2 del 10 de julio de 2025; y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración,debiendodisponersequelaSecretaría Técnicaregistrelasanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05790-2025-TCP- S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADOelrecurso de reconsideración interpuestopor el señor JOSE FILOMENO CORDOVA ROJAS (con RUC N° 10084453159) contra lo dispuesto en la Resolución N° 4764-2025-TCE-S2 del 10 de julio de 2025; la cual se confirma en todos sus extremos, por los fundamentos expuestos. 2. EJECUTAR la garantía presentada por el señor JOSE FILOMENO CORDOVA ROJAS (con RUC N° 10084453159), al interponer su recurso de reconsideración. 3. Disponer que la Secretaría Técnica registre lo dispuesto en la presente resolución a través del módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 15 de 15