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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) la exigencia incorporada en las especificaciones técnicas, sobre la inclusión de la obligación de responsabilizarse por los vicios ocultos enlapromesade consorcio,configurauna trasgresión al contenido mínimo de la promesa de consorcio, establecido en el literal e) del artículo 52 del Reglamento, el sub numeral 1, del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD y el numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta de las bases integradas, las cuales no prevén tal exigencia como contenido mínimo de la promesa de consorcio.” Lima, 1 de septiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 1 de septiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº6883/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO AMC-HYC conformado por las empresas AMC INGENIEROS S.A.C. y HyC INGENIEROS CONSULTORES S.A.C.; en el marco del Concurso PúblicoN°002-2025-GRJ/CS –Primera convocatoria, para lacontratacióndel serviciode consultoría de obra para la supervisión de la obra:...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) la exigencia incorporada en las especificaciones técnicas, sobre la inclusión de la obligación de responsabilizarse por los vicios ocultos enlapromesade consorcio,configurauna trasgresión al contenido mínimo de la promesa de consorcio, establecido en el literal e) del artículo 52 del Reglamento, el sub numeral 1, del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD y el numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta de las bases integradas, las cuales no prevén tal exigencia como contenido mínimo de la promesa de consorcio.” Lima, 1 de septiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 1 de septiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº6883/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO AMC-HYC conformado por las empresas AMC INGENIEROS S.A.C. y HyC INGENIEROS CONSULTORES S.A.C.; en el marco del Concurso PúblicoN°002-2025-GRJ/CS –Primera convocatoria, para lacontratacióndel serviciode consultoría de obra para la supervisión de la obra: "Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial interurbana en la carretera tramo: EMP Pe -24 a (Paratushiali), Capiro, Rio Venado, Huahuari, Ipoki, EMP. PE 55(Boca Cheni) distritos de Satipo, Rio Negro de la provincia de Satipo del departamento de Junín"; con CUI N°2619944; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de Junín - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 002-2025-GRJ/CS – Primera convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: " Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial interurbanaenlacarreteratramo:EMPPe-24a(Paratushiali),Capiro,RioVenado, Huahuari, Ipoki, EMP. PE 55(Boca Cheni) distritos de Satipo, Rio Negro de la provincia de Satipo del departamento de Junín"; con CUI N°2619944, con un valor referencial de S/ 3’729,272.00 (tres millones setecientos veintinueve mil Página 1 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 doscientos setenta y dos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en 5 adelante el Reglamento. El 7 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 10 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buenaproafavor delCONSORCIOVIALJUNINconformadoporelseñorCONDEZO SUAREZ CARLOS ANTONIO y la empresa C & MM INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario; según lo siguiente: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación CONSORCIO VIAL JUNIN S/ 3,729,272.00 100 1 Adjudicatario CONSORCIO AMC-HYC - - - No admitido CONSORCIO SUPERVISOR VIAL - - - No admitido BOCA CHENI 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 22 y 25 de julio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el CONSORCIO AMC-HYC conformado por las empresas AMC INGENIEROS S.A.C. y HyC INGENIEROS CONSULTORES S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, se admita su oferta y se otorgue la buena pro a su favor. Asimismo de forma subordinada, solicito que se le otorgue el plazo 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 correspondiente para subsanar su oferta y se ordene al comité se continúe con el proceso,otorgándoleunplazode tres díasmáximo para que otorgue labuena pro a quien corresponda, en razón a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta i. Señalaque,el comité decidió noadmitir suofertadebido aque la Promesa de consorcio no fue firmada por los consorciados; no obstante, considera que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60.2 del Reglamento la falta de firma en cualquierparte de la oferta técnica essubsanable, únicamente no es subsanable en la oferta económica. Por ello, sostiene que el comité debió otorgarle le plazo para subsanar su oferta y luego de ello, de no cumplir con la subsanación, declarar no admitida la oferta, conforme se ha señalado en la Resolución N° 04228- 2022-TCE-S2, la cual trata de un caso idéntico y debe ser aplicada por el Tribunal, en aplicación del principio de predictibilidad. Asimismo, cita la Sentencia N° 04293-2012-PA/TC del Tribunal Constitucional, en la que se dispone que aplicar un criterio uniforme es también una aplicación del derecho fundamental de igualdad ante la Ley. ii. Solicita que se tenga en cuenta que, su representada contaba con la promesa de consorcio con firmas legalizadas; no obstante, decidió no presentarla debido a que en el numeral 17 de las bases integradas (página 49), se estableció un requerimiento que no suele establecerse en otros procedimientos, el cual consiste en que los consorciados deben declarar en el formato de la promesa de consorcio, como obligación, la responsabilidad por vicios ocultos; por lo que, a fin de no incumplir con dicha obligación decidió presentar la promesa de consorcio incluyendo dicha obligación pero sin las firmas, ya que contaba con poder subsanarlo después. iii. Indica que, como parte de su recurso, presentó la promesa de consorcio con las firmas legalizadas; por lo que, considera que en aplicación del principio de eficiencia y eficacia, el Tribunal debe admitir su oferta y no Página 3 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 ordenar la subsanación de su oferta, pues en esta instancia ya se habría dado cumplimiento y sería innecesario solicitar la subsanación. No obstante, solicita que, en caso no se admita su oferta, se ordene al comité le otorgue el plazo correspondiente para la subsanación correspondiente. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario iv. En cuanto a su tercera pretensión, alega que la oferta del Consorcio Adjudicatariodebeserdescalificada,puesafolios1082desuofertatécnica ha incluido un cronograma valorizado del uso de recursos, en el que se aprecia de manera íntegra la estructura de costos, es decir, el detalle pormenorizado de su oferta económica (costos directos de los recurso, utilidad y el IGV) y el precio final ofertado, el cual coindice con el precio consignadoenelAnexoN°6(S/3,729,272.00);porloque,alhaberincluido en su oferta técnica, el precio ofertado, su oferta debió descalificarse. v. En cuanto a su cuarta pretensión, solicita que reste el monto facturado de los siguientes contratos presentado por el Consorcio Adjudicatario para acreditar la “Experiencia del postor en la especialidad”: • El contrato de la experiencia N° 1, en la medida que en el Contrato deconsorcionosehabríaconsignadoelporcentajedeparticipación de los consorciados en la ejecución de obligaciones, sino únicamente las utilidades liquidas. • El contrato de la experiencia N° 5, en la medida que en el Contrato de consorcio únicamente se habría establecido para un consorciado la obligación de ejecutar las labores directamente vinculadas al objeto principal del contrato, mientras que al otro consorciado no. Además, señala que en la cláusula de obligaciones es difícil saber si el 50% se refiere al porcentaje de participación en las obligaciones del contrato o a otro fin, pues tiene como título solo “participación Página 4 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 de los consorciados”, sin precisar si es la participación en la ejecución, en las utilidades, en las pérdidas o en otro aspecto. Asimismo, indica que en la cláusula novena se indica que la participación en solo en ganancias; por lo que, sería imposible determinar si ese 50% se refiere al porcentaje de participación en las obligaciones. vi. Respecto a su quinta pretensión, indica que de admitirse su oferta y descalificarse la oferta del Impugnante, el Tribunal contará con información suficiente para otorgarle la buena pro, pues sería el único postor en el procedimiento. Para ello, trae a colación la Resolución N° 4691-2025-TCP-S4 en la que, en un caso similar, el Tribunal realizó la evaluación,revisandolaofertaeconómicayotorgandolabuenaproafavor del Impugnante. vii. Respecto a su sexta pretensión, solicita que en caso, no se califique ni evalúe su oferta, se establezca en la resolución plazos máximos para que el comité realice tal labor, ello debido a que en diversos casos, han transcurrido varios meses sin que las entidades adopten las medidas, dejando procedimiento inconclusos por mucho tiempo y en muchos casos frustrando el interés público, lo cual está prohibido por Ley. 3. Por decreto del 31 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El 1 de agosto de 2025 se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectosque, de ser el caso, lospostoresdistintos al Impugnantequepudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante y se remitió a la Oficina de Administración yFinanzas el comprobante de transferencia interbancaria con operación N°0203494 expedido por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. Página 5 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 4. Mediante escrito presentado el 7 de agosto de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recursoimpugnativo,solicitandoque sedeclareinfundadoelrecursodeapelación en todos sus extremos, se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y se ratifique la buena pro a su favor,bajo los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante i. Sostieneque,deberatificarsela“descalificación”delaofertadelConsorcio Impugnante, pues no presentó la promesa de consorcio debidamente firmada y legalizada, lo cual no es requisito meramente formal, sino esencial y excluyente, pues dicho documento “es el acto jurídico fundante de la unión temporal” y la falta de firma y legalización impediría verificar la voluntad de los consorciados de participar conjuntamente. ii. Alega que, el literal c) del artículo 60.2 del Reglamento no es aplicable al presente caso, pues la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Impugnante no contendría ninguna firma, además, la promesa adjunta a su oferta no coincidiría con el firmado y legalizado posteriormente (presentado en su recurso de apelación). Asimismo, indica que la subsanación solo procedería en el procedimiento y no en sede de apelación; por lo que, el Tribunal no podría convertirse en instancia de subsanación, pues vulneraría el principio de legalidad y el orden del procedimiento. iii. Manifiestaque, la Resolución N° 4228-2022-TCE.S2 citada por el Consorcio Impugnante, no resultaría aplicable, pues dicha resolución no es idéntica al presente caso, como indica el impugnante, pues versa sobre la falta de firma y legalización de uno de los consorciados y no de los dos. Además, señala que no es amparable la subsanación de las firmas legalizadas de los dos consorciados, toda vez que implicaría la convalidación de un acto jurídico inexistente. iv. Señala que, el Consorcio Impugnante ha reconocido que la falta de firma y legalización se debió a que se percataron del requerimiento adicional en lasbases,locualdemostraría lanegligencia injustificable, puesenelAnexo Página 6 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 N° 2 declara conocer, aceptar y someterse a las bases del procedimiento. Por ello, considera que no puede pretender subsanar su oferta en apelación, pues sería contrario al principio de legalidad e igualdad. v. Alega que, tampoco resulta aplicable el supuesto de subsanación previsto en el artículo 60.3 del Reglamento, pues la promesa de consorcio presentadaensurecurso,contienelafirmaslegalizadasdel11y17dejulio de2025,esdecir,posterioralafechadepresentacióndeofertas(7dejulio de 2025). vi. Cita la Resolución N° 3481-2022-TCE-S4 que establece que las bases integradas son las reglas definitivas del procedimiento y la Resolución N° 1987-2025-TCE-S3 que establece que el postor debe ser diligente al presentar su oferta. vii. Concluyeque la “descalificación” de la ofertadelConsorcio Impugnante es legal, razonada y ajustada a derecho y la subsanación invocada no puede prevalecer frente al incumplimientode requisitos específicos ytemporales establecidos en el artículo 60 del Reglamento. Sobre los cuestionamientos contra su oferta viii. Sostiene que, el cronograma valorizado es una programación técnica del uso de recursos (humados, materiales y equipos) desarrollado con los recursosprevistosenlaestructuradecostosdelserviciodeconsultoría,los mismos que han sido publicados por el comité de selección, adjuntos a las bases integradas definitivas (archivo denominado Estructura de costos subsanada.Pdfpublicado en elSEACE)ycuyomontohaservidocomobase para establecer el valor referencial del procedimiento y no con los precios ofertados. Asimismo, indica que el Anexo N° 6 fue presentado por separado, en cumplimiento de la forma prescrita para la presentación de ofertas en la consultoría de obras, lo cual se advierte en la plataforma web del SEACE. Página 7 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 Además, indica que no se ha revelado el monto total ofertado, ni los precios unitarios económicos, sino una programación técnica del uso de recurso,basadosencostosreferencialesestablecidosparacadarecursoen la estructura citada, por cuanto así fue requerido y debe ser valorado. ix. Alega que, el contrato de consorcio de su Experiencia N° 1, establece que Carlos Antonio Condezo Suarez participó con un 98% y el otro consorciado con un 2%, lo cual es concordante con los porcentajes de partición señaladasenlapartepreliminardelContratoN°238-2015-MPCH.Además, señalaquelaDirectivaN°016-2012-OSCE/CD,vigenteenel2015,noexigía que las obligaciones estuvieran directamente vinculadas al objeto, sino únicamente que se precisara el porcentaje de participación. x. Señala que, el contrato de consorcio de su Experiencia N° 5, establece que Carlos Antonio Condezo Suarez asumió el 50% de las obligaciones, indicando de manera objetiva la supervisión de la obra. Además, manifiesta que la Directiva N° 002-2016/OSCE/CD, vigente en el 2018, permite que las obligaciones se refieran a aspectos administrativos, económicos o técnicos, no necesariamente todos al objeto; en tal sentido, elhechodequeunconsorciadoasumalasupervisióndeobranovulneraría la norma. xi. Menciona que, su representada presentó 6 contratos, por un monto total de S/ 7,004,308.40, por lo cual, incluso desestimando las dos experiencia cuestionadas por el Consorcio Impugnante, superaría el monto mínimo exigido (1.2 veces el valor referencial, que es igual a S/ 4,475,126.00); por lo que, no procedería la descalificación de su oferta. 5. Mediante escrito presentado el 7 de agosto de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario reiteró los argumentos de la absolución del traslado del recurso impugnativo e incidió en que al no estar suscrito la promesa de consorcio por ninguno de los miembros del consorcio, este es un documento apócrifo y sin efecto jurídico alguno, pues al determinarse que el mismo tenga algún valor, las formas previstas en la ley no se cumplirían bajo ningún propósito. Página 8 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 6. El 7 de agosto de 2025, la Entidad presentó en la mesa de partes digital del tribunal, el escrito s/n y el Informe Técnico Legal N° 001-2025-GRJ-CS-1/CP2, mediante el cual informó lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante i. Sostiene que, el Consorcio Impugnante ha presentado la promesa de consorcio sin firmas ni legalización, incumplimiento con lo establecido en las bases integradas. Además, cita la Resolución N° 2462-2022-TCE-03-S1 la cual establece que la falta de documentos esenciales para acreditar la representación o la conformidad del consorcio constituye causal de inadmisión directa, sin necesidad de otorgar plazo de subsanación, cuando el requisito es excluyente según las bases. Por ello, considera que la promesa de consorcio firmada y legalizada es un requisito esencial y no procede otorgar plazo de subsanación. ii. Manifiestaque, la Resolución N° 4228-2022-TCE.S2 citada por el Consorcio Impugnante, no resultaría aplicable, pues dicha resolución no es idéntica al presente caso, como indica el impugnante, pues versa sobre la falta de firma y legalización de uno de los consorciados y no de los dos. Además, señala que no es amparable la subsanación de las firmas legalizadas de los dos consorciados, toda vez que implicaría la convalidación de un acto jurídico inexistente. iii. Señala que, el Consorcio Impugnante ha reconocido que la falta de firma y legalización se debió a que se percataron del requerimiento adicional en lasbases,locualdemostraría lanegligencia injustificable,puesenelAnexo N° 2 declara conocer, aceptar y someterse a las bases del procedimiento. Por ello, considera que no puede pretender subsanar su oferta en apelación, pues sería contrario al principio de legalidad e igualdad. iv. Alega que, tampoco resulta aplicable el supuesto de subsanación previsto en el artículo 60.3 del Reglamento, pues la promesa de consorcio Página 9 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 presentadaensurecurso,contienelafirmaslegalizadasdel11y17dejulio de2025,esdecir,posterioralafechadepresentacióndeofertas(7dejulio de 2025). Además, considera que extender el plazo para la subsanación no resulta relevante ante un hecho que no puede ser revertido. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario v. Sostiene que, la programación de uso respectivo, desarrollado con un diagrama Gantt y cronograma valorizado del uso de recursos, presentado por el Consorcio Adjudicatario responde directamente al requisito técnico del literal g) del numeral 10 establecido como factor de evaluación “Metodología propuesta”, lo cual es obligatorio y no facultativo. Además, señala que el documento en cuestión no revela precios unitarios, ni montos globales de la oferta económica, sino que se trata de una programación técnica del uso de recursos humanos, materiales y equipos, con montos establecidos en la estructura de costos publicados por el comité de selección, adjunto a las bases integradas. Asimismo, indica que el Anexo N° 6 fue presentado de forma separada a la oferta técnica, según consta en el SEACE. vi. Alega que, el contrato de consorcio de la Experiencia N° 1 cuestionada, establece que Carlos Antonio Condezo Suarez participó con un 98% y el otro consorciado con un 2%, lo cual es concordante con los porcentajes de particiónseñaladasenlapartepreliminardelContratoN°238-2015-MPCH. Además,señalaquela DirectivaN°016-2012-OSCE/CD,vigenteen el 2015, no exigía que las obligaciones estuvieran directamente vinculadas al objeto, sino únicamente que se precisara el porcentaje de participación. vii. Señala que, el contrato de consorcio de la Experiencia N° 5 cuestionada, establece que Carlos Antonio Condezo Suarez asumió el 50% de las obligaciones, indicando de manera objetiva la supervisión de la obra. Además, manifiesta que la Directiva N° 002-2016/OSCE/CD, vigente en el 2018, permite que las obligaciones se refieran a aspectos administrativos, Página 10 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 económicos o técnicos, no necesariamente todos al objeto; en tal sentido, elhechodequeunconsorciadoasumalasupervisióndeobranovulneraría la norma. viii. Menciona que, el Consorcio Adjudicatario presentó 6 contratos, por un monto total de S/ 7,004,308.40, por lo cual, incluso desestimando las dos experienciacuestionadasporelConsorcioImpugnante,superaríaelmonto mínimo exigido tanto enel factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” como para los requisitos de calificación. ix. Finalmente, indica que la subsanación de una oferta es un derecho del postorprotegidopor laleyylajurisprudenciadelTribunal,siemprequelos defectos sean de naturaleza formal y no esencial para la propuesta; no obstante, este derecho está sujeto a un plazo máximo de tres días hábiles, el cual no puede ser excedido, siendo que dicha decisión sobre la duración del plazo es facultad del comité de selección. 7. Por decreto del 7 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario en calidad deterceroadministrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Por decreto del 11 de agosto de 2025, se remitió el expediente a la Tercera Sala delTribunalparaque evalúe la informaciónqueobraenelmismoy,de serel caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Por decreto del 12de agosto de 2025 se programó audiencia para el 19 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la presencia del Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 10. Por decreto del 19 de agosto de 2025, considerando que, de la información obrante en el expediente y en audiencia pública, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corresponde correr traslado de las siguientes circunstancias a las partes y a la Entidad, a efectos de obtener su pronunciamiento: Página 11 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 “(…) 1. Mediante el recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó la no admisión de su oferta, la cual se motivó en la falta de firmas y respectiva legalización en la promesa de consorcio presentada en su oferta. Al respecto, el Consorcio Impugnante sostuvo que contaba con la promesa de consorciodebidamente firmaday legalizadaantes delapresentaciónde ofertas; no obstante, debido a que advirtió una exigencia peculiar en el numeral 17 de los términos de referencia de las bases integradas (página 49) sobre la responsabilidad de vicios ocultos, es que tuvo que presentar la promesa de consorcio observada por el comité de selección. 2. Sobre el particular, de la revisión de las bases integradas, se advierte que en el Capítulo III Requerimiento, en el numeral 17. RESPONSABILIDAD POR VICIOS OCULTOS se establece la siguiente exigencia: *Extraído de las página 49 de las bases integradas Conforme puede apreciarse, las bases integradas exigieron expresamente que en el caso de consorcio, los postores debían declarar como obligación la responsabilidad por vicios ocultos en la promesa de consorcio. 3. Ahorabien,delarevisióndelnumeral2.2.1.1Documentosparalaadmisión de la oferta del Capítulo II de las bases integradas, se advierte que, como uno de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, se exigió la promesa de consorcio con firma legalizadas, en la que se consigne lo siguiente: (i) los integrantes, (ii) el representante común, (iii) eldomiciliocomúny(iv)lasobligacionesalasquesecomprometecadauno de los integrantes del consorcio, (v) así como el porcentaje equivalente a Página 12 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 dichas obligaciones. Ello de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 52 del Reglamento . 6 4. Como correlato, en el sub numeral 1, del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, sobre el contenido mínimo de la promesa de consorcio se indica lo siguiente: 6Artículo 52. Los documentos del procedimiento establecen el contenido de las ofertas. El contenido mínimo es el siguiente: (…) e)Promesadeconsorciolegalizada,deserelcaso,enlaqueseconsignelosintegrantes,elrepresentantecomún,eldomicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. El representante común del consorcio se encuentra facultado para actuar en nombre y representación del mismo en todos los actos referidos al procedimiento de selección, suscripción y ejecución del contrato, con amplias y suficientes facultades. Los integrantes de un consorcio no pueden presentar ofertas individuales ni conformar más de un consorcio en un procedimiento de selección, o en un determinado ítem cuando se trate de procedimientos de selección según relación de ítems. (…).” Página 13 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 Nótese que, si bien las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio, forman parte del contenido mínimo de la promesa de consorcio, y aquellos deben comprometerse a ejecutar actividades vinculadas al objeto de la contratación (en el caso de ejecución de obras), no se apreciaría exigencia alguna referida a que se consigne expresamente la obligación de responsabilidad de los vicios ocultos. 5. Lo expuesto evidenciaría una trasgresión al contenido mínimo de la promesa de consorcio, previstaenel sub numeral 1, del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, el literal e) del artículo 52 del Reglamento y las bases integradas, las cuales no exigirían que los integrantes del consorcio se comprometan expresamente en la promesa de consorcio a responsabilizarse por los vicios ocultos. 6. Asimismo, con la exigencia referida a consignar, como parte de las obligaciones de los integrantes del consorcio, la responsabilidad expresa sobre los vicios ocultos, en la promesa de consorcio, se habría vulnerado el principio de libre concurrencia y competencia, pues la normativa aplicable no lo contemplaría y los postores no estarían obligados a ello para poder participar y presentar sus ofertas. Cabe añadir que la situación descrita, respecto a la exigencia de consignar la responsabilidad expresa sobre los vicios ocultos en la promesa de consorcio, habría originado la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante por la falta de firmas y legalización de la promesa de consorcio, lo cual se debió – según lo alegado por el postor impugnante – a Página 14 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 que contaba con una promesa de consorcio debidamente firmada y legalizada; no obstante, se percató de la exigencia de los vicios ocultos y tuvo que presentar una nueva promesa de consorcio en la que se consigne dicho extremo, la cual ya no pudo ser firmada y legalizada. 7. En consecuencia, los hechos expuestos estarían inmersos en lo previsto en el Art. 44.1 del Art. 44 del TUO de la Ley por una posible contravención a las normas legales, específicamente al artículo 2 de la Ley, artículo 47.3 del Reglamento y las bases estándar. (…)”. 11. Mediante escrito N° 4 presentado el 20 de agosto 2025, por la mesa de partes digital del tribunal, el Consorcio Impugnante presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: i. Señala que, en ninguna escrito, ni en ninguna exposición han cuestionado las bases del procedimiento de selección, sino que lo cuestionado es que las bases pedían que en la promesa de consorcio se incluya la obligación de todos los consorciados de responder por los vicios ocultos, lo cual considera que es extraño y cuestionable pues no se ha consignado en un lugar de las bases fácil o notorio de detectar, como serían: • La sección de las bases integradas donde se enlistas los documentos de presentación obligatoria, pues allí se consigna la promesa de consorcio. • EnelformatodelAnexoN°5, colocandoclaramenteesaindicación. Por ello, considera que la ubicación de la condición antes mencionada, genera que muchos postores no se percaten de ese extraño requisito o, como en su caso, que se percate en una segunda o tercera revisión de las bases integradas. ii. Sostiene que, en base al principio de confianza legítima o predictibilidad, se debe tener en cuenta que el Tribunal en anteriores oportunidades señaló que la firma no es parte del contenido mínimo establecido por la Página 15 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 Directiva de consorcios y por ende, si en una promesa falta la firma y legalización, ambos defectos sí son subsanables. iii. Manifiesta que, el artículo 60 del Reglamento permite que se subsanen todos los errores que no alteran el alcance de la oferta, siendo ilógico entender que si faltan dos o tres legalizaciones, el postor ya no puede subsanar, pues solo puede subsanar una legalización, como indican el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. Asimismo, refiere que carece de sentido señalar que la falta de firma no permitesabersilospostoresrealmentequeríanpostularalprocedimiento, puesel SEACE solopermite que se presentenofertasen consorcio, sitodos los consorciados, mediante el uso de sus claves de acceso, dan consentimiento y certifican que forman parte del consorcio. iv. Reitera los argumentos expuestos en su recurso respecto de la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, por haber incorporado información de su oferta económica en la oferta técnica e indica que no es cierto que el Consorcio Adjudicatario haya usado solo la estructura de costos publicada por la Entidad, toda vez que existen por lo menos dos elementos en los que se colocado sus propios costos, como es el caso del monto del valor mensual de alquiler de una camioneta doble cabina y los servicios de fotografía, filmaciones, impresiones y copias. 12. Mediante escrito N° 4 presentado el 22 de agosto 2025, por la mesa de partes digital del tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, indicando lo siguiente: i. Señala que, si bien la exigencia de consignar la responsabilidad por vicios ocultos en la Promesa de consorcio no está prevista en la normativa, dicha exigencia fue incluida en las bases integradas definitivas; por lo que fue de conocimiento público para todos los postores y su incumplimiento conllevaría a la descalificación de ofertas. Además, manifiesta que la exigencia de consignada la responsabilidad por vicios ocultos en la promesa de consorcio no implica necesariamente la Página 16 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 nulidad, pues la exigencia fue incluida en las bases, se aplicó uniformemente y el Consorcio Impugnante tuvo la posibilidad de corregir su documentación, pero no logró cumplir con los requisitos formales de firmas y legalizar dentro del plazo. ii. Precisa que, la Directiva de consorcio no establece contradicción sobre la exigencia sobre los vicios ocultos; es decir,no prohíbe que se pueda incluir dicha exigencia en las promesas de consorcio; por lo que, dicho requerimiento no constituye una exigencia ilegal, arbitraria ni contraria a lanormativa,sinoquesetratadeunaespecificaciónrazonadayvinculante, orientada a garantizar la responsabilidad solidaria de todos los integrantes del consorcio durante el periodo de garantía legal, cuya inclusión además no fue objeto de consultas u observaciones por parte del Consorcio Impugnante. Asimismo,recalcaquetampocofue cuestionado,niobservadopor el OSCE en su Pronunciamiento N° 166-2025/OECE-DSTA del 26 de junio de 2025, pues ni consideró necesario en sus aspectos revisados de oficio; por el contrario, su silencio expreso y la integración definitiva de las bases confirma la validez y legalidad de la exigencia. iii. Menciona que, su representada cumplió con presentar su promesa de consorcio con la exigencia de las obligaciones de vicios ocultos, debidamente firmada y legalizada; asimismo, el Consorcio Impugnante no se habría visto afectado por la situación que originó su no admisión. iv. Alega que, la exigencia cuestionada no afecta el principio de libre concurrencia y competencia, ya que no contradice la Directiva y por tanto, no existe vicio de nulidad. Además, considera que declarar la nulidad por una exigencia claramente establecida en las bases y que fue cumplida por su representada, perjudicaría gravemente el principio de seguridad jurídica y eficacia del procedimiento, siendo que el Estado debe garantizar la estabilidad de los actos administrativos válidamente ejecutados. Página 17 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 v. Porotrolado,reiteralosargumentosexpuestosensuescritodeabsolución del traslado del recurso impugnativo, respecto de los cuestionamientos contra su oferta e indica que las bases no prohíben la inclusión de costos enlaprogramacióndeusoderecursos;porelcontrario,alreferirseal“Uso de cada uno de los recursos previstos en la estructura de costos”, se estaríaestableciendounvínculodirectoentrelosrecursosysuvalorización económica. Agrega que, dentro de la programación el cronograma valorizada es una herramienta estándar en la gestión de proyectos, que permite vincular el avance físico con el avance económico y su uso no introduce elementos económicos prohibidos, sino que cumple con la exigencia de programar el uso de los recursos (humanos, materiales y equipos). vi. Indica que, el hecho de que su representada haya utilizado sus propios costos en la programación (como en el caso del alquiler de camioneta o servicios de impresión) no constituye una infracción, por lo siguiente: • Su oferta económica (Anexo N° 6) no tiene estructura de costos, ni precios propios del alquiler de camioneta o servicios de impresión. • Lasbases no exigenque los postoresutilicen únicamente los costos referenciales de la Entidad. • Los costos internos del postor son parte de su metodología técnica y reflejan su propuesta de gestión eficiente de recursos. • No se está presentandouna oferta económica dentrode la técnica, sino que se ha valorizado la programación de uso de recursos con base en su estructura de costos reales. Finalmente,señalaqueel“Costototalprogramado”noequivalealaoferta económica, pues es únicamente el resultado de la sumatoria de los costos programados en el cronograma, basado en la estructura de costos del postor, el cual es coherente con la oferta económica presentada, con las bases, el uso del Gantt y el cronograma valorizado, pero su inclusión en la Página 18 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 metodología no revelaría información económica prohibida, sino que demuestra coherencia entre la propuesta técnica y la de costos. 13. Mediante Informe Técnico Legal N° 002-2025-GRJ-CS-1/CP2 presentado el 26 de agosto 2025, por la mesa de partes digital del tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, indicando lo siguiente: i. Señala que, el Consorcio Impugnante formuló consultas y observaciones, no obstante, no cuestionó en ningún extremo el numeral 17 de los Términos de Referencia, solicitando después la elevación al OECE, quien emitió el Pronunciamiento N° 166-2025/OECE-DSAT del 26 de junio de 2025, en el que no se realizaron observaciones u objeciones respecto el mencionado numeral 17. Precisa que, el OECE, en su calidad de ente técnico especializado y de acuerdo con el artículo 70 del Reglamento, es el organismo que efectúa la integración definitiva de las bases y, en su momento no encontró observaciones a la exigencia de vicios ocultos; por lo que, considera que se ajustan plenamente a la normativa aplicable, siendo un término de referencia válido y no cuestionado por máximo órgano técnico competente en la materia. Además, indica que de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.2 del numeral 4, se establece que contra el pronunciamiento emitido por el Organismo Técnico Especializado no cabe interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección, asimismo, señala que las disposiciones del pronunciamiento priman sobre aquellas disposiciones emitidas en el pliego absolutorio y bases integradas que versen sobre el mismo tema; por tanto, existiría obligatoriedad de cumplimiento de las bases integradas definitivas. ii. Alega que, la exigencia cuestionada no contraviene la Directiva de consorcio, pues dicha directiva no establece una lista taxativa de actividades como obligaciones, sino que permite que las bases incluyan requisitos adicionales, siempre que estén directamente vinculados al objeto de la contrataciones, siendo que la responsabilidad por vicios Página 19 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 ocultosestádirectamentevinculadaalserviciodeconsultoríadeobras;por lo que su inclusión no contradice la normativa vigente, ni restringe injustificadamente la participación de los postores, ni vulnera el principio de legalidad o igualdad, más por el contrario salvaguarda los intereses de la Entidad y fortalece la transparencia y responsabilidad contractual. iii. Manifiestaque,enelmismoformatodelapromesadeconsorcioseincluye el símbolo N° 2, el cual, según simbología utilizada en las bases, corresponde a una indicación que debe ser completada por los proveedores en los anexos de la oferta; lo cual demostraría que la Entidad no está creando una barrera de acceso, sino que está solicitando a los postoresquedetallensusobligaciones,lo cual está permitido por lapropia estructura de las bases estándar. Además, indica que en el mismo formato, se incluye el símbolo N° 3, que indica la obligatoriedad de legalizar las firmas de los integrantes del consorcio, siendo que el Consorcio Impugnante no ha cumplido con dicha exigencia. 14. Por decreto del 26 de agosto de 2025,se declaró el expediente listo para resolver. 15. Mediante escrito N° 5 presentado el 27 de agosto 2025, por la mesa de partes digital del tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad, indicando lo siguiente: i. Manifiesta que, su representada concuerda con el Tribunal sobre el vicio de nulidad, pues la forma de proceder de la Entidad no es recomendable en la medida que han consignado la exigencia de los vicios ocultos en una parte de las bases que no se refiere al contenido de la promesa de consorcio, lo cual aumenta el riesgo de que haya postores que no lo adviertan. Además, sostiene que el requisito es inútil, pues la Ley ya ha establecido que todos los miembros de un consorcio son solidariamente responsables Página 20 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 del cumplimiento de las obligaciones, con lo cual se incluye la responsabilidad por los vicios ocultos. ii. Sin embargo,alegaquela malaprácticadelaEntidadnollegaaserun vicio de nulidad por las siguientes razones: • La Directiva de consorcio incluye un contenido mínimo; es decir, permitequelaspartesy/o lasEntidadesincluyan cosasadicionales, lo que prohíbe es no incluir ese mínimo. • Aunqueestácondiciónestáubicadaenunlugardifícilde encontrar, lo cierto es que estaban en las bases y los postores tiene la obligaciones de leer la totalidad de las bases; por lo cual, considera que no llega a impedir la participación de ningún postor. iii. Menciona que, en su último escrito el Consorcio Impugnante reconoció que ha colocado sus costos unitarios dentro de la metodología propuesta; es decir,elementosdesuofertaeconómica;porello, reiteraque conforme a lo establecido en la norma, si la oferta técnica contiene algún tipo de información que forme parte de la oferta económica, debe descalificarse la oferta. 16. El27deagosto2025,laEntidadpresentóporlamesadepartesdigitaldeltribunal, el Pronunciamiento N° 166-2025/OECE-DSAT. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta, contra la calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, se admita su oferta y se otorgue la buena pro a su favor. Asimismo de forma subordinada, solicito que se le otorgue el plazo correspondiente para subsanar su oferta y se ordene al comité se continúe con el proceso, otorgándole un plazo de tres días máximo para que otorgue la buena pro a quien corresponda. Página 21 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un 7Unidad Impositiva Tributaria. Página 22 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, el numeral 117.3 del artículo 117 del Reglamento establece que, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un Concurso Público, cuyo valor referencial asciende a S/ 3’729,272.00 (tres millones setecientos veintinueve mil doscientos setenta y dos con 00/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, se admita su oferta y se otorgue la buena pro a su favor. Asimismo de forma subordinada, solicito que se le otorgue el plazo correspondiente para subsanar su oferta y se ordene al comité se continúe con el proceso, otorgándole un plazo de tres días máximo para que otorgue la buena pro a quien corresponda; en consecuencia, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella Página 23 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, dado que el procedimiento de selección es un Concurso Público, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 22 de julio de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 10 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, subsanado con escritoN°2,presentadosel22y25dejuliode2025,respectivamente,elConsorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por la Representante Común del Consorcio Impugnante, Leydi Fernanda Rojas Mamani. e) El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los Página 24 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la no admisión de su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. Cabe aclarar que, la legitimidad procesal e interés para obrar del Consorcio Impugnante para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, estará supeditada a que revierta su condición de no admitido. Página 25 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de labuenapro,toda vezque laofertadel Consorcio Impugnantefuenoadmitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El ConsorcioImpugnantehasolicitado que serevoquelanoadmisióndesuoferta, se descalifique o revoque la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, enconsecuencia,elotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección; asimismo, se califique y evalúe su oferta y, de ser el caso se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor o se ordene al comité de selección realizar dichos actos en el plazo oportuno; en ese sentido, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Se reste el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en la evaluación de su oferta. Página 26 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 iv. Se califique, evalúe su oferta y de ser el caso, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor o se ordene al comité realizar dichas acciones en un plazo determinado. 5. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. ii. Se confirme la calificación, evaluación de su oferta y, en consecuencia el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 1 de agosto de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, es decir, hasta el 7 del mismo mes y año, considerando que el 6 de agosto de 2025 fue feriado. Al respecto, se tiene que, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo, el 7 de agosto de 2025; por lo que,corresponde Página 27 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 tener en cuenta los argumentos expuestos por el Consorcio Adjudicatario para la fijación de los puntos controvertidos. 7. Enelmarcodeloindicado,lospuntoscontrovertidosqueseránmateriadeanálisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde restar puntaje al Consorcio Adjudicatario en la evaluación de su oferta. iv. Determinar si corresponde calificar, evaluar y otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. VI. ANALISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y Página 28 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 10. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de laofertadel Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, se tiene que, mediante el recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó la no admisión de su oferta, la cual se motivó en la falta de firmas y respectiva legalización en la promesa de consorcio presentada en su oferta. Al respecto, el Consorcio Impugnante sostiene que su representada contaba con la promesa de consorcio debidamente firmada y legalizada antes de la presentacióndeofertas;noobstante,debido aque advirtióunaexigenciapeculiar en el numeral 17 de los términos de referencia de las bases integradas (página 49) sobre la responsabilidad de vicios ocultos, es que tuvo que presentar una nueva promesa de consorcio, la cual por falta de tiempo no fue firmada ni legalizada por sus consorciados, siendo posteriormente observada por el comité de selección. 12. Sobreelparticular,delarevisióndelnumeral2.2.1.1Documentosdepresentación obligatoria, del Contenido de ofertas, del Capítulo II – Del procedimiento de selección,se estableció como uno de los documentosdepresentación obligatoria, de ser el caso, la promesa de consorcio con firmas legalizadas, según se advierte a continuación: *Extraído de la página 21 de las bases integradas Conforme puede apreciarse, los postores debían presentar – entre otros – la promesa de consorcio (Anexo N° 5) con firmas legalizadas, en la que se consigne (i) los integrantes, (ii) el representante común, (iii) el domicilio común, (iv) las Página 29 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio y (v) el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Asimismo, al remitirnos a la página 89 y 90 de las bases integradas, se advierte el siguiente formato del Anexo N° 5: Página 30 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 13. Asimismo, de la revisión de las bases integradas, se advierte que en el Capítulo III Requerimiento, en el numeral en el numeral 17. RESPONSABILIDAD POR VICIOS OCULTOS, se establece la siguiente exigencia: *Extraído de las página 49 de las bases integradas Conforme puede apreciarse, lasbases integradas exigieron expresamente que, en el caso de consorcios, los postores debían declarar como obligación la responsabilidad por vicios ocultos en la promesa de consorcio, a finde queningún integrante del consorcio se libere de las responsabilidades después de la conformidad de obra otorgada por la Entidad. 14. En este punto, cabe traer a colación lo dispuesto en el literal e) del artículo 52 del Reglamento, el cual establece como contenido mínimo de la oferta, el siguiente: (…) e) Promesa de consorcio legalizada, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. El representante común del Página 31 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 consorcio se encuentra facultado para actuar en nombre y representación del mismo en todos los actos referidos al procedimiento de selección, suscripción y ejecución del contrato, con amplias y suficientes facultades. (…).” 15. Como correlato, el sub numeral 1, del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, sobre el contenido mínimo de la promesa de consorcio indica lo siguiente: Página 32 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 Nótese que, si bien las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio, forman parte del contenido mínimo de la promesa de consorcio, y aquellos deben comprometerse a ejecutar actividades vinculadas al objeto de la contratación (en el caso de consultoría de obras), no se aprecia exigencia alguna referida a que se consigne expresamente la obligación de responsabilidad de los vicios ocultos. Tampoco se aprecia disposición alguna que habilite a la Entidad a plantear obligaciones específicas que deban ser consideradas por los postores en consorcio. 16. De lo expuesto, se evidencia que la exigencia incorporada en las especificaciones técnicas, sobre la inclusión de la obligación de responsabilizarse por los vicios ocultos en la promesa de consorcio, configura una trasgresión al contenido mínimo de la promesa de consorcio, establecido en el literal e) del artículo 52 del Reglamento, el sub numeral 1, del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD y el numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta de las bases integradas, las cuales no prevén tal exigencia como contenido mínimo de la promesa de consorcio. 17. Asimismo, se advierte que dicha exigencia vulnera el principio de libre concurrencia y competencia, pues la disposición cuestionada, aun cuando legalmente no correspondía exigirse, al incluirse en las bases integradas quedó establecida como una regla a ser cumplida por todos los postores, la cual resulta además excesiva y, por tanto, limita la libre concurrencia y competencia. Página 33 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 Cabe añadir que la situación descrita, respecto a la exigencia de consignar la responsabilidad expresa sobre los vicios ocultos en la promesa de consorcio, ha originado precisamentequeel Consorcio Impugnante cuestionela no admisión de su oferta, pues indica que contaba con la promesa de consorcio debidamente firmada y legalizada; no obstante, debido a que no consideró esta regla ilegal establecida en las bases integradas (incluir la obligación de responsabilidad de vicios ocultos), no pudo presentarla con las firmas legalizadas correspondientes y, en su lugar, presentó otra, la cual fue observada por la falta de las firmas legalizadas. 18. Además,corresponde mencionarque, pornorma,quien asume la responsabilidad por los vicios ocultos es el contratista, no resultando necesario que ello también se indique en la promesa formal de consorcio, por lo que dicha exigencia es excesiva e innecesaria y, por tanto, ilegal. 19. Bajo dicho contexto, y en atención a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, con decreto del 19 de agosto de 2025, se corrió traslado a la Entidad, al Consorcio Impugnante y al Consorcio Adjudicatario para que se pronuncien sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento; siendo que la Entidad, el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario se pronunciaron en contra de la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. 20. El Consorcio Impugnante, absolvió el traslado del vicio de nulidad, reconociendo en primera instancia que la obligación de los vicios ocultos, exigido en la promesa de consorcio, no está previsto en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD y, además, no resulta recomendable ni útil establecerse, pues la responsabilidad del contratista además de haberse consignado en apartado de la bases no adecuado, constituye unaexigenciaestablecidaenelLey;noobstante,considera-aligualquelaEntidad y el Consorcio Adjudicatario - que ello no es un vicio de nulidad, pues la directiva de consorcios no prohíbe que se incluyan obligaciones adicionalesenel contenido mínimo de la promesa de consorcio; además, al haberse incluido en las bases se hizo exigible para todos los postores, no impidiéndose la participación de ningún postor. 21. A su turno, el Consorcio Impugnante y la Entidad, absolvieron el traslado del vicio Página 34 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 de nulidad, indicando que, la exigencia adicional del comité de selección no configura un vicio de nulidad, pues no implica una infracción a la normativa vigente, ya que la Directiva de consorcio no incluye una lista taxativa de actividades como obligaciones, sino que permite que las bases incluyen requisitos adicionales, siempre que estén vinculados al servicio de consultoría de obra. Por su parte, en este punto, la Entidad precisa que, en el mismo formato de la promesadeconsorcioseincluyeelsímboloN°2,elcual,segúnsimbologíautilizada en las bases, corresponde a una indicación que debe ser completada por los proveedores en los anexos de la oferta; lo cual demostraría que la Entidad no está creando una barrera de acceso, sino que está solicitando a los postores que detallen sus obligaciones, lo cual está permitido por la propia estructura de las bases estándar. De otro lado, la Entidad y el Consorcio Adjudicatario consideran que dicha exigencia debe entenderse como una previsión complementaria legítima orientada a fortalecer la adecuada ejecución contractual y proteger los intereses públicos ante eventuales defectos ocultos; por lo que, no vulnera el principio de legalidad o igualdad, más por el contrario, salvaguarda los intereses de la Entidad y fortalece la transparencia y responsabilidad contractual. Además, mencionan que esta exigencia no generó un perjuicio real ni efectivo ni afectó la participación de los postores, pues al incluirse en las bases, todos los postores tuvieron la oportunidad de cumplir con la exigencia, tan es así que el Consorcio Adjudicatario y el Consorcio Impugnante cumplieron con dicha exigencia, siendo que la no admisión de este último postor fue por otra razón relacionada a la firmas de sus consorciados y respectiva legalización. De igual forma, sostienen que, el Consorcio Impugnante no planteó cuestionamientos u observaciones sobre esta exigencia en la etapa correspondiente del procedimiento. Asimismo, tampoco fue cuestionado, ni observado por el OSCE en su Pronunciamiento N° 166-2025/OECE-DSTA del 26 de junio de 2025, pues ni se consideró en sus aspectos revisados de oficio; por el contrario, su silencio expreso y la integración definitiva de las bases confirma la validez y legalidad de la exigencia. Esta circunstancia fortalece la aplicación del principio de seguridad jurídica y de buena fe administrativa, que debe prevalecer en el procedimiento contractual. Página 35 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 Finalmente, la Entidad agrega que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.2 del numeral 4, se establece que contra el pronunciamiento emitido por el Organismo Técnico Especializado no cabe interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección, asimismo, señala que las disposiciones del pronunciamiento priman sobre aquellas disposiciones emitidas en el pliego absolutorio y bases integradas que versen sobre el mismo tema; por tanto,existiríaobligatoriedaddecumplimientodelasbasesintegradasdefinitivas. 22. En torno a lo anterior, corresponde partir por señalar que no es cierto que el vicio advertido no se trate de una infracción sustancial a la normativa vigente, pues conforme se ha analizado, la exigencia del comité de selección es una clara contravención a la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD y a la normativa de contrataciones (artículo 52 del Reglamento), las cuales, contrariamente a lo indicado por la Entidad, el Consorcio Adjudicatario y el Consorcio Impugnante no habilitan a la Entidad exigir que se incluya obligaciones como la responsabilidad deviciosocultosenlapromesadeconsorcio,niestablecendichadisposicióncomo parte del contenido mínimo de la promesa de consorcio. Al respecto, debe tenerse en cuenta que son los integrantes del consorcio los responsables de determinar las obligaciones a las que se comprometen asumir, sin ninguna otra instrucción que aquella que, en caso de consultoría de obras, deben comprometerse a ejecutar actividades vinculadas al objeto de la contratación. En este punto, debe resaltarse que no es la Entidad quien determinar cuáles son las obligaciones que deben asumir los integrantes de un consorcio, como erróneamente lectura el Consorcio Adjudicatario y la Entidad, sino que este contenido debe nacer de los propios integrantes del consorcio, quienes son los obligados a completar el formato del Anexo N° 5 previsto en las bases integradas. 23. Además, contrariamente a lo alegado por el Consorcio Adjudicatario y la Entidad, aun cuando no se haya declarado la no admisión del Consorcio Impugnante por la exigencia cuestionada, no puede soslayarse que fue precisamente por esta exigencia, noconsiderada por elConsorcioImpugnante en suprimerapromesa de consorcio(lacualteníalasfirmaslegalizadas)quetuvoquereformularsupromesa de consorcio, incluir la exigencia de vicios ocultos y presentarla sin firmas Página 36 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 legalizadas. Aunado a ello, debe señalarse que, al tratarse de una exigencia contraria a la normativayexcesiva,selimitólalibreparticipación ycompetenciadelospostores en general, quienes para participar tuvieron que tener en cuenta una regla excesiva,desproporcionada yhasta innecesaria,puesla responsabilidadpor vicios ocultos se encuentra prevista en el artículo 173 del Reglamento , tan es así que, de la revisión del “Acta de apertura, calificación y evaluación de ofertas técnicas” del 10 de julio de 2025,publicada el mismo día en el SEACE, se verifica que uno de los postores (CONSORCIO SUPERVISOR VIAL BOCA CHENI) fue retirado de la competencia, declarándose su oferta no admitida, precisamente por no haber consignado en su promesa de consorcio, la obligación de los vicios ocultos; con lo cual queda corroborado que dicha regla limita y pone en riesgo la competencia. Véase a continuación: 8“Artículo 173. Vicios ocultos 173.1. La recepción conforme de la Entidad no enerva su derecho a reclamar posteriormente por defectos o vicios ocultos. 173.2. Las discrepancias referidas a defectos o vicios ocultos son sometidas a conciliación y/o arbitraje. En dicho caso el plazo de del plazo de responsabilidad del contratista previsto en el contrato.”d hasta treinta (30) días hábiles posteriores al vencimiento Página 37 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 Por tal motivo, dicha exigencia tampoco puede entenderse, como indica el Consorcio Impugnante, como una previsión complementaria legítima orientada a fortalecerlaadecuadaejecucióncontractualyprotegerlosinteresespúblicosante eventuales defectos ocultos. Atendiendoaello,lasolainclusióndedichaexigenciaenlasbasesresultacontraria Página 38 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 a la normativa y además excesiva; por tanto, contraria al principio de libertad de concurrencia y competencia, en virtud de las cuales, la Entidad promueve el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias, encontrándose prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores, así como a obtener una propuesta más ventajosa. 24. De otro lado, cabe mencionar que el hecho de que, en la etapa de consultas y observaciones, ningún postor haya cuestionado la regla en cuestión; asimismo que, en el Pronunciamiento N° 166-2025/OECE-DSAT del 26 de junio de 2025, el entetécnico especializado del OECEnohaya realizado observaciones uobjeciones respecto el mencionado numeral 17, no convalida el vicio advertido en las bases del procedimiento de selección y menos aún es óbice para pretender desconocer la competencia del Tribunal para declarar la nulidad, al advertir un vicio trascendente que contraviene la normativa de contrataciones y Directiva N° 005- 2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, no solo por su ilegal inclusión, sino porque tiene incidencia directa en el origen de la controversia puesta en conocimiento a través del recurso de apelación. Además, corresponde precisar que, si bien en el Pronunciamiento N° 166- 2025/OECE-DSAT del 26 de junio de 2025 se realizó una revisión de oficio, no se observa que este haya abordado la exigencia de la inclusión de la obligación de vicios ocultos en la promesa de consorcio. En esa línea, pretender extender sus efectos a un aspecto que no fue materia de análisis resulta incorrecto y contrario al propio pronunciamiento, el cual de manera expresa señala, en el numeral 4.4 del acápite 4. Conclusiones, “que el presente pronunciamiento no convalida extremoalgunodelprocedimientode selección”,inclusoenaquelloscasosenque se efectúe una revisión de oficio. Además, este Tribunal, en su función de velar por la correcta aplicación de la normativa de contratación pública, no puede soslayar las contravenciones advertidas, en tanto la obligación de ceñirse estrictamente a las bases estándar y Directiva de consorcio. 25. En adición, es pertinente señalar que la declaratoria de nulidad no contraviene los principios de legalidad, igualdad y eficiencia y eficacia; por el contrario, implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerseen cuentaque lasautoridadesno pueden pretender exceder los Página 39 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 límites legales o actuar al margen de ella. 26. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos del Consorcio Impugnante, Consorcio Adjudicatario y la Entidad, debiendo continuarse con el análisis de la declaratoria de nulidad. 27. Cabe manifestar que, conforme a lo expuesto enlos fundamentos precedentes, el vicio advertido por este Tribunal es trascendente y, por lo tanto, no es posible conservarlo, toda vez que la actuación de la Entidad ha vulnerado el sub numeral 1, del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, el literal e) del artículo 52 del Reglamento, el numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta de las bases integradas, el principio de libertad de concurrencia y competencia establecidosenelartículo2delaLeyy,precisamenteestárelacionadoalascausas que originaron la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. 28. Por las consideraciones expuestas, en el caso concreto, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de su convocatoria, debiendo retirarse la exigencia referida a que los integrantes de un consorcio deben declarar como obligación la responsabilidad por vicios ocultos en la promesa de consorcio. 29. Asimismo, considerando la nulidad declarada, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 30. Ahora bien,en atención a lo dispuesto por el numeral 44.3 del artículo 44del TUO de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional la presente Resolución, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 31. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía Página 40 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 32. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público N° 002-2025-GRJ/CS – Primera convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: " Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial interurbanaenlacarreteratramo:EMPPe-24a(Paratushiali),Capiro,RioVenado, Huahuari, Ipoki, EMP. PE 55(Boca Cheni) distritos de Satipo, Rio Negro de la provincia de Satipo del departamento de Junín ", debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO AMC-HYC, conformado por las empresasAMCINGENIEROSS.A.C.yHyCINGENIEROSCONSULTORESS.A.C.,para la interposición de su recurso de apelación. Página 41 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5765-2025-TCP- S3 3. Comunicar los hechos al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades que corresponda, conforme a la fundamentación. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 42 de 42