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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05779-2025-TCP-S2 Sumilla: “Ahora bien, como se puede advertir, la Orden de Servicio no posee sello de recepción que acredite haber sido recibida por la Contratista; por el contrario, a través del Informe Técnico N° 28-2023-MSB-GM- OGAF-OA del 29 de septiembre de 2023, presentada por la Entidad ante el Tribunal, se comunicó que la Orden de Servicio se encuentra anulada y, en consecuencia, no fuenotificadaalaContratistanitampocose emitieron otros documentos relacionados”. Lima, 2 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 2 de septiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8445/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora EVA ARASCELLY VALER MONTOYA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello,de acuerdo a lo previsto en el literal h)en concordanciacon el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05779-2025-TCP-S2 Sumilla: “Ahora bien, como se puede advertir, la Orden de Servicio no posee sello de recepción que acredite haber sido recibida por la Contratista; por el contrario, a través del Informe Técnico N° 28-2023-MSB-GM- OGAF-OA del 29 de septiembre de 2023, presentada por la Entidad ante el Tribunal, se comunicó que la Orden de Servicio se encuentra anulada y, en consecuencia, no fuenotificadaalaContratistanitampocose emitieron otros documentos relacionados”. Lima, 2 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 2 de septiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8445/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora EVA ARASCELLY VALER MONTOYA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello,de acuerdo a lo previsto en el literal h)en concordanciacon el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,enelmarco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 3792 del 1 de julio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de San Borja, para la contratación del “Servicio de coordinador legal”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 1 de julio de 2022, la Municipalidad Distrital de San Borja, en adelante la Entidad, emitiólaOrdende Servicio N° 3792 ,afavor de laseñoraEVAARASCELLY VALER MONTOYA, en lo sucesivo la Contratista, para la contratación del “Servicio de coordinadorlegal”,por elmontodeS/6,500.00(seismilquinientoscon00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. 1Obrante a folio 73 del expediente administrativo Página 1 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05779-2025-TCP-S2 Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y,su Reglamento,aprobadopor elDecretoSupremo N° 344-2018-EF,ysus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000719-2022-OSCE-DGR del 14 de noviembre de 2022, presentado el 16 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado – OSCE (ahora, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de NegociosydeloregistradoenelSistemaElectrónico de ContratacionesdelEstado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades Nacionales. En dicho contexto, adjuntó el Dictamen N° 252-2022/DGR-SIRE del 11 de noviembre de 2022, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: • El 11 de abril de 2021, se llevaron a cabo las Elecciones Generales para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo 2021- 2026,en lascualeselseñor HéctorValerPinto fueelegidocomoCongresista de la República, iniciando funciones el 27 de julio de 2021. Enadiciónaello,elseñorHéctorValerPintosedesempeñócomoPresidente del Consejo de Ministros durante el período de tiempo comprendido entre el 2 y el 8 de febrero de 2022, de conformidad con las Resoluciones Supremas N° 038-2022-PCM y N° 079-2022-PCM. 2 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 20 a 25 del expediente administrativo. Página 2 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05779-2025-TCP-S2 • De la información consignada por el señor Héctor Valer Pinto en la DeclaraciónJuradadeInteresesde laContraloríaGeneraldela República,se apreciaquelaseñoraEvaArascellyValerMontoya(laContratista),essuhija. • Asimismo, de la revisión del SEACE, se aprecia que la Contratista realizó contrataciones por montos individuales inferiores a ocho (8) UITs, durante el período de tiempo en que su padre ejerció las funciones de Congresista de la República, entre lascualesse encuentra la perfeccionada a través dela Orden de Servicio emitida por la Entidad. • Por lo expuesto, se advierten indicios de que la Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. 3. Con Decreto del 6 de septiembre de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad de la denuncia efectuada por la DGR, para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, diversa documentación e información relacionada con la Orden de Servicio, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en el caso de incumplir el requerimiento. 5 4. A través del Oficio N° 53-2023-MSB-GM-OGAF-OA del 2 de octubre de 2023, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad cumplió, de manera parcial, con remitir lo solicitado, indicando, principalmente, que la Orden de Servicio fue anulada y, por tanto, no fue notificada a la Contratista. 5. Mediante Oficio N° 000283-2023-CG/OC2695 del 25 de octubre de 2023, presentado el 26 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad comunicó que se cumplió con remitir lo requerido. 4 5Obrante a folios 69 a 71 del expediente administrativo. 6Obrante a folio 83 del expediente administrativo. Página 3 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05779-2025-TCP-S2 6. Con Decreto del 6 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la mencionada norma. En ese sentido, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. A través del Escrito N° 01 del 21 de mayo de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Contratista se apersonó ante el procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, en los términos siguientes: • Señala que, de acuerdo al principio de tipicidad, solo son sancionables las conductas expresamente establecidas como infracciones, siendo que, en el caso concreto, la contratación materia de análisis se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por lo que no resulta posible imponer una sanción en su contra. • Por otro lado, de acuerdo al principio de retroactividad benigna, debe aplicarse la norma más favorable para el administrado, siendo que, en el caso concreto, la legislación vigente no contempla un impedimento para los parientes de los Congresistas de la República más allá del ámbito de su competencia institucional; es decir, el Congreso de la República. • Finalmente, solicitó al Tribunal que se programe fecha y hora para la realización de una audiencia pública, con el fin de exponer de forma oral los fundamentos de sus descargos. 7 8Obrante a folios 86 a 88 del expediente administrativo. Obrante a folios 90 a 97 del expediente administrativo. Página 4 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05779-2025-TCP-S2 9 8. MedianteDecreto del29demayode2025,sedispusotenerporapersonadoante el procedimiento administrativo sancionador a la Contratista, y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 30 del mismo mes y año. 9. Con Decreto 10 del 30 de junio de 2025, a fin que la Segunda Sala recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con remitir,entreotros, copia legible de laOrdende Servicio donde seapreciequefue debidamenterecibidaporlaContratista,bajoresponsabilidadyapercibimientode resolver con la documentación obrante en el expediente. 11 10. A través del Oficio N° D000294-2025-MSB-GM-OGAF-OA del 8 de julio de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad brindó respuesta al requerimiento efectuado por este Colegiado. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225establecíaqueseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la 10brante a folios 102 a 103 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 110 a 111 del expediente administrativo. Página 5 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05779-2025-TCP-S2 configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. Página 6 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05779-2025-TCP-S2 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, para acreditar su perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Página 7 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05779-2025-TCP-S2 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad afavordelaContratista,porelimporteS/6,500.00(seismilquinientoscon00/100 soles); conforme se advierte a continuación: Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 8 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05779-2025-TCP-S2 Página 9 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05779-2025-TCP-S2 Ahora bien, como se puede advertir, la Orden de Servicio no posee sello de recepción que acredite haber sido recibida por la Contratista; por el contrario, a través del Informe Técnico N° 28-2023-MSB-GM-OGAF-OA del 29 de septiembre de 2023, presentada por la Entidad ante el Tribunal, aquella comunicó que la Orden de Servicio se encuentra anulada y, en consecuencia, no fue notificada a la Contratista ni tampoco se emitieron otros documentos relacionados. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: 1Obrante a folios 74 a 75 del expediente administrativo. Página 10 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05779-2025-TCP-S2 Página 11 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05779-2025-TCP-S2 Página 12 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05779-2025-TCP-S2 7. Enesesentido,mediantedecretodel30dejuniode2025,serequiriónuevamente a la Entidad para que cumpla con remitir, principalmente, la documentación que acredite la recepción de la Orden de Servicio y la prestación efectiva, tales como comprobantes de pago, constancias de prestación, etc. En respuesta, se recibió el Oficio N° D000294-2025-MSB-GM-OGAF-OA del 8 de julio de 2025, a travésdelcual la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio con el sello de “ANULADO”, tal como se aprecia a continuación: Página 13 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05779-2025-TCP-S2 Página 14 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05779-2025-TCP-S2 Cabe precisar que tampoco se adjunto otra documentación que permita generar certeza sobre el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista a través de la Orden de Servicio. 8. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no puede determinar que se haya perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y la Contratista a través de la Orden de Servicio, toda vez que la misma se encuentra anulada y, asimismo, no obran elementos que permitan acreditar dicho perfeccionamiento. 9. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, tampoco se advierten elementos que permitan concluir la existencia del contrato, lo cual, aunado al hecho de que la Orden de Servicio se encuentra con el sello de “ANULADO”, no es posible determinar si la misma fue recibida por la Contratista. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS, consagra el principio de tipicidad, según el cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica; asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 10. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicciónsuficientesparadeterminarsisehaperfeccionadolaOrdendeServicio; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría contratado con el Estado estando impedida para ello, por lo que no resulta posible atribuirle responsabilidad por dicha infracción. 11. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada Página 15 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05779-2025-TCP-S2 en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la señora EVA ARASCELLY VALER MONTOYA (con R.U.C. N° 10444793797), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral11.1.del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Leyde ContratacionesdelEstado,aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 3792 del 1 de julio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de San Borja, para la contratación del “Servicio de coordinadorlegal”;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del citado cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 16 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05779-2025-TCP-S2 SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 17 de 17