Documento regulatorio

Resolución N.° 0588-2026-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACIÓN KRYSTAL S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 4-2025-CS-MDP, para la contratación de la ejecución de la obra:...

Tipo
Resolución
Fecha
19/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº588-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) debe tenerse presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial,vinculadoalaverificacióndesuprocedencia.Eneste últimocaso, elanálisisestáorientadoadeterminarsiconcurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada mediante el recurso, habilitando así un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia”. Lima, 20 de enero de 2026. VISTO en sesión del 20 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11298/2025.TCE. , sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACIÓN KRYSTAL S.A.C. , en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 4-2025-CS-MDP, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de conexiones domiciliarias de agua potable; remodelación de red de alcantarillado, en (la) A.H. Valle Hermoso, distrito de Pacocha, provincia de Ilo, departamento de Moque...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº588-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) debe tenerse presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial,vinculadoalaverificacióndesuprocedencia.Eneste últimocaso, elanálisisestáorientadoadeterminarsiconcurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada mediante el recurso, habilitando así un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia”. Lima, 20 de enero de 2026. VISTO en sesión del 20 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11298/2025.TCE. , sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACIÓN KRYSTAL S.A.C. , en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 4-2025-CS-MDP, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de conexiones domiciliarias de agua potable; remodelación de red de alcantarillado, en (la) A.H. Valle Hermoso, distrito de Pacocha, provincia de Ilo, departamento de Moquegua”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP,el 21 denoviembrede 2025, laMunicipalidad Distritalde Pacocha,en losucesivolaEntidad,convocólaLicitaciónPúblicaAbreviadadeObrasN°4-2025- CS-MDP, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de conexiones domiciliarias de agua potable; remodelación de red de alcantarillado, en (la) A.H. Valle Hermoso, distrito de Pacocha, provincia de Ilo, departamento de Moquegua”, cuya cuantía de contratación asciende a S/ 965,572.94 (novecientos sesenta y cinco mil quinientos setenta y dos con 94/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 12 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 19 de diciembre de 2025 se notificó, a través del SEACE de la Pladicop, el otorgamiento de la buena pro al postor Dirección y Gerencia de Proyectos S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme a los siguientes resultados: Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº588-2026-TCP- S3 Evaluación de ofertas Postores Revisión de los Precio de la evaluación Orden de Otorgamiento Admisión requisitos de ofertaS/ de ofertas prelación de la buena pro calificación Puntaje total DIRECCIÓN Y GERENCIA DE Admitido Calificado 917,294.30 100 1 Sí PROYECTOS S.A.C. P.A. PERÚ S.A.C. Admitido Calificado 1´051,144.97 96.18 2 - CONSTRUCTORA Y CONSULTORA SIN Admitido Calificado 917,294.30 93 3 - MUROS S.R.L. CORPORACIÓN KRYSTAL S.A.C. Admitido Calificado 957,008.21 91.76 4 - 2. Con Escrito N° 1 y Escrito N° 2 presentados el 29 y 31 de diciembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor Corporación Krystal S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se declare descalificada la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque la buena pro, iii) se declare ladescalificacióndelaofertadelpostorConstructorayConsultoraSinMuros S.R.L. iv) y se le otorgue la buena pro, de acuerdo con los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario i. Sobre la presunta información inexacta en la experiencia del personal clave ➢ Señala que el comité calificó la experiencia del personal clave del Adjudicatario, pese a que las Bases Integradas establecían requisitos mínimos obligatorios para la calificación. ➢ En ese sentido, precisa que el certificado del Ing. José Aristides Montesinos Carcausto consignó experiencia como residente de obra del 16/10/2012 al 05/01/2015, pero al contrastarse con el portal Infobras se verificó que la obra correspondiente (SNIP N° 166105) se ejecutó efectivamente del Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº588-2026-TCP- S3 03/12/2012 al 31/08/2014, por lo que el documento contiene información inexacta sobre el periodo real de experiencia. ➢ Asimismo, indica que el certificado del Ing. Ismael Cama Hinojosa señala experiencia del 09/11/2018 al 02/06/2019, mientras que, según el Acta de Recepción de Obra del SNIP N° 2239679, la ejecución efectiva fue solo hasta el 03/04/2019,por lo que el tiempo consignado en el certificado incluye dos meses adicionales no ejecutados, no alcanzando los 18 meses mínimos exigidos en las Bases Integradas. ➢ Sostiene que uno de los certificados del Ing. Ismael Cama Hinojosa fue suscrito por el Adjudicatario, pese a que la obra fue ejecutada por el Consorcio Vilavila, siendo su representante legal quien debía emitir válidamente dicho documento, por lo que dicho certificado no es válido, al no haber sido emitido por quien tenía la representación del consorcio ejecutor de la obra. ➢ Alega que la presentación de documentos inexactos o no verificables configura causal de descalificación, al vulnerar el principio de veracidad y buena fe, generando desconfianza sobre la totalidad de la documentación presentada. ➢ Por ello, considera que la Entidad debió descalificar al Adjudicatario conforme a la Ley, al haberse acreditado inconsistencias relevantes en la experiencia del personal clave. ii. Sobre el factor de evaluación “Sostenibilidad social” ➢ AlegaqueelAdjudicatariopresentóuncertificadoSA8000:2014emitidopor AQSR, el cual no se encuentra acreditado ante la Social Accountability Accreditation Services (SAAS) para emitir dicho tipo de certificación. ➢ Al respecto, indica que el código QR del certificado redirige a un enlace distinto al sitio oficial de AQSR, lo que evidenciaría la presunta falsedad del documento y que dicho certificado no debió ser valorado ni otorgar los 10 puntos correspondientes en el factor de evaluación. ➢ Así, considera que el Adjudicatario no cumplió con la calificación requerida, por lo que corresponde su descalificación y revoque la buena pro otorgada Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº588-2026-TCP- S3 al Adjudicatario, al haberse acreditado causales de descalificación por información inexacta y documentación inválida. Respecto a la oferta del postor Constructora y Consultora Sin Muros S.R.L. i. Sobre la presunta información inexacta experiencia del personal clave ➢ Señala que el postor Constructora y Consultora Sin Muros S.R.L. presentó, en el folio 59 de su oferta, un certificado que indica que el Ing. Luis Andrés Chávez Ordinola laboró en dicha empresa del 01/01/2019 al 31/07/2019 y que, al revisar el proceso de selección que dio origen a dicho certificado, se advierte que el profesional no laboró para la empresa Sin Muros S.R.L., sino para el Consorcio Promuvi XI, por lo que la información consignada no es realynodebeconsiderarseválido,alnoreflejarlaverdaderarelaciónlaboral ni la entidad ejecutora de la obra. ➢ Indica que en el folio 64 se presentó un certificado que señala que la Ing. Leticia G. Mamani Eugenio laboró del 01/07/2021 al 30/12/2022 y que, de la verificación en el portal Infobras (SNIP N° 233090), el Acta de Suspensión deObraN°03yelAsientodeCuadernodeObraN°766acreditanquelaobra fue suspendida el 01/12/2022 y reiniciada recién el 01/08/2023. ➢ En ese sentido, precisa que el periodo real de trabajo fue del 01/07/2021 al 01/12/2022,por loque la experienciano supera los 18mesesexigidosen las Bases Integradas para el personal clave como Especialista en Calidad y el certificado presentado contiene información inexacta, lo que configura causal de descalificación por vulnerar el principio de veracidad y buena fe. ➢ Menciona que en el folio 69 se presentó un certificado a favor del Ing. Piero Arturo Velazco Pastor como Especialista en Seguridad en Obra y Salud Ocupacional y que de los cargos desempeñados consignados no se verifica que el profesional haya ejercido funciones propias de especialista en seguridad y salud en el trabajo, por lo que no se acredita la experiencia exigida, por lo cual no debe ser considerado válido para efectos de la calificación del personal clave. ➢ Alega que la presentación de documentos inexactos o no verificables, aun cuandosecumplanformalmentelosrequisitosmínimos, configuracausalde descalificación, al vulnerar los principios de veracidad, transparencia, igualdad y buena fe, conforme a la Ley. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº588-2026-TCP- S3 ➢ Por ello, considera que el postor Constructora y Consultora Sin Muros S.R.L. no cumplió con la calificación del personal clave, por lo que corresponde su descalificaciónyquealhaberseconfiguradoladescalificacióndelpostorque ocupó el segundo lugar, se otorgue la buena pro a su representada, al haber cumplido con los requisitos de admisibilidad, calificación y factores de evaluación. 3. Con decreto del 5 de enero de 2026, notificado en la misma fecha a través del SEACE de la Pladicop, seadmitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la Pladicop el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 238800038 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Consorcio Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 12 de enero de 2026. 4. Mediante Escrito N° 3 presentado el 7 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 5. El 8 de enero de 2026, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2026, a través del cual se indicó principalmente lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Adjudicatario ➢ Señalaque,conformealartículo72yalliteralg)delnumeral88.1delartículo 88 del Reglamento, la capacidad técnica y profesional del personal clave debe ser verificada por la Dependencia Encargada de las Contrataciones Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº588-2026-TCP- S3 (DEC) para la suscripción del contrato, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación ni se hayan elegido como factores de evaluación la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. ➢ En ese sentido, precisa que, en el procedimiento de selección, la formación profesional y la experiencia del personal clave no fueron establecidos como factores de evaluación en las Bases Integradas, por lo que no correspondía su análisis ni calificación por parte del comité durante la evaluación de ofertas. ➢ Indica que esta reglase encuentra expresamente recogida en la en lasBases Integradas, en la que se reproduce lo dispuesto en el numeral 72.3 del artículo 72 y en el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del reglamento, señalandoquela verificación dedichos requisitoscorrespondea laDECpara la suscripción del contrato. ➢ Sostiene que, al no haberse elegido la experiencia específica adicional ni la formación académica adicional del personal clave como factores de evaluación, la competencia para verificar tales aspectos corresponde exclusivamente a la DEC, y no al comité en la etapa de evaluación. ➢ Alega que el comité consignó en el acta de evaluación lo dispuesto en el artículo 72 y el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, dejando constancia de que la revisión de la formación y experiencia del personal clave se realizará en para la suscripción de contrato. ➢ Indica que la Ley reconoce el principio de presunción de veracidad, conforme al cual se presume que la información, declaraciones y documentos presentados por los postores responden a la verdad, sin perjuicio de la fiscalización posterior que pueda realizar la Entidad. ➢ Sostiene que,durante laevaluacióndeofertas,elcomité debepresumirque los documentos y declaraciones juradas presentados son veraces y auténticos,salvoqueexistanindiciosrazonablesquepermitancuestionarlos y que no corresponde al comité realizar verificaciones de fondo o fiscalizaciones previas,en tanto dichas actuaciones no están previstas en las BasesypuedenserefectuadasposteriormenteporlaEntidad enejerciciode su potestad de fiscalización. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº588-2026-TCP- S3 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el 9 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Sostiene que el comité no verificó los requisitos de calificación referidos a calificación del personal clave, experiencia del personal clave y equipamiento estratégico, en atención a que, conforme al numeral 72.3 del artículo 72, no corresponde efectuar dicha verificación en esta etapa del procedimiento. ➢ Por ello, considera que no corresponde que el Tribunal emita pronunciamiento sobre documentos que no forman parte de la calificación de ofertas, de acuerdo con lo previsto en las Bases Integradas y las Bases Estándar, por lo que los cuestionamientos del impugnante carecen de sustento. ➢ Menciona que, aun cuando los documentos referidos al personal clave y equipamientoestratégico no formanparte de la calificación,los certificados presentadosporsurepresentadasonverdaderosyauténticos,porloquelas afirmaciones del impugnante son temerarias y no guardan relación con la realidad. ➢ Indica que corresponde a la Entidad realizar la fiscalización posterior para verificar la validez de la documentación presentada, conforme al marco normativo vigente. ➢ Señalaquesurepresentadasereservaelderechodeejerceraccioneslegales contra el impugnantepor los cuestionamientos temerariosformulados en la apelación y que uno de los principios rectores de la Ley es la presunción de veracidad, conforme a la cual los documentos y declaraciones de los administrados se presumen verdaderos, sin perjuicio de la prueba en contrario. ➢ Sostiene que, en aplicación de dicho principio, el impugnante no puede cuestionar la documentación en esta etapa, dado que no corresponde su verificación durante la evaluación de ofertas, sino en la fiscalización posterior. ➢ Indica que el impugnante cuestiona indebidamente el Certificado de Responsabilidad Social SA 8000:2014 presentado por su representada, Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº588-2026-TCP- S3 asumiendo funciones de fiscalización posterior que corresponden exclusivamente a la Entidad. ➢ Así, precisa que, en la evaluación técnica, solo dos postores acreditaron sostenibilidad social, y que, siguiendo el razonamiento del impugnante, tampoco correspondería otorgar puntaje al postor P.A. Perú S.A.C., quien obtuvo el segundo lugar. ➢ Señala que el impugnante no cuestiona el certificado de dicho postor, pese a presentar características similares, lo que evidenciaría una crítica selectiva e inconsistente. ➢ Por ello, solicita que se declare infundado el recurso de apelación en todos sus extremos y se ratifique el otorgamiento de la Buena Pro a su favor y que se ejecute la garantía conforme a la Ley. 7. Mediante Escrito N° 1-2025 presentado el 9 de enero de 2026 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 8. El 12 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 9. Mediante Escrito N° 4 presentado el 9 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a la oferta del postor P.A. Perú S.A.C. ➢ Señala que las Bases Integradas, en su condición de reglas definitivas del procedimiento, establecen una experiencia mínima del personal clave como requisito de calificación. ➢ Indica que el comité, al evaluar el ítem A) Experiencia del postor en la especialidad, concluyó que el postor P.A. Perú S.A.C. cumple, sustentando dicha conclusión en los siguientes documentos: Contrato de ejecución de obras civiles (folios 39 al 49), Orden de servicio N.º 410- 2022/LOG.CIENEGUILIA (folio 50), Presupuestos precarios de frentes (folios 51 al 111), Facturas y estado de cuentas (folios 112 al 122). Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº588-2026-TCP- S3 ➢ Alega que la obra presentada por el postor P.A. Perú S.A.C. para acreditar su experiencia del postor en la especialidad no debe ser tomada en cuenta, debido a que correspondería a un subcontrato celebrado con SIGMA S.A. Contratistas Generales, integrante del Consorcio Lima Este, el cual fue el verdadero contratista frente a SEDAPAL. ➢ Precisaque el contrato entreP.A. Perú S.A.C.yel Consorcio Lima Este no fue registrado en el OSCE, conforme se aprecia en la Ficha Única de Proveedor, lo que impide su reconocimiento válido para acreditar experiencia. ➢ Por ello, considera que el postor P.A. Perú S.A.C. no cumplió con la calificación exigida en las Bases Integradas para acreditar la experiencia en la especialidad, por lo que solicita se declare la descalificada la oferta del postor P.A. Perú S.A.C. 10. Con decreto del 13 de enero de 2026, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el recurso impugnativo. 2 11. Condecreto del13deenerode2026,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 4-2025- CS-MDP. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigenciade los catálogos electrónicosde acuerdos marco,únicamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del 1 Decreto N° 698458. 2Decreto N° 698467. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº588-2026-TCP- S3 recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos mediosimpugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. 4. Así, una de las causales de improcedencia del recurso de apelación es aquella referida a que el Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objetode cuestionamiento, conforme al literal j)del artículo 308 del Reglamento, en la medida que el medio impugnatorio debe contener pretensiones a la obtención de un resultado que, de ser estimado, tenga la potencialidad realde generar unbeneficio concreto yefectivo en la esfera jurídica del recurrente. 5. En ese sentido, de la revisión del recurso impugnativo se aprecia que el Impugnante interpuso dicho recurso contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se declare descalificada la oferta del Adjudicatario, ii) se revoquelabuenaprodelAdjudicatario,iii)sedeclareladescalificacióndelaoferta del postor Constructora y Consultora Sin Muros S.R.L. iv) y se le otorgue la buena pro, tal como se muestra a continuación: Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº588-2026-TCP- S3 6. Ahora bien, en este punto es pertinente precisar que, si bien la oferta del Impugnantetienelacondicióndecalificada,éstaocupóelcuartolugarenelorden de prelación, tal como se muestra a continuación: Conforme se aprecia de la información registrada en el SEACE y en el Acta de evaluación (también registrada en dicha plataforma), apreciándose el siguiente orden de prelación: 1. Dirección y Gerencia de Proyectos S.A.C. (Adjudicatario); Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº588-2026-TCP- S3 2. P.A. Perú S.A.C.; 3. Constructora y Consultora Sin Muros S.R.L.; y 4. Corporación Krystal S.A.C. (Impugnante). 7. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que el Impugnante y los terceros administrados pueden formular el recurso y la absolución del mismo, respectivamente, debe tenerse en cuenta que ello se encuentra regulado en los artículos 311 y 312 del Reglamento. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº588-2026-TCP- S3 artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 8. En este contexto, cabe mencionar que, el recurso de apelación (presentado y subsanado el 29 y 31 de diciembre de 2025), fue admitido con decreto del 5 de enero de 2026 al haber cumplido con los requisitos de admisibilidad; por lo que, conforme a lo indicado en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en dicho decreto se solicitó a los terceros interesados y a la Entidad que se pronuncien sobre el recurso de apelación publicado por el Tribunal,para lo cual contaban con un plazo de tres (3) días hábiles. Corresponde recalcar que la controversia contenida en el recurso de apelación admitido se circunscribe únicamente a cuestionar la oferta del Adjudicatario y la del postor Constructora y Consultora Sin Muros S.R.L., sin haberse formulado cuestionamiento alguno contra la oferta del postor P.A. Perú S.A.C., ubicado en el segundo lugar del orden de prelación. Pese a lo expuesto, con posterioridad a la admisión del citado recurso de apelación, a través del escrito N° 4 presentado ante el Tribunal el 9 de enero de 2026, el Impugnante formuló nuevos cuestionamientos dirigidos a determinar la descalificación de la oferta del postor P.A. Perú S.A.C. En otras palabras, es recién con posterioridad a la interposición y admisión del recurso de apelación que el Impugnante incorporó, por primera vez, cuestionamientos dirigidos contra la oferta del postor P.A. Perú S.A.C., pretendiendodeesemodo,extemporáneamente,impugnarlaofertadichopostor cuya descalificación resultaba necesaria para viabilizar su pretensión de acceder a la buena pro. 9. En este contexto, corresponde precisar que este Tribunal, conforme a lo previsto enelliteralc)delartículo312delReglamento,solopuedeconsiderarcomopuntos controvertidos aquellos alegados por el Impugnante en su recurso y los demás Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº588-2026-TCP- S3 intervinientesdemaneraoportuna(dentrodelosplazoslegalmenteestablecidos), es decir, que la oportunidad de presentación de los alegatos es un límite al ejercicio de contradicción de las partes; por lo que los nuevos cuestionamientos del Impugnante del citado escrito N° 4 no pueden ser valorados ni generar puntos controvertidos. 10. Por ello, los nuevos cuestionamientos formulados por el Impugnante mediante el Escrito N° 4, dirigidos contra la oferta del postor P.A. Perú S.A.C., no pueden ser consideradosporesteColegiado,alhabersidoplanteadosfueradelaoportunidad legal correspondiente, sin que sea posible, a través de escritos posteriores, subsanar la omisión inicial de impugnar a todos los postores que condicionaban jurídicamente la viabilidad de su pretensión de acceder a la buena pro. 11. En dicho contexto, este Colegiado advierte que, si bien el Impugnante ocupó el cuarto lugar en el orden de prelación entre las ofertas calificadas, su recurso de apelación se dirigió únicamente contra las ofertas del Adjudicatario y del postor ConstructorayConsultoraSinMurosS.R.L.,quienocupóeltercerlugar, omitiendo cuestionar la oferta del postor P.A. Perú S.A.C. que se ubicó en el segundo lugar del referido orden de prelación. 12. Llegado a este punto, resulta pertinente precisar que el interés para obrar constituye una condición indispensable para la procedencia de todo medio impugnatorio, en tanto exige que el conflicto planteado revista un interés jurídico realypuedasersometidoválidamentealadecisióndelaautoridadadministrativa, a fin de obtener una tutela efectiva mediante el ejercicio de la función resolutiva. 13. En esa línea, el interés para obrar, como condición de la acción, es un acto actual y concreto de necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra una persona determinada y que lo obliga a solicitar por vía única, y sin tener otra alternativa eficaz, la intervención del órgano jurisdiccional con la finalidad de que resuelva el conflicto de intereses del cual es parte . 14. Además, debe tenerse presente que una de las finalidades esenciales del interés para obrar esque ladecisión que se emita en elprocedimientoimpugnativo tenga la capacidad real de generar un efecto útil en la situación jurídica del recurrente, es decir, que pueda, de manera jurídicamente posible, acceder al resultado pretendido, el cual, en el presente caso, es la obtención de la buena pro. 3Casación 2440-2003, Lima. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº588-2026-TCP- S3 15. En dicho contexto, este Colegiado advierte que, aun cuando se estimaran los cuestionamientos formulados contra las oferta del Adjudicatario y del postor Constructora y Consultora Sin Muros S.R.L., ello no determinaría por sí mismo la obtencióndelabuenaprosolicitadacomopretensión,todavezquesubsistiríauna oferta calificada ubicada en mejor orden de prelación (postor P.A. Perú S.A.C. ubicado en el segundo lugar del orden de prelación), cuya oferta no ha sido cuestionada en el recurso de apelación y, como consecuencia, mantiene dicho estado. 16. Así, debe tenerse en cuenta que, al ser el Impugnante el cuarto lugar en el orden de prelación, no bastaba cuestionar solo la oferta del Adjudicatario y la del postor Constructora y Consultora Sin Muros S.R.L., quienes ocupan el primer y tercer lugar en el orden de prelación, respectivamente, sino que también tuvo que cuestionar al postor que ocupó el segundo lugar (P.A. Perú S.A.C.), dado que 4 contaba con legitimidad procesal para ello. 17. Por tanto, en el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad de tener por calificada la oferta del Adjudicatario y del postor Constructora y Consultora Sin Muros S.R.L. quien ocupó el tercer lugar, no causaría agravio al Impugnante en su interés de acceder a la buena pro, pues dicho proveedor se encuentra en el cuarto lugar y no podría acceder a la buena pro; por tanto, esta Sala concluye que, conforme a las pretensiones del recurso presentado, el Impugnante no cuenta con interés para obrar para cuestionar la buena pro. 18. En consecuencia, conforme al análisis efectuado y en aplicación del literal j) del artículo 308 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación, al haberse verificado que el Impugnante carece de interés para obrar, toda vez que cuestionó la buena pro y la oferta del Adjudicatario, así como la del postor ubicado en el tercer lugar, sin haber impugnado la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en el ordende prelación,cuyaeventualdescalificación era condición necesaria para que su pretensión de acceder a la adjudicación de la buena pro pudiera resultar jurídicamente viable. 19. En relación con lo anterior, cabe añadir que la situación advertida también se vincula con lo dispuesto en el literal i) del artículo 308 del Reglamento, que 4Debe entenderse la legitimidad procesal como un presupuesto común de los recursos administrativos, respecto al sujeto activo o administrado interesado, que constituye un límite a su derecho de petición subjetiva. Dicho presupuesto consiste en que quien efectúa la impugnación debe alegar un interés legítimo o afectación directa a un derecho subjetivo, es decir, debe alegar un agravio directo, específico y personalizado. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº588-2026-TCP- S3 establece la improcedencia del recurso de apelación cuando no existe conexión lógica entre los hechos expuestos y el petitorio formulado. En efecto, si bien el Impugnante solicita la descalificación de la oferta del Adjudicatario, la del postor Constructora y Consultora Sin Muros S.R.L. y pretende que se le otorgue la buena pro, sus cuestionamientos se dirigen únicamente contra la oferta del Adjudicatario y la del postor ubicado en el tercer lugar, sin haber impugnado la oferta del postor que ocupa el segundo lugar en el orden de prelación. En tal medida, aun cuando se estimaran los cuestionamientos formulados, ello no permitiría que el Impugnante (ubicado en el cuarto lugar) acceda a la buena pro, evidenciándose así la ausencia de correspondencia entre los hechos invocados y el resultado perseguido. Así, se advierte que el recurso carece de la debida correlación entre los hechos quesustentanlaimpugnaciónyelresultadoperseguido,incumpliendoelrequisito de conexidad lógica exigido por la normativa aplicable. 20. En consecuencia, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación, de conformidadconloprevistoenlos literalesj)ei)delartículo308delReglamento. 21. Ahora bien, considerando que el recurso de apelación será declarado improcedente, en atención a lo dispuesto en el inciso 315.2 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución del 50 % de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisión de su recurso impugnativo. 22. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a lo alegado por el Impugnante, el Adjudicatario y el postor Constructora y Consultora Sin Muros S.R.L. habrían presentado información que vulnera la presunción de veracidad como parte de su oferta, corresponde disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de las ofertas del Adjudicatario y del postor Constructora y Consultora Sin Muros S.R.L., debiendo poner en conocimiento del Tribunal los resultados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº588-2026-TCP- S3 Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el postor CorporaciónKrystalS.A.C.,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaAbreviadadeObras N° 4-2025-CS-MDP, convocada por la Municipalidad Distrital de Pacocha, para la contratación de la ejecución de la obra: para la Contratación para la ejecución de la obra: “renovación de conexiones domiciliarias de agua potable; remodelación de red de alcantarillado, en (la) A.H. Valle Hermoso, distrito de Pacocha, provincia de Ilo, departamento de Moquegua”, por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar el50% de la garantíapresentada por el postor Corporación Krystal S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer a la Entidad efectúe la fiscalización posterior de las ofertas de los postores Dirección y Gerencia de Proyectos S.A.C. y Constructora y Consultora Sin Muros S.R.L., conforme a lo indicado en fundamento 22, debiendo hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de 20 días hábiles. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 17 de 17