Documento regulatorio

Resolución N.° 5764-2025-TCP-S2

Pedidos de nulidad y revocación de la Resolución N° 4074-2025-TCP-S2 del 11 de junio del mismo año, presentados por el postor SCHREDER PERÚ S.A.C.

Tipo
Resolución
Fecha
31/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5764-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la revocación, a diferencia de la nulidad,incidesobrelaestabilidaddelacto, debido al cambio de circunstancias que varían desde su expedición, más no en su validez. (...)” Lima, 1 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 1 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4337/2025.TCP, sobre los pedidos de nulidad y revocación de la Resolución N° 4074-2025-TCP-S2 del 11 de junio del mismo año, presentados por el postor SCHREDER PERÚ S.A.C.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 11 de junio de 2025, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas en adelante el Tribunal, emitió la Resolución N° 4074-2025-TCP-S2, en el trámite del Expediente N° 4337-2025/TCP, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el postor SCHREDER PERÚ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada- Homologación-SM-11-2024-FONAFE - Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes: “Compra corporativa de luminarias led para alumbra...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5764-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la revocación, a diferencia de la nulidad,incidesobrelaestabilidaddelacto, debido al cambio de circunstancias que varían desde su expedición, más no en su validez. (...)” Lima, 1 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 1 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4337/2025.TCP, sobre los pedidos de nulidad y revocación de la Resolución N° 4074-2025-TCP-S2 del 11 de junio del mismo año, presentados por el postor SCHREDER PERÚ S.A.C.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 11 de junio de 2025, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas en adelante el Tribunal, emitió la Resolución N° 4074-2025-TCP-S2, en el trámite del Expediente N° 4337-2025/TCP, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el postor SCHREDER PERÚ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada- Homologación-SM-11-2024-FONAFE - Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes: “Compra corporativa de luminarias led para alumbrado público para las empresas de distribución eléctrica bajo el ámbito de FONAFE”, en adelante el procedimiento de selección. En dicha resolución se resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor SCHREDER PERÚ S.A.C. y; en consecuencia, se confirmó la decisión del comité de selección de declarar admitida la oferta del postor LEDVANCES.A.C.,asícomoelotorgamientodelabuenaproafavordeesteúltimo, en adelante el Adjudicatario. Por consiguiente, se dispuso ejecutar la garantía otorgada por dicho postor y declarar agotada la vía administrativa. 2. Mediante el escrito s/n presentado el 18 de julio de 2025 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el postor SCHREDER PERÚ S.A.C., en adelante el Recurrente, solicitó la nulidad de la Resolución N° 4074-2025-TCP-S2 y; por consiguiente, se emitia un nuevo acto resolutivo y se deje sin efecto la ejecución de la garantía, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: • Señala que, respecto al cuestionamiento formulado contra la oferta de Adjudicatario, referido a la presentación de información incongruente en la marca usada para acreditar la distorsión armónica total de corriente, en la Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5764-2025-TCP-S2 resoluciónrecurrida, elTribunalseñalóque eluso dedispositivosdedistintas marcas no genera incertidumbre respecto de los componentes que serán entregados en la etapa de ejecución contractual, sin considerar lo dispuesto en la Nota 10 de la ficha técnica homologada. • Agrega que, en dicha nota, “Se requirió que el resultado de la distorsión armónica (característica N° 22), debía ser de la luminaria ofrecida, es decir que los postores debíamos realizar la prueba a la luminaria de la marca que ofertábamos para evidenciar que el resultado de lo marca de la luminaria ofrecidacumplíaconlorequerido”.(Sic)Enesesentido,argumentaque nose podía usar distintas marcas para realizar las pruebas, en la medida que el realizar pruebas con distintas marcas no daría certeza de cuál sería la luminaria ofertada. • Enesecontexto,argumentaquelaofertadelAdjudicatarioincumplelacitada nota, toda vez que al haberse realizado la prueba de la distorción armónica totaldecorriente[característicaN°22]medianteelSPD [parteintegrante de la luminaria] de la marca Qirui, correspondía que la prueba individual [característica N° 18] del SPD se lleve a cabo tambien con la misma marca Qirui y no con otra marca, como ocurrió en este caso con la marca ZP, conforme a lo señalado en la Nota 10. • Enesecontexto,refiere que nocompartelosargumentosdelfundamento28 de la Resolución N° 4074-2025-TCP-S2, en la cual el Tribunal señaló que las bases integradas ni la ficha técnica exigieron que las características técnicas deban ser acreditadas con dispositivos de una misma marca. Agrega que en dicha resolucion se omitió consignar la Nota 10, la cual, exigía que la prueba de distorsión armónica se realizara sobre la luminaria ofrecida. • Agrega que, la luminaria está compuesta por el SPD que es el dispositivo del módulo de protección contra picos de sobretensión y sobrecorriente (característica 18 de la ficha técnica homologada). De este modo, para que se realice la prueba a la característica N° 22 de la distorsión armónica total de corriente, se tenía que realizar dicha prueba a toda la luminaria completa que incluye el SPD de la marca ofertada para evidenciar que el resultado de dicha distorsión cumplía con lo requerido. Razón por la cual, precisa que en laNota10serequeriórealizardichapruebadelaluminariaofertada;esdecir, de la marca de la luminaria que incluye el SPD que fue ofertado. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5764-2025-TCP-S2 • Por tanto, refiere que si el Adjudicatario realizó la prueba de distorsión armónica (característica N° 22) con la luminaria ofertada que incluye el SPD de la marca Qirui, ¿por qué realizó la prueba individual (característica N° 18) del SPD con la marca ZP? En ese contexto, alega que, si bien los resultados obtenidos en los dos test report para acreditar cada una de esas características se indicaron que cumplían con la especificación requerida, lo cierto es que se logró dicho resultado utilizando dos marcas distintas, esto es, la prueba de distorsión armónica a toda la luminaria que incluye el dispositivo SPD de la marca Qirui y la prueba individual del dispositivo SPD con la marca ZP. • En este contexto, refiere que no se tiene certeza si el resultado de la prueba individual (característica N° 18) con el dispositivo SPD Qirui sería el mismo que se obtuvo con la marca ZP, tampoco se tiene certeza si el resultadode la prueba de distorsión armónica sería el mismo si se hubiera utilizado el SDP de la marca ZP. • Sin embargo, el Tribunal, en la resolución recurrida señaló que el uso de dispositivos de SPD de distintas marcas noinvalidaba los ensayos contenidos en los reportes de prueba presentados, bajo el argumento que las bases integradas ni la ficha técnica homologada exigían que se acrediten dispositivos de una misma marca. • Adicionalmente, precisa que el Tribunal ha afirmado que el uso de distintas marcas no genera incertidumbre respecto de los componentes que serán entregados en la etapa de ejecución contractual; sin embargo, precisa que ello es incorrecto, toda vez que no se tiene certeza sobre qué marca del componente del SPD se va a entregar, máxime, si para cumplir con las especificaciones de las características N° 22 y N° 18, el Adjudicatario utilizó distintas marcas del componente (SPD) que es el módulo de protección de la luminaria. • Por lo tanto, sostiene que el Tribunal ha transgredido el numeral 30.2 y 30.3 del Reglamento, asi como la ficha técnica homologada aprobada mediante resolución ministerial al no considerar lo dispuesto en la Nota 10, conforme a los argumentos expuestos de manera precedente. • En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 4074- 2025-TCP-S2, por haberse contravenido las normas legales citadas Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5764-2025-TCP-S2 anteriormenteyelprincipiodeladebidamotivación,conformea lodispuesto en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, y, por su ofecto, se emita una nueva resolución que declare fundado su recurso de apelación interpuesto, y disponga dejar sin efecto la ejecución de la garantía presentada por interposición del mismo. 3. Por medio del escrito s/n presentado el 18 de julio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Recurrente solicitó la revocación parcial de la Resolución N° 4074-2025-TCP-S2, especificamente respecto a los numerales 1.1 y 1.2 de su parte resolutiva, envirtudde los mismos argumentos expuestos ensu solicitudde nulidad; salvo, las consideraciones adicionales que se detallan a continuación: • Señala que, al realizar la prueba individual (característica N° 18) del dispositivo SPD con otra marca, evidentemente se advierte una incongruencia en el SPD utilizado para realizar la prueba de distorsión armónica,puesseestabanutilizandodosmarcasdistintasdeldispositivoSPD para hacer cumplir los resultados de los test report presentados para acreditar las características N° 22 y N° 18. • Indica que el Tribunal ha transgredido los numerales 30.2 y 30.3 del artículo 30 del Reglamento, toda vez que realizó afirmaciones sobre la ejecución del contrato poniéndose en el papel del Adjudicatario. • Señala que, pese a la claridad de los cuestionamientos formulados por su representada contra la oferta del Adjudicatario, respecto a la incongruencia en los componentes utilizados para acreditar la característica N° 22 y N° 18, el Tribunal ha desestimado tal observación bajo una interpretación errónea y restrictiva, limitando la controversia a un aspecto no planteado por su representada. • Por lo tanto, sostiene que la decisión del Tribunal resulta arbitraria y genera un perjuicio evidente a su representada, en la medida que no se habría otorgado un trato igualitario en la admisión de las ofertas, pese a que su representada cumplió con lo establecido en la ficha técnica homologada. • En consecuencia, solicita que se disponga la revocación parcial de la Resolución N° 4074-2025-TCP-S2 en los extremos contenidos en los numerales 1, 1.1 y 1.2 de la parte resolutiva y, por ende, se deje sin efecto Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5764-2025-TCP-S2 los demás extremos, al amparo de lo previsto en el artículo 214 del TUO de la LPAG, emitiéndose un nuevo pronunciamiento. 4. Con Decreto del 31 de julio de 2025, se dispuso poner el presente expediente a disposiciónde la Segunda Sala del Tribunal, a efectos que evalúe las solicitudes de nulidad y revocación presentadas por el Recurrente. 5. A traves del escrito s/n presentado el 5 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Recurrente solicitó el uso de la palabra. 6. Mediante Decreto del 7 de agosto de 2025, se dejó a consideracion de la Sala la solicitud de uso de la palabra formulada por el Recurrente. 7. Por medio del Decreto del 19 de agosto de 2025, se programó audiencia pública para el 26 del mismo mes y año, precisandose que la misma se realizaría de manera virtual a traves de la plataforma Google Meet. 8. El 26 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia púbica programada con la 1 participación de los representantes designados por el Recurrente . 9. Con escrito s/n presentado el 29 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Recureente remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento evaluar el las solicitudes de nulidad y revocación planteadas por el Recurrente contra la Resolución N° 4074-2025-TCP- S2 del 11 de junio de 2025, mediante la cual, la Segunda Sala del Tribunal declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor SCHREDER PERÚ S.A.C. y; en consecuencia, se confirmó la decisión del comité de selección de declarar admitida la oferta del postor LEDVANCE S.A.C., así como el otorgamiento de la buena pro a favor de este último. Por consiguiente, se dispuso ejecutar la garantía otorgada por dicho postor y declarar agotada la vía administrativa. 2. Al respecto, es importante tener en cuenta el artículo 134 del Reglamento, el cual establece que “La resolución del Tribunal o de la Entidad que resuelve el recurso 1En representación del Recurrente hicieron el uso de la palabra las señoras Gabriela Gálvez Rosasco y Lucía de los Ángeles Garcia Baltazar. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5764-2025-TCP-S2 de apelación o la denegatoria ficta, por no emitir y notificar su decisión dentro del plazo respectivo, agotan la vía administrativa, por lo que no cabe interponer recurso administrativo alguno” [El enfasis es agregado] En este contexto, se observa que el haberse emitido la Resolución N° 4074-2025- TCP-S2mediantelacualseconcluyóelprocedimientoimpugnativopromovidopor elRecurrente,quedóagotadalavíaadministrativay;enconsecuencia,sobredicho pronunciamiento no cabe la interposición de recurso alguno en su contra. 3. Sin perjuicio de lo anterior, considerando que el Recurrente solicitó la nulidad y revocación de la resolución recurrida, por presuntamente haberse vulnerado las normas aplicables y el principio de la debida motivación, en el extremo de no haberse analizado correctamente lo establecido en la ficha de técnica homologada, la cual, según refiere, establecía que no correspondía realizar pruebas con distintas marcas encuantoa la distorsiónarmónica total de corriente y el SPD; este Colegiado estima pertinente avocarse al conocimiento de dichas solicitudes. Respecto de la solicitud de nulidad presentada por el Recurrente 4. De manera previa al analisis de fondo de la presente solicitud de nulidad, corresponde señalar que el articulo 3 del TUO de la LPAG establece que el acto administrativo debe estar conformado por los siguientes requisitos de validez; a saber: “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado yen caso de órganos colegiados, cumpliendo losrequisitosde sesión, quórum ydeliberación indispensables para su emisión. 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5764-2025-TCP-S2 3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación”. [El enfasis es agregado] 5. Asimismo, en cuanto a la nulidad de los actos administrativos, el artículo 10 de TUO de la LPAG prevé lo siguiente: “Artículo 10. Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2.El defectoolaomisiónde algunode sus requisitos de validez, salvo quesepresentealgunodelossupuestosdeconservacióndelactoaque se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 4. Losactosadministrativosque seanconstitutivosde infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma”. [El enfasis es agregado] 6. De lo expuesto anteriormente, se observa que una de las causales de nulidad del acto administrativo es la existencia de defectos u omisiones en alguno de sus requisitos de validez; es por ello que, las decisiones de la administración deben cumplir estrictamente con los requisitos de validez establecidos en el artículo 3 Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5764-2025-TCP-S2 del TUO de la LPAG, como es haber sido emitido por órgano competente; tener objeto o contenido determinado; responder a una finalidad pública; observar el procedimiento regular y contener una debida motivación. 7. En lo que respecta a la motivación, como elemento de validez del acto administrativo, caba precisar que esta se justifica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa, el cual constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal e integrante esencial del debido proceso. En ese sentido, solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento de los alcances del pronunciamiento que lo vincula y contar con la posibilidad efectiva de cuestionarlas razones que lo fundamentan, en ejerciciode suderecho de defensa o contradicción. 8. Ahora bien, en el presente caso, se advierte que una de las observaciones en las que el Recurrente sustenta su solicitudde nulidad de la Resolución N°4074-2025- TCP-S2 está referido a que el Tribunal no consideró la Nota 10 de la ficha técnica homologada, la cual establece que el “resultado de la distorsión armónica (característica N° 22), debía ser de la luminaria ofrecida, es decir que los postores debíamos realizar la prueba a la luminaria de la marca que ofertábamos para evidenciar que el resultado de lo marca de la luminaria ofrecida cumplía con lo requerido”. (Sic) Es decir, sostiene que, no era posible usar distintas marcas para realizar las pruebas de las caracteristicas técnicas, en la medida que no daría certeza de cuál sería la luminaria ofertada; por lo que a su criterio correspondía usar para las respectivas pruebas los dispositivos de una misma marca. Enese sentido,alegaque,alhaberserealizadolapruebadeladistorciónarmónica total de corriente [característica N° 22] mediante el SPD [parte integrante de la luminaria] de la marca Qirui, tambien correspondía que la prueba individual [característica N° 18] del SPD se lleve a cabo con la misma marca Qirui y no con otra marca, en este caso la marca ZP, como ocurrió en la oferta del Adjudicatario. Por lo tanto, concluye que la resolucion recurrida vulnera los numerales 30.2 y 30.3del Reglamento, al nohaberse tenidoen cuenta para el analisis la Nota 10de la ficha técncia homologada, que establece el uso de dispositivos de una misma marca para las pruebas de las características técnicas, y, por ende, se encuentra viciado de nulidad al carecer de una debida motivación, conforme a los alcances del artículo 10 del TUO de la LPAG. 9. Sobre el particular, cabe precisar que los numerales 30.2 y 30.3 del artículo 30 del Reglamento establecen que las fichas de homologación aprobadas son de uso Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5764-2025-TCP-S2 obligatorio para todas las contrataciones que realizan las Entidades, con independencia del monto de la contratación. En el caso en concreto, se observa que la Entidad convocó el procedimiento de selección empleando la ficha técncia de homologación denominada “Luminarias para alumbrado público con tecnología LED, para vía Tipo de Alimbrado I de 190 W a 200 W con modulos LED de Tipo SMD” aplicable al objeto de la contratación. En ese contexto, atendiendo a los argumentos formulados por el Recurrente, correspondetraeracolaciónlaNota10delacitadafichatécnicadehomologación, a efectos de establecer los alcances de su contenido; a saber: De lo anterior, se desprende que el postor debe consignar de manera expresa en su oferta el valor correspondiente a la distorsión armónica total de corriente de la luminaria ofertada. Dichos valores deben mantenerse para los niveles de flujo luminoso exigidos requeridos a los valores nominales de plena carga de la luminaria para los niveles de flujo luminoso requerido. 10. Como puede advertirse, el contenido de la mencionada nota tiene por finalidad establecer que la luminaria ofertada, en su conjunto, cumpla con los valores requeridos de distorsión armónica; sin embargo, no prevé que las pruebas respecto de las caratertisiticas técnicas requeridas del producto -tales como la distorciónarmónicatotaldecorriente[característicaN°22] yelSPD[característica N° 18]- deban efectuarse con dispositivos de una misma marca, como erróneamente sostuvo el Recurrente en su escrito de nulidad y en la audiencia pública llevada a cabo en el presente procedimiento. 11. En ese sentido, a criterio de Colegiado, el argumento expuesto por el Recurrente, no solo supondría vaciar de contenido a la referida nota contenida en la ficha técnica homologada, sino tambien, de atribuirle un alcance distinto a lo expresamente establecido; toda vez que, en ella no se establece en modo alguno que las pruebas deban realizarse con componentes de una misma marca de la luminaria ofertada. 12. Enese contexto, enlos fundamentos 27, 28, 29 y 31de la resolución recurrida, el Tribunal señaló que el uso de dispositivos de distintas marcas para acreditar las Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5764-2025-TCP-S2 características técnicas (como eneste caso sucedió en la oferta del Adjudicatario, dado que la característica relativa a la distorsión armónica total de corriente fue acreditada mediante el uso de un dispositivo SPD de la marca Qiruí, mientras que el módulo de protección contra picos de sobretensión y sobrecorriente fue sustentada con un dispositivo SPD de la marca ZP), no invalida los ensayos contenidos en los reportes de prueba presentados, no genera incertidumbre respectode los componentes que seríanentregados pordicho postory por último no constituye información incongruente; por cuanto, las bases integradas ni la ficha de homologación exigen que las características técnicas requeridas deban ser acreditadas con dispositivos de una misma marca. 13. Bajo dicho contexto, se observa que la resolución recurrida no solo tuvo como sustento para desestimar el cuestionamiento formulado por el Recurrente en el marco del procedimiento impugnantivo las disposiciones de las bases integradas, sino tambien, la ficha técnica homologada [que contiene la nota 10] aplicable al presente caso, la cual, según se expuso en dicha resolución, no prevé el uso de dispositivos de una misma marca para la pruebas de distorción armónica total de corriente [característica N° 22] y el SPD [característica N° 18]. 14. Por lo tanto, resulta claro que en la resolución recurrida el Tribunal fundamentó su decisión de rechazar el cuestionamiento sobre la presunta existencia de información incongruente [referente al uso dispositivos de distintas marcas para las pruebas] en la oferta del Adjudicatario formulado por el Recurrente, exponiendo de manera clara y objetiva las razones por las cuales no resulta amparable, conforme a las disposicones de las bases integradas y la ficha técnica homologada. 15. En ese sentido, respecto al argumento del Recurrente referido a que en la resolución recurrida se habría omitido consignar la Nota 10, la cual -a su criterio- exigía que la prueba de distorsión armónica se realizara sobre la luminaria ofertada, es decir, con dispositivos de una misma marca; noes cierto, puestoque, en ella se señaló expresamente que la ficha técnica homologada, que contiene dichanota,noprevétalexigenciaensusdisposiciones,asícomotampocolasbases integradas del procedimiento de selección. 16. Finalmente, en cuanto al argumento del Recurrente referido a que el Tribunal habría incurrido enerroral sostenerque el usode dispositivos de distintas marcas no genera incertidumbre respecto de los componentes que serán entregados en la etapa de ejecución contractual, pues, a su criterio, no se tendría certeza sobre quémarcadelcomponentedelSPDseránentregradosenlaejecucióncontractual; Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5764-2025-TCP-S2 debe precisarse que dicho cuestionamiento tampoco resulta amparable, dado que, como ya se ha expuesto, las bases integradas ni la ficha técnica homologada exigen el uso de dispositivos de una misma marca para las pruebas de las características técnicas que fue objeto de analisis en la resolución recurrida. 17. Por lo tanto, a criterio de este Tribunal, en la resolución recurrida no se advierte la transgresión a los numerales 30.2 y 30.3 del Reglamento, ni afectación al principio dela debida motivación;porloque corresponde rechazarla solicitud de nulidad formulada por el Recurrente. Sobre lapotestad pararesolver las solicitudes de revocaciónpresentadas ante el Tribunal 18. ConformealoestablecidoenelAcuerdodeSalaPlenaN°004-2021/TCE,publicado en el diario oficial “El Peruano” el 3 de abril de 2021, las solicitudes de revocación a las que se refiere el artículo 214 del TUO de la LPAG, son remitidas a la Sala que emitió la resolución que se pretende revocar, para su pronunciamiento correspondiente. Naturaleza de la revocación 19. El artículo 214 del TUO de la LPAG regula la revocación de los actos administrativos, entendiéndose a aquella como uno de los posibles resultados del ejerciciodelapotestadderevisióndelosactosadministrativos;permitiendodicha facultad administrativa revocar un acto administrativo plenamente válido, con efectos a futuro, bajo determinados supuestos. 20. Así, la institución de la revocación consiste en la potestad excepcional que la ley confiere a la administración para que, en cualquier tiempo, de manera directa, de oficio o a pedido de parte, y mediante un nuevo acto administrativo, modifique, reforme, sustituya o extinga los efectos jurídicos de un acto administrativo conforme a derecho, aun cuando haya adquirido firmeza debido a que su permanencia ha devenido -por razones externas al administrado-enincompatible con el interés público. 21. Es así que, el acto administrativo, en principio eficaz y conveniente, deviene, con el cambio de circunstancias, en un acto inconveniente e inoportuno que debe ser revocado por la propia Administración. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5764-2025-TCP-S2 Porello, cabe hacer énfasis enque la revocación, a diferencia de la nulidad, incide sobre la estabilidad del acto, debido al cambio de circunstancias que varían desde su expedición, más no en su validez. En ese sentido, el acto es eficaz hasta el momento en que se produce la variación del estado de las cosas, por lo que, la Administración debe iniciar un procedimiento de revocación. 22. Ahora bien, en el artículo 214 del TUO de la LPAG se establece lo siguiente: “Artículo 214.- Revocación 214.1 Cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: 214.1.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma. 214.1.2Cuandosobrevengaladesaparicióndelas condicionesexigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada. 214.1.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicio a terceros. 214.1.4 Cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio o perjudique la situación jurídica del administrado, siemprequenolesionederechosdetercerosniafecteelinteréspúblico. La revocación prevista en este numeral solo puedeserdeclarada porla másaltaautoridaddelaentidadcompetente,previaoportunidadalos posibles afectados otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para presentar sus alegatos y evidencias en su favor. 214.2 Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechosointereseslegítimosnopueden serrevocados,modificadoso sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia”. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5764-2025-TCP-S2 23. Como se aprecia, el primer supuesto de revocación requiere la existencia de una norma de rango legal; el segundo supuesto, la desaparición de las condiciones exigidas para la emisión del acto administrativo; mientras que el tercer y cuarto supuesto, solo proceden en la medida que no se generen perjuicios a terceros ni al interés público. Sobre la solicitud de revocación 24. De la revisión del escrito presentado y de lo manifestado en la audiencia pública llevada a cabo en el presente procedimiento, se desprende que el Recurrente sustentó su solicitud de revocación en el supuesto previsto en el numeral 214.1.4 del artículo 214 del TUO de la LPAG, el cual establece que cabe la revocación de los actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: 214.1.4 Cuandosetratedeunactocontrarioalordenamientojurídico que cause agravio o perjudique la situación jurídica del administrado, siempre que no lesione derechos de terceros ni afecte el interés público.” 25. Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que, tendríamos que encontrarnos frente a un acto contrario al ordenamiento jurídico, situación que no se evidencia en la medida que durante el procedimiento impugnatorio, en principio, las partes intervinientes pudieron formular sus pretensiones, así como se garantizó el derecho de defensa, del mismo modo, en la oportunidad correspondiente, la Sala actuó las pruebas solicitadas y las valoró según el análisis que hizo del resultado frente a lo establecido en las bases integradas y la ficha técnica homologada aplicable al procedimiento de selección. 26. Ademas, es importante señalar que la solicitud de revocatoria, bajo el supuesto establecido en el numeral 214.1 del artículo 214 del TUO de la LPAG, exige que se identifique con exactitud cuál es la norma del ordenamiento jurídico que ha sido vulnerada y en qué medida, el acto cuestionado, lo contraviene, ciñéndonos bajo esta premisa, a un estricto análisis jurídico sobre la legalidad del acto. 27. En el caso en concreto, se observa que el Recurrente sustenta su solicitud de revocación, alegando que se habría transgredido los numerales 30.2 y 30.3 del artículo30del Reglamento;ademas, que el Tribunal habría realizado afirmaciones sobre la ejecución del contrato poniéndose en el papel del Adjudicatario. Por lo que, a sucriterio, la decisióndel Tribunal resultaría arbitraria y, porende, causaría Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5764-2025-TCP-S2 unperjuicioasusintereses,entantoquenosehabríaotorgadountratoigualitario en dicho procedimiento, pese a que su representada cumplió con lo establecido en la ficha técnica homologada, mientras que la oferta del Adjudicatario no se habría ceñido a las disposiciones de la mencionada ficha. 28. Estando a lo anterior, cabe precisar, en principio, que en el marco del procedimiento impugnativo instaurado por el Recurrente, se observa que cuestionó la admisión de la oferta del Adjudicatario, señalando, entre otros motivos, una supuesta incongruencia en la oferta, por haberse realizado las pruebas de la distorción armónica total de corriente [característica N° 22] mediante el SPD de la marca Qirui y la prueba individual [característica N° 18] del SPDconlamarca ZP,loque,asucriterio,impedíaconocercuálseríalalaluminaria ofertada, en tanto que se habría empleado marcas dintintas, en contraposición a lo dispuesto en la Nota 10, que establece que las pruebas deben realizarse con dispositivos de una misma marca. 29. Sobre este punto, se aprecia que en los fundamentos 27 y 30 de la resolucion recurrida, el Tribunal señaló que el “uso de dispositivos de distintas marcas para acreditar las características técnicas (…) no invalida los ensayos contenidos en los reportes de prueba presentados, en la medida que las bases integradas ni la ficha de homologación exigen que las características técnicas requeridas deban ser acreditadas con dispositivos de una misma marca”. En ese contexto, se concluyó que “sostener que la oferta del Adjudicatario contiene información incongruente por el hecho de haber empleado dispositivos de distintas marcas para la obtención del reporte de las características técnicas señaladas anteriormente, carece de asidero legal pues, las bases integradas ni la ficha de homologación restringen el uso de dispositivos de distintas marca”. 30. Como se aprecia, ante el cuestionamiento formulado en el procedimiento impugnativo,elTribunal,enlaresoluciónrecurrida, expusoconsuficienteclaridad que las bases integradas ni la ficha técnica homologada exigían el uso de dispositivos de una misma marca para la realización de las pruebas correspondientes a las caracteristicas técnicas N° 18 y 22. 31. Por lo tanto, este Tribunal no aprecia en qué medida la resolución recurrida vulneraloestablecidoenlos numerales30.2y30.3delartículo30delReglamento, dado que, confome se ha expuesto, la decisión adoptada por dicho órgano se sustentó en las bases integradas, que precisamente son las reglas definitivas, así como en la ficha técnico homologada; apreciandose por tanto que dicho acto Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5764-2025-TCP-S2 resolutviofue emitidoconforme a la normativa aplicables y a las reglas aplicables, respentado el principio de la debida motivación. 32. De otro lado, respecto a la trangresión del principio de igualdad de trato alegado porelRecurrente,tambiendebe desestimarse,dadoque elTribunalhaemitidosu decisiónconformea derecho;porlotanto,elhechode queel cuestionamientodel Impugnante no ha sido amparado por este Tribunal en el procedimiento impugnanativo, no debe implicar una conducta parcializada del Tribunal con respecto al Adjudicatario, pues los argumentos en mérito de los cual decidió que la oferta de este postor no contiene información incongruente se encuentran respaldadas en las bases integradas y en la ficha técnica homologada. 33. Por lo tanto, no corresponde amparar la solicitud de revocación del acto administrativo, pues, conforme se ha expuesto anteriormente, la decisión del Tribunal desestimar el cuestionamioento de presunta información incongruente en la oferta del Adjudicatario, se encuentra conforme con normativa de contratación pública, no habiendose por tanto vulnerado los numerales 30.2 y 30.3del artículo30 del Reglamento;así comotampoco el principiode igualdadde trato, ni afectación al principio de la debida motivación. 34. Finalmente, este Colegiado considera oportuno mencionar que, dado que el pronunciamiento emitido en la resolución recurrida agotó la vía administrativa, contra dicho acto sólo cabe interponer ante el Poder Judicial un proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Reglamento. 35. Porlasconsideracionesexpuestasnocorresponde ampararlospedidosdenulidad y revocación presentado por el Recurrente contra la Resolución N° 4074-2025- TCP-S2del 11 de junio de 2025, en razóna los fundamentos expuestos de manera precedente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5764-2025-TCP-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declararnohalugarlospedidosdenulidadyrevocaciónpresentadosporelpostor SCHREDERPERÚ S.A.C. contra la Resolución N°4074-2025-TCP-S2del11de junio de 2025. 2. Archivar el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 16 de 16