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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5780-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado no cuenta con elementos probatorios suficientes para confirmar que los documentos cuestionados contienen información inexacta; razón por la cual corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACION DAI S.A.C., por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 2 de setiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 2 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°9484/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CORPORACION DAI S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentaciónconinformacióninexacta,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaN°06-2022- ESSALUD/INCOR-1 - Primera Convocatoria, efectuada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; infracción que estuvo tipificada en el literal i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeCo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5780-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado no cuenta con elementos probatorios suficientes para confirmar que los documentos cuestionados contienen información inexacta; razón por la cual corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACION DAI S.A.C., por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 2 de setiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 2 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°9484/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CORPORACION DAI S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentaciónconinformacióninexacta,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaN°06-2022- ESSALUD/INCOR-1 - Primera Convocatoria, efectuada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; infracción que estuvo tipificada en el literal i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadamediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 29 de abril de 2022, el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 06-2022- ESSALUD/INCOR-1 - Primera Convocatoria, para la “Contratación de suministro de bienes material médico; catéter de ablación y diagnóstico para el Instituto Nacional Cardiovascular Carlos Alberto Peschiera Carrillo - INCOR” - ítem N° 3: Catéterde ablación unidireccionalde 7 fr,electrodo4 mm,curva osimilar40-45 cm”, por un valor estimado total de S/ 1,902,879.84 (un millón novecientos dos mil ochocientos setenta y nueve con 84/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem N° 3 correspondiente a “Catéter de ablación unidireccional de 7 fr, electrodo 4 mm, curva o similar 40-45 cm” con un valor estimado ascendente a S/ 406,800 (cuatrocientos seis mil ochocientos con 00/100 soles). El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5780-2025-TCP-S3 2. El 9 de junio de 2022 se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas y el 27 de julio del mismo año se otorgó la buena pro del ítem N° 3 a la empresa CORPORACION DAI S.A.C., por el monto ofertado de S/ 600,000.00 (seiscientos mil con 00/100 soles). Mediante escrito N° 1, presentado el 10 de agosto de 2022, subsanado el 12 del mismo mes y año, la empresa CARDIO EQUIPOS E.I.R.L. (el Impugnante) interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, toda vez que cuestionó la existencia de incongruencias en la oferta presentada por la empresa CORPORACION DAI S.A.C. e indicó que la directora técnica, la señora MIRIAM KATTY ROMANÍ FLORES, no se encontraba habilitada cuando suscribió la información técnica consignada en dicha oferta. Teniendo en cuenta los cuestionamientos presentados, para mejor resolver, mediante decreto del 5 de setiembre de 2022, la Tercera Sala del Tribunal le solicitó a la señora MIRIAM KATTY ROMANÍ FLORES informar si suscribió los documentos técnicos presentados por la empresa CORPORACION DAI S.A.C. En respuesta a dicho requerimiento, a través del escrito s/n, la señora MIRIAM KATTY ROMANÍ FLORES precisó que, en dicho momento, no se encontraba habilitada por su colegio profesional, estando su colegiatura no vigente, situación que ha sido subsanada. En ese sentido, respecto del primer cuestionamiento, el fundamento 19 de la Resolución N° 3028-2022-TCE-S3 dispuso declarar fundado el recurso de apelación, al tenerse por no admitida la oferta de la empresa CORPORACIÓN DAI S.A. y revocarle la buena pro, al evidenciarse inconsistencias en su oferta. Asimismo, la citada empresa reconoció dicha situación en el escrito de absolución del recurso de apelación, allanándose a las pretensiones formuladas por el Impugnante. Seguidamente, en el fundamento 20, la Tercera Sala del Tribunal estableció que carece de objeto analizar el segundo cuestionamiento, debido a que la condición de la empresa CORPORACIÓN DAI S.A. no cambiaría. Por lo tanto, la confirmación por parte de la señora MIRIAM KATTY ROMANÍ FLORES, sobre la suscripción de los documentos en los que figura como directora técnica, no incide en la decisión contenida en la Resolución N° 3028-2022-TCE-S3, del 15 de setiembre de 2022 respecto al recurso de apelación, al haberse declarado fundado. Sin embargo, se advirtió la existencia de indicios de que el Adjudicatario, como parte de su oferta, presentó supuesta información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5780-2025-TCP-S3 Así, el 15 de setiembre de 2022 se declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública N° 06-2022- ESSALUD/INCOR1 - Primera Convocatoria (ítem N° 3). 3. Con Cédula de Notificación N° 77591/2022.TCE, presentada el 1 de diciembre de 2022 en mesa de partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal; la Secretaría del Tribunal informó que la señora MIRIAM KATTY ROMANÍ FLORES ratificó haber suscrito los documentos consultados en el Decreto N° 0478322, del 5 de setiembre de 2022, notificado mediante Cédula de Notificación N° 54815/2022.TCE el 8 de setiembre del mismo año, precisando que, en dicho momento, no se encontraba habilitada por su colegio profesional, estando su colegiatura no vigente, situación que ha sido subsanada. 4. Teniendo en cuenta ello, con decreto del 14 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documentos supuestamente inexactos i. Formato N° 1: Ficha técnicadel productoconforme alas especificaciones técnicade ESSALUD, suscrito por la Química Farmacéutica MIRIAM KATTY ROMANÍ FLORES. ii. Formato N° 4: Hoja resumen de presentación del dispositivo médico ofertado y vigencia, suscrito, entre otros, por la Química Farmacéutica MIRIAM KATTY ROMANÍ FLORES. iii. Certificate of Conformance / Certificado de conformidad, suscrito, entre otros, por la Química Farmacéutica MIRIAM KATTY ROMANÍ FLORES. iv. Técnica Analítica Therapy - Ablation Catheter, suscrito, entre otros, por la Química Farmacéutica MIRIAM KATTY ROMANÍ FLORES. Asimismo, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Con decreto del 13 de junio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento del Postor de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificadoen su casilla electrónica del OSCE, el 23 de mayo de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 de junio de 2025. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5780-2025-TCP-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Postor por haber presentado a la Entidad supuesta documentaciónquecontiene informacióninexacta, comopartede su oferta,enel marcodelprocedimientodeselección;infracciónqueestuvotipificadaenelliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, la infracción imputada al Postor se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 la Ley, el cual dispone lo siguiente: “Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (Énfasis agregado) 3. Asimismo, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5780-2025-TCP-S3 los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanción administrativa. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de la documentación cuestionada. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 4. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta contenida en la documentación presentada; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento conteniendo información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detectequeladocumentaciónesfalsaoadulterada,oquecontieneefectivamente información inexacta. En ese orden de ideas, la configuración del supuesto de hecho de la presentación de documentación conteniendo información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5780-2025-TCP-S3 los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N°02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 5. En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 6. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 7. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado ante la Entidad, presunta documentación con información inexacta consistente en: Documentos con presunta información inexacta i. Formato N° 1: Ficha técnica del producto conforme a las especificaciones técnica de ESSALUD, suscrito por la Química Farmacéutica MIRIAM KATTY ROMANÍ FLORES. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5780-2025-TCP-S3 ii. Formato N° 4: Hoja resumen de presentación del dispositivo médico ofertado y vigencia, suscrito, entre otros, por la Química Farmacéutica MIRIAM KATTY ROMANÍ FLORES. iii. Certificate of Conformance / Certificado de conformidad, suscrito, entre otros, por la Química Farmacéutica MIRIAM KATTY ROMANÍ FLORES. iv. Técnica Analítica Therapy - Ablation Catheter, suscrito, entre otros, por la Química Farmacéutica MIRIAM KATTY ROMANÍ FLORES. 9. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento conteniendo la información cuestionada ante la Entidad; y ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Elementos del tipo infractor: a. Presentación efectivb. Inexactitud de los documentos presentados, siempre que estén relacionados de los documentos con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le cuestionados ante la represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la Entidad. ejecución del contrato. Base legal: Literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado 10. Enelpresentecaso,deladocumentaciónobranteenelexpediente,seapreciaque los documentos cuestionados fueron presentados por el Postor ante la Entidad el 9 de junio de 2022, como parte de su oferta. 11. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente administrativo suficientes elementos de convicción y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta inexactitud de los documentos consignados en el fundamento 8 de la presente resolución 12. Al respecto, se cuestiona la autenticidad de los siguientes documentos: Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5780-2025-TCP-S3 Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5780-2025-TCP-S3 Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5780-2025-TCP-S3 Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5780-2025-TCP-S3 Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5780-2025-TCP-S3 Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5780-2025-TCP-S3 Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5780-2025-TCP-S3 Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5780-2025-TCP-S3 13. En este punto, es oportuno recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. En ese sentido, debe precisarse que, a efectos que se verifique la configuración de la infracción bajo análisis, el proveedor debe haber presentado ante las Entidades, el Tribunal de Contrataciones del Estado o el Registro Nacional de Proveedores (RNP) información discordante con la realidad, con el propósito de cumplir un requisito o de obtener un beneficio o ventaja para sí o para terceros, Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5780-2025-TCP-S3 independientemente de quién hubiera sido su autor o de las circunstancias que hubieran conducido a su inexactitud. 14. Bajo dicho contexto, este Colegiado aprecia que, si bien la señora MIRIAM KATTY ROMANÍ FLORES manifestó (en el trámite del recurso de apelación) que no se encontraba habilitada para suscribir la información técnica que fue consignada en la oferta presentada por el Postor; el contenido de la misma no ha sido controvertido. Por tanto, no se aprecia que los documentos cuestionados contengan información que sea discordante o incongruente con la realidad, requisito indispensable para que se pueda configurar la infracción materia de cargos. De esta manera, para este Colegiado, el hecho de que la señora MIRIAM KATTY ROMANÍ FLORES haya suscrito los documentos cuestionados cuando no se encontraba habilitada solo podría derivar en la invalidez de los citados documentos, mas no podría implicar la presentación de información inexacta, sobre todo cuando de los documentos se aprecia que la profesional solo firma en su condición de profesional colegiada, sin aludir a su habilitación. Debe quedar claro que el tipo infractor imputado no sanciona la presentación de documentos inválidos o que no se ajusten al ordenamiento jurídico, sino aquellos que contienen información discordante o incongruente con la realidad y que generan un beneficio o ventaja en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 15. Por tales consideraciones, este Colegiado no cuenta con elementos probatorios suficientes para confirmar que los documentos cuestionados contienen información inexacta; razón por la cual corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACION DAI S.A.C., por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5780-2025-TCP-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACION DAI S.A.C. (con RUC N° 20565404742), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 06-2022-ESSALUD/INCOR-1 - Primera Convocatoria, convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 17 de 17