Documento regulatorio

Resolución N.° 5789-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor JHON EDWIN NIVIN AGUEDO, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar...

Tipo
Resolución
Fecha
01/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5789-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Adjudicatario, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Como consecuencia de ello, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción”. Lima, 2 de setiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 2 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°9438/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor JHON EDWIN NIVIN AGUEDO, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 77-2022-MDSM-2 Segunda convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARCOS - HUARI; infracción que estuvo tipificada en el literal b), del numeral 50.1 del artículo 50 del TextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5789-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Adjudicatario, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Como consecuencia de ello, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción”. Lima, 2 de setiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 2 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°9438/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor JHON EDWIN NIVIN AGUEDO, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 77-2022-MDSM-2 Segunda convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARCOS - HUARI; infracción que estuvo tipificada en el literal b), del numeral 50.1 del artículo 50 del TextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 24 de mayo de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARCOS-HUARI,enadelante laEntidad,convocó laAdjudicaciónSimplificadaN° 77-2022-MDSM-2 Segunda convocatoria, para la contratación de supervisión de obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de saneamiento básico en el caserío de Buena Vista del centro poblado de Quinhuaragra del Distrito de San Marcos, Provincia de Huari, Departamento de Áncash”; en adelante, el procedimiento de selección, con un valor referencial de S/98,730.08(noventa yocho mil setecientos treinta con 08/100 soles). El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 14 de junio de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y en la misma fecha se otorgó la buena pro al señor JHON EDWIN NIVIN AGUEDO, en adelante el Adjudicatario, por el monto ofertado de S/98,730.08 (noventa y ocho mil setecientos treinta con 08/100 soles). Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5789-2025-TCP-S3 2. Con Carta N° 1288-2022-MDSM/GAF/SGA/CMAM, del 29 de noviembre de 2022, presentada en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal;laEntidadinformóqueelseñor JHON EDWIN NIVIN AGUEDO, habría incurrido en causal de infracción, en el marco del procedimiento de selección; originándose el presente expediente. Al respecto, adjuntó el Informe Legal N° 1940-2022-MDSM-GAJ, del 24 de noviembre de 2022, donde indica lo siguiente: - El 14 de junio de 2022 se le otorgó la buena pro al Adjudicatario. - Mediante carta N° 0186-2022/CONSULTOR SUPERVISOR/JNA, del 1 de julio de 2022,pormesadepartesdelaEntidad,elAdjudicatariopresentólosrequisitos para perfeccionar el contrato. - El4dejuliode2022,lasubgerenciadeabastecimiento,concartaN°633-2022- MDSM/GAF/SGA/CMAM, notificada por correo electrónico, solicitó al Adjudicatario la subsanación de los documentos relacionados a los requisitos para perfeccionar el contrato;para lo cual le otorgó el plazo máximode cuatro (4) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación. - AtravésdelacartaN°0196-2022/CONSULTORSUPERVISOR/JNA,confechade recepción 12 de julio de 2022, el Adjudicatario presentó la documentación subsanada. Sin embargo, la mencionada documentación fue presentada fuera del plazo otorgado. - Por tales consideraciones, el Adjudicatario perdió automáticamente la buena pro. 3. Mediante decreto del 27 de setiembre de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se le solicitó la siguiente información a la Entidad: - Informe Técnico Legal Complementario de su asesoría, donde señale la procedencia y responsabilidad del señor JHON EDWIN NIVIN AGUEDO, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, para lo cual deberá tener en consideración lo expuesto en la Resolución de Gerencia Municipal N° 393-2022/GM/MDSM, del 20 de setiembre de 2022. Asimismo, deberá señalar si el incumplimiento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5789-2025-TCP-S3 - Copia de la Carta N° 0186-2022/CONSULTOR SUPERVISOR/JNA, del 1 de julio de 2022 y sus respectivos anexos, debidamente recibida por la Entidad (fecha y sello de recibido), a través de la cual, el señor JHON EDWIN NIVIN AGUEDO, presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato. - Copia de la Carta N° 633-2022-MDSM/GAF/SGA/CMAM y su respectiva notificación, a través de la cual, la Entidad comunicó al señor JHON EDWIN NIVINAGUEDO, lasobservacionesformuladasaladocumentaciónpresentada para el perfeccionamiento del contrato. - Copia de la Carta N° 0196-2022/CONSULTOR SUPERVISOR/JNA y sus respectivos anexos, debidamente recibida por la Entidad (fecha y sello de recibido), a través del cual, el señor JHON EDWIN NIVIN AGUEDO, presentó la subsanación a las observaciones formuladas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. 4. Mediante Oficio N° 000270-2024-CG/OC1146, presentado en mesa de partes del Tribunal el 4 de junio de 2024, el OCI de la Municipalidad Distrital De San Marcos- Huari remitió el Informe N° 1501-2024-MDSM/SGA, del 20 de marzo de 2024, mediante el cual el Sub Gerente de Abastecimiento de la Entidad contratante indica que los documentos solicitados no fueron ubicados dentro del acervo documentario. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5789-2025-TCP-S3 5. Con decreto del 12 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Adjudicatario para que dentro del plazo dediez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con escrito N°1-2025, presentado en mesa de partes del Tribunal el 3 de junio de 2025, el Adjudicatario remitió sus descargos, afirmando lo siguiente: - Solicita, en primer lugar, la admisión de la presentación extemporánea de medios probatorios. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5789-2025-TCP-S3 - Asimismo, según el TUO de la Ley, tras la adjudicación de la buena pro, la Entidad debe notificar al postor para subsanar observaciones en un plazo no menor a 4 días hábiles. En ese sentido, el 1 de julio de 2022 presentó los requisitosparaelperfeccionamientodel contrato.Porsuparte, el 4de juliode 2022 la Entidad le requirió subsanar las observaciones realizadas. El 12 de julio de 2022 presentó la Carta N° 0196-2022/CONSULTOR SUPERVISOR/JNA, subsanando aquellas observaciones realizadas por la Entidad. Sin embargo, la Entidad, en sus distintos informes y resoluciones, ha omitido precisar la fecha, hora y correo específico en que se le notificó, no motivando debidamente sus resoluciones e informes. - Comopruebadelaverdaderanotificación,adjuntaunacapturadepantalladel correo electrónico recibido el 8 de julio del 2022, a las 17:24, la Sub Gerencia de Abastecimiento de la Entidad, con correo: sga@munidesanmarcos.gob.pe, con asunto SUBSANACIÓN DE REQUISITOS PARA PERFECCIONAR LA AS-077- 2022-MDSM/CS, se le solicitó, dentro del plazo otorgado y adjuntando el Archivo con nombre: “CamScanner 07-08-2022 17.22.pdf, con 348KB”; hasta por el plazo de cuatro (4) días, que contabilizando las fechas, subsanar los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. Al respecto, se advierte lo siguiente: • Fecha de notificación: 8 de julio del 2022, fue un día viernes, (Carta N° 633- 2022-MDSM/GAF/SGA/CMAM). • El plazo se contabiliza a partir del día 10 de julio (lunes), primer día hábil. • Fecha de vencimiento del plazo (4 días), fue el jueves 14 de julio del 2022. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5789-2025-TCP-S3 - Teniendo en cuenta lo indicado, el 12 de julio del 2022, presentó la CARTA N° 0196-2022/CONSULTOR SUPERVISOR/JNA, subsanando los requisitos para el perfeccionamiento del contrato; sin embargo, la Entidad le comunicó que la subsanación fue presentada fuera del plazo establecido en el artículo 141° del Reglamento. - Además, mediante decreto del 27 de Setiembre 2023, su despacho solicitó, a laEntidaddocumentosparaserañadidosalpresenteexpediente.Noobstante, esta no ha sido remitida, con la finalidad de ocultar las irregularidades administrativas. 7. Con decreto del 23 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 24 de junio del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Adjudicatario por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral50.1delartículo50delaLey,normativavigentealmomentodesuscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5789-2025-TCP-S3 2. Sobre el particular, la infracción que se le imputa al Adjudicatario se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: Artículo 50. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. En esa línea, se impondrá sanción administrativaa los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto dehechoindispensablepara suconfiguración,lamaterializaciónde dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. 4. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5789-2025-TCP-S3 5. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Asimismo, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato, aplicable para el procedimiento de selección, se encontraba previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual disponía que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debía presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debía suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscribían el contrato. Por su parte,el literal c)del artículo 141 del Reglamento establecíaque cuandono se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste perdía automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requería al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declaraba desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligaban al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5789-2025-TCP-S3 7. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden, puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 8. En esta línea, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente laobligación de perfeccionarelcontratooformalizarAcuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, con la no presentación o no subsanación de documentos, el propio postor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden de compra o servicio, así como formalizar el acuerdo marco, siendo esas las fechas del respectivo incumplimiento las que se deben considerar como fechas de comisión de la infracción; criterio que ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo. 9. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción delcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, debiendo considerarse que dicha presunción no admite prueba en contrario. 10. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5789-2025-TCP-S3 De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 11. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 12. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltarque corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 13. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción i. Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 14. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que este contaba para presentar la totalidad de la documentación prevista en las Bases para el perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. De la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario fue registrado el 14 de junio de 2022. Asimismo, teniendo en cuenta que hubo más de un postor, el consentimiento de la buena pro se produjo el 23 de junio de 2022, siendo publicada en el SEACE al día siguiente hábil, tal como se muestra a continuación: Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5789-2025-TCP-S3 Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, es decir, como 1 máximo hasta el 7 de julio de 2022 . 15. En relación con ello, de acuerdo a lo informado por la Entidad, mediante carta N° 0186-2022/CONSULTOR SUPERVISOR/JNA, del 1 de julio de 2022, por mesa de partes de la Entidad, el Adjudicatario presentó los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, el 4 de julio de 2022, la subgerencia de abastecimiento, con carta N° 633-2022-MDSM/GAF/SGA/CMAM, notificada por correo electrónico, solicitó al Adjudicatario la subsanación de los documentos relacionados a los requisitos para perfeccionar el contrato; para lo cual le otorgó el plazo máximo de cuatro (4) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación. Teniendo en cuenta ello, a través de la carta N° 0196-2022/CONSULTOR SUPERVISOR/JNA, con fecha de recepción 12 de julio de 2022, el Adjudicatario presentó la documentación subsanada. Sin embargo, la mencionada documentación fue presentada fuera del plazo otorgado; por lo que perdió automáticamente la buena pro. 16. Ahora bien, en virtud de la información remitida por la Entidad, este Colegiado advierte que en el expediente administrativo no obran las cartas mediante las cuales la Entidad le notificó al Adjudicatario el plazo con el que contaba para subsanar las observaciones realizadas; ni tampoco se cuenta con la carta, a través de la cual el Adjudicatario, subsanó lo observado. Teniendo en cuenta que las cartas mencionadas son importantes para verificar queelAdjudicatarioefectivamentefuenotificadoenlafechaquelaEntidadafirma y que presentó la subsanación solicitada fuera del plazo, a pesar de los cuatro (4) días hábiles otorgados; con el decreto del 27 de setiembre de 2023, se le requirió a la Entidadremitir copiade lascartasmediante lascualeselAdjudicatarioremitió la documentación para el perfeccionamiento del contrato y aquella con la cual 1Los días 24 y 29 de junio fueron feriado. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5789-2025-TCP-S3 subsanó las observaciones realizadas. Asimismo, se le solicitó a la Entidad la carta mediante la cual le otorgó cuatro (4) días hábiles para subsanar lo observado. Al respecto, con Oficio N° 000270-2024-CG/OC1146, presentado en mesa partes del Tribunal el 4 de junio de 2024, el OCI de la Municipalidad Distrital De San Marcos-Huari remitió el Informe N° 1501-2024-MDSM/SGA, del 20 de marzo de 2024, mediante el cual el Sub Gerente de Abastecimiento de la Entidad contratante indica que los documentos solicitados no fueron ubicados dentro del acervo documentario. 17. Deestamanera,esteColegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientes para determinar si el Adjudicatario remitió la documentación subsanada fuera del plazo establecido, pues la Entidad no ha remitido la Carta N° 633-2022- MDSM/GAF/SGA/CMAM y su respectiva notificación, a través de la cual le comunicó las observaciones formuladas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato y el plazo con el que contaba para subsanarlas. Aunado a ello, se debe precisar que el Adjudicatario, en susdescargos, afirma que la Entidad le notificó la Carta N° 633-2022-MDSM/GAF/SGA/CMAM, vía correo electrónico, el viernes 8 de julio de 2022; por lo que, el plazo de cuatro (4) días hábiles empezó a contabilizarse recién desde el lunes 10 de julio de 2022. Por tanto, al haber presentado la documentación subsanada el 12 de julio de 2022, habría cumplido con su obligación dentro del plazo establecido. 18. En tal escenario, es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho,afindequeproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladuda razonable. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; de esta manera, de no Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5789-2025-TCP-S3 desvirtuarse la presunción de inocencia yla duda razonable, correspondedeclarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad. 19. En atención a lo expuesto, y sobre la base de los documentos obrantes en el expediente, este Colegiado considera que existen elementos que generan duda razonable y, por ende, no se puede concluir que el Adjudicatario subsanó los documentos para el perfeccionamiento fuera del plazo otorgado; por lo que tampoco podría afirmarse categóricamente que incumplió injustificadamente con suobligacióndeperfeccionarelcontratoderivadodelprocedimientodeselección. 20. En consecuencia, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Adjudicatario, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Como consecuencia de ello, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JHON EDWIN NIVIN AGUEDO (con R.U.C. N°10440350645), por su supuesta responsabilidad al haberincumplidoinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 77-2022-MDSM-2 Segunda convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARCOS - HUARI, infracción que estuvo tipificada en el literal b), del numeral 50.1, del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5789-2025-TCP-S3 PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 14 de 14