Documento regulatorio

Resolución N.° 5761-2025-TCP-S1

Recursos de reconsideración interpuestos por las empresas SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y 2B & C INGENIEROS S.A.C., integrantes del CONSORCIO CHONTALI, contra lo dispuesto en la Resolució...

Tipo
Resolución
Fecha
31/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05761-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…)Sibienunrecursodereconsideraciónpresentadocontra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba,igualmenteresultanecesarioqueseleindiquealaautoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada”. Lima, 1 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 1 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 2061/2020.TCP, sobre los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y 2B & C INGENIEROS S.A.C. , integrantes del CONSORCIO CHONTALI, contra lo dispuesto en la Resolución N° 04701-2025-TCP-S1 del 8 de julio de 2025, al determinarse su respon...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05761-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…)Sibienunrecursodereconsideraciónpresentadocontra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba,igualmenteresultanecesarioqueseleindiquealaautoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada”. Lima, 1 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 1 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 2061/2020.TCP, sobre los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y 2B & C INGENIEROS S.A.C. , integrantes del CONSORCIO CHONTALI, contra lo dispuesto en la Resolución N° 04701-2025-TCP-S1 del 8 de julio de 2025, al determinarse su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2019-MDCH/CS-1– Primera convocatoria, para la “ejecución de la obra creación defensa rivereña para la protección de la infraestructura de riego y terrenos agrícolas de la quebrada la envinada y el rio Huayllabamba en el sector pueblo nuevo, las piñas y tromcopampa, distrito de Chontali, Jaén, Cajamarca”, efectuada por la Municipalidad distrital de Chontali; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°04701-2025-TCP-S1del8dejuliode2025,laPrimeraSala del Tribunal de Contrataciones Públicas , resolvió, entre otros, imponer sanción a las empresas SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y 2B & C INGENIEROS S.A.C., integrantes del CONSORCIO CHONTALI, en adelante el Consorcio, por el periodo de veinticuatro (24) meses y veinticinco (25) meses, respectivamente, de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa en el marco de la Licitación Pública N° 2-2019-MDCH/CS-1–Primera convocatoria, en adelante el 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05761-2025-TCP-S1 procedimiento de selección, efectuada por la Municipalidad distrital de Chontali, en lo sucesivo la Entidad, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado aprobadoporDecretoSupremoN°82-2019-EF(actualmentetipificadaen elliteral m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), en adelante el TUO de la Ley. 2. Los principales fundamentos desarrollados en la referida resolución fueron los siguientes: Cuestión previa: Sobre la prescripción de las infracciones imputadas y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna • Considerando que el 4 de febrero de 2020 se llevó a cabo la presentación de ofertasdelprocedimientodeselección,lacualcontendríadocumentacióncon información falsa y/o falsa o adulterada, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años y siete (7) años, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 4 de febrero de 2023 y 4 de febrero de 2027, respectivamente. A partir de la entrada en vigor de la Ley N° 32069, el 22 de abril de 2025, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, se determinó que el plazo de prescripción de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley había transcurrido en exceso. Ello debido a que dicho plazo prescribió el 4 de febrero de 2023, es decir, con anterioridad a la fecha en que los presuntos infractores fueron notificados con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, el cual tuvo lugar el 17 de marzo de 2025. En consecuencia, este Colegiado declaró prescrita la acción administrativa, absteniéndose de emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa relacionada con la presentación de información inexacta por parte de los integrantes del Consorcio. Porotrolado,encuantoal plazodeprescripciónpor lainfraccióntipificadaen el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en estricta aplicación de la Ley N° 32069, aún no venció, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio se encuentra suspendido desde la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio ocurrida el 17 de marzo de 2025 hasta el vencimiento del plazo con el que Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05761-2025-TCP-S1 cuenta el Tribunal para emitir su resolución. Respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna en la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada • De la comparación entre las disposiciones relativas a la sanción aplicable por la infracción consistente en la presentación de documentos falsos o adulterados, contenidas tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se advierte una reducción en el rango del período sancionador aplicable a dicha infracción. En efecto, la sanción prevista en la Ley N° 32069 establece unplazonomenordeveinticuatro(24)mesesnimayordesesenta(60)meses, lo cual resulta más favorable para los administrados en comparación con lo dispuesto en el TUO de la Ley, que establecía un período sancionador no inferior a treinta y seis (36) meses ni superior a sesenta (60) meses. Por consiguiente, se determinó que la Ley N° 32069 es más favorable para los administrados respecto a la sanción aplicable, razón por la cual corresponde su aplicación retroactiva. Sobre la presentación de documentación falsa o adulterada Supuesto documento falso o adulterado - Carta de línea de crédito del 03 de febrero de 2020, supuestamente emitida y suscrita por el señor Raúl Sega Zambrano, en su condición de Funcionario del banco SCOTIABANK (SCOTIABANK PERÚ S.A.A.), a través del cual señala que las empresas SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L.y2B&CINGENIEROSS.A.C.,integrantesdelCONSORCIOCHONTALI, en caso de ser favorecidos con la Buena Pro, cuentan con una Línea de Crédito Aprobada, disponible y vigente de hasta 12 meses desde su emisión, por el monto de hasta S/. 7´013,570.80 (siete millones trece mil quinientos setenta con 80/100 soles). • De acuerdo al análisis efectuado en la mencionada Resolución, se determinó la responsabilidad administrativa de las empresas SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y 2B & C INGENIEROS S.A.C., integrantes del CONSORCIO CHONTALI, por haber presentado documentación falsa, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, conforme a Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05761-2025-TCP-S1 los siguientes argumentos: • A efectos de analizar la configuración de la referida infracción imputada a los integrantes del Consorcio, se verificó la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. • En relación al primer elemento, la Sala verificó que, con fecha 4 de febrero de 2020, el Consorcio presentó como parte de su oferta el documento bajo análisis. • En el marco del análisis del segundo requisito del tipo infractor relacionado con la presentación de documentación falsa, se hizo referencia a lo resuelto por la Segunda Sala del Tribunal en la Resolución N° 0960-2020-TCE-S2, de fecha 27 de mayo de 2020, emitida en el contexto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio EL MECANISMO. En los fundamentos 52 al 54 de dicho pronunciamiento, se evaluó la veracidad de la carta de línea de crédito en cuestión, advirtiendo lo siguiente: I. Mediante correo electrónico del usuario Raul.Sega@scotiabank.com.pe recibido por el Tribunal el 22 de mayo de 2020, el señor Raúl Sega Zambrano, en representación de SCOTIABANK PERÚ S.A.A.—y quien figura como suscriptor en la carta cuestionada—,manifestó queeldocumento esadulterado, señalando que el banco no emite ese tipo de cartas y que los integrantes del Consorcio no son clientes de la referida institución bancaria. II. De los medios probatorios aportados por el CONSORCIO EL MECANISMO (Impugnante), se advirtió que, mediante correo electrónicodel13defebrerode2020,elseñorRaúlSega Zambranoya había informado al CONSORCIO EL MECANISMO que la carta presentada por el Consorcio CHONTALI era falsa. III. El CONSORCIO EL MECANISMO adjuntó una copia autenticada notarialmente de la carta del 11 de marzo de 2020, suscrita por el señor Raúl Sega Zambrano, en la que reiteró que tanto el contenido de la carta de línea de crédito como su firma fueron adulterados. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05761-2025-TCP-S1 En el presente caso, a fin de corroborar la falsedad o adulteración de la Carta de Línea de Crédito en cuestión,este Colegiado—con base en los actuados en el marco del recurso de apelación resuelto mediante la Resolución N° 0960- 2020-TCE-S2— contó con la declaración del señor Raúl Sega Zambrano, en su calidad de funcionario del banco SCOTIABANK PERÚ S.A.A. y supuesto suscriptor del documento cuestionado, quien negó categóricamente que dicha entidad bancaria haya emitido la Carta de línea de crédito del 03 de febrero de 2020 a favor de las empresas SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y 2B & C INGENIEROS S.A.C., integrantes del Consorcio CHONTALI, e indicó que dichas empresas no son clientes del banco al cual representa y que su firma consignada en el documento ha sido adulterada. Tales elementos resultan suficientes para desvirtúan la presunción de licitud establecida en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, de la cual se encontraba premunida dicho documento. • Frente a ello, las empresas SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y 2B & C INGENIEROS S.A.C., integrantes del CONSORCIO CHONTALI, presentaron descargos, conforme al siguiente detalle: a. Sobre los descargos de la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C. - El procedimiento administrativo sancionador fue iniciado por decisión de la Segunda Sala del Tribunal en el marco de un recurso de apelación, disponiéndose que la Entidad continúe con la fiscalización posterior y abra procedimiento contra los integrantes del Consorcio, por lo que, concluyó que el Tribunal actúa como órgano resolutivo, no instructor. Aunado a ello, precisó que el procedimiento inició el 28 de septiembre de 2020 y, a la fecha, lleva más de 4 años y 9 meses en trámite, sin que la Entidad, el banco emisor ni el funcionario suscriptordeldocumento cuestionado se hayan pronunciado sobre su autenticidad o contenido. Por otro lado, solicitó la aplicación retroactiva del principio de causalidad previsto en la Ley N° 32969, argumentando que, según la promesa de Consorcio, ni la empresa ni su representante legal se Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05761-2025-TCP-S1 comprometieron a gestionar documentos financieros, siendo esa responsabilidad del representante legal común, quien firmó y selló la oferta con el documento cuestionado. - Sobre el particular, respecto al cuestionamiento sobre las facultadesdel Tribunal,se señalóque no es correcto afirmarqueel Tribunal actúa únicamente como órgano resolutivo, pues su competencia abarca tanto la instrucción como la resolución del procedimiento administrativo sancionador, conforme al diseño del procedimiento administrativo sancionador establecido en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. Por otro lado, en relación con el cuestionamiento sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionador y la supuesta ausencia de declaraciones sobre la veracidad de la carta de línea de crédito, se indicó que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 14 de marzo de 2025 y fue debidamente notificado a la Entidad y a los integrantes del Consorcio el 17 de marzo de 2025. En tal sentido, no es correcto afirmar que el procedimiento se inició el 28 de septiembre de 2020. Asimismo, si bien la Sala requirió información adicional al banco SCOTIABANK PERÚ S.A.A. y al señor Raúl Sega Zambrano, ello no desvirtúanirestavaloralasmanifestacionesqueelseñorRaúlSega Zambrano formuló previamente ante la Segunda Sala del Tribunal y ante el Consorcio EL MECANISMO, en el marco del recurso de apelación resuelto mediante la Resolución N° 0960-2020-TCE-S2, de fecha 27 de mayo de 2020, en las que negó haber suscrito la carta de línea de crédito materia de cuestionamiento. b. Sobre los descargos de la empresa SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. - Precisó que, hasta la fecha, la Entidad no presentó ningún documento en referencia al expediente sancionador. - Al respecto, se precisó que, si bien la Entidad no se ha pronunciado sobrelainfracciónimputadaa los integrantesdelConsorcio,ellono Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05761-2025-TCP-S1 desvirtúanirestavaloralasmanifestacionesqueelseñorRaúlSega Zambrano formuló previamente ante la Segunda Sala del Tribunal y ante el Consorcio EL MECANISMO, en el marco del recurso de apelación resuelto mediante la Resolución N° 0960-2020-TCE-S2, de fecha 27 de mayo de 2020, en las que negó haber suscrito la carta de línea de crédito materia de cuestionamiento. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa • En relación a los criterios de individualización de la responsabilidad de los integrantes de un consorcio, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Reglamento de la Ley N° 32069, se desarrolló entre otros aspectos, lo siguiente: ➢ Aporte del documento: Como parte de sus descargos, la empresa SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L., sostuvo que en la supuesta Carta del banco SCOTIABANK PERÚ S.A.A. se establecía que la línea de crédito fue otorgada a la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C., supuestamente por ser cliente y tener excelente historial crediticio, por lo que concluyó que esta última gestionó dicho documento. Sobreelparticular,esteColegiadoindicóque,dela revisióndelexpediente administrativo y descargos de los integrantes del Consorcio, no se aprecia ningún elemento probatorio que acredite de manera fehaciente que la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C. fue la que tramitó, obtuvo o presentó la referida carta de línea de crédito como parte de la oferta del Consorcio. El solo hecho de que su nombre figure como supuesto destinatario del documento no es prueba suficiente para establecer su autoría ni su intervención directa en la elaboración o presentación del mismo, más aún cuando el documento ha sido calificado como adulterado por la entidad bancaria y su presunto suscriptor, por lo que, no se atribuyó responsabilidad exclusiva a la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C., máxime si el documento fue presentado en el marco de una actuación conjunta del Consorcio. De otro lado, en otro extremo de los descargos de la empresa SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L., indicó que los responsables directos de la tramitación del documento fueron los señores Jimmy Ronald Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05761-2025-TCP-S1 Bustamante Castro (Gerente General de empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C.) y Franklin Román Bazán Carrasco (representante común del Consorcio), quien, tras conocerse la falsedad de la carta, no presentó descargosnicomunicótalsituación.Asimismo, señalóquedichaspersonas abusaron de su confianza, ya que les proporcionó su usuario y clave del correo del OECE, desde el cual se efectuó la presentación de la oferta técnica y económica. Al respecto, este Tribunal indicó que, conforme a la normativa aplicable, la responsabilidad administrativa recae en las personas jurídicas integrantes del Consorcio, no en los representantes legales o en el representante común a título personal. En ese sentido, la sola mención de nombres de personas naturalesque habrían actuado en el marco del procedimiento no constituye prueba suficiente para deslindar responsabilidad de una empresa consorciada, si no se aporta evidencia objetiva y fehaciente de su actuación exclusiva, criterio se encuentra respaldado por el numeral 3 del Acuerdo de Sala Plena N° 5-2017/TCE. Además, no se adjuntó documentación que acredite de manera clara y concluyente que la empresa SAN JOSÉ INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. no participó —ni directa ni indirectamente— en la presentación del documentocuestionado.Elsolohechodealegarunabusodeconfianzapor parte de terceros, o haber compartido voluntariamente el acceso al correo institucional del OECE, no justifica ni desvirtúa la presunción de conocimiento y participación en los actos desarrollados por el Consorcio, conforme a los principios de actuación conjunta y solidaridad que rigen en el marco de las contrataciones con el Estado. Finalmente, respecto al intento de recabar información de la entidad bancaria, el hecho de que esta no haya podido brindar respuesta por razonesjudicialesnoconstituyeunapruebaquesustentefehacientemente la no participación de la empresa en el trámite o presentación del documento observado, por lo que no resulta suficiente para desvincularla del procedimiento sancionador. En ese sentido, se concluyó que, de la revisión del expediente administrativo, incluida la oferta presentada por el Consorcio, no se ha identificado documento alguno que permita establecer con claridad y de Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05761-2025-TCP-S1 forma indubitable que la Carta de Línea de Crédito haya sido aportada por alguno de los consorciados de modo particular. ➢ Promesaformaldeconsorcio:Comopartedelosdescargos,laempresa2B & C INGENIEROS S.A.C., solicitó la individualización de la responsabilidad administrativa, señalando que, en aplicación retroactiva del principio de causalidad previsto en la Ley N° 32969, según la promesa de Consorcio, ni su empresa ni su representante legal se comprometieron a gestionar documentos financieros, siendo esa responsabilidad del representante legal común, quien firmó y selló la oferta con el documento cuestionado. Por tanto, consideró que no se ha acreditado que su representada haya participado en el trámite, obtención y presentación del documento cuestionado; en atención al principio de causalidad, solicitó que se disponga no imponer sanción a su empresa. De otro lado, la empresa SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L., señaló que la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C. fue la encargada de preparar la oferta técnica y económica del Consorcio, incluyendo el trámite, obtención y presentación de la carta de línea de crédito supuestamente emitida por el banco SCOTIABANK PERÚ S.A.A. por S/ 7’013,570.80, responsabilidad que le correspondía según la promesa de consorcio, quien se comprometió a proporcionar la capacidad logística, administrativa, técnica y económica, siendo además responsable de la parte contable. Además, dicha línea de crédito fue gestionada sin conocimiento ni participación de la empresa SAN JOSÉ INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L., empresa que únicamente aportó su experiencia al consorcio. No se puede atribuirle responsabilidad solidaria por un documento cuya gestión no le fue asignada y cuya falsedad no podía prever por la presunción de veracidad y el principio de buena fe comercial. No obstante, este Tribunal procedió a revisar el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 3 de febrero de 2020, la cual contiene las obligaciones de las empresas SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y 2B & C INGENIEROS S.A.C., advirtiendo de su contenido que no se evidencian pactos específicos y expresos relacionados al aporte del documento cuya Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05761-2025-TCP-S1 falsedad ha quedado acreditada. Así,en atención a los fundamentosde la solicitudde individualización de la responsabilidad administrativa de la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C., se señaló que, conforme al numeral 3 del Acuerdo de Sala Plena N° 5- 2017/TCE, no corresponde individualizar la responsabilidad por la presentación de documentación falsa o adulterada contenida en la oferta en una persona natural o jurídica que no sea uno de los integrantes del Consorcio, por lo que carece de sustento pretender responsabilizar al representante legal común del Consorcio por la presentación del documento acreditado como falso. Asimismo, si bien el representante común actúa en nombre y representacióndel Consorcio, ellonoimplicaquelasempresasintegrantes queden exentasde responsabilidad por los actos realizados en el marco de la participaciónconjuntaenunprocedimientodeselección,especialmente cuando no se ha probado que una de ellas haya gestionado o presentado el documento en cuestión. De otro lado, la invocación del principio de causalidad resulta inaplicable en tanto no se ha acreditado de manera fehaciente que la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C. no participó en la gestión o presentación del documento cuestionado, máxime si de las obligaciones que corresponde a cada consorciado contemplados en la promesa de consorcio no se evidencian pactos específicos y expresos relacionados al aporte del documento cuya falsedad ha quedado acreditada. Por su parte, en atención a los fundamentos de la solicitud de individualización de la responsabilidad administrativa de la empresa SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L., se tiene que la sola alusión a la obligación de “proporcionar la capacidad logística, administrativa, técnica y económica, siendo además responsable de la parte contable” asumida por la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C. no resulta suficiente para individualizar al infractor. Asimismo, no se ha acreditado, mediante medio de prueba objetivo y fehaciente, que la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C. actuó de manera autónoma o sin comunicación con su socio consorciado en relación con la Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05761-2025-TCP-S1 carta de línea de crédito. La sola afirmación de falta de conocimiento no exime de responsabilidad cuando se ha suscrito y presentado una propuesta conjunta en la que se incluyó el documento en cuestión. Si bien rige la presunción de veracidad y el principio de buena fe en las relaciones comerciales, estos principios no pueden ser invocados para evadir responsabilidad en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, cuando el documento cuestionado fue presentado por el Consorcio como parte de su oferta. La responsabilidad solidaria de los consorciados implica que todos deben responder por los actos que se materializanennombredel Consorcio,salvoprueba clarayconcluyentede que un integrante actuó por cuenta propia, sin conocimiento ni consentimiento del otro, lo cual no ha sido acreditado en el presente caso. En consecuencia, del contenido de la Promesa de Consorcio y conforme a los argumentos de individualización solicitado por los integrantes del Consorcio,noseevidencianelementosquepermitanestablecerdemanera categórica que alguno de los consorciados es responsable por la comisión de la infracción que, conforme al análisisprecedente, se ha configurado en el presente caso. • Portalesconsideraciones,quedóacreditadoquelosintegrantesdelConsorcio han incurrido en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069). 3 3. Con escrito N° 03 del 11 de julio de 2025 , subsanado el 15 del mismo mes y año, presentados en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas , en lo sucesivo el Tribunal, la empresa SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L., presentó recurso de reconsideración contra la ResoluciónN°04701-2025-TCP-S1del8dejuliode2025,enadelantelaresolución recurrida, manifestando lo siguiente: Sobre la responsabilidad en la presentación del documento falso 3.1 La responsabilidad directa en la presentación del documento calificado 3 4Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05761-2025-TCP-S1 como falso por el Tribunal recae en la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C. Señaló que su representada se limitó únicamente a aportar la experiencia necesaria para la ejecución de la obra. En esa línea, resaltó que fue 2B & C INGENIEROS S.A.C. quien impuso al representante común y asumió el rol de operador tributario, es decir, el control económico-financiero del eventualdesarrollodelproyectoencasoelconsorcio resultaraadjudicado. Asimismo, indicó que, la actitud desatinada de la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C. la cual nunca llegó a consorciarse legalmente con su representada - pues únicamente se dio la intención de Consorcio -, ha vulnerado gravemente el principio de confianza legítima que rige las relaciones contractuales y asociativas. Este actuar constituye un claro abuso de confianza en perjuicio de su representada, quien actuó en todo momento guiada por el principio de buena fe, confiando razonablemente en la veracidad, legalidad y corrección de los documentos presentados por quienes, en su momento, manifestaron la intención de conformar un consorcio con ella. 3.2 Sostiene que no se ha acreditado de manera fehaciente que su representadahayapresentadoeldocumentofalso.Porelcontrario,resulta evidente que la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C., interesada en asumir el manejo económico-financiero del consorcio, fue quien intentó consorciarse, por lo que el papel de su representada se limitaba a aportar experiencia. 3.3 El principio de buena fe exige que la actuación en consorcio se base en la mutua cooperación,veracidad yrespecto alalegalidad,siendo inadmisible que una de las partes – como ocurrió con 2B & C INGENIEROS S.A.C. – aproveche el vínculo asociativo que en su momento se le dio para introducir el documento fraudulento en la oferta común, trasladando las consecuencias legales de su infracción a su representada, quien no tuvo injerencia en la elaboración ni presentación del documento objetado, siendo esto el punto central o tema de fondo que el Tribunal debe reconsiderar. 3.4 En esa línea, se tiene que su representada no solo no participó en la elaboración del documento falso, sino que fue víctima de una conducta lesiva por parte de quien debía ser su aliada técnica en el proceso que no Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05761-2025-TCP-S1 se llegó a cristalizar, no existiendo incluso daño al estado. Esta situación configura no solo una responsabilidad individual de 2B & C INGENIEROS S.A.C., sino también una eximente de responsabilidad para su representada, al haberse vulnerado los principios rectores de confianza, lealtad y buena fe contractual, reconocidas tanto en el Derecho Privado como en el Derecho Administrativo peruano. Sobre la no imputación de la infracción por presentar documentación falsa 3.5 La empresa SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. sostiene que, mediante la resolución recurrida, el Tribunal declaró prescrita la infracción atribuidaasurepresentadaporpresentardocumentaciónconinformación inexacta, conforme al literal i) del artículo 50.1 del TUO de la Ley,debido al vencimiento del plazo para determinar dicha infracción. Sin embargo, resultacontradictorioqueelTribunalreconozcaestaprescripciónrespecto al mismo hecho —la presentación de un documento en la misma oferta— y, a la vez, intente evitar esta limitación al reclasificar la infracción como presentación de documentación falsa, basándose en los mismos hechos y documentos que ya fueron declarados prescritos. 3.6 Estaactuaciónimplicaunafragmentaciónartificialdelhechoinfractorpara evadir la aplicación del artículo 87.6 de la Ley N° 32069, lo cual vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica, unidad del hecho sancionable y non bis in ídem. La conducta objeto de la sanción es la misma: la presentación del documento en 2019, sin que exista ningún elemento nuevo que justifique una nueva calificación jurídica. 3.7 Por tanto, no es jurídicamente admisible dividir el hecho en múltiples infracciones basadas en el mismo acto y documento, y la prescripción reconocida debe extenderse a cualquier otra tipificación sancionadora derivada del mismo hecho, incluyendo la alegación de falsedad documental. En consecuencia, al estar prescrito el hecho, se extingue toda posibilidad válida de sanción, independientemente de la calificación jurídica aplicada. Por ello, se solicitó que se declare fundado el recurso de reconsideración, se deje sin efecto la sanción de inhabilitación y se declare la prescripción de la potestad sancionadora conforme al artículo 87.6 de la Ley N° 32069. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05761-2025-TCP-S1 4. Con escrito S/N del 15 de julio de 2025 , presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C., presentó recurso de reconsideración contra la resolución recurrida, manifestando lo siguiente: No se ha acreditado que el emisor del documento cuestionado haya manifestado que no es el acto de dicho escrito 4.1 Parasustentarsudecisión,laSalahaconsideradolaexistenciade2correos electrónicos y una Carta, que aparecen en el expediente, como aparece en el considerando 42 de la Resolución, sin embargo, no ha considerado que los correos electrónicos emitidos supuestamente por la persona Raúl Sega Zambrano no contienenninguna firma escaneada nifirma electrónica, que acredite inequívocamente que el contenido de dichas comunicaciones corresponde a la manifestación de voluntad de dicha persona. 4.2 Asimismo, la carta remitida por el banco SCOTIABANK PERÚ S.A.A. no está firmada por la persona de Raúl Mauricio Sega Zambrano. 4.3 Además, durante las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador, se requirió que tanto el señor Raúl Sega Zambrano, como al banco SCOTIABANK PERÚ S.A.A., informe sobre la veracidad del documento cuestionado, sin embargo, a lo largo del referido procedimiento, ambas personas no se han pronunciado. 4.4 Concluye que la decisión de sancionar se ha sustentado en dos correos electrónicosquedatandelaño2020yquenoestánfirmadosporelemisor, así como la respuesta del banco SCOTIABANK PERÚ S.A.A., del cual no se tiene certeza que haya sido firmada por el señor Raúl Sega Zambrano, por lo que, en el presente caso, no está acreditado de manera indubitable que el emisor del documento cuestionado haya manifestado que no es el actor de dicho escrito, razón por la cual solicitó se declare fundado el presente recurso de reconsideración o se declare nulo el procedimiento administrativo sancionador. 4.5 Solicitó que se programe audiencia pública. 5Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05761-2025-TCP-S1 5. Por Decreto del 18 de julio de 2025 , se puso a disposición de la Primera Sala del Tribunal los recursos de reconsideración presentado por las empresas las empresas SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y 2B & C INGENIEROS S.A.C. Además, se programó audiencia para el 5 de agosto de 2025. 6. Por Decreto del 25 de julio de 2025 , se reprogramó la audiencia pública para el 19 de agosto de 2025. 7. A través del escrito S/N, presentado el 18 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. acreditó a su representante para que realice un informe oral en la audiencia pública. 8. A través del escrito S/N, presentado el 19 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C. remitió argumentos finales,reiterando lo indicado ensuescritode reconsideración,yadicionandoque debe considerarse las Resoluciones N° 1672-2025-TCE-S3 y Resolución N° 2656- 2025-TCE-4, referidas a casos en que la entidad o el emisor del supuesto documento falso no han remitido la información solicitada por el Tribunal. 9. El 19 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante de la empresa SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y 2B & C INGENIEROS S.A.C., contra lo dispuesto en la Resolución N° 04701-2025-TCP-S1 del 8 de julio de 2025, mediante la cual se declaró que aquellos incurrieron en responsabilidad administrativapor la comisión de la infracción tipificada en el literal j)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo 6Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 7Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05761-2025-TCP-S1 que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementosqueameritencambiarelsentidodelodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomásqueunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal se encuentra regulado en el artículo 370 del ReglamentodelaLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Nuevo Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 5. Enesesentido,deformapreviaalanálisissustancialdelosargumentosplanteados por las empresas SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y 2B & C INGENIEROSS.A.C.,esteColegiadodebeanalizarsilosrecursosmateriadeestudio fueron interpuestos oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. 6. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas-SITCE,seapreciaquelaResoluciónN°04701-2025-TCP-S1fuenotificada a las empresas SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y 2B & C INGENIEROS Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05761-2025-TCP-S1 S.A.C. el 8 de julio de 2025 a través del Toma Razón Electrónico del portal institucional del OECE. 7. En ese sentido, se advierte que las referidas empresas podían interponer válidamente el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Nuevo Reglamento; es decir, hasta el 1 de agosto de 2025 . 8. Así, dado que, en el presente caso, el recurso de reconsideración de la empresa SANJOSEINGENIEROSCONTRATISTASS.R.L.fueinterpuestoel11dejuliode2025, habiendo sido debidamente subsanado el 15 del mismo mes y año, cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, éste resulta procedente. En tal sentido, corresponde realizar el análisis de fondo respecto de los asuntos cuestionados. Por su parte, el recurso de reconsideración de la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C. fue interpuesto el 15 de julio de 2025, cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, por lo cual resulta procedente. En tal sentido, corresponde realizar el análisis de fondo respecto de los asuntos cuestionados. Sobre los argumentos de la reconsideración 9. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de 11 revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 10 1GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05761-2025-TCP-S1 Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no secontabaalmomentodelaexpedicióndedichoactooquehayaexistidounerror en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente deben estar orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. 10. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentalesaportadospor lasempresasSANJOSE INGENIEROSCONTRATISTAS S.R.L. y 2B & C INGENIEROS S.A.C. en sus recursos, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, comopretende,elsentidodeladecisiónadoptada, atravésdelacualseleimpuso sanción. SobrelosargumentosdelareconsideracióndelaempresaSANJOSEINGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. 11. La empresa SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. solicita que se declare fundado su recurso de reconsideración, se deje sin efecto la sanción de inhabilitación impuesta a su representada y se declare la prescripción de la potestad sancionador del OECE conforme al artículo 87.6 de la Ley N° 32069. Sobre la responsabilidad en la presentación del documento falso 12. La empresa SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. sostiene que la responsabilidad directa en la presentación del documento calificado como falso por el Tribunal, recae exclusivamente en la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C., quien no solo propuso al representante común y asumió el control económico del 12 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05761-2025-TCP-S1 eventualconsorcio,sinoquenuncallegóaformalizarlegalmentelaasociacióncon su representada. Señala que su participación se limitó a aportar experiencia y que actuó siempre bajo el principio de buena fe, confiando en la legalidad de los documentos presentados por la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C. Además, sostiene que no hay pruebas fehacientes que demuestren que su representada haya elaborado o presentado el documento falso, subrayando que fue víctima de un abuso de confianza por parte de la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C., no existiendo incluso daño al estado. En consecuencia, solicita que se reconozca la responsabilidad individual de la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C. y se considere la eximente de responsabilidad de la empresa SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L., por haberse vulnerado los principios de confianza, lealtad y buena fe que rigen tanto en el Derecho Privado como en el Administrativo peruano. 13. Sobre el particular, este Colegiado considera pertinente precisar que ni la supuesta imposición del representante común ni la asunción del manejo económico-financiero del consorcio constituyen elementos suficientes para atribuir,demaneradirectayexclusiva,laresponsabilidadaunodesusintegrantes, respecto de la veracidad o legalidad de los documentos presentados en la oferta. Para que dicha responsabilidad sea imputable exclusivamente a un integrante, se requiere evidencia concreta ydirecta de su intervención o participación específica en la elaboración, aporte o presentación del documento calificado como falso, lo cual no puede inferirse solo sobre la base de aseveraciones. Asimismo, alegar que uno de los consorciados tenía el “control financiero” no releva al otro consorciado, en este caso a SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L., de verificar la regularidad y veracidad de los documentos que se presentan en la oferta. Por otro lado, este Colegiado no aprecia sustento en lo indicado por la empresa SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L., en cuanto refiere que se limitó únicamente aaportar la “experiencia en laespecialidad”, dado que, conforme se aprecia de la promesa de Consorcio, esta asumió adicionalmente “la ejecución total de la obra hasta su liquidación final”, así como “proporcionar la capacidad logística, administrativa, técnica económica”: Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05761-2025-TCP-S1 De otro lado, respecto al argumento que “nunca llegaron a consorciarse legalmente” y que solo existió una intención de consorcio, cabe precisar que, la presentación de una oferta conjunta bajo la figura de la promesa de consorcio generaefectosjurídicosquevinculanalosparticipantesdesdeelmomentoenque intervienencomopostulantesenunprocedimientodecontrataciónpública.Nose requiere la constitución formal del consorcio (por escritura pública) para que opere la responsabilidad solidaria respecto de la información y documentación contenida en la oferta. Por tanto, si existió un compromiso de consorcio presentado como parte de la oferta.Enesecaso,síseconformóunconsorcioválidoaefectosdelprocedimiento de contratación pública,con todos los efectos legalesyresponsabilidadesque ello Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05761-2025-TCP-S1 conlleva, incluyendo la responsabilidad solidaria por documentos falsos presentados en la oferta. Adicionalmente, la invocación del principio de buena fe o del abuso de confianza no puede emplearse para eliminar la responsabilidad objetiva que recae sobre quienes voluntariamente participan en un procedimiento público de selección. La buena fe no suprime el deber de diligencia ni reemplaza la obligación de verificar la autenticidad y legalidad de los documentos que sustentan una propuesta. Asimismo, la invocación de la supuesta vulneración de principios de confianza, lealtad o buena fe contractual por parte de 2B & C INGENIEROS S.A.C. no exime de responsabilidad a la empresa SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L., máxime si no se ha acreditado fehacientemente que esta última no haya intervenido,directaoindirectamente,enlaelaboración,validaciónopresentación de la carta de línea de crédito determinada como falsa. Por su parte, debe precisarse que, en los procedimientos de contratación pública, la responsabilidad administrativa por la presentación de documentación falsa o inexacta no se condiciona a la existencia de daño al Estado. La infracción se configura por el hecho de haber presentado un documento falso como parte de la oferta, conforme a lo dispuesto en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.Por tanto, lainexistencia deperjuicioeconómico noeliminala ilicitud del acto ni excluye la responsabilidad del administrado. En tal sentido, los presentes argumentos planteados por la empresa SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. no resultan amparables. Sobre la no imputación de la infracción por presentar documentación falsa 14. La empresa SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. señala que el Tribunal declaró prescrita la infracción por presentar información inexacta, pero, de forma contradictoria, intenta evitar dicha prescripción al reclasificar los mismos hechos y documentos como falsedad documental. Esta actuación representa una fragmentación artificial del hecho infractor, lo que vulnera principios fundamentales como legalidad, seguridad jurídica, unidad del hecho sancionable y el principio de non bis in ídem. Asimismo, sostiene que, al estar prescrita la infracción original, también lo está Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05761-2025-TCP-S1 cualquier otra derivada del mismo hecho. Por ello, solicita que se declare fundada su reconsideración, se anule la sanción de inhabilitación y se reconozca la prescripción de la potestad sancionadora conforme al artículo 87.6 de la Ley N° 32069. 15. Sobre el particular, contrariamente a lo sostenido por la empresa SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L., debe precisarse que la declaración de prescripción solo recayó sobre la infracción por presentación de información inexacta, tipificada en el literal i) del artículo 50.1 del TUO de la Ley, pero no respecto de la infracción de presentar documentos falsos o adulterados, que se encuentra tipificada en el literal j) del artículo 50.1 del TUO de la Ley. Asimismo, el principio de unidad del hecho sancionable no impide que un mismo hecho material pueda ser subsumido en más de un supuesto infractor, siempre que loselementosconstitutivosdecadainfracciónseandiferentes.Asípues,unaconducta puede dar lugar a múltiples consecuencias jurídicas cuando éstas derivan de distintas normas que protegen diferentes bienes jurídicos. En este caso, la inexactitud y la falsedad generan tipos infractores distintos. La inexactitudse refiere alafalta de correspondenciaentre elcontenido del documento y la realidad, sin necesariamente requerir dolo, mientras que la falsedad documental implica un nivel mayor de ilicitud, por cuanto el documento en cuestión ha sido adulterado, simulado o carece de autenticidad, lo cual atenta directamente contra la veracidad y legalidad del procedimiento de contratación. En ese orden de ideas, no se vulnera el principio de legalidad ni el de seguridad jurídica cuando se sancionan infracciones diferentes. Dicha situación no varía por el hecho que similar hecho calce dentro de dos infracciones administrativas diferentes. Porsuparte,elprincipiononbisinídem,ensudimensiónmaterial,prohíbesancionar dos veces por la misma infracción, pero no impide que un mismo hecho sea objeto de análisis bajo diferentes tipos infractores, siempre que estos se basen en fundamentos normativos distintos y tutelen distintos bienes jurídicos. En consecuencia, no resulta válido ni jurídicamente sostenible que la empresa SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. pretenda extender los efectos de la prescripción de una infracción por información inexacta a la configuración de otra infracción autónoma, como la presentación de documentación falsa. Asimismo, el Tribunal ha actuado dentro del marco legal vigente, respetando los principios del debido procedimiento administrativo, y conforme a su competencia Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05761-2025-TCP-S1 para calificar hechos conforme a las infracciones establecidas en el TUO de la Ley. En tal sentido, los presentes argumentos planteados por la empresa SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. no resultan amparables. Sobrelosargumentosdelareconsideracióndelaempresa2B&CINGENIEROSS.A.C. 16. La empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C. ha solicitado se declare fundado el presente recurso de reconsideración, bajo los siguientes argumentos: No se ha acreditado de manera indubitable que el emisor del documento cuestionado haya manifestado que no es el acto de dicho escrito 17. Para sustentar su decisión, la Sala ha considerado la existencia de 2 correos electrónicos y una Carta, que aparecen en el expediente, como aparece en el considerando 42 de la resolución recurrida, sin embargo, no ha considerado que los correos electrónicos emitidos supuestamente por la persona Raúl Sega Zambrano no contienen ninguna firma escaneada ni firma electrónica, que acredite inequívocamente que el contenido de dichas comunicaciones corresponde a la manifestación de voluntad de dicha persona. Asimismo, la carta remitida por SCOTIABANK PERÚ S.A.A. no está firmada por la persona de Raúl Mauricio Sega Zambrano. Además, cuestionó que, durante las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador, se requirió que tanto al señor Raúl Sega Zambrano, como al banco SCOTIABANK PERÚ S.A.A., informen sobre la veracidad del documento cuestionado, sin embargo, ambas personas no se han pronunciado. Así, indicó que la decisión de sancionar se ha sustentado en dos correos electrónicos que datan del año 2020 y que no están firmados por el emisor, así como la respuesta delbancoSCOTIABANKPERÚS.A.A.,delcualnosetienecertezaquehayasidofirmada por el señor Raúl Sega Zambrano. Adicionalmente, manifestó que, deben considerarse las Resoluciones N° 1672-2025- TCE-S3 y Resolución N° 2656-2025-TCE-4, referidos a casos en que la entidad o el emisor delsupuesto documento falso no han remitido la información solicitada por el Tribunal. 18. Sobre el particular, según la Ley de Firmas y Certificados Digitales (Ley N° 27269) no Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05761-2025-TCP-S1 impone que toda comunicación digital deba tener firma electrónica para ser válida como medio probatorio, especialmente en procedimientos administrativos, donde se aplica el principio de verdad material (artículo 50 de la Ley N° 27444). Lo importante es que la prueba permita al Tribunal formar convicción sobre los hechos. En el caso en cuestión, los correos electrónicos atribuidos a Raúl Sega Zambrano: • Provienen de un dominio de correo institucional (del banco SCOTIABANK); • Fueron presentados en el marco del recurso de apelación resuelto mediante la Resolución N° 0960-2020-TCE-S2, siendo que elcorreo del22 de mayo de 2020 fue remitido desde la cuenta institucional de Raúl Sega Zambrano (Raul.Sega@scotiabank.com.pe), en respuesta al requerimiento de información efectuado por la Segunda Sala del Tribunal mediante Decreto del 21 de mayo de 2020, en el marco del recurso de apelación resuelto mediante la Resolución N° 0960-2020-TCE-S2. En dicha comunicación, el señor Sega, en representación de Scotiabank Perú S.A.A. —y además suscriptor de la carta de línea de crédito cuestionada—, señaló que dicho documento era adulterado, ya que la entidad no emite ese tipo de cartas ni los involucrados son clientes del banco. El contenido del correo fue claro, coherente y consistente con la información presentada por la entidad; Por tanto, su valor probatorio no puede ser descartado únicamente por la ausencia de firma electrónica o escaneada. Por otro lado, respecto a la Carta S/N de fecha 11 de marzo de 2020, emitida por el banco SCOTIABANK PERÚ S.A.A., si bien esta aparece suscrita con la expresión “RAUL MAURICIO POR SEGA ZAMBRANO”, lo que —según la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C.— implicaría que no fue firmada directamente por el señor Raúl Mauricio Sega Zambrano,debidoalusodeltérmino“POR”,lociertoesqueenelreferidodocumento seconsignóelDNIN°40973248,elcualcorrespondeinequívocamentealmencionado señor Raúl Mauricio Sega Zambrano, conforme se verifica en el portal institucional del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC , como se muestra en la siguiente imagen: 1Véase a folios 219 del expediente administrativo en formato PDF. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05761-2025-TCP-S1 Por lo tanto, este Colegiado considera que lamanifestacióncontenida en la Carta S/N de fecha 11 de marzo de 2020, emitida por el banco SCOTIABANK PERÚ S.A.A. constituye un medio probatorio suficiente para desvirtuar el principio de presunción de veracidad y determinar la falsedad del documento cuestionado. Asuvez,sibienenelmarco delprocedimientoadministrativosancionadorserequirió tanto al señor Raúl Sega Zambrano como al banco SCOTIABANK PERÚ S.A.A. que se pronunciensobrelaveracidaddeldocumentocuestionado,esteColegiadocuentacon la declaración del banco SCOTIABANK PERÚ S.A.A. contenida en la Carta S/N de fecha 11 de marzo de 2020, la cual fue presentada en el contexto del recurso de apelación resuelto por la Segunda Sala del Tribunal, mediante la Resolución N° 0960-2020-TCE- S2, sin que su validez se vea afectada por la falta de pronunciamiento posterior. Por otro lado, en torno a las Resoluciones N° 1672-2025-TCE-S3 y N° 2656-2025-TCE- 4, cabe precisar lo siguiente: - Resolución N° 1672-2025-TCE-S3: En dicho caso, se advierte que, ante la falta de respuesta de la Entidad sobre la recepción del documento en cuestión —lo cual habría permitido acreditar la presentación efectiva de la documentación observada—, se declaró que no correspondía imponer sanción. Sin embargo, en el caso actual, el requerimiento de información al Banco Scotiabank y al señor Raúl Sega Zambrano tuvo como fin verificar la falsedad o adulteración del documento, no su mera presentación. Además, la falta de respuesta no desvirtúa el contenido de la Carta S/N del 11 de marzo de 2020, emitidapor Scotiabank,yaconsideradaenlaResoluciónN°0960-2020-TCE-S2.Por ello,seconcluyequelaResoluciónN°1672-2025-TCE-S3noesaplicablealpresente procedimiento. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05761-2025-TCP-S1 - La Resolución N° 2656-2025-TCE-4: En dicho caso, se resolvió un procedimiento sancionador contra un postor por la supuesta presentación de un certificado de trabajo falso como parte de su oferta. Ante la falta de respuesta de la empresa emisora del documento (Berean Service S.A.C.) y de su jefe de operaciones,y al no existir otros medios probatorios, la Cuarta Sala del Tribunal aplicó el principio de presunción de veracidad y decidió no imponer sanción. No obstante, en el caso actual, aunque no se obtuvo respuesta del Banco Scotiabank ni del señor Raúl Sega Zambrano durante el procedimiento, sí obra como prueba válida la Carta S/N del 11 de marzo de 2020, emitida por el banco y valorada en una resolución anterior (N° 0960-2020-TCE-S2). Por tanto, la Resolución N° 2656-2025-TCE-4 no es aplicable al presente caso, dado que existe un medio probatorio suficiente para evaluar la presunta infracción. En tal sentido, los argumentos planteados por la empresa 2B & C INGENIEROS S.A.C., en este extremo, no resultan amparables. 19. Por los fundamentos expuestos, dado que lo alegado por las empresas SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y 2B & C INGENIEROS S.A.C., no permite revertir lo decidido por la Sala y tampoco conllevan a la identificación de vicios de motivación en la fundamentación expuesta en la recurrida; corresponde declarar infundado los recursos de reconsideración interpuesto por las empresas SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y 2B & C INGENIEROS S.A.C., contra la Resolución N° 04701- 2025-TCP-S1 del 8 de julio de 2025, la que se confirma en todos sus extremos; y, por su efecto, deberá ejecutarse las garantías presentadas para la interposición del respectivo recurso de reconsideración, debiendo disponerse que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático corresponden. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva, con la intervención de la Vocal Lupe Mariella Merino de La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025,yconsiderandolodispuestoenelAcuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, en reemplazo de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo EspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientes(OECE),aprobadoporlaResolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025,analizados los Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05761-2025-TCP-S1 antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADOS los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. (con R.U.C. N° 20480214090) y 2B & C INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20487782590), contra la Resolución N° 0960-2020-TCE-S2 del 8 de julio de 2025, la cual se confirma entodos sus extremos. 2. EJECUTAR las garantías presentadas por las empresas SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. (con R.U.C. N° 20480214090) y 2B & C INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20487782590), para la interposición del presente recurso de reconsideración. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre las sanciones en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMDIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Merino de La Torre. Villanueva Sandoval. Pérez Gutiérrez. Página 27 de 27