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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5777-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) no se cuenta con los elementos de prueba suficientes que acrediten que el Contratista ha incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido”. Lima, 2 de setiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 2de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°678/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor NOLBERTO LASTRA CAMPOS, por su presunta responsabilidad al haber contratado conelEstadoestandoimpedidoparaello,enelmarcodelaOrdendeServicioN°365-2022-OFICINA DE ABASTECIMIENTO, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI - GERENCIA SUB REGIONALDE PADRE ABAD AGUAYTIA; infracción que estuvo tipificadaen el literal c), del numeral 50.1delartículo50del TextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5777-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) no se cuenta con los elementos de prueba suficientes que acrediten que el Contratista ha incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido”. Lima, 2 de setiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 2de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°678/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor NOLBERTO LASTRA CAMPOS, por su presunta responsabilidad al haber contratado conelEstadoestandoimpedidoparaello,enelmarcodelaOrdendeServicioN°365-2022-OFICINA DE ABASTECIMIENTO, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI - GERENCIA SUB REGIONALDE PADRE ABAD AGUAYTIA; infracción que estuvo tipificadaen el literal c), del numeral 50.1delartículo50del TextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de junio de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI - GERENCIA SUB REGIONAL DE PADRE ABAD AGUAYTIA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 365- 2022-OFICINA DE ABASTECIMIENTO, a favor del señor NOLBERTO LASTRA CAMPOS, en lo sucesivo el Contratista, para la “Contratación de servicio como promotor 2 para el proyecto de inversión: Mejoramiento de capacidades técnico productivo y de gestión comercial del cultivode piña, distritode PadreAbad e Irazola,correspondiente al mes de junio 2022”,por el importe de S/2,000.00 (dos mil con 00/100 soles). En la oportunidad que se realizó dicha contratación se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N°D000122-2023-OSCE-DGR, del 3 de febrero de 2023, presentado el 10 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE,remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5777-2025-TCP-S3 contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el numeral 50.1, del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N°043-2023/DGR-SIRE, del 16 de enero de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De la información registrada enel Portal Institucional del JuradoNacionalde Elecciones, se aprecia que el señor Grimaldo Odilon Lastra Campos fue elegido regidorprovincialde Padre Abad, Región Ucayali, para el periodo 2019-2022. ▪ Asimismo, de la información consignada por el señor Grimaldo Odilon Lastra Campos, en su Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Nolberto Lastra Campos es su hermano. ▪ De acuerdo a la normativa vigente, el señor Nolberto Lastra Campos (hermano), al ser familiar que ocupa el 2° grado de consanguinidad con respecto del señor Grimaldo Odilon Lastra Campos, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que este último ejerció el cargo de regidor provincial, hasta doce (12) meses después de concluido. ▪ En ese sentido, la Entidad habría contratado con el Contratista cuando se encontraba impedido para contratar con el Estado. 3. Mediante decreto del 9 de agosto de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un InformeTécnicoLegaldesuasesoría,dondedebíaseñalarenquécausalesdeimpedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicios y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5777-2025-TCP-S3 En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, se le requirió que cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Al respecto, se debe precisar que, hasta la fecha, la Entidad no remitió la información solicitada. 5. A través del decreto del 8 de mayo de 2025, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestosdeimpedimentoestablecidos enelliteral h)enconcordancia con elliterald),del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Condecretodel6dejuniode2025,sehizoefectivoelapercibimientodecretadoderesolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 20 de mayo de 2025, víacasilla electrónica.Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 9 de junio del mismo año. 7. Con decretos del 15 de agosto de 2025, se requirió información a la Entidad, a fin que cumpla con remitir lo siguiente: Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5777-2025-TCP-S3 - Sírvase remitir copia de la Orden de Servicio N° 365-2022-OFICINA DE ABASTECIMIENTO, del 16 de junio de 2022, donde se pueda verificar la fecha de recepción de la misma. En caso de haber sido notificado por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación. - Sírvase remitir copia de los documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros. 8. Al respecto, se debe precisar que la Entidad, hasta la fecha, no remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5777-2025-TCP-S3 la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, la Proveedora tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí,al momentodedichoperfeccionamiento, elContratistase encontraba incursoenalguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, se debe precisar que no obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio materia de cuestionamiento. Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5777-2025-TCP-S3 8. En ese sentido, mediante requerimientos de información del 9 de agosto de 2024 y 15 de agosto de 2025, se solicitó a la Entidad que remita el documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte del Contratista de la Orden de Servicio, así como otros documentos que permitan acreditar el perfeccionamiento del contrato (entre ellos, copia del documentodonde seaprecie lafechade recepción porpartedel Contratista, constanciade conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, etc.). Sin embargo,apesardehabersido correctamente notificada, hasta lafecha deemisión del presente pronunciamiento, la Entidad no brindó respuesta a los requerimientos formulados. 9. Ahora bien, en este punto cabe traer a colación lo indicado en el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8UIT, como es el presente caso. Así, tenemos que se señala lo siguiente: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) De ello, se tiene que el Tribunal ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: i. La constancia de recepción de la orden de compra (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista). ii. Otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 10. Considerando lo expuesto, en relación a la primera condición, sobre la constancia de recepciónde la OrdendeServicio, conforme se señaló en fundamentos anteriores, no obra en el expediente administrativo el documento que acredite la efectiva recepción de la Orden de Servicio por parte del Contratista. Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5777-2025-TCP-S3 11. Por otro lado, respecto de la segunda condición, sobre el hecho de verificar, bajo cualquier otro medio de prueba, la identificación de manera fehaciente que se trata de la contratación materia de análisis; no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite tal circunstancia. 12. En consecuencia, de la documentación contenida en el expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos probatorios fehacientes y suficientes que permitan acreditar la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, respecto a la Orden de Servicio. 13. Por ende, este Colegiado se encuentra impedido de determinar la configuración de la infracción imputada contra el Contratista, conforme a los motivos antes expuestos; por lo que, corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición a sanción. Asimismo, corresponde comunicar la falta de colaboración de la Entidad a su Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes. 14. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado concluye que no se cuentan con los elementos de prueba suficientes que acrediten que el Contratista ha incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contraelseñorNOLBERTOLASTRACAMPOS(conR.U.C.N°10426250182),porsusupuesta Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5777-2025-TCP-S3 responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido,infracciónqueestuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en virtud de la Orden de Servicio N° 365-2022-OFICINA DE ABASTECIMIENTO, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI- GERENCIASUBREGIONALDE PADRE ABADAGUAYTIA; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, de conformidad con lo expresado en el fundamento 13. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 8 de 8