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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 Sumilla: “Por las consideraciones antes expuestas, este Colegiado concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (anteriormentetipificadaenelliterali)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), por ello, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio Adjudicatario en todos sus extremos”. Lima, 1 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 1 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 011824/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas TECNODATA GROUP SOCIEDAD ANÓNIMA y la CORPORACIÓN ALTO MINA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – CORPORACIÓN ALTO MINA S.A.C., integrantes del CONSORCIO ALTO MINA, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 4-2022-BN-1 (Primera Convocatoria); y, atendiendo a ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 Sumilla: “Por las consideraciones antes expuestas, este Colegiado concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (anteriormentetipificadaenelliterali)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), por ello, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio Adjudicatario en todos sus extremos”. Lima, 1 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 1 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 011824/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas TECNODATA GROUP SOCIEDAD ANÓNIMA y la CORPORACIÓN ALTO MINA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – CORPORACIÓN ALTO MINA S.A.C., integrantes del CONSORCIO ALTO MINA, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 4-2022-BN-1 (Primera Convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 28 de marzode2022,elBancodelaNación,enadelantelaEntidad,convocóelConcurso Público N° 4-2022-BN-1 (Primera Convocatoria), para la contratación del “Servicio de Mantenimiento Preventivo y Correctivo de los servicios Generales de las Agencias, Sede Elizalde y lobbies de la Macro Región Lima - Zona Norte del Banco de la Nación”, con un valor estimado de S/ 17,234,323.32 (diecisiete millones doscientostreintaycuatromiltrecientosveintitréscon32/100soles),enadelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado estando vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, 1De acuerdo con la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas, el SEACE forma parte del PLADICOP. Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 5 de mayo de 2022,serealizó la presentaciónde ofertasde manera electrónica, y el 10 del mismo año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO ALTO MINA, integrado por las empresas TECNODATA GROUP SOCIEDAD ANÓNIMA y la CORPORACIÓN ALTO MINA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – CORPORACIÓN ALTO MINA S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 17,180,274.60 (diecisiete millones ciento ochenta mil doscientos setenta y cuatro con 60/100 soles). Confecha27demayode2022,laEntidadyelConsorcioAdjudicatariosuscribieron el Contrato N° 28636-2022-BN, por el importe del valor ofertado y un plazo de ejecución de treinta y seis (36) meses. 2 2. Mediante Formulario “Aplicación de sanción – Entidad ” del 14 de diciembre de 2023, presentado esa misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesdelEstado (hoyTribunalde ContratacionesPúblicas ),en adelante el Tribunal, la Entidad denunció que el Consorcio Adjudicatario presentó supuestos documentos inexactos incurriendo en causal de infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4 A fin de sustentar su denuncia, remitió el Informe Técnico N° 596-2023-BN/2664 del 13 de diciembre de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: • Refiere que el 10 de mayo de 2022, se adjudicó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario, y el 27 de mayo de 2022 se suscribió el Contrato con la Entidad. • Señala que, en el marco del procedimiento de fiscalización posterior, mediante Carta N° 1457-2022-BN/2664 se solicitó a la empresa SERVICIOS MULTIPLES ROMA II S.A.C. emitir pronunciamiento sobre la veracidad del “Contrato Servicio de Mantenimiento Preventivo y Correctivo de Infraestructura del Nuevo Edificio Corporativo” suscrito entre Servicios Múltiples Roma II S.A.C y Corporación Alto Mina S.A.C. con fecha del 30 de junio de 2016, documento incluido en la oferta presentada por el 2Documento obrante a folio 2 a 3 del expediente administrativo. 3Denominacióndadaenvirtuddelaentrada envigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. 4Documento obrante a folio 10 a 17 del expediente administrativo. Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 Consorcio Adjudicatario durante el procedimiento de selección. Dicho requerimiento fue reiterado mediante Carta N° 1973-2022-BN/2664. • Asimismo, mediante Carta N° 1907-2023-BN/2664 se solicitó a la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ALVA S.A.C. - EMCINA S.A.C., precisar si era propietaria y/o constructora y/o administradora del nuevo “Edificio Corporativo sito en Torres Gemelas- Huancayo "C", así como indicar si ha tenido relación con la empresa Alto Mina S.A.C. entre los años 2016-2017. Además, se le requirió informar si el Contrato es veraz, adulterado, falso o contiene información inexacta. • En respuesta, a través de Carta N° 067-2023 E.H., la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ALVA S.A.C. - EMCINA S.A.C. señaló que su representada ha construido, administrado y ha puesto a la venta cada una de las Unidades Inmobiliarias. Asimismo, que ha transferido la administracióndelasáreasybienescomunesalaJUNTADEPROPIETARIOS del Edificio denominado “EDIFICIO EMPRESARIAL RESIDENCIAL DOS TORRES”, el mismo que para su administración desde su inicio y a la fecha no terceriza su administración con ninguna empresa. • Posteriormente, mediante Carta N° 1949-2023-BN/2664, se solicitó a la empresa SERVICIOS MULTIPLES ROMA II S.A.C. indicar si el Contrato cuestionado, de fecha 30 de junio de 2016, es veraz, adulterado, falso o contiene información inexacta. Dicho requerimiento fue reiterado mediante Cartas N° 1950-2023-BN/2664 y N° 1976-2023-BN/2664, respectivamente. • En ese contexto, mediante Documento s/n del 2 de octubre de 2023, el señor Juan José Rojas Mayhua, en calidad de Gerente General de la empresa SERVICIOS MULTIPLES ROMA II S.A.C., señaló que el documento consultado (Contrato del 30 de junio de 2016) es verdadero y no existe ningún tipo de adulteración. • Adicionalmente, mediante Carta N° 2061-2023-BN/2664 y Carta N° 2062- 2023-BN/2664, se solicitó a la empresa SERVICIOS MULTIPLES ROMA II S.A.C. y al Consorcio Adjudicatario precisen la dirección y/o domicilio, distrito, provincia y región donde se ubica el “Nuevo Edificio Corporativo sito en Torres Gemelas Huancayo - “C”. • En atención a lo expuesto, la Entidad colige que de lo manifestado por la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ALVAS.A.C. - EMCINA S.A.C., se advierte que la administración del EDIFICIO EMPRESARIAL RESIDENCIAL DOS TORRES durante el periodo 2016-2017 correspondió exclusivamente Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 a la JUNTA DE PROPIETARIOS, por consiguiente, lo afirmado en la página 2 del Contrato cuestionado es incongruente con la realidad. • Además, señala que, de la búsqueda de la localización geográfica del recinto “NUEVO EDIFICIO CORPORATIVO SITO EN TORRES GEMELOS - HUANCAYO “C”, llevada a cabo través del servicio de “Google Maps”, se puede advertir que el resultado arroja dos posibles locaciones “CENTRO EMPRESARIAL RESIDENCIAL DOS TORRES” y “EDIFICIO DOS TORRES - TORRE II”, ninguna de las cuales coincide con la descripción y dirección detallada en el numeral 1) de la Sección Pliego de Prescripciones Técnicas del Contrato cuestionado, el cual señala que la dirección del recinto sería a la “altura de Huancavelica y Loreto”; sin embargo, pese a haberse requerido a las empresas Servicios Múltiples Roma II S.A.C. y Corporación Alto Mina S.A.C. información sobre la ubicación exacta del “Nuevo Edificio Corporativo sito en Torres Gemelas Huancayo - “C” no se ha recibido respuesta. • Por otro lado, indica que, de la búsqueda llevada a cabo en la SuperintendenciadelosRegistros Públicos - SUNARP, dela constitución de la empresa,se advierte que ningunode los sociosfundadores y aportantes (los señores Juan José Rojas Mayhua y César Rojas Mayhua) poseen propiedades en ninguna de las sedes registrales a nivel nacional, por consiguiente, lo afirmado por el Consorcio Adjudicatario en su Carta N° 0383-2023-RC/CW, no es concordante con la realidad. • DuranteelprocedimientodeseleccióndelConcursoPúblicoN°0012-2023- BN, el postor CONSORCIO WILCOM, incluyó en su oferta el “Contrato Nro. 2017-2019”, el cual es idéntico en contenido y formato al Contrato del 30 de junio de 2016, incluido en la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario durante el procedimiento de selección. • Además, precisa que la Gerencia de Oficialía de Cumplimiento Normativo y Conducta de Mercado emitió el Informe N° 044-2023-BN/1520, derivado de una investigación sobre presentación de documentación falsa y/o inexacta por parte de proveedores, para acreditar los requisitos de experiencia en los procesos de contratación vinculados al mantenimiento preventivo y correctivo de los servicios generalesde las agencias y oficinas administrativas del Banco de la Nación; de lo que se puede inferir que las empresas ALTO MINA S.A.C. y SERVICIOS MÚLTIPLES ROMA II S.A.C. son parte de una red que emitirían entre sí documentación falsa o inexacta a fin de ser presentada durante losprocedimientosde selección convocados por el Banco del Nación y otras entidades del estado. Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 • MediantelaResoluciónN°4022-2022-TCE-S5defecha22denoviembrede 2022, el Tribunal sancionó a la empresa CORPORACION ALTOMINA S.A.C. con inhabilitación temporal por un período de treinta y ocho (38) meses, al haberse determinado su responsabilidad en presentar documentación falsa ante el Banco de la Nación durante el procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 048-2019-BN. • Por tales razones, considera que el Contrato cuestionado, presentado como parte de la oferta del Consorcio Adjudicatario, contiene información inexacta, configurándose así la transgresión del principio de presunción de veracidad. • En loconcernientealdaño causadoalaentidad, indicaquelapresentación de documentación falsa, adulterada o con información inexacta conlleva un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, así como de la buena fe que debe prevalecer en las relaciones entre los administrados y la administración pública. 3. Con Decreto del 29 de abril de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontralosintegrantesdelConsorcioAdjudicatario,por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Documentos con supuesta información inexacta: • Contrato del 30 de junio de 2016, suscrito entre las empresas SERVICIOS MÚLTIPLES ROMA II S.A.C. y CORPORACIÓN ALTO MINA S.A.C. para el “Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de infraestructura del nuevoedificiocorporativositoenTorresGemelas-HuancayoC”(Págs.232 a 245 del archivo PDF). • Conformidad de servicio del 30 de junio de 2017 – “N° de contrato 2016- 2017 - Obra Torres Gemelas - Huancayo – C”, emitida por la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES ROMA II S.A.C. a favor de CORPORACIÓN ALTO MINA S.A.C. (Págs. 260 del archivo PDF). • Anexo N° 7 - Experiencia del postor en la especialidad del 5 de mayo de 2022, suscrito por el representante común del Consorcio Adjudicatario, de 5Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 cuyo contenido se aprecia que se consignó como experiencia aquella efectuada a favor de la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES ROMA II S.A.C., por la ejecución del “Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de infraestructuradelnuevo edificiocorporativo” (Págs.202y203delarchivo PDF). En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado a los integrantes del Consorcio Adjudicatario el 30 de abril de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) .6 4. A través del Escrito N° 1 , presentado el 13 de mayo de 2025, la empresa CorporaciónAlto Mina S.A.C.,integrante del Consorcio Adjudicatario, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ypresentó susdescargos, señalando lo siguiente: • El 5 de mayo del 2022, el Consorcio Adjudicatario presentó su oferta en el marco del procedimiento de selección. • En la fecha mencionada, se presentó el Contrato N° 2016-2017 de fecha 30 de junio de 2016, suscrito entre las empresas Servicios Múltiples Roma II S.A.C. y Corporación Alto Mina S.A.C., así como la Conformidad de Servicio de fecha 30 de junio de 2017, emitida por la empresa Servicios Múltiples Roma II S.A.C. a favor de Corporación Alto Mina S.A.C., por la ejecución del “Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de infraestructura del nuevo edificio corporativo”. Dichos documentos fueron incluidos en el Anexo N° 7 como sustento de la experiencia del postor, en estricto cumplimiento de lo establecido en las Bases integradas del procedimiento de selección. • Los documentos mencionados han sido cuestionados por la Entidad, de manera subjetiva y sin sustento legal ni técnico alguno, adjuntando como supuestas pruebas documentos de terceros sin vinculación contractual alguna con el referido contrato entre Servicios Múltiples Roma II S.A.C. y Corporación Alto Mina S.A.C. En tal sentido, refiere que, tanto el contrato 6 7Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 como la conformidad de servicio presentados son auténticos y válidos en todos sus extremos, razón por la cual el contenido del Anexo N° 7 se encuentraplenamenteacreditado,noexistiendodudarazonablenisustento válido para desvirtuar la validez ni la autenticidad de los documentos cuestionados. • Precisa que las partes contractuales del contrato materia de cuestionamiento son Servicios Múltiples Roma II S.A.C. y Corporación Alto Mina S.A.C. En ese sentido, durante la fiscalización posterior, el Banco de la Nación,medianteCartaN°1976-2023-BN/2664defecha25desetiembrede 2023, solicitó información directamente a la empresa Servicios Múltiples Roma II S.A.C. respecto al contrato en mención, así como otra información adicional. Dicha empresa ratificó la veracidad y autenticidad del contrato, lo cual se encuentra debidamente documentado en el escrito presentado por Mesa de Partes ante la Entidad el 3 de octubre de 2023 y por correo electrónico. • Con relación a la Carta N° 067-2023-E.H. de fecha 20 de setiembre de 2023, de la empresa Inmobiliaria Alva S.A.C. - EMCINA S.A.C., precisa que no tiene vínculo alguno con el contrato presentado por su representada y que el Contrato cuestionado no guarda relación alguna con el “Edificio Empresarial Residencial Dos Torres”,ni con la empresa Inmobiliaria Alva S.A.C. - EMCINA S.A.C. • Reitera que el contrato en cuestión fue ejecutado en un edificio totalmente distinto al mencionado por dichas empresas y cualquier vinculación es infundada y carente de sustento, pues no existe coincidencia ni en el objeto del contrato ni en las partes contratantes. • Asimismo, refiere que la señora Silvia Tantahuillca De la Cruz, quien ejerció el cargo de Gerente General de la empresa Corporación Alto Mina S.A.C. entre los años2012 y2017 yfirmóel referido contratoenrepresentaciónde la empresa, ha ratificado su autenticidad y veracidad, señalando que existe un ejemplar original archivado en los registros de la empresa. 5. Mediante Escrito N° 1 , presentado el 13 de mayo de 2025, la empresa TECNODATA GROUP S.A., integrante del Consorcio Adjudicatario, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ypresentósusdescargos,señalandolo siguiente: 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 • Con fecha 5 de mayo de 2022, se suscribió y legalizó ante notario público la Promesa Formal de Consorcio entre TECNODATA GROUP S.A. y CORPORACIÓN ALTO MINA S.A.C., para participar en el procedimiento de selección, bajo la denominación Consorcio ALTOMINA. En dicho documento se establece expresamente que cada consorciado es responsable individualmente por la veracidad y contenido de la documentación que aporta al proceso. • En la misma fecha, el Consorcio Adjudicatario presentó su propuesta, incluyendocomosustentodeexperienciaelContratoN°2016-2017,suscrito el 30 de junio de 2016 entre Servicios Múltiples Roma II S.A.C. y CORPORACIÓN ALTO MINA S.A.C., así como la Conformidad de Servicio correspondientedel30dejuniode2017.Estosdocumentosfueronincluidos en el Anexo N° 7 de la oferta como parte de la experiencia del consorciado CORPORACIÓN ALTO MINA S.A.C. • La Entidad cuestionó dichos documentos basándose en apreciaciones subjetivas, sin emitir un análisis técnico-jurídico debidamente motivado. Frenteaello,sesolicitóaclaraciónaCORPORACIÓNALTOMINAS.A.C.,quien ratificó la veracidad de los documentos presentados, adjuntando inclusive registros contables que fueron remitidos durante la etapa de fiscalización posterior. • Por tanto, no existe evidencia objetiva que permita calificar los documentos como inexactos y no corresponde atribuir responsabilidad a TECNODATA GROUP S.A. por documentación aportada por un consorciado, respecto de la cual ha sido clara la distribución de responsabilidades, conforme a lo previsto en la Promesa de Consorcio. 6. Con Decreto del 28 de mayo de 2025 , se dispuso tener por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio Adjudicatario, y por presentados susdescargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la vocal ponente el 30 de mayo de 2025. 10 7. Mediante Decreto del 27 de junio de 2025 , la Sala realizó requerimiento de información, de acuerdo con el siguiente detalle: 9 10ocumento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 “(…) Respecto a la presunta información inexacta A. AlintegrantedelCONSORCIOALTOMINA:CORPORACIONALTOMINASOCIEDAD ANONIMA CERRADA- CORPORACION ALTO MINA S.A.C. (con R.U.C. N° 20568523441) (…) En atención a lo antes detallado, sírvanse señalar lo siguiente: 1. Remitir documentación que acredite la ejecución del servicio objeto del Contrato del 30 de junio de 2016, suscrito entre las empresas Servicios Múltiples Roma II S.A.C. y Corporación Altomina SAC, tales como: • Copia de los siguientes entregables que, de acuerdo al numeral 4.3 del Contrato del 30 de junio de 2016, el Contratista [Corporación Altomina S.A.C.] debía presentar y se encontraban sujetos a aceptación de Servicios Múltiples Roma II S.A.C.: -plano de diseño, documento de conformidad del área usuaria, Acta de Mantenimiento, Informe de mantenimiento (incluye reportaje fotográfico), protocolo de pruebas de aceptación, documento de seguridad, por área de trabajoactasdeconformidadeinformesde conformidaddeserviciosafavordel Contratista [Corporación Altomina SAC]. • Copias de las transferencias bancarias o cheques que acrediten que la empresa Servicios Múltiples Roma II S.A.C. realizó el pago ascendente a $/ 8, 800, 400.00 (ocho millones ochocientos mil cuatrocientos con 00/100 dólares americanos) a favor del Contratista, el cual de acuerdo al numeral 4.1 del Contrato del 30 de junio de 2016 se efectuaría en forma mensual y en partes iguales durante el plazo de vigencia (12 meses). • Copia de las detracciones que correspondan. • Facturas comerciales emitidas por el Contratista [Corporación Altomina S.A.C.] por cada prestación mensual. • Adjuntar cualquier otra documentación que permita acreditar la ejecución del contrato suscrito el 30 de junio de 2016. 2. Se solicita que señale, en forma clara y precisa, la dirección y/o domicilio, distrito, provincia y región, donde se ubica el Edificio Corporativo denominado “Nuevo Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 Edificio Corporativo sito en torres Gemelas – Huancayo “C”, lugar donde se habría tenido lugar la ejecución del servicio objeto del Contrato del 30 de junio de 2016. (…) B. A LA EMPRESA SERVICIOS MÚLTIPLES ROMA II S.A.C. (con RUC 20601247179) (…) En atención a lo antes detallado, y en atención a que su representada habría suscrito el Contrato del 30 de junio de 2016 antes detallado con la empresa CORPORACIÓN ALTOMINA SAC, sírvase señalar lo siguiente: 1. RemitirdocumentaciónqueacreditelaejecucióndelservicioobjetodelContratodel 30 de junio de 2016, suscrito entre las empresas Servicios Múltiples Roma II S.A.C. y Corporación Altomina SAC, tales como: • Copia de los siguientes entregables que, de acuerdo al numeral 4.3 del Contrato del 30 de junio de 2016, el Contratista [Corporación Altomina S.A.C.] debía presentar y se encontraban sujetos a aceptación de Servicios Múltiples Roma II S.A.C.: -plano de diseño, documento de conformidad del área usuaria, Acta de Mantenimiento, Informe de mantenimiento (incluye reportaje fotográfico), protocolo de pruebas de aceptación, documento de seguridad, por área de trabajoactasdeconformidadeinformesde conformidaddeserviciosafavordel Contratista [Corporación Altomina SAC]. • Copias de las transferencias bancarias o cheques que acrediten que la empresa Servicios Múltiples Roma II S.A.C. realizó el pago ascendente a $/ 8, 800, 400.00 (ocho millones ochocientos mil cuatrocientos con 00/100 dólares americanos) a favor del Contratista, el cual de acuerdo al numeral 4.1 del Contrato del 30 de junio de 2016 se efectuaría en forma mensual y en partes iguales durante el plazo de vigencia (12 meses). • Copia de las detracciones que correspondan. • Facturas comerciales emitidas por el Contratista [Corporación Altomina S.A.C.] por cada prestación mensual. • Adjuntar cualquier otra documentación que permita acreditar la ejecución del contrato suscrito el 30 de junio de 2016. Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 2. Se solicita que señale, en forma clara y precisa, la dirección y/o domicilio, distrito, provincia y región, donde se ubica el Edificio Corporativo denominado “Nuevo Edificio Corporativo sito en torres Gemelas – Huancayo “C”, lugar donde se habría tenido lugar la ejecución del servicio objeto del Contrato del 30 de junio de 2016. (…)”. 8. Con Escrito N° 2 presentado el 5 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la empresa Corporación ALTO MINA S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario, brindó atención al requerimiento de información efectuado mediante Decreto del 27 de junio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Consorcio Adjudicatario incurrió en infracción administrativa por haber presentado como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al 5 de mayo de 2022, fecha en que se suscitó el hecho imputado. Sobre aplicación de la retroactividad benigna Respecto a la infracción 2. En el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados, así como en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, se establece como infracción aplicable a la conducta imputada al Consorcio Adjudicatario, lo siguiente: TUO de la Ley Ley N° 32069 Infracción Artículo 50. Infracciones y Artículo 87. Infracciones administrativa sanciones administrativas administrativas a participantes, 50.1 El Tribunal de postores, proveedores y Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones participantes, postores, administrativas pasibles de contratistas y/o subcontratistas sanción a participantes, Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 y profesionales que se postores, proveedores y desempeñan como residente o subcontratistas las siguientes: supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en loscasos I) Presentar información a que se refiere el literal a) del inexacta a las entidades artículo 5 de la presente Ley, contratantes, al Tribunal de cuandoincurranenlassiguientes Contrataciones Públicas, al RNP, infracciones: al OECE o a Perú Compras. En el (…) caso de las entidades i) Presentar información contratantes,siemprequeestén inexacta a las Entidades, al relacionadas con el Tribunal de Contrataciones del cumplimiento de un Estado, al Registro Nacional de requerimiento, factor de Proveedores (RNP), al evaluación o requisitos y que Organismo Supervisor de las incidan necesaria y Contrataciones del Estado directamenteenlaobtenciónde (OSCE) y a la Central de Compras una ventaja o beneficio Públicas-Perú Compras. En el concreto en elprocedimiento de caso de las Entidades siempre selección o en la ejecución que esté relacionada con el contractual. Tratándose de cumplimiento de un información presentada al requerimiento, factor de Tribunal de Contrataciones evaluación o requisitos que le Públicas, al RNP o al OECE, la represente una ventaja o ventaja o el beneficio concreto beneficio en el procedimiento debe estar relacionado con el de selección o en la ejecución procedimiento que se sigue ante contractual. Tratándose de estas instancias. información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Entalsentido,en cuantoa la infracciónobjetodeanálisis,seapreciauna variación en la nueva Ley, pues para su configuración, ahora, se exige que la presentación del documento inexacto debe estar relacionado con el cumplimiento de un Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesariaenlaobtencióndeunaventajaobeneficioconcretoenelprocedimiento de selección oen laejecución contractual, segúncorresponda. Porel contrario,en la anterior normativa, a efectos de su configuración, bastaba con que el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos solo le represente una ventaja o beneficio, tanto concreto como potencial, y no necesariamente que genere un resultado efectivo favorable a sus intereses . 11 En ese sentido, al haberse modificado el alcance respecto a dicho elemento para la configuración de la inexactitud, este Colegiado considera que debe aplicarse la nueva Ley, la cual tipifica la presentación de información inexacta en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la referida Ley, por ser más beneficiosa a los administrados. 3. Respecto al análisis del principio de retroactividad benigna en el extremo de las sanciones, caberesaltarqueelliteralb)delnumeral 50.4del artículo 50delTUO de la Ley [norma vigente a la fecha de comisión de la conducta infractora], dispuso que, de concretarse la infracción de presentar documentación con información inexacta prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo del TUO de la Ley, la sanción que corresponde aplicar es la inhabilitación temporal, consistente en la privación, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36)meses,enelejerciciodelderechoaparticiparenprocedimientosdeselección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Por su parte, el numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley establece que, en el caso de lainfracciónanalizada,prevista en elliteral l)delnumeral87.1delartículo 87 del citado cuerpo normativo, la sanción a aplicar es de inhabilitación temporal no menor a seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. 4. Ahora bien, es necesario resaltar que, si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el rango de inhabilitación (de 03 a 36 meses) previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento es más beneficioso que el rango de inhabilitación (de 6 a 24 meses) previsto en la nueva ley. 11 Segúnlo señalado en elAcuerdo de Sala Plena N°2-2018/TCE, publicado enelDiario OficialElPeruano el2 dejunio de 2018. Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 5. En consecuencia, este Colegiado considera que, en el caso concreto, la nueva Ley resulta más favorable para los administrados respecto a la tipificación de la infracción consistente en haber presentado información inexacta ante la Entidad. Respecto al extremo de la sanción, corresponde aplicar el marco normativo que resulte más beneficioso a los administrados considerando los antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 6. Conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, en aplicación del principio de retroactividad benigna, se aplicará la infracción de presentar información inexacta prevista en la nueva Ley. 7. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que presenten información inexacta entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Asimismo, el numeral 356.2 del artículo 356 del Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el nuevo Reglamento, refiere, respecto a la configuración de la ventaja o beneficio concreto obtenida en la presentación de la información inexacta, lo siguiente: “Artículo 356.- Sobre la tipificación de las infracciones (…) 356.2. Para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. (…)”. 8. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otrosaspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. 9. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 10. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigeal órganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 11. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, al OECE o ante Perú Compras. 12. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 contengan información relevante. 13. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 14. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento,factor de evaluación o requisito yqueincidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 15. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 16. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 Configuración dela infracción 17. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la inexactitudde la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 18. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio Adjudicatario, por haber presentado información inexacta ante la Entidad, consistente en los siguientes documentos: i) Contrato del 30 de junio de 2016, suscrito entre las empresas SERVICIOS MÚLTIPLES ROMA II S.A.C. y CORPORACIÓN ALTO MINA S.A.C., para el “Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de infraestructura del nuevo edificio corporativo sito en Torres Gemelas - Huancayo C” (Págs. 232 a 245 del archivo PDF). ii) Conformidad de servicio del 30 de junio de 2017 – “N° de contrato 2016- 2017 - Obra Torres Gemelas - Huancayo – C”, emitida por la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES ROMA II S.A.C. a favor de CORPORACIÓN ALTO MINA S.A.C. (Págs. 260 del archivo PDF). iii) Anexo N° 7 - Experiencia del postor en la especialidad del 5 de mayo de 2022, suscrito por el representante común del Consorcio Adjudicatario, de cuyo contenido se aprecia que se consignó como experiencia aquella efectuada a favor de la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES ROMA II S.A.C., por la ejecución del “Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de infraestructura del nuevo edificio corporativo” (Págs. 202 y 203 del archivo PDF). 19. En cuanto al primer requisito, de la revisión del SEACE, se aprecia que los referidos documentos fueron presentados por el Consorcio Adjudicatario, como parte de su oferta, el 5 de mayo de 2023, conforme se muestra en el reporte adjunto: 1Documento obrante a folio 367 del expediente administrativo. Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 Respecto de la inexactitud de los documentos i) y ii) del fundamento 18 20. Respecto al segundo elemento para la configuración del tipo infractor, de los actuados, seapreciaquese cuestionalaveracidaddelosdocumentos: Contratodel 30 de junio de 2016, suscrito entre las empresas SERVICIOS MÚLTIPLES ROMA II S.A.C. y CORPORACIÓN ALTO MINA S.A.C., y la Conformidad de servicio del 30 de junio de 2017 – “N° de contrato 2016-2017 - Obra Torres Gemelas - Huancayo – C”, emitida por la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES ROMA II S.A.C. a favor de CORPORACIÓN ALTO MINA S.A.C.; documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario como parte de su oferta, para acreditar el cumplimiento del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, previsto en las bases integradas del procedimiento de selección. Para mejor análisis, se reproducen los documentos cuestionados a continuación: Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 Extractos del Contrato del 30 de junio de 2016 Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 Conformidad de servicio del 30 de junio de 2017 Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 21. Sobre elparticular, según loestablecidoen el numeral 1.16 del artículo IVdel TUO de la LPAG, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por la Contratista (empresa CORPORACION ALTO MINA S.A.C) como parte de su oferta. 22. En dicha fiscalización posterior, mediante Carta N° 1457-2022-BN/2664 la Entidad solicitó a la empresa SERVICIOS MULTIPLES ROMA II S.A.C., en su calidad de presunto emisor, se pronuncie sobre la veracidad del Contrato y conformidad de servicio cuestionados, siendo dicho requerimiento reiterado mediante Carta N° 1973-2022-BN/2664 del 11 de julio de 2022. Del mismo modo, mediante Carta N° 1949-2023-BN/2664 del 18 de setiembre de 2023, se solicitó a la empresa SERVICIOS MULTIPLES ROMA II S.A.C. indicar si el Contrato cuestionado esveraz, adulterado, falso o contiene información inexacta. Dicho requerimiento fue reiterado mediante Carta N° 1950-2023-BN/2664 15del 18 de setiembre de 2023 y Carta N° 1976-2023-BN/2664 del 25 de setiembre de 2023, respectivamente. Cabe indicar que, a través de la Carta N° 1976-2023-BN/2664 antes señalada, la Entidad solicitó que se pronuncie respecto a la respuesta brindada -mediante Carta N° 067-2023-H del 20 de setiembre de 2023 por la Empresa Constructora e Inmobiliaria Alva S.A.C. - EMCINA S.A.C., quien manifestó que construyó, administró y vendió los inmuebles del edifico empresarial residencial dos torres, que son las únicas torres con las que cuenta la ciudad de Huancayo. 23. En ese contexto, se aprecia que, mediante Documento s/n del 2 de octubre de 2023, el señor Juan José Rojas Mayhua, en calidad de Gerente General de la empresa SERVICIOS MULTIPLES ROMA II S.A.C., señaló que el documento consultado(Contratodel30dejuniode2016)esverdaderoynoexisteningúntipo de adulteración. Se reproduce el documento aludido para mejor comprensión: 13 14Documento obrante a folio 261 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 265 a 266 del expediente administrativo. Notificada notarialmente el 19 de setiembre 15 2023 (no pudo ser entregada por dirección incompleta). Documento obrante a folio 267 a 268 del expediente administrativo. Notificada notarialmente el 19 de setiembre de 2023 (no pudo ser entregada por dirección incompleta), 16Documento obrante a folio 327 al 328 del expediente administrativo. Notificada el 26 de setiembre de 2023. 17Documento obrante a folio 264 del expediente administrativo. 18Documento obrante a folio 331 al 371 del expediente administrativo. Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 Documento s/n del 2 de octubre de 2023 Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 19 24. Como puede advertirse, mediante Documento s/n del 2 de octubre de 2023, el representante de la empresa Servicios Múltiples Roma II S.A.C. señaló, en forma expresa, que el Contrato cuestionado es verdadero, y no había sido adulterado en su contenido. 25. Sin perjuicio de ello, de la revisión del expediente, se observa que, mediante la Carta N° 1975-2023-BN/2664 del 21 de setiembre de 2023, la Entidad solicitó al Consorcio Adjudicatario que precise, entre otros, si el Contrato suscrito el 30 de junio de 2016, objeto de cuestionamiento, ha sido adulterado en su contenido o es incongruente con la realidad de los hechos, así como adjuntar los medios de pago del mismo. 26. En respuesta a dicha Carta, mediante Carta N° 0383-2023-RC/CW 21 del 29 de setiembre de 2023, la empresa Corporación ALTO MINA S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario, señaló que el Contrato cuestionado es verdadero y auténtico en todo su extremo y que no existe ninguna adulteración en su contenido. Se reproduce la referida comunicación: 19Documento obrante a folio 331 al 332 del expediente administrativo. 20Documento obrante a folio 269 a 270 del expediente administrativo. 21Documento obrante a folio 272 a 273 del expediente administrativo. Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 27. En ese contexto, a efectos de verificar si en autos se cuentan con elementos que configuren la infracción imputada, resulta relevante recordar que, de acuerdo con Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 lo expuesto en reiterados pronunciamientos del Tribunal, la información inexacta supone que, en la información ofrecida en un documento,se afirma un hecho que no se ajusta a la verdad, produciendo un falseamiento de la realidad. 28. Ahora bien, la Entidad manifestó en su escrito de denuncia que, de la revisión de lo manifestado por la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ALVA S.A.C. - EMCINA S.A.C., mediante Carta N 067-2023 E.H., se desprendía que la administración del EDIFICIO EMPRESARIAL RESIDENCIAL DOS TORRES durante el periodo 2016-2017 correspondió exclusivamente a la JUNTA DE PROPIETARIOS, por consiguiente, lo afirmado en la página 2 del “Contrato Servicio de Mantenimiento Preventivo y Correctivo de Infraestructura del Nuevo Edificio Corporativo suscrito entre Servicios Múltiples Roma II S.A.C. y Corporación Alto Mina S.A.C., con fecha del 30 de junio de 2016”, es incongruente con la realidad. Cabe precisar que en la página 2 del Contrato cuestionado, se señaló que es propósitodeServiciosMúltiplesRomaIIS.A.C.solicitaralContratista(Corporación AltoMina S.A.C.)larealizacióndelos serviciosdeadministraciónymantenimiento de infraestructuras del nuevo edificio corporativo y suministros de repuestos y accesorios asociados según las especificaciones técnicas definidas, y en base a las propias necesidades productivas. Sobre el particular, y a fin de contar con una mejor comprensión de la respuesta brindada por la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ALVA S.A.C. - EMCINA S.A.C., se reproduce copia de la Carta N 067-2023 E.H del 20 de setiembre de 2023, antes detallada: 22 Documento obrante a folio 264 del expediente administrativo. Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 29. Al respecto, este Colegiado puede advertir que, el edificio al que hace referencia la empresa EMCINA S.A.C. corresponde al “Edificio Empresarial Residencial Dos Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 Torres”, mientras que el edificio considerado en el contrato cuestionado es el “Nuevo Edificio Corporativo sito en Torres Gemelas – Huancayo C”. Adicionalmente, señaló que la documentación que fue alcanzada por la Entidad, a travésdesuCartaN°1907-2023-BN/2664 del6desetiembrede2023,noguarda relación con su representada ni con la Junta de Propietarios del “Edificio Empresarial Residencial Dos Torres”, por lo que se limitó de emitir mayor información sobre el particular. En ese sentido, no se advierte que la empresa EMCINA S.A.C. hubiese negado en forma clara y expresa que el “Nuevo Edificio Corporativo sito en Torres Gemelas – Huancayo C” hubiese sido construido y administrado por aquélla, pues hace referencia a un edificio distinto. 30. Del mismo modo, respecto a dicho extremo cuestionado por la Entidad, mediante 24 Documento s/n del 2 de octubre de 2023, el señor Juan José Rojas Mayhua, en calidad de Gerente General de la empresa SERVICIOS MULTIPLES ROMA II S.A.C., manifestó que no tenía ningún vínculo laboral y/o contractual con la empresa EMCINAS.A.C.,desconociendosobresuprocesodeconstrucciónyadministración del edificio denominado“Edificio Empresarial Residencial Dos Torres”, precisando que su representada se encuentra orientada a la construcción de centros comerciales y oficinas administrativas, mas no residenciales, siendo una de ellos el edificio corporativo “Nuevo Edificio Corporativo sito en torres gemelas- Huancayo C”. Por lo tanto, al no advertirse que la empresa EMCINA S.A.C. haya señalado en forma expresa que el “Edificio Empresarial Residencial Dos Torres” y el “Nuevo Edificio Corporativo sito en Torres Gemelas – Huancayo C” son lo mismo y, que la empresaServiciosMúltiplesRomaIIS.A.C.hamanifestadodemaneraexpresaque suscribió el contrato materia de análisis con la empresa Corporación Alto Mina S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario, no es posible concluir que estamos ante un supuesto de presentación de información inexacta, al no haberse acreditado la inexactitud alegada por la Entidad. 31. Por otro lado, la Entidad ha señalado que, de la búsqueda de la localización geográficadelrecinto“NUEVOEDIFICIOCORPORATIVOSITOENTORRESGEMELAS 23 24Documento obrante a folio 263 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 331 al 332 del expediente administrativo. Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 - HUANCAYO “C”, llevada a cabo través del servicio de “Google Maps”, advierte que el resultado arroja dos posibles locaciones “CENTRO EMPRESARIAL RESIDENCIAL DOS TORRES” y “EDIFICIO DOS TORRES - TORRE II”, ninguna de las cuales coincide con la descripción y dirección detallada en el numeral 1) de la Sección Pliego de Prescripciones Técnicas del “Contrato Servicio de Mantenimiento Preventivo y Correctivo de Infraestructura del Nuevo Edificio Corporativo suscrito entre Servicios Múltiples Roma II S.A.C. y Corporación Alto Mina S.A.C., con fecha del 30 de junio de 2016”, el cual señala que la dirección del recinto sería en “altura de Huancavelica y Loreto”; sin embargo, pese a haberse requerido a las empresas Servicios Múltiples Roma II S.A.C. y Corporación Alto Mina S.A.C., información sobre la ubicación exacta del “NUEVO EDIFICIO CORPORATIVO SITO EN TORRES GEMELAS - HUANCAYO “C”, no se ha recibido respuesta. En este punto, debe tenerse en cuenta que, de la revisión de los dos presuntos lugar ubicados por la Entidad (Centro Empresarial Residencial Dos Torres y Edifico Dos Torres- Torre II), no se desprende, de manera fehaciente, que uno de ellos corresponda al “NUEVO EDIFICIO CORPORATIVO SITO EN TORRES GEMELAS - HUANCAYO “C”, señalado en el Contrato cuestionado; máxime si a través de la Carta N 067-2023 E.H del 20 de setiembre de 2023, la empresa EMCINA S.A.C. manifestó que el “Centro Empresarial Residencial Dos Torres” no tenía relación alguna con el Contrato cuestionado, doc26ento que fue alcanzado por la Entidad mediante Carta N° 1907-2023-BN/2664 . 25Documento obrante a folio 264 del expediente administrativo. 26Documento obrante a folio 263 del expediente administrativo. Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 Adicionalmente, si bien se aprecia que la Entidad solicitó mediante Carta N° 2061- 2023-BN/2664 27 y Carta N° 2062-2023-BN/2664 28 a la empresa SERVICIOS MULTIPLES ROMA II S.A.C. y al Consorcio Adjudicatario, precisen la dirección y/o domicilio,distrito,provinciayregióndondeseubicael“NuevoEdificioCorporativo sito en Torres Gemelas Huancayo - “C”; dichos documentos no fueron atendidos. Por ello, y con el fin de contar con mayores elementos de información, mediante Decreto del 27 de junio de 2025, la Sala solicitó, entre otros, que se precise la dirección y/o domicilio, distrito, provincia y región donde se ubica el edifico antes referido. No obstante, dicho extremo no ha sido absuelto ni por la empresa SERVICIOS MULTIPLES ROMA II S.A.C., ni por la Corporación Alto Mina S.A.C. (integrante del Consorcio Adjudicatario). Teniendo en cuenta la información obrante en el expediente administrativo, la Sala considera que no se cuentan con suficientes elementos de convicción para determinar la existencia de un contenido discordante con la realidad, respecto a la ubicación del edificio indicado en el Contrato cuestionado. 32. Por otro lado, la Entidad ha podido advertir, de la búsqueda llevada a cabo en la Superintendencia de los Registros Públicos - SUNARP, respecto a la constitución de la empresa, que ninguno de los socios fundadores y aportantes (los señores Juan José Rojas Mayhua y César Rojas Mayhua) poseen propiedades en ninguna de las sedes registrales a nivel nacional, por consiguiente, lo afirmado por el Consorcio Adjudicatario en su Carta N° 0383-2023-RC/CW , no es concordante con la realidad. Cabe señalar que en la Carta mencionada, la señora Silvia Tantahuillca De la Cruz Gerente General de la Corporación AltoMina S.A.C. durante los años 2012a 2017, manifestó que los propietarios del terreno donde se construyó el edificio eran de los socios de la empresa Servicios Múltiples Roma II S.A.C. y que fue construido por aquélla. Al respecto, este Colegiado precisa que los documentos cuestionados en el presente procedimiento administrativo sancionador (Contrato y conformidad) no 27Documento obrante a folio 335 a 336 del expediente administrativo. 28Documento obrante a folio 337 a 338 del expediente administrativo. 29Documento obrante a folio 271 a 272 del expediente administrativo. Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 hacen referencia al propietario del edificio el “Nuevo Edificio Corporativo sito en Torres Gemelas Huancayo - “C” ; motivo por el cual, la búsqueda realizada ante la SUNARP y lo expuesto en la Carta N° 0383-2023-RC/CW, que identificaría al propietario y constructor del referido edificio, no constituyen medios probatorios idóneos para acreditar la inexactitud alegada por la Entidad. 33. Como otro punto, la Entidad ha señalado en su denuncia que, durante el procedimiento de selección Concurso Público N° 0012-2023-BN, el postor CONSORCIO WILCOM, incluyó en su oferta el “Contrato Nro. 2017-2019”, el cual es idéntico en contenido y formato al Contrato del 30 de junio de 2016, incluido en la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario durante el procedimiento de selección. Sobre dicho punto, en elmarco de la fiscalizaciónposterior, mediante Documento s/n del 2 de octubre de 2023, el señor Juan José Rojas Mayhua, en calidad de Gerente General de la empresa SERVICIOS MULTIPLES ROMA II S.A.C., señaló lo siguiente: Al respecto, si bien la empresa SERVICIOS MULTIPLES ROMA II S.A.C., emisora del Contrato cuestionado, ha señalado que el formato de contrato utilizado por su representada es similar al formato del Consorcio Wilcom, ello no genera certeza en este Colegiado respecto a un supuesto de inexactitud en la información contenida en el Contrato cuestionado; máxime si los emisores del Contrato cuestionado en el presente procedimiento han ratificado su veracidad. 34. De igual manera, la Entidad ha manifestado en su denuncia que la Gerencia OficialíadeCumplimientoNormativoyConductadeMercadoemitióelInformeN° Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 044-2023-BN/1520 , derivado de una investigación sobre presentación de documentación falsa y/o inexacta por parte de proveedores, para acreditar los requisitos de experiencia en los procesos de contratación vinculados al mantenimiento preventivo y correctivo de los servicios generales de las agencias y oficinas administrativas del Banco de la Nación. En dicho informe se indica que las empresas CORPORACION ALTO MINA S.A.C. y SERVICIOS MÚLTIPLES ROMA II S.A.C. son parte de una red que emitirían entre sí documentación falsa o inexacta a fin de ser presentada durante los procedimientos de selección convocados por el Banco del Nación y otras entidades del estado. De la revisión del Informe N° 044-2023-BN/1520, se advierte que, entre otros aspectos, respecto al procedimiento de selección Concurso Público N° 04-2022- BN, concluyó que existirían indicios respecto a la presentación de información falsareferidaalaexperienciadelpostorydelpersonalclave,conformesemuestra a continuación: Sin embargo, y conforme ha sido señalado en los fundamentos precedentes, los emisores de los documentos cuestionados han confirmado su veracidad. Además, se advierte que los fundamentos señalados en el Informe N° 044-2023- BN/1520 han sido recogidos en la denuncia realizada por la Entidad y valoradas por este Colegiado. Porlotanto,dichoinformenoconstituyeunmedioprobatorioidóneoquepermita determinarlainexactitudalegadaporlaEntidadrespectoalosdocumentosobjeto de cuestionamiento. 35. Por otro lado, la Entidad ha señalado como sustento para acreditar la inexactitud alegada que, mediante la Resolución N° 4022-2022-TCE-S5 31 de fecha 22 de noviembre de 2022, el Tribunal sancionó a la empresa CORPORACION ALTOMINA 30 31Documento obrante a folio 351 a 364 del expediente administrativo. https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/3896566/Resoluci%C3%B3n%20N%C2%B0%204022-2022-TCE- S5.pdf.pdf?v=1669916274 Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 S.A.C. con inhabilitación temporal por un período de treinta y ocho (38) meses, al habersedeterminadosuresponsabilidadenpresentardocumentaciónfalsa,como parte de los documentos para la suscripción del Contrato, ante el Banco de la Nación durante el procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 048- 2019-BN. Cabe indicar que, en dicha oportunidad, se determinó que el documento cuestionado (Certificado de trabajo de fecha 5 de junio de 2018) era falso o adulterado y/o con información inexacta, en atención a lo indicado por el emisor/ suscriptor del referido documento; aspecto que no se ha corroborado en el presente caso. Por ello, esta Sala no puede considerar que lo resuelto en dicha oportunidad para acreditar la inexactitud de los documentos cuestionados es aplicable al presente caso, al tratarse de situaciones distintas. 36. En esa misma línea, es importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción más allá de la duda razonable y, se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Administrado, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual, según Ossa Arbeláez, “cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro 32 reo” . 37. Estando a lo expuesto, no es posible desvirtuar el principio de presunción de veracidad que protege el documento cuestionado, al no contar con suficientes elementos de prueba que permitan generar certeza en este Colegiado sobre la configuración del segundo elemento del tipo infractor imputado a los integrantes del Consorcio, consistente en determinar que el Contrato en cuestión sea inexacto. 32 Ossa Arbeláez, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador. Una aproximación dogmática. Segunda ed. Bogotá: Legis, pp. 723-724. Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 38. Ahora bien, respecto a la supuesta inexactitud de la Conformidad de servicio del 30 de junio de 2017 – “N° de contrato 2016-2017 - Obra Torres Gemelas - Huancayo – C”, emitida por la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES ROMA II S.A.C. a favor de CORPORACIÓN ALTO MINA S.A.C., se precisa que el emisor del referido documentonohaexpresado,demanerafehaciente, lafalsedaddelaconformidad cuestionada. En ese sentido, y con el fin de contar con mayores elementos para resolver, este Colegiado requirió a las empresas CORPORACIÓN ALTO MINA S.A.C. y SERVICIOS MÚLTIPLES ROMA II S.A.C., mediante Decreto del 27 de junio de 2025, “documentación que acredite la ejecución del servicio objeto del Contrato del 30 de junio de 2016, suscrito entre las empresas Servicios Múltiples Roma II S.A.C. y Corporación Altomina SAC, tales como: entregables, actas e informes de conformidad, facturas, detracciones, entre otros”. En ese contexto, mediante Escrito N° 2, presentado el 5 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la empresa CORPORACIÓN ALTO MINA S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario, ha señalado que no cuenta con la información antes mencionada, al no resultar exigible su resguardo según la Ley N° 27051, Ley General de Contabilidad, y el TUO del Código Tributario, así como por razones de reorganización societaria, conforme se aprecia en la siguiente imagen: Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 No obstante lo señalado, la referida empresa adjuntó a dicho Escrito copia legalizada del Libro de Registro de Ventas e Ingresos correspondiente al ejercicio fiscal 2016 y 2017, en el cual constarían los asientos contables que reflejan las operaciones económicas realizadas en el marco de dicho contrato. 39. Ahora bien, este Colegiado advierte que la Conformidad de servicio del 30 de junio de 2017 (documento imputado como información inexacta) contiene información relacionada al Contrato N° 2016-2017 del 30 de junio de 2016 (tales como la identificación del contrato, la fecha del contrato, el plazo de ejecución y el monto del contrato, entre otros), cuya veracidad ha sido ratificada por los emisores del mismo (Servicios Múltiples Roma II S.A.C. y la CORPORACIÓN ALTO MINA S.A.C.). Además, pese a haberse requerido información complementaria mediante Decreto del 27 de junio de 2025 a los emisores del Contrato cuestionado, con el fin de acreditar la ejecución efectiva de aquél, aquélla no ha sido alcanzada a este Tribunal, con excepción de las copias legalizadas del Libro de Registro de Ventas e Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 Ingresos de la CORPORACIÓN ALTO MINA S.A.C., con el fin de acreditar el pago efectuado a su favor por la ejecución del Contrato. 40. Por lo expuesto, la Sala concluye que, en este caso, no se cuenta con suficientes elementos que permitan desvirtuar la presunción de veracidad del cual se encuentra premunido el documento Conformidad de servicio del 30 de junio de 2017. 41. En tal sentido, no habiéndose determinado la inexactitud del Contrato y Conformidad cuestionados, corresponde declarar no ha lugar a sanción, respecto de este extremo. Respecto de la inexactitud del documento consignado en el numeral iii) del fundamento 18 33 42. Se cuestiona la veracidad del Anexo N° 7 - Experiencia del postor en la especialidad del 5 de mayo de 2022, suscrito por el representante común del Consorcio Adjudicatario, de cuyo contenido se aprecia que se consignó como experiencia aquella efectuada a favor de la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES ROMA II S.A.C., por la ejecución del “Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo deinfraestructuradelnuevoedificiocorporativo”.Sereproduceelreferidoanexo: 33Documento obrante a folios 202 a 203 del expediente administrativo. Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 43. Al respecto,debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 44. Así, el documento cuestionado en este acápite, entre otros, da cuenta de la experiencia del postor en la especialidad del Consorcio Adjudicatario; en el cual consignó entre otros, aquélla realizada en la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES ROMA II S.A.C., en el marco de la ejecución del Contrato N° 2016-2017, cuya veracidad fue cuestionada por la Entidad. 45. Sobre el particular, se ha podido advertir que el mencionado documento contendría supuesta información inexacta por estar relacionado al Contrato cuestionado,respectodelacual,nosehaacreditadoquelainformacióncontenida en dicho documento no sea acorde con la realidad. 46. En tal sentido, no habiéndose determinado la inexactitud del anexo cuestionado, debe prevalecer la presunción de veracidad del que se encuentra amparado; por lo que corresponde declarar no ha lugar a sanción, respecto de este extremo. 47. Por las consideraciones antes expuestas, este Colegiado concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (anteriormente tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), por ello, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio Adjudicatario en todos sus extremos. Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariela Merino de la Torre, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, en reemplazo de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002- 01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECEPRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACION ALTO MINA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA- CORPORACION ALTO MINA S.A.C. (con R.U.C. N° 20568523441), integrante del Consorcio ALTO MINA, por su supuesta responsabilidad, al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección ConcursoPúblicoN°4-2022-BN-1 (PrimeraConvocatoria),parala contratacióndel “Servicio de Mantenimiento Preventivo y Correctivo de los servicios Generales de las Agencias, Sede Elizalde y lobbies de la Macro Región Lima - Zona Norte del Banco de la Nación”; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas [anteriormente tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley], por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposiciónde sancióncontra la empresa TECNODATA GROUP SOCIEDAD ANONIMA (con R.U.C. N° 20486713811), integrante del Consorcio ALTO MINA, por su supuesta responsabilidad, al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección Concurso Público N° 4-2022-BN-1 (Primera Convocatoria), para la contratación del “Servicio de Mantenimiento Preventivo y Correctivo de los servicios Generales de las Agencias, Sede Elizalde y lobbies de la Macro Región Lima - Zona Norte del Banco de la Nación”; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas [anteriormente tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05763-2025-TCP-S1 del TUO de la Ley], por los fundamentos expuestos. 3. Archivar el presente expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH LUPE MARIELLA PEREZ GUTIERREZ MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Pérez Gutiérrez. Merino de la Torre. Página 40 de 40