Documento regulatorio

Resolución N.° 5774-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Covidien Perú S.A., contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 6-2024-ESSALUD-INCOR - Primera convocatoria (ítem N° 5).

Tipo
Resolución
Fecha
31/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la presentación del certificado de análisis del producto radica en que los postores deben indicar las normas o métodos, ya sea de carácter internacional, nacional o técnica propia, según corresponda, que permitan a la Entidad comprobar las especificaciones técnicas requeridas en las bases”. Lima, 1 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 1 de setiembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6954/2025.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Covidien Perú S.A., contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 6-2024-ESSALUD-INCOR - Primera convocatoria (ítem N° 5); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 26 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 6-2024-ESALUD-INCOR - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de suministro de bienes “Material médico; cardiodesfibrilador automático...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la presentación del certificado de análisis del producto radica en que los postores deben indicar las normas o métodos, ya sea de carácter internacional, nacional o técnica propia, según corresponda, que permitan a la Entidad comprobar las especificaciones técnicas requeridas en las bases”. Lima, 1 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 1 de setiembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6954/2025.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Covidien Perú S.A., contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 6-2024-ESSALUD-INCOR - Primera convocatoria (ítem N° 5); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 26 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 6-2024-ESALUD-INCOR - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de suministro de bienes “Material médico; cardiodesfibrilador automático implantable para el Instituto Nacional Cardiovascular “Carlos Alberto Peschiera Carrillo” – INCOR, segúnrelación de ítems, con un valor estimado total de S/ 2 391 215.72 (dos millones trescientos noventa y uno mil doscientos quince con 72/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El ítem N° 5, materia de impugnación, tiene como objeto la contratación de un cardio desfibrilador automático implantable unicameral, por el valor estimado de Página 1 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 S/ 1 289 976.00 (un millón doscientos ochenta y nueve mil novecientos setenta y seis con 00/100 soles). Según el cronograma del procedimiento de selección, el 4 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 11 de julio del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección al postor Cardiomed S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 1 170 000.00 (un millón ciento setenta mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación Orden de POSTOR Admisión Puntaje prelación Calificación y Precio ofertado total resultado obtenido Calificado CARDIOMEDS.A.C. Admitido S/ 1 170 000.00 100.00 1 (Adjudicado) BOSTON SCIENTIFIC PERÚ Admitido S/ 1 215 000.00 96.30 2 Calificado S.A.C. COVIDIEN PERÚ S.A. Admitido S/ 1 221 229.20 95.81 3 Pendiente 2. Mediante escrito s/n,presentado el24 de julio de2025 ante la Mesa dePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Covidien Perú S.A. en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección, señalando como pretensiones que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, que se declare no admitida la oferta del postor Boston Scientific Perú S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación), se revoque la buena pro que se otorgó al Adjudicatario y/o se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro y, en su lugar, esta le sea adjudicada. 1 Información extraída del “Acta de otorgamiento de la buena pro, bienes, servicios y consultorías del 11 de julio de 2025. Página 2 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 Como sustento de sus pretensiones, realiza los siguientes fundamentos: Respecto a que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario Sobre el tipo de empaque “Peel Open” • Manifiesta que, de acuerdo a las bases integradas, el empaque del producto del ítem N° 5 debe ser del tipo “peel open”; sin embargo, refiere quelaofertadelAdjudicatarionocumplecondichorequisito,todavezque no presentó ninguna documentación técnica, como folletería o catálogos o ficha técnica que demuestre que su empaque tiene esa característica “peel open”. Sobre las deficiencias en el Certificado de Análisis sin norma ISO vigente • Señala que en la página 25 de las bases integradas del procedimiento de selección, se exige el certificado de análisis del producto terminado, con respaldo de una norma internacional vigente. Sinembargo,loscertificadospresentadosporelAdjudicatario,hanomitido presentarelañodevigenciadelaemisióndelanormaISO,incumpliéndose el requisito exigido por la Entidad. Sobre las deficiencias en el registro sanitario y certificados ISO • Sostiene que el registro sanitario N° MD26805E [aplicable al producto ofertado dentro del Ítem N° 5], indica como sitio de fabricación “St. Jude Medical LLC – Puerto Rico”. Sin embargo, al revisarse los certificados ISO presentados en la oferta del Adjudicatario, no se evidencia la dirección de fabricación consignada en el registro sanitario, generando una inconsistencia que afecta la trazabilidad del fabricante y la verificación del cumplimiento de buenas prácticas de manufactura. Página 3 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 Agregaqueesnecesariodeterminarellugardefabricaciónpara lacorrecta determinación de las buenas prácticas de manufactura. Sobre la deficiencia en la individualización de la Oferta • Señala que el procedimiento de selección tuvo un total de cinco (5) Ítems. En ese sentido, el artículo 39.1 del Decreto Supremo N° 344-2018-EF, señalaba lo siguiente: “Cada Ítem constituye un procedimiento independiente dentro de un procedimiento principal al que se aplican las reglas correspondientes al principal, con las excepciones previstas en el Reglamento”. Sin embargo, la oferta del Adjudicatario se presentó como un único expediente, compartiendo documentación técnica entre ítems, lo que vulnera la exigencia de individualidad documental para cada ítem. Respecto a que sedeclare no admitida la oferta presentada por el postorBoston Scientific Perú S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) Sobre la deficiencia en la vigencia mínima de los productos • Indica que en el numeral 9 del Capítulo III de las bases integradas se establece que los materiales médicos ingresados al almacén del INCOR deben contar con una vigencia mínima de doce (12) meses al ingreso al almacén. Asimismo, precisa que, durante la etapa de consultas y observaciones, en la consulta N° 14 el postor Boston Scientific Perú S.A.C. planteó la posibilidad de entregar bienes con menor vigencia, ofreciendo la entrega de una carta de canje; sin embargo, el comité de selección no acogió la consulta planteada por el postor y precisó que la vigencia mínima de 12 meses debía cumplirse sin excepción. Página 4 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 Con relación a ello, precisa que el postor habría presentado el Anexo 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, a efectos de cumplir con los requerimientos de las Bases Integradas del procedimiento de selección. Sin embargo, la presentación de dicha declaración jurada no puede interpretarsecomoacreditaciónefectivadelrequisitodequelosproductos cuenten con la vigencia mínima, lo cual únicamente puede acreditarse con documentación técnica objetiva que demuestre que los productos ofertadosporelpostor cuentenconlavigenciamínimaexigidaenelmarco del procedimiento de selección. Sobre las deficiencias del empaque “Peel Open” • Manifiesta que en la página 57 del Capítulo III de las bases integradas se establece como especificación técnica obligatoria para el ítem 5 que el empaque del producto debe ser del tipo “Peel Open”. Sinembargo,delaofertadelpostor Bostonnopuedeapreciarseenningún extremo el cumplimiento de dicha característica no se evidencia documentación técnica, folletería ni ficha técnica que acredite el cumplimiento de tal característica. 3. Con decreto del 30 de julio de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 31 de mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. Página 5 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 4. A través del Escrito N° 1, presentado el 5 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el postor Boston Scientific Perú S.A.C. se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso impugnativo, bajo los siguientes argumentos: Sobre los cuestionamientos a su oferta Respecto a la vigencia mínima de los productos • Señala que en ningún extremo de las bases se exigió acreditar la vigencia mínimade12mesesdelmaterialmédicosolicitado,porloquelospostores no estuvieron obligados a presentar algún documento que acredite dicha vigencia. Indica que en los documentos para la admisión de oferta no se incluyó ningún documento que debe ser presentado para acreditar la vigencia mínima. Refierequeen elnumeral9 de lasespecificacionestécnicas únicamente se estableció que la vigencia del material médico debe ser doce meses al momento de su ingreso al almacén, exigencia que fue reiterada en la absolución de consulta N° 14. Sostiene que el hecho de que haya presentado una consulta sobre la vigenciamínimadelosproductos,noimplicaqueeldispositivomédicoque ofrece no cumpla con la vigencia mínima requerida por la Entidad. Sobre la supuesta deficiencia en el empaque “Peel Open” • Señala que, según el numeral 2.2.1.1, las especificaciones técnicas que debían ser acreditadas con documentación técnica, folletería, inserto, manual de instrucciones, entre otros, es para acreditar las características relacionadas al material, características y dimensiones, por lo que, contrario a lo afirmado por el Impugnante, en dicho listado no se aprecia en ningún extremo la acreditación del empaque en el cual según la ficha técnica del bien se encuentra la especificación del “Peel Open”. Página 6 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 Cuestionamientos a la oferta del Impugnante Respecto a que el certificado de análisis es inválido • Señala que, según el literal m) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, la Entidad requirió como documento de presentación obligatoria para la admisión de ofertas el certificado de análisis y/o protocolo de análisis del producto terminado. Asimismo, en la ficha técnica del producto que consta en las bases integradas, respecto al empaque, una de las características requeridas es se “garantice la esterilidad o integridad del producto”. Sin embargo, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia en el folio 994 el certificado de análisis del producto ofertado en el ítem N° 5, se indica que, respecto del ensayo para determinar la integridad del empaque, habría aplicado la norma técnica internacional ISO 11607:2019; no obstante, en dicho certificado de análisis únicamente se señala el número de la norma ISO 11607 y su año de edición. Indica que el certificado de análisis presentado por el Impugnante resulta inválido, toda vez que no incluye la norma específica de calidad empleada para el análisis realizado respecto a la integridad del empaque, lo que contraviene el DS 016-2011-SA, Reglamento para registro control y vigilancia sanitaria de productos farmacéuticos y dispositivos médicos, normativa técnica aplicable respecto del certificado de análisis y su contenido. Precisaque el certificado solo menciona lanormageneral ISO11607:2019, pero no la sección específica que se aplicó en el ensayo de integridad del empaque. Esta omisión es crítica, toda vez que en la especificación de la seccióndelanormaISOempleada,noesposiblegarantizarquelaspruebas se realizaron bajo los estándares de calidad requeridos. Esto genera Página 7 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 incertidumbre sobre si el producto realmente cumple con las especificaciones de seguridad y calidad. 5. A través del Escrito N° 1, presentado el 5 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso impugnativo, en los cuales indicó los siguientes argumentos: Sobrela norma vigentea lafechade fabricaciónde la Ref. DVMC3D4EVERA MRI S DF4, en las instrucciones de uso. • Señala que dentro de la oferta del Impugnante figura la descripción EVERA MRI S DF4, de código DVMC3D4 [implante monocameral], el cual cuenta con el cable o conector de ventrículo derecho [DF4], como parte integral del producto ofertado. Asimismo, advierte que para dicho bien se señala de manera categórica la norma ISO 27186:2010 con normativa certificadora del producto ofertado en el marco del procedimiento de selección; sin embargo, dicha norma internacional no se encuentra vigente. En dicho contexto, advierte que el Impugnante ofertó en las instrucciones de uso una norma internacional que no se encuentra vigente, contraviniendo lo señalado en el Decreto Supremo N° 016-2011-SA, y lo señalado en el pliego de absolución de consultas u observaciones, lo que acarrearía la no admisión de la oferta presentada por parte del Impugnante. Sobre el incumplimiento en presentar el Certificado de Análisis en relación a las normas internacionales y/o propias a las que se somete el fabricante • Señala que en las bases integradas del procedimiento de selección se puede identificar una nota mediante la cual se le requiere a los postores señalar las normas internacionales y/o propias a las que se acoja el fabricante del producto ofertado por los postores. Página 8 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 De lo expuesto, argumenta que, de la revisión realizada en la oferta del Impugnante, se ha podido evidenciar que este no señaló o precisó normativainternacionalconelfindecumplirconlodispuestoporlas bases integradas del procedimiento de selección. Señala que el certificado de análisis presentado en su oferta por el Impugnante no indica bajo qué norma internacional y/o propia del fabricante, se somete dicho producto para poder ser considerado no pirógeno. Asimismo, señala que es muy importante establecer las normas aplicadas en el certificado de análisis debido a que las mismas podrían ser objeto de algún control de calidad por un laboratorio aprobado y autorizado por la Entidad, por consiguiente, de no contar con la norma nacional e internacional o propia del fabricante, dicho laboratorio no podría evaluar el producto o bien debido a la inexistencia de la norma en el certificado de análisis. Sobre la incongruencia en los modelos o referencias ofertados en el Certificado de análisis en comparación con el Registro Sanitario • Asimismo, señala que en la oferta del Impugnante se puede apreciar que lo aprobado por la DIGEMID a través del registro sanitario es el modelo 6947M-62; sin embargo, en el certificado de análisis presentado es el modelo 6947M. Nótese que no existe el número “62”, de forma adicional, también figura una nomenclatura que desconocemos, “CFN” que señala “6947M-62-cm”;sinembargotampocoexistelatrazabilidadconelregistro sanitario aprobado, puesto que existe “CM”, el cual no coincide con la realidad. Por tanto, es evidente la incongruencia existente entre el certificado de análisis en comparación con el registro sanitario del productor ofertado. Sobre la no acreditación de la característica técnica: dimensiones “catéter ventricular derecho” – Longitud 55 cm a 65 cm – diámetro de 6 a 9 Fr. Página 9 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 • Señala que, al revisar el certificado de análisis y el registro sanitario del producto ofertado por el Impugnante, se puede evidenciar que ambos documentos pertenecen a diferentes modelos que no coinciden o son congruentes entre sí. En ese sentido, refiere que el Impugnante no ha cumplido con acreditar la especificación técnica “Dimensiones catéter ventricular derecho” – Longitud 55 a 65 cm – Diámetro 6 a 9 Fr. 6. El 5deagostode2025, laEntidad registróen elSEACEel Informe LegalN° 000191- GCAJ-ESSALUD-2025, emitido por la Gerencia Central de Asesoría Jurídica de la Entidad, y el Informe N° 00005-UECEI-INCOR-ESSALUD-2025, emitido por la Unidad Funcional de Electrofisiología Clínica e Intervencionismo, por medio de los cuales indican su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, de acuerdo al siguiente tenor: En el Informe Legal N° 000191-GCAJ-ESSALUD-2025, se indica lo siguiente: Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario • Señala que, de conformidad con el literal e) del numeral 2.2.1.1 de los documentos de admisión, no se requirió a los postores acreditar el tipo de empaque “peel open” a través de documentación adicional. • Refiere que las bases integradas requirieron el certificado de análisis del producto terminado, en el cual las normas internacionales y/ o propias a las que se acoja el fabricante deben estar vigentes a la fecha de fabricación del dispositivo médico. Con relación a ello, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que presentó el certificado de análisis; no obstante, se requirió al área usuaria, a que emita opinión técnica, no contándose todavía con respuesta. Cuestionamientos a la oferta del postor Boston Scientific Perú S.A.C. Página 10 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 • Señala que en lasbases integradasse requirió que los dispositivos médicos ofertados cuenten con una vigencia mínima de doce (12) meses; no obstante,también se precisó que dicha condiciónse computará a partir de la fecha de entrega al almacén. Asimismo, se contempló que el ganador de la buena pro, para el perfeccionamiento del contrato, deberá presentar el Formato N° 3, en el cual se consigna, entre otros, la vigencia mínima. • Indicaqueenlasbasesintegradasserequirióalospostoreslapresentación de folletería, catálogo, inserto, manual de instrucciones de uso y/o instrucciones de instalación y/o cartas emitidas por el fabricante, a fin de acreditar las especificaciones técnicas, material, características y dimensiones, en las cuales no figura “peel open”. En el Informe Legal N° 00005-UECI-INOR-ESSALUD-2025, se indica lo siguiente: • Señala que el Adjudicatario en su oferta presentó en los folios 90, 91 y 92 el Registro Sanitario N° DM26896E, en el cual se señala forma de presentación “tapa tyvek”. • Indica que desde el folio 309 al 345 el Adjudicatario adjuntó el certificado de conformidad que será parte de los certificados de análisis donde se precisa la descripción del modelo, número, el ID, lote, la fecha de manufactura, la fecha de expiración, entre otras características de los bienes. Con ello se acredita que el producto cuenta con fecha en donde se ha realizado el análisis de los productos ofertados. 7. Condecretodel8deagostode2025,setieneporapersonadoalaempresaBoston Scientific Perú S.A.C. en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 11 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 8. Con decreto del 8 de agosto de 2025, se tiene por apersonada a la empresa Cardimed S.A, en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. Mediante el decreto del 8 de agosto de 2025, se puso en conocimiento que se verificó que la Entidad registró en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE], el Informe Legal N° 000191-GCAJ-ESSALUD-2025, en atención a la solicitud efectuada con el decreto del 30 de julio de 2025 [el cual fue debidamente notificado el 31 de julio de 2025] a través de su publicación en el SEACE. Asimismo,sedispuso remitir el expediente a la Sexta del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 10. Con decreto del 12 de agosto de 2025, se programó audiencia pública para el 19 de agosto del mismo año. 11. Mediante escrito s/n, presentado el 15 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 12. A través del Escrito N° 1, presentado el 18 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 13. Mediante el escrito s/n, presentado el 18 de agosto de 2025, el Impugnante absolvió los argumentos presentados por el Adjudicatario y por el postor Boston Scientific Perú S.A.C., en el siguiente sentido: Respecto de los argumentos mencionados por el Adjudicatario • Señala que respecto al argumento vinculado al producto “EVERA MRI S DF4”, con código DVMC3D4, respecto al cual se habría señalado como norma internacional para su certificado de análisis el “ISO 27186:2010”, precisa que el Certificado de Análisis (COA) constituye un documento oficial que acredita que el producto ha superado satisfactoriamente los Página 12 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 controles de calidad establecidos, garantizando que se encuentra en condiciones óptimas para su uso previsto. Asimismo, precisa que el certificado de análisis, ubicado en el folio 989, detalla las normas vigentes a las que se acoge el fabricante durante el proceso de fabricación y liberación del producto ofertado. En consecuencia, se certifica que el dispositivo EVERA MRI S DF4, número de CFN DVMC3D4, lote PMz645941S, cumple con las normas ISO aplicables, debidamente especificadas en el COA. • Por otro lado, respecto a que se habría incumplido con presentar el COA con respecto a señalar las normas internacionales y/o propias a las que se somete el fabricante. Refiere que en el certificado de análisis – prueba de control, se deja constancia de que el sistema de gestión de calidad del fabricante cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento del Sistema de Calidad de los Estados Unidos (21 CFR Part 820), y ha sido certificado conforme a la norma internacional ISO 13485:2016, vigente y reconocida por autoridades regulatorias a nivel global. Asimismo, detalla que la norma ISO 13485:2016 constituye el estándar internacional específico para sistemas de gestión de calidad en la industria de dispositivos médicos. Señala que no existe sustentotécnico nilegalpara cuestionar la validezdel certificado de análisis presentado, toda vez que este acredita el cumplimiento de una norma ISO vigente, aplicable y reconocida por organismos internacionales de normalización. • Respecto a una presunta incongruencia entre el Registro Sanitario N° DM14568E, que detalla en la sección “código modelo” el identificador 6947M-62, y el Certificado de Análisis, que indica “Modelo N°: 6947M “y “CFN N° 6947M-62 cm”. Página 13 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 Sobre ello, señala que el código CFN corresponde a una nomenclatura interna de trazabilidad técnica utilizada por una organización para identificar el modelo y configuración específica del producto. En este caso, el código 6947M-62 representa el modelo aprobado por DIGEMID, mientras que la extensión “CM” incluida en el certificado de análisis hace referencia a la dimensión física del producto en centímetros, conforme a los parámetros técnicos establecidos por el fabricante. Asimismo, conforme al Decreto Supremo N.º 016-2011-SA, los dispositivos médicos deben contar con documentación técnica que permita su trazabilidad, identificación y validación, incluyendo especificaciones dimensionales cuando estas sean relevantes para su uso clínico o funcional. En ese sentido, la inclusión del término “CM” en el certificado de análisis no vulnera ni contradice lo aprobado por la autoridad sanitaria, y su presencia está legalmente justificada en el marco de la normativa vigente. • Respecto al argumento del Adjudicatario que señala que no existe acreditación de la característica técnica relativa a las dimensiones del catéter ventricular derecho – longitud de 55 a 65 cm y diámetro de 6 a 9 Fr. Sobre este punto señala que las dimensiones del catéter se encuentran implícitas y respaldadas en la documentación técnica oficial, incluyendo el manualdeuso,elcertificadodeanálisisylosantecedentesregulatoriosdel producto. La trazabilidad de las medidas —longitud y diámetro— está garantizada por los documentos que obran en el expediente técnico del producto,conformealodispuestoenelDecretoSupremoN°016-2011-SA. En consecuencia, la oferta presentada sí acredita el cumplimiento de las características técnicas exigidas, tanto en lo relativo a los modelos ofertados como a sus dimensiones. Respecto de los argumentos mencionados por el postor Boston Scientific Perú S.A.C. Página 14 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 • Precisa que, si bien el numeral 9 del Capítulo III establece que la vigencia mínima de los productos ofertados debe ser de 12 meses al ingreso al almacén, esta condición técnica no puede ser considerada como una mera formalidad; se trata de un requisito esencial para garantizar la funcionalidad, seguridad y eficacia del dispositivo médico, conforme a los principios de eficiencia y calidad establecidos en el marco normativo vigente al momento de la convocatoria. • Señala que en la página 57 de las Bases Integradas del procedimiento de selección, se encuentra la ficha técnica del producto correspondiente al Ítem 5, en la cual se establece expresamente que el empaque del dispositivo debe ser de tipo “Peel Open”. Asimismo, debe tenerse en cuenta que esta característica no es accesoria ni estética, sino una condición técnica esencial que garantiza la esterilidad del producto, su integridad durante el almacenamiento y su seguridad en el entorno quirúrgico. • Indica que su certificado de análisis precisa expresamente la aplicación de la norma internacional ISO 11607:2019, vigente a la fecha de fabricación, paralaverificacióndelaintegridaddelsistemadeempaquedeldispositivo médico. • Refiere que, de conformidad con e l Decreto Supremo N.º 016-2011-SA, el certificado de análisis debe incluir normas específicas de calidad de reconocimiento internacional. La norma ISO 11607:2019 cumple con este criterio, siendo aceptada por autoridades regulatorias como la FD. • Señala que l as Bases Integradas del procedimiento de selección no exigen la especificación de la sección exacta de la norma aplicada, por lo que la mención general de la norma ISO 11607:2019 en el COA es suficiente y válida. 14. A través del Escrito N° 1, presentado el 19 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario formuló alegatos adicionales, indicando lo siguiente: Página 15 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 • Señala que en las bases integradas no se solicitó que se acredite la característica “peel open”. • Indica que las bases integradas no exigen que se precise la norma internacional aplicada por el fabricante. Asimismo, refiere que el producto cuenta con un registro sanitario vigente, evaluado y aprobado por autoridad competente. • Sostiene que carece de todo sustento técnico y legal señalar que St Jude Medivak LLC Puerto Rico es el sitio de fabricación de su registro sanitario N° DM26805E, toda vez que fue materia de modificación en la razón social ante DIGEMID, como se evidencia en los folios 97 y 98 de la oferta presentada, cambiando de ST Jude Medica Puerto Rico LLC a Abbott Medical, este último debidamente acreditado con las buenas prácticas de manufactura (ISO 13485) y su traducción certificada. • Indica que las bases integradas no solicitaron una individualización en la presentación de ofertas, considerando que las afirmaciones del Impugnante carecen de análisis y no alteran el contenido de la oferta. 15. Mediante el decreto del 19 de agosto de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Adjudicatario mediante el escrito presentado el 18 de agosto de 2025. 16. Condecretodel19deagostode2025,afindecontarconmayoreselementospara resolver, se requirió a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID) que Informe si la empresa Abbott Laboratorios S.A., presentó el Certificados N° Q6 074915007 Rev 1 y el Certificado N° QS6 116715 0001 Rev.00, correspondiente al ISO 13485:2016, como parte de los documentos presentados para la obtención del registro sanitario N° DM26805E. Asimismo, también se requirió que informe los motivos por los cuales en el Registro Sanitario N° DM26805E que presentó el Impugnante en su oferta, figura como sitio de fabricación el ubicado en “St Jude Medical Puerto Rico LLC, País Página 16 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 USA”, así como remitir los documentos presentados para el trámite del registro sanitario que den cuenta del sitio de fabricación del bien ofertado. Aunado a ello, se requirió que informe si el análisis que se realiza a la “integridad del paquete” de un dispositivo médico se acredita utilizando de forma íntegra la Norma ISO 11607:2019 o, en su defecto, se analiza únicamente con una parte o capítulo de la mencionada norma ISO, para lo cual deberá informar la parte pertinente de dicha norma internacional por la cual se deberá realizar la prueba de “Integridad del empaque”. 17. Con decreto del 20 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 1, presentado el 18 de agosto de 2025 ante el Tribunal. 18. Mediante decreto del 26 de agosto se dispuso declarar el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. 19. A través del Oficio N° 2341-2025-DIGEMID-DG-EA/MINSA, presentado el 28 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID), remitió la Nota Informativa N° 165 -2025-DIGEMID-DDMP- EDM/MINSA del 26 de agosto de 2025, en respuesta al requerimiento de información realizado por el Tribunal a través del decreto del 19 de agosto de 2025. 20. Con decreto del 1 de setiembre de 2025, se incorporó al presente expediente el Oficio N° 2340-2025-DIGEMID-DG-EA/MINSA de fecha 27 de agosto de 2025, que adjunta la Nota Informativa N° 164-2025-DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA de fecha 25 de agosto de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor COVIDIENPERÚS.A.,contralaadmisióndelaofertadelAdjudicatario,laadmisión del postor Boston Scientific Perú S.A.C., y el otorgamiento de la Licitación Pública N° 6-2024/ESSALUD/INCOR – Primera convocatoria. Página 17 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo41 de la Leyestablecióque lasdiscrepanciasque surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamentodelimitóla competenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea Página 18 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una licitación pública, cuyo valor estimado total asciende a S/ 2 391 215.72 (dos millones trescientos noventa y un mil doscientos quincecon72/100),setienequedichomonto essuperior a50 UIT,por loqueeste Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento estableció taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección y contra la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, solicitando que se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, se revoque o declare nula la buena pro que se le otorgó y, en su lugar,estaleseaadjudicada;porconsiguiente,seadviertequelosactosobjetodel recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 2 Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2024, la cual asciende a S/ 5 150.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00. Página 19 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 El artículo 119 del precitado Reglamento estableció que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da en el marco de la licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 24 de julio de 2025 , considerando que el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 5 se notificó en el SEACE el 11 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó su recurso de apelación el 24 de julio de2025; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Delarevisióndelescritoderecursodeapelación,seapreciaque figurainscritapor la señora Lisette Melissa Hinostroza Cruz, apoderada del Impugnante. . 3 Cabe precisar que el 23 de julio de 2025 fue feriado nacional conmemorando al Capital FAP José Abelardo Quiñones Gonzales. Página 20 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que el Impugnante se encuentre inmerso en causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley N° 31465 y el Decreto Legislativo N° 1561, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por lo tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Ahora bien, el Impugnante, al ocupar el tercer lugar en el orden de prelación, en principio no podría alegar una utilidad directa, manifiesta y legítima para cuestionar al Adjudicatario y, por ende, la buena pro del procedimiento de selección; pues, por las particularidades del presente caso, esa posibilidad Página 21 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 adquiere la condición de procedente cuando previamente haya desplazado a los postores que se encuentran en mejor posición y, posteriormente, a partir de sus cuestionamientos, pueda acceder a la adjudicación. En el presente caso, el Impugnante únicamente tendría de interés para impugnar la oferta del Adjudicatario, si logra revertir la condición del postor que ocupa el segundo lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el tercer lugar en el orden de prelación del ítem N° 5 del procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque o anule la admisión de laofertadelAdjudicatario, queserevoquelaadmisióndelpostorBostonScientific Perú S.A.C., se revoque el otorgamiento de la buena pro y, como consecuencia de ello, se otorgue a favor del Impugnante la buena pro del ítem N° 5. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. Página 22 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 • Se declare no admitida del postor Boston Scientific S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación). • Se revoque la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se declare no admitida la oferta del Impugnante • Se ratifique la buena pro del Ítem N° 5 del procedimiento de selección. Adicionalmente, el postor Boston Scientific Perú S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación), solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se declare admitida su oferta. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 3. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indicó que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo,deacuerdoaloqueestablecíaelliterala)delnumeral126.1delartículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse Página 23 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 31 de julio de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 5 de agosto del mismo año. De la revisión del expediente administrativo se advierte que en la fecha indicada (5 de agosto de 2025), el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento en la Mesa de Partes del Tribunal, en el cual realizó cuestionamientos a la oferta del Impugnante. Asimismo,seapreciaqueelpostorBostonScientificPerúS.A.C. (postorqueocupó segundo lugar en el orden de prelación), el 5 de agosto de 2025, presentó su escrito de apersonamiento en la Mesa de Partes del Tribunal, en el cual realizó cuestionamientos a la oferta del Impugnante. En tal sentido, al encontrarse dentro del plazo que estaba previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, corresponde que estos se tengan en cuenta en la formulación de los puntos controvertidos. Cabe precisar que no se fijará puntos controvertidos, respecto a otros cuestionamientos que se hubieran formulado por escritos posteriores. Página 24 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 4. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: - Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del postor Boston Scientific S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación). - Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección. - Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante, en virtud de lo alegado por l postor Boston Scientific Perú S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación). - Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante, en virtud de lo alegado por el Adjudicatario. - Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, Página 25 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 7. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del postor Boston Scientific Perú S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación). 8. Conforme se desprende de los antecedentes, el Impugnante ha cuestionado la admisión de la oferta del postor Boston Scientific Perú S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) por los siguientes motivos: (i) La falta de acreditación de la especificación técnica “peel open” correspondiente al empaque. (ii) La falta de acreditación de la vigencia mínima del producto. Atendiendo a ello, corresponde abordar dichas observaciones, a efectos de dilucidar si la oferta del postor Boston Scientific Perú S.A.C. fue correctamente admitida. i) La falta de acreditación de la especificación técnica “peel open” correspondiente al empaque. 9. El Impugnante manifiesta que en el Capítulo III de las bases integradas, se estableció como especificación técnica obligatoria que el empaque del producto sea del tipo “peel open”; sin embargo, precisa que el postor Boston Scientific Perú S.A.C.nohacumplidoconacreditarlomediantefolleteríaofichatécnicaadjuntada en su oferta dicho requerimiento. 10. Al respecto, el postor Boston Scientific Perú S.A.C. señala que, de acuerdo al numeral2.2.1.1delcapítuloIIdelasbasesintegradas,lasespecificacionestécnicas Página 26 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 que debían acreditarse mediante documentos técnicos como folletería o catálogo o inserto o manual de instrucciones de uso y/o instrucciones de operaciones y/o instrucciones de instalación eran los aspectos relacionados al material, característica y dimensiones del producto, y no el tipo de empaque “peel open”. 11. Sobre el particular, mediante Informe Legal N° 000191-GCAJ-ESSALUD-2025 del 5 de agosto de 2025, la Entidad manifiesta que en las bases integradas requirió la presentación de folletería o catálogo o inserto o manual de instrucciones de uso, y/o instrucciones de operaciones y/o instrucciones de instalación, para acreditar las especificaciones técnicas relacionadas con el material, características y dimensionesdel producto, en lascualesnofigurael tipo deempaque “peelopen”. 12. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección, respecto de las cuales el comité de selección debía sujetar su actuación y los postores presentar sus ofertas. En ese contexto, el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas establece como requisito obligatorio para la admisión de las ofertas la presentación de determinados documentos: Figura 1. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. Página 27 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 17 y 19 de las bases integradas. Nótese que en la Figura 1, para la admisión de la oferta, se exigía, entre otros, la presentación del Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas y, adicionalmente a ello, debía presentarse folletería o catálogo o manual de instrucciones de uso, y/o instrucciones de operaciones, y/o instrucciones de instalación (original o copia simple). Se aprecia, además, que Página 28 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 mediante estos últimos documentos técnicos se evaluaba la funcionalidad específica del producto y el cumplimiento de las características técnicas del dispositivo médico que se encuentran en el Capítulo III de las bases. 13. A su vez, el literal e) del numeral 6.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas desarrolla estos requisitos documentarios de la siguiente manera: Figura 2. Documentos técnicos obligatorios para presentar en la etapa de presentación de ofertas. (…) Nota: Extraído de las páginas 25 y 27 de las bases integradas 14. Por su parte, el Anexo N° 1 de las Especificaciones Técnicas —también contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas— detalla las Página 29 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 características técnicas de los bienes materia de contratación, entre otros, del ítem N° 5, como se muestra a continuación: Figura 3. Especificaciones técnicas Nota: Extraído de la página 57 de las bases integradas. Tal como se aprecia en la Figura 3, en las bases integradas se requirió que el empaque sea de tipo “peel open”. 15. En este punto, debe recordarse lo cuestionado por el Impugnante a la oferta del postor Boston Scientific Perú S.A.C., quien refiere que aquel no habría cumplido con acreditarmediantefolleteríaofichatécnicaqueelempaquedelproducto que ofrece sea “peel open”. 16. Al respecto, cabe señalar que en el Anexo N° 1 del Capítulo III de la sección específica de las bases se alude al tipo del empaque “peel open”, como una de las especificaciones técnicas con que debía contar el dispositivo médico. Página 30 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 17. Por su parte, si bien en las bases integradas se hace referencia a la presentación folletería o catálogo o manual de instrucciones de uso, y/o instrucciones de operaciones, y/o instrucciones de instalación, estos documentos tenían por finalidad acreditar las especificaciones técnicas del material, características y dimensiones del dispositivo médico, mas no las especificaciones técnicas del empaque,al cual corresponde la especificación del “peen open”; por lo que dicha especificación no debía acreditar con documentación adicional al Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas. Con relación a ello, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que a folio 10 presentó el Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas para los ítems, entre otros, del ítem N°5. 18. En tal sentido, considerando que las bases integradas no exigieron que las especificaciones técnicas del empaque, entre estas, el tipo de empaque “peel open”, se acredite a través de documentos técnicos como folletería o catálogos, el argumento del Impugnante en este extremo no resulta amparable y, por ende, debe declararse infundado. ii) Respecto a la falta de acreditación de la vigencia mínima del producto. 19. El Impugnanteargumenta quelaempresa BostonScientificPerúS.A.C. nocumplió con acreditar la exigencia de que los materiales médicos que ingresen al almacén deben contar con una vigencia mínima de doce (12) meses. Asimismo,refierequeelcomitédeselecciónnoacogiólaConsultaN°14delpostor Boston, para aceptar productos con menor vigencia a cambio de una carta de canje. Con relación a ello, sostiene que el referido postor presentó el Anexo N° 3 – Declaración jurada del cumplimiento de las especificaciones técnicas para acreditar la vigencia mínima; sin embargo, la única forma de acreditar la vigencia mínima del producto era a través de documentación técnica específica. Página 31 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 20. Por su parte, la empresa Boston Scientific Perú S.A.C. señala que las bases no requerían que en la admisión de la oferta los postores presenten un documento específico para acreditar la vigencia mínima de doce (12) meses del material médico. Agrega que, el hecho que, su representada haya formulado una consulta sobre la vigencia mínima del producto no significa que su oferta incumpla con dicho requisito, toda vez que mediante la referida consulta lo que buscaba era una aclaración sobre las bases. 21. A su turno, la Entidad, a través del Informe Legal N° 000191-GCAJ-ESSALUD-2025, señala que, de acuerdo a lo previsto en las bases integradas, la acreditación de la vigencia mínima del dispositivo médico no fue requerida para la presentación de ofertas,sinoparalaetapadelperfeccionamientodelcontrato, conlapresentación del (Formato N° 3). 22. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Al respecto, atendiendo a los argumentos expuestos por las partes y por la Entidad, cabe traer a colación lo establecido en el literal c) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, en el cual se solicitó, como documentación de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, lo siguiente: Figura 4. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta Página 32 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 (…) Extraído de la página 16 de las bases integradas Conformeseaprecia,entrelosdocumentosparalaadmisióndelaoferta,seexigió el Anexo N° 3, a través del cual los postores declaran bajo juramento cumplir con las especificaciones técnicas del producto. 23. Asimismo, se advierte que enel numeral2.3del Capítulo IIde la sección específica de las bases, se estableció como requisito para la suscripción del contrato, entre otros documentos, lo siguiente: Figura 5. Requisitos para el perfeccionamiento del contrato (…) Extraído de la página 21 de las bases integradas Nótese, que uno de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, es la Hoja de Resumen de presentación de Dispositivo Médico y Vigencia Mínima (Formato N° 3). 24. Por su parte, en el numeral 8 del capítulo III – Requerimiento de la sección específica de las bases integradas, se prevé que la Hoja de Resumen de presentacióndel dispositivo médicoyvigenciamínima sepresentarápara la etapa del perfeccionamiento del contrato (Formato N° 3), conforme se aprecia a continuación: Figura 6 Requerimiento Página 33 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 Extraído de la página 29 de las bases integradas 25. Por su parte, se advierte que en el numeral 9 del Capítulo III – Requerimiento de la sección específica de las bases integradas, se consignó que la vigencia mínima 4 delproductodeberáserdedoce (12)mesesalmomentodesusfechasdeentrega en el almacén de la Entidad. Debiendo adjuntar carta de canje, conforme se aprecia a continuación: Figura 6 Vigencia mínima del producto Extraído de la página 29 de las bases integradas 26. Asimismo, en el numeral 15 y en el Anexo N° 1 del mismo capítulo de las bases integradas, se estableció el cronograma y plazos de entrega periódicas, en los cuales se ha previsto que el requerimiento se realizará en doce (12) entregas mensuales, según el cuadro de distribución mensual, conforme se aprecia a continuación: Figura 7 Cronograma y plazo de entrega 4 Si bien se indica dos en lugar de doce, de las bases integradas se advierte que es doce (12) meses. Página 34 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 Extraído de la página 31 de las bases integradas Figura 8. Cronograma de entrega mensual Extraído de la página 36 de las bases integradas 27. Adicionalmente, cabe traer a colación que, en el pliego de consultas y observaciones, se advierte que la Consulta N° 14 formulada por el postor Boston Página 35 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 Scientific Perú S.A.C. estuvo referida a la vigencia mínima de entrega, la misma que se reproduce a continuación: Figura 9. Pliego de consultas y observaciones Conforme se aprecia, el comité de selección decidió no acoger la Consulta N° 14, confirmandoloestablecidoenlasbasesintegradas,estoesquelavigenciamínima del producto debía ser de doce (12) meses al momento de su fecha de entrega en el almacén de la Entidad adquirente. 28. En virtud de lo establecido en las bases integradas, se advierte lo siguiente: - La vigencia mínima del producto debe ser de doce (12) meses al momento de la fecha de entrega en el almacén de la Entidad adquirente. - Los postores deberán presentar la Hoja de Resumen de presentación del dispositivo médico y vigencia mínima (Formato N° 3) para el perfeccionamiento del contrato. 29. Cabe indicar que el Formato N° 3 consignado en las bases integradas y que los postores debían presentar como uno de los requisitos para el perfeccionamiento de contrato es el que se reproduce a continuación: Página 36 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 Figura 10. Formato N° 3 Extraído de la página 51 de las bases integradas Como puede observarseen la Figura 10,en el Formato N° 3 – Hoja de Resumen de presentación del producto médico ofertado y vigencia, se aprecia que se exigió que el postor declare la vigencia mínima del dispositivo médico. 30. En ese sentido, conforme a todo lo expuesto, es evidente que la Entidad consignó expresamente que la documentación para acreditar la vigencia mínima del Página 37 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 producto deberá presentarse para la suscripción del contrato, con la Hoja de Resumen de presentación del producto ofertado y vigencia (Formato N° 3). En ese sentido, considerando que, en el caso concreto, los postores tenían la obligación de acreditar la vigencia mínima del producto al presentar los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, corresponde declarar infundado este extremo del recurso interpuesto. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante. 31. En su escrito de absolución al recurso, el postor Boston Scientific Perú S.A.C. ha cuestionadolaadmisióndelaofertapresentadaporelImpugnanteseñalandoque el Certificado de Análisis (COA) presentado por aquel no es válido, la razón principalesque,dichodocumento,paradeterminar la integridad del empaque,se indica que se habría aplicado la norma ISO 11607-2019; sin embargo, únicamente se señala el número de la norma (ISO 11607:2019) y su año de edición (2019), no incluye la parte o sección específica de la norma que ha sido empleada para el ensayo realizado. Con relación a ello, precisa que el certificado de análisis, al no incluir la norma específica de calidad empleada en el análisis realizado respecto a la integridad del empaque, contraviene lo dispuesto en el Glosario de Términos y Definiciones establecidoenelDecretoSupremoN°016-2011-SA–ReglamentoparaelRegistro, Control y Vigilancia Sanitaria de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, normativa técnica aplicable. Agrega que, para garantizar que los ensayos realizados cumplen con los estándares reconocidos, se debe incluir la norma específica de calidad, la cual implica que se indique la parte o sección específica que ha sido empleada para el ensayo realizado, lo cual resulta relevante, puesto que las normas ISO suelen contener varios métodos de ensayo para diferentes propiedades o condiciones. Página 38 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 32. Por su parte, el Impugnante ha rechazado lo expuesto por el postor Boston, precisando que el certificado de análisis presentado por su representada cumple con todos los requisitos exigidos por las bases y la normativa sanitaria vigente. Asimismo, refiere que el certificado de análisis que presentó en su oferta indica expresamente la aplicación de la norma internacional ISO 11607:2019, vigente a la fecha de fabricación, para la verificación de la integridad del sistema de empaque del dispositivo médico. Precisa; además, que dicha norma establece los requisitos técnicos para los sistemas de barrera estéril y es reconocida internacionalmente como estándar aplicable a dispositivos médicos esterilizados terminalmente. Agrega que la norma ISO 11607:2019 cumple con ser una norma específica de calidad de reconocimiento internacional, siendo aceptada por autoridades regulatorias como la FDA (Estados Unidos) y la EMA (Unión Europea), entre otras. Adicionalmente, manifiesta que las bases no exigen que se precise la especificación exacta de la norma aplicada, por lo que la mención general de la misma en el certificado de análisis es suficiente y válida. 33. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. En ese sentido, el literal m) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas establece como requisito obligatorio para la admisión de las ofertas lo siguiente: Figura 11. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. Página 39 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 (…) Extraído de la página 20 de las bases integradas Tal como se aprecia en la Figura 11, para la admisión de la oferta se exige, entre otros, la presentación del certificado de análisis y/o protocolo de análisis del productoterminado,segúnloestablecidoenelcapítuloIIIdelasbasesintegradas. 34. A su vez, el literal c) del numeral 6.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas desarrolla este requisito documentario de la siguiente manera: Figura 12. Documentos técnicos obligatorios para presentar en la etapa de presentación de ofertas. Extraído de la página 27 de las bases integradas Página 40 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 Conforme se aprecia, en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas se establece que lasespecificaciones técnicas consignadasen lasfichas técnicas se acreditarán con el certificado de análisis y con otros documentos técnicosautorizadosen su registrosanitario, los mismosqueserán verificados con lo vigente autorizado. Por su parte, en la nota del mismo acápite, se indica que “las normas internacionales y/opropias alas que se acoge el fabricante deberánestar vigentes a la fecha de fabricación del dispositivo médico”. 35. En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la oferta presentada por el Impugnante, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas en las bases integradas. En primer término, se advierte que la oferta del Impugnante contiene el certificado de análisis correspondiente al producto ofertado, el cual constituye documentación depresentación obligatoriaparaefectosde admisiónde la oferta. A continuación, se reproduce dicho documento: Figura 14. Certificado de análisis presentado por el Impugnante en su oferta Página 41 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 Página 42 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 Extraído de las páginas 94 y 95 de las bases integradas Tal como se observa en la Figura 14, el certificado de análisis presentado por el Impugnante consigna que el producto ofertado cumple con la característica de integridad del paquete, conforme a lo establecido en la norma técnica ISO 11607- 2019. 36. Ahora bien, con decreto del 1 de setiembre de 2025, se incorporó al presente expediente el Oficio N° 2340-2025-DIGEMID-DG-EA/MINSA del 27 de agosto de 2025,a travésde la cual la Dirección General de Medicamentos, Insumos yDrogas – DIGEMID, remitió a este Tribunal la Nota Informativa N°164-2025-DIGMED- DDMP-EDM/MINSA del 25 de agosto de 2025, señalando entre otros, lo siguiente: Página 43 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 Página 44 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 37. En estepunto, cabetraera colación lo alegadoporelpostor BostonScientificPerú S.A.C., quien cuestiona la validez del certificado de análisis, la razón principal es que solo se hace mención a la norma ISO 11607:2019 sin especificar la parte o sección utilizada para el ensayo de integridad del empaque. Refiere que dicha omisión resulta crítica porque la referida norma tiene dos partes distintas: la ISO 11607-1 que trata sobre los materiales y sistemas de barrera estéril y los sistemas de envasado y la ISO 11607-2 que se enfoca en la validación de los procesos de sellado y empaque. 38. Ahora bien, respecto de la norma internacional ISO 11607:2019, se advierte que ésta establece los requisitos para los envases primarios que mantienen la esterilidaddelosproductossanitarios.LaseriedenormasISO11607:2019estipula Página 45 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 la validación de los procesos de embalaje aplicables a la industria, a centros de saludacualquierlugardondeseanenvasadosyesterilizadosdispositivosmédicos. El apartado 1 de la norma ISO 11607 se centra en los materiales y sistemas de embalaje, mientrasque el apartado 2 de la norma ISO 11607 exige explícitamente la validación de todos los procesos de embalaje. 39. Atendiendoaloseñaladoenlospárrafosanteriores,secoligequetantolaprimera y segunda parte de la norma ISO 11607-2019 constituyen técnicas específicas de embalaje y su respectiva validación, en los cuales en su conjunto conforman la integridad del empaque, ello se condice con la información remitida por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID, pues refieren que en el Anexo B de la referida norma, se describen los distintos métodos de integridad y sellado del empaque para el dispositivo médico. 40. Sumadoaello,correspondeseñalarque,enelGlosariodeTérminosyDefiniciones del Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, aprobado mediante Decreto SupremoN°016-2011-SA,respecto del certificadode análisisestablece lo siguiente: “Certificado de análisis: Es un informe técnico suscrito por el profesional responsable de control de calidad, en el que se señala los análisis realizados en todos sus componentes, los límites y los resultados obtenidos en dichos análisis, con arreglo a las exigencias contempladas en la farmacopea o metodología declarada por el interesado en su solicitud y, para el caso de dispositivos médicos normas específicas de calidad de reconocimiento internacional. Mediante el certificado de análisis se garantiza la calidad del producto o dispositivo cuyo registro se solicita. Cuando se haga mención a protocolo de análisis se refiere a certificado de análisis”. 41. Entalsentido,comosedesprendedelapropiadefinición,uncertificadodeanálisis es un documento en el que se señalan los análisis realizados a todos los componentes del producto, en el cual se detallan los límites y resultados obtenidos en dicha prueba; por tanto, un certificado de análisis comprende la Página 46 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 descripción de los parámetrosque se obtienen al analizar un determinadobien,al ser puesto a prueba por un laboratorio en virtud de normas técnicas internacionales. 42. En ese contexto, cabe mencionar que conforme al Decreto Supremo N° 016-2011- SA, la finalidad de la presentación del certificado de análisis del producto radica en que los postores deben indicar las normas o métodos, ya sea de carácter internacional, nacional o técnica propia, según corresponda, que permitan a la Entidad comprobar las especificaciones técnicas requeridas en las bases. En atenciónaello,estaSalaconsideraque,enelpresentecaso,sehaverificadodicho aspecto, toda vez que en el certificado de análisis cuestionado se consignó la norma válida para comprobar la condición de integridad del empaque. 43. Por tanto, corresponde no amparar la pretensión del postor referido a revertir de admisión de la oferta del Impugnante. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante, en virtud de lo alegado por el Adjudicatario. 44. En primer lugar, antes de analizar los cuestionamientos que ha formulado el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante, debe indicarse que, hasta lo aquí analizado, se aprecia que el orden de prelación del Impugnante no ha variado, manteniendo su condición del tercer lugar, por lo que, los cuestionamientos que pudierarealizarelAdjudicatario(quienmantienetal condición)contralaofertade aquel no afectará en ninguna medida la buena pro que le ha sido otorgada. En ese sentido, a consideración de la Sala no se advierte el interés para obrar del Adjudicatario, por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento sobre ello, ya que lo que pudiera analizarse en torno a la oferta de aquel no cambiará su condición de adjudicado con la buena pro. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 5 a favor del Impugnante. Página 47 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 45. El Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 46. Al respecto, de acuerdo al análisis efectuado en el primer punto controvertido, se ha determinado que el postor Boston Scientific Perú S.A.C. mantiene su condición de calificado y el segundo lugar en el orden de prelación. 47. Por su parte, debe señalarse que el Impugnante carece de interés para obrar y legitimidad procesal en cuanto a la pretensión de cuestionar directamente la oferta del Adjudicatario, pues como se analizó en el primer punto controvertido, este no ha logrado revertir de la condición de dicho postor y por tanto no se verifica la afectación directa que ocasiona la condición del Adjudicatario. En ese sentido, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el extremo que solicitó que se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección al Adjudicatario y se le otorgue a su favor, de conformidad con lo establecido en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento; correspondiendo, por tanto, confirmar la buena pro al Adjudicatario. 48. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que se procederá a declarar infundado el recurso de apelaciónenelextremodedejarsinefectolaadmisióndelpostor BostonScientific Perú S.A.C. [postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación], e improcedente de dejar sin efecto la admisión del Adjudicatario y el otorgamiento del ítem N° 5 del procedimiento de selección; corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 49. Sin perjuicio de la improcedencia del recurso de apelación, por cuanto el Impugnante carece de interés para obrar para impugnar la oferta del Adjudicatario, este Colegiado considera pertinente poner en conocimiento del Titular de la Entidad dichos cuestionamiento, asi como los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario a la oferta del Impugnante, dado que, de ser corroborados, incidirán en la finalidad pública de la contratación; y de corresponder actúe conforme sus competencias otorgadas por la Ley. Página 48 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Porlosfundamentosexpuestos,elvocalponenteesdelaopiniónquecorresponde: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Covidien Perú S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 6-2024-ESSALUD-INCOR – primera convocatoria (ítem N° 5); en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la buena prode la Licitación Pública N° 6-2024-ESSALUD-INCOR – primera convocatoria (ítem N° 5) otorgada al postor Cardiomed S.A.C. 1.2. Confirmar la admisión de la oferta del postor Boston Scientific Perú S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 6-2024-ESSALUD-INCOR –primera convocatoria (ítem N° 5). 1.3. Declarar Improcedente elrecurso de apelación enel extremo referido aque se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro del ítem N 5 del procedimiento de selección. 1.4. Ejecutar la garantía presentada por el Covidien Perú S.A.C, para la interposición de su recurso de apelación. Página 49 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5774-2025-TCP-S6 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 5 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 5 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 50 de 50