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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5776-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) no se cuenta con los elementos de prueba suficientes que acrediten que el Contratista ha incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido”. Lima, 2 de setiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 2de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,elExpedienteN°1869/2023.TCE,elprocedimiento administrativo sancionadorinstaurado contra el señor MIGUEL JULIAN MOLNAR VASQUEZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 3967- 2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTEC...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5776-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) no se cuenta con los elementos de prueba suficientes que acrediten que el Contratista ha incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido”. Lima, 2 de setiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 2de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,elExpedienteN°1869/2023.TCE,elprocedimiento administrativo sancionadorinstaurado contra el señor MIGUEL JULIAN MOLNAR VASQUEZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 3967- 2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de junio de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 3967-2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor MIGUEL JULIAN MOLNAR VASQUEZ, en lo sucesivo el Contratista, por el “Requerimiento de contratación personal locador del servicio correspondiente al mes de Junio”, por el importe de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles). La referida Orden de Servicio se emitió cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR, del 3 de febrero de 2023, presentado el 20 de febrero del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5776-2025-TCP-S3 contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N° 132-2023/DGR-SIRE, a través de los cuales señaló lo siguiente: ▪ De la información registrada enel Portal Institucional del JuradoNacionalde Elecciones, se aprecia que la señora Nena Elisa Molnar Ríos fue elegida regidora provincial de CoronelPortillo, RegiónUcayali,para elperiodo 2019-2022,enlaseleccionesregionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales. ▪ Por consiguiente,la señora Nena ElisaMolnarRíosse encontrabaimpedidade contratar con el Estado en todo proceso de contratación, en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de consejera y hasta doce (12) meses después de culminado. ▪ Asimismo, de la información consignada por la señora Nena Elisa Molnar Ríos en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que el señor Miguel Julián Molnar Rios -identificado con DNI N° 00016283 - es su hermano. ▪ Por otro lado, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro NacionaldeProveedores(RNP),seapreciaqueelContratista,MiguelJuliánMolnarRios, con RUC N° 10000162839, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de servicios desde el 6 de mayo de 2021. ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo que la señora Nena Elisa Molnar Ríos ejerció el cargo de regidora provincial, el Contratista (su hermano) realizó contrataciones con el Estado. 3. Mediante decreto del 28 de enero de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un InformeTécnicoLegaldesuasesoría,dondedebíaseñalarenquécausalesdeimpedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicios y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5776-2025-TCP-S3 De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, debía adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. A pesar de haber sido debidamente notificada, la Entidad no remitió la información solicitada. 5. Atravésdeldecretodel8demayode2025,sedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 11 de junio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimientoconladocumentaciónobranteenelexpediente,anteelincumplimientodel Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5776-2025-TCP-S3 a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 19 de mayo de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, efectivizándose el 12 de junio del mismo año. 7. Con decreto del 9 de julio de 2025, para mejor resolver, se solicitó la siguiente información a la Entidad: - Sírvase remitir copia de la Orden de Servicio N° 3967-2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL, del 10 de junio de 2022, donde se pueda verificar la fecha de recepción de la misma. En caso de haber sido notificado por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación. - Sírvase remitir copia de los documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros. 8. Respecto al requerimiento de información, a pesar de haber sido debidamente notificada, hasta la fecha, la Entidad no remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5776-2025-TCP-S3 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5776-2025-TCP-S3 proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí,al momentode dichoperfeccionamiento, el Contratista seencontraba incursa enalguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, se debe precisar que no obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio materia de cuestionamiento. 8. En ese sentido, mediante requerimientos de información del 28 de enero y 9 de julio de 2025, se solicitó a la Entidad que remita el documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte del Contratista de la Orden de Servicio, así como otros documentos que permitan acreditar el perfeccionamiento del contrato (entre ellos, copia del documentodonde seaprecie lafechade recepción porpartedelContratista, constanciade conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros). Sinembargo,apesardehabersidodebidamentenotificada,a lafecha,laEntidadnobrindó respuesta a los requerimientos efectuados. 9. Ahora bien, en este punto cabe traer a colación lo indicado en el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021.TCE. Así, tenemos que se señala lo siguiente: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5776-2025-TCP-S3 que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) De ello, se tiene que el Tribunal ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: i. Laconstanciaderecepcióndelaordendecompraoservicios(constanciadenotificación debidamente recibida por el Contratista). ii. Otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 10. Considerando lo expuesto, en relación a la primera condición, sobre la constancia de recepciónde la Ordende Servicio,conforme se señaló en fundamentos anteriores, no obra en el expediente administrativo el documento que acredite la efectiva recepción de dicho documento por parte del Contratista. 11. Por otro lado, respecto de la segunda condición, sobre el hecho de verificar, bajo cualquier otro medio de prueba, la identificación de manera fehaciente que se trata de la contratación materia de análisis; no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite tal circunstancia. 12. En consecuencia, de la documentación contenida en el expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos probatorios fehacientes y suficientes que permitan acreditar la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, respecto a la Orden de Servicio. 13. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de prueba suficientes que acrediten que el Contratista ha incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente. 14. Asimismo, corresponde comunicar la omisión en atender los requerimientos de información solicitados por el Tribunal de la Entidad a su Titular y a su Órgano de Control Institucional,paraque,enelmarcodesuscompetencias,adoptenlasmedidasqueestimen Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5776-2025-TCP-S3 pertinentes. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra el señor MIGUEL JULIAN MOLNAR VASQUEZ (con R.U.C. N° 10000162839), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 3967-2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, de conformidad con lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 8 de 8