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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5766-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) las bases vulneraron el inciso b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 del mismo cuerpo normativo y la Resolución DirectoralN°0016-2025-EF/54.01.,todavezque, tratándose de servicios de consultoría de obras, la experiencia del personal clave debe estar vinculada de manera específica a la especialidad y subespecialidad señaladas expresamente en el citadoartículo157delReglamento,precisiónque no se verifica en las bases objeto de análisis.” Lima, 1 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 1 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°7336/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Alto Amazonas (conformado por el señor Vaccaro Álvarez Ángel Guido y la empresa Manibar Asociados Contratistas Generales S.R.L.), en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-UNAA-CS-Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del S...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5766-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) las bases vulneraron el inciso b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 del mismo cuerpo normativo y la Resolución DirectoralN°0016-2025-EF/54.01.,todavezque, tratándose de servicios de consultoría de obras, la experiencia del personal clave debe estar vinculada de manera específica a la especialidad y subespecialidad señaladas expresamente en el citadoartículo157delReglamento,precisiónque no se verifica en las bases objeto de análisis.” Lima, 1 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 1 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°7336/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Alto Amazonas (conformado por el señor Vaccaro Álvarez Ángel Guido y la empresa Manibar Asociados Contratistas Generales S.R.L.), en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-UNAA-CS-Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 30 de junio de 2025, la Universidad Nacional Autónoma de Alto Amazonas, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó el Concurso Público Abreviado N° 1-2025-UNAA-CS-Primera convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obras para la supervisión de la obra: “Renovación del espacio deportivo abierto; adquisición de espacio deportivo abierto; en el (la) Universidad Nacional Autónoma de Alto Amazonas distrito de Yurimaguas, provincia de Alto Amazonas, departamento Loreto” con C.U.I. N° 2503097 , cuya cuantía de contratación asciende a S/ 363,221.70 (trescientos sesenta y tres mil doscientos veintiuno con 70/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 24 de julio de 2025 se Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5766-2025-TCP-S3 llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), mientras que el 31 de julio de 2025 se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a la empresa MS SERVICIOS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, cuya oferta económica ascendió a S/307,815.00 (trescientos siete mil ochocientos quince con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación de ofertas Revisión de los evaluación Evaluación Puntaje Orden de Otorgamiento Postores Admisión requisitos de ofertas de ofertas total prelación de la buena pro de técnicas económicas calificación MS SERVICIOS S.A.C. Admitida Calificada 100 100 100 1 Sí CONSORCIO SUPERVISOR No ALTO admitida - - - - - No AMAZONAS *Nota: Según Acta de admisión de ofertas, registrado en el SEACE de la Pladicop el del 31 de julio de 2025. 2. Con Escrito s/n y subsanado con Escrito N° 2 , presentados el 7 y 8 de agosto de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Consorcio Supervisor Alto Amazonas (conformado por el señor Vaccaro Álvarez Ángel Guido y la empresa Manibar Asociados Contratistas Generales S.R.L.), en adelante el Consorcio Impugnante, interpusorecursodeapelaciónsolicitandoque:i)sedeclarelanulidaddelabuena pro otorgada al Adjudicatario, ii) se revise el cuadro de evaluación técnica y se admita su oferta, iii) se disponga ordenar la revisión y corrección de los puntajes asignados al Adjudicatario y iv) se declare nulo los actos posteriores a la no admisión de su oferta, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta ➢ Indica que el comité declaró no admitida la oferta de su representada, señalando en el acta que el precio ofertado ascendente a S/ 277,033.50 no incluía el IGV, lo que motivó el rechazo por ser inferior al permitido. ➢ En ese sentido, indica que el comité sustentó la decisión en que los miembros del consorcio tendrían domicilio fiscal fuera de la jurisdicción de la Ley N° 27037 y no habrían presentado el Anexo N° 13 con contabilidad Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5766-2025-TCP-S3 independiente ni consignado nuevo número de RUC, por lo cual su oferta debía considerarse sujeta a IGV. ➢ Sostiene que esta conclusión es errónea, pues el Consorcio Impugnante tiene domicilio fiscal en Yurimaguas, Loreto, dentro de la jurisdicción de la Ley N° 27037, como consta en la ficha RUC N.° 20614540894 obrante en el folio 25 de su oferta. ➢ Señala que sí se presentó el Anexo N° 13 en el folio 121 de su oferta, en el que se acredita que su representada goza de la exoneración del IGV conforme a la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, debidamente firmado y sellado. ➢ Alega que el comité no evaluó debidamente la documentación presentada, incurriendo en omisiones claras que afectaron la admisión de su propuesta. ➢ Por ello, solicita declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro y retrotraer el procedimiento a la admisión de ofertas. Respecto a la oferta del Adjudicatario ➢ Precisa que, conforme a las Bases Integradas en los factores de evaluación facultativo 4.2, literales B, G y J, se otorgaban 10 puntos por acreditar certificaciones en sostenibilidad ambiental, integridad en la contratación pública (ISO 37001:2016) y gestión de calidad (ISO). ➢ En ese sentido, alegaque pese a que en los folios119, 122 y 123 de la oferta del Adjudicatario no se presenta ninguna certificación, el comité le otorgó 30 puntos, lo que constituye un error en la asignación de puntajes. ➢ Señala que en los folios 59 y 60 de la oferta del Adjudicatario se incluyeron certificados de experiencia laboral emitidos por el propio postor a favor de su personal clave como jefe de supervisión, configurando un conflicto de intereses contrario a la objetividad,dado que tales certificados debieron ser emitidos por un tercero, de acuerdo con pronunciamientos del OSCE (Hoy OECE). ➢ Indica que, respecto al especialista en estructuras, el Adjudicatario presentó constancias a folios 66 y 67 de su oferta, que no acreditarían la experiencia requerida: Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5766-2025-TCP-S3 o La constancia de la Licitación Pública N° 002-2016-MDSC-CS no exigía especialista en estructuras y no consta autorización formal de la entidad en cuaderno de obra para acreditar dicha experiencia. o La constancia de la Adjudicación Simplificada N° 003-2018-GRSM/CS acredita un período de experiencia menor al exigido, pues desde la fecha de colegiatura solo acumula 0.83 años, cuando la normativa exige que la experiencia se compute desde la colegiatura como requisito habilitante. ➢ Afirmaqueelprofesionalpropuestonocumpliríaconlosrequisitosexigidos, por lo que la oferta del Adjudicatario debía ser considerada no calificada al no alcanzar el puntaje mínimo establecido. ➢ Así, considera que se habrían verificado deficiencias graves en la admisión y evaluacióndeofertas,pues,porunlado,serechazóindebidamentela oferta de su representasinvalorar losdocumentosdelosfolios25y121y, por otra parte, se otorgó puntaje indebido y se admitieron documentos cuestionables en la oferta del Adjudicatario. ➢ Precisa que estas irregularidades vulneran los principios de transparencia, libre competencia y trato justo previstos en la Ley. ➢ Por lo tanto, solicita que se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro, retrotrayendo el procedimiento a la etapa de admisión de ofertas y corrigiendo los puntajes asignados en estricto cumplimiento de lo establecido en las Bases. 3. Con decreto del 11 de agosto de 2025, notificado en la misma fecha a través del SEACE, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad contratanteparaque,enun plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al Consorcio impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE, otorgándoles un Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5766-2025-TCP-S3 plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 581000312 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Consorcio Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 18 de agosto de 2025. 4. Mediante Escrito N° 3 presentado el 13 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante manifestó lo siguiente: ➢ Indica que en el punto 3 de su recurso, relativo a los documentos del postor adjudicado, se cuestiona la constancia de trabajo presentada en el folio 66, vinculada a la experiencia adquirida en la Licitación Pública N° 002-2016- MDSC-CS, referida a la obra “Mejoramiento de los Servicios de Educación Inicial de las Instituciones Educativas de las Comunidades de Huatapi, Santa Gema, Nuevo Triunfo y Unión Campesina – Distrito de Santa Cruz – Alto Amazonas Loreto”. ➢ Al respecto, precisa que, conforme a la revisión del folio 30 de las bases integradasdedichalicitación,nosesolicitabaunespecialistaenestructuras. Asimismo, en la página 29 de las bases se establecía un plazo de ejecución de 120 días calendario, mientras que el certificado extendido al especialista le reconoce un período de 299 días, es decir, casi un año. ➢ Señala que el certificado consigna como fecha de inicio el 4 de septiembre de 2016, mientras que la firma del Contrato de Obra N° 489-2016-MDSC-A figuraapartirdel20deseptiembrede2016,loqueevidenciainconsistencias entre la información del documento y los registros oficiales. ➢ Afirma que estas discrepancias configuran la presentación de documentación inexacta, al no reunir el certificado las condiciones de veracidad necesarias, constituyendo suficientes elementos de convicción para no admitirlo. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5766-2025-TCP-S3 ➢ Cita el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2018/TCE, el cual establece que, para que se configure la infracción por presentar información inexacta, basta con queeldocumentopuedarepresentarpotencialmenteunbeneficiooventaja al administrado, sin que sea necesario un resultado efectivo favorable. En ese sentido, sostiene que el certificado presentado tenía el potencial de otorgar al postor adjudicado una ventaja competitiva. ➢ Finalmente, solicita que se oficie al Adjudicatario a fin de que presente la documentación sustentatoria que acredite el contenido de la constancia presentada en el folio 66 de su oferta, y que posteriormente se corrobore la información ante la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Alto Amazonas, Loreto. 5. Mediante Escrito N° 4 presentado el 13 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 6. Mediante Informe Técnico Legal N° 001-2025-UNAAA/C presentado el 14 de agosto ante el Tribunal, la Entidad Contratante absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante ➢ Señala que, conforme al artículo 72.1 del Reglamento, la Entidad debe verificar la admisión y calificación de los postores de acuerdo con los requisitos establecidos en los documentos del procedimiento de selección, a fin de determinar que estos cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato. ➢ Precisa que la revisión de las ofertas debe realizarse de manera integral y conjunta, exigiéndose que la información presentada sea consistente y congruente; en caso de observarse contradicciones, exclusiones o incongruencias que impidan tener certeza sobre el alcance de la oferta, corresponde declararla no admitida o descalificada. ➢ Indica que, en relación con los literales A y B del recurso de apelación, se tomó en cuenta el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2018/TCE, referido a la aplicación del beneficio de exoneración del IGV. Dicho acuerdo señala que, cuando participa un consorcio con contabilidad independiente inscrito en el RUC, los requisitos para acceder al beneficio deben cumplirse por el Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5766-2025-TCP-S3 consorcio en sí, y no necesariamente por cada integrante. Asimismo, la condición de contabilidad independiente debe ser consignada en el Anexo N.° 13, junto con el número de RUC, en la declaración jurada correspondiente. ➢ Afirma que, en el caso del Consorcio Impugnante, no se cumplió con lo dispuesto,yaqueenelAnexoN°13noseindicólacondicióndecontabilidad independiente ni se señaló el número de RUC correspondiente. Por ello, el Comité consideró que la oferta no podía acogerse al beneficio de exoneración de IGV. ➢ Agregó que, a folio 25 de la oferta del Consorcio Impugnante obra la ficha RUC del citado consorcio, “posterior a la promesa de consorcio sin sello notarial”. ➢ Asimismo, indica que la oferta económica del Consorcio Impugnante se presentóporS/277,033.50,montoinferioralmínimopermitidoparaofertas económicas con IGV. Por este motivo, se declaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, por lo que la no admisión de la oferta se adoptó en estricto cumplimiento de la normativa de contrataciones públicas vigente. Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Adjudicatario ➢ Indica que, el comité reconoce que incurrió en error al otorgarle 30 puntos en los factores facultativos (sostenibilidad ambiental, integridad en la contratación pública y gestión de calidad), pese a no haber presentado las certificaciones ISO requeridas. En consecuencia, se debe corregir el puntaje y se reduce la calificación total del Adjudicatario a 70 puntos. ➢ Señala además que, en los folios 59 y 60 de la oferta del Adjudicatario, se presentaron certificados de trabajo emitidos por la misma persona natural que los suscribía. Conforme a la Opinión N° 118-2018/DTN, tales documentosnodeben admitirse,yaque noexiste una constataciónobjetiva de la experiencia acreditada, lo que afecta la validez de la información presentada y la objetividad de la evaluación. ➢ En ese sentido, determina que corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, razón por la cual no se emite pronunciamiento sobre el especialista en estructuras propuesto, dado que la condición del postor ya sería de descalificado. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5766-2025-TCP-S3 ➢ Por lo tanto, considera que al no existir una oferta válida que cumpla los requisitos, corresponde declarar desierto el procedimiento de selección. 7. Con decreto del 14 de agosto de 2025, se dejó a consideración los alegatos adicionales expuesto por el Consorcio Impugnante. 8. Mediante Escrito N° 5 presentado el 15 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales (a través de su representante común), manifestando principalmente, lo siguiente: ➢ Señala que el comité, en el Informe Técnico Legal N° 001-2025-UNAAA/C, ratificólaposicióndenoadmisiónde laoferta,enrazónde loestablecidoen las bases integradas, específicamente en la advertencia contenida al pie del Anexo N° 13,referida a la aplicación del beneficio de exoneración del IGVen el marco de la contratación pública, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 03-2018/TCE. ➢ Indicaqueelcomitécoligeque,alhabersecreadounnuevonúmerodeRUC, los consorciados tenían la condición de contabilidad independiente, por lo que estaban obligados a declarar expresamente en el Anexo N° 13 dicha condición y el número de RUC, lo cual —según el informe— no se realizó. ➢ Precisa que, conforme a la advertencia del Anexo N° 13, se señala textualmente: “... salvo que se trate de consorcios con contabilidad independiente, en cuyo caso debe ser suscrita por el representante común, debiendo indicar su condición de consorcio con contabilidad independiente y el número de RUC del consorcio”. ➢ En ese sentido, alega que el comité interpretó de manera errónea dicha disposición, al suponer que los datos debían consignarse obligatoriamente dentro del formato del Anexo N° 13. Manifiesta que modificar el formato estándardelOECEhubiese significadoalterarlasbases estándar,locualestá prohibido, dado que en la página 3 de las bases integradas se establece expresamente que las “Disposiciones Comunes del Concurso Público Abreviado” no deben ser modificadas bajo sanción de nulidad. ➢ Indica que, para dar cumplimiento a lo señalado en la advertencia, su representada optó por adjuntar la ficha RUC N° 20614540894 correspondiente al Consorcio Impugnante, documento en el que se consignan de forma clara la condición de consorcio, el nombre, número de Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5766-2025-TCP-S3 RUC y demás datos solicitados, lo cual obra en los folios 25, 26 y 27 de su oferta. ➢ Por ello, solicita que, en atención a lo expuesto, se declare válido el Anexo N° 13 y la ficha RUC correspondiente a su representada y precisa que, en el supuesto negado de que hubiese sido obligatorio incluir los datos de la advertencia dentro del mismo Anexo N° 13, dicha omisión constituiría un documento subsanable conforme al artículo 78 del Reglamento, ya que se trataría de un documento emitido por una entidad pública (SUNAT) con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas. ➢ Señala que, por tanto, de ser el caso, debió otorgarse la posibilidad de subsanación, considerando que se trata de un aspecto sujeto a interpretaciones y no a una omisión voluntaria del consorcio. ➢ Por otro lado, señala que, el comité considera que se debe descalificar la oferta del Adjudicatario, decisión con la que está de acuerdo, toda vez que respalda su petición y solicita que tanto el Anexo N° 13, como la ficha RUC y su oferta económica presentada, sean declarados válidos. 9. Con decreto del 15 de agosto de 2025, se tomó conocimiento del Informe Técnico Legal N° 001-2025-UNAAA/C remitido por la Entidad Contratante para absolver el trasladodelrecursodeapelaciónyserverificóquedichoinformenofueregistrado en el SEACE de la Pladicop. 10. Mediante Oficio N° 001-2025-UNAAA/C, presentado dos veces el 18 de agosto de 2025anteelTribunal,laEntidadContratanteacreditóasurepresentanteparaque realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 11. El 18 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad Contratante. 12. Con decreto del 18 de agosto de 2025, se dispuso el traslado a las partes respecto de la posible existencia de vicios de nulidad vinculados al requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional – Experiencia del personal clave” previsto en el literal B.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas. En particular, se advirtió que la exigencia formulada en términos genéricos —como “obras iguales o similares”, “obras de infraestructura en edificación” y “obras de infraestructura en general”—, así como la exigencia de que dicha experiencia se acrediteen cargosespecíficos, aspecto que vulnerarían lo dispuesto en el inciso b) Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5766-2025-TCP-S3 del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en concordancia con el artículo 157 del mismo cuerpo normativo y la Resolución Directoral N.° 0016-2025- EF/54.01, así como las bases estándar, respectivamente. 13. Mediante Informe N° 001-2025-UNAAA-CS-1 presentada el 25 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad Contratante absolvió el traslado de nulidad manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Indica que, conforme al literal C.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Estándar para servicios de consultoría de obras (mantenimiento vial y afines), así como al artículo 72.3 literal b) del Reglamento, la experiencia del personal clave debe evaluarse en función de su vinculación con la especialidad y subespecialidad del objeto contractual, sin requerir necesariamente experiencia en cargos específicos. ➢ Precisa que, de acuerdo con el artículo 157 del Reglamento y la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, la experiencia exigida debe estar directamente relacionada con laespecialidadysubespecialidaddelcontrato convocado, aspecto que no ha sido reflejado con precisión en las bases integradas. ➢ Señala que las bases condicionaron la evaluación de la experiencia del personal clave a cargos específicos y tipologías que no armonizan con la especialidad y subespecialidad del objeto contractual, por lo cual considera que esta exigencia transgrede lo dispuesto en el Reglamento, al introducir un criterio restrictivo no previsto en la normativa. ➢ Sostiene que ello pudo limitar indebidamente la participación de postores y afectar los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y transparencia, configurándose un vicio de nulidad sustancial conforme al numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. ➢ Por lo tanto, considera que se configura un vicio que justifica declarar la nulidaddelprocedimientodeselección yprecisaqueenlasbasesintegradas se establecieron requisitos contrarios a la normativa vigente, lo que afecta el principio de legalidad en los procedimientos de contratación pública. 14. Con decretodel26de agostode2025,sedeclaróel expedientelistopararesolver. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5766-2025-TCP-S3 III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025- UNAA-CS-Primera convocatoria. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigenciade los catálogos electrónicosde acuerdos marco,únicamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos mediosimpugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a) La Entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5766-2025-TCP-S3 Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco del Concurso PúblicoAbreviadoN°1-2025-MDLU-CS-1,cuyacuantíadelacontrataciónasciende a S/ 363,221.70, monto que supera las 50 UIT. En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándoseenestecasolacausaldeimprocedenciareferidaalacompetencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante solicitó que: i) se declare la nulidad de la buena pro otorgada al Adjudicatario, ii) se revise el cuadro de evaluación técnica y se admita su oferta, iii) se disponga ordenar la revisión y corrección de los puntajes asignados alAdjudicatario y iv) se declare nulo los actos posteriores a la no admisión de su oferta, los que no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través del SEACE de la Pladicop. Además, el citado artículo indica que, en los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5766-2025-TCP-S3 apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena prodelprocedimientode selecciónfuepublicadoel 31dejuliode2025.Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 8 de agosto de 2025 . Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante Escrito s/n y subsanado con Escrito Nº 2, presentados el 7 y 8 de agosto de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, por lo que fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor José Enrique Manrique Ibarcena, en su condición de representante común. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que las empresas integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el representante en común del Consorcio Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles. 1El 6 agosto de 2025 fue feriado. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5766-2025-TCP-S3 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Enelpresentecaso,elConsorcioImpugnantehacuestionadolanoadmisiónde su oferta, solicitando que se revoque la buena pro otorgada. No obstante, la procedencia de esta última pretensión se encuentra condicionada a que previamente revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada no admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Consorcio Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competirpor la adjudicación de labuenapro.Enparticular, sila no admisión de su oferta se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5766-2025-TCP-S3 En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar la revocatoria de la no admisión de su oferta; sin embargo, su pretensión respecto a la adjudicación de la buena pro está sujeta a que previamente revierta su condición de descalificado, conforme a lo previsto en el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se declare la nulidad de la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Se revise el cuadro de evaluación técnica y se admita su oferta. iii. Se disponga ordenar la revisión y corrección de los puntajes asignados al Adjudicatario. iv. Se declare nulo los actos posteriores a la no admisión de su oferta. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5766-2025-TCP-S3 de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad contratanteyalosdemáspostoresel11deagostode2025atravésdelaPladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 14 de agosto de 2025. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, ninguno de los intervinientes del procedimiento de selección, absolvió el traslado del recurso impugnativo. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5766-2025-TCP-S3 realizará considerando lo expuesto por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. Cabemencionarquelosnuevoscuestionamientosextemporáneosformuladospor el Consorcio Impugnante no serán considerados para determinar los puntos controvertidos, esdecir,aquellos presentados con posterioridad alapresentación del recurso de apelación y su subsanación. 7. Asimismo,conforme alodispuesto en el literalg)del artículo 311del Reglamento, una vez declarado el expediente listo para resolver, los escritos presentados con posterioridadadichadeclaraciónnosonconsideradosparasustentarlaresolución que emita este Tribunal, salvo que la Sala adopte una decisión debidamente motivada que disponga lo contrario. En tal sentido, los cuestionamientos formulados fuera de dicho acto no serán tomados en cuenta para la fundamentación de la presente resolución. 8. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidad Contratante es adquieranbienes, servicios yobras en lasmejorescondicionesposibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 10. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre el presente extremo del recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen un vicio de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5766-2025-TCP-S3 Colegiado emita pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido, sobre todo si aquel tiene relación con los puntos controvertidos formulados. 2 11. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 18 de agosto de 2025, se corrió traslado al Adjudicatario, al Consorcio Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, entre otros aspectos, el Consorcio Impugnante cuestionó que la experiencia del personal clave que acreditó el Adjudicatario. Al respecto, de la revisión del literal B.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional” correspondiente a la “Experiencia del personal clave”, se aprecia lo siguiente: *Extraído del folio 50 de las bases integradas. 2 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que sepronuncien en un plazo máximo de cinco díashábiles. En caso de apelaciones ante elTCP, se extiende elplazo previstoen elliterale) del numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5766-2025-TCP-S3 Comose puede advertir,enel presentecaso, paralaacreditaciónde laexperiencia del personal clave, la Entidad requirió que los postores acrediten, para el cargo de Jefe de Supervisión, experiencia mínima de veinticuatro (24) meses en obras iguales o similares desempeñándose como jefe de supervisión, supervisor, inspector o residente de obras iguales y similares. Asimismo, para los cargos de Especialista en Estructura y Especialista en Seguridad y Salud, la experiencia exigida fue de veinticuatro (24) meses en la ejecución o supervisión de obras de infraestructura en edificación y en obras de infraestructura en general, respectivamente. Ahora bien, sobre el particular, en el literal C.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases estándar del Concurso Público Abreviado para la consultorías y servicios mantenimiento vial, se señala lo siguiente: Como puede advertirse, las bases estándar establecen que, a efectos de acreditar la experiencia del personal clave propuesto, debe indicarse el tiempo de experienciamínimarequeridaentrabajosoprestacionesenlaactividadrequerida, sinrequerirsequedichaexperienciadebaserdesempeñadaenuncargoespecífico. Al respecto, debetenerseencuenta quelaexperienciaesladestreza adquiridapor la reiteración de determinada conducta en el tiempo, es decir, por la habitual ejecución de una prestación. Además, cabe precisar que, el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento establece lo siguiente: “b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. (…)”. En relación con lo anterior, cabe traer a colación el artículo 157 del Reglamento, en elcual se establecen lasespecialidades, subespecialidades y tipologíasde obras en concordancia con la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 “Resolución Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5766-2025-TCP-S3 Directoral que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de 3 Contrataciones Públicas, y su Reglamento” , tal como se muestra a continuación: “Artículo 157. Especialidad, subespecialidad y tipología de obras 157.1. Al aprobar el expediente de contratación, la entidad debe identificar y registrarenlaPladicoplaclasificacióndelaobraaconvocarsegún:i)especialidad, ii) subespecialidad y iii) tipología. 157.2. La especialidad puede ser: a) Obras o consultoría de obras en edificaciones y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, ampliación, mejoramiento y/o rehabilitación de establecimientos administrativos o de atención al público, edificacióneducativa,establecimientosoespaciosdeportivos,establecimientosde salud, establecimientos de seguridad y vigilancia, establecimientos penitenciarios, espacios públicos y recreacionales, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. b) Obras o consultoría en obras viales, puertos y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, mejoramiento, ampliación y/o rehabilitación de obras viales, vías urbanas infraestructura ferroviaria, infraestructura aeroportuaria, infraestructura portuaria, infraestructura pesquera, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. c) Obras o consultoría en obras de saneamiento y afines Construcción, refacción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de Infraestructura para agua potable, infraestructura para alcantarillado, infraestructura para drenaje, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. d) Obras o consultoría en obras electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones y afines Construcción,reconstrucción,refacción,rehabilitación,instalación,ampliacióny/o mejoramiento de infraestructura para energía eléctrica, infraestructura para 3Publicada el 10 de mayo de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5766-2025-TCP-S3 telecomunicaciones e infraestructura para hidrocarburos, y afines a los antes mencionados. e) Obras o consultoría en obras de represas, irrigaciones y afines Construcción, instalación, refacción mejoramiento, ampliación, rehabilitación y/o reconstrucción de represas, infraestructura para riego e infraestructura para encauzamiento, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. 157.3. La subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución. Las obras rurales que por su naturaleza correspondan a cada una de las subespecialidades, son incluidas en dicho listado.” En ese sentido, este Colegiado considera que la exigencia establecida en las bases integradas, consistente en requerir que el Jefe de Supervisión acredite experiencia en “obras iguales o similares” y que los cargos de Especialista en Estructura y Especialista en Seguridad y Salud acrediten experiencia en “obras de infraestructura en edificación” y en “obras de infraestructura en general”, respectivamente, resulta contraria a lo dispuesto en el inciso b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 del mismo cuerpo normativo y la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. toda vez que, tratándose de servicios de consultoría de obras, la experiencia del personal clave debe estar vinculada de manera específica a la especialidad y subespecialidad señaladas expresamente en el citado artículo 157 del Reglamento, precisión que no se verifica en las bases objeto de análisis. (…)”. 12. Al respecto, la Entidad Contratante al absolver el traslado de nulidad, señala que, conformealliteralC.1delCapítuloIIIdelaSecciónEspecíficadelasBasesEstándar para servicios de consultoría de obras (mantenimiento vial y afines), así como al artículo 72.3 literal b) del Reglamento, la experiencia del personal clave debe evaluarse en función de su vinculación con la especialidad y subespecialidad del objetocontractual,sinrequerirnecesariamenteexperienciaencargosespecíficos. Precisa que, de acuerdo con el artículo 157 del Reglamento y la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, la experiencia exigida debe estar directamente relacionadaconlaespecialidadysubespecialidaddelcontratoconvocado,aspecto que no ha sido reflejado con precisión en las bases integradas. Señala que las bases condicionaron la evaluación de la experiencia del personal clave a cargos específicos y tipologías que no armonizan con la especialidad y subespecialidad del objeto contractual, por lo cual considera que esta exigencia Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5766-2025-TCP-S3 transgrede lo dispuesto en el Reglamento, al introducir un criterio restrictivo no previsto en la normativa. Sostiene que ello pudo limitar indebidamente la participación de postores y afectar los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y transparencia, configurándose un vicio de nulidad sustancial conforme al numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. Por lo tanto, considera que se configura un vicio que justifica declarar la nulidad del procedimiento de selección y precisa que en las bases integradas se establecieron requisitos contrarios a la normativa vigente, lo que afecta el principio de legalidad en los procedimientos de contratación pública. 13. En este punto, cabe precisar que, en atención a lo manifestado por la Entidad en la absolución del traslado de nulidad, en el presente caso reconoce el vicio advertido por este Tribunal, lo que permite ratificar que la situación ha vulnerado las disposiciones previstas en el inciso b) del numeral 72.3 del artículo 72 y en el artículo 157 del Reglamento, así como lo establecido en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 y las bases estándar. 14. Enestepunto,cabeprecisar que,alafechadelapresenteresolución, elConsorcio Impugnante y el Adjudicatario no absolvieron el traslado efectuado por el Tribunal. 15. Como puede apreciarse, y conforme a lo expuesto en el traslado de nulidad efectuado por este Tribunal, las bases vulneraron el inciso b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 del mismo cuerpo normativo y la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01., toda vez que, tratándose de servicios de consultoría de obras, la experiencia del personal clave debe estar vinculada de manera específica a la especialidad y subespecialidad señaladas expresamente en el citado artículo 157 del Reglamento, precisión que no se verifica en las bases objeto de análisis. 16. Enestecontexto,estaSalaconcluyeque,enelpresentecaso,noexisteposibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5766-2025-TCP-S3 17. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez quelaactuaciónde la Entidad vulnerólodispuesto enelincisob)delnumeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 del mismo cuerpo normativo y la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. 18. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio advertido resulta trascendente y, por tanto, no conservable. 19. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que la Entidad regule de manera adecuada el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. 20. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 21. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 22. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5766-2025-TCP-S3 de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-UNAA-CS-Primera convocatoria, convocado por la Universidad Nacional Autónoma de Alto Amazonas para la contratación delservicio de consultoríade obras para lasupervisión de la obra: “Renovación del espacio deportivo abierto; adquisición de espacio deportivo abierto; en el (la) Universidad Nacional Autónoma de Alto Amazonas distrito de Yurimaguas, provinciadeAltoAmazonas,departamentoLoreto”conC.U.I.N°2503097,disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver el total de la garantía otorgada por el Consorcio Supervisor Alto Amazonas (conformado por el señor Vaccaro Álvarez Ángel Guido y la empresa Manibar Asociados Contratistas Generales S.R.L.) para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la GestiónAdministrativayasuÓrganodeControlInstitucional,paraque enmérito asus atribucionesadoptenlas acciones que correspondan,de acuerdo conlos fundamentos expuestos. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa . Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 24 de 24