Documento regulatorio

Resolución N.° 0592-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado el señor Cesar Augusto Luna Gálvez (con R.U.C N° 10083253954),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido ...

Tipo
Resolución
Fecha
19/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 592-2026 -TCP-S5 Sumilla: “(…) se observa que la Ley General vigente incorpora modificacionessustancialesenelalcancedelimpedimentoestablecido para los parientes de los Congresistas hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ya que el impedimento comprende únicamente las contrataciones realizadas dentro de la misma institución y por un periodo de hasta seis (6) meses después de haber dejado el cargo” Lima, 20 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 20 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 3039/2024.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado el señor Cesar Augusto Luna Gálvez (con R.U.C N° 10083253954),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 1153-2022 del 7 de diciembre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de Los Olleros; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 26 de setiembre de 2025, se ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 592-2026 -TCP-S5 Sumilla: “(…) se observa que la Ley General vigente incorpora modificacionessustancialesenelalcancedelimpedimentoestablecido para los parientes de los Congresistas hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ya que el impedimento comprende únicamente las contrataciones realizadas dentro de la misma institución y por un periodo de hasta seis (6) meses después de haber dejado el cargo” Lima, 20 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 20 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 3039/2024.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado el señor Cesar Augusto Luna Gálvez (con R.U.C N° 10083253954),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 1153-2022 del 7 de diciembre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de Los Olleros; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 26 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Cesar Augusto Luna Gálvez (con R.U.C N° 10083253954), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, al encontrarse incurso en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 1153-2022 del 7 de diciembre de 2022, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de Los Olleros, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respectivamente. En ese sentido,sedispuso notificar alContratistaparaque, enelplazodediez(10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Entidad, Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 592-2026 -TCP-S5 1 mediante Oficio N° 002-2024-OLPAM/MDSDO, presentado el 15 de marzo de 2024 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Reporte N° 317- 2024/DGR-SIRE, en el que manifestó que el Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, debido a que es hermano del señor José León Luna Gálvez, quién ejerce el cargo de Congresista de la República. 2. A través de escrito presentada el 9 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contra sta presentó sus descargos solicitando se aplique el principio de retroac vidad benigna, siendo la norma más beneficiosa la Ley Nº 32069. 3. Por decreto del 17 de octubre de 2025, se tiene por apersonado al Contratista. Asimismo, se dispuso remi r el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para su resolución, siendo recibido por el vocal ponente el 20 del mismo mes y año. 4. Mediante Oficio Nº 057-2025-SG-MDSDO/HRI presentado el 3 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la En dad remite información relacionada con la Orden de Servicio. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddel contratista,porhaber contratadocon elEstadopese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento del literal h) concordado con aquel previsto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa 2bra a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 5 al 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 592-2026 -TCP-S5 La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido,si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. Al respecto, en el presente caso, el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión, por parte del contratista, de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 592-2026 -TCP-S5 4. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 5. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “50.1ElTribunaldeContratacionesdelEstadosancionaalosproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. (…)”. 6. Asimismo, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, se mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta a las Entidades, en los siguientes términos. “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)” Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 592-2026 -TCP-S5 7. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define laobligación oprohibicióncuya inobservancia constituye la infracción. 8. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lodesfavorable y laretroacciónenlobeneficioso– juegan aplenitudcuando loque se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 3 9. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor, pues establece los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si la norma que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 10. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos dcontratación aplicable, los impedimentos para ser ser participantes, postores, contratistasparticipante, postor, contratista o subcontratista subcontratistas, incluso en las con la entidad contratante son los siguientes: contratacionesaqueserefiereelliterala)del artículo 5, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables (…) a autoridades, funcionarios o servidores públicos 3 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 592-2026 -TCP-S5 deacuerdoconloqueseñalaestaley.Sesubdivide a) El Presidente y los Vicepresidentes de la en siete tipos: República, los Congresistas de la República, (…) los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los Impedimentos de Alcance miembros del órgano colegiado de los carácter personal Organismos Constitucionales Autónomos, en Tipo 1.A: Durante el ejercicio del todo proceso de contratación mientras (…) cargo y dentro de los seis ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses Congresistas, meses siguientes a la después de haber dejado el mismo. diputado o culminación de este, en senador de la todo proceso de (…) República. contratación a nivel (…) nacional. h) El cónyuge, conviviente o los parientes En el caso del hasta el segundo grado de consanguinidad vicepresidente de la o afinidad de las personas señaladas en los República, el literales precedentes, de acuerdo a los impedimento aplica solo siguientes criterios: cuandoasumaelcargode presidente de la (…) República, salvo que ejerza otro cargo distinto, (i) Cuando la relación existe con las personas en cuyo caso se aplica el comprendidas en los literales a) y b), el del impedido impedimento se configura respecto del correspondiente. mismo ámbito y por igual tiempo que los (…) establecidos para cada una de estas; (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…), estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos Alcance del impedimento en razón del parentesco Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo Parientes de de los impedidos de los tipos los impedidos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los de los tipos seis meses siguientes a la 1.A, 1.B y 1.C culminación del ejercicio del del numeral 1 cargo respectivo. En el caso del párrafo de los parientes del 30.1 del presidente de la República y artículo 30. vicepresidentes de la República, el impedimento Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 592-2026 -TCP-S5 aplica para todo proceso de contrataciónanivelnacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1ElTribunaldeContratacionesdelEstado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de postores, contratistas, subcontratistas y sanción a participantes, postores, proveedores y profesionales que se desempeñan como subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando i) Contratar con el Estado estando impedido incurran en las siguientes infracciones: conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al (…) artículo 30 de la presente ley. (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Artículo 90. Inhabilitación temporal (…) 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de impuesta en los siguientes supuestos: Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la (…) misma infracción, son: c)Porlacomisióndecualquieradelasinfracciones (…) previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo b) Inhabilitación temporal: Consiste en la 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción privación, por un periodo determinado del por imponer no puede ser menor de seis meses ni ejercicio del derecho a participar en mayor de veinticuatro meses”. procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 592-2026 -TCP-S5 los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”. (El resaltado es agregado). 11. Como puede advertirse, el artículo 30 de la Ley General reduce el alcance del impedimento establecido para los parientes de los congresistas hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, a solo aquellas contrataciones realizadas dentro de la misma institución —en este caso, el Congreso de la República—,a diferenciade loqueestablecía elTUOde la Ley,que extendía dicho impedimento a todos los procedimientos de contratación con el Estado, es decir, a los realizados por todas las entidades del Estado a nivel nacional. Asimismo, modifica el ámbitotemporal del impedimento aplicable,puesmientras la norma anterior establecía que el impedimento se aplicaba hasta (12) doce meses después de concluido el cargo del Congresista, la norma actual establece queelimpedimentosoloseextiendehastaseis(6)mesesdespuésdehaberdejado el cargo. 12. Porotrolado,laLeyGeneralhaintroducidoajustesalperíododesanciónaplicable al supuesto de infracción en análisis. Si bien se ha reducido la sanción máxima posible,sehaincrementadoelmínimodelasanciónaimponer,locualnofavorece al Contratista en caso de que se determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada,debiendo aplicarse en dicho extremo, de corresponder,el TUO de la Ley y su Reglamento. 13. En ese sentido, tomando en cuenta que la norma vigente en la actualidad resulta más favorable para el administrado en cuanto a la tipificación de la infracción, corresponde su aplicación retroactiva. Naturaleza de la infracción Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 592-2026 -TCP-S5 14. En virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la citada norma. 15. Como complemento de ello, el numeral 87.2 del artículo 87 de la Ley General, señala que las infracciones previstas en los literales d), e), i), j), l) y m) del párrafo 87.1, son aplicables para los contratos menores. 4 16. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 17. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a serparticipante,postor y/o contratistadel Estado,debido a que suparticipación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar 4Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 34. Contratos menores 34.1. Se consideran contratos menores a aquellos celebrados por las entidades contratantes cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes al momento de la contratación, y que no requieren procedimientos de selección para su contratación. Los contratos menores se encuentran sujetos a la supervisión del OECE. trazabilidaddelasoperaciones,salvaguardandolaflexibilidaddedichamodalidaddecontratación,deacuerdoconlasdisposicionesgarantizar la establecidas en el reglamento. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 592-2026 -TCP-S5 en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito sectorial, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 18. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la Ley General de Contrataciones Públicas, le alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 19. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a el contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas. 20. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N° 1153 del 7 de diciembre de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 592-2026 -TCP-S5 Como se aprecia, de la Orden de Servicio se verifica que el Contratista, de manera manuscrita, dejó constancia de su recepción, consignando su nombre y apellidos, así como el número de su documento nacional de identidad y su huella digital. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 592-2026 -TCP-S5 Sin perjuicio de ello, obra en el expediente administrativo la copia del recibo por honorarios Nº E001-47 y Acta de conformidad emitida por la Entidad por la prestación efectuada por el contratista, mediante la cual la Entidad otorgó conformidad al servicio brindado mediante la Orden de Servicio. 21. En atención a ello, se cuenta con elementos suficientes para generar convicción y certeza respecto de la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, vínculo que fue perfeccionado con la recepción de la Orden de Servicio el 7 de diciembre de 2022. En consecuencia, resta analizar si, al momento de perfeccionarse la contratación mediante la Orden de Servicio, el contratista se encontraba inmersa en alguna causal de impedimento. Con relación al impedimento en el que habría incurrido el contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 22. Cabe recordar que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde evaluar la presente imputación con base al supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General antes citados, conforme a lo cuales, los parienteshastaelsegundogradodeconsanguinidadoafinidaddeloscongresistas se encuentra impedidos de contratar con el Estado únicamente en el ámbito institucional, es decir, respecto de los procesos de contratación del Congreso de la República, resultando además aplicable dicho impedimento mientras el Congresista ejerza el cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado. 23. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista es hijo del señor José León Luna Gálvez, quien fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Congresales del 2021, para el periodo legislativo2021al2026,quiendesempeñadichocargodesdeel27dejuliode2021 hasta la actualidad. 24. No obstante, el vínculo contractual cuestionado se estableció con la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de Los Olleros, entidad distinta al Congreso de la República, donde el funcionario desempeña funciones. Por lo tanto, la contratación cuestionada se encuentra fuera del alcance del impedimento bajo análisis, por aplicación del principio de retroactividad benigna. 5Obra a folio 40 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 592-2026 -TCP-S5 25. Enconsecuencia,noseverificalaconfiguracióndelacausaldeinfraccióntipificada actualmente en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista en este extremo de la imputación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian César ChocanoDavisylaintervencióndelVocalRoyNickÁlvarezChuquillanquiyelVocalJorge Alfredo Quispe Crovetto; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes yaño en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Cesar Augusto Luna Gálvez (con R.U.C N° 10083253954), por su presunta responsabilidad al haber contratado con la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de Los Olleros estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio Nº1153-2022,de fecha 7 de diciembre de 2022; infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la LeyNº 32069,LeyGeneral de ContratacionesPúblicas, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 13 de 13