Documento regulatorio

Resolución N.° 5783-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Inversiones Centro NCP E.I.R.L., en la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025 EP/UO 0846 - Primera Convocatoria, para la contratación del “Suministro d...

Tipo
Resolución
Fecha
01/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5783-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella.” Lima, 2 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 2 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7311/2025.TCP sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorInversionesCentroNCPE.I.R.L.,enlaSubastaInversa Electrónica N° 3-2025 EP/UO 0846 - Primera Convocatoria, para la contratación del “Suministro de alimentos con ficha técnica para el personal de tropa SMV de la 4ta BRIG MONT setiembre 2025 a agosto 2026”, convocada por el el Ejército Peruano - U/O 0846 y; atendiendo a lo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5783-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella.” Lima, 2 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 2 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7311/2025.TCP sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorInversionesCentroNCPE.I.R.L.,enlaSubastaInversa Electrónica N° 3-2025 EP/UO 0846 - Primera Convocatoria, para la contratación del “Suministro de alimentos con ficha técnica para el personal de tropa SMV de la 4ta BRIG MONT setiembre 2025 a agosto 2026”, convocada por el el Ejército Peruano - U/O 0846 y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 3 de junio de 2025, el Ejército Peruano - U/O 0846, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025 EP/UO 0846 - Primera Convocatoria, para la contratación del “Suministro de alimentos con ficha técnica para el personal de tropa SMV de la 4ta BRIG MONT setiembre 2025 a agosto 2026”, con una cuantía de S/ 2 214 709.94 (dos millones doscientos catorce mil setecientos nueve con 94/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5783-2025-TCP- S5 El 21 de julio de 2025 se llevó la apertura de propuestas y el periodo de lances, y el 22 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Multiservicios Janis E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 2 203 414.76 (dos millones doscientos tres mil cuatrocientos catorce con 76/100 soles), en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS VERIFICACIÓN DE POSTOR PRECIO ORDEN DE REQUISITOS DE OFERTADO S/ PRELACIÓN ADMISIÓN Y RESULTADO CALIFICACIÓN REPRESENTACIONES SAN BORJA S.A.C. 1 000 000 1 No Admitido - RIGAL PERÚ S.A.C. 1 195 000 2 No admitido - MULTISERVICIOS MÓNICA BTR E.I.R.L. 1 910 699.33 3 No admitido - INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L. 2 189 119.24 4 No Admitido* - INVERSIONES JR PERÚ EIRL 2 200 673.95 5 No admitido MULTISERVICIOS JANIS E.I.R.L. 2 203 414.76 6 Admitido - Adjudicatario Calificado * En el acta se hace alusión a la no admisión, sin embargo, en su motivación se hace referencia al incumplimiento del requisito de calificación “capacidad legal”, por lo que, en estricto, la oferta fue descalificada. 2. Mediante escritos N° 1, 2 y 3 presentados el 5 y 8 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Inversiones Centro NCP E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta solicitando que su oferta se declare calificada; conforme a los siguientes argumentos: ● Refiere que, para desestimar su oferta, el oficial de compra expuso que “presenta Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, sin embargo para los sub ítem 1.15, 1.16 no cumple con operaciones de Limpiado y Seleccionado, para el sub ítem 1.17 no cumple con operaciones de lavado, para el sub ítem 1.18 no cumple con operaciones de lavado y limpiado, para Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5783-2025-TCP- S5 el sub ítem 1.19 no cumple con operaciones de seleccionado, para el sub ítem 1.26 no cumple con operaciones de lavado y limpiado”. ● Al respecto, explica que el único ítem en que el certificado de autorización sanitaria presentado no incluye la operación de lavado es el correspondiente al sub ítem N° 1.17 - Limón categoría I; sin embargo, sostiene que ello no es motivo para desestimar su oferta. ● Menciona que, según las bases, se debía incluir el Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente emitido por el SENASA. Refiere que adicionalmente a la exigencia de dicho documento, se incluyó, a modo de exigenciaparaelmencionadocertificado,elsiguientetexto:“Conoperaciones de lavado, limpiado y seleccionado”, lo cual fue utilizado por el órgano evaluador para sustentar su decisión, esto al exigir que en todos los certificados de autorización sanitaria se consignen expresamente las operaciones de lavado, limpiado y seleccionado. ● Argumenta que la decisión del oficial de compra parte de un error pues no existe sustento para exigir que el certificado en mención incluya determinadasoperaciones.Señalaqueenlasbasesestándarylafichatécnica del producto no se hace alusión a la exigencia sobre la cual la Entidad basó su decisión de descalificar su oferta. ● Refiere que en la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025-EP/UO 0846, que tiene como objeto los mismos bienes que el presente procedimiento, se incorporó la exigencia en cuestión; sin embargo, en dicha oportunidad su oferta fue validada, ocupando el segundo lugar; razón por la cual solicita que se aplique el mismo criterio en el presente caso. 3. Condecretodel11deagostode2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación del Impugnante, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE un informe técnico legal, en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos al ImpugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaelTribunal, para que en el mismo plazo puedan absolverlo; además, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 18 de agosto de 2025. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5783-2025-TCP- S5 4. El 14 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2025/DAAM, mediante el cual se pronunció sobre los argumentos del recurso de apelación, reiterando los alcances de la decisión del órgano evaluador y, además, expuso lo siguiente: ● Indica que en las fichas técnicas se incluye la Precisión 5, conforme a la cual “La entidad deberá indicar en las bases otra información que considere deba estar etiquetada. La información adicional que se solicite no puede modificar las características del bien descritas en el numeral 2.1 de la presente Ficha Técnica”. ● Así, refiere que, por tal motivo, se agregó en las bases del procedimiento de selección la Autorización Sanitaria de Establecimiento de Procesamiento Primario de Alimentos con las operaciones mínimas de lavado, limpiado y seleccionado. Asimismo, indica que no se modificaron los documentos de información complementaria emitidos por la Central de Compras Públicas – Perú Compras. ● Añadequeenelcertificadosedebeindicareltipodeprocesamientoprimario correspondiente al bien a adquirir, lo cual se solicitó en la Precisión 5; por lo tanto, las operaciones mínimas solicitadas en las bases de lavado, limpiado y seleccionado se ajustan a las disposiciones señaladas en el documento de información complementaria, emitido por Perú Compras. 5. El 18 de agosto de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada con la participación del representante de la Entidad. 6. Con decreto del 18 de agosto de 2025, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio de nulidad de procedimiento de selección, y corrió traslado en los siguientes términos: “AL EJÉRCITO PERUANO - U/O 0846 (ENTIDAD), Y A LAS EMPRESAS INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L. (IMPUGNANTE) Y MULTISERVICIOS JANIS E.I.R.L. (TERCERO ADMINISTRADO): Sírvanse emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: Las bases integradas del procedimiento han previsto en su página 122, los requisitos de habilitación según los documentos de información complementaria (aprobados por la Central de Compras Públicas – Perú Compras) para los sub ítems 1.15, 1.16, 1.17, 1.18, 1.19 y 1.26, debiendo los postores presentar Copia simple del Certificado de Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5783-2025-TCP- S5 Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA con operaciones de lavado, limpiado y seleccionado, como se evidencia a continuación: No obstante, en la página 26 de las bases estándar aplicables a la Subasta Inversa Electrónica, que forman parte de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, aprobada con ResoluciónDirectoralN°0015-2025-EF/54.01,seestablecióquelaEntidadcontratante debe incluir en el requisito de calificación relativo a capacidad legal, los requisitos de habilitación que han sido previstos en los documentos de información complementaria aprobados por Perú Compras, y no puede incluir requisitos de habilitación adicionales o diferentes a aquellos contemplados en la ficha técnica o enlosdocumentosdeinformacióncomplementaria,salvoquelanormativaespecífica que regula el objeto de la convocatoria exija algún requisito obligatorio, como se evidencia a continuación: 3.6 REQUISITOS DE CALIFICACIÓN 3.6.1 REQUISITOS DE CALIFICACIÓN OBLIGATORIOS Importante para la entidad contratante Para determinar que los postores cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato, los evaluadores incorporan obligatoriamente los siguientes requisitos de calificación: Esta nota debe ser eliminada una vez culminada la elaboración de las bases. A. CAPACIDAD LEGAL Requisitos: [INCLUIR LOS REQUISITOS RELACIONADOS A LA HABILITACIÓN PARA LLEVAR A CABOLAACTIVIDADECONÓMICAMATERIADELACONTRATACIÓN,CONFORMELA NORMATIVA QUE REGULE EL OBJETO CONTRACTUAL, QUE HAN SIDO PREVISTOS EN LOS DOCUMENTOS DE INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA APROBADOS POR Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5783-2025-TCP- S5 PERÚ COMPRAS ] Acreditación: [INCLUIR DE SER EL CASO, EL DOCUMENTO CON EL QUE SE DEBE ACREDITAR EL REQUISITO RELACIONADO A LA HABILITACIÓN DEL POSTOR]. Advertencia Laentidadcontratantenopuedeincluirrequisitosdehabilitaciónadicionales odiferentesaaquelloscontempladosenlafichatécnicaoenlosdocumentos de información complementaria, salvo que la normativa específica que regula el objeto de la convocatoria exija algún requisito obligatorio. No debe exigirse la presentación de documentos para acreditar requisitos que no deriven de alguna norma que resulte aplicable específicamente al objeto materia de la contratación, como la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes, en el Registro Nacional de Proveedores, vigencia de poder, entre otros documentos. En caso se determine que adicionalmente se debe considerar otros requisitos de habilitación, consignar lo siguiente: REQUISITO DE FECHA DE Nº HABILITACIÓN ACREDITACIÓN BASE LEGAL PUBLICACIÓN ADICIONAL [CONSIGNARLAFECHA [INCLUIR DE DEPUBLICACIÓNDELA [INCLUIR DE SER SER EL CASO, EL CASO, EL EL NORMA QUE REGULA REQUISITO DE DOCUMENTO EL OBJETO DE [CONSIGNAR CONTRATACIÓN CON HABILITACIÓN CON EL QUE SE LA NORMA CARÁCTER ADICIONAL DEBE QUEREGULAEL OBLIGATORIO, LA PARA LLEVAR A ACREDITAR EL 1 CABO LA REQUISITO OBJETO DE CUAL DEBE SER ACTIVIDAD RELACIONADO CONTRATACIÓN POSTERIOR A LA CON CARÁCTER FECHA DE ECONOMICA A LA OBLIGATORIO] APROBACIÓN O MATERIA DE LA HABILITACIÓN ACTUALIZACIÓN DEL CONTRATACIÓN] ADICIONAL DEL POSTOR] DOCUMENTO DE INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA] 2 (…) 1 A efectos de verificar los documentos de información complementaria aprobados por Perú Compras revisar la sede digital de dicha entidad (https://www.gob.pe/institucion/perucompras/colecciones/23576-documentos- de-informacion-complementaria-del-listado-de-bienes-y-servicios-comunes). Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5783-2025-TCP- S5 Aunado a ello, de la revisión de los documentos de información complementaria aprobados por Perú Compras, para el rubro de alimentos y bebidas (rubro en el que se incluyen los sub ítems 1.15, 1.16, 1.17, 1.18, 1.19 y 1.26 de los bienes objeto de la Subasta Inversa Electrónica N° 0003-2025 EP/UO 0846 - Primera Convocatoria), se establececomorequisitodehabilitaciónlaCopiasimpledelCertificadodeAutorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, según indica el artículo 33 del Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2011-AG, y sus modificatorias, como se puede apreciar a continuación: La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de lasbasesdelprocedimiento,considerandoquelaEntidadhabríarequeridounrequisito de habilitación con una descripción adicional o diferente a aquel contemplado en el documento de información complementaria aprobado por Perú Compras, al exigir que en el certificado de SENASA se evidencien expresamente las operaciones de lavado, limpiado y seleccionado de los alimentos objeto de contratación, contrariamente a lo señalado en dicho documento y, por ende, a lo estipulado en las bases estándar. Más aun cuando en el documento aprobado por Perú Compras se establece textualmente que “para efectos del cumplimiento del presente requisito, bastará que en el Certificado (…) indique: Nombre común (nombre científico) del bien correspondiente a contratar (…)” (el subrayado es agregado). Lo indicado implicaría una vulneración del numeral 73.3 del artículo 73 del Reglamento, en el cual se establece que “[l]as bases estándar aprobadas incluyen factores de evaluación obligatorios y facultativos de acuerdo con el objeto del procedimiento de selección y su modalidad, así como la ponderación correspondiente Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5783-2025-TCP- S5 a la evaluación técnica y económica”; así como al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que dispone que “[l]as bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el subrayado es agregado). (…)”. 7. Mediante Memorando N° D000182-2025-OECE-SDPC presentado el 21 de agosto de 2025 al Tribunal, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE comunicó la solicitud emitida por el señor Ysmael Edward Dallorso Velarde en la que hace alusión a supuestos vicios de nulidad de las bases del procedimiento de selección. 8. Mediante Informe N° 003-2025/DAAM presentado el 25 de agosto de 2025 al Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, en los siguientes términos: ● Señala que en la página 122 de las bases, se establecieron los requisitos de habilitación según los documentos de información complementaria (aprobados por la Central de Compras Públicas – Perú Compras) para los sub ítems 1.15, 1.16, 1.17, 1.18, 1.19 y 1.26, debiendo los postores presentar Copia simple del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA con operaciones de lavado, limpiado y seleccionado, ya que eran necesarios por tratarse de productos para el consumo humano. Asimismo, indica que la exigencia de dichas operaciones fue incorporada en lasbasesenconcordanciaconelDocumentodeInformaciónComplementaria emitido por Perú Compras, que obliga a detallar el tipo de procesamiento primario del bien a adquirir, según la Resolución N° 1234-2024/TCE-S3, que establece que los certificados deben acreditar de forma clara y específica las operaciones mínimas de procesamiento primario requeridas, y la Resolución N° 3456-2025/TCE-S1, que señala que estas especificaciones técnicas deben cumplirse estrictamente según Perú Compras. De igual manera, refiere que en las fichas técnicas de los bienes a adquirir según los sub ítems 1.15, 1.16, 1.17, 1.18, 1.19 y 1.26, se indica lo siguiente: Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5783-2025-TCP- S5 9. Mediante escrito N° 1 presentado el 26 de agosto de 2025 al Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación, para lo cual reiteró los alcances de la decisión del oficial de compra respecto de la oferta del Impugnante. También indica que cuando realizó la subsanación de su recurso mediante el Escrito N° 02, el Impugnante hizo alusión al “Expediente N° 6778-2025-TCE” cuando correspondía aludir al Expediente N° 7311-2025-TCE. 10. Condecretodel26deagostode2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 11. Por decreto del 27 de agosto de 2025 se tomó conocimiento de lo informado por la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE. 12. Mediante decreto del 28 de agosto de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatarioencalidaddeterceroadministrado,dejándoseaconsideracióndela Sala la absolución del traslado del recurso. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5783-2025-TCP- S5 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya 2 cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección competitivo, cuya cuantía es de S/ 2 214 709.94 (dos millones doscientos catorce mil setecientos 3 nueve con con 94/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia 2 Unidad Impositiva Tributaria. 3 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5783-2025-TCP- S5 de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. Se ha verificado que el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta; por lo tanto, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304delReglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparacióndeprecios,el recursosepresentadentrodeloscinco(5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo señalado, considerando que el presente procedimiento corresponde a una subasta inversa electrónica cuya cuantía corresponde a la de una licitación pública, el plazo es de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación; plazo que vencía el 6 de agosto del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 22 de julio de 2025 . 4 Los días 23, 28 y 29 de julio de 2025 fueron feriados nacionales. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5783-2025-TCP- S5 Al respecto, mediante Escrito N° 1 presentado el 5 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se verifica que aparece suscritoporsurepresentantelegal,estoesporlaseñoraNellyCardenasPalomino, conforme se aprecia de la vigencia de poder que obra adjunto en el recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De lo resultados del procedimiento de selección, se advierte que el Impugnante tiene la condición de descalificado, lo que ha cuestinado en esta instancia, por ende, no incurre en esta causal. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Enelcasoconcreto,elImpugnantenofueganadordelabuenapro,puessuoferta fue descalificada por el oficial de compra de la Entidad. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que se revoque la decisión del oficial de compra de descalificar su oferta. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5783-2025-TCP- S5 Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso, se aprecia que están orientados a sustentar la pretensión planteada por el Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. ElImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta, pues dicho acto afecta su legítimo interés de tener la condición de postor y, por ende, de ser adjudicado con la buena pro del procedimiento. 6. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuestoporelImpugnante,correspondeprocederalanálisisdelosasuntosde fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se revoque la decisión del órgano evaluador de descalificar su oferta. b) Se tenga por calificada su oferta. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5783-2025-TCP- S5 Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles,contadosapartirdeldíahábil siguientedehabersidonotificadoscon el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicaporelTribunalenelSEACEel11deagostode2025,porlocual laabsolucióndeltrasladodelrecursodeapelaciónpodíaefectuarsehastael14de agosto del mismo año; sin embargo, de la revisión del expediente se aprecia que el Adjudicatario se apersonó de manera extemporánea el 26 de agosto de 2025; razón por la cual los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud de lo expuesto en el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer consiste en determinar si corresponde revocar la decisión del oficial de compra de descalificar la oferta del Impugnante, y, de ser el caso, tenerse por calificada. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5783-2025-TCP- S5 controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiadoseavocaráalanálisisdelúnicopuntocontrovertidofijadoenelpresente procedimiento de impugnación. Único punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del oficial de compra de descalificar la oferta del Impugnante, y, de ser el caso, tenerse por calificada. 6. De la revisión de la información registrada en el SEACE, se aprecia que en el acta emitida por el oficial de compra, se dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta del Impugnante, para lo cual expuso la siguiente motivación: 7. Precisamente con relación a la exigencia de la Entidad para que en el certificado de autorización sanitaria otorgado por el SENASA se consignen las operaciones, entre otras, de limpiado y seleccionado, esta Sala identificó de oficio un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, en virtud de la facultad que se le otorga al Tribunal en el artículo 44 de la Ley. Al respecto, conformesedesprendedelnumeral6delosantecedentes,seidentificóelaludido vicio y se corrió traslado a la Entidad y a las partes a fin de contar con sus respectivas posiciones. 8. En primer orden, se debe tener en cuenta que, según la página 16 de las bases del procedimiento de selección, el objeto del procedimiento de selección comprende los ítems que ha sido cuestionados por el órgano evaluador, según lo siguiente: Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5783-2025-TCP- S5 9. Ahora bien, las bases integradas del procedimiento de selección han previsto en supágina122,losrequisitosdehabilitaciónsegúnlosdocumentosdeinformación complementaria (aprobados por la Central de Compras Públicas – Perú Compras) para los sub ítems 1.15, 1.16, 1.17, 1.18, 1.19 y 1.26, debiendo los postores presentar Copia simple del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASAconoperacionesdelavado,limpiadoyseleccionado,segúnsereproduce a continuación: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5783-2025-TCP- S5 10. No obstante, en la página 26 de las bases estándar aplicables a la Subasta Inversa Electrónica, que forman parte de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, aprobada con Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, se estableció que la Entidad contratante debe incluir en el requisito de calificación relativo a capacidad legal, los requisitos de habilitación que han sido previstos en los documentos de información complementaria aprobados por Perú Compras, y no puede incluir requisitos de habilitación adicionales o diferentes a aquellos contemplados en la ficha técnica o en los documentos de información complementaria, salvo que la normativa específica que regula el objeto de la convocatoria exija algún requisito obligatorio, como se aprecia a continuación: 3.6 REQUISITOS DE CALIFICACIÓN 3.6.1 REQUISITOS DE CALIFICACIÓN OBLIGATORIOS Importante para la entidad contratante Para determinar que los postores cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato, los evaluadores incorporan obligatoriamente los siguientes requisitos de calificación: Esta nota debe ser eliminada una vez culminada la elaboración de las bases. A. CAPACIDAD LEGAL Requisitos: [INCLUIR LOS REQUISITOS RELACIONADOS A LA HABILITACIÓN PARA LLEVAR A CABO LA ACTIVIDAD ECONÓMICA MATERIA DE LA CONTRATACIÓN, CONFORME LA NORMATIVA QUE REGULE EL OBJETO CONTRACTUAL, QUE HAN SIDO PREVISTOS EN LOS DOC5MENTOS DE INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA APROBADOS POR PERÚ COMPRAS ] Acreditación: [INCLUIR DE SER EL CASO, EL DOCUMENTO CON EL QUE SE DEBE ACREDITAR EL REQUISITO RELACIONADO A LA HABILITACIÓN DEL POSTOR]. Advertencia La entidad contratante no puede incluir requisitos de habilitación adicionales o diferentes a aquellos contemplados en la ficha técnica o en los documentos de información complementaria, salvo que la normativa específica que regula el objeto de la convocatoria exija algún requisito obligatorio. No debe exigirse la presentación de documentos para acreditar requisitos que no deriven de alguna norma que resulte aplicable específicamente al objeto materia de la contratación, como la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes, en el Registro Nacional de Proveedores, vigencia de poder, entre otros documentos. En caso se determine que adicionalmente se debe considerar otros requisitos de habilitación, consignar lo siguiente: REQUISITO DE Nº HABILITACIÓN ACREDITACIÓN BASE LEGAL FECHA DE PUBLICACIÓN ADICIONAL 5A efectos de verificar los documentos de información complementaria aprobados por Perú Compras revisar la sede digital de dicha entidad (https://www.gob.pe/institucion/perucompras/colecciones/23576-documentos-de-informacion- complementaria-del-listado-de-bienes-y-servicios-comunes). Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5783-2025-TCP- S5 [INCLUIR DE SER [INCLUIR DE SER [CONSIGNAR LA FECHA DE EL CASO, EL EL CASO, EL PUBLICACIÓN DE LA NORMA REQUISITO DE DOCUMENTO [CONSIGNAR LA QUE REGULA EL OBJETO DE CON EL QUE SE HABILITACIÓN DEBE NORMA QUE CONTRATACIÓN CON ADICIONAL PARA ACREDITAR EL REGULA EL CARÁCTER OBLIGATORIO, LA 1 LLEVAR A CABO LA REQUISITO OBJETO DE CUAL DEBE SER POSTERIOR ACTIVIDAD RELACIONADO A CONTRATACIÓN A LA FECHA DE APROBACIÓN ECONOMICA LA HABILITACIÓN CON CARÁCTER O ACTUALIZACIÓN DEL MATERIA DE LA ADICIONAL DEL OBLIGATORIO] DOCUMENTO DE CONTRATACIÓN] POSTOR] INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA] 2 (…) 11. Aunado a ello, de la revisión de los documentos de información complementaria aprobados por Perú Compras, para el rubro de alimentos y bebidas (rubro en el queseincluyenlossubítems1.15,1.16,1.17,1.18,1.19y1.26delosbienesobjeto del presente procedimiento de selección, se establece como requisito de habilitación la copia simple del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA,segúnindicaelartículo33delReglamentodeInocuidadAgroalimentaria, aprobadomedianteDecretoSupremoN°004-2011-AG,ysusmodificatorias,como se puede apreciar a continuación: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5783-2025-TCP- S5 12. Nótese que el requisito de habilitación que se debió incorporar en las bases del presente procedimiento de selección, de acuerdo a lo expresamente previsto en losdocumentosdeinformacióncomplementariaaprobadosporPerúCompras,no incluye como exigencia que el certificado de SENASA consigne expresamente las operaciones de lavado, limpiado y seleccionado de los alimentos. 13. En tal sentido, la Entidad habría solicitado un requisito de habilitación con una descripción adicional o diferente a aquel contemplado en el documento de información complementaria aprobado por Perú Compras, al exigir que en el certificado de SENASA se evidencien expresamente las operaciones de lavado, limpiado y seleccionado de los alimentos objeto de contratación, contrariamente a lo señalado en dicho documento y, por ende, a lo estipulado en las bases estándar. Más aun cuando en el documento aprobado por Perú Compras se establecetextualmenteque“paraefectosdelcumplimientodelpresenterequisito, bastará que en el Certificado (…) indique: Nombre común (nombre científico) del bien correspondiente a contratar (…)” (el subrayado es agregado). 14. En este punto, cabe señalar que el numeral 73.3 del artículo 73 del Reglamento establece que “Las bases estándar aprobadas incluyen factores de evaluación obligatorios y facultativos de acuerdo con el objeto del procedimiento de selección y su modalidad, así como la ponderación correspondiente a la evaluación técnica y económica.” Aunado a ello, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento “Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores.” (el subrayado es agregado). 15. En dicho contexto, mediante decreto del 18 de agosto de 2025, se indicó que la circunstancia expuesta constituiría una deficiencia en la elaboración de las bases del procedimiento de selección, considerando que el requerimiento de la Entidad sería contrario a lo estipulado en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección; lo que a su vez contravendría lo establecido en los numerales 55.3 y 73.3 de los artículos 55 y 73, respectivamente. En tal sentido, de conformidad con lo estipulado en el numeral 313. 2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó a las partes que se pronuncien respecto de si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad del procedimiento de selección. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5783-2025-TCP- S5 16. Al respecto, según el numeral 8 de los antecedentes, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se aprecia que únicamente la Entidad absolvió el traslado de nulidad. 17. Ahora bien, conforme a lo expuesto, tenemos que, según lo establecido en las bases estándar aplicables a la presente convocatoria, se indica de manera clara y expresa que en el caso de subasta inversa electrónica no se puede incluir requisitos de habilitación adicionales o diferentes a aquellos contemplados en la ficha técnica o en los documentos de información complementaria aprobada por Perú Compras, salvo que la normativa específica que regula el objeto de la convocatoria exija algún requisito obligatorio. De este modo, se ha evidenciado que, según el documento aprobado por Perú Compras, no se estipula que el Certificado de autorización sanitaria de establecimiento vigente otorgado por SENASA contemple la exigencia correspondente a las operaciones de lavado, limpiado y seleccionado; por ende, ello es una exigencia contraria a Ley. Incluso, no puede soslayarse el hecho de que otro postor que se encuentra por encima del Adjudicatario en el orden de prelación (al igual que el Impugnante) fue descalificado por el mismo motivo, lo que, reduce la competencia de postores en el procedimiento de selección obstaculizándose que la presente contratación se ejecute en mejores condiciones de precio, contraviniéndose la naturaleza que carácteriza a una compra por subasta inversa. 18. Además, el incumplimiento de la Entidad tiene un impacto en el resultado del procedimientodeselección,pueslasofertasfueronevaluadassobrelabasedeun criterio de habilitación contrario a Ley, por lo que se desconoce cuál hubiera sido el resultado si éste se hubiese contemplado de acuerdo con la normativa de contratación pública aplicable en la fecha de la convocatoria. 19. Conforme a lo expuesto, este Colegiado no puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo, pues ello implicaría dilucidar una controversia tomando como referencia una regla que es contraria a lo dispuesto en las bases estándar y, por ende, a la normativa aplicable, y que incide de manera directa en los resultados de un procedimiento. 20. Así pues, contrariamente a lo expresado por la Entidad, se ha evidenciado que el requisito de habilitación objeto de la presente controversia es contrario a Ley, lo que tiene una incidencia directa en los resultados del procedimiento de selección Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5783-2025-TCP- S5 En esa medida, cabe indicar que cuando las fichas técnicas hacen referencia a la Precisión 5 a la que alude la Entidad, ello corresponde al “Etiquetado” pero no al presente requisito de habilitación. A continuación, se reproduce la Ficha del sub ítem 1.14 a modo de ejemplo (página 59 de las bases): 21. Por otra parte, en cuanto a la “Resolución N° 1234-2024-TCE-S3” no se aprecia en qué medida es de aplicación al presente caso ya que se trata de una resolución emitida en el marco de un procedimiento sancionador. Además, con relación a la Resolución N° 3456-2025/TCE-S1, que señala que las especificaciones técnicas deben cumplirse estrictamente según Perú Compras, precisamente es el criterio que esta Sala ha adoptado para desarrollar el presente análisis según los fundamentos antes expuestos. 22. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, las bases del procedimiento de selección no se ajustan a lo previsto en las bases estándar y la normativa de contratación pública aplicable, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual deben observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5783-2025-TCP- S5 23. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 24. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establecequecuandoseverifiquealgunodelossupuestosprevistosenelnumeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. Tal como se ha indicado anteriormente, la potestad descrita se puede ejercer incluso cuando el recurso sea declarado improcedente, sin perjuicio de la ejecución de la garantía presentada conforme al numeral 315.2 del artículo 315 del Reglamento. 25. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley menciona que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) Cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) Cuando contravengan las normas legales, c) Cuando contengan un imposible jurídico, d) Cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) Cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable 26. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que tienen disposiciones contrarias a las bases estándar y en consecuencia que vulneran lo dispuesto en los numerales 73.3 y 55.3 de los artículos 73 y 55 del Reglamento, conforme al análisis desarrollado precedentemente; razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 27. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5783-2025-TCP- S5 cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 28. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, considerando la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual, al momento de estabecer el requisitos de habilitación de “Capacidad legal” deberá tenerse en cuenta las bases estándar aplicables al procedimiento de selección y la Ficha técnica aprobada por Perú Compras para los productos a contratar, debiendo incorporarse los requisitos tal como se encuentran expresamente previstos en la respectiva ficha técnica o el documento de información complementaria aprobado por Perú Compras. 29. Aunado a ello, la Entidad deberá valorar los eventuales vicios contenidos en las bases,segúnlacomunicaciónefectuadamedianteMemorandoN°D000182-2025- OECE-SDPC presentado el 21 de agosto de 2025, por la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE, al cual puede acceder a través del toma razón electrónico. 30. Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el único punto controvertido fijado. 31. Deotrolado,enatenciónalodispuestoenelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad yasuÓrganodeControlInstitucional,afindequeconozcadelosviciosadvertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 32. Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declararlanulidaddeoficiodelprocedimientodeselección,correspondedisponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que éste cumple con los requisitos de procedencia. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5783-2025-TCP- S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025 EP/UO 0846 - Primera Convocatoria, convocada por el Ejército Peruano - U/O 0846 para la contratación “Suministro de alimentos con ficha técnica para el personal de tropa SMV de la 4ta BRIG MONT setiembre 2025 a agosto 2026”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor Inversiones Centro NCP E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que, en mérito a sus atribuciones, adopten las acciones que correspondan, según lo expuesto en la fundamentación. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5783-2025-TCP- S5 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 25 de 25