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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis”. Lima, 1 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 1 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°6983/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor CVR Consulting S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2025-EO-L-2 Segunda convocatoria, derivada de la Adjudicación Simplificada N° 006-2025-EO-L-1 Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 25 de junio de 2025, la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 006-2025-EO-L-2 Segunda convocatoria, derivada de la Adjudicación Simplificada N° 006-2025-EO-L-1 Primera convocatoria, para la contra...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis”. Lima, 1 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 1 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°6983/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor CVR Consulting S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2025-EO-L-2 Segunda convocatoria, derivada de la Adjudicación Simplificada N° 006-2025-EO-L-1 Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 25 de junio de 2025, la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 006-2025-EO-L-2 Segunda convocatoria, derivada de la Adjudicación Simplificada N° 006-2025-EO-L-1 Primera convocatoria, para la contratación del “Servicio especializado para elaboración del plan de inversiones de distribución de Electro Oriente S.A.”, con un valor estimado de S/ 290 000.00 (doscientos noventa mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,el7dejuliode2025,sellevó acabolapresentacióndeofertas;asimismo,el17delmismomesyaño,senotificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor P&C Ingenieros Contratistas y Consultores S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 142 900.00 (ciento cuarenta y dos mil novecientos con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 Información extraída del “Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 17 de julio de 2025, registrada en la ficha SEACE del procedimiento en la misma fecha. Página 1 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión Precio total prelación resultados obtenido P&C Ingenieros Contratistas y Admitido S/ 142 900.00 100 1 Calificado Consultores S.A.C. Puntos (Adjudicatario) CVR Consulting S.R.L. Admitido S/ 235 000.00 63.85 2 Calificado Puntos 2. Mediante Escrito S/N, presentado el 24 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CVR Consulting S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se descalifique la oferta del Adjudicatario. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la acreditación de la “Experiencia del personal clave”. Respecto a la experiencia del Especialista en Valuación VNR. • El Impugnante sostiene que el Especialista en Valuación VNR propuesto por el Adjudicatario no cumple con el requisito mínimo de experiencia establecido en las bases integradas. • Indica que para dicho profesional se requirió una experiencia mínima de dos (2) años en las actividades de (i) estudios de fijación de valor nuevo de reemplazo y/o altas y/o bajas, (ii) estudios de costos estándar de inversión de las instalaciones de distribución eléctrica, y, (iii) procesamiento y/o actualización de la base de datos de los módulos estándares de transmisión. • Refiere que para acreditar la experiencia del señor Juan Antonio Labrin Romero, el Adjudicatario incluyóuna constancia de prestación de servicios que declara como experiencia tres contratos cuyos objetos corresponderían a “costos estándares de inversión de las instalaciones de Página 2 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 distribución eléctrica”. • El Impugnante alega que dichos contratos contemplaron la realización de otro tipo de estudios (operación y mantenimiento o VAD), los cuales no estaban previstos en las bases como experiencia válida. • Así, el servicio objeto del Contrato N° 107-2022/ENOSA tuvo como descripción el estudio de rendimientos, frecuencias y alcance y dimensión de cuadrillas estándares de operación y mantenimiento – VAD 2023-2027, por lo que no acredita el estudio de costos estándar de inversión, como exige el perfil requerido en las bases. • Refiere que la diferencia entre el costo estándar de inversión y el costo estándar de operación y mantenimiento, radica en que el primero permite calcular el Valor Nuevo de Reemplazo (VNR), mientras que el segundo está referido al análisis de los costos eficientes para sostener la operación. • La constancia también incluye los Contratos GR-02-2019 y ES-C-011-2023, los cuales se encuentran vinculados a la realización de Estudios de Valor Agregado de Distribución (VAD), no coincidiendo con lo requerido en las bases. • Refiere el Impugnante que este tipo de estudio fue reconocido por el comité de selección como válidos para la experiencia del Jefe de Estudio, mas no para el Especialista en Valuación VNR. Respecto a la experiencia del Jefe de Proyecto. • En cuanto a la experiencia del señor Cristhian Melo Rojas, señala que el Adjudicatario incluyó una constancia de trabajo emitida por su propia empresa, donde se declara que dicho profesional participó como Jefe de Estudio en diversos contratos. • Sin embargo, observa que uno de ellos, el Contrato N° 049-2019- ADINELSA, no fue suscrito por el Adjudicatario sino por la empresa ConstructorayConsultoraGyasaS.A.C.Porlotanto,ladeclaraciónobrante en la Constancia, referida a que dicho profesional prestó servicios a favor del Adjudicatario en el marco de este contrato, constituye información inexacta. Página 3 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 • Asimismo, refiere que la Constancia también declara como experiencia la Orden de Servicio N° 2023-23104461 emitida por la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. – ADINELSA, la cual habría sido ejecutada en el periodo comprendido entre septiembre de 2022 y enero de 2023; sin embargo, de la revisión de la lista de órdenes emitidas por dicha entidad, se advierte que la orden mencionada recién habría sido emitida en septiembre de 2023. • Finalmente, respecto al Contrato N° G-146-2018/EU, indica que la constancia declara que el señor Melo Rojas participó como Jefe de Estudio acreditando casi diecisiete años de experiencia; no obstante, dicho profesional recién obtuvo su título en mayo de 2010, por lo que resultaría imposible que en 2018 contara con la trayectoria exigida para esa contratación, lo que constituiría un indicio más de información inexacta. • En ese sentido, sostiene que la constancia de trabajo presentada para acreditar la experiencia del señor Cristhian Melo Rojas contiene información inexacta y no puede ser considerada para efectos de cumplir el requisito de calificación. 3. Con decreto del 30 de julio de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 31 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBanco delaNación, para su verificación y custodia. 4. Por medio del Informe Legal GGL-60-2025 y el Informe Técnico CS N° 31-2025-EO- L-1, registrados en la ficha SEACE del procedimiento el 5 de agosto de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: • En primer lugar, señaló que en el folio 51 de la oferta del Adjudicatario Página 4 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 obrala ConstanciadePrestacióndeServiciosdefecha 23de juniode2025, expedida por el propio Adjudicatario, en la que se acredita que el señor Juan Antonio Labrin Romero participó como Especialista en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2023, acumulando una experiencia de dos años y tres meses. • Sobre la base de dicha constancia, la Entidad recordó que, conforme al principiodepresuncióndeveracidadprevistoenelnumeral1.7delartículo IVdelaLeyN°27444,losdocumentosydeclaracionesdelosadministrados se presumen ciertos, salvo prueba en contrario. En ese marco, precisó que lo consignado en el documento presentado por el Adjudicatario resulta suficiente para acreditar la experiencia mínima exigida, puesto que, de acuerdo con la evaluación del comité de selección, el referido profesional desarrolló experiencia en costos estándar de inversión de instalaciones de distribución eléctrica. • En cuanto al cuestionamiento referido a la supuesta información inexacta en la constancia de trabajo correspondiente al ingeniero Cristhian L. Melo Rojas, propuesto como Jefe de Estudio, la Entidad enfatizó que las bases integradas establecieron como requisito acreditar experiencia en determinadas actividades. En tal sentido, el comité de selección concluyó que la experiencia presentada por dicho profesional cumple con los requisitos mínimos exigidos para la prestación del servicio. • Asimismo, recordó que, de conformidad con el numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento y la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, los procedimientos de selección se desarrollan bajo los principios de presunción de veracidad y privilegio de controles posteriores. En consecuencia, los documentos y declaraciones presentados por los postores se presumen veraces, correspondiendo a la Entidad, una vez consentido el otorgamiento de la buena pro, verificar la oferta del postor ganador y, de comprobarse inexactitudes o falsedad, declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro o del contrato, según corresponda, y comunicar el hecho al Tribunal para el inicio del procedimiento sancionador respectivo. 5. A través del escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 5 de agosto de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento Página 5 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: Respecto a la acreditación de la “Experiencia del personal clave” en su oferta. Respecto a la experiencia del Especialista en Valuación VNR. • En cuanto a los cuestionamientos realizados por el Impugnante a la acreditación de la experiencia del personal clave, recordó que la Ley N° 27444 consagra el principio de presunción de veracidad, según el cual los documentos y declaraciones presentados en procedimientos administrativosse presumen ciertos, salvo prueba objetivay verificable en contrario. • En ese marco, destacó que las bases integradas exigían acreditar la experiencia del Especialista en Valuación VNR en estudios de costos estándar de inversión de instalaciones de distribución eléctrica, con un mínimo de dos años a partir de la obtención del título profesional. Para ello,ofreciócomoEspecialistaenEvaluaciónVNRalingenieroJuanAntonio Labrin Romero, adjuntando la Constancia de Prestación de Servicios emitida el 23 de junio de 2025 por su propia representada, que acredita labores realizadas entre el 1 de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2023 en la elaboración de dichos estudios. • El Adjudicatario sostiene que la constancia fue válidamente emitida por la propia empresa contratista, que es la única facultada para certificar servicios prestados conforme a la normativa. En respaldo de ello, adjuntó la manifestación del propio ingeniero Labrin Romero, quien ratificó haber desarrollado las actividades señaladas en el periodo indicado. • Asimismo, argumenta que la objeción planteada por el Impugnante carece de fundamento, pues el Contrato N° 107-2022/ENOSA sí involucró actividades vinculadas a la determinación de costos estándares de inversión en distribución eléctrica, pese a que formalmente se trataba de un servicio orientado al estudio de cuadrillas de operación y mantenimiento. Precisa que, para ejecutar dicho contrato, se elaboró un set de costos estándares de inversión a nivel de materiales y armados de redes, lo que resultaba indispensable para la valorización de los módulos Página 6 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 de operación y mantenimiento. • Asimismo, afirma que la experiencia requerida en las bases está asociada a la elaboración de costos estándares de inversión y que tal actividad se ejecutó de manera inherente y necesaria dentro del contrato en cuestión, puesnoeraposibledeterminarlosmódulosdeoperaciónymantenimiento sin contar previamente con el referido set de costos de inversión. Como sustento, presenta los costos estándares obtenidos en dicho estudio, los cualesfueroncalculadosconformealartículo16.2delaResoluciónN°232- 2017-OS/CD. • Señala que el Impugnante sostiene erróneamente que el objeto de los otros dos (2) contratos declarados en la Constancia se encuentra únicamente relacionado con estudios de Valor Agregado de Distribución (VAD). Frente a ello, precisa que los términos de referencia establecen como requisito la experiencia en estudios de costos estándares de inversión de instalaciones de distribución eléctrica, siendo dicho estudio un componente esencial dentro de los estudios de VAD. Cita como sustento la sección 6.1.3 de la Resolución OSINERGMIN N° 240-2021- OS/CD, la cual aprueba los términos de referencia para la elaboración del estudio de costos del VAD. • Por lo expuesto, concluye que la Constancia de Prestación de Servicios emitida el 23 de junio de 2025 cumple con acreditar correctamente la experiencia requerida para el Especialista en Evaluación VNR. Respecto a la experiencia del Jefe de Proyecto. • Frente al cuestionamiento del Impugnante a la Constancia de Trabajo de fecha 7de juliode 2025emitida a favor delingeniero CristhianMelo Rojas, el Adjudicatario sostiene que el requisito consistía en acreditar cinco años de experiencia como Jefe de Estudios en la formulación de costos del VAD, exigencia que se cumple ampliamente. La constancia cuestionada fue emitida por su propia empresa y ha sido ratificada en todo su contenido mediante declaración jurada del profesional, lo que acredita su veracidad. • En cuanto al Contrato N° 049-2019-ADINELSA, el Adjudicatario indica que el documento no señala que dicho contrato haya sido ejecutado por su representada, sino únicamente que el profesional participó como Jefe de Página 7 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 Estudio. Añadió que, de estimarse necesario, ese periodo podría excluirse sin afectar el cómputo general de experiencia. Precisó, además, que el error advertido corresponde a una confusión material con el Contrato N° 049-2018, relativo a un estudio de caracterización de carga comprendido en el Estudio de Valor Agregado de Distribución (VAD). • En cuanto al cuestionamiento referido al Contrato N° G-146-2018/UE, afirmó que la experiencia allí consignada es real, pues Melo Rojas ejerció las funciones propias de Jefe de Estudio, incluyendo dirección, sustentación y participación en reuniones técnicas y oficiales, incluso ante Osinergmin.Paraelloadjuntódocumentacióneimágenesqueacreditansu desempeño en calidad de Jefe de Estudio de dicha contratación. • Finalmente, respecto a la Orden de Servicio N° 2023-2310461, reconoció un error de digitación en el periodo de prestación, precisando que debió consignarse septiembre de 2023 y no de 2022. Aclaró que se trata de un error material que no implica información inexacta y que, en todo caso, implicaría la reducción de solamente cuatro meses de la experiencia total. • Destacó que los errores identificados en la constancia son meramente materiales y no otorgan ventaja competitiva, puesto que el profesional acredita con amplitud la experiencia requerida. Señaló que bastaría con considerar diez de los veintiocho servicios consignados en la constancia para acreditar lo requerido. • Porloexpuesto,concluyequelaConstanciadeTrabajoemitidael7dejulio de2025cumpleconacreditarcorrectamentelaexperienciarequeridapara el Jefe de Proyecto. Cuestionamientos efectuados a la oferta del Impugnante. • El Adjudicatario sostiene que la oferta del Impugnante debe ser descalificada, puesto que incumple de manera evidente los requisitos de calificación previstos en las bases integradas. En primer lugar, refiere que los certificados de trabajo presentados a folios 44 y 45 para acreditar la experiencia del “Jefe de Proyecto” contienen información inexacta, ya que las fechas de término de los servicios consignadas en los certificados superan las fechas de finalización de los contratos registradas en la Ficha Única de Proveedor (FUP). Página 8 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 • Asimismo,enloquerespectaalaexperiencia delpostorenlaespecialidad, el Adjudicatario observa que el Impugnante incluyó un contrato celebrado con la Entidad como la primera experiencia. Sin embargo, al revisarse los documentos de sustento, se advierte que no se acompañó la conformidad de servicio respectiva. En su lugar, el Impugnante presentó facturas y estadosdecuenta,loscualesnopermitenestablecerunatrazabilidadclara entre losmontosfacturados ylosdepósitos, loque impide verificarque los pagos hayan sido efectivamente cancelados. • De igual manera, el Adjudicatario cuestiona la experiencia derivada del contrato de locación de servicios N° 097-2021 celebrado con Osinergmin. Explica que dicho contrato tenía por objeto determinar costos estándares de inversión, y costos de operación y mantenimiento de instalaciones eléctricas, sin embargo, las bases integradas solo reconocen como servicios similares la determinación de costos estándares de inversión. Considerando que la documentación incluida en la oferta del Impugnante no permite disgregar los montos relativos a los costos de inversión, no se puede establecer con certeza la experiencia acreditada. • En virtud de lo expuesto, el Adjudicatario concluye que el Impugnante no ha acreditado la experiencia del personal clave ni la experiencia del postor en la especialidad. Por lo tanto, solicita que se declare la descalificación de la oferta del Impugnante, por incumplimiento de los requisitos de calificación establecidos en las bases. 6. Con la Carta P&C-150-2025, presentada el 8 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió las declaraciones juradas a través de las cuales los señores Cristhian Melo Rojas y Juan Antonio Labrin Romero ratifican el contenido de sus constancias de trabajo. 7. Por medio del decreto del 8 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Mediante decreto de la misma fecha, publicado en el SEACE el 11 del mismo mes y año, se dispuso remitirel expediente a la Sexta Sala del Tribunal para queevalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Página 9 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 9. A través del decreto del 12 de agosto de 2025, se programó audiencia para el 19 del mismo mes y año. 10. Con decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala la documentación presentada por el Adjudicatario. 11. Por medio del escrito N° 2, presentado el 14 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 12. A través del escrito S/N, presentado el 18 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, en el siguiente sentido: • En relación con la Constancia de prestación de servicios presentada en la oferta del Adjudicatario para acreditar la experiencia del Especialista en Valuación VNR, sostuvo que en dicho documento se declara que el señor Juan Antonio Labrin Romero habría participado en los tres contratos en calidad de personal “no clave”. • No obstante, refirió que, al revisar las bases de los procedimientos de selección que dieron origen a tales contratos, se advierte que en ninguno de ellos se previó la contratación de personal bajo la categoría de “no clave”. • Asimismo, respecto de la Constancia de trabajo incluida en la oferta del AdjudicatarioparaacreditarlaexperienciadelJefedeProyecto,queseñala que el señor Cristhian Melo Rojas participó en el Contrato N° G-146- 2018/EU como Jefe de Estudio, manifestó que la Empresa Concesionaria deElectricidaddeUcayaliS.A.lehainformadoquequiendesempeñódicho cargo fue el señor Edgar Huaroc Daniel, y no el citado profesional. 13. Con escrito N° 3, presentado el 14 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 14. El 19 de agosto de 2025 se realizó la audiencia programada, con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. Página 10 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 15. Mediante decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Impugnante. 16. A través del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA EMPRESA CONCESIONARIA DE ELECTRICIDAD DE UCAYALI S.A. (…) • Sírvase informar quién fue designado como Jefe de Estudio en la contratación derivada del Contrato N° G-146-2018/EU, precisando además si existió alguna modificación respecto de dicho cargo durante la ejecución del contrato. (…) AL ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA – OSINERGMIN (…) • Sírvase indicar la fecha de culminación de los servicios a los que hacen referencia los certificados de trabajo emitidos en mayo de 2017 por Consultores en Ingeniería Regulada y Sostenible E.I.R.L. y el 6 de enero de 2020 por el Consorcio CVR Consulting–ENSIT, precisando en cada caso la fecha de término de la ejecución contractual. (…) A LA EMPRESA CONSULTORES EN INGENIERÍA REGULADA Y SOSTENIBLE E.I.R.L. (…) • Sírvase confirmar la veracidad del Certificado de trabajo de mayo de 2017, incluido en la oferta del Impugnante y supuestamente emitida por su representada. • Sírvase indicar si dicho certificado ha sido adulterado o si presenta alguna modificación en su contenido. • Sírvase confirmar la exactitud de la información contenida en dicho certificado. (…)”. 17. Por medio del escrito N° 3, presentado el 20 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos, en el siguiente sentido: • En relación con elcuestionamientoadicionalformuladoporel Impugnante contra la Constancia de prestación de servicios presentada en su oferta para acreditar la experiencia del Especialista en Valuación VNR, sostuvo que, si bien las bases de un procedimiento de selección pueden no contemplar determinados perfiles como personal clave, la naturaleza de las actividades requeridas y la envergadura de los proyectos ejecutados hacen necesaria la asignación de personal adicional al estrictamente Página 11 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 previsto por las entidades. • En ese sentido, destacó que la jurisprudencia del Tribunal ha establecido que el hecho de que el personal propuesto en un procedimiento de selección no haya formado parte del plantel clave en el servicio en el que adquirió la experiencia no desvirtúa, por sí mismo, la presunción de veracidad respecto de dicha experiencia; por lo que esta debe prevalecer. • Finalmente, respecto de la Constancia de trabajo presentada para acreditar la experiencia del Jefe de Proyecto, señaló que el señor Cristhian Melo Rojas desempeñó efectivamente las funciones propias de dicho cargo, sustentando esta afirmación con comunicaciones efectuadas por el propio profesional. 18. Con decreto del 21 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Adjudicatario. 19. Por medio del Oficio N° 1786-2025-GRT/OS, presentado el 25 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN remitió la información solicitada a través del decreto del 19 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • Señala que las fechas de culminación consignadas en los certificados de trabajo corresponden al día previo a la creación de la Hoja de Entrada de Servicio (HES), conforme a los registros del sistema institucional ERP-SAP. • En tal sentido, acompaña copia de los certificados de culminación y de las constancias de prestación vinculadas a los contratos cuya experiencia fue declarada en los documentos cuestionados. 20. Mediante decreto del 25 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 21. A través del Oficio CIRS.015.2025, presentado el 26 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la empresa Consultores en Ingeniería Regulada y Sostenible E.I.R.L. remitió la información solicitada mediante decreto del 19 del mismo mes y año, confirmando la veracidad del certificado de trabajo emitido en mayo de 2017 a favordelseñorCarlosQuispeAnccasi,precisandoquedichodocumentonohasido Página 12 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 adulterado ni presenta modificación en su contenido, y ratificando la exactitud de la información consignada en él. 22. Por medio de la Carta N° AL-1065-2025-EU, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A. remitió la información solicitada mediante decreto del 19 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • Señala que, en el marcodel Contrato N° G-146-2018-EU, el Consorcio Laub & Quijandría Consultores y Abogados S.R.L. – P&C Ingenieros Contratistas y Consultores S.A.C. propuso como personal clave al señor Edgar Huaroc Daniel en el cargo de Jefe de Estudio, conforme se aprecia en los folios 3145 y 3147 del expediente de contratación. • Precisa, asimismo, que del expediente de contratación no se advierte ninguna modificación respecto de dicho cargo durante la ejecución del contrato. 23. Mediante escritos N° 4, presentados el 28 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos, en el siguiente sentido: • Señala que el decreto del 19 de agosto de 2025 solo solicitó a Electro Ucayali identificar al Jefe de Estudio en el Contrato N° G-146-2018/EU, sin requerir precisiones sobre las funciones desempeñadas por el ingeniero Cristhian Melo Rojas. • Informa que, mediante la Carta P&C-158-2025, solicitó directamente a Electro Ucayali confirmar la participación del ingeniero Melo Rojas y las funciones que ejerció, tales como dirección de actividades, elaboración de informes, absolución de observaciones, sustentación de resultados y participaciónenreunionesdetrabajo,propiasdelcargodeJefedeEstudio. • Argumenta que Electro Ucayali le informó que el profesional cumplió los roles establecidos en los términos de referencia del Concurso Público N° CP-011-2018-EU, participando de manera continua en reuniones de trabajo, audiencias públicas y sesiones ante el Directorio de Electro Ucayali, Osinergmin y FONAFE. • Añade que, además de la información de Electro Ucayali, obran en el Página 13 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 expediente múltiples medios probatorios que acreditan que el ingeniero Melo Rojas ejerció efectivamente las funciones de Jefe de Estudio en el referido proyecto, por lo que la constancia de trabajo de fecha 7 de julio de 2025 sería concordante con la realidad. • En consecuencia, sostiene que los cuestionamientos del Impugnante carecen de relevancia y que lo determinante es que el profesional haya ejercido las funciones propias del cargo previsto en las bases. 24. A través del escrito S/N, presentado el 29 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos que sustentan las pretensiones de su recurso de apelación. 25. PormediodelescritoN°5,presentadoel1deseptiembrede2025anteelTribunal, el Adjudicatario remitió alegatos, en el siguiente sentido: • Señala que, conforme a la información remitida por OSINERGMIN, el servicio declarado en el certificado de trabajo de fecha 6 de enero de 2020 —incluido en la oferta del Impugnante para acreditar la experiencia del Jefe de Proyecto— no inició el 21 de marzo de 2018, como se consignó, sino el 22 de marzo de 2018. • Reitera que, en el marco del Contrato N° G-146-2018/EU, el ingeniero CristhianMeloRojasrealizófuncionespropiasdelcargodeJefedeEstudio, tal como le ha informado Electro Ucayali. Sin perjuicio de ello, indica que la inclusión de la información cuestionada no representó beneficio o ventaja alguno para su representada, pues lo requerido se acreditó en exceso con las otras experiencias. • Reitera sus cuestionamientos a la acreditación dela experiencia del postor en la especialidad en la oferta del Impugnante. • Finalmente,resalta ladiferencia a sufavor de lasofertaseconómicasentre su representada y el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 14 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo123delReglamento,afindedeterminar sielrecursoesprocedente o,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso 2 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel25dejuniode2025;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT S/ 5 350.00 equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 15 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 290 000.00 (doscientos noventa mil con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a su favor, y que posteriormente se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – Página 16 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo 119 del Reglamento, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 25 de julio de 2025 ,considerando que la buena pro se notificóen el SEACE el 17 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 24 de julio de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Soledad Yuriko Fretel Portal, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 3 Considerando que el 23 de julio de 2025 fue declarado feriado nacional. Página 17 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación de ofertas válidas. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a favor de este, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. Página 18 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se revoque la calificación de la oferta del Impugnante • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su Página 19 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 31 de julio de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 5 de agosto del mismo año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 5 de agosto de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa y cuestionamientos a la oferta del Impugnante, los cuales de manera conjunta con el recurso impugnativo serán considerados para la determinación de los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ➢ DeterminarsicorresponderevocarlacalificacióndelaofertadelImpugnante. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 20 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, que estaban recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 10. Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante ha cuestionado la calificación de la oferta presentada por el Adjudicatario, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Falta de acreditación de la experiencia del Jefe de Proyecto. (ii) Falta de acreditación de la experiencia del Especialista en Valuación VNR. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera independiente, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la presunta falta de acreditación de la experiencia del Jefe del Proyecto: 11. El Impugnante sostiene que, respecto a la experiencia del señor Cristhian Melo Rojas, el Adjudicatario presentó una constancia de trabajo emitida por su propia empresaenlaquesedeclaraquedichoprofesionalparticipócomoJefedeEstudio en diversos contratos. En primer lugar, cuestiona lo señalado en relación con el Contrato N° G-146- 2018/EU,yaqueenlaconstanciaseindicaqueelseñorMeloRojasparticipócomo JefedeEstudioacreditandocasidiecisieteañosdeexperiencia,cuandoenrealidad Página 21 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 obtuvo su título profesional en mayo de 2010. En consecuencia, resultaría imposible que en 2018 pudiera contar con la trayectoria exigida para esa contratación, lo que constituye un indicio de información inexacta sobre la participación de dicho profesional en calidad de Jefe de Estudio. En segundo lugar, observa que otro de los contratos mencionados, el Contrato N° 049-2019-ADINELSA, no fue suscrito por el Adjudicatario sino por la empresa Constructora y Consultora Gyasa S.A.C. Por lo tanto, la declaración contenida en la constancia, referida a que dicho profesional prestó servicios a favor del Adjudicatario en el marco de ese contrato, configuraría también información inexacta. Finalmente, advierte que la constancia declara como experiencia la Orden de ServicioN°2023-23104461emitidaporADINELSA,quehabríasidoejecutadaentre septiembre de 2022 y enero de 2023; sin embargo, de la revisión de las órdenes de servicio de dicha entidad se advierte que la orden recién fue emitida en septiembre de 2023, lo cual evidenciaría otra inconsistencia. En virtud de lo expuesto, el Impugnante sostiene que la constancia de trabajo presentada para acreditar la experiencia del señor Cristhian Melo Rojas contiene información inexacta y no puede ser valorada para efectos de cumplir con el requisito de calificación.Por ello, solicita que el Tribunal revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, otorgue la buena pro a su representada. 12. Por su parte, el Adjudicatario ha señalado, frente al cuestionamiento formulado contra la Constancia de Trabajo de fecha 7 de julio de 2025, que el requisito exigido en las bases consistía en acreditar cinco años de experiencia como Jefe de Estudios en la formulación de costos del VAD, lo cual se cumple con amplitud. Precisa que la constancia fue emitida por su propia empresay ratificada mediante declaración jurada del profesional, por lo que constituye un documento veraz. Respecto al Contrato N° G-146-2018/EU, afirma que la experiencia consignada es real, pues Melo Rojas ejerció funciones propias de Jefe de Estudio, incluyendo dirección, sustentación y participación en reuniones técnicas y oficiales, incluso ante Osinergmin. Para ello adjuntó documentación e imágenes que acreditan su desempeño en calidad de Jefe de Estudio de dicha contratación. Página 22 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 En cuanto al Contrato N° 049-2019-ADINELSA, aclara que la constancia no señala que dicho contrato hayasido ejecutado por el Adjudicatario, sino únicamente que el profesional participó como Jefe de Estudio. Agrega que, de considerarse necesario, ese periodo podría excluirse sin afectar el cómputo general de la experiencia acreditada. Precisa, además, que lo advertido responde a un error material con el Contrato N° 049-2018, relativo a un estudio de caracterización de carga comprendido dentro del Estudio de Valor Agregado de Distribución (VAD). Finalmente, respecto a la Orden de Servicio N° 2023-2310461, reconoce que existióunerrordedigitaciónalconsignarelperiododeprestación,precisandoque debió señalarse septiembre de 2023 y no de 2022. Sostiene que se trata de un error material que no configura información inexacta y que, en todo caso, solo reduciría en cuatro meses la experiencia total, sin afectar el cumplimiento del requisito de calificación. En consecuencia, el Adjudicatario sostiene que la Constancia de Trabajo del 7 de julio de 2025 acredita correctamente la experiencia requerida para el Jefe de Proyecto. 13. A su turno, la Entidad manifestó, en relación con la supuesta información inexacta en la constancia de trabajo del ingeniero Cristhian Melo Rojas, que las bases integradas exigieron acreditar experiencia en determinadas actividades, requisito que fue cumplido de acuerdo con la evaluación del comité de selección. Asimismo, recordó que, conforme al numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento y a la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, los procedimientos de selección se desarrollanbajo los principios de presunción de veracidad yprivilegio de controles posteriores. En tal sentido, los documentos y declaraciones de los postores se presumen ciertos durante el desarrollo del procedimiento, correspondiendo a la Entidad, una vez consentido el otorgamiento de la buena pro, verificar la información presentada y, de hallarse falsedad o inexactitud, declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro o del contrato y comunicar el hecho al Tribunal para el inicio del procedimiento sancionador respectivo. Por lo expuesto, la Entidad ratifica el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Adjudicatario. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento Página 23 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. En ese sentido, del acápite B.4 del numeral 3.2 – Requisitos de calificación, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad exigió lo siguiente: Figura 1. Experiencia del personal clave establecida en las bases integradas. Nota: Extraído de la página 97 de las bases integradas. Como se ha destacado, se requirió que los postores acreditaran una experiencia mínima de cinco (5) años para el Jefe de Proyecto propuesto; además, se ha precisado que la experiencia podrá acreditarse en el desempeño de las siguientes labores: - JefedeEstudios,enelaboracióndePlanesdeInversióndeDistribuciónEléctrica (PIDE). - Jefe de Estudios, en estudios de Plan de Inversiones en Transmisión (PIT). - Jefe de Estudios, en estudios de costos estándar de inversión de las instalaciones de distribución eléctrica. Página 24 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 - JefedeEstudios,enestudiosdecostosestándardeoperaciónymantenimiento de las instalaciones de distribución eléctrica. - Jefe de Estudios, en estudios de Peajes de sistemas secundarios y complementarios de Transmisión. - Jefe de Estudios, en servicio de Consultoría para Fijar el Factor de Recargo y Programa de Transferencias del FOSE. - Jefe de Estudios, en formulación de Estudio de Costos del VAD. Para dicha acreditación, se estableció que los postores podían presentar copia simple de contratos y su respectiva conformidad, constancias, certificados u otra documentación que demuestre fehacientemente la experiencia del personal propuesto. 15. Ahora bien, considerando lo señalado de manera precedente, corresponde analizar la oferta del Adjudicatario, a fin de verificar si la razón expuesta por el Impugnante justifica la descalificación de su oferta. 16. En relación con la documentación presentada para acreditar las calificaciones del personal clave, se observa que la Adjudicatario propuso al señor Cristhian Leonardo Melo Rojas para desempeñar el cargo de “Jefe de Proyecto”. Con la finalidad de acreditar la experiencia de dicho profesional, se presentó una Constancia de Trabajo emitida por el propio Adjudicatario y un certificado de trabajo emitido por la Entidad. 17. En particular, la constancia de trabajo de fecha 7 de julio de 2025, emitida por el propio Adjudicatario a favor del señor Cristhian Leonardo Melo Rojas, señala que este habría prestado servicios como gerente de proyectos desde el 1 de julio de 2017 hasta la fecha de emisión del documento, y que participó en calidad de Jefe de Estudio en determinados contratos. A continuación, se expone el documento en análisis: Página 25 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 Figura 2. Constancia de trabajo del 7 de julio de 2025. Página 26 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 Página 27 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 43 al 45 de la oferta del Adjudicatario. Tal como se aprecia, en dicho documento se declara que el señor Cristhian Leonardo Melo Rojas habría participado en calidad de Jefe de Estudio entre otros, en la ejecución del Contrato N° G-146-2018/EU, suscrito a favor de la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A. 18. Sobre este punto, el Impugnante ha cuestionado la veracidad de la constancia, argumentando que de la revisión de las bases del procedimiento que originó el Contrato N° G-146-2018/EU se desprende que el señor Cristhian Leonardo Melo Rojas no reunía laexperiencia requerida para serpropuesto como JefedeEstudio. Asimismo, mediante escrito S/N presentado el 18 de agosto de 2025, el Impugnante señaló que la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A. le informó que el referido profesional no fue designado como Jefe de Estudio en dicha contratación. 19. En atención a este cuestionamiento, mediante decreto del 19 de agosto de 2025, el Tribunal solicitó formalmente a la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A. que informe quién fue designado como Jefe de Estudio en la contratación derivada del Contrato N° G-146-2018/EU, precisando además si Página 28 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 existió alguna modificación respecto de dicho cargo durante la ejecución contractual. 20. En respuesta, a través de la Carta N° AL-1065-2025-EU presentada el 26 de agosto de 2025, la EmpresaConcesionaria de Electricidad de Ucayali S.A. informó que, en el marco del Contrato N° G-146-2018/EU, el Consorcio Laub & Quijandría Consultores y Abogados S.R.L. – P&C Ingenieros Contratistas y Consultores S.A.C. propuso como personal clave al señor Edgar Huaroc Daniel en el cargo de Jefe de Estudio, sin que del expediente de contratación se advierta modificación alguna respecto de dicho cargo durante la ejecución contractual. 21. En ese contexto, del análisis del caso se advierte que la constancia de trabajo de fecha 7 de julio de 2025, presentada por el Adjudicatario para acreditar la experiencia del señor Cristhian Leonardo Melo Rojas, consigna expresamente que este profesional participó como Jefe de Estudio en la ejecución del Contrato N° G- 146-2018/EU. Sin embargo, conforme a la información remitida por la propia Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A., entidad contratante del Contrato N° G-146-2018/EU, el cargo de Jefe de Estudio fue desempeñado por el señor Edgar Huaroc Daniel, sin que conste modificación alguna durante la ejecución contractual. 22. En consecuencia, la declaración contenida en el documento cuestionado resulta discordante con la realidad, en tanto atribuye al señor Cristhian Leonardo Melo Rojas un cargo que no desempeñó, configurando así la existencia de información inexacta en la constancia de trabajo de fecha 7 de julio de 2025. 23. En relación con los alegatos presentados por el Adjudicatario, cabe señalar que la cuestión a dilucidar no se centra en determinar si el ingeniero Cristhian Leonardo Melo Rojas realizó determinadas actividades vinculadas al cargo que se declara, sino en establecer si efectivamente fue designado como Jefe de Estudio en la relación derivada del Contrato N° G-146-2018/EU, tal como se consigna en la constancia de trabajo presentada en su oferta (ver Figura 2). Sobre este punto, la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A., entidad contratante de la experiencia en cuestión, ha informado que el cargo de Jefe de Estudio fue desempeñado por el señor Edgar Huaroc Daniel, sin que conste modificación alguna en el expediente de contratación. Página 29 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 En consecuencia, aun cuando el ingeniero Melo Rojas haya participado en la ejecución del contrato y eventualmente desarrollado diversas funciones, ello no lo convierte en el profesional formalmente designado como Jefe de Estudio. Pretender lo contrario supondría desnaturalizar lo exigido en las bases, que identifican como requisito acreditar experiencia mediante la designación en el cargo correspondiente, y no únicamente por la realización de actividades vinculadas. Adicionalmente, debe destacarse que la propia información emitida por Electro Ucayali a solicitud del Adjudicatario no afirma que el señor Melo Rojas haya sido el JefedeEstudio,sinoque selimita areconocer ciertasfuncionesquepudo haber desempeñado en el marco del proyecto. 24. En ese sentido, puede concluirse que la constancia de trabajo de fecha 7 de julio de 2025 contiene información inexacta, pues atribuye al ingeniero Cristhian Leonardo Melo Rojas la condición de Jefe de Estudio en el Contrato N° G-146- 2018/EU,cuandolapropiaentidadcontratantehaconfirmadoquedichocargofue desempeñado por otro profesional; en consecuencia, no puede ser considerada para acreditar la experiencia requerida para el puesto de Jefe de Proyecto en el marco del presente procedimiento de selección. 25. Sin perjuicio de ello, adicionalmente, teniendo en cuenta que el único documento restante —el certificado de trabajo emitido por la Entidad— acredita una experiencia de cuatro (4) años en el cargo de Jefe de Estudio (julio de 2012 a diciembre de 2016), se concluye que no se cumple con el requisito mínimo de cinco (5) años de experiencia previsto en las bases integradas (ver Figura 1). 26. Por lo tanto, corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, dejar sin efecto la buena pro otorgada, siendo fundado en este extremo el recurso de apelación. 27. Atendiendo a lo expuesto, carece de objeto evaluar el otro extremo del cuestionamiento realizado por el Impugnante respecto al otorgamiento de la buena pro. 28. En esa línea, corresponde abrir expediente administrativo sancionador al Adjudicatariopor lapresentacióndeinformacióninexactaenelprocedimientode selección que ha sido materia de análisis [Adjudicación Simplificada N° 006-2025- EO-L-2 Segunda convocatoria], contenida en la Constancia de trabajo de fecha 7 Página 30 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 de julio de 2025 [obrante en los folios 43 al 45 de su oferta], infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, norma vigente al momento en el que se presentó la oferta que contiene el documento cuestionado. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarlacalificación de la oferta del Impugnante. 29. Conforme a los antecedentes del caso, el Adjudicatario ha cuestionado la calificación de la oferta presentada por el Impugnante, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Falta de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. (ii) Falta de acreditación de la experiencia del Jefe del Proyecto. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera independiente, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la presunta falta de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad: 30. El Adjudicatario cuestiona la experiencia derivada del Contrato de Locación de Servicios N° 097-2021, celebrado por el Impugnante con Osinergmin. Señala que dicho contrato contemplaba como objeto tanto la determinación de costos estándares de inversión como de operación y mantenimiento de instalaciones eléctricas; sin embargo, las bases integradas solo reconocen como servicios válidos la determinación de costos estándares de inversión. Añade que, dado que la documentación incluida en la oferta del Impugnante no permite diferenciar los montos correspondientes a cada una de dichas actividades, no es posible establecer con certeza el alcance de la experiencia acreditada. 31. Cabe señalar que el Impugnante y la Entidad no han emitido pronunciamiento sobre este cuestionamiento. 32. En ese contexto, del acápite C del numeral 3.2 – Requisitos de calificación, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente: Página 31 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 Figura 3. Experiencia del postor en la especialidad establecida en las bases integradas. (…) Nota: Extraído de las páginas 99 y 98 de las bases integradas. Del citado acápite, se advierte que las bases integradas requerían que el postor acredite, de manera obligatoria, un monto facturado acumulado equivalente a S/ 850 000.00 (ochocientos cincuenta mil con 00/100 soles), o, en caso se declare en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, S/ 60 000.00 (sesenta mil con 00/100 soles), por el concepto de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas. Además, se precisó que se consideraban servicios similares a los siguientes: (i) Elaboración de Planes de Inversión de Distribución Eléctrica (PIDE), y/o (ii) Costos Página 32 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 Estándares de Inversión de las Instalaciones de Distribución Eléctrica, y/o (iii) Elaboración de Planes de Inversión en Transmisión – PIT,y/o (iv) Estudiosde Valor Agregado de Distribución (VAD). Aunado a ello, se precisó que los proveedores podían optar por cualquiera de las siguientes modalidades de acreditación a revisar por el comité de selección: (i) Contratosuórdenesdeservicio ysurespectivaconformidad oconstancia de prestación. (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Finalmente, tratándose de contrataciones ejecutadas en forma consorciada, se exigía la presentación adicional de la promesa o contrato de consorcio, a fin de sustentar el porcentaje de las obligaciones asumidas por el consorciado en el contrato presentado. De no cumplirse con este requisito, no se computaría la experiencia proveniente del contrato en cuestión. 33. En ese contexto, cabe señalar que en el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos delpostor,elImpugnantedeclarótenerlacondicióndemicroypequeñaempresa; tal como se advierte a continuación: Página 33 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 Figura 4. Anexo N° 1 incluido en la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 6 de la oferta del Impugnante. En consecuencia, la oferta del Impugnante debía acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 60 000.00 (sesenta mil con 00/100 soles). 34. Ahora bien, para determinar si el Impugnante acreditó el requisito de calificación relativo a la “Experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo establecido en las bases integradas, corresponde revisar el contenido del Anexo N° 8 presentado como parte de su oferta. A continuación, se detalla dicho anexo: Página 34 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 Figura 5. Anexo N° 8 incluido en la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 64 de la oferta del Impugnante. Como puede observarse, el Impugnante declaró dos (2) experiencias que, en conjunto, ascienden a un monto total de S/ 845 640.00 (ochocientos cuarenta y cinco mil seiscientos cuarenta con 00/100 soles). 35. Ahora bien, corresponde recordar que el cuestionamiento efectuado por el Adjudicatario radica en que la experiencia derivada del Contrato de Locación de Servicios N° 097-2021, celebrado por el Impugnante con Osinergmin, contempla como objeto la determinación de costos estándares de inversión y de operación y mantenimiento de instalaciones eléctricas. Sin embargo, las bases integradas solo reconocen como válidos los servicios de determinación de costos estándares de inversión. En ese sentido, al no poder diferenciarse en la documentación los montosvinculadosacadatipodeactividad,noseríaposibleestablecerconcerteza el alcance de la experiencia acreditada. 36. Sobre el particular, resulta pertinente analizar el contenido de la documentación presentada por el Impugnante para acreditar esta experiencia: Página 35 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 ➢ Contrato de locación de servicios OSINERGMIN-097-2021, suscrito entre OSINERGMIN y el Consorcio Consultoras en Energía, conformado por la empresa CVR Consulting S.R.L. (el Impugnante) y el señor Roberto Carlos Asturimac Oscanoa. Figura 6. Contrato de locación de servicios OSINERGMIN-097-2021. (…) Nota: Extraído de la página 91 de la oferta del Impugnante. Página 36 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 Como puede observarse, el objeto de esta contratación fue el Servicio para determinarloscostosestándaresdeinversiónydeoperaciónymantenimiento de las instalaciones de distribución eléctrica. Además, el monto contractual ascendió a S/ 790 000.00 (setecientos noventa mil con 00/100 soles). ➢ Contrato de consorcio “Consultoras en energía” 001-2021, suscrito por la empresa CVR Consulting S.R.L. (el Impugnante) y el señor Roberto Carlos Asturimac Oscanoa. Figura 7. Contrato de consorcio “Consultoras en energía” 001-2021. (…) Nota: Extraído de las páginas 99 y 100 de la oferta del Impugnante. Página 37 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 Como puede observarse, la empresa CVR Consulting S.R.L. (el Impugnante) asumió el 90% de participación en la contratación, mientras que su consorciado Roberto Carlos Asturimac Oscanoa asumió el 10%. ➢ Constancia de prestación de servicios N° 112-2024-ALOG de fecha 22 de marzo de 2024, emitida por OSINERGMIN. Figura 8. Constancia de prestación de servicios incluida en la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 104 de la oferta del Impugnante. 37. De la revisión de la documentación presentada por el Impugnante se advierte que este ha acreditado el 90 % de la experiencia correspondiente al contrato, lo cual equivale a un monto de S/ 711 000.00 (setecientos once mil con 00/100 soles). 38. Ahorabien,con relacióna la cuestión controvertida, dela lectura literaldelobjeto contractual de la experiencia cuestionada, “Servicio para determinar los costos estándares de inversión y de operación y mantenimiento de las instalaciones de distribución eléctrica”, se aprecia que la prestación fue concebida conjuntivamente como un servicio unitario de determinación de costos estándar. Página 38 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 No se trata, pues, de adquisiciones susceptibles de fraccionamiento como sería la contratación de bienes, sino de un servicio único cuyo resultado integra ambos aspectos. Bajo esa literalidad, y dado que las bases integradas (ver Figura 3) consideran como servicio similar la determinación de “costos estándares de inversión de las instalaciones de distribución eléctrica”, la experiencia presentada se subsume en el supuesto previsto, por cuanto el objeto contratado incluyeexpresamente dicho componente de inversión. 39. La conclusión anterior es coherente con el objetivo específico del presente procedimientode selección —numeral4 de losTérminosde Referencia—referido a la “Elaboración del estudio del planeamiento a corto, mediano y largo plazo”, pues planificar no se limita a proyectar qué implementar (inversión),sino también a prever cómo operará y se sostendrá aquello que se implementa (operación y mantenimiento).Porello,lainclusiónenelcontratodeladeterminacióndecostos estándardeinversiónjuntoconladeoperaciónymantenimientoresultafuncional a ese objetivo de planeamiento. 40. Asimismo, cabe señalar que el propio Adjudicatario, al absolver un extremo del recurso deapelación (relativo a la acreditación dela experiencia de su Especialista en Valuación VNR), sostuvo que para calcular los módulos de operación y mantenimiento (O&M) es indispensable contar previamente con un set de costos estándar de inversión. Ello es consistente con el artículo 16.2 de la Resolución N° 232-2017-OS/CD, Guía de Elaboración del Valor Nuevo de Reemplazo de las Instalaciones de Distribución Eléctrica, que describe los costos estándar de inversión como una estimación construida con “costos de mercado de materiales y recursos, diseños óptimos de las instalaciones […] así como costos indirectos (ingeniería, gastos generales e interés intercalario)”. En tal sentido, si los costos de inversión incorporan los materiales y el diseño óptimo del activo, entonces proporcionan la base objetiva sobre la cual se ordenan luego las tareas de operación y mantenimiento; sin esa base, no habría activo estándar respecto del cual proyectar operación y mantenimiento. 41. Finalmente, en relación con la controversia planteada, cabe tener en cuenta que la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido que los servicios similares sean exactamente iguales, sino únicamente que el servicio que se Página 39 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 proponga para acreditar la experiencia tenga las características de aquella que se pretende realizar. Asimismo, independientemente del “nomen iuris” que se le atribuya a un documento contractual, si con lasprestaciones y/o actividades que lasintegran se demuestra fehacientemente la destreza adquirida en obras iguales o similares al objeto de la convocatoria -en concordancia con las definiciones consignadas en la normativadecontratacionesdelEstado-,estaspodránservaloradasporlaEntidad para evaluar la acreditación de experiencia del postor. 42. Porlasrazonesexpuestas,laexperienciaderivadadelContratoOSINERGMIN-097- 2021, incluida en la oferta del Impugnante, califica como servicio similar a efectos de acreditar la “Experiencia del postor en la especialidad”. 43. En el presente caso, al haberse acreditado el 90 % de la experiencia derivada del Contrato OSINERGMIN-097-2021, equivalente a S/ 711 000.00 (setecientos once mil con 00/100 soles), el Impugnante supera ampliamente el monto mínimo exigido por las bases integradas para las micro y pequeñas empresas, fijado en S/ 60 000.00 (sesenta mil con 00/100 soles). En consecuencia, se entiende por cumplido el requisito de calificación relativo a la “Experiencia del postor en la especialidad”. 44. Por lo expuesto, resulta inoficioso efectuar un análisis respecto del cuestionamiento planteado en relación a la otra experiencia incluida en la oferta del Impugnante, referida al Contrato G-086-2018. (ii) Sobre la presunta falta de acreditación de la experiencia del Jefe del Proyecto: 45. El Adjudicatario sostiene que el Impugnante no cumple con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, alegando que los certificados de trabajo presentados a folios 44 y 45 para acreditar la experiencia del “Jefe de Proyecto” contienen información inexacta, dado que las fechas de término de los servicios consignadas en dichos certificados no coincidirían con las fechas de finalización de los contratos registradas en la Ficha Única de Proveedor (FUP). 46. Cabe señalar que el Impugnante y la Entidad no han emitido pronunciamiento sobre este cuestionamiento. Página 40 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 47. En ese sentido, del literal B.4 del numeral 3.2 – Requisitos de calificación, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad exigió lo siguiente: Figura 9. Experiencia del personal clave establecida en las bases integradas. Nota: Extraído de la página 97 de las bases integradas. Como puede observarse, se requirió que los postores acreditaran una experiencia mínima de cinco (5) años para el Jefe de Proyecto propuesto; además, se han precisado las labores similares al objeto de contratación que podrán acreditarse. Para dicha acreditación, se estableció que los postores podían presentar copia simple de contratos y su respectiva conformidad, constancias, certificados u otra documentación que demuestre fehacientemente la experiencia del personal propuesto. 48. Al respecto, cabe citar los documentos cuya veracidad ha sido objeto de cuestionamiento por parte del Adjudicatario: Página 41 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 Figura 10. Certificado de trabajo de mayo de 2017, incluido en la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 44 de la oferta del Impugnante. Página 42 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 Figura 11. Certificado de trabajo de enero de 2020, incluido en la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 45 de la oferta del Impugnante. 49. El primer certificado fue emitido en mayo de 2017 por la empresa Consultores en Ingeniería Regulada y Sostenible E.I.R.L., a favor del señor Carlos Quispe Anccasi, por su participación como Jefe de Estudio en la “Determinación de los costos estándar de operación y mantenimiento de las instalaciones de distribución eléctrica”, desde el 12 de agosto de 2016 hasta el 8 de mayo de 2017. El segundo certificado fue emitido en enero de 2020 por el Consorcio CVR Consulting–ENSIT, a favor del mismo profesional, por su participación como Jefe de Estudio en el “Servicio para determinar los costos estándares de inversión de las instalaciones de distribución eléctrica”, desde el 21 de marzo de 2018 hasta el 17 de diciembre de 2019. 50. El cuestionamiento del Adjudicatario se centra en que, según la FUP, la culminación de estos contratos habría ocurrido el 9 de enero de 2017 y el 18 de noviembre de 2019, respectivamente, generándose una aparente discordancia con las fechas consignadas en los certificados: Página 43 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 Figura 12. Capturas de la Ficha Única del Proveedor. 51. Ante ello, mediante decreto del 19 de agosto de 2025, este Tribunal solicitó al OrganismoSupervisordelaInversiónenEnergíayMinería–OSINERGMIN,entidad contratante de los servicios cuestionados, que precise las fechas de término de ejecución contractual correspondientes. 52. En respuesta, OSINERGMIN, a través del Oficio N° 1786-2025-GRT/OS, informó que las fechas consignadas en los certificados de trabajo corresponden al día previo a la creación de laHoja de Entrada de Servicio (HES), según los registrosdel sistema ERP-SAP. Para sustentar ello, adjuntó copia de las constancias de culminación y de las constancias de prestación de servicios vinculadas a los contratos en cuestión. Aunado a ello, cabe señalar que la empresa Consultores en Ingeniería Regulada y Sostenible E.I.R.L. ha ratificado la veracidad y exactitud del primer documento cuestionado. 53. Enesecontexto,delarevisióndelasconformidadesemitidasporlapropiaentidad contratante, se advierte que las fechas de culminación coinciden con las consignadas en los certificados cuestionados: Página 44 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 Figura 13. Conformidades emitidas por OSINERGMIN. 54. Enconsecuencia,lainformaciónobranteenelexpedientepermiteconcluirquelos certificados de trabajo presentados por el Impugnante reflejan la culminación de los servicios acreditados. En esa medida, de una valoración de los medios de prueba obrantes en el expediente, no es posible determinar que los documentos analizados contengan información inexacta, puesto que la Ficha Única del Proveedor – FUP, registra únicamente la “fecha prevista” del contrato (ver Figura 12), sin constituir prueba concluyente sobre la efectiva fecha de término de la prestación. Cabe precisar que el FUP es una herramienta que consolida la información de un proveedor administrada por elOECE y provenientes de fuentes externas, por lo que, será necesario validar la información que obra en cada uno delosdocumentosqueaparecenenlaofertadeunpostor,aefectosdeevidenciar o no la presentación de presunta información inexacta. 55. Ahora bien, con relación al certificado de trabajo de fecha 6 de enero de 2020, se advierte que OSINERGMIN ha precisado que el servicio que dio origen al documento se inició el 22 de marzo de 2018 y no el 21 de marzo de 2018,como se Página 45 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 consignó en el certificado. Al respecto, del análisis de la redacción del propio certificado (ver Figura 11) se aprecia que este indica expresamente que el ingeniero Carlos Quispe Anccasi prestó servicios “en nuestra empresa” como Jefe de Estudio. De esta manera, la declaración se refiere a la vinculación del profesional con el contratista, y no estrictamente al inicio de la ejecución del servicio ante la Entidad. 56. Asimismo, de la revisión del Contrato de Locación de Servicios OSINERGMIN-037- 2018, que dio origen al servicio declarado en el certificado, se advierte que este fue suscrito el 21 de marzo de 2018, fecha que coincide con lo consignado en el documento cuestionado. A continuación, se cita dicho documento: Figura 14. Contrato de Locación de Servicios OSINERGMIN-037-2018. (…) Página 46 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 Ello permite concluir que resulta perfectamente posible que el profesional haya prestado servicios al contratista desde esa fecha, aun cuando la ejecución contractual frente a la Entidad se iniciara formalmente el22 de marzo de 2018. En consecuencia, la información contenida en el certificado de trabajo no puede considerarse inexacta. 57. En consecuencia, de la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente, se concluye que tanto el certificado de trabajo emitido en mayo de 2017 como el certificado de trabajo de enero de 2020 reflejan información concordante con las conformidades emitidas por OSINERGMIN y con la documentación contractual respectiva, por lo que resultan válidos para acreditar la experiencia del profesional propuesto en el cargo de Jefe de Proyecto. 58. Porconsiguiente,enatenciónaloexpuesto,correspondeconfirmarladecisióndel comité de selección de declarar calificada la oferta del Impugnante y, en consecuencia, corresponde desestimar este extremo de la absolución. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 59. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. 60. Enrelaciónconello,debetenerseencuentaquelaofertadelAdjudicatariohasido declarada descalificada, por lo que corresponde establecer un nuevo orden de Página 47 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 prelación en el procedimiento de selección, el mismo que se reproduce en el siguiente cuadro: ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido 63.85 CVR Consulting S.R.L. Admitido S/ 235 000.00 Puntos 2 Calificado P&C Ingenieros 100 Contratistas y Admitido S/ 142 900.00 Puntos 1 Descalificado Consultores S.A.C. 61. Conforme a lo expuesto, el postor CVR Consulting S.R.L. (Impugnante) mantiene su condición de admitido y calificado, y su oferta ocupa ahora el primer lugar en el orden de prelación. En ese sentido, toda vez que las decisiones del comité de selección respecto de los extremos no cuestionados gozan de la presunción de validez, dispuesta por el artículo 9 del TUO de la LPAG, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, debiéndose declarar fundado este extremo del recurso. 62. Por último, toda vez que el recurso de apelación del Impugnante será declarado fundado,envirtud de loqueestuvodispuesto enel literala)delnumeral132.2del artículo 132 del Reglamento, debe devolverse la garantía que presentó por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. Página 48 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor CVR Consulting S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2025-EO-L-2 Segunda convocatoria,derivadadelaAdjudicaciónSimplificadaN°006-2025-EO-L-1Primera convocatoria, convocada por la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente, efectuada para la contratación del “Servicio especializado para elaboración del plan de inversiones de distribución de ElectroOriente S.A.”; en consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar descalificada la oferta del postor P&C Ingenieros Contratistas y Consultores S.A.C. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al postor P&C Ingenieros Contratistas y Consultores S.A.C. 1.3. Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 006-2025-EO-L-2 Segunda convocatoria, derivada de la Adjudicación Simplificada N° 006- 2025-EO-L-1 Primera convocatoria, al postor CVR Consulting S.R.L. 1.4. Devolver la garantía presentada por el postor CVR Consulting S.R.L. para la interposición del presente recurso. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 4 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 3. Abrir expediente administrativo sancionador al postor P&CIngenieros Contratistas y Consultores S.A.C., a fin de determinar su supuesta responsabilidad administrativa en la comisión de la infracción por presentar información inexacta como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2025- EO-L-2 Segunda convocatoria, derivada de la Adjudicación Simplificada N° 006- 2025-EO-L-1 Primera convocatoria, tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 4 de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación.Tribunal Página 49 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05768-2025-TCP-S6 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 50 de 50