Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05772-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la existencia de información discordante dentro de la misma oferta sobre el contenido del empaque de aluminio que forma parte de la presentación del producto,impideobtenercertezasobrelaformaexacta de presentación del producto objeto del ítem N° 17 ofertado por el Adjudicatario; motivo por el cual no corresponde su incorporación como oferta válida en el procedimiento”. Lima, 1 de setiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 1 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.° 7037/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Diagnóstica Peruana S.A.C. en el marco del ítem N.° 17 de la Licitación Pública N.° 55-2024-ESSALUD/CEABE, para la “Contratación del suministro de dispositivos médicos para los establecimientos de salud de Essalud, por un periodo de doce (12) meses – material médico (20 ítems)”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de septiembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05772-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la existencia de información discordante dentro de la misma oferta sobre el contenido del empaque de aluminio que forma parte de la presentación del producto,impideobtenercertezasobrelaformaexacta de presentación del producto objeto del ítem N° 17 ofertado por el Adjudicatario; motivo por el cual no corresponde su incorporación como oferta válida en el procedimiento”. Lima, 1 de setiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 1 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.° 7037/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Diagnóstica Peruana S.A.C. en el marco del ítem N.° 17 de la Licitación Pública N.° 55-2024-ESSALUD/CEABE, para la “Contratación del suministro de dispositivos médicos para los establecimientos de salud de Essalud, por un periodo de doce (12) meses – material médico (20 ítems)”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de septiembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó laLicitaciónPública N° 55-2024-ESSALUD/CEABE, por relación de ítems, para la “Contratación del suministro de dispositivos médicos para los establecimientos de saluddeEssalud,porunperiododedoce(12)meses-materialmédico(20ítems)”,con un valor estimado total de S/ 15 677 155.43 (quince millones seiscientos setenta y siete mil ciento cincuenta y cinco con 43/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem N° 17 (prueba rápida Hepatitis B) tuvo un valor estimado de S/ 542 785.80 (quinientos cuarenta y dos mil setecientos ochenta y cinco con 80/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. El 30 de mayo de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 15 de julio del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 17 al postor Chapomedic S.A.C. (RUC N° 20607779695), en adelante Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05772-2025-TCP-S5 el Adjudicatario,porelmonto deS/137947.68(ciento treintaysietemilnovecientos cuarenta y siete con 68/100 soles); a partir de los siguientes resultados: Etapas Evaluación Buena Postor Oferta Pro Admisión Económica S/ Puntaje OP.* Calificación Total CHAPOMEDIC S.A.C Admitida 137 947.68 100.00 1 Calificada Sí DIAGNÓSTICA Calificada PERUANA S.A.C. Admitida 258 651.90 53.33 2 No Calificada MULTIMEDICAL Admitida 323 793.86 42.60 3 No SUPPLIES S.A.C. *Orden de Prelación 3. Mediante Escritos N° 1 y 2 presentados el 30 de julio y 1 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal ,elpostor DiagnósticaPeruanaS.A.C. (RUC N.° 20501887286),en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión de la oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 17 al Adjudicatario, solicitando que: i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, y ii) se le otorgue la buena pro del ítem N° 17; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que el Adjudicatario ha presentado información incongruente respecto al producto ofertado para el ítem impugnado. Así, refiere que en el folio 799 de la oferta de dicho postor se indica que los empaques de aluminio que contienen el dispositivo médico incluyen un casete, un desecante y un dispensador de muestra. No obstante,advierteque enlafichatécnica queobraenelfolio784 de lamisma oferta, se señala que dichos empaques contienen únicamente un casete y un desecante. Aunado a ello, observa que el Registro Sanitario DM-DIV5087-E, que obra en el folio 787, establece que la forma autorizada por Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas - DIGEMID (en adelante la DIGEMID) para su comercialización en el Perú es que cada sobre de aluminio contenga únicamente un test, sin desecantes ni goteros, puesto que estos últimos se encuentran empaquetados en una bolsa de protección de PE. En consecuencia, sostiene que existe información contradictoria entre los Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05772-2025-TCP-S5 documentos presentados por el Adjudicatario, debiendo valorarse que el Tribunal, en resoluciones como la N° 4222-2022-TCE-S4, ha señalado que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara y precisa, y que es de responsabilidad de cada postor garantizar la coherencia de su propuesta. • En segundo lugar, considera que el Adjudicatario intenta comercializar un producto bajo condiciones distintas a las autorizadas por la DIGEMID. Sobre el particular, indica que el Registro Sanitario DM-DIV5087-E solo permite la comercialización de sobres de aluminio que contengan un test cada uno, sin desecantes ni goteros, los cuales deben encontrarse empaquetados de manera separada. Sinembargo,refiere que enelfolio 799de laofertadelAdjudicatariose consigna que los empaques incluyen casete, desecante y dispensador de muestra. A su criterio, ello configura un incumplimiento normativo, puesto que se intenta comercializar un producto con características diferentes a las autorizadas. Recuerda, en ese sentido, lo previsto en el Decreto Supremo N° 016-2011-SA, modificadoporelDecretoSupremo N°029-2015-SA,que ensuartículo6prohíbe expresamente la circulación de dispositivos médicos con características distintas a las autorizadas en el registro sanitario. Invoca además la Resolución N° 0162- 2019-TCE-S2, que ratifica este criterio, con lo cual concluye que el Adjudicatario está vulnerando la normativa en materia sanitaria. • En tercer lugar, sostiene que el Adjudicatario intenta comercializar un producto con un código de referencia distinto al autorizado por la DIGEMID. Sobre ello, explica que la presentación del registro sanitario formaba parte de la documentación mínima exigida para la admisión de las ofertas, según el numeral 4.3 del Capítulo II de las bases integradas. Así, señala que en el folio 787 de la oferta del Adjudicatario se presenta el producto HBsAg Rapid Test Cassette Whole Blood/Serum/Plasma con código de referencia IHBSG-401-. No obstante, en los documentos admisorios como el certificado de análisis, el inserto, y el rotulado mediato e inmediato, se consigna el código IHBSG-401 (sin guión al final), distinto al autorizado por la DIGEMID (IHBSG-401-). En tal sentido, considera que la oferta es incongruente y contradictoria,puessetratadeunproductodistinto.Afirmaque,porello,ningún documento técnico resulta válido para la admisión de la oferta, ya que se estaría evaluando un producto diferente al autorizado por la DIGEMID en el registro sanitario. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05772-2025-TCP-S5 • En cuarto lugar, sostiene que no existe claridad ni certeza respecto de cuál es la presentación del producto ofertado por el Adjudicatario. Al respecto, indica que de acuerdo con el Capítulo III de las bases integradas, el requerimiento para el ítem N° 17 —Prueba Rápida para Hepatitis B— es que el empaque contenga25 o más determinaciones; sin embargo, al revisar el Registro Sanitario DM-DIV5087- E, se advierten diversas presentaciones de 20, 25, 30, 35, 40, 45 y 50 determinaciones para el producto con código de referencia IHBSG-401-. Considera que dicha falta de precisión impide establecer cuál sería realmente la presentaciónqueentregaríaelAdjudicatariodurantelaejecucióncontractual.En este punto, recuerda nuevamente lo dispuesto por la Resolución N° 4222-2022- TCE-S4, que exige que toda información contenida en la ofertasea objetiva,clara y precisa, a fin de que el comité de selección pueda evaluar con certeza la idoneidad del producto ofrecido. 4. Con decreto del 8 de agosto de 2025, se admitió a trámite elrecurso de apelación del Impugnante.Asimismo,secorrió traslado alaEntidadparaque, en elplazo detres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Con decreto del 15 de agosto de 2025, habiéndose verificado que la Entidad no cumplió con registrar el informe técnico legal solicitado en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 6. Mediante decreto del 19 de agosto de 2025, se programó audiencia pública para el 26 del mismo mes y año. 7. MedianteEscritoN°1presentadoel22deagostode2025alTribunal,elAdjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05772-2025-TCP-S5 solicitando que se declare infundado y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que ninguno de los documentos cuestionados por el Impugnante fue solicitado paraacreditarelcumplimientode lasespecificacionestécnicas.Precisa que únicamente la Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones, contenidaenelnumeral3.1delCapítuloIIIde las basesintegradasysolicitadaen el literal d), numeral 2.2.1.1 de la documentación para la admisión de la oferta, era suficiente para tal efecto. • Considera que su propuesta cumple con lo requerido, pues en el folio 799 obra la ficha técnica emitida por el fabricante del producto ofertado, la cual acredita que se cumplen las especificaciones técnicas previstas en las bases integradas. 8. Mediante Escrito N° 3 presentado el 26 de agosto de 2025, el Impugnante expuso argumentos adicionales en los siguientes términos: • Señala que la informacióncontenida en la oferta de Adjudicatario no solo resulta incongruente y contradictoria respecto al contenido del empaque o sobre de aluminio,sinotambiénalcompararlosdatosconsignadosentres(3)documentos presentados en la oferta: registro sanitario, rotulado y ficha técnica. Sostiene que dicha incongruencia ocasiona la vulneración flagrante de la normativa regulatoria sanitaria (artículo 6 del DS 016-2011-SA), en tanto se estaría intentando comercializar un producto bajo condiciones no autorizadas por la DIGEMID. • Agrega que ello no constituye un hecho menor ni aislado, pues existen precedentes del Tribunal que establecen que es deber de cada postor presentar ofertas claras, precisas, objetivas y congruentes entre sí. Asimismo, cita resoluciones en las que se declararon no admitidas aquellas ofertas que pretendíancomercializarproductosconcaracterísticas distintas alas autorizadas o aprobadas por la DIGEMID. • En tal sentido, y en aplicación del principio de predictibilidad, solicita que se respeten los criterios administrativos ya establecidos por el Tribunal en reiteradas oportunidades, generando precedentes positivos para los diversos actores en materia de contratación pública. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05772-2025-TCP-S5 9. El 26 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 10. Con decreto del 26 de agosto de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 11. Con decreto del 27 de agosto de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, dejándose a consideración de la Sala la absolución del traslado que presentó respecto del recurso impugnativo. 12. Mediante decreto del 28 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por elImpugnanteensuEscrito N°3presentado el26 delmismo mes yaño. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la admisión de oferta del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 17 al Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05772-2025-TCP-S5 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se tratede procedimientos de seleccióncuyo valor estimadoo referencialsea 1 igual o superior acincuenta (50)UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems,inclusolos derivados deundesierto,elvalorestimadooreferencialtotaldel procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública por relación de ítems cuyo valor estimado total es de S/ 15 677 155.43 (quince millones seiscientos setentaysietemilcientocincuentaycincocon43/100soles),resultaquedichomonto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de oferta del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 17 al Adjudicatario; actos que no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05772-2025-TCP-S5 El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de labuena proo contralos actos dictados conanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultoresindividualesycomparacióndeprecios,elplazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, de acuerdo con el literal d) del artículo 122 del referido Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 es observada y debe ser subsanada dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Así también, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en elmarco de una licitación pública,el Impugnante contaba con un plazo deocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 30 de julio de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento se notificó a 2 través del SEACE el 15 de julio de 2025 . Al respecto, de la revisión del expediente se aprecia que, mediante Escritos N° 1 y 2, presentados el 30 de julio y 1 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, 2Los días 23, 28 y 29 de julio de 2025 fueron feriados nacionales. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05772-2025-TCP-S5 respectivamente, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; verificándose así que el referido postor cumplió con los plazos previstos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el representante (apoderado) del Impugnante, señor Jonathan Antony Gálvez Nieto, conforme a la información del certificado de vigencia de poder adjunto al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente, en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05772-2025-TCP-S5 cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 17, pues tales actos afectan directamente su legítimo interésenaccederalabuenaprodelítemimpugnadodelprocedimientodeselección, considerando que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, cuya oferta además fue calificada. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del ítem N° 17 materia de impugnación, pues ocupó elsegundo lugar en el orden de prelación de las ofertas calificadas. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 17 a dicho postor. Asimismo, solicita que se le otorgue la buena pro del ítem impugnado. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estánorientados asustentar sus pretensiones,no incurriéndose enlapresente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciade alguno deestos,este Colegiado consideraque corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 17 a dicho postor. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05772-2025-TCP-S5 • Se le otorgue la buena pro del ítem N° 17. 5. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso de apelación • Se ratifique el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 17 a su empresa. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así,debe tenerse encuenta que los demás intervinientes delpresente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 8 3 de agosto de 2025,segúnse apreciade lainformación obtenida delSEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 13 de agosto de 2025. 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05772-2025-TCP-S5 Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso el 22 de agosto de 2025, esto es, fuera del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados solo los planteamientos del Impugnante. Sin perjuicio de ello, en el análisisdelospuntoscontrovertidosseránvaloradoslosargumentospresentadospor el Adjudicatario pararebatir los cuestionamientos formulados en contra de su oferta, ensalvaguardade sus derechos dedefensayaldebido procedimiento administrativo. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 17. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 17 al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05772-2025-TCP-S5 principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 9. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 10. Entalsentido,tomando como premisalos lineamientos antes indicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05772-2025-TCP-S5 Primer punto controvertido: Determinar si correspondedeclarar no admitida laoferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 17. 11. Como parte de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario como resultado de las siguientes observaciones: i. ElAdjudicatariohapresentadoinformaciónincongruenterespectoal contenido de los empaques de aluminio. ii. El Adjudicatario intenta comercializar un producto bajo condiciones distintas a las autorizadas por la DIGEMID. iii. El Adjudicatario intenta comercializar un producto con un código de referencia distinto al autorizado por la DIGEMID. iv. Noexisteclaridadrespectodecuáleslapresentacióndelproductoofertadopor el Adjudicatario. 12. Enesamedida,seanalizaránacontinuaciónloscuestionamientosdelpostordeforma independiente. i. Respecto de la presunta información incongruente de la oferta sobre el contenido de los empaques de aluminio 13. En primer lugar, el Impugnante señala que el Adjudicatario ha presentado información incongruente respecto al producto ofertado para el ítem N° 17. Así, refiere que en el folio 799 de la oferta de dicho postor se indica que los empaques de aluminio que contienen el dispositivo médico incluyen un casete, un desecante y un dispensador de muestra. No obstante, advierte que en la ficha técnica que obra en el folio 784 de la misma oferta, se señala que dichos empaques contienen únicamente un casete y un desecante. Aunado a ello, observa que el Registro Sanitario DM-DIV5087-E, que obra en el folio 787, establece que la forma autorizada por Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas - DIGEMID (en adelante la DIGEMID) para su comercialización en el Perú es que cada sobre de aluminio contenga únicamente un test, sin desecantes ni goteros, puesto que estos últimos se encuentran Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05772-2025-TCP-S5 empaquetados en una bolsa de protección de PE. En consecuencia, sostiene que existe información contradictoria entre los documentos presentados por elAdjudicatario, debiendo valorarse que elTribunal, en resoluciones como la N° 4222-2022-TCE-S4, ha señalado que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara y precisa, y que es de responsabilidad de cada postor garantizar la coherencia de su propuesta. 14. Frente a ello, el Adjudicatario manifiesta que ninguno de los documentos cuestionados por el Impugnante fue solicitado para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas. Así, sostiene que únicamente la Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones, contenida en el numeral 3.1 del Capítulo III de las basesintegradasysolicitadaenelliterald),numeral2.2.1.1deladocumentaciónpara la admisión de la oferta, era suficiente para tal efecto. El Adjudicatario considera que su propuesta cumplecon lo requerido, pues en el folio 799 obra la ficha técnica emitida por el fabricante del producto ofertado, la cual acredita que se cumplen las especificaciones técnicas previstas en las bases integradas. Por ello, concluye que corresponde declarar infundado el recurso de apelación. 15. Teniendo en cuenta los argumentos de las partes, corresponde, en principio, traer a colación el listado de documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, contenido en el numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas, el cual se reproduce a continuación: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05772-2025-TCP-S5 Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05772-2025-TCP-S5 Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05772-2025-TCP-S5 16. Así, entre otros documentos, los postores debían presentar el registro sanitario o certificado de registro sanitario vigente, el manual de instrucciones de uso o inserto y el rotulado de los envases mediato e inmediato. 17. Se advierte, sin embargo, que las bases integradas definitivas no exigen acreditar las especificaciones técnicas del bien convocado, bastando para este efecto la presentación de la Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección (Anexo N° 3). 18. Sinperjuicio deello,laausenciadelaexigenciademayor documentacióntécnicapara la acreditación de las especificaciones técnicas, no soslaya el deber que tienen los postores de presentar ofertas con información congruente respecto de lo ofertado; en el presente caso, respecto del producto objeto del ítem N° 17 en caso de haber considerado —pese a que no era obligatorio— incluir documentación adicional al Anexo N° 3. En esa línea, cualquier extremo documentado de la oferta debe guardar plena congruencia con los términos de las bases, de modo tal que la existencia de contradicciones entre las características ofertadas por el postor a través de documentos incorporados en su oferta, y los términos requeridos en la contratación, puede dar lugar a la invalidación de la propuesta. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05772-2025-TCP-S5 19. Atendiendo a ello, se aprecia del recurso de apelación que el Impugnante ha denunciado inconsistencias en la información sobre el contenido de los empaques de aluminio de la prueba de hepatitis B, propuesta por el Adjudicatario. Sobre el particular,elRegistro SanitarioDM-DIV5087-E,obranteenelfolio 787 delaofertadel postor ganador, indica para las distintas presentaciones de la prueba ofertada, lo siguiente: 20. Según lo anterior, las formas de presentación son en caja de cartón foldcote conteniendo 20, 25, 30, 35, 40, 45 o 50 sobres de aluminio con 1 test cada uno, ademásdeunacantidadequivalentedegoterosenbolsadeproteccióndePE,1buffer en frasco de PE y manual de instrucciones. 21. Por otro lado, se verifica que aunque su presentación no fue obligatoria, el Adjudicatario optó por presentar la ficha técnica del bien propuesto, obrante en el folio784desuoferta,donde seindica expresamente que “lastiras estándentro del casete, acompañado de un desecante, cubiertos individualmente en un empaque de aluminio herméticamente sellado”, tal como se aprecia a continuación: Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05772-2025-TCP-S5 22. Segúnlainformacióndeldocumentotécnicoantescitado,enelempaque de aluminio del producto ofertado por el Adjudicatario, se encuentran tiras dentro del casete, además del desecante. 23. Finalmente, la información del rotulado del envase inmediato obrante en el folio 799 delaofertadelAdjudicatariodacuentaqueelempaquedealuminiocontiene“casete, desecante y dispensador de muestra”: 24. Conforme a lo anterior, se aprecia que Adjudicatario ha presentado información incongruenterespectodelcontenidodelempaquedealuminiodeldispositivomédico ofertado, señalándose en el Registro Sanitario el contenido de un test (un elemento), en la ficha técnica el contenido de casete y desecante (dos elementos), y en la información del rotulado el contenido de casete, desecante y dispensador (tres elementos). 25. En el presente caso, la existencia de información discordante dentro de la misma oferta sobre el contenido del empaque de aluminio que forma parte de la Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05772-2025-TCP-S5 presentación del producto, impide obtener certeza sobre la forma exacta de presentacióndelproductoobjetodelítemN°17ofertadoporelAdjudicatario;motivo por el cual no corresponde su incorporación como oferta válida en el procedimiento. 26. Este criterio ha sido reiterado en diversos pronunciamientos del Tribunal, como la Resolución N° 1269-2022-TCE-S4, en la que se señala que “[l]a incongruencia se presentacuandolaofertacontienedeclaracionesqueresultanexcluyentesentresí(…) información contradictoria que impide tener certeza del alcance de lo ofertado”. 27. Sin perjuicio de que la incongruencia evidenciada en la oferta del Adjudicatario constituye motivo suficiente para determinar su no admisión, nótese que la oferta también evidencia un incumplimiento en la forma de presentación requerida por la fichaIETSIparalapruebarápidade Hepaitis B, lacualindicaque “lastirasdebenestar dentro de un dispositivo (casette) acompañado de un desecante, cubiertos individualmente en un empaque de aluminio herméticamente sellado”; pues, si bien la ficha técnica del folio 784 de la oferta se reproduce la citada especificación de las bases, el registro sanitario la contradice al señalar que la caja de cartón contiene sobres de aluminio con 1 test cada uno sin mencionar al desecante. 28. Finalmente, corresponde señalar que la información sobre el contenido del empaque constituye parte del contenido esencial de la oferta, por lo que no es susceptible de subsanaciónconforme almarco normativo aplicable alcasoconcreto.Asíloestablece claramente el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento, aplicable a cualquier supuesto de subsanación,en elsentido que se permite solo lasubsanación de errores materiales o formales en la medida en que no alteren el contenido esencial de la oferta, no obstante, en el presente caso se advierten incongruencias sobre el contenido del empaque de aluminio en atención al número de elementos que comprende (test, casete y desecante o casete, desecante y dispensador), por lo que no se advierte un mero error material ni constituye un supuesto de subsanación de oferta. Por lo tanto, la incongruencia evidenciada en el contenido del empaque del producto ofertado por el Adjudicatario determina la no admisión de la oferta y da lugar a su exclusión del procedimiento. 29. Sobre la base de las consideraciones expuestas,y de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 17 al Adjudicatario y declarar no admitida su oferta. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05772-2025-TCP-S5 30. Por lo expresado, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la oferta Adjudicatario, considerando que tal análisis no variará la condición de no admitida de dicha oferta. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 17 al Impugnante. 31. Finalmente,elImpugnante hasolicitado ser adjudicado conlabuenapro.Alrespecto, corresponde tener presente los resultados de la evaluación y calificación de ofertas registrados por el comité de selección del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de a buena pro” del 15 de julio de 2025: 32. Según lo anterior, el Impugnante ocupó el segundo lugar del orden de prelación y el Adjudicatario el primero; además la oferta del Impugnante fue calificada. 33. En esa medida, considerando que en virtud de la presente resolución se ha determinado dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem impugnado al Adjudicatario y excluir su oferta del procedimiento, y que el Impugnante ha pasado a ocupar el primer lugar del orden de prelación con una oferta calificada cuyo precio se encuentra por debajo del valor estimado del ítem N° 17, de conformidad con lo dispuesto en los literales b) y c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado también en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, otorgar al Impugnante la buena pro del ítem N° 17 del procedimiento de selección. 34. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal a) numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que se declarará fundado el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05772-2025-TCP-S5 D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Diagnóstica PeruanaS.A.C.(RUCN.°20501887286)respectodelítemN°17delaLicitaciónPública N° 55-2024-ESSALUD/CEABE, convocada por el Seguro Social de Salud para la “Contratación del suministro de dispositivos médicos para los establecimientos de salud de Essalud, por un periodo de doce (12) meses - material médico (20 ítems). En tal sentido, corresponde: 1.1. Revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 17 al postor Chapomedic S.A.C. (RUC N.° 20607779695), cuya oferta se declara no admitida. 1.2. Otorgar la buena pro del ítem N° 17 al postor Diagnóstica Peruana S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Diagnóstica Peruana S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. Página 23 de 23