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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)losestablecimientosquesedediquena la comercialización de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios deben cumplir obligatoriamente con las buenas prácticas de distribución y transporte (BPDyT). (...)” Lima, 1 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 1 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 6975/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor VIKMAR S.A.C, en el marco del ítem N° 3 de la Licitación Pública N° 05-2024-ESSALUD/RAPI-C.S - (Primera Convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 27 dediciembrede2024,elSeguroSocialdeSalud,enlosucesivolaEntidad,convocó la Licitación Pública N° 05-2024-ESSALUD/RAPI-C.S - (Primera Convocatoria), para la contratación de suministro de bienes: “Suministro de reactivos e insumos para loslaboratoriosdebioquímicadelaredasistencialPiu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)losestablecimientosquesedediquena la comercialización de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios deben cumplir obligatoriamente con las buenas prácticas de distribución y transporte (BPDyT). (...)” Lima, 1 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 1 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 6975/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor VIKMAR S.A.C, en el marco del ítem N° 3 de la Licitación Pública N° 05-2024-ESSALUD/RAPI-C.S - (Primera Convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 27 dediciembrede2024,elSeguroSocialdeSalud,enlosucesivolaEntidad,convocó la Licitación Pública N° 05-2024-ESSALUD/RAPI-C.S - (Primera Convocatoria), para la contratación de suministro de bienes: “Suministro de reactivos e insumos para loslaboratoriosdebioquímicadelaredasistencialPiuradeESSALUD”,conunvalor estimado de S/ 3’936,974.00 (tres millones novecientos treinta y seis mil novecientos setenta y cuatro con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados se encuentra el ítem N° 3 para el suministro de “Reactivos e insumos para la realización de hemoglobina glicosilada”, cuyo valor estimado ascendió a S/ 345,600.00 (trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos con 00/100 soles). Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 14 de mayo de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 11 de julio del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 del Página 1 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 procedimiento de selección a favor del CONSORCIO LAB & HEALTH SUPPLYSAC y GALENICA PERÚ S.A.C., integrado por las empresas LAB & HEALTH SUPPLY S.A.C. y GALÉNICA PERÚ S.A.C. en adelante el Consorcio Adjudicatario; conforme al siguiente detalle: ÍTEM ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO TOTAL CONSORCIO LAB & HEALTH SUPPLY SAC y GALENICA ADMITIDO 283,104.00 100 1 CALIFICADO SÍ PERU S.A.C 3 VIKMAR S.A.C. ADMITIDO 313,920.00 90.18 2 CALIFICADO - DELTALABO S.A.C. ADMITIDO 330,912.00 89.83 3 CALIFICADO - SIMED PERU S.A.C. ADMITIDO 345,600.00 81.92 4 CALIFICADO - W.P. BIOMED SOCIEDAD ADMITIDO 345,600.00 81.92 5 CALIFICADO - ANONIMA DIAGNOSTICA NO - - - - - PERUANA S.A.C. ADMITIDO 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 24 de julio de 2025, debidamente subsanado el 30 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor VIKMAR S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación en el marco del ítem N° 3 del procedimiento de selección solicitando se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a favor de su representada, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Sobre la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario Respecto de la supuesta información incongruente entre la folletería del equipo y la carta del fabricante • Señala que la información presentada en su oferta por el Consorcio Adjudicatario se encuentra incompleta, dado que no anexa el IFU, COA ni Registro Sanitario del Eluent D. Asimismo, precisa que en su folletería se indica que este forma parte del kit de reactivos (véase folio 87). • Indica que en el folio 66 de la misma oferta correspondiente al inserto del reactivo Hemolytic Agent L, se detalla expresamente que, para su Página 2 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 funcionamiento, se requiere una serie de materiales e instrumentos que no son proporcionados por el fabricante. Textualmente el documento indica: “Se requieren materiales e instrumentos, pero no se proporcionan: Eluyente A, Eluyente B, Eluyente C, Eluyente D, Calibrador HbA1c, Columna Analítica y Analizador de hemoglobina”. • Agregaqueesteinsertotécnicopertenecealamismacategoríadeproductos que los demás componentes incluidos en la oferta del Consorcio Adjudicatario,loscualessiguenunaestructuraestandarizadaensuredacción y presentación. Por lo tanto, se presume que los elementos mencionados en cada uno de los insertos corresponden a los requerimientos mínimos indispensablesparaqueelsistemaanalíticoopere correctamente yentregue resultados clínicamente válidos. • No obstante, precisa que en su carta aclaratoria obrante en el folio 84 de su oferta, el Consorcio Adjudicatario declara que su equipo trabaja únicamente con los siguientes reactivos: Eluyente A, Eluyente B, Eluyente C y Agente Hemolítico L, omitiendo por completo la mención del Eluyente D y otros componentes indicados por el fabricante en el inserto. • Refiere que esta afirmación contradice abiertamente lo señalado por el propio fabricante en su documentación técnica oficial, constituyendo una distorsión sustancial del funcionamiento real del sistema. Más aún, dicha contradicción se agrava cuando se revisa la folletería del equipo (incluida en el expediente) y la carta del fabricante correspondiente al analizador de hemoglobina, donde se enumeran los componentes del kit de reactivos, indicando expresamente que el sistema requiere: Eluyente A, Eluyente B, Eluyente C, Eluyente D y Hemolytic Agent L. Indica que dicha información se encuentra confirmada en el folio 87 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, dentro del cuadro de especificaciones técnicas del analizador. • Adicionalmente, precisa que en el folio 89 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, en el que obra una carta aclaratoria sobre otros aspectos técnicos, no se hace mención ni rectificación alguna respecto a esta inconsistencia crítica en los componentes del sistema. • En atención a los argumentos expuestos, concluye que el Consorcio Adjudicatariohapresentadodocumentaciónque noguardacoherenciaentre sus diferentes partes, alterando los requerimientos técnicos reales del Página 3 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 equipo ofrecido, y trasladando esa distorsión al comité de selección mediante cartas aclaratorias no sustentadas en evidencia técnica válida ni uniforme. Respecto de la supuesta información incongruente entre la folletería del fabricante y los IFUS en cuanto al CV (Coeficiente de Variación) • Refiere que existe incongruencia en referencia al CV (Coeficiente de Variación), dado que en la folletería del fabricante (véase folio 87) se indica CV<1.0%, mientras que enlos IFUSdel fabricante (véase folios 56, 60y 64)se detalla CV menor o igual a 1,5% y menor o igual al 2%. • Además, refiere que se ha identificado una contradicción significativa entre los documentos presentados porel ConsorcioAdjudicatario respectoal valor del Coeficiente de Variación (CV), parámetro técnico clave en la evaluación del desempeño analítico del equipo ofertado. RespectodelCertificadodeBuenasPrácticasde DistribuciónyTransporte-BPDT • Manifiesta que, conforme a la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario, ambas consorciadas se comprometieron a realizar la distribución y transporte de productos y dispositivos médicos; sin embargo, precisa que solo la consorciada Galénica Perú S.A.C. sustentó su BPDT tercerizado mediante un contrato con la droguería Prodis S.A.C. para asegurar la efectividad de su obligación, mientras que la consorciada Lab & HealthSupply S.A.C. noadjuntósuBPDT, ni contrato algunode tercerización, lo que, a su criterio, imposibilita que esta última pueda cumplir con la obligación asumida en dicho documento. • Enconsecuencia,sostienequecorrespondedeclararnoadmitidalaofertadel Consorcio Adjudicatario al haberse verificado el incumplimiento del PBDT correspondiente a la empresa Lab & Health Supply S.A.C. Sobre la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario Respecto de la Resolución de Autorización Sanitaria de Funcionamiento de Establecimiento Farmacéutico • Refiere que el Consorcio Adjudicatario presentó la Resolución Directoral N° 1187-SS/DIGEMID/DAS/EEF, la cual se encuentra desactualizada, dado que Página 4 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 nocontemplanicontieneloscambiosefectuados,conforme seapreciaenlos folios 125 al 130 obrante en la oferta de aquel. • Agrega que, en el folio 127 de la oferta de dicho postor se observa que en la Resolución Directoral N° 049-2022/DIGEMID/DICER, se consigna como directora técnica a la señora Olinda Coronel Castillón; sin embargo, refiere que quién suscribe la oferta como director técnico, es la señora claudia Sofía GuzmánBurgos ; vale decir, persona distinta a la reconocida por la DIGEMID; la cual no se encuentra acreditada en la resolución directoral a la que se ha hecho referencia, para ejercer la función de director técnico del establecimiento farmacéutico. • Sin perjuicio de ello, y de la consulta efectuada a la página del Registro Nacional de Establecimientos Farmacéuticos, se aprecia registrado como director técnico al señor Martínez Marcelo Pedro Dominique, con la cual se evidencia información contradictoria en cuanto a la persona que suscríbete la oferta como director técnico. • Solicitó el uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 1 de agosto de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónicoel4delmismomesyaño,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazonomayor a tres (3)días hábiles, registre enel SEACEel informe técnicolegal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Pormediodel EscritoN° 1presentadoel 8de agostode 2025 enla Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto de los cuestionamientos a su oferta Página 5 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 Respectodelasupuestaincongruenciaentre la folleteríadelequipoylacartadel fabricante • Señala que, en el marco del ítem N° 3 del procedimiento de selección, la Entidad requirió el “Reactivo para la determinación de Hemoglobina Glicosilada A1C en empaque apropiado”, el cual comprende al reactivo que disponga o que ayude a la detección de la fracción glicada, específicamente A1C de la hemoglobina, mas no reactivos o soluciones adicionales que ayuden a detección de otras fracciones existentes de la proteína como fracción de talasemia, referente A2b de la hemoglobina, entre otros. • Siendo así, precisa que su oferta no contiene inconsistencias dado que los documentos técnicos presentados acreditan lo requerido en las bases integradas definitivas. • Con relación al argumento del Impugnante, referido a que su oferta se encuentra incompleta debido a que no adjuntó el inserto, COA, ni registro sanitario del Eluyente D, sostiene lo siguiente: ➢ El reactivo Eluyente D del fabricante Lifotronic, es un componente adicional que tiene como utilidad participar -únicamente- como solución para diferenciación y detección específica de la fracción A2b (denominado programa talasemia) por el fabricante de la hemoglobina en el analizador H100; información de conocimiento público del cual es citado en el inserto del Eluyente A, Eluyente B y Eluyente C (véase folios 53, 58 y 62) en el listado de la sección específica correspondiente a “[Componentes]: Programa de Talasemia”. ➢ Asimismo, los reactivos denominados Eluyente A, Eluyente B y Eluyente C tienen como utilidad participar en la detección de la fracción glicada específicamente A1C de la hemoglobina (denominado programa variante por el fabricante); información de conocimiento público del cual es citado en el inserto del Eluyente A, Eluyente B y Eluyente C (Véase folios 53, 58, y 62) en el listado de la sección específica correspondiente a “[Componentes]: Programa Variante”. • Indica que la carta aclaratoria del fabricante (véase folio 84) tiene como finalidad sustentar y explicar el detalle de presentación y uso de todos los Página 6 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 reactivos para mejor entendimiento de la entidad. Este documento no solo cita los reactivos correspondientes a la especificación técnica del analito requerido (HbA1c-Hemoglobina Glicosilada) por la Entidad, sino también hace mención del modo de uso en el Analizador H100, el cual declara lo siguiente el “… programa modo variante: Los reactivos eluyente A, eluyente B, Eluyente C y agente hemolítico L se utilizan en conjunto para la determinación de hemoglobina glicosilada (HbA1C) en sangre total del cuerpo humano”. Esta sección hace referencia a los reactivos específicos y modalidad de uso de equipo para detectar el analito HbA1C requerido en las bases, el cual aclara de forma explícita no requerir el Eluyente D para dicha operatividad. Noobstante, se puede confirmar con dicho documentolas 2modalidades de uso del analizador declarados también en otros documentos propios de fabricante y la utilidad específica del Eluyente D para fines de detección de Talasemia. • Indica que en el inserto del Hemolytic Agent L (véase folio 66) se declara en la sección “… [uso previsto] …” que el reactivo está destinado como solución de tratamiento previo de muestras de sangre en el analizador H 100. Este párrafo hace referencia a que la muestra de sangre que se ingresa en el analizador, primero debe ser tratada previamente con el reactivo del Hemolytic Agent L y luego de ello se puede procesar según se requiera cualquieradelasdosmodalidadesProgramaVarianteoProgramaTalasemia. Agrega que, conforme con la carta aclaratoria del fabricante, insertos y brochure, el Analizador H100 trabaja con muestras de sangre extraída en tubo EDTA y tiene dos modos de operación los cuales requieren el reactivo Hemolytic Agent L para poder degradar previamente. Asimismo, indica que el folleto del equipo (véase folio 87) es un material oficial de difusión que hace referencia a los programa variante o programa talasemia de prueba del analizador y todos los reactivos. • Conformealoexpuesto,reiteraquesuofertanocontieneinconsistencia,por el contrario, cumple con lo requerido en las bases integradas definitivas, el cual solicita solo reactivo de hemoglobina glicosilada, por tanto, refiere que su representada oferta todos los reactivos, consumibles y componentes necesarios para la determinación del analito en cuestión, así como el Página 7 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 analizador correspondiente. No obstante, precisa que todos los reactivos que conforman otras pruebas como talasemia (A2b) que se pueden realizar en su plataforma ofertada no se han declarado ya que no es obligatorio presentar o declarar productos o pruebas adicionales que no solicitan las bases. Asimismo, refiere que su analizador tiene la capacidad de realizar dos modalidades de prueba, tales como el modo variante para detección de hemoglobina glicosilada (HbA1c) y el modo talasemia para hallar la fracción A2b. Por ello, concluye que al no haberse requerido en las bases la determinación de talasemia como requerimiento mínimo o mejora tecnológica, su representada no sustentó mediante documentación técnica (insertos, coas y registrosanitario) los reactivos adicionales comoEluyente D para la prueba talasemia. Respectode la supuesta incongruencia del CV (Coeficiente de Variación) entre la folletería del fabricante y los IFUS • De manera previa, refiere que las bases integradas definitivas no establecen como requisito obligatorio la acreditación el valor del CV de la prueba como parámetro técnico evaluable o excluyente. • Conrespecto a la aparente diferencia numérica entre el CV del folletoy el de los insertos, precisa que ello se explica por la naturaleza del parámetro, conforme al siguiente detalle: En cuanto al documento obrante en el folio 87 de su oferta PrecisaqueelCV< 1.0%(folletodeanalizador)correspondealaprecisión de reproducibilidad del analizador (módulo mecánico de pipeteo y dispensación de muestras). Este dato se obtiene de pruebas internas del fabricante para demostrar la estabilidad y precisión mecánica del equipo en la manipulación del volumen de muestra. Encuantoa losdocumentosobrantesenlosfolios 56,60y64 desuoferta Indica que los valores del CV obrante en dichos documentos corresponden a la precisión de cada ensayo específico disponible en el analizador (Prueba de Hemoglobina Glicosilada). Estos valores incluyen Página 8 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 variaciones adicionales en su conjunto como son propias del reactivo, calibrador, condiciones de ensayo y matriz de la muestra. Son valores de referencia teóricos definidos por el fabricante y reportados conforme a normativas como CLSI EP05-A3 (Evaluation of Precision Performance of Quantitative Measurement Methods). • Por lo expuesto, concluye que los valores del CV indicados en dichos documentos no constituyen una contradicción, sino que se trata de dos métricas distintas, una asociada al equipo y otra a la prueba en su conjunto. Respectodel certificadode Buenas Prácticas de Distribucióny Transporte -BPDT • Refiere que su representada presentó el certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte – BPDT de la empresa Prodis S.A.C. [es decir, un tercero contratado], conforme a lo establecido en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección; empresa que se encargará de llevar a cabo la distribución y transporte de los productos y dispositivos adjudicados. Por lo tanto, sostiene que no correspondía presentar el citado certificado a nombre de la consorciada Lab & Health Supply S.A.C., como incorrectamente sostiene el Impugnante. Respecto de la Resolución de Autorización Sanitaria de Funcionamiento de Establecimiento Farmacéutico • Señala que mediante los documentos obrantes en los folios 125 y 126 de su oferta cumplió con presentar su Autorización Sanitaria de Funcionamiento, conforme a lo establecido en las bases integradas definitivas. • De otro lado, con respecto a las resoluciones de los cambios y/o modificaciones realizadas en el establecimiento farmacéutico, precisa que presentó la resolución que autorizó el traslado de droguería (oficina administrativa y almacén), debido a que se efectuó un cambio de dirección de la oficina administrativa ubicada en la Calle Jorge Luis Borges, Mz. A Lote 11, 2do Piso, Urb. Santa Leonor, distrito de Chorrillos, provincia y departamento de Lima, así como del almacén ubicada en la Calle Jorge Luis Borges, Mz. A, Lote 11, 1er piso, Urb. Santa Leonor, distrito de Chorrillos, provincia y departamento de Lima, cuyo cambio se efectuó para considerar como nueva dirección tanto de la administrativa como del almacén en Calle Quilla, Mz. I, Lote 16, Urb. San Juan Bautista de Villa, distrito de Chorrillos, Página 9 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 provincia y departamento de Lima. Sostiene que dicho cambio fue plenamente aceptado y autorizado por la DIGEMID. • Refiere que el argumento del Impugnante, referido a que cada vez que se hace un cambio de QF DIGEMID debe emitir la resolución que señala dicho cambio, deviene en una interpretación errónea, dado que dicho órgano no emite resoluciones que señalen dicho cambio. • Asimismo, precisa que cuando la DIGEMID emitió la Resolución Directoral N° 049-2022/DIGEMID/DICER a favor de su consorciada Lab & Health Supply S.A.C.,seencontrabalaborandoencalidaddequímicafarmacéuticalaseñora Olinda Coronel Castillón; sin embargo, precisa que dicho personal renunció el 7 de abril de 2025, por lo que adjuntó su expediente 25041846-1 de renuncia a fin de poner en conocimiento en dicho extremo. • Con relación a la química farmacéutica, señora Claudia Sofía Guzmán, señala que el 7 de abril de 2025 inició sus labores en su consorciada Lab & Health Supply S.A.C., persona que estuvo laborando en su representada en la fecha de presentación de ofertas. Además, precisa que para la fecha en que el Impugnante presentó su recurso de apelación, la persona que viene laborando como químico farmacéutico es el señor Pedro Dominique Martínez Marcelo, quien inició labores el 6 de junio de 2025, asumiendo dicho cargo con expediente 25068064-1, persona que actualmente se encuentra a cargo de la dirección técnica. • Por lo tanto, sostiene que el cuestionamiento formulado por el Impugnante carece de sustento legal; toda vez que las químicas farmacéuticas Olinda Coronel Castillón y Claudia Sofía Guzmán no laboran actualmente para la empresa Lab & Health Supply S.A.C.; sin perjuicio de ello, precisa que dicha información fue oportunamente comunicada a la DIGEMID, conforme a lo establecido en el artículo 16° del Decreto Supremo N° 014-2011-SA y sus modificatorias. • Adicionalmente, señala que, desde el año 2019, estos procedimientos ante la autoridad competente se tramitan mediante la presentación de información a través de la Mesa de Partes Virtual. En tal sentido, producidos dichos cambios, indica que la DIGEMID no emite resolución alguna, sino que la información se actualiza directamente en la base de datos de la entidad competente, siendo además accesible a través de su portal institucional, Página 10 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 conforme pudo acceder el Impugnante. Cuestionamiento a la oferta del Impugnante Respecto del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento - CBPA • Señala que, en los folios 164 al 169 de su oferta, el Impugnante presentó la Adenda N° 02 al Contrato de Locación de Servicios de Almacenamiento y Distribución. Sin embargo, precisa que los folios 164, 165, 166 y 167 presentan un nivel de borrosidad que dificulta su lectura; y, en cuanto a los folios 168 y 169, estos resultan ilegibles, imposibilitando verificar la trazabilidad de la información contenida en dicho documento. • Trajo a colación la Resolución N° 1962-2020-TCE-S1, precisando que, en un caso análogo, el Tribunal sostuvo expresamente que no puede considerarse como válida una acreditación incompleta respecto del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA), señalando que la documentación que lo respalda debe presentarse de forma completa y legible, sin dar lugar a interpretaciones o suposiciones sobre su contenido. En la misma línea de ideas, citó la Resolución N° 334-2019-TCE-S1, señalando que el Tribunal enfatizó que la oferta debe permitir un análisis integral, que genere convicción sobre lo efectivamente ofertado, en función a las condiciones expresamente establecidas, sin posibilidad de llegar a interpretaciones o inferencias. • Enesecontexto,concluyequecorrespondedeclararnoadmitidalaofertadel Impugnante,enlamedidaquenoacreditódemaneracompletaelCertificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento(CBPA), conforme a loexigidoenlas bases integradas definitivas del procedimiento de selección. • Solicitó el uso de la palabra. 5. EL8deagostode2025,laEntidadregistróenelSEACEelInformeLegalN°000196- GCAJ-ESSALUD-2025, mediante el cual informó que ha solicitadoinformación a la Red Asistencial de Piura para absolver los fundamentos del recurso de apelación, la cual será remitida una vez reciba la respuesta de dicha área. No obstante, expuso argumentos en cuanto a un extremo del recurso impugnativo, específicamente sobre el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte – BPDT, conforme al siguiente detalle: Página 11 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 • Indica que, en los folios 91 al 105 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, presentó el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte N° 054-2022, así como el contrato de locación de servicios suscrito entre la consorciada Galénica Perú S.A.C. y la empresa Prodis S.A.C., conforme a lo establecido en las bases integradas definitivas. • En consecuencia, concluye que el Consorcio Adjudicatario acreditó el BPDT, por lo que corresponde desestimar lo alegado en este extremo por el Impugnante. 6. El 14 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE, entre otros, el Informe N° 000003-CSLPSRILB-GR-RAPI-ESSALUD-2025, a través del cual absolvió el trasladode los fundamentos del recursode apelación, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respectodelasupuestaincongruenciaentrela folleteríadelequipoylacartadel fabricante • Señala que, para el presente procedimiento, en las bases integradas definitivasúnicamenteseexigióacreditarlosreactivosparaladeterminación de Hemoglobina Glicosilada A1c en empaque apropiado. En esa línea, se advierte que el Consorcio Adjudicatario presentó la documentación técnica correspondiente que acredita la determinación de dicho reactivo. • En ese contexto, precisa que, si bien el Impugnante cuestiona el uso del reactivo denominado Eluyente D, lo cierto es que en la oferta del Consorcio Adjudicatario se incluyó el analizador modelo H100, marca Lifotronic, el cual cuenta con la capacidad de operar en dos modos de trabajo: modo variante y modo talasemia, conforme se acredita con la carta aclaratoria del fabricante (véase folio 84). • En tal sentido, tomando en consideración que en las bases integradas definitivas se requirióexpresamente los “Reactivos para la determinación de Hemoglobina Glicosilada A1c en empaque apropiado”, reitera que la oferta del Consorcio Adjudicatario cumple con dicha exigencia, toda vez que aseguraladeterminacióncuantitativadelahemoglobinaglicosilada(HbA1c), conforme se evidencia en la carta aclaratoria del fabricante, en la cual se precisa que, para dicha determinación bajo el modovariante, únicamente se Página 12 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 requieren los siguientes reactivos: Eluyente A, Eluyente B, Eluyente C y Agente Hemolítico L. • Finalmente, concluye que la información contenida en la referida carta del fabricanteresultacongruenteconloconsignadoenlosinsertosque obranen los folios 53, 58 y 62 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, en los cuales también se describen los modos de trabajo (variante y talasemia) y los reactivos empleados en cada uno de ellos. Respectode la supuesta incongruencia del CV (Coeficiente de Variación) entre la folletería del fabricante y los IFUS • Refiere que, en el folleto del analizador emitido por el fabricante obrante en el folio87 de la oferta del ConsorcioAdjudicatario, se consigna como valorel parámetro de precisión (CV%) ≤ 1%, que corresponde al valor declarado por el fabricante para el analizador. • Asimismo, en los folios 56, 60 y 64 de la misma oferta, se consignan los parámetros CV% intraensayo e interlote, cuyas definiciones técnicas son las siguientes: ➢ CV% intraensayo (intra-run): mide la variabilidad en resultados obtenidos en una misma corrida analítica. ➢ CV%interlote/interensayo(inter-run/inter-lot):midelavariabilidad entre diferentes días, corridas o lotes de reactivo. • Refiere que dichos parámetros se emplean para las verificaciones de calidad internas como esquemas de evaluación externa, a fin de confirmar que el desempeño real en condiciones integrales y propias de cada laboratorio de uso rutinario se encuentra dentro de los límites declarados en la documentación técnica. • De acuerdo con las verificaciones de control de calidad realizadas bajo estándares internacionales (p.ej., CLSI EP15-A3), precisa que los valores de CV% obtenidos para los analitos en cuestión son menores a los valores teóricos especificados en los insertos, lo que ratifica la conformidad técnica. • En consecuencia, concluye que no existe contradicción técnica entre los valoresdeCV%reportadosenelfolletodelanalizadory aquellosconsignados Página 13 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 en los insertos de los reactivos, dado que se trata de parámetros diferentes. Los CV% intraensayo (intra-run) y CV% interlote / interensayo evalúan el desempeño integral del analizador, reactivos, controles, calibradores, consumibles, condiciones ambientales y/o eléctricas del laboratorio, y permiten bajo un protocolo especializado verificar la reproducibilidad del método según fabricante en procedimientos sugeridos o recomendados por la CLSI en sus diferentes guías de verificación en el laboratorio donde se encuentre instalado el analizador con sus correspondientes reactivos. Respecto de la Resolución de Autorización Sanitaria de Funcionamiento de Establecimiento Farmacéutico • Señala que, respecto de las resoluciones de cambios y/o modificaciones realizadas enel establecimientofarmacéuticoa lasque alude el Impugnante, estas se refierenúnicamente a gestiones vinculadas a la distribucióninterna, traslado de almacén u otras actividades reguladas de similar naturaleza. • Ental sentido, para el comité de selecciónresultó suficiente que cada postor acreditara este aspecto mediante la presentación de copia simple de la resolución de autorización sanitaria de funcionamiento del establecimiento farmacéutico, siendo que, en el caso en concreto, el Consorcio Adjudicatario cumplió con presentar lo requerido en las bases integradas definitivas. • Por lo tanto, concluye que noresultaba exigible que, para la presentaciónde ofertas,seincluyerancambiosrelacionados conla rotacióndepersonal;toda vez que dicho aspecto no fue solicitado de manera expresa en las bases, por lo que únicamente correspondía acreditar los cambios y/o modificaciones vinculadas a las gestiones antes señaladas. 7. A través del Decreto del 11 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo. 8. Con Decreto del 11 de agosto de 2025, se dejó constancia que la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000162-GCAJ-ESSALUD-2025 y el Informe Legal N°000196-GCAJ-ESSALUD-2025; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la SegundaSaladelTribunalparaque evalúelainformaciónyresuelvaelcasodentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 12 del mismo mes y año. Página 14 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 9. Por medio del Decreto del 13 de agosto de 2025, se programó audiencia pública para el 20 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 10. Mediante el EscritoN° 1 presentado el 19 de agostode 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. A través del Escrito N° 2 presentado el 19 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes DigitaldelTribunal,laEntidadacreditóasurepresentanteparaelusodelapalabra en la audiencia pública programada. 12. Con Escrito N° 1 presentado el 19 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes Digital delTribunal,elImpugnanteacreditóasusrepresentantesparaelusodelapalabra en la audiencia pública programada. 13. El 20 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante, el Consorcio 1 Adjudicatario y la Entidad . 14. Por medio del Decreto del 20 de agosto de 2025, se requirió información complementaria, según el siguiente detalle: “AL SEGURO SOCIAL DE SALUD Sírvaseremitir uninformetécnico-legalcomplementario, previa opiniónde su área usuaria, donde absuelva de manera detallada y técnica lo siguiente: Cabe precisar que, en su escrito de apelación, el Impugnante manifestó que la oferta del Consorcio Adjudicatario se encuentra incompleta, dado que no se adjuntóelIFU,COAnielRegistroSanitariodelEluyenteD.Además,precisóque, según la folletería, dicho insumo forma parte del Kit de reactivos. Sobre el particular, a través del Informe N° 000003-CSLPSRILB-GR-RAPI- ESSALUD-2025,surepresentadaseñalólosiguiente:“(…)Ahorabien,enrelación a la observación señalada por la empresa VIKMAR S.A.C, consideramos que lo 1En representación del Impugnante fueron acreditados los señores Jaime Castro Parodi, Milagros Centeno Aguilar, Isabel Carrillo Fretel, Sandra Jácome Córdova; y en representación del Consorcio Adjudicatario los señores FIORELLA JIMENA COTILLO FLORES, Aguirre y Olga Ruth Rojas Reynoso.ertoGuerrero Quesada y; en representación dela Entidad las señoras RocíoElizabeth Sánchez Página 15 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 cuestionado no guarda relación o sentido con lo estipulado para las Bases Integradas Definitivas. Para el presente procedimiento de selección se contempló solo los reactivos correspondientes para la determinación de Hemoglobina glicosilada A1c en empaque apropiado ”. (Sic) ➢ En ese sentido, a efectos de que este Tribunal cuenta con mayores elementos de análisis respecto de la posición de su representada frente al argumento del Impugnante, sírvase ampliar y complementar de manera técnica el argumento ya expuesto en el citado informe. (…)”. 15. A través del Decreto del 21 de agosto de 2025, se requirió información adicional, conforme al siguiente detalle: “AL SEGURO SOCIAL DE SALUD Sírvaseremitir uninformetécnico-legalcomplementario, previa opiniónde su área usuaria, donde absuelva de manera detallada y técnica los cuestionamientos que el CONSORCIO LAB & HEALTH SUPPLY SAC y GALENICA PERÚ S.A.C, integrado por las empresas LAB & HEALTH SUPPLY S.A.C. y GALENICA PERÚ S.A.C. [Adjudicatario] ha formulado contra la oferta del Impugnante en el marco de la Licitación Pública N° 05-2024-ESSALUD/RAPI-C.S - (Primera Convocatoria) – item N°3. (…)”. 16. Por medio del Escrito N° 1 presentado el 25 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 17. Mediante el EscritoN° 2 presentado el 26 de agostode 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 18. A través del Informe Legal N° 000213-GCAJ-ESSALUD-2025 presentado el 26 de agosto de 2025, la Entidad dio respuesta al decreto de requerimiento de información del 21 del mismo mes y año, manifestando lo siguiente: Respecto del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento - CBPA Página 16 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 • Refiere que, conforme a lo establecido en las bases integradas definitivas, la presentacióndel Certificadode Buenas Prácticas de Almacenamiento(CBPA) constituye un requisito obligatorio para la admisión de ofertas. En caso el postor haya contratado el servicio de almacenamiento con un tercero, deberá presentar el certificado correspondiente emitido a favor de dicha empresa, acompañado la documentación que acredite el vínculocontractual vigenteentreambaspartes.Siendoasí,precisaquedichopostorpresentólos documentos que se indican a continuación: ➢ Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 1418-2022, con prestación de servicio de almacenamiento brindado por la droguería Signia Soluciones Logísticas S.A.C., vigente hasta el 7 de setiembre de 2025. ➢ Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 1330-2024, emitidoafavordeladrogueríaSigniaSolucionesLogísticas S.A.C.,vigente hasta el 18 de octubre de 2027. ➢ Contrato de locación de servicios de almacenamiento y distribución suscrito entre la droguería Signia Soluciones Logísticas S.A.C. y el Impugnante, con una vigencia inicial hasta el 1 de octubre de 2015, y cláusula de renovación automática por un periodo inicial equivalente hasta el 1 de octubre de 2016. (véase folios 146 al 155) ➢ Adenda N° 1 al contrato de locación de servicios de almacenamiento y distribución. (véase folios 162 al 163) ➢ Adenda N° 2 al contrato de locación de servicios de almacenamiento y distribución, mediante la cual se amplía la vigencia del contrato hasta el 31 de diciembre de 2018, estableciendo una renovación automática hasta el 31 de diciembre de 2019 (véase folios 164 al 169). ➢ Adenda N° 3 al contrato de locación de servicios de almacenamiento y distribución, mediante la cual se amplía la vigencia del contrato hasta el 31 de diciembre de 2020, con renovación automática hasta el 31 de diciembre de 2021 (véase folios 170 al 174). ➢ Adenda N° 4 al contrato de locación de servicios de almacenamiento y distribución, mediante la cual se amplía la vigencia del contrato hasta el 31 de diciembre de 2022, estableciendo renovación automática hasta el Página 17 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 31 de diciembre de 2023 (véase folios 175 al 176). ➢ Adenda N° 5 al contrato de locación de servicios de almacenamiento y distribución (véase folios 177 al 182). [Nota: Se recomienda precisar el contenido o efecto de esta adenda si se desea mayor claridad.] ➢ Adenda N° 6 al contrato de locación de servicios de almacenamiento y distribución, mediante la cual se amplía la vigencia del contrato hasta el 31 de diciembre de 2025, con renovación automática hasta el 31 de diciembre de 2027 (véase folios 183 al 188). • En ese sentido, concluye que el Impugnante para acreditar el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento, presentó el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 1330-2024, emitido a favor de la droguería Signia Soluciones Logísticas S.A.C., así como, el contrato con la citada empresaysus respectivasadendasvigentehastael31de diciembrede 2027, de acuerdo a lo requerido a las bases integradas definitivas. 19. Mediante el Informe N° 000013-S.PAT.CLI.HIIIJCH-RAPI-ESSALUD-2025 y el InformeLegalN° 000211-GCAJ-ESSALUD-2025,la Entidaddiorespuestaal Decreto de requerimiento de información del 20 del mismo mes y año, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: • Respecto al cuestionamiento referido a que el Consorcio Adjudicatario presenta información incompleta del Eluyente D, precisa que según el requerimiento técnico del IETSI para el test de hemoglobina glicosilada (código SAP: 30103810), uno de los puntos a acreditar fue la “Presentación: Reactivos para la determinación de Hemoglobina Glicosilada A1c en empaque apropiado”. • Para mayor abundamiento, señala que el analito de convocatoria Hemoglobina Glicosilada A1c se define como la fracción glicada A1C de la proteína hemoglobina, el cual es un analito especifico que ayuda al diagnóstico de pacientes diabéticos. Asimismo, precisa que la proteína hemoglobina tiene otras fracciones que también funcionan como analitos que ayudan al diagnóstico de otras patologías de la hemoglobina. • Indica que, la carta del fabricante obrante en el folio 84 de la oferta del Consorcio Adjudicatario hace mención en la sección programa modo Página 18 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 Varianteelusoylosreactivosparaqueelanalizadorpuedadetectarelanalito hemoglobina glicosilada A1c, y cita textualmente lo siguiente “Programa Modo Variante: Los reactivos Eluyente A, Eluyente B, Eluyente C y Agente Hemolítico L se utilizan en conjunto para la determinación cuantifica de hemoglobina glicosilada (HbA1c) en la sangre total del cuerpo humano”, lo que evidencia que no se requiere el reactivo Eluyente D para su funcionamiento. Asimismo, la carta aclaratoria del fabricante también declara el uso y reactivos del programa modo talasemia, el cual si incluye el reactivoEluyente D y sumodo de operación comprende la detecciónde otro analito que no fue objeto de convocatoria en el presente procedimiento de selección. • En ese contexto, precisa que la información contenida en la carta aclaratoria del fabricante es congruente con lo consignado en los insertos encontrados en los folios 53, 58 y 062 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, en los cuales también se puede observar que se cita los modos de trabajo (programa variante y programa talasemia) y los reactivos que se utilizan en cada modo de trabajo. • En consecuencia, concluye que para el presente procedimiento de selección no se necesitaba presentar Registro Sanitario, COA e insertos de reactivos que conforman o participan en la detección de otros analitos como el caso del reactivo Eluyente D, sino solo y de forma específica documentación del reactivo o bien principal. 20. Por medio del Decreto del 26 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 21. Mediante Decreto del 27 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 2 presentado por el Consorcio Adjudicatario. 22. ConDecretodel 27 de agostode 2025, se dejóa consideraciónde la Sala el Escrito N° 2 del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante,enelmarcodel ítemN°3delprocedimientodeselección, convocado estandoenvigencia la Ley y el Reglamento;portanto, tales normas sonaplicables Página 19 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o 2 referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 20 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación hasidointerpuestoenelmarcodeunalicitaciónpública,cuyovalorestimado total asciende a S/ 3’936,974.000 (tres millones novecientos treinta y seis mil novecientos setenta y cuatro con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento delabuenaproafavordeesteúltimo,enelmarcodelítemN°3delprocedimiento de selección; por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Página 21 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del ítem N° 3 fue notificado el 11 de julio de 2025; por tanto, en aplicaciónde lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 24 de abril del mismo año .3 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante escrito presentado, precisamenteel24dejuliode2025,debidamentesubsanadoel 30delmismomes y año , ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación en el marco del ítem N° 3 del procedimiento de selección; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, la señora Susan Grimaldina Lavado Poma. 3 4Considerando que el 27 y 28 de julio de2025, fueron declarados días feriados por “Fiestas Patrias”.. Página 22 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Enel presente caso, de determinarse irregular la decisiónde la Entidadde otorgar la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Página 23 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, en el marco del ítem N° 3 del procedimiento de selección, solicitando que i) se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, (ii) se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, (iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iv) se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. A. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, respecto del ítem N° 3 del procedimiento de selección, lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente • Se revoque la admisión de la oferta del Impugnante. • Se confirme la admisión de su oferta. • Se confirme la calificación de su oferta. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente Página 24 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 4 de agosto de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 8 del mismo mes y año . Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante Escrito N° 1 presentado el 8 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podidoformularcontra la oferta del Impugnante enla determinación de los puntos controvertidos. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar, con relación al ítem N° 3 del del procedimiento de selección, son los 5Deacuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. 6Considerando que el 6 de agosto de 2025 fue declarado feriado por “Batalla deJunín”. Página 25 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario;y si, comoconsecuencia de ello, debe tenerse por noadmitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario;ysi,comoconsecuenciadeello,debetenersepordescalificada la misma. ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 26 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de laofertadelConsorcioAdjudicatario; ysi,comoconsecuenciadeello, debetenersepor no admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro. 19. ElImpugnantecuestionólaofertadel ConsorcioAdjudicatario,argumentandoque (i) existiría información incongruente entre la folletería del equipo y la carta del fabricante, (ii) existiría información incongruente entre la folletería del fabricante y los IFUS en cuanto al CV (Coeficiente de Variación) y (iii) no se habría cumplido con presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte – BPDT, conforme a lo exigido en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección. Respecto del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte – BPDT 20. En este punto, el Impugnante sostiene que, conforme a la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario, ambas consorciadas se comprometieron a realizarla distribucióny transporte de productos y dispositivos médicos; sin embargo, precisa que solo la consorciada Galénica Perú S.A.C. sustentó su BPDT tercerizado mediante un contrato con la droguería Prodis S.A.C. para asegurar la efectividad de su obligación, mientras que la consorciada Lab & Health Supply S.A.C. no adjuntó su BPDT, ni contrato alguno de tercerización, lo que, a su criterio, imposibilita que esta última pueda cumplir con la obligación asumida en dicho documento. En consecuencia, concluye que corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario al haberse verificado el incumplimiento del PBDT correspondiente a la empresa Lab & Health Supply S.A.C. 21. Frente a dicho cuestionamiento el Consorcio Adjudicatario manifiesta que su representada presentó el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte – BPDT de la empresa Prodis S.A.C. [es decir, un tercero contratado], conformealoestablecidoenlasbasesintegradasdefinitivasdelprocedimientode selección; empresa que se encargará de llevar a cabo la distribución y transporte de los productos y dispositivos adjudicados. Por lo tanto, sostiene que no correspondía presentar el citado certificado a nombre de la consorciada Lab & Health Supply S.A.C., como incorrectamente sostiene el Impugnante. 22. A su turno, la Entidad señaló que en los folios 91 al 105 de su oferta el Consorcio Adjudicatario presentó el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte N° 054-2022, así como el contrato de locación de servicios suscrito Página 27 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 entre la consorciada Galénica Perú S.A.C. y la empresa Prodis S.A.C., conforme a lo establecido en las bases integradas definitivas. En virtud de ello, concluye que el citado postor acreditó el BPDT exigido en las bases integradas definitivas. 23. Atendiendo a los argumentos expuestos por las partes, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las citadas bases, la Entidad solicitó la presentación de documentación técnica adicional, conforme al siguiente detalle: Nótese que, para la admisión de la oferta, el postor debía acreditar, entre otros documentos, el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte – BPDT, vigente y emitido a su nombre por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID), a fin de asegurar que la distribución y transporte de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios sean distribuidos en vehículos cuyas instalaciones no alteren la calidad de los mismos y que ofrezcan una adecuada protección frente a sucesos externos, incluida la contaminación, de ser el caso. Del mismo modo, se estableció expresamente que el postor podía presentar el Página 28 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 certificado BPDT de un tercero contratado para la distribución y transporte, siempre que este cuente con la condición de almacén especializado o droguería. 24. Ahora bien, a efectos de atender los argumentos formulados en este extremo contralaofertadelConsorcioAdjudicatario,esprecisotraeracolaciónla Directiva N° 005-2019-OSCE/CD sobre “Participación de proveedores en consorcio en las contratacionesdel estado”, aprobada porla ResoluciónN° 017-2019-OSCE/PRE, la cual establece disposiciones y lineamientos para la participación de consorcios en los procedimientos de selección. Así, el numeral 7.4.2, establece una lista de contenido mínimo que los postores deben incluir en la promesa de consorcio, entre otros aspectos, lo siguiente: “7.4.2. Promesa de consorcio 1.- Contenido mínimo La promesa de consorcio debe ser suscrita por cada uno de los integrantes o de sus representantes legales, debiendo contener necesariamente la siguiente información: (…) d) Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio. (…). En el caso de la contratación de bienes y servicios, cada integrante debe precisar las obligaciones a las que se compromete enla ejecucióndel objeto de la contratación, esténo no vinculadas directamente a dicho objeto, pudiendo estar relacionadas aotrosaspectos,comoadministrativos,económicos,financieros,entre otros, debiendo aplicar en el caso de bienes, lo previsto en el acápite 4 del numeral 7.5.2”. De acuerdo con esta disposición, los integrantes del consorcio deben expresar en la promesa de consorcio su compromiso de asumir las obligaciones relacionadas con el objeto de la contratación, estén o no vinculadas directamente a dicho objeto. Cabe precisarque esta directiva establece expresamente que, para el caso de bienes, solo se considera a los procesos de fabricación y/o comercialización, como obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación. Además, es preciso indicar que la citada directiva establece que en los procedimientos de selección cuyo objeto implique la participación de empresas que realicen actividades reguladas, tales como intermediación laboral, vigilancia privada, servicio postal, transporte de combustible, comercialización de medicamentos, entre otras, únicamente deben cumplir los requisitos que Página 29 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 disponga la ley de la materia, aquellos integrantes del consorcio que se hayan obligado a ejecutar dicha actividad en la promesa de consorcio. En ese sentido, se desprende que, tratándose de una actividad regulada, como ocurre en el presente caso, los integrantes del consorcio que se hayan obligado a ejecutar la obligación directamente vinculada a dicha actividad, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la ley de la materia. 25. Expuesto lo anterior, y a efectos de identificar las obligaciones a las que se comprometieron los integrantes del Consorcio Adjudicatario en el ítem N° 3 del procedimiento de selección, corresponde reproducir el Anexo N° 5 -Promesa de consorcio, para su respectivo análisis; a saber: Página 30 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 De acuerdo con dicho documento, se tiene que las consorciadas Lab & Health Supply S.A.C. y Galénica Perú S.A.C. asumieron el compromiso realizar de manera conjunta la distribución y transporte de productos y dispositivos médicos. Asimismo, nótese que, únicamente la consorciada Lab & Health Supply S.A.C. asumió, además, la obligación de ejecutar la obligación vinculada al objeto de contratación. 26. Adicionalmente a lo señalado anteriormente, resulta pertinente acudir al marco normativo aplicable al objeto de la contratación, a fin de determinar la obligación de las droguerías respecto a la exigencia del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (BPDT). Así,elartículo2delReglamentodeEstablecimientosFarmacéuticos,aprobadopor DecretoSupremoN° 014-2011-SA ysusmodificatorias,definelasBuenasPrácticas de Distribución y Transporte (BPDyT) como el conjunto de normas mínimas obligatorias que establecenlos requisitos y procedimientos operativos que deben cumplirlos establecimientos dedicados a la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, comercialización, distribución, dispensación y expendio de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, con el fin de garantizar la conservación de su calidad, integridad, características y condiciones óptimas durante el transporte de unlugara otro, conforme se detalla a continuación: “Artículo 2.- Definiciones 10.- Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (BPD y T).- Conjunto de normas mínimas obligatorias que establecen los requisitos y procedimientos operativos que deben cumplir los establecimientos que se dedican a la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, comercialización, distribución, Página 31 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 dispensación y expendio de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, con el fin de garantizar el mantenimiento de la calidad, integridad, características y condiciones óptimas de los mismos durante el transporte de un lugar a otro”. De lo glosado anteriormente, se desprende que los establecimientos que se dediquenalacomercializacióndeproductosfarmacéuticos,dispositivosmédicos y productos sanitarios deben cumplir obligatoriamente con las buenas prácticas de distribución y transporte (BPDyT); a fin de garantizar que dichos productos mantengansus condiciones de calidad, seguridady eficacia durante el transporte, evitando riesgos que puedan comprometer su integridad. 27. Del mismomodo, losartículos 70y71 del mencionadoReglamento, estableceque las droguerías deben contar, entre otros, con la certificación de buenas prácticas de distribución y transporte; del mismo modo, se señala que éstas pueden encargar el servicio de almacenamiento y/o distribución a un tercero que cuente conla autorizaciónsanitaria de funcionamiento;endichocaso, se debe solicitarla respectiva autorización a la autoridad para efectos que verifique el cumplimiento delasbuenasprácticasdedistribuciónytransporte(BPDyT),conforme seadvierte de las siguientes disposiciones: “Artículo 70.- Infraestructura, cumplimiento de buenas prácticas y funcionamiento (…) Las droguerías deben contar con la certificación de Buenas Prácticas de Almacenamiento, Distribución y Transporte y cuando corresponda Farmacovigilancia, (…)”. “Artículo 71.- Almacenes y encargo de servicios (…) Las droguerías pueden encargar el servicio de almacenamiento y/o distribución, a droguerías, almacenes especializados o laboratorios debiendo asegurarse que cuenten con la Autorización Sanitaria de Funcionamiento correspondiente. (…) Las droguerías que encarguen el servicio de almacenamiento deben solicitar autorización sanitaria a la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), en el ámbito de Lima Metropolitana, o a la Autoridad Regional de Salud Página 32 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 (ARS) correspondiente, a través de la Autoridad de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios de nivel regional (ARM), para que ésta verifique previamente el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Almacenamiento”. Conforme a lo anterior, se observa que una droguería, en virtud de su propia naturaleza y a efectos de comercializar productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios, está obligada a cumplir con las Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (BPDyT). No obstante, dicha obligación puede ser delegada a un tercero que cuente con la certificación correspondiente, siempre que dicha tercerización cuente con la autorización expresa de la autoridad competente. 28. En el presente caso, si bien el Consorcio Adjudicatario acreditó el requisito correspondiente al Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (BPDT) de su consorciada Galénica Perú S.A.C., lo cierto es que no acreditó dicho certificadorespecto de su consorciada Lab & HealthSupply S.A.C., a pesarde que, conforme a la promesa de consorcio presentada como parte de su oferta, asumió el compromiso de ejecutar la prestación objeto de contratación (entre ellas, la distribución y transporte de productos y dispositivos médicos, así como la importación y comercialización de insumos y productos médicos). Adicionalmente, tampoco adjuntó documentación alguna, como parte de su oferta, que dé cuenta de que esta obligación se delegó a un tercero que cuente con la certificación respectiva. En este punto, debe precisarse que las obligaciones asumidas por cada integrante en la promesa de consorcio deben ser compatibles tanto con la normativa de contratación pública como con la legislación sectorial aplicable. En tal sentido, no resulta posible que un consorciado asuma una obligación específica, como la comercialización de productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios, respecto de la cual se exige el cumplimiento de un requisito de admisión mediante el documento presentado por el otro consorciado; como en este caso pretende el Consorcio Adjudicatario. 29. Ahora bien, es preciso indicar que en la audiencia pública llevada a cabo en el marco del presente procedimiento, el representante del Consorcio Adjudicatario manifestóque un consorcio constituye unacuerdoentre dos omás empresas que se asocian para ofertar; así, alegó que su promesa de consorcio presentada se encuentra conforme con la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, y que la consorciada Lab & Health Supply S.A.C. no asumió el compromiso vinculado al objeto de la Página 33 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 contratación, como “si la empresa con la cual (…) ha pactado y presentado válidamente la presentación de ofertas”. (Sic) Al respecto, debe señalarse que, enlos fundamentos precedentes, este Colegiado hadeterminadoquela consorciadaLab&HealthSupplyS.A.C.,además,deasumir el compromiso relacionado con la distribución y transporte de productos y dispositivos médicos, se comprometió a ejecutar la obligación vinculada al objeto de contratación. Por consiguiente, contrariamente a lo expuesto por dicho postor en la audiencia pública, la citada empresa asumió una obligación especifica en cuanto a la contratación que es objeto de convocatoria. 30. En tal sentido, y considerando que la consorciada Lab & Health Supply S.A.C. asumióel compromisode suministrarlos bienes requeridos, actividadque implica sucomercialización, conforme a lo establecidoen las bases integradas definitivas, se encontraba obligada a contar con el requisito exigible a toda droguería, como es el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (BPDT). Por tanto, correspondía que el Consorcio Adjudicatario presentara también dicho certificado emitido a nombre de la referida empresa, o en su defecto, la documentación pertinente que acredite la contratación de un tercero que cuente con dicha certificación, previa autorización de la autoridad competente. Cabe agregar que, conforme con el Decreto Supremo N° 014-2011-SA, los establecimientos que se dedican a la comercialización de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, como es el caso de la consorciada Lab & Health Supply S.A.C. están obligadas a cumplir con las Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (BPDT). Asimismo, conforme a la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, las droguerías que participan en procedimientos de contratación pública y hayan asumido el compromiso vinculado al objeto de contratación de la actividad regulada deben cumplir con las condiciones establecidas en la norma sectorial aplicable, fin de estar habilitadas para comercializar los bienes relacionados con dicha actividad. En ese contexto, y atendiendo a lo dispuesto en las bases integradas definitivas, las normas citadas y la naturaleza del objeto del procedimiento de selección [actividad regulada], resulta relevante verificar que los integrantes del consorcio que asuman la obligación relacionada con el objeto de contratación cuenten con las condiciones técnicas y regulatorias exigidas. Ello, en cumplimiento de las disposiciones sanitarias que rigen la materia y en resguardo del interés público vinculadoa la seguridady calidad de los bienes contratados:“Reactivose insumos Página 34 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 para la realización de hemoglobina glicosilada”. 31. Por lo tanto, y contrariamente a lo expuesto por el Consorcio Adjudicatario como porla Entidad, este Colegiado concluye que enel presente casonose ha cumplido con acreditar el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte correspondiente a la Lab & Health Supply S.A.C.; por ende, corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, debiendo tenerse por no admitida, al no haber acreditado dicho requisito de admisión. Asimismo, debe revocarse la buena pro otorgada a su favor. Siendoasí,carecedeobjetoemitirpronunciamientorespectoalosotrosextremos de la impugnación, dado que ello no revertirá la condición de no admitido del Consorcio Adjudicatario en el ítem N° 3 del procedimiento de selección. 32. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. 33. Finalmente, al haberse determinado la nueva condición de no admitido del Consorcio Adjudicatario en el ítem N° 3 del procedimiento de selección, resulta innecesario emitir pronunciarse respecto del segundo punto controvertido fijado; por cuanto, el análisis de tal extremo no variará tal condición. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma. 34. El Consorcio Adjudicatario con motivo de la absolución del traslado de los fundamentos del recurso de apelación, manifestó que los folios 164, 165, 166 y 167 de la oferta del Impugnante presentan un nivel de borrosidad que dificulta su lectura;y los folios 168y 169 de la misma oferta resultanilegibles,imposibilitando verificar la trazabilidad de la información contenida en dicho documento. En ese contexto, citó la Resolución N° 1962-2020-TCE-S1, precisando que, en un caso similar, el Tribunal sostuvo expresamente que no puede considerarse como válida una acreditación incompleta respecto del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA), señalando que la documentación que lo respalda debe presentarse de forma completa y legible, sin dar lugar a interpretaciones o suposiciones sobre su contenido. En la misma línea de ideas, citó la Resolución N° 334-2019-TCE-S1, señalando que el Tribunal enfatizó que la oferta debe permitir un análisis integral, que genere convicción sobre lo efectivamente ofertado, en Página 35 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 función a las condiciones expresamente establecidas, sin posibilidad de llegar a interpretaciones o inferencias. 35. Cabe precisar que el Impugnante no remitió argumentos respecto a este extremo cuestionado, pese a haber sido debidamente notificado; por lo que no existen elementos que valorar. 36. A su turno, la Entidad señaló que a efectos de acreditar el cumplimiento del requisito referido al Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA), presentó el Certificado N° 1330-2024, emitido a favor de la droguería Signia Soluciones Logísticas S.A.C., así comoel contratosuscritocon dicha empresa y sus respectivas adendas, cuya vigencia se extiende hasta el 31 de diciembre de 2027, conforme a lo exigido en las bases integradas definitivas. 37. Precisado lo anterior, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal j) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las citadas bases, la Entidad solicitó la presentación de documentación técnica adicional, conforme al siguiente detalle: Conforme de la información glosada, se observa que, para efectos de la admisión de la oferta, el postor debía acreditar, entre otros documentos, el Certificado de Página 36 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA) vigente, emitido a su nombre por la ANMoARM,segúncorresponda.Asimismo,seprecisóque,encasoelpostorhaya contratado el servicio de almacenamiento con un tercero, debía presentar el certificado BPA correspondiente a la empresa prestadora del servicio, acompañado de la documentación que acredite el vínculo contractual entre ambas partes (contrato de arrendamiento que garantice el uso efectivo de los almacenes). 38. Ahora bien, considerando que en este extremo se ha cuestionado la falta de trazabilidad en cuanto a la información aportada para acreditar el requisito de admisión citado anteriormente, corresponde reproducir la Adenda N° 2 al contrato de locación de servicios de almacenamiento y distribución, para efectos de proceder con su análisis: Página 37 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 Página 38 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 39. De acuerdo con la información graficada y contrariamente a lo expuesto por el Consorcio Adjudicatario se advierte que los folios 164 al 167 de la Adenda N° 2 al contrato de locación de servicios de almacenamiento y distribución no presentan deficiencias de ilegibilidad en su contenido; toda vez que, permiten identificar claramente los términos pactados en dicha adenda. 40. Asimismo, si bien los folios 168 y 169 de la mencionada adenda presentan deficiencias de legibilidad; este Colegiado no advierte en qué medida dicha circunstancia impediría acreditar la existencia o vigencia del servicio de almacenamiento contratado entre el Impugnante y la empresa Signia Soluciones LogísticasS.A.C.;másaúnsi,enlaofertaobranlasAdendasN° 3,4,5y6, lascuales permiten evidenciar que con posterioridad a la emisión de la adenda cuestionada y en el marco del contrato principal, se prorrogó el vínculo contractual entre ambas partes. 41. De otro lado, en relación al argumento de que “no se pueda considerar una acreditación completa en relación al extremo del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento, pues la documentación que debe acompañar a dicho certificado debe ser completa y visible de manera que no se tenga que llegar a interpretación respecto a lo que se adjunta”, supuestamente sustentado en la Resolución N° 1962-2020-TCE-S1; debe precisarse que dicha resolución no contiene los fundamentos alegados, por lo que dicho argumento no se condice con el contenido real de esta resolución. Cabeprecisarqueelhechodequeunextremodeldocumentoincluidoenlaoferta presente ilegibilidad en su contenido no implica, por sí solo, que deba determinarse el incumplimiento del requisito de admisión correspondiente. Ello, en tanto dicha circunstancia únicamente resultaría relevante si impidiera verificar un requisito exigido en las bases integradas definitivas. En el presente caso, además de no haberse cuestionado qué requisito de las bases se estaría incumpliendo, se advierte que dicha observación no afecta la trazabilidad del contenido ni impide identificar el vínculo contractual correspondiente al servicio de almacenamiento suscrito entre el Impugnante y la empresa Signia Soluciones Logísticas S.A.C. 42. En virtud de los argumentos expuestos, corresponde desestimar lo alegado en este extremo por el Consorcio Adjudicatario. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. Página 39 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 43. En este extremo, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección. Al respecto, atendiendo al análisis del primer punto controvertido precedente, este Tribunal ha decidido revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario en el ítem N° 3 del procedimiento de selección, teniéndola por no admitida y revocar la buena pro otorgada a favor de aquél en dicho ítem. 44. Teniendoen cuenta loantes expuesto, y considerandoque, tras la noadmisiónde la oferta del ConsorcioAdjudicatario, el Impugnante ha pasado a ocupar el primer lugarenelordendeprelaciónenel ítemN° 3,correspondeotorgarlelabuenapro a su favor, quedando el orden de prelación de la siguiente manera: ÍTEM ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO TOTAL OP. VIKMAR S.A.C. ADMITIDO 313,920.00 90.18 1 CALIFICADO SÍ DELTALABO S.A.C. ADMITIDO 330,912.00 89.83 2 CALIFICADO - 3 SIMED PERU S.A.C. ADMITIDO 345,600.00 81.92 3 CALIFICADO - W.P. BIOMED SOCIEDAD ADMITIDO 345,600.00 81.92 4 CALIFICADO - ANONIMA DIAGNOSTICA NO PERUANA S.A.C. ADMITIDO - - - - - 45. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. 46. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es declarado fundado, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 47. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. Página 40 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 48. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de7 información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor VIKMAR S.A.C., en el marco del ítem N° 3 de la Licitación Pública N° 05-2024- ESSALUD/RAPI-C.S -(Primera Convocatoria), para la contrataciónde suministrode bienes: “Suministro de reactivos e insumos para los laboratorios de bioquímica de la red asistencial Piura de ESSALUD”, convocada por el Seguro Social de Salud, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la admisión de la oferta del CONSORCIO LAB & HEALTH SUPPLY SAC y GALENICA PERÚ S.A.C, integrado por las empresas LAB & HEALTH SUPPLY S.A.C. y GALENICA PERÚ S.A.C., en el marco del ítem N° 3 de la Licitación Pública N° 05-2024-ESSALUD/RAPI-C.S - (Primera Convocatoria); debiendo tenerse su oferta por no admitida. 1.2 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro en el marco del ítem N° 3 de la Licitación Pública N° 05-2024-ESSALUD/RAPI-C.S - (Primera Convocatoria) al CONSORCIO LAB& HEALTH SUPPLYSAC y GALENICAPERÚ S.A.C, integrado por las empresas LAB & HEALTH SUPPLY S.A.C. y GALENICA PERÚ S.A.C. 7n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 41 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5767-2025-TCP-S2 1.3 OTORGAR la buena pro en el marco del ítem N° 3 de la Licitación Pública N° 05-2024-ESSALUD/RAPI-C.S - (Primera Convocatoria) al postor VIKMAR S.A.C. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor VIKMAR S.A.C. presentada al interponersurecursode apelación,deconformidadconloestablecidoenel literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 42 de 42