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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 590-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…), es importante señalar que, para establecer la responsabilidad deunadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable (…)”. Lima, 20 de enero de 2026. VISTO en sesión del 20 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2860/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora CHALCO SULCA CARMELA (R.U.C. N° 10408572661), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, como parte de su cotización en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 249-2023 del 21 de abril de 2023; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 22 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar proc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 590-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…), es importante señalar que, para establecer la responsabilidad deunadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable (…)”. Lima, 20 de enero de 2026. VISTO en sesión del 20 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2860/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora CHALCO SULCA CARMELA (R.U.C. N° 10408572661), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, como parte de su cotización en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 249-2023 del 21 de abril de 2023; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 22 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Carmela Chalco Sulca (R.U.C. N° 10408572661),en adelantelaContratista,por supresuntaresponsabilidad dehaber presentado documento falso o adulterado y/o información inexacta a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, en adelante la Entidad, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio N° 249- 2023 del 21 de abril de 2023, emitida para la “Contratación del servicio de un apoyo administrativo en el control patrimonial de la SUNARP Sede Central ", en adelante la orden de servicio. Los documentos cuestionados son: 1 Obrante a folio 483 y repetido a folio 558 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 590-2026-TCP-S5 Documento falso o adulterado y/o con información inexacta: 2 • Constancia de Estudios del 10 de noviembre de 2016, emitida presuntamente porlaUniversidadCésarVallejo,afavordelaseñoraCarmelaChalcoSulca,donde se indica que se encuentra cursando el VI ciclo en la escuela académico profesional de Administración de Empresas, con código de estudiante 6800248087 en la Universidad César Vallejo – Filial Lima Norte, del semestre académico 2016-II; presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta. Documentación con información inexacta: • CurriculumVitae delaContratistaenlacualdeclarócomopartede suformación contar con estudios universitarios en administración de empresas en la Universidad César Vallejo; presuntamente con información inexacta. Lasinfraccionesimputadasseencuentrantipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones de Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Entidad el 25 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, através delOficio N° 00091-2025-SUNARP/OA/UAP , 4 al cual adjuntó, entre otros documentos, el Informe Técnico N° 00043-2025- 2 3 Obrante a folio 137 repetido a folio 505 y 575 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folio 5 del expediente administrativo en formato PDF.pediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 590-2026-TCP-S5 5 SUNARP/OA/UAP del 20 de febrero de 2025, sustentando la presunta responsabilidad de la Contratista en los siguientes términos: - Con Orden de Servicio N° 249-2023 del 21 de abril de 2023, se contrató a la denunciada para el servicio de apoyo administrativo en control patrimonial por el monto de S/ 6 000.00 (seis mil soles) y por el plazo de sesenta (60) días calendario, cuyos requisitos para su contratación de acuerdo con los términos de referencia consistieron, entre otros, en contar estudios técnicos y/o universitarios en administración, economía y contabilidad, ingeniería o carreras afines. - Para acreditar el citado requisito la Contratista presentó, como parte de su cotización, laconstanciade estudios emitidapor la Universidad CésarVallejo del 10 de noviembre de 2016, la cual indica que ha cursado el VI ciclo en la escuela académico profesional de Administración de Empresas, con código de estudiante 6800248087, en la Universidad César Vallejo – Filial Lima Norte, del semestre académico 2016-II. - Agrega que, con Carta N° 00167-2025-SUNARP del 29 de enero de 2025, solicitó a la Universidad César Vallejo, informar sobre la veracidad y exactitud de la constancia de estudios en cuestión. - Anteello,el3defebrerode2025,laSecretaríaGeneraldedichauniversidadcon Oficio N° 0124-2025/SG-UCV, al cual adjuntó, entre otros, el Informe N° 012- 2025-UCV-VA.ADM/DE, comunicó que no puede dar fe de la validez de la constancia en vista de no encontrarse a la estudiante en la plataforma trilce ni en los registros físicos de la escuela; además, que la denominación en el semestre académico 2016-II fue de administración y no de administración de empresas como señala la constancia. Asimismo, con Oficio N° 0163-2025/SG- UCV precisó que la señora Carmela Chalco Sulca (la Contratista) no figura en los registros del sistema trilce y, por tanto, nunca fue estudiante de la referida casa de estudios superiores. - Siendo así,refiereque laContratistahabría incurrido en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que 5 Obrante a folios 7 al 9 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 590-2026-TCP-S5 comunicó al Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el numeral 259.1 del artículo 259 del Reglamento del citado cuerpo normativo. 3. El 1 de octubre de 2025, se notificó , mediante casilla electrónica del OECE, a la Contratista, con el decreto del 22 de setiembre de 2025, a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 4. Con decreto del 17 de octubre de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no presentó descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 del mismo mes y año. 5. Con decreto del 24 de diciembre de 2025, se solicitó información adicional a la EntidadyalaUniversidadCésarVallejo.Noobstante,alafecha,ningunahacumplido con atender el requerimiento de la sala. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Contratista por haber presentado a la Entidad documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, en el marco de la contratación que generó la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos que se imputan. 2. Sobre el particular, los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalan que son conductas infractoras las siguientes: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: 6 Ver Toma Razón del Expediente N° 2860-2025. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 590-2026-TCP-S5 (…). i) Presentar información inexacta a las Entidades (…), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.” j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades (…).” (…). (El resaltado es agregado). Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 3. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, regula el principio de irretroactividad aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores en general, en virtud del cual se establece lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor,tanto en lo referido a tipificación dela infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El énfasis es agregado). De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicableesaquellavigentealmomentodelacomisióndelainfracción;sinembargo, se admite, por otro lado, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora, vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado. 4. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica unavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcasoconcreto, Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 590-2026-TCP-S5 tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedorimputadonolohayasolicitado,dadoquelosprincipiosdelprocedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 5. Cabe agregar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP 1 del 16 de mayo de 2025, este Tribunal señaló que en aplicación de la retroactividad benigna, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley General y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores, sin que ello implique la aplicación de todas lasdisposiciones de una sola norma al caso concreto, sinoúnicamentedeaquellasqueresultanmásfavorablesaladministrado;agregando que, dicho criterio, incluso es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. 6. Al respecto, en el presente caso se imputa al Contratista la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. 7. No obstante, el22 deabrilde 2025 entróen vigencia la LeyN° 32069, LeyGeneralde Contrataciones Públicas,en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por elDecretoSupremoN°009-2025-EF,enlosucesivoelReglamentodelaLeyGeneral. En tal sentido, se reproduce el siguiente cuadro comparativo, conteniendo las disposiciones sobre la tipificación de las conductas infractoras imputadas al Contratista, tanto en el TUO de la Ley como en la Ley General: TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas: participantes, postores, proveedores y subcontratistas: 50.1 El Tribunal (…) sanciona a los (…) postores, (…) incluso en los casos a que se 87.1 Son infracciones administrativas refiere el literal a) del artículo 5 de la prpasibles de sanción a participantes, Ley, cuando incurran en las siguientes postores, proveedores y subcontratistas las infracciones: siguientes: (…) (…) i) Presentar información inexacta a las l) Presentar información inexacta a las Entidades (…), siempre que esté relacionada entidades contratantes (…), siempre que con el cumplimiento de un requerimiento, estén relacionadas con el cumplimiento de Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 590-2026-TCP-S5 factor de evaluación o requisitos que le un requerimiento, factor de evaluación o represente una ventaja o beneficio en el requisitos y que incidan necesaria y procedimiento de selección o en la ejecucidirectamenteenlaobtencióndeunaventaja contractual.” o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual (…).” j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades (…). m) Presentar documentos falsos o (…).” adulterados a las entidades contratantes (…).” 8. Conforme se aprecia, la infracción de presentar información inexacta a lasentidades contratantesqueregulaelliterall)delnumeral87.1delartículo87delaLeyGeneral, exige que la información inexacta tenga una incidencia necesaria en la obtención de una ventaja o un beneficio concreto en el procedimiento de selección; supuesto que no estaba previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 9. En consecuencia, paraelpresentecaso, ybajoelprincipioderetroactividadbenigna, resulta de aplicación a la conducta infractora imputable al Contratista, la tipificación de la infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General; asimismo, considerando que la otra conducta infractora atribuida al Contratista, como es la presentación de documentos falsos o adulterados no ha tenido modificación en la Ley General, se procederá a emitir pronunciamiento en dicho extremo con las disposiciones del TUO de la Ley. Naturaleza de las infracciones. 10. De acuerdo con lo indicado precedentemente, el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, establece que se impondrá sanción administrativa, entre otros, a los postores que presenten información inexacta a las entidades contratantes, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que a su vez, incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados, entre otras instancias, a las Entidades. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 590-2026-TCP-S5 12. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydeProcedimientoAdministrativo General,aprobado medianteDecretoSupremoN° 004-2019-JUS,en adelanteelTUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exigeal órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 13. Atendiendoa ello,enelpresente caso corresponde verificar —enprincipio— que los documentos cuestionados (falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados a una entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirsede ellas,el Tribunaltiene la facultad, cuando corresponda, de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos yportalesweb que contengan información relevante. 14. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 590-2026-TCP-S5 información inexacta, falsedad o adulteración del documento presentado, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presuncióndeveracidad,quetutelatodaactuaciónenelmarcodelascontrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor, contratista o subcontratista que, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de su presentación, en caso se detecte que dicho documento contenga información inexacta, o que es falso o adulterado. 15. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración de este tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud se relacione con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados yuniformespronunciamientosdeesteTribunal, serequiere acreditarque éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido alterado en su contenido. 16. En cualquier caso, la presentación deinformacióninexacta, ode un documentofalso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 590-2026-TCP-S5 17. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG,normaque expresamente establece que los administradostienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 18. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 19. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada.Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 20. Como se ha indicado, se atribuye a la Contratista haber presentado a la Entidad el siguiente presunto documento falso o adulterado y/o con información inexacta: • Constancia de Estudios del 10 de noviembre de 2016, emitida presuntamente por la Universidad César Vallejo, a favor de la señora Carmela Chalco Sulca, cuyo contenido indica que se encuentra cursando el VI ciclo en la escuela académico profesional de Administración de Empresas, con código de estudiante 6800248087 en la Universidad César Vallejo – Filial Lima Norte, del semestre académico 2016-II. El citado documento se reproduce a continuación: 7 Obrante a folio 137 repetido a folio 505 y 575 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 590-2026-TCP-S5 Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 590-2026-TCP-S5 21. Asimismo, se imputa a la Contratista haber presentado a la Entidad el siguiente presunto documento con información inexacta: • Curriculum Vitae de la Contratista en la cual declaró como parte de formación educativa contar con estudios universitarios en administración de empresas en la Universidad César Vallejo. El documento, en su parte pertinente, se reproduce a continuación: 8 Obrante a folios 501 al 504 repetido a folios 571 al 574 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 590-2026-TCP-S5 22. Ahora bien, corresponde, en principio, verificar la presentación efectiva de los mencionados documentos a la Entidad, considerando que las conductas sancionables requieren, en primer término, de la “presentación” de los documentos cuestionados a la Entidad para su configuración. 23. Sobre el particular, de la información que obra en el expediente, se aprecia que ante 9 solicitud de cotización efectu10a a la Contratista, ésta presentó su cotización a la Entidad el 20 de abril de 2023 desde el correo electrónico kamchalco@gmail.com al correo electrónico abastecimiento019@gmail.com y señalando como texto en el cuerpo del correo que “envío propuesta económica y anexos”, adjuntando tres archivos en formato word consistentes en el “Anexo N° 04 – Declaración Jurada 9 10 Obrante a folio 510 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 510 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 590-2026-TCP-S5 CCH”, “Propuesta Econ. 02 meses” y “Anexo N° 9 Abono en cuenta CCI”, como se evidencia de la presentación de su cotización solicitada por la Entidad, conforme se visualiza a continuación: Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 590-2026-TCP-S5 Nótese de la información que obra en el correo precedente que la Contratista al remitir su cotización no adjuntó archivo alguno relacionado con su curriculum vitae y la constancia de estudios, materias de cuestionamiento. Por el contrario, los tres archivos adjuntos son específicos, uno referido a la propuesta económica, el Anexo N° 4 sobre declaración jurada y el Anexo N° 9 sobre el número de cuenta cci. 24. Siendo así, revisada la documentación obrante en la presente causa, y para el caso de la Orden de Servicio N° 249-2023 del 21 de abril de 2023, la Entidad no adjuntó documento alguno en el que se verifique y acredite fehacientemente el día y la hora en que la Contratista presentó efectivamente a la Entidad: i) la constancia de estudios del 10 de noviembre de 2016, y ii) el curriculum vitae, calificados como presuntamente falsos o adulterados y/o con información inexacta; es decir, no obra cargo de recepción, correo o presentación a la Entidad de los referidos documentos para la emisión de la mencionada orden de servicio. 25. En tal contexto, con decreto del 24 de diciembre de 2025, esta Sala solicitó a la Entidad el cargo de recepción a fin de verificarse la fecha y hora de la presentación de los documentos en cuestión a la Entidad por parte de la Contratista; sin embargo, dicho requerimiento no ha sido atendido. En ese sentido, el incumplimiento de la Entidad a la solicitud de información formulada, no permite advertir a esta Sala la presentación efectiva de los documentos cuestionados, por lo que no existe medio probatorio alguno para acreditar el primer elemento de la infracción imputada, generando duda razonable la información contenida en el correo del 20 de abril de 2023, remitida por la Contratista a la Entidad para la emisión de la Orden de Servicio N° 249-2023, en el sentido que la presentación de los documentos en cuestión se haya efectuado en aquella fecha y por dicho medio. 26. Cabeprecisarqueelincumplimientode la Entidad constituyeunaomisióna sudeber de colaboración, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a las solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 590-2026-TCP-S5 Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, adopten las acciones que consideren pertinentes. 27. Siendo ello así, no se cuenta con elementos objetivos verificables de la presentación efectivaantelaEntidadporpartedelaContratistadeladocumentacióncuestionada; por ende, no se puede afirmar con certeza que se ha configurado el primer supuesto de las infracciones imputadas, consistente en la “presentación efectiva de los documentos”, al no estar acreditado dicho extremo, pese al requerimiento efectuado a la Entidad para que remita información sobre ello. De este modo, la falta de colaboración de la Entidad impide determinar el primer elemento de la tipificación de las infracciones imputables a la Contratista, esto es, la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad contratante. 28. En consecuencia, no está acreditado el primer elemento de las infracciones imputadas, esto es, que la Contratista el 20 de abril de 2023 presentó efectivamente a la Entidad la i) Constancia de Estudios del 10 de noviembre de 2016, y el ii) Curriculum Vitae, como parte de la documentación presentada para la emisión de la Orden de Servicio N° 249-2023 del 21 de abril de 2023. 29. En este punto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de la Contratista, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la 11 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 590-2026-TCP-S5 presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 30. Con relación a lo analizado, la Contratista no se apersonó al procedimiento sancionador ni presentó sus descargos; por lo que no se tiene información sobre el día y la hora de la presentación efectiva de los documentos en cuestión a la Entidad. 31. Deloexpuesto,alnoexistirelementosprobatoriosqueacreditenelprimerelemento de las infracciones imputadas, consistente en la presentación efectiva de los documentos cuestionados, no es posible proseguir con el análisis de los demás elementos de los tipos infractores imputables a la Contratista, consistente en determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste al documento cuestionado presentado para la emisión de la Orden de Servicio N° 249-2023 del 21 de abril de 2023, esto es, si es falso o adulterado y/o contiene información inexacta. 32. Por lo tanto, en el presente caso, corresponde eximir de responsabilidad administrativaalaContratistaporlapresuntacomisióndelasinfraccionestipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y elVocalRoyNickÁlvarezChuquillanqui,atendiendoalareconformacióndelaQuinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 590-2026-TCP-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción a la proveedora CHALCOSULCA CARMELA (R.U.C.N° 10408572661),por supresunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, como parte de su cotización en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 249-2023 del 21 de abril de 2023; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; por los fundamentos expuestos. 2. PonerlapresenteresoluciónenconocimientodeltitulardelaEntidadydesuÓrgano deControlInstitucional,enatenciónaloexpuestoenlosfundamentosdesarrollados, para las acciones que correspondan. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 18 de 18