Documento regulatorio

Resolución N.° 5769-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Clic 21 S.A.C., contra la descalificación de su oferta, la calificación de la oferta del postor Empresa Consultora y Constructora JAYDREM S.A.C. y el ...

Tipo
Resolución
Fecha
31/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5769-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…),lospostoressonresponsablesporelcontenidodesusofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error olaincertidumbredeloofertado,todavezquenoescompetencia ni responsabilidad del comité, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan”. Lima, 1 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 1 de setiembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7339/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Clic 21 S.A.C., contra la descalificación de su oferta, la calificación de la oferta del postor Empresa Consultora y Constructora JAYDREM S.A.C. y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-UGEL HBBA (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 10 de julio de 2025, el GobiernoRegionaldeHuánuco-UnidadEjecutoraEducaciónUGELHuacaybamba, en adelante l...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5769-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…),lospostoressonresponsablesporelcontenidodesusofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error olaincertidumbredeloofertado,todavezquenoescompetencia ni responsabilidad del comité, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan”. Lima, 1 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 1 de setiembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7339/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Clic 21 S.A.C., contra la descalificación de su oferta, la calificación de la oferta del postor Empresa Consultora y Constructora JAYDREM S.A.C. y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-UGEL HBBA (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 10 de julio de 2025, el GobiernoRegionaldeHuánuco-UnidadEjecutoraEducaciónUGELHuacaybamba, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 1-2025-UGEL HBBA (Primera convocatoria), efectuado para la “Contratación del servicio de internet satelital para las instituciones educativas de la Unidad Ejecutora 307 Educación UGEL Huacaybamba”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 292 500.00 (doscientos noventa y dos mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 21 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 30 del mismo mes y año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Empresa Consultora y Constructora JAYDREM S.A.C., en lo sucesivo el Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5769-2025-TCP-S6 Adjudicatario, por el importe de S/ 249 000.00 (doscientos cuarenta y nueve mil 1 con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión Precio total prelación resultados obtenido Empresa Consultora y 93 Calificado Constructora Admitido S/ 249 500.00 puntos 1 (Adjudicatario) JAYDREM S.A.C. Clic 21 S.A.C. Admitido - - - Descalificado Infinite Speed Telecomunicaciones Admitido - - - Descalificado S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 7 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 11 del mismo mes y año, el postor Clic 21 S.A.C. en adelante el Impugnante, interpusorecursodeapelacióncontra ladescalificacióndesuoferta,lacalificación delaofertadelAdjudicatarioyelotorgamientodelabuenaprodelprocedimiento de selección, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta, esta sea calificada, se descalifique la oferta del Adjudicatario, el otorgamiento de la buena pro, y se otorgue ésta a su favor. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Sobre la descalificación de su oferta. • Cuestiona el sustento de la decisión de declarar descalificada su oferta, ya que, a su parecer, la documentación presentada como parte de su oferta acredita la disponibilidad del inmueble requerido como parte de la infraestructura estratégica. 1 Información extraída del Acta N° 001-2025-UGE-HBBA, registrada en la plataforma del SEACE el 30 de julio de 2025. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5769-2025-TCP-S6 • Planteaque,lasolicituddebonificaciónqueobraensuofertarespondeaque, en las bases, en particular en el acápite de documentación de presentación facultativa, se indicó la posibilidad de presentar dicha solicitud a fin de obtener una bonificación equivalente al diez por ciento (10%) del puntaje total otorgado. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. • Así también, cuestiona que el Adjudicatario no cumplió con acreditar el requisito de calificación “Capacidad legal”, atendiendo al aporte actualizado en el PRONATEL –correspondiente a los meses de mayo y junio de 2025– que debían demostrar los postores. • De otra parte, plantea que, el comité no advirtió que el contrato de alquiler presentado por el Adjudicatario a fin de demostrar la disponibilidad del equipamiento estratégico fue suscrito por una persona que no sería el propietario del vehículo. 3. Atravésdeldecretodel12deagostode2025,debidamentenotificadoenelSEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBanco delaNación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 19 de agosto de 2025. 4. Con el Escrito N° 3, presentado el 13 de agosto de 2025, ante el Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expresados en su recurso de apelación. 5. A través del Escrito N° 01, presentado ante el Tribunal el 15 de agosto de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5769-2025-TCP-S6 tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, mediante el cual respondió a los cuestionamientos a su oferta y, a su vez, solicitó que se desestime la oferta de su contraparte. Para dicho efecto, señaló los siguientes fundamentos: • Considera que, debe confirmarse la descalificación de la oferta del Impugnante, dado que, la documentación que presentó a fin de acreditar la infraestructuraestratégica,asuparecer,nocumpleconlaformalidadprevista en las bases para tal efecto. • Añade que, el domicilio declarado por el Impugnante no es colindante con el lugar de prestación del servicio objeto de la convocatoria, por lo que, a su consideración, la solicitud presentada por dicho postor contiene información inexacta. • Refiere también que, a su criterio, debe declararse la improcedencia respecto de los cuestionamientos efectuados contra su oferta, dado que, la oferta del Impugnante tiene la condición de descalificada. 6. El 15 de agosto de 2025, se registró ante la plataforma del SEACE el Informe Legal N° 00074-2025/MINEDU/GRH/DREH/UGELHBBA/AJ/SSS, en el que planteó que se declare improcedente el recurso de apelación, atendiendo a que el Impugnante no cumplió con acreditar la infraestructura estratégica requerida en las bases. 7. A través del decreto del 15 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo indicado por el Impugnante. 8. Con el decreto del 18 de agosto de 2025, se tuvo por absuelto el recurso impugnativo por parte del Adjudicatario, se dejó a consideración de la Sala lo expresado por dicho postor y, se tuvo por acreditado a sus representantes. 9. Mediante Escrito N° 4, presentado ante el Tribunal el 18 de agosto de 2025, el Adjudicatario acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada. 10. El 19 de agosto de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal el Informe Legal N° 00074-2025/MINEDU/GRH/DREH/UGELHBBA/AJ/SSS, el mismo que fue registrado en la plataforma del SEACE el 15 del mismo mes y año. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5769-2025-TCP-S6 11. El 19 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 12. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante decreto de la misma fecha, el Tribunal solicitó a la Entidad que remita un informe técnico legal complementario mediante el cual emita pronunciamientorespecto a los cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario. Para ello, se le otorgó el plazo de cuatro (4) días hábiles. 13. A través del decreto del 20 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo indicado por la Entidad. 14. Mediante el Escrito N° 2, presentado ante el Tribunal el 25 de agosto de 2025, la Entidad brindó la siguiente información: • Reitera los argumentos empleados por elcomitépara sustentar ladecisiónde la descalificación del Impugnante. • Explica que, efectuado el cálculo respecto de los pagos realizados por el Adjudicatario en la moneda dólar a OSIPTEL, es posible validar el cumplimiento de aquello que fue exigido en las bases. 15. Con el decreto del 26 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 16. A través del decreto del 28 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo indicado por la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta, la calificación de la oferta del Impugnante y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5769-2025-TCP-S6 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 292 500.00 (doscientos noventa y dos mil Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5769-2025-TCP-S6 quinientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5769-2025-TCP-S6 el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su 2 recurso de apelación, el cual vencía el 8 de agosto de 2025 , considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 30 de julio del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el Escrito N° 1 el 7 de agosto de 2025, subsanado el 11 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se verifica que este aparece suscrito por el señor Dayvi Paner Alejandro Bonilla, en calidad de gerente del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que hasta 2 Téngase en cuenta que el 6 de agosto de 2025, fue declarado por la conmemoración de la “Batalla de Junín”, aprobado mediante el Decreto N° Legislativo 713, modificado por la Ley N° 31530. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5769-2025-TCP-S6 aquí analizado no se advierten elementos que den cuenta de que se incurra en este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, esta se califique, se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del cuestionamiento contra la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. A. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se califique su oferta. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5769-2025-TCP-S6 • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se desestime la oferta del Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estuvo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el literal a)del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5769-2025-TCP-S6 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 12 de agosto de 2025, con el escrito del recurso impugnativo, por lo cual la absolución al traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 15 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 15 de agosto de 2025; cabe mencionar que, dicho postor, además de plantear argumentos de defensa, expresó su conformidad con la declaración de la descalificación de la oferta del Impugnante; por tanto, los puntos controvertidos serán determinados a partir de lo señalado en el recurso impugnativo. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinarsicorresponde dejarsinefecto ladecisióndel comitédeselección de descalificar la oferta del Impugnante del procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, declararla calificada. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección, por los cuestionamientos planteados por el Impugnante. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5769-2025-TCP-S6 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si correspondedejar sinefecto la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante del procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, declararla calificada. 10. Considerando que el Impugnante cuestiona que su oferta no fue admitida, resulta pertinente remitirnos al Acta N° 001-2025-UGE-HBBA, en la cual el comité sustentó la descalificación de dicha oferta. A continuación, se muestra el extremo del acta que recoge dicha decisión: Figura 1. Sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5769-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de la página 3 del Acta N° 001-2025-UGE-HBBA. Según se desprende del acta a la vista, se descalificó la oferta del Impugnante debido a que, la documentación que presentó para acreditar la infraestructura estratégica como requisito de calificación, no se adhiere a la forma establecida en las bases, al tratarse de un documento que carece de la firma y el consentimiento del propietario del bien inmueble. Así también, se advierte que, el comité determinó que, el Impugnante presentó información inexacta contenida en la solicitud de bonificación por colindancia, dado que, el domicilio declarado no es colindante al lugar de prestación del servicio objeto de la convocatoria. 11. En consecuencia, corresponde abordar dichas observaciones de manera individual, a efectos de dilucidar si la oferta del Impugnante fue correctamente evaluada. Sobre la acreditación del requisito de calificación “Infraestructura estratégica”. 12. El Impugnante planteó que la documentación que presentó como parte de su oferta cumple con demostrar la disponibilidad de la infraestructura estratégica requerida por la Entidad, según lo establecido en las bases del procedimiento de selección. 13. Al respecto, tanto la Entidad como el Adjudicatario expresaron su conformidad con la evaluación efectuada por el comité, resaltando que, a su consideración, los Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5769-2025-TCP-S6 documentos presentados por dicho postor no se adhieren a la forma exigida en las bases. 14. Considerando el punto de controversia, corresponde remitirnos a las bases integradas, puesto que estas constituyen las reglas definitivas a las que se someten los postores al presentar sus ofertas y en atención a las cuales el comité efectúa su análisis. En cuanto aladocumentaciónqueobservóel comité,se apreciaque,enel acápite C.4 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se detallan los documentos requeridos para acreditar la infraestructura estratégica como requisito de calificación facultativa, los cuales, entre otros, incluyen que los postores cuenten con una oficina propia o alquilada dentro de la provincia de Huacaybamba –lugar de prestación del servicio– o provincias colindantes a esta. Dicho acápite también señala que, la forma de acreditación debe efectuarse mediantelapresentacióndedocumentosquesustentenlapropiedad,laposesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad de la infraestructura estratégica requerida. 15. Ahora bien, al revisar la oferta del Impugnante, se aprecia que este presentó dos (2) documentos a fin de acreditar la infraestructura estratégica materia de cuestionamiento, los mismos que se detallan a continuación: • Compromiso de alquiler de oficina del 21 de julio de 2025, emitido por el señor Dayvi Paner Alejandro Bonilla [representante del Impugnante], a travésdel cual secomprometióa alquilar un localparaunaoficinadentrode la provincia de Huacaybamba, en caso de obtener la buena pro del procedimiento de selección. En dicho documento se detalló como dirección la siguiente: “Cullcuy - Huacaybamba, perteneciente al señor Jesús Prado Álvarez Criollo”. • Recibo deenergíaeléctrica N° 00061226, correspondiente almesde abrilde 2025, emitido a favor del señor Jesús Prado Álvarez Criollo, respecto del suministro N° 0000001173 y el medidor ubicado en la dirección s/n, sector Cullcuy - Huacaybamba. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5769-2025-TCP-S6 16. Sobre el particular, es pertinente señalar que, al adoptar su decisión, el comité explicóque,elImpugnantenocumplióconacreditarlainfraestructuraestratégica, ya que presentó un documento que no fue emitido y suscrito por el propietario del bien inmueble ofertado. 17. En este punto, es necesario recordar que, en las bases integradas se estableció de forma expresa las formas de acreditación de la infraestructura estratégica [Ver fundamento 14] y, considerando que, respecto de la infraestructura ofertada el Impugnante presentó una misivaemitida por surepresentantecomo compromiso de alquiler de un bien inmueble que pertenece a un tercero [Jesús Prado Álvarez Criollo] –de forma conjunta con un recibo de energía eléctrica del propietario de dicho bien–, no resulta posible validar la disponibilidad de la infraestructura estratégicarequerida[oficinadentrodelaprovinciadeHuacaybambaoprovincias colindantes a esta], en tanto el Impugnante no ostenta el derecho de disponer de un bien del que no es propietario, por lo que el documento presentado no resulta idóneo para acreditar el referido requisito de calificación. 18. En ese contexto, es pertinente tener en cuenta que, no es función del comité o de este Tribunal interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones –o imprecisiones–, sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente propuesto en función de las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. 19. En ese sentido, a criterio de este Colegiado, en la oferta del Impugnante no obra información que permita al comité –y en este caso al Tribunal– validar que dicho postor cuente con la disponibilidad de la infraestructura estratégica requerida en las bases. 20. Ahora, si bien el Impugnante plantea que, con la presentación de la carta de compromiso y el recibo de energía eléctrica –detallados en el fundamento 15– ha demostrado que, una vez obtenida la buena pro del procedimiento de selección tendrá una oficina dentro de la provincia de Huacaybamba –o provincias colindantes–, lo cierto es que, el comité no puede desconocer que no presentó uno de los documentos exigidos en las bases, cuya finalidad es sustentar la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler, o la disponibilidad de la infraestructura estratégica requerida. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5769-2025-TCP-S6 A mayor abundamiento, debe recordarse que, al no ser el titular de la propiedad ofertada–comoinfraestructuraestratégica–noresultaposiblequeelImpugnante asegure fehacientemente -y de manera unilateral- que dicho bien pueda ser utilizado como una oficina para prestar el servicioobjeto de la convocatoria en los términos requeridos por la Entidad, en la medida que está sujeto, tal como se evidencia del documento presentado. Esoportunomencionarque,comoanexoasurecursodeapelación,elImpugnante presentó una carta que habría sido emitida por el titular del bien ofertado como infraestructura estratégica [Jesús Prado Álvarez Criollo]; no obstante, al ser un documentoquenoformapartedelaofertaimpugnada,estenopudoservalorado por el comité, y en esta oportunidad, tampoco debe ser considerado por el Tribunal. 21. En consecuencia, este Colegiado considera que no corresponde amparar las pretensionesdelImpugnante,porloque,correspondeconfirmar ladescalificación de su oferta. 22. Considerando el análisis efectuado es necesario precisar que toda información contenidaenlaofertadebeserobjetiva,clara,precisaycongruenteentresíydebe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité pueda apreciar el real alcance de la misma y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad, como se indicó, de inferir o interpretar información alguna. 23. Asimismo,espertinenterecordarque,en reiteradasoportunidades, elTribunalha indicado que lospostoresson responsables por elcontenido desusofertas,lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5769-2025-TCP-S6 24. Atendiendo a lo expuesto, carece de objeto evaluar el otro extremo del sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante, ni los demás puntos controvertidos, en tanto ello no modificará la condición de descalificada de su oferta. 25. De otro lado, atendiendo a que el Impugnante no ha logrado revertir la descalificación de su oferta, este no ha adquirido la condición de postor hábil; por lotanto,carecedelegitimidadprocesalparacuestionarlaofertadelAdjudicatario, razón por la cual, en atención de lo que estuvo dispuesto en el literal g) del numeral 123.1 de artículo 123 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en los extremos señalados. 26. En ese sentido, el Adjudicatario mantiene la condición de calificado y la buena pro otorgada a su favor, en atención al principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 27. Ahora bien, considerando que, como sustento de su decisión el comité planteó que el Impugnante presentó documentación que transgrede el principio de presunción de veracidad –en virtud de la presentación de la solicitud de bonificación por colindancia–, esta Sala estima pertinente recordar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeesta;además,para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En ese entender, es importante señalar que, la determinación de la transgresión del principio de presunción de veracidad no puede efectuarse atendiendo a la presentación de documentación no idónea para la acreditación de lo exigido en las bases –nia partir de la apreciación del comitéo el oficial de compra–,pues ello no supone un elemento objetivo y suficiente para determinar que un documento contiene información inexacta. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5769-2025-TCP-S6 Porlotanto,aconsideracióndeestaSala,noseadviertenindiciosparadeterminar que la declaración presentada por el Impugnante constituya un supuesto de información inexacta. 28. Finalmente, toda vez que se ha declarado infundado el recurso interpuesto por el Impugnante, corresponde que se ejecute la garantía que presentó para su interposición, en virtud del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como enlosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararinfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporelpostorClic21S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-UGEL HBBA (Primera convocatoria), en el extremo que cuestiona la descalificación de su oferta, e improcedente en los extremos referidos al cuestionamiento contra la oferta del postor Empresa Consultora y Constructora JAYDREM S.A.C. y del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la decisión del comité de declarar la descalificación de la oferta presentada por el postor Clic 21 S.A.C. 1.2. Confirmar el otorgamiento de la buena pro otorgado al postor Empresa Consultora y Constructora JAYDREM S.A.C. 1.3. Ejecutar la garantía presentada por el postor Clic 21 S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5769-2025-TCP-S6 2. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 19 de 19