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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5770-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 1 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 1 de setiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6505/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Jaza Constructores y Servicios Generales E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 11-2025-CS/MPP-1; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 4 de abril de 2025, la Municipalidad Provincial de Piura, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 11-2025-CS/MPP-1, par...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5770-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 1 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 1 de setiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6505/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Jaza Constructores y Servicios Generales E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 11-2025-CS/MPP-1; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 4 de abril de 2025, la Municipalidad Provincial de Piura, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 11-2025-CS/MPP-1, para la ejecución de la obra: “Ampliación del servicio de movilidad urbana en la avenida Los Rubies en el tramo comprendido entre la Av. D y Av. Bello Horizonte, distrito de Piura, provincia de Piura, departamento de Piura, con código único de inversiones N° 2643634”, con un valor referencial ascendente a S/ 3 320 379.99 (tres millones trescientos veinte mil trescientos setenta y nueve con 99/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 21 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 24 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del postor Consorcio Los Rubíes, Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5770-2025-TCP-S6 conformado por las empresas Construcciones Generales Iica E.I.R.L. y Construcciones y Servicios Generales Fuerte Roble Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 3 320 379.99 (tres millones trescientos veinte mil trescientos setenta y nueve con 99/100), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación Admisión Puntaje prelación y resultados Precio total obtenido Consorcio Los Calificado Admitido S/ 3 320 379.99 100 1 Rubíes (Adjudicatario) Nosa Contratistas Generales S.R.L. Admitido Descalificado Jaga Inversiones S.A.C. Admitido Descalificado San Bernardo Cargo S.A.C. Admitido Descalificado Ingeniería – Operaciones y Admitido Descalificado Construcción S.A.C. – Inopcon S.A.C. Jaza Constructores y Servicios No admitido Generales E.I.R.L. Con fecha 5 de mayo de 2025, el postor Jaza Constructores y Servicios Generales E.I.R.L. interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, contra la no admisión de su oferta, la admisión de la oferta del Consorcio adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro. MediantelaResoluciónN°3907-2025-TCE-S3del5dejuniode2025,elTribunal dispuso revocar la no admisión de la oferta del postor Jaza Constructores y Servicios Generales E.I.R.L. y, como consecuencia de ello, revocar el 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5770-2025-TCP-S6 otorgamiento de la buena pro al Consorcio Los Rubíes, conformado por las empresas Construcciones Generales Iica E.I.R.L. y Construcciones y Servicios Generales Fuerte Roble Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; asimismo, dispuso que el comité de selección evalúe la oferta del postor Jaza Constructores y Servicios Generales E.I.R.L., y posteriormente proceda a verificar elcumplimientode los requisitosde calificación y,decorresponder, se otorgue la buena pro. El 7 de julio de 2025, la Entidad reinició el procedimiento de selección en el SEACE y en la misma fecha notificó el otorgamiento de la buena pro del procedimientodeselección alpostorConsorcioLosRubíes,conformadopor las empresas Construcciones Generales Iica E.I.R.L. y Construcciones y Servicios Generales Fuerte Roble Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en adelante el Consorcio adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 3 320 379.99 (tres millones trescientos veinte mil trescientos 2 setenta y nueve con 99/100), obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión prelación resultados Precio total obtenido Consorcio Los Calificado Rubíes Admitido S/ 3 320 379.99 100 1 (Adjudicatario) Nosa Contratistas Admitido Descalificado Generales S.R.L. Jaga Inversiones Admitido Descalificado S.A.C. San Bernardo Cargo Admitido Descalificado S.A.C. Ingeniería – Operaciones y Construcción S.A.C. Admitido Descalificado – Inopcon S.A.C. 2 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5770-2025-TCP-S6 Jaza Constructores y Servicios Admitido Descalificado Generales E.I.R.L. 2. Mediante el Escrito S/N, presentado el 14 de julio de 2025, ante la Mesa de Partesdel Tribunal, y subsanado el16 del mismomes yaño, a través del Escrito S/N, el postor Jaza Constructores y Servicios Generales E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se adjudique esta última a favor de su representada. Como sustento de sus pretensiones, realiza los siguientes cuestionamientos: • Refiere que, es inconsistenteque el comité de selección hayadescalificado su oferta por un error de digitación en el Anexo N° 6 (oferta económica), cuando en la etapa de admisión verificó dicho documento. • Sostiene que, el comité de selección no ha seguido el procedimiento de verificacióndeofertasestablecidoenlanormativadecontrataciónpública, toda vez que ha calificado las ofertas, cuando primero debió proceder con su evaluación y determinar el orden de prelación. • Indica que, el error de su oferta es subsanable, al ser manifiesto e indubitable, además de no alterar el contenido esencial de la misma. 3. A través del decreto del 18 de julio de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 21 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, para su verificación. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5770-2025-TCP-S6 4. Mediante el Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 25 de julio de 2025, el Consorcio adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativocomoterceroadministrado,yabsolvió eltrasladodelrecursode apelación, en el siguiente sentido: • Refiere que, el Impugnante no ha omitido un dato, letra o número en su oferta económica, sino que agregó dos palabras (“y alcantarillado), con lo cual, el resumen presupuestario no coincide con la partida, y su oferta es incongruente; no siendo posible ser subsanada. • Menciona que, la oferta del Impugnante es ilegible, toda vez que, en la página correspondiente al “03. Sistema de red de agua potable y alcantarillado”, se consignó el sello del señor Wilander Paz Llacsahuache; no obstante, el mismo se encuentra incompleto. 5. El 25 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe técnico legal N° 3-2025-AS N° 11-2025-CS/MPP-PRIMERA CONVOCATORIA de la misma fecha, a través del cual, se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Indica que, la oferta del Impugnante contiene duplicidad de partidas; asimismo, señala que la partida 03.02 del sistema de red de agua potable y alcantarillado tiene un monto parcial distinto a la partida 03, la cual también tiene el componente agua potable y alcantarillado. 6. Con el decreto del 31 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A travésdeldecreto demisma fecha, sedispusoremitirelexpedientea laSexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante el Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 1 de agosto de 2025, el Impugnante reiteró los argumentos de su recurso de apelación, y remitió alegatos adicionales, bajo los siguientes términos: Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5770-2025-TCP-S6 • Refiere que, no existe duplicidad de partidas en su oferta, ya que existen otros elementos que permiten determinar la existencia de un error de digitación; además que, todas las subpartidas son iguales a las contenidas en el desagregado de la oferta económica, tanto en la descripción, unidad de medida, metrado y precio parcial o total. • Indica que, la transgresión al procedimiento de verificación de las ofertas por parte del comité de selección, conllevaría a la nulidad del procedimiento de selección. 9. A través del decreto del 4 de agosto de 2025, se programó audiencia para el 13 del mismo mes y año. 10. Con el decreto del 5 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales del Impugnante. 11. El 7 de agosto de 2025,el Impugnante acreditó a sus representantes que harán uso de la palabra en la audiencia programada. 12. Mediante el Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 11 de agosto de 2025, el Consorcio adjudicatario reiteró los argumentos de su escrito de absolución, y remitió alegatos adicionales, bajo los siguientes términos: • Considera que, la nulidad alegada por el Impugnante, no debe ser evaluada, al no haber sido señalada en su recurso de apelación ni estar dirigida a cuestionar la evaluación de las ofertas, sino el orden de su evaluación. 13. El 12 de agosto de 2025, el Consorcio adjudicatario acreditó a sus representantes que harán uso de la palabra en la audiencia programada. 14. El 13 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia, con la participación de los representantes del Impugnante, del Consorcio adjudicatario y de la Entidad. 15. Mediante el Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 13 de agosto de 2025, el Impugnante reiteró los argumentos de su recurso de apelación y escrito anterior; asimismo, solicitó que los argumentos adicionales del Consorcio adjudicatario no sean considerados por ser extemporáneos. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5770-2025-TCP-S6 16. Con el decreto del 13 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales del Consorcio adjudicatario. 17. Mediante el decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, el Tribunal solicitó a la Entidad remitir un informe técnico legal complementario donde establezca con mayor detalle las razones por las que consideró que el Impugnante omitió consignar en su Anexo N° 6, la partida 03.01. 18. A través del Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 15 de agosto de 2025, el Consorcio adjudicatario reiteró los argumentos de su escrito de absolución y de su escrito anterior; asimismo, remitió alegatos adicionales, bajo los siguientes términos: • Indica que, en el Anexo N° 6 de la oferta del Impugnante existe otro error insubsanable, debido a que se ha considerado un costo directo que difiere del señalado en el expediente técnico. 19. Con el decreto del 15 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales del Impugnante. 20. Mediante el Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 18 de agosto de 2025, el Impugnante reiteró los argumentos de su recurso de apelación y sus escritos anteriores; asimismo indicó que, el último cuestionamiento del Consorcio adjudicatario es extemporáneo. 21. Por medio del decreto del 18 de agosto de 2025, se advirtió de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, ya que el comité de selección habría calificado las ofertas antes de ser evaluadas, a pesar de que, conforme a lo establecido en los artículos 74, 75, 88 y 89 del Reglamento, en los procedimientos de selección convocados por adjudicación simplificada para la ejecución de una obra, la verificación de las ofertas se desarrollan por etapas preclusivas, en el siguiente orden: admisión, evaluación y calificación. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad al Impugnante, al Consorcio adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5770-2025-TCP-S6 22. Con el decreto del 19 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales del Consorcio adjudicatario. 23. Mediante el Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 20 de agosto de 2025, el Consorcio adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, conforme a lo siguiente: • Indicaque,noobstanteelprocedimientodeverificacióndeofertasseguido por el comité de selección, el resultado es el mismo, pues el Impugnante se encuentra descalificado por haber presentado una oferta incongruente e insubsanable en su contenido esencial (partidas del Anexo N° 6). • Refiere que, el comité de selección interpretó el literal f) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, como un solo apartado, calificando y evaluando las ofertas. 24. Con el Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 22 de agosto de 2025, el Consorcio adjudicatario reiteró los argumentos de sus escritos anteriores. 25. A través del decreto del 22 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales del Consorcio adjudicatario. 26. Con el decreto del 25 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 27. Mediante el Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 25 de agosto de 2025, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, conforme a lo siguiente: • Anotaque, el vicio advertidono resulta trascendente, yaque, al declararse la nulidad, su oferta ocuparía el primer lugar en el orden de prelación por haber ofertado un precio menor, y al ser calificada correspondería otorgarle la buena pro. 28. A través el Informe técnico legal N° 6-2025-AS N° 11-2025-CS/MPP-PRIMERA CONVOCATORIA, presentado ante el Tribunal, el 25 de agosto de 2025, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, señalando que, correspondería la nulidad de su actuación, a efectos de cumplir con el desarrollo normal del procedimiento de selección. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5770-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnantecontraladescalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecía que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal ysustancial, los cualesse establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia,seevalúalaconcurrenciadedeterminadosrequisitosqueotorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estuvieron previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso es procedente o, por el contrario,se encuentra inmerso en alguna de lasreferidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5770-2025-TCP-S6 3 referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequiénsepresenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, se aprecia que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 3 320 379.99 (tres millones trescientos veinte mil trescientos setenta y nueve con 99/100), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidadconvocante,destinadasa organizarlarealizacióndeprocedimientosde selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidasal registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establecía que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a elladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientesdehaberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de 3 El procedimiento de selección fue convocado el 4 de abril de 2025; por lo cual el valor de la Unidad ImpositivaTributaria(UIT)aplicablealcasoconcretoeselqueseaprobóparaelaño 2025,elcualasciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5770-2025-TCP-S6 adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advertía que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicacióna lodispuestoenel citadoartículo,elImpugnantecontabacon un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 14 de julio de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 7 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito s/n, presentado el 14 de julio de 2025, y subsanado el 16 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por la señora Ida Zegarra Córdova, en calidad de Titular - Gerente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5770-2025-TCP-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1del artículo 217 delTextoÚnicoOrdenado de la LeyN° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2019-JUS,en adelanteel TUOdela LPAG,regula lafacultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativoque supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondienteque,enmateriadecontrataciones delEstado, esel recurso de apelación. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro, está sujeto a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento .4 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada en el procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se deje sin efecto la descalificación de su oferta, se tenga por calificada, se revoque la buena pro y, 4 Artículo 123. Improcedencia del recurso (…) 123.2. El recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado.o descalificación de su Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5770-2025-TCP-S6 en su lugar, esta le sea adjudicada a su favor; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia que estuvieron previstasen el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se califique su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Impugnante. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estuvo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5770-2025-TCP-S6 controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el literal a) del numeral 126.1delartículo126delReglamento,lospostoresdistintosalimpugnanteque pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentrodelplazodetres(3)díashábiles,contadosapartirdeldíahábilsiguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en unasituacióndeindefensiónalaotraparte,lacual,dadolosplazosperentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado suderecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 21 de julio de 2025, con el escrito del recurso impugnativo, porlo cualeltraslado del recursode apelación podía hacerse hasta el 25 del mismo mes y año . 5 Precisamente, se aprecia que el Consorcio adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 25 de julio de 2025; cabe mencionar que, dicho postor además de plantear argumentos de defensaefectuócuestionamientos alaofertadelImpugnante, los cuales deben tenerse en cuenta al momento de formular los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: 5 Téngase en cuenta que el 23 de julio de 2025 fue declarado feriado en atención a lo establecido en la Ley N° 31822, Ley que modifica la Ley N° 16126, que declara Héroe Nacional al Capitán Fap José Abelardo Quiñones Gonzáles. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5770-2025-TCP-S6 ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla calificada. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante por los cuestionamientos planteados por el Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla calificada. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5770-2025-TCP-S6 10. Sobre el particular, en atención a que el Impugnante cuestiona su descalificación, corresponde remitirnos al “Acta de admisión, evaluación y calificacióndeofertasyotorgamientodelabuenapro”del11dejuniode2025, donde se observa lo siguiente: Figura 1. Motivo de la descalificación de la oferta del Impugnante. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5770-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 3, 4, 11 y 13 del “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”. Nótese que, luego de admitir la oferta del Impugnante, el comité de selección decidió calificar la misma; sin embargo, luego procedió a descalificarla, debido a que dicho postor omitió precisar en el Anexo N° 6 - Precio de la oferta, la partida del sistema de red de agua potable; sin haber procedido a su evaluación. 11. Sobre el particular, el Impugnante cuestiona su descalificación, señalando que es inconsistente que el comité de selección haya descalificado su oferta por un error de digitación en el Anexo N° 6 (oferta económica), cuando en la etapa de admisión verificó dicho documento. Asimismo,resaltóqueelcomiténoha seguidoelprocedimientode verificación de ofertas establecido en la normativa de contratación pública, a razón de que primero ha calificado las ofertas, cuando debió proceder a evaluar las mismas y determinar el orden de prelación. 12. En tal contexto, debe recordarse que el análisis de las ofertas en el marco de la Adjudicación Simplificada para contratar obras se rige por los artículos 71 al 76 Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5770-2025-TCP-S6 6 del Reglamento , a partir de los cuales, se desprende que el orden respectivo es el siguiente: (i) admisión, (ii) evaluación, (iii) calificación y (iv) otorgamiento de la buena pro. Así,elnumeral74.1delartículo74delReglamentoestablecíaque,laevaluación de ofertas consiste en la aplicación de los factores de evaluación a las ofertas admitidas,conelobjetodedeterminarlaofertaconelmejorpuntajeyelorden de prelación de las ofertas. Por su parte, de acuerdo al numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación. 13. Ahora bien, en el caso en concreto, se advierte que el comité de selección efectuó primero la calificación de las ofertas, sin haber procedido a su evaluación; en ese sentido, se aprecia una contravención al orden previsto el artículo 75 del Reglamento. 14. En mérito a ello, a través del decreto del 18 de agosto de 2025, se trasladó el vicioadvertidoalaspartes,aefectosdequesepronuncienenunplazodecinco (5) días hábiles, en atención a la disposición que estuvo prevista en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 15. Sobre lo anterior, el Impugnante indicó que, el referido vicio no resulta trascendente,yaque,aldeclararselanulidad,suofertaocuparíaelprimerlugar en el orden deprelación por haber ofertado un precio menor,y al ser calificada correspondería otorgarle la buena pro. 16. Por su parte, el Consorcio adjudicatario refirió que, el resultado es el mismo, puesto que el Impugnante se encuentra descalificado, por haber presentado una oferta incongruente e insubsanable en su contenido esencial (Anexo N° 6). 17. A su turno, la Entidad indicó que, correspondería la nulidad de su actuación, a efectos de cumplir con el desarrollo normal del procedimiento de selección. 6 Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo que establecía el artículo 89 del Reglamento, la Adjudicación Simplificada para la contratación de bienes, servicios en general y obras se realiza conforme a las reglas previstas en los artículos 71 al 76. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5770-2025-TCP-S6 18. En atención a las consideraciones expuestas, es posible evidenciar que, en el presente caso, el comité de selección no ha observado el orden previsto para la realizacióndelasetapasdeevaluaciónycalificación deofertas,todavezque, contrariamente a lo establecido en el artículo 75 del Reglamento, primero efectuó la calificación y luego la evaluación. 19. Asimismo, con relación a lo expresado por el Impugnante y el Consorcio adjudicatario, debe tenerse en cuenta que, en la etapa de evaluación se asigna puntaje a los postores, de acuerdo a las reglas previstas para cada uno de los factores de evaluación; por lo que, en este caso, correspondía que, al haber sido admitida la oferta del Impugnante, se le asigne el puntaje respectivo por la aplicación del único factor de evaluación en el procedimiento -precio- y, luego de ello, evaluar el cumplimiento de los requisitos de calificación. Sumado a lo anterior, cabe anotar que, de haberse proseguido con el procedimiento previsto en la normativa –es decir, cumplir primero con la evaluación y luego con la calificación, según lo prescrito en el Reglamento–,el postor impugnante podría haber cuestionado su descalificación habiéndose llevado a cabo la etapa de evaluación, con lo cual, de corresponder, el Tribunal estaríaenlaposibilidaddeotorgarlabuenaprodelprocedimientodeselección a quien corresponda, basándose en el orden de prelación previamente determinado en la etapa de evaluación. No obstante, como es posible apreciar en el presente caso, debido al error en que ha incurrido el comité de selección, no es posible efectuar el mencionado análisis, toda vez que el comité de selección, contrariamente a lo previsto expresamente en la normativa, ha proseguido con el desarrollo de las etapas del procedimiento infringiendo el orden previsto para la evaluación y calificación de las ofertas, alterando el orden sustancial de las actuaciones esenciales que debían tomarse en cuenta. 20. En tal contexto, debe considerarse que, según el artículo 8 de la Ley, el comité de selección es el órgano colegiado encargado de seleccionar al proveedor que brinde los bienes, servicios u obras requeridos por el área usuaria a través de determinada contratación; en vista de ello, es su competencia efectuar el análisis de la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, sin perjuicio de que algún extremo de su decisión pueda ser recurrido por los postores que se Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5770-2025-TCP-S6 vean afectados y sea revisado por la autoridad competente (la Entidad o el Tribunal, dependiendo de la cuantía). Por ello, en principio, el pronunciamiento sobre los requisitos de admisión, la evaluación y el cumplimiento de los requisitos de calificación le corresponde al comité y, luego, en vía de revisión, a la Entidad o Tribunal, en los extremos impugnados; aspecto que no solo debe ser considerado como una obligación de dicho colegiado, sino como un derecho de los postores. 21. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregir actos contrarios a sus disposiciones. De este modo, la nulidad constituyeunafigura jurídica quetiene por objetoproporcionara lasEntidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. 22. Estando a lo señalado, y analizado el caso concreto, a consideración de este Colegiado, se ha podido evidenciar un vicio esencial en que ha incurrido el comité de selección en la evaluación y calificación de las ofertas, afectando de manera esencial la validez de la tramitación del procedimiento de selección. 23. En el presente caso, se advierte que existen vicios en las etapas de evaluación y calificación, que contravienen los artículos 74, 75 y 89 del Reglamento, advirtiéndose que los vicios incurridos por la Entidad resultan trascendentes, no siendo materia de conservación del acto, al haberse contravenido además el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. Debetenerse en cuentaque,de conformidad conlo dispuestoen el inciso1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 24. Por tanto, se concluyeque, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de evaluación, a efectos de que el comité: (i) elabore el cuadro comparativo de evaluación, considerando las ofertas del Consorcio Adjudicatario y el Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5770-2025-TCP-S6 Impugnante, y (ii) verifique el cumplimiento de requisitos de calificación de la oferta del Impugnante. 25. Asimismo, toda vez que se ha dispuesto retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación de ofertas, carece de objeto analizar los demás puntos controvertidos en el procedimiento de selección. 26. Sin perjuicio de ello, debe recordarse que, en el marco del procedimiento de selección, mediante la Resolución N° 3907-2025-TCE-S3 del 5 de junio de 2025, en su oportunidad, la Tercera Sala del Tribunal resolvió revocar la no admisión de la oferta del postor Jaza Constructores y Servicios Generales E.I.R.L. [el Impugnante], teniéndola como admitida, y ordenando al comité de selección que proceda a evaluar y calificar dicha oferta, en los términos expuestos en el fundamento 28, donde incluso se exhortó al comité de selección a seguir el orden establecidoparacada etapa (admisión,evaluaciónycalificación);lo cual, como ya se indicó, no ha sido cumplido por el comité, y conlleva a declarar la nulidad del procedimiento de selección. Asimismo,quedaclaroquelaadmisióndelaofertadelImpugnantehaquedado firme; y que la revisión efectuada por el comité de selección del Anexo N° 6 – Precio dela ofertadel Impugnante, contraviene lodispuestopor elTribunal,en la medida que, de acuerdo con las bases integradas, dicho documento constituye un requisito para la admisión de las ofertas, más no para su calificación; aspecto que debe ser tenido en cuenta por el comité de selección. Sobre este aspecto, debe indicarse que, conformea lo que estuvo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento, la resolución dictada por el Tribunal debe ser cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. Cuando la Entidadno cumpla con lodispuestoenuna resolución delTribunal se comunica tal hecho a la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la responsabilidad que puede corresponder al Titular de la Entidad. Por lo tanto, corresponde poner la presente resolución en conocimiento de la Contraloría General de la República para que, conforme a sus competencias, adopte las acciones que resultan pertinentes. Asimismo, debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos de que se imparta las directrices necesarias, y así asegurar Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5770-2025-TCP-S6 que,enlosucesivo,seactúedeconformidadconloestablecidoenlanormativa en contrataciones públicas y lo dispuesto por el Tribunal, a fin de evitar irregularidades y/o circunstancias que originen futuras nulidades que no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 27. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida SifuentesHuamányJeffersonAugustoBocanegraDíaz,atendiendoalaconformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 11-2025- CS/MPP-1,convocadaporlaMunicipalidadProvincialdePiuraparalaejecución de la obra: “Ampliación del servicio de movilidad urbana en la avenida Los Rubies en el tramo comprendido entre la Av. D y Av. Bello Horizonte, distrito de Piura, provincia de Piura, departamento de Piura, con código único de inversiones N° 2643634”, debiendo retrotraerse a la etapa de la evaluación de ofertas, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Jaza Constructores y Servicios Generales E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la presente Resolución se ponga en conocimiento de la ContraloríaGeneraldelaRepública,afindequeadoptelasaccionesqueestime Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5770-2025-TCP-S6 pertinentes en el marco de sus facultades y, de ser el caso, determine las responsabilidades a que hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en la fundamentación. 4. Disponer que la presente Resolución se ponga en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en la fundamentación. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 23 de 23