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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5762-2025-TCP-S4 Sumilla: “Enesesentido,esteColegiadotambién considera que la intención del ente competente, al aprobar las bases estándar en el marco de la ley vigente, fue mejorar y precisar las disposiciones aplicables frente a la normativa derogada. En consecuencia, corresponde entender que dichas bases establecen una regla clara: las horas de capacitación que se señalen como requisito de calificación pueden ser “lectivas, académicas y/o pedagógicas””. Lima, 1 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 1 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7030/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor CONSORCIO SANTA ROSA, conformado por EMPRESA CORPORATIVA DEL VALLE L&M S.A.C. y MARSA CONSTRUCCIONES E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-MIDAGRI-PESCS-C-1, convocado por el Proyecto Especial Sierra Centro Sur; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 4 de junio de 2025, el Proyecto Especial Sierra Centro Sur, en adelante la Entidad,...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5762-2025-TCP-S4 Sumilla: “Enesesentido,esteColegiadotambién considera que la intención del ente competente, al aprobar las bases estándar en el marco de la ley vigente, fue mejorar y precisar las disposiciones aplicables frente a la normativa derogada. En consecuencia, corresponde entender que dichas bases establecen una regla clara: las horas de capacitación que se señalen como requisito de calificación pueden ser “lectivas, académicas y/o pedagógicas””. Lima, 1 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 1 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7030/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor CONSORCIO SANTA ROSA, conformado por EMPRESA CORPORATIVA DEL VALLE L&M S.A.C. y MARSA CONSTRUCCIONES E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-MIDAGRI-PESCS-C-1, convocado por el Proyecto Especial Sierra Centro Sur; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 4 de junio de 2025, el Proyecto Especial Sierra Centro Sur, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de ServiciosN° 1-2025-MIDAGRI-PESCS-C-1, para la contratación de servicios en general “Contratación de servicios de detonación en roca - voladura de rocas (incluye eliminación) para la ejecución del proyecto: Creación del servicio de agua en el sistema de riego Antabamba, distrito de Antabamba - provincia de Antabamba - departamento de Apurimac", con CUI N° 2432706. - componente 1 - tramo 1", con una cuantía total estimada de S/ 699,541.70(seiscientosnoventaynuevemilquinientoscuarentayunocon70/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5762-2025-TCP-S4 EF, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 9 de julio de 2025 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 17 de julio de 2025, se notificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuenaproafavorde laempresa JIMEX CONTRATISTAS S.R.L., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de otorgamiento de la buena pro: CP SER-SM-1-2025- MIDAGRI-PESCS-C-1, del 17 de julio de 2025, en adelante el Acta: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE ORDE PRO N DE PRELA CIÓN JIMEX S/635,499.1 CONTRATISTAS ADMITIDO CALIFICA 100 5 100 1 SI S.R.L. PS & JR CONTRATISTAS ADMITIDO NO CALIFICA - - - - - GENERALES SRL CONSORCIO NO - SANTA ROSA ADMITIDO - - - - - NAJARRO NO - CASTRO - - - - - HOLANDA ADMITIDO - CONSORCIO NO - - - - - CHANJA ADMITIDO 3. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N°2, presentados el 25 y 31 de julio de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO SANTA ROSA, conformado por EMPRESA CORPORATIVA DEL VALLE L&M S.A.C. y MARSA CONSTRUCCIONES E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se deje sin efecto dichos actos, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto a la no admisión de su oferta: Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5762-2025-TCP-S4 - Señala que la Entidad no admitió su propuesta por haber consignado en el Anexo Nº 1 la referencia a la “Ley Nº 30225” en lugar de la “Ley Nº 32069”, aduciendo el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2.2.1 de las bases integradas. - Afirma que dicha observación no afecta el contenido esencial de la oferta y que resulta subsanable, por lo que corresponde aplicar el principio de informalismo previsto en la Ley Nº 27444, así como los principios de eficacia y eficiencia contemplados en la normativa de contrataciones del Estado. - Sostiene que la Entidad no precisó en qué seccióndel referido anexo se habría incumplidoloexigidoyque,delaevaluaciónintegraldesuoferta,seevidencia la observancia de la normativa vigente, esto es, la “Ley Nº 32069”. Respecto al incumplimiento de requisitos por parte del adjudicatario: - Indica que las bases exigen acreditar dos años de experiencia del personal clave y consignar de forma expresa el nombre y apellido de quien suscribe los documentosque acreditan dicha experiencia.Sinembargo,advierteque, en el folio 74 de la oferta del adjudicatario, la firma que obra en el certificado presentado resulta ilegible, por lo que no se cumple con lo dispuesto en las bases y corresponde su descalificación. - Manifiesta que, en los folios 103, 106 y 108 de la oferta del adjudicatario, la capacitación del personal clave se acreditó en “horas académicas” y no en “horas lectivas”, como exigen las bases. - Adjunta el Oficio Nº 54-2024-MINEDU/VMGP-DIGESU, que establece la obligación de emplear el término “horas lectivas” y cita la Resolución Nº 252- 2024-TCE-S1, que descalificó ofertas por no consignar dicho término. - Añade que los certificados presentados por el adjudicatario no corresponden a estudios de posgrado, al no cumplir con el artículo 43 de la Ley Nº 30220, y que fueron emitidos por institutos y no por universidades, sin alcanzar el mínimo de veinticuatro créditos exigidos. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5762-2025-TCP-S4 - En ese sentido, sostiene que dicho incumplimiento afecta el contenido esencial de la oferta y no resulta subsanable, por lo que corresponde la descalificación del adjudicatario. - Finalmente, solicita la programación de una audiencia pública y acredita a su representante legal para que haga uso de la palabra. 4. A través del Decreto del 1 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió trasladoa laEntidad paraqueenun plazono mayor a tres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala, para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 11 de agosto de 2025. 5. El 7 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 14- 2025-MIDAGRI-PESCS-1604/ETN/AL,conelcualabsolvióeltrasladodelrecursode apelación, manifestando lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante: - Precisa que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimientodeselecciónyresultandeobligatoriocumplimientotantopara la Entidad como para los postores. - Indica que el procedimiento fue convocado bajo el marco de la Ley Nº 32069, vigente desde el 22 de abril de 2025, por lo que la presentación del Anexo Nº 1 con referencia a la derogada Ley Nº 30225 constituye incumplimiento del Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5762-2025-TCP-S4 numeral 2.2.1.1 de las bases, que exige la presentación de documentos ajustados estrictamente a lo requerido. - Señala que el postor es responsable de la correcta formulación de su oferta, lo que incluye la presentación de todos los documentos obligatorios en la forma exigida; por tal motivo, el Comité decidió no admitir su oferta. Respecto a la experiencia del personal clave del adjudicatario (Perforista y Manipulador de Explosivos): - Manifiesta que en la página 74 de la oferta del Adjudicatario se consigna de manera legible el nombre completo del suscriptor del certificado de trabajo (Jilmer William Contreras Lapa), cumpliéndose con lo requerido por las bases integradas. Respecto a la capacitación del personal clave del Consorcio Adjudicatario: - Señala que, si bien los certificados consignan “horas académicas”, estos comprenden las horas lectivas exigidas por lasbases, siendo posible convertir los créditos y presentar el desglose correspondiente. - Cita la Resolución Nº 1165-2025-TCE-S3, mediante la cual el Tribunal declaró infundado un cuestionamiento similar, al verificarse el cumplimiento del requisito de capacitación. - Añade que las bases integradas permiten considerar equivalencias y que la buena pro otorgada a favor del adjudicatario se encuentra amparada por la presunción de validez prevista en el artículo 9 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 6. Con escrito s/n presentado el 7 de agosto de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto al cuestionamiento sobre la experiencia del personal clave (Perforista y Manipulador de Explosivos): Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5762-2025-TCP-S4 - Afirma que el Consorcio Impugnante presenta ante el Tribunal un certificado en el que se omiten partes esenciales de dicho certificado, para inducir a error. - Sostienequeelcertificadocompleto,obranteenlapágina74desuoferta,fue emitido por una persona natural con negocio, consignando claramente el nombre y apellido del suscriptor en la parte superior, con firma nítida. - Argumentaquelailegibilidadparcialdelselloobedecealescaneoynoinvalida el documento, el cual debe interpretarse en su integridad. Respecto al cuestionamiento sobre la capacitación del personal clave: - Reconoce que los certificados consignan “horas académicas” y no “horas lectivas”; sin embargo, sostiene que, en la práctica, los centros de capacitación no emiten certificados con este último término, circunstancia ajena a la voluntad del participante. - Indica que se acreditaron los cursos exigidos por las bases, con una carga horaria equivalente al doble del mínimo requerido, por lo que se cumple el requisito de calificación. Respecto al incumplimiento del impugnante en el Anexo N° 1: - Reitera que las Bases Integradas son de obligatorio cumplimiento y que el numeral 2.2.1 exige la presentación del Anexo N° 1 en el formato proporcionado. - Sostiene, que el Consorcio Impugnante no utilizó dicho formato, lo que constituye incumplimiento que justifica la no admisión de su oferta. 7. Por Decreto del 8 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. El 11 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Adjudicatario. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5762-2025-TCP-S4 9. El 12 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 10. Mediante decreto de fecha 18 de agosto de 2025, y ante la posible existencia de un vicio de nulidad, se dispuso dejar sin efecto el decreto que declaró el expediente listo para resolver y se corrió traslado a las partes, a fin de que se pronuncien respecto de si el hecho de que las bases integradas no contemplen todas las posibilidades previstas en las bases estándar, sino que limiten la acreditación exclusivamente a horas lectivas, podría restringir la participación de los postores y configurar un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 11. A través del escrito N°4, presentado el 21 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes delTribunal,elConsorcioImpugnanteabsolvióeltrasladodelrecursodeapelación en los términos siguientes: - Refiere que las bases estándar otorgan discrecionalidad a las entidades paraelaborarsuspropiasbasesencuantoalaelecciónentrehoraslectivas, académicas o pedagógicas, al señalar de manera condicional que “las cuales pueden ser” cualquiera de estas modalidades. - En tal sentido, alega que el uso de la expresión “pueden ser” faculta a las entidades a escoger el tipo de horas que consideren pertinentes; en el presente caso, en ejercicio de dicha discrecionalidad, se optó por establecer como requisito las horas lectivas. - Asimismo, destaca que las bases estándar establecen expresamente la obligación de la entidad de “consignar el tipo de horas que se ha de considerar”; esto implica que corresponde definir el tipo aplicable en cada procedimiento, que en este caso ha sido el de “horas lectivas”. - Advierte que no se habría vulnerado ningún principio, puesto que la Entidad, conforme al artículo 26 del Reglamento, actuó dentro del ámbito de su discrecionalidad al elegir las horas lectivas. - Sin perjuicio de lo anterior, resalta que debe preservarse el acto administrativo, atendiendo al enfoque de gestión por resultados y a los principios de eficacia y eficiencia, recordando que la nulidad solo procede en casos excepcionales y de especial gravedad. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5762-2025-TCP-S4 - Finalmente, solicita que se tome en consideración la Resolución Nº 1232- 2020-TCE-S4, en aplicación del principio de predictibilidad. 12. Con decretodel26deagostode2025,sedeclaróel expedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante CONSORCIO SANTA ROSA conformado por EMPRESA CORPORATIVADELVALLEL&MS.A.C.yMARSACONSTRUCCIONESE.I.R.L.,contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada; en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5762-2025-TCP-S4 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . 1 Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público de Servicios, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 699,541.70 (seiscientos noventa y nueve mil quinientos cuarenta y uno con 70/100 soles), monto que supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente.” 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5762-2025-TCP-S4 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se descalifique la oferta del Adjudicatario; por lo tanto, dichos actos cuestionados no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodeloscinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, considerando que se trata de un concurso público de servicios, corresponde aplicar el plazo de ocho (8) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 17 de julio de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 1 de agosto de Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5762-2025-TCP-S4 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 el 25 de julio de 2025 y subsanado con escrito N°2 el 21 de julio de 2025; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor José Ricardo Arista Prado, en condición de representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento que permita concluir que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Consorcio Impugnante no fue admitida, encontrándose como proveedor habilitado para cuestionar la no admisión de su oferta. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5762-2025-TCP-S4 De ese modo, se aprecia que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la no admisión de su oferta, y en caso de revertir tal condición, cuestiona la oferta del Adjudicatario y la buena pro otorgada al mismo. Por lo tanto, el Consorcio Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante ha cuestionado la no admisión de su oferta y la calificación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Consorcio Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competirpor laadjudicación de labuenapro.Enparticular, sila no admisión de su oferta se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5762-2025-TCP-S4 En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la no admisión de su oferta. En caso de revertir tal condición, tendrá legitimidad para cuestionar la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al mismo. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante; y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario. iii. Se le adjudique la buena pro. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5762-2025-TCP-S4 Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 7. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 1 de agosto de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 7 de agosto de 2025. 8. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, el 7 de agosto de 2025, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación dentro del plazo establecido. En este extremo, cabe precisar que, el Adjudicatario no ha efectuado mayores cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinarsicorresponde revocarladecisióndelcomitéde no admitir la oferta del Consorcio Impugnante y, consecuentemente, revocar la buena Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5762-2025-TCP-S4 pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario y, consecuente, declarar su descalificación. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Cuestión previa: sobre la existencia de un presunto vicio de nulidad en las bases integradas. 11. En atención a los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante respecto del cumplimiento, por parte del Adjudicatario, del requisito de calificaciónreferidoala“capacitacióndelpersonalclave”,esteColegiadoprocedió a revisar las bases integradas del procedimiento de selección, advirtiendo que las bases estándar aplicables a los concursos públicos de servicios prevén que, para la capacitación del personal clave, se debe considerar horas “lectivas, académicas y/o pedagógicas”. Sin embargo, en el presente caso, la Entidad no habría incorporado todas las alternativas previstas en las bases estándar, limitando, sin justificación, la acreditación exclusivamente a horas lectivas, lo que podría restringir la participación de los postores. 12. En consecuencia, considerando que dicha situación vulneraría el principio de transparencia y las bases estándar, y con ello lo dispuesto en los artículos 55 y 69 del Reglamento; en virtud de los dispuesto el numeral 313.2 del artículo 313 del 3 La Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, aprobada mediante Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, establece las bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5762-2025-TCP-S4 Reglamento , con decreto del 18 de agosto de 2025 se corrió traslado a laspartes, a fin de que emitan pronunciamiento correspondiente. 13. En atención al traslado conferido, el Consorcio Impugnante manifiesta que las bases estándar utilizan la expresión “pueden ser”, lo que faculta a las entidades a escoger si las horas se consideran lectivas, académicas o pedagógicas. En el presente caso —sostiene—, la Entidad, en ejercicio de la discrecionalidad reconocida por el artículo 26 del Reglamento, optó por exigir horas lectivas. Por consiguiente, a su juicio, no existe fundamento para declarar la nulidad del procedimiento de selección, puesto que no se habría vulnerado ningún principio ni se acredita que la observación formulada revista la gravedad suficiente para justificar dicha medida. 14. Cabe preciar que ni la Entidad ni el Adjudicatario han atendido el traslado del presuntoviciodenulidadenelplazootorgado,apesardehabersidodebidamente notificados a través del Toma Razón Electrónico. 15. En ese contexto, corresponde revisar las bases integradas, pues de conformidad conelartículo55delReglamento,lasbasessonlosdocumentosdelprocedimiento de selección que tienen como objetivoestablecer sus reglas y son elaboradas por el oficial de compra o el comité, según corresponda, o la DEC, en caso se hubiera designado un jurado, de manera acorde con las bases estándar que aprueba el OECE, cuyo uso es de obligatorio cumplimiento, conforme se muestra: “Artículo 55 Bases 55.1. Las bases son los documentos del procedimiento de selección que tienencomoobjetivoestablecersusreglasysonelaboradas poreloficial de compra o el comité, según corresponda, o la DEC, en caso se hubiera designado un jurado, a partir de la información del expediente de contratación. 4 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El resaltado es agregado). Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5762-2025-TCP-S4 (…) 55.3. El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento,losdocumentosnecesariosparalapresentacióndeofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el resaltado es agregado). 16. Así, se debe tener en cuenta que el objeto de la convocatoria del procedimiento de selección es la contratación del servicio en general “Contratación de servicios de detonación en roca - voladura de rocas (incluye eliminación) para la ejecución del proyecto: Creación del servicio de agua en el sistema de riego Antabamba, distrito de Antabamba - provincia de Antabamba - departamento de Apurímac", con CUI N° 2432706. - componente 1 - tramo 1”. 17. Ahora bien, de la revisión del numeral C.2.2 – Capacitación del personal clave, del Capítulo III – de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se aprecia que la Entidad requiere, como requisito de calificación, la capacitación del personal clave, en los términos siguientes: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5762-2025-TCP-S4 Nótesequelasbasesintegradasdelprocedimientodeselecciónestablecieronque los postores deben acreditar para la etapa correspondiente a la calificación de oferta,lacapacitacióndelpersonalclave.Así,paraelpersonal“jefedeperforación yvoladura” y“perforistaymanipuladordeexplosivos”, se requierela acreditación de 60 y 30 horas lectivas, respectivamente, en diferentes cursos. 18. Según lo expuesto presentemente, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento, lasbases integradas deben estar acorde con lasbases estándar, cuyo uso es de obligatorio cumplimiento por los evaluadores. De ese modo, es preciso traer a colación lo establecido en las bases estándar del Concurso público de 5 servicios , aplicables al presente caso, en las cuales se precisa lo siguiente: 19. De la revisión efectuada, y teniendo en cuenta la absolución del Consorcio Impugnante —en el sentido que la Entidad puede optar a discreción por exigir indistintamente la acreditación de “horas lectivas, horas académicas u horas metodológicas”—; este Colegiado considera necesario precisar que las reglas establecidas en las bases de los procedimientos de selección, en aplicación de las 5 Aprobadas mediante Directiva N° 0005-2025-Ef/54.01 Directiva que establece las Bases Estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5762-2025-TCP-S4 bases estándar, deben estar debidamente justificadas en la estrategia de contratación, cuando restrinjan el acceso y la pluralidad de postores, especialmente si existe la posibilidad de establecer requisitos de manera más amplia. Por ende, no resulta jurídicamente válido que las entidades exijan, de forma discrecional y sin mayor justificación, horas lectivas, académicas y/o pedagógicas, ya que ello vaciaría de contenido la finalidad normativa de las bases estándar y permitiría la aplicación de criterios no uniformes por parte de cada entidad. Esta situación podría vulnerar el principio de igualdad de trato entre postores, así como los principios de competencia y concurrencia. En ese sentido, este Colegiado también considera que la intención del ente competente, al aprobar las bases estándar en el marco de la ley vigente, fue mejorar y precisar las disposiciones aplicables frente a la normativa derogada. En consecuencia, corresponde entender que dichasbases establecen una regla clara: lashorasdecapacitaciónqueseseñalencomorequisitodecalificaciónpuedenser “lectivas, académicas y/o pedagógicas hasta un máximo de 120 horas”; esto significa que, en caso que de limitarse dichas posibilidades de acreditación, ello debería estar debidamente justificado en la estrategia de contratación. 20. Cabe reiterar que la Entidad no ha cumplido con absolver el traslado de presunto 6 vicio de nulidad. Asimismo, de la revisión de la estrategia de contratación , no se evidencia que la Entidad haya consignado sustento alguno que justifique razonablemente su decisión de optar por restringir la utilización del tipo de horas de capacitación, a únicamente horas lectivas, a pesar de que las bases estándar indican de manera expresa que pueden ser “lectivas, académicas y/o pedagógicas”. 6 “Artículo 46. Estrategia de contratación 46.1. La estrategia de contratación es un proceso mediante el cual la DEC, con base en el requerimiento, analiza y evalúa de manera integral las variables que influyen en el proceso de contratación, en aplicación del principio de valor por dinero, considerando la información obtenida en la interacción con el mercado y aquella proporcionada por el área usuaria. En la estrategia de contratación se analizan, evalúan y determinan las siguientes variables: (…) f) Los requisitos de calificación y/o precalificación, de corresponder. g) Propuesta de factores de evaluación, de corresponder. (…)” Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5762-2025-TCP-S4 21. En consecuencia, la redacción adoptada en las bases del procedimiento de selección, así como en su integración, reduce la accesibilidad de los postores al proceso, generando una limitación injustificada que afecta uno de los aspectos esenciales del principio de transparencia e incide, además, en otros principios previamente señalados. 22. En este extremo, resulta pertinente traer a colación los principios de libertad de concurrencia,transparenciaycompetenciaprevistosenelnumeral5.1delartículo 5 de la Ley, conforme se detalla a continuación: “Artículo 5. Principios rectores de la contratación Pública 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…) h) Libertad de concurrencia: las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias. i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantesgarantizanelaccesopúblicoyoportunoadichainformación, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. j) Competencia: los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5762-2025-TCP-S4 (el resaltado es agregado). Por tanto, la decisión de la Entidad de restringir injustificadamente la acreditación únicamente a horas lectivas excede el margen de discrecionalidad reconocido por la normativa y configura una interpretación contraria al espíritu de las bases estándar, allimitar sin fundamento la participación de los postores,lo cualimplica contravenir los principios antes citados. 23. En cuanto a este extremo, el Consorcio Impugnante ha solicitado considerar lo resuelto en la Resolución Nº 1232-2020-TCE-S4, invocando el principio de predictibilidad. Sin embargo, corresponde precisar que el criterio establecido por el Tribunal en dicha resolución se emitió bajo la vigencia de las bases estándar aprobadas en el marco de la Ley Nº 30225, cuyo contenido y alcance difieren sustancialmente de las bases estándar actualmente aplicables. En tal sentido, la resolución invocada no resulta autoaplicativa al presente procedimiento recursivo, toda vez que el principio de predictibilidad exige coherencia y uniformidad en la interpretación, pero no implica la traslación mecánica de criterios jurisprudenciales cuando las disposiciones normativas han sido modificadas o actualizadas. Por consiguiente, la citada resolución no podría utilizarsecomounparámetrovinculantepararesolverelcasoconcreto,regidopor un marco normativo distinto, que comprenden —por lo menos en el extremo analizado— reglas también distintas. 24. Cabe precisar que el vicio advertido guarda relación directa con el cuestionamiento planteado por el propio Consorcio Impugnante en su recurso, cuya pretensión central es la descalificación de la oferta del Adjudicatario por no haber acreditado la capacitación del personal clave en “horas lectivas”, tal como lo exigen las bases, sino mediante “horas académicas”. En ese sentido, si este Colegiado acogiera dicho cuestionamiento y procediera a descalificar la oferta del Adjudicatario, lo haría aplicando una restricción injustificada, a pesar de que las bases estándar reconocen la posibilidad de consignar distintos tipos de horas aparte de las “horas lectivas”, como las “horas académicas” y/o “horas pedagógicas” . Esta situación no solo afectaría al postor cuestionado, sino que también introduciría un criterio arbitrario que limita injustificadamente la participación de los postores en el procedimiento de selección, vulnerando los principios de transparencia, libre concurrencia y Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5762-2025-TCP-S4 competencia que rigen la contratación pública. 25. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral70.1delartículo70de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solocuandoestaseainsubsanable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 26. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 27. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causa7es de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . 7 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5762-2025-TCP-S4 28. En ese sentido, este Colegiado considera que, por los fundamentos expuestos, no resultaposibleconservarelactoviciado,todavezqueseencuentracomprometida la validez y legalidad del procedimiento. En consecuencia, este Tribunal considera que, en el presente caso, no es posible convalidar los actos emitidos, correspondiendo disponer, de oficio, la nulidad del procedimiento de selección. 29. Por lo tanto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del artículo 313.2 del Reglamento, procede declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 30. En razón de lo expuesto, y al amparo de lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley y en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG, al haberse verificado que el vicio detectado afecta de manera sustancial la validez del procedimiento de selección, resulta plenamente justificado que este Tribunal disponga su nulidad y retrotraiga el proceso a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. Ello, en la medida en que las bases primigenias reproducen la misma deficiencia advertida: no contemplan todas las alternativas previstas en las bases estándar para acreditar la capacitación del personal clave (horas “lectivas, académicas y/o pedagógicas”), restringiendo injustificadamente dicha acreditación únicamente a horas lectivas. 31. En atención a lo expuesto, y al amparo de lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, así como en el artículo 70 de la Ley, en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG, corresponde señalar que, al haberse verificado un vicio que afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, resulta plenamente justificado que el Tribunal disponga su nulidad y ordene retrotraerlo a la etapa de convocatoria. Ello, con la finalidad de que, antes de la elaboración de las bases, se evalúe y justifique adecuadamente en la estrategia de contratación la pertinencia de restringir la acreditación de la capacitación del personal clave (en cuanto al tipo de horas), o, en su defecto, se considere el uso de las alternativas previstas en las bases estándar, promoviendo así una mayor apertura y participación en el mercado. 32. Cabe resaltar que, de conformidad con el numera 46.2 del artículo 46, el análisis de la estrategia de contratación que realice la DEC consta en un documento, Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5762-2025-TCP-S4 conforme al formato aprobado por la DGA, y forma parte del expediente de contratación, en dicho documento se analizan, evalúan y determinan distintas variables, como los requisitos de calificación, la propuesta de factores de evaluación y la identificación de todo aquello que afecta o impulsa el objeto del proceso de contratación, entre otros. Por lo tanto, en caso la Entidad tenga la necesidad justificada de restringir, como requisito de calificación, la utilización de un solo tipo de horas, como por ejemplo “horas lectivas”, podría efectuar el sustento correspondiente en dicho extremo, debiendo tener en cuenta que la decisiones que adopte deben estar orientadas al cumplimiento de los fines de la contratación, en estricto resguardo de los principios y enfoques que rigen las contrataciones, como de trasparencia, competencia y libertad de concurrencia. 33. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. Sin perjuicio de ello, con el único objeto de prevenirnuevoscuestionamientosrelacionadosalprocedimientodeselección,los cuales tienen incidencia sobre la oportunidad de la contratación; es importante recordar que las ofertas deben valorarse en su integridad, de modo tal que, en virtud del principio de eficacia y eficiencia, las entidades deben perseguir el cumplimiento de los fines públicos, priorizando estos por encima de formalidades no esenciales, siempre que con ello se garantice la calidad técnica de los expedientestécnicos,especificacionestécnicasytérminosdereferencia,asícomo la ejecución contractual. 34. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5762-2025-TCP-S4 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público de Servicios Nº 1-2025- MIDAGRI-PESCS-C-1 convocado el 4 de junio de 2025 por el Proyecto Especial Sierra Centro Sur para la contratación de servicios en general: “Contratación de servicios de detonación en roca - voladura de rocas (incluye eliminación) para la ejecución del proyecto: Creación del servicio de agua en el sistema de riego Antabamba, distrito de Antabamba - provincia de Antabamba - departamento de Apurímac", con CUI N° 2432706. - componente 1 - tramo 1”, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor CONSORCIO SANTA ROSA CONFORMADO POR EMPRESA CORPORATIVA DEL VALLE L&M S.A.C. y MARSA CONSTRUCCIONES E.I.R.L, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 25 de 25