Documento regulatorio

Resolución N.° 5771-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor RMG Ingenieros E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 002-2025-MTC/21.

Tipo
Resolución
Fecha
31/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05771-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 1 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 1 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°6607/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor RMG Ingenieros E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 002-2025-MTC/21; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdoa lainformaciónregistradaenelSEACE, el 21deabrilde2025,el MTC- Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – Provias Descentralizado, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 002- 2025-MTC/21, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de obra: Co...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05771-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 1 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 1 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°6607/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor RMG Ingenieros E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 002-2025-MTC/21; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdoa lainformaciónregistradaenelSEACE, el 21deabrilde2025,el MTC- Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – Provias Descentralizado, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 002- 2025-MTC/21, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de obra: Construcción de puente de carretera; en la ruta AP-114: puente Pacharaso y accesos en la localidad de Coyllurqui, distrito de Coyllurqui, provincia de Cotabambas, departamento de Apurímac, CUI N°2432846”, con un valor estimado de S/ 2 588 490.00 (dos millones quinientos ochenta y ocho mil cuatrocientos noventa con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 9 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 4 de julio del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor H y C Ingenieros Consultores S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05771-2025-TCP-S6 S/ 2 329 641.00 (dos millones trescientos veintinueve mil seiscientos cuarenta y uno con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión prelación resultados Precio total obtenido H Y C INGENIEROS 100 Calificado CONSULTORES S.A.C. Admitido S/ 2 329 641.00 Puntos 1 (Adjudicatario) RMG INGENIEROS 92 E.I.R.L. Admitido S/ 2 329 641.00 Puntos 2 Calificado CONSORCIO 84 SUPERVISOR Admitido S/ 2 329 641.00 Puntos 3 Calificado PACHARASO MAB INGENIERIA DE VALOR S.A. Admitido - - - Descalificado SUCURSAL DEL PERU CORPORACION SAGITARIO E.H. S.A.C. Admitido - - - Descalificado CONSORCIO CT PACHARASO No admitido - - - No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 16 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 18delmismomesyaño,atravésdelEscritoN°2,elpostorRMGIngenierosE.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando la descalificación de la oferta del Adjudicatario. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la evaluación de su oferta. • Cuestionó la decisión del comité de selección de no asignarle puntaje en el factor de evaluación “Metodología Propuesta”, bajo el argumento de que no cumple con lo previsto en el Capítulo IV “Factores de Evaluación” de las 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas” del 4 de julio de 2025, registrada en el SEACE en la misma fecha. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05771-2025-TCP-S6 bases integradas, concretamente el numeral 5 del literal B). • Refiere que se justificó dicha evaluación señalando que no se precisó el tiempo de las actividades, y que en la etapa II se consignó “tiempo referencial 360 días”, lo cual sería incongruente con lo establecido en el ítem 3.4 de los Términos de Referencia. • Frente aello,el Impugnanteafirma que su metodología sídetallódeforma clara la duración de cada etapa del servicio de supervisión, conforme a lo exigido por los Términos de Referencia, y que ello puede verificarse en los folios 1814 al 1819 de su oferta. • Asimismo, niega que haya consignado la frase “tiempo referencial 360 días” respecto de la etapa II, tal como afirma el comité de selección, señalando que dicha información no se encuentra en los términos mencionados y que esto puede corroborarse revisando los folios 1813 al 1917 de su oferta. • Añadióque,en contrasteconloocurridoensucaso, el comitédeselección sí precisó los folios específicos al observar la propuesta de otro postor (MAB Ingeniería de Valor S.A. Sucursal del Perú), lo cual vulneraría el principio de igualdad de trato y pondría en entredicho la objetividad y transparencia del procedimiento. • En tal sentido, solicitó que se le asigne una calificación de 10 puntos en el factor de evaluación “Metodología Propuesta”. Respecto a la admisión de la oferta del Adjudicatario. • El Impugnante indicó que el numeral 1.8 de las bases integradas y el numeral 18 de los Términos de Referencia establecen que la supervisión de obra debe ejecutarse en un plazo de 405 días calendario, contados desde la expedición de la orden de inicio por la Entidad o desde el día siguiente de la fecha del contrato del ejecutor de la obra. • En tal sentido, refiere que el Anexo N° 4 presentado por el Adjudicatario, correspondiente a la “Declaración Jurada del Plazo de Prestación del Servicio de Consultoría de Obra”, no cumple con dichas condiciones, pues omite consignar expresamente el supuesto habilitante para el inicio del Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05771-2025-TCP-S6 plazo de ejecución. • Argumenta que el Tribunal ha establecido de manera reiterada en su jurisprudencia, que los postores deben consignar no solo el plazo, sino también las condiciones establecidas en las bases integradas para el inicio de dicho plazo. • Así, sin perjuicio de que el numeral 142.1 del artículo 142 del Reglamento establece que el inicio del contrato es al día siguiente de su perfeccionamiento, desde la fecha señalada en el contrato o cuando se cumplan las condiciones pactadas, ello no exime a los postores de reflejar en el Anexo N° 4 las condiciones específicas previstas en las bases, pues dicho anexo representa su compromiso expreso con el inicio del servicio. Una interpretación distinta generaría incertidumbre sobre el inicio del plazo, generando riesgo de controversias. • Por lo tanto, solicitó que el Tribunal declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, al haber quedado demostrado que su Anexo N° 4 incumple con lo establecido en las bases integradas. 3. Con decreto del 22 de julio de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 24 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco BBVA, para su verificación y custodia. 4. A través del escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 31 de julio de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: RespectoalcuestionamientoefectuadoporelImpugnantecontrasuoferta. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05771-2025-TCP-S6 • El Adjudicatario niega que su oferta deba ser desestimada por no haber transcrito literalmente en su Anexo N° 4 las condiciones señaladas por el Impugnante. Precisa que el Tribunal ya ha abordado este tema en resoluciones previas, y ha señalado de manera clara que dicha exigencia no resulta aplicable en procedimientos de selección para consultorías de supervisión de obra, en los que se presentan características distintas a las de adquisiciones de bienes o servicios. • Indica que, a diferencia de los contratos de prestación autónoma, los contratosdesupervisióndeobraestánligadosintrínsecamentealcontrato de ejecución de la obra, lo que implica que cualquier incidencia en el plazo del contrato principal repercute directamente sobre el contrato de supervisión, que es accesorio. • Añade que, además de haber suscrito el Anexo N° 4, su representada también suscribió el Anexo N° 3, correspondiente a la Declaración Jurada de cumplimiento de los términos de referencia, lo que implica que todas las condiciones previstas en dichos términos han sido aceptadas de forma expresa. • Invoca precedentes emitidos por el propio Tribunal que respaldan su interpretación, y manifiesta que ha venido presentando el Anexo N° 4 consignando únicamente el plazo total de ejecución, amparándose en el principio de confianza legítima derivado de los citados pronunciamientos. • Finalmente, sostiene que el formato previsto en las bases integradas no requería que se transcribiera literalmente el texto indicado por el Impugnante, por lo que exigirlo en esta sede constituiría una condición no prevista, contraviniendo el principio de transparencia consagrado en la normativa de contratación pública. Respecto a la admisión de la oferta del Impugnante. • El Adjudicatario señala que el Impugnante ha postulado como persona jurídica individual y no como consorcio. Sin embargo, en el folio 6 de su oferta presenta el modelo de Anexo N° 1 correspondiente a consorcios, lo que genera una incongruencia documental, dado que no le correspondía utilizar dicho formato. Esto implicaría un incumplimiento de una exigencia formal obligatoria para la admisión de las ofertas. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05771-2025-TCP-S6 • Asimismo, observa que, en el Anexo N° 4, presentado por el Impugnante, no se consigna de forma completa la descripción de la Etapa N° 1 del servicio, la cual —según las bases integradas— debía incluir la elaboración del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo de la supervisión. Dicha omisión, según el Adjudicatario, vulnera el contenido mínimo exigido para dicho requisito documentario. Respecto a la evaluación de la oferta del Impugnante. • El Adjudicatario indica que, además de las deficiencias ya advertidas por el comité de selección, ha identificado nuevas inconsistencias en el factor de evaluación “Metodología Propuesta” de la oferta del Impugnante, en especial en la programación de actividades. • Precisa que, conforme a las bases integradas, las ofertas debían contener las programaciones GANTT y PERT-CPM, con indicación clara de tiempos y secuencia de actividades, alineadas a los términos de referencia. Sin embargo,enlosfolios1883al1917delaofertaimpugnadaseadvierteque los plazos proyectados para la recepción de la obra no se ajustan a la normativa vigente. • Puntualmente,elImpugnanteproponeunplazodedocedíasparaverificar la culminaciónde obraysolicitar la conformación del comitéde recepción, cuando el artículo 208 del Reglamento establece que la verificación debe realizarse en un plazo máximo de cinco días, y la conformación del comité debe realizarse entre los siete y nueve días calendario desde dicha verificación. • Asimismo, advierte que el Impugnante propone emitir el certificado de conformidad técnica en un solo día y antes de concluir la verificación de la obra, lo cual es materialmente inviable y contradictorio. Señala que, en su programación, el Impugnante prevé emitir el certificado el 17 de mayo de 2026, antes de la fecha en que afirma haber concluido la verificación. • Por estos errores en la programación de actividades, sostiene que no corresponde asignar puntaje alguno en dicho factor de evaluación. • Adicionalmente, cuestiona la validez de la programación PERT-CPM, pues Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05771-2025-TCP-S6 enellanoseevidenciaunasecuencialógicaentrelasactividades,ymuchas de ellas carecen de actividades predecesoras o sucesoras, lo que vulnera el enfoque metodológico requerido. • En consecuencia, solicita al Tribunal que declare infundado el recurso de apelación, y que confirme tanto la evaluación de las ofertas realizada por el comité de selección como el otorgamiento de la buena pro efectuado a su favor. 5. Por medio del Informe N° 035-2025-MTC/21.OA.ABAST.TLH e Informe N° 198- 2025-MTC/21.CS,registradosen la ficha SEACEdelprocedimiento el31 de julio de 2025, la Entidad indica suposición respecto deloshechos materiade controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Respecto a la evaluación de la oferta del Impugnante. • La Entidad ha señalado que la información del “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas” de fecha 4 de julio de 2025, que fue consignada para sustentar la evaluación de la oferta del Impugnante, no le correspondía a este postor, sino al postor MAB Ingeniería de Valor S.A. • En ese sentido, expuso las razones por las que el Impugnante no elaboró adecuadamenteelítem“5.3MatrizdeAsignacióndeResponsabilidadesde cumplimiento de las actividades a desarrollar” correspondiente al factor de evaluación “Metodología propuesta”. • Refiere que la asignación de responsabilidades efectuada por el Impugnante fue redundante y carente de sentido técnico, dado que se limitó areproducir lo establecidoen los Términosde Referencia, sin mayor análisiso desarrollo. Además, se observó que no estructuró las actividades de obra en función a una secuencia cronológica, omitiendo la asignación de responsabilidades por etapas. Del mismo modo, no se identificaron los responsables específicos de cada actividad, lo que desnaturalizó el propósito del documento exigido por las bases. • Estas deficiencias, a juicio de la Entidad, determinaron que la matriz carezca de contenido técnico útil para efectos de evaluación, al no ajustarse a los parámetros establecidos ni al enfoque metodológico requerido. En consecuencia, la Entidad concluye que la matriz presentada Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05771-2025-TCP-S6 no permite acreditar la capacidad de planificación nide gestión técnica del postor, resultando insuficiente para dicho fin. • Asimismo, la Entidad destacó que los postores cuyas ofertas sí obtuvieron puntaje en este factor de evaluación, elaboraron adecuadamente la referida matriz con base en el ítem “4. Actividades específicas de la Supervisión” de los Términos de Referencia. En sus propuestas, identificaron correctamente las etapas del servicio y asignaron responsabilidades específicas a cada profesional, conforme a los criterios establecidos. • Finalmente, la Entidad enfatizó que la evaluación fue realizada aplicando criterios técnicos uniformes y con igualdad de trato para todos los postores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento. Respecto a la admisión de la oferta del Adjudicatario. • El comité de selección precisó que, conforme al literal f) del numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas, constituía un requisito obligatorio para la admisión de la oferta, la presentación de la Declaración jurada del plazo de prestación del servicio de consultoría de obra, contenida en el Anexo N° 4. • Sobre este punto, la Entidad confirmó que el Adjudicatario cumplió con presentar dicha declaración jurada conforme a lo establecido en el numeral 1.9 de la sección específica de las bases integradas. Agregó, además, que el postor adjudicado desarrolló el plazo de prestación del servicio con el detalle de cada etapa, en estricta concordancia con lo requerido en las bases del procedimiento. 6. Por medio del decreto del 1 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante decreto de la misma fecha, publicado en el SEACE el 4 del mismo mes y año, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05771-2025-TCP-S6 8. A través del decreto del 7 de agosto de 2025, se programó audiencia para 14 del mismo mes y año. 9. Por medio del escrito N° 3, presentado el 7 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, en el siguiente sentido: • Destaca que la Entidad ha aceptado que la motivación consignada en el Acta para sustentar la evaluación de su oferta, en realidad, no le correspondía a su representada, sino al postor MAB Ingeniería de Valor S.A. • Argumenta que no es válido que el comité de selección pretenda sustituir la argumentación para evaluar la Metodología de su oferta, pues permitir ello vulneraría el debido proceso. • Asimismo, con relación a los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario contra los Anexos N° 1 y N° 4 de su oferta, el Impugnante argumenta que son errores formales que no están vinculados al plazo o precio de la oferta, por lo que, en virtud del artículo 60 del Reglamento, son subsanables. • Con relación a las inexactitudes advertidas por el Adjudicatario respecto a su Metodología propuesta, el Impugnante señala que no afectan la duración de la etapa III, la cual, en cumplimiento de los términos de referencia, tiene un plazo de treinta (30) días. Además, respecto a la programación PERT CPM, el Impugnante refiere que sí se ha cumplido con acreditar relaciones de precedencia y sucesión. • Finalmente, el Impugnante argumenta que el Adjudicatario no ha presentado correctamente la Metodología propuesta de su oferta. Refiere que ha alterado el plazo previsto para la etapa I de la ejecución, ha presentado un plazo de culminación de la obra distinto al previsto en el Reglamento y ha desarrollado su programación de actividades sin duraciones numéricas. 10. Condecretodel8deagostode2025,sedejóaconsideracióndelaSalalosalegatos remitidos por el Impugnante. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05771-2025-TCP-S6 11. Mediante escrito N° 4, presentado el 12 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 12. El 14 de agosto de 2025 se realizó la audiencia programada, con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 13. Por medio del decreto de la misma fecha, se requirió a la Entidad se sirva emitir un informe complementario en el que aborde los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante. 14. A través del escrito N° 2, presentado el 19 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos, en el siguiente sentido: • Reitera los fundamentos que sustentaron las pretensiones de su absolución al recurso de apelación. • Solicita al Tribunal que, en aplicación del artículo 126 del Reglamento, desestimelosnuevoscuestionamientosformuladosporelImpugnantecon posterioridad a su absolución del recurso de apelación. 15. Mediante decreto de la misma fecha, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, toda vez que los fundamentos que motivaron la evaluación de la oferta del Impugnante no quedaron debidamente reflejados en el acta correspondiente, sino que recién fueron expuestos con posterioridad durante la absolución del recurso de apelación. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad al Impugnante, el Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 16. Con escrito N° 5, presentado el 20 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos, en el siguiente sentido: • Contradice el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario, que cuestiona la validez de la programación PERT-CPM de su Metodología, pues no se evidenciaría una secuencia lógica entre las actividades, y muchas de ellas carecen de actividades predecesoras o sucesoras. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05771-2025-TCP-S6 • Al respecto, argumenta que este cuestionamiento se basa en una confusión técnica. Refiere que, en herramientas de gestión de proyectos como MS PROJECT, las agrupaciones cumplen únicamente una función organizativa y no requieren vinculación mediante flechas. • Lo relevante es que todas las tareas independientes estén vinculadas por relaciones de precedencia y sucesión, garantizando así la correcta determinación de la fecha de finalización del proyecto; lo cual ha sido plenamente cumplido en su oferta. 17. Mediante Oficio N° 403-2025-MTC/21.OA, presentado en la misma fecha ante el Tribunal,la Entidadremitió la información solicitada atravésdeldecretodel 14de agosto de 2025, en el siguiente sentido: • Con relación al cuestionamiento formulado por el Adjudicatario contra el Anexo N° 4 de la oferta del Impugnante, señala que se admitió la oferta de este postor debido a que las descripciones de lasetapas previstas en dicho anexo son afines a aquellas establecidas en las bases, y con la finalidad de obtener mayor competencia en el procedimiento de selección. • Respecto a la programación de actividades desarrollada en la Metodología de la oferta del Impugnante, la Entidad indica que, en efecto, los plazos consignadosparalaverificacióndelaculminacióndelaobrasoncontrarios a los previstos en el artículo 208 del Reglamento. • Finalmente, refiere que constituye un error que algunas actividades previstas en la programación no tengan actividades sucesoras. 18. A través del decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Adjudicatario. 19. Con escrito N° 6, presentado el 21 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnanteremitiólainformaciónsolicitadaatravésdeldecretodel19delmismo mes y año, en el siguiente sentido: • Señalaque lamotivaciónparanoasignarlepuntaje asuofertaporelfactor de evaluación “Metodología propuesta” nunca existió. Refiere que el propio comité de selección ha admitido que la supuesta motivación consignada en el Acta en realidad correspondía al postor MAB Ingeniería Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05771-2025-TCP-S6 de Valor S.A. • Sin perjuicio de ello, el Impugnante señala que declarar la nulidad del procedimiento de selección carece de sustento, puesto que el comité ya ha reconocido su error. • El Impugnante concluye que una eventual nulidad generaría dilaciones innecesarias que vulnerarían el principio de eficacia y eficiencia, además de habilitar al comité de selección a establecer nuevos cuestionamientos contra su oferta. 20. Mediante decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Impugnante. 21. Por medio del escrito N° 7, presentado el 22 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos, en el siguiente sentido: • Cuestiona que la Entidad haya informado que en la programación de actividades de la Metodología se deba vincular todas las actividades con precedentes y sucesores. • En ese sentido, refiere que en la oferta del Adjudicatario tampoco se establece dicha vinculación, no obstante, el comité, en clara vulneración delprincipiodeigualdaddetrato,ha validadodicha ofertaylehaasignado el puntaje correspondiente. 22. A través del decreto del 25 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Impugnante. 23. Por medio del escrito N° 3, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió la información solicitada a través del decreto del 19 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • Solicita que se aplique la conservación del acto administrativo, debido a que, si bien existe un vicio de nulidad por la falta de motivación, el resultado sería el mismo en caso se declare la nulidad, pues a la oferta del Impugnante no le corresponde puntaje alguno por el desarrollo de su Metodología. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05771-2025-TCP-S6 • En tal sentido, refiere que el propio Impugnante ha reconocido que su Metodología no ha sido desarrollada adecuadamente, pues en la programación de actividades no se ha vinculado todas las actividades con precedentes y sucesores. • Sin perjuicio de ello, deja constancia que, ante una eventual nulidad, la Entidad debe limitarse a consignar en el Acta las razones por las que no le asignó puntaje al Impugnante por su metodología. 24. Mediante decreto del 26 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnantecontralaevaluacióndesuofertaycontraelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo123delReglamento,afindedeterminar sielrecursoesprocedente o,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05771-2025-TCP-S6 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto a un concurso público, cuyo valor estimado asciende a S/ 2 588 490.00 (dos millones quinientos ochenta y ocho mil cuatrocientos noventa con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunales competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque la evaluación de su oferta, así como la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a favor de este, y que posteriormente se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 2 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel21dejuniode2025;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT S/ 5 350.00 equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05771-2025-TCP-S6 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra elotorgamiento de la buena pro de un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 16 de julio de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 4 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 16 de julio de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 18 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparecesuscritoporelseñorRicardoMuñozGuevara,encalidadderepresentante legal del Impugnante. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05771-2025-TCP-S6 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación de ofertas. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05771-2025-TCP-S6 El Impugnante ha solicitado que se revoque la evaluación de su oferta y la admisióndelaofertadelAdjudicatarioyelotorgamientodelabuenaprorealizado a favor de este, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la evaluación de su oferta. • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se desestime la oferta del Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05771-2025-TCP-S6 Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 24 de julio de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 31 del mismo mes y año . Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 31 dejuliode2025,esdecir,dentrodelplazoreglamentarioprevisto;cabemencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa y cuestionamientos a la oferta del Impugnante, los cuales de manera conjunta con el recurso impugnativo serán considerados para la determinación de los puntos controvertidos. Por último, cabe señalar que el Impugnante, a través del escrito N° 3, presentado el 7 de agosto de 2025 ante el Tribunal, efectuó cuestionamientos adicionales 3 Considerando que el 28 y 29 de julio fueron feriados nacionales. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05771-2025-TCP-S6 contra la oferta del Adjudicatario; sin embargo, en virtud de lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, lo alegado en dicho escrito no será considerado para determinar los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, asignarle el puntaje correspondiente al factor de evaluación “Metodología propuesta”. ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante. ➢ Determinar aquién corresponde otorgarle labuena pro delprocedimientode selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, que estaban recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05771-2025-TCP-S6 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, asignarle el puntaje correspondiente al factor de evaluación “Metodología propuesta”. 10. Considerando que el Impugnante ha cuestionado la evaluación de su oferta en lo referido al factor de evaluación “Metodología propuesta”, resulta pertinente remitirnosalcontenidodel“Actadeadmisión,calificaciónyevaluacióndeofertas” del 4 de julio de 2025, en la cual el comité de selección sustentó su decisión. A continuación, se presenta el extremo del acta correspondiente: Figura 1. Sustento de la evaluación de la oferta del Impugnante. (…) (…) (…) Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05771-2025-TCP-S6 De la revisión del Acta se puede advertir que el comité decidió que no correspondíaotorgarpuntajealaofertadelImpugnanteenelfactordeevaluación “Metodología propuesta”. Ello se fundamentó en que, respecto del numeral 5 (Plan de trabajo), no se consignaba el tiempo de las actividades y que, en la etapa II, se habría señalado un “tiempo referencial de 360 días”, lo que no guardaría concordancia con el plazo establecido en los términos de referencia. 11. Frente a ello, el Impugnante sostuvo que su “Metodología propuesta” sí detalló la duración de cada etapa del servicio de supervisión, conforme a lo exigido en los Términos de Referencia, lo cual —afirma— puede verificarse en los folios 1814 al 1819 de su oferta. Asimismo,negóhaberconsignado laexpresión “tiemporeferencial360 días” en la etapa II, señalando que dicha afirmación del comité carece de sustento y puede desvirtuarse revisando los folios 1813 al 1917 de su oferta. El Impugnante también cuestionó que, mientras en su caso el comité no precisó los folios específicos al sustentar la observación, sí lo hizo respecto de otro postor (MABIngenieríadeValorS.A.SucursaldelPerú).Asujuicio,estaactuaciónvulnera el principio de igualdad de trato y compromete la objetividad y transparencia del procedimiento. En consecuencia, solicitó que se le asigne la calificación de diez (10) puntos en el factor de evaluación “Metodología propuesta”. 12. Por su parte, el Adjudicatario ha señalado que, además de las deficiencias ya advertidaspor el comité de selección, ha identificado nuevas inconsistencias en el factor de evaluación “Metodología Propuesta” de la oferta del Impugnante, en especial en la programación de actividades. Indicó que, conforme a las bases integradas, las ofertas debían presentar cronogramas GANTT y PERT-CPM con tiempos y secuencias claras de actividades, en concordancia con los Términos de Referencia. Sin embargo, en los folios 1883 al 1917 de la oferta del Impugnante se evidenciaría que los plazos proyectados para la recepción de la obra no se ajustan a la normativa vigente. Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05771-2025-TCP-S6 En específico,observóque elImpugnanteproponeunplazodedoce(12)díaspara verificar la culminación de la obra y solicitar la conformación del comité de recepción, cuando el artículo 208 del Reglamento establece que la verificación debe realizarse en un máximo de cinco (5)díasyla conformación del comité entre los siete (7) y nueve (9) días calendario siguientes. Asimismo, advirtió que el Impugnante programó la emisión del certificado de conformidad técnica en un solo día y antes de concluir la verificación de la obra, locualconsiderainviableycontradictorio,dadoqueensucronogramaseproyecta dicha emisión el 17 de mayo de 2026,antesde lafecha enque se habría concluido la verificación. De igual modo, cuestionó la validez de la programación PERT-CPM presentada, alegando que carece de secuencia lógica y que varias actividades no cuentan con predecesoras ni sucesoras, lo que desnaturaliza el enfoque metodológico exigido. Por tales razones, solicitó al Tribunal que declare infundado el recurso de apelación y confirme la evaluación realizada por el comité de selección, así como el otorgamiento de la buena pro a su favor. 13. A su turno, la Entidad ha señalado que la información del “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas” de fecha 4 de julio de 2025, que fue consignada para sustentar la evaluación de la oferta del Impugnante, no le correspondía a este postor, sino al postor MAB Ingeniería de Valor S.A. En ese sentido, expuso las verdaderas razones por las que el Impugnante no elaboró adecuadamente el ítem “5.3 Matriz de Asignación de Responsabilidades de cumplimiento de las actividades a desarrollar” correspondiente al factor de evaluación “Metodología propuesta”. Refiere que la asignación de responsabilidades efectuada por el Impugnante fue redundante y carente de sentido técnico, dado que se limitó a reproducir lo establecido en los Términos de Referencia, sin mayor análisis o desarrollo. Además, se observó que no estructuró las actividades de obra en función a una secuencia cronológica, omitiendo la asignación de responsabilidades por etapas. Del mismo modo, no se identificaron los responsables específicos de cada actividad, lo que desnaturalizó el propósito del documento exigido por las bases. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05771-2025-TCP-S6 Estas deficiencias determinaron que la matriz carezca de contenido técnico útil para efectos de evaluación, al no ajustarse a los parámetros establecidos ni al enfoque metodológico requerido. En consecuencia, la Entidad concluye que la matrizpresentada no permite acreditar la capacidad de planificación nidegestión técnica del postor, resultando insuficiente para dicho fin. Asimismo, la Entidad destacó que los postores cuyas ofertassíobtuvieron puntaje en este factor de evaluación, elaboraron adecuadamente la referida matriz con base en el ítem “4. Actividades específicas de la Supervisión” de los Términos de Referencia. En sus propuestas, identificaron correctamente las etapas del servicio y asignaron responsabilidades específicas a cada profesional, conforme a los criterios establecidos. Finalmente, la Entidad enfatizó que la evaluación fue realizada aplicando criterios técnicos uniformes y con igualdad de trato para todos los postores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis. En ese sentido, conforme al literal B del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, el factor de evaluación “Metodología propuesta” fue regulado de la siguiente manera: Figura 2. Factor de evaluación “Metodología propuesta”. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05771-2025-TCP-S6 Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05771-2025-TCP-S6 Nota: Información extraída de la página 32 de las bases integradas. Como puede observarse, las bases integradas establecieron que el factor de evaluación “Metodología propuesta” (con un puntaje de 10 puntos) debía ser sustentado mediante la presentación de un documento que desarrolle la metodología de ejecución de la consultoría de obra, abordando como mínimo los siguientes aspectos: - Mecanismos de aseguramiento de calidad del servicio y de la ejecución de obra. - Procesos de actividades de la supervisión de obra. - Detalle de las actividades de control de Seguridad y Salud ocupacional. - Acciones de Mitigación y programación actividades de Impacto Ambiental durante la ejecución del servicio de supervisión de obra. - Plan de trabajo debiendo guardar un orden de acuerdo a la cronología del servicio en el tiempo. - Conclusiones. 15. Ahorabien,duranteeldesarrollodelpresenteprocedimientoadministrativoseha advertido que, a través de los Informes N° 035-2025-MTC/21.OA.ABAST.TLH y N° 198-2025-MTC/21.CS, registrados en la ficha SEACE el 31 de julio de 2025, la Entidad señaló que el sustento consignado en el Acta no correspondía al Impugnante, sino al postor MAB Ingeniería de Valor S.A. En consecuencia, recién con ocasión de la absolución del recurso de apelación la Entidad habría expuesto las verdaderas razones que motivaron la evaluación de la oferta del Impugnante. 16. En ese contexto, en atención a lo que estaba dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se corrió traslado a las partes, para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento, en el que precisen si la situación previamente advertida configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad correspondiente. 17. Al respecto, el Impugnante ha señalado que la motivación para no asignarle puntaje en el factor “Metodología propuesta” nunca existió, puesto que el propio Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05771-2025-TCP-S6 comité de selección admitió que la supuesta motivación consignada en el Acta correspondía en realidad al postor MAB Ingeniería de Valor S.A. Sin perjuicio de ello, sostiene que declarar la nulidad del procedimiento carece de sustento, pues el comité ya reconoció su error. Añade que una eventual nulidad solo generaría dilaciones innecesarias que vulnerarían el principio de eficacia y eficiencia, además de habilitar al comité a formular nuevos cuestionamientos contra su oferta. 18. Por su parte, el Adjudicatario ha solicitado que se aplique el principio de conservación del acto administrativo, señalando que, si bien existe un vicio de nulidad por falta de motivación, el resultado sería el mismo en caso de declararse la nulidad, ya que a la oferta del Impugnante no le correspondería puntaje alguno por el desarrollo de su Metodología propuesta. Entalsentido,indicaqueelpropioImpugnantehareconocidoquesuMetodología no fue desarrollada adecuadamente, pues en la programación de actividades no se vinculó latotalidaddeestascon suscorrespondientesprecedentes ysucesores. Agrega que, en caso se declarara la nulidad, la Entidad debería limitarse únicamente a consignar en el Acta las razones por las cuales no asignó puntaje al Impugnante en el referido factor de evaluación. 19. Cabe señalar que la Entidad no ha emitido pronunciamiento sobre el traslado efectuado por el Tribunal. 20. Sobre lo expuesto, corresponde precisar que la Entidad, recién con ocasión del recurso de apelación y a través de su informe de absolución, dio a conocer los verdaderos motivos por los cuales el comité de selección concluyó que el Impugnante no cumplió con acreditar el factor de evaluación “Metodología propuesta”. En otras palabras, fue únicamente en esta instancia que la Entidad proporcionólasrazonesrealesquesustentaronladecisióndenoasignarlepuntaje por dicho factor. 21. En ese sentido, se advierte que en el “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas” del 4 de julio de 2025, publicada en el SEACE en la misma fecha, se consignaron fundamentos erróneos para justificar la decisión adoptada respecto de la oferta del Impugnante, los cuales en realidad correspondían a otro postor, tal como ha sido reconocido por la propia Entidad. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05771-2025-TCP-S6 22. Lareferidaactuacióndelcomitédeselecciónhageneradoincertidumbre sobrelos aspectos específicos observados en la oferta del Impugnante, pues en la etapa inicial se consignaron razones ajenas e incorrectas, por lo que, como pudo observarse posteriormente, las verdaderas motivaciones fueron reveladas recién a raíz de la interposición del recurso de apelación. Esta situación resulta especialmente relevante, ya que limita el derecho de defensa del postor y configura un vicio de nulidad del procedimiento de selección. 23. Sobre el particular, debe traerse a colación que, en virtud del principio de transparencia que estaba consagrado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, las entidades están obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. En concordanciaconello,elartículo66delcitadocuerponormativoestablece que las decisiones adoptadas por las entidades deben encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, así como ser accesibles a todos los postores. Dicho principio se encuentra vinculado a uno de los presupuestos de validez del acto administrativo denominado motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior,en el artículo 6 de dicho cuerpo normativo se dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. Por tales razones, la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso,pues solo una decisión motivadapermitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05771-2025-TCP-S6 concretas que fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 24. En el ámbito de las decisiones adoptadas en un procedimiento de selección, resulta imperativo que el órgano competente para efectuar la conducción del mismo, ejerza el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual debe exponer las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, pues así los administrados tendrían laposibilidaddeaccedery/oconocerdirectamenteelsustentoprecisoysuficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas, y de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación.Dichorequisitodevalidez,además,seencuentrarecogidoenelartículo 66 del Reglamento, conforme al cual la evaluación, calificación y el otorgamiento de la buena pro deben constar en actas debidamente motivadas. 25. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por tanto,debe advertirse que elnumeral 44.1del artículo 44 de la Ley,establecía que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindandelasnormasesencialesdelprocedimientoodelaformaprescritapor la normativa aplicable, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. De la misma forma, el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento prescribía que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 44.1 del artículo 44dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05771-2025-TCP-S6 26. EncuantoaloexpuestoporelImpugnanteyelAdjudicatario,correspondeseñalar que lo advertido constituye un vicio objetivo y grave que afecta la validez del procedimiento. La consignación en el Acta de fundamentos equivocados no se subsana con el reconocimiento posterior del error ni con la alegada irrelevancia del resultado, pues la situación advertida impidió al Impugnante conocer las verdaderas razones de la decisión efectuada por el comité de selección respecto a la evaluación de su oferta, vulnerando el principio de transparencia y el derecho de defensa. 27. En ese sentido, la actuación del comité de selección, referida a la decisión de no asignar puntaje a la oferta del Impugnante en el factor de evaluación “Metodología propuesta” [contenida en el Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas de fecha 4 de julio de 2025] y al posterior otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, se encuentra viciada, al adolecer de un defectoenunodesuselementosesenciales:lamotivación;entantoqueenel Acta se consignaron fundamentos que no correspondían a la oferta del Impugnante y las verdaderas razones solo fueron expuestas con ocasión del recurso de apelación. Lo anterior revela una afectación al principio de transparencia, que estaba recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como el artículo 66 del Reglamento, y el artículo 6 del TUO de la LPAG. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo que estaba establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de evaluación de ofertas, a efectos de que el comité de selección motive debidamente su análisis y decisión respecto a la evaluación de la oferta del Impugnante. 28. Asimismo, considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los siguientes puntos controvertidos. 29. La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro efectuada a favor del Adjudicatario. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05771-2025-TCP-S6 30. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del TitulardelaEntidadlapresente Resolución,afindeque conozcael vicioadvertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 31. Porúltimo,todavezqueesteTribunalhaconcluidoquedebedeclararselanulidad del procedimiento de selección, en virtud de lo que estaba señalado en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía que fue presentada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD del Concurso Público N° 002-2025-MTC/21, convocado por el MTC-Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – Provias Descentralizado, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de obra: Construcción de puente de carretera; en la ruta AP-114: puente Pacharaso y accesos en la localidad de Coyllurqui, distrito de Coyllurqui, provincia de Cotabambas, departamento de Apurímac, CUI N°2432846”; debiendo retrotraerse el procedimientode selección hasta la etapa de evaluación deofertas, a efectos de que el comité de selección motive debidamente su análisis y decisión respecto a la evaluación de la oferta del postor RMG Ingenieros E.I.R.L. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05771-2025-TCP-S6 2. Devolver la garantía presentada por el postor RMG Ingenieros E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 30, a efectos que actúe de acuerdo a sus funciones y competencias. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 31 de 31