Documento regulatorio

Resolución N.° 5760-2025-TCP-S5

Recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Ejecutor Alkha conformado por las empresas Corporacion Yadah S.A.C. y Alkha Ingenieros S.A.C. y el Consorcio Amoju conformado por las empresas Co...

Tipo
Resolución
Fecha
31/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5760-2025-TCP- S5 Sumilla: “Losmediosimpugnatoriosensedeadministrativa seencuentransujetosadeterminadoscontrolesde carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puestoque se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.” Lima, 1 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 1 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6815/2025.TCP – 6819/2025.TCP (Acumulados) sobre los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Ejecutor Alkha conformado por las empresas Corporacion Yadah S.A.C. y Alkha Ingenieros S.A.C. y el Consorcio A...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5760-2025-TCP- S5 Sumilla: “Losmediosimpugnatoriosensedeadministrativa seencuentransujetosadeterminadoscontrolesde carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puestoque se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.” Lima, 1 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 1 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6815/2025.TCP – 6819/2025.TCP (Acumulados) sobre los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Ejecutor Alkha conformado por las empresas Corporacion Yadah S.A.C. y Alkha Ingenieros S.A.C. y el Consorcio Amoju conformado por las empresas Constructora y Consultora Mijavasa E.I.R.L. y EPCCAS S.A.C., en la Adjudicación Simplificada N° 11-2024-EPS-2 (Segunda Convocatoria), para la contratación del servicio de “Construcción de emisor final de vertimiento al río Amoju y by pass de la PTAR, distrito de Jaén - Jaén – Cajamarca”,, convocada por la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Marañón S.A. y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 19 de junio de 2025, la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Marañón S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 11- 2024-EPS-2 (Segunda Convocatoria), para la contratación del servicio de “Construcción de emisor final de vertimiento al río Amoju y by pass de la PTAR, distrito de Jaén - Jaén – Cajamarca”, con un valor estimado de S/ 430 500.00 (cuatrocientos treinta mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 1 CabeanotarquesegúnlasbasessehacemenciónalanomenclaturaAdjudicaciónSimplificadaN°011- 2024-EPS-2 y también a la nomenclatura Adjudicación Simplificada N°011-2025-EPS-2. Sin embargo, según la ficha del SEACE la presente convocatoria se encuentra con la nomenclatura Adjudicación Simplificada N°011-2024-EPS-2. También, cabe indicar que la primera convocatoria de la presente contratación se realizó con la nomenclatura Adjudicación Simplificada N° 011-2024-EPS-1 el 10 de octubre de 2024, la cual fue declarada desierto. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5760-2025-TCP- S5 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Según la información del SEACE, el 9 de julio de 2025 se llevó a cabo el registro de participantes, registro y presentación de las ofertas, y el 14 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Brilch Constructora S.A.C., en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN BRILCH Admitido 430, 000.00 105 1 Adjudicatario CONSTRUCTORA S.A.C. CONSORCIO AMOJU Admitido 445, 000.00 101.36 2 Calificado CONSORCIO EJECUTOR ALKHA Admitido 469, 200.00 88.56 - Descalificado Expediente 6815/2025.TCE 2. Medianteescritoss/npresentadosel21y24dejuliode2025enlaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Ejecutor Alkha conformado por las empresas Corporacion Yadah S.A.C. y Alkha Ingenieros S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra las ofertas del Adjudicatario y del Consorcio Amoju (postor que ocupó el segundo lugar), solicitando que se le otorgue la buena pro, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta ● RefierequeacreditólaexperienciadelpostorconelContratoN°17-2024-EPS- MARAÑON-SA., promesa de consorcio, resumen de facturas y reportes de estado de cuenta, lo que, según explica, se encuentra acorde a lo requerido en las bases. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5760-2025-TCP- S5 Sobre la oferta del Adjudicatario. ● Cuestiona que la capacitación de jefe del servicio propuesto, no se encuentra acorde a la denominación descrita en las bases integradas. Formula el mismo cuestionamiento contra la capacitación del especialista de seguridad propuesto por el Adjudicatario. Sobre la oferta del postor que ocupó el segundo lugar ● ManifiestaquelavigenciadepoderqueobraenlaofertadelConsorcioAmoju no describe las facultades del representante para suscribir la oferta. ● Indica que hay información inexacta debido a que la fecha de formalización y suscripcióndelapromesadeconsorciofueel 9dejulio de2025;sinembargo, la legalización notarial de la firma del gerente general de la empresa EPCAS S.A.C es del 7 de julio de 2025. ● Cuestiona que la capacitación del especialista de seguridad propuesto, no se encuentra acorde a la denominación descrita en las bases integradas. Alude a los certificados que obran en los folios 74 al 77 de la oferta del postor e indica que las firmas en dichos documentos coinciden en los trazos y líneas, por lo que considera que son documentos falsos y/o con información inexacta. 3. Con decreto del 31 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, para que, el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Expediente 6819/2025.TCE 4. Mediante escrito s/n presentado el 21 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del TribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elConsorcioAmoju conformado por las empresas Constructora y Consultora Mijavasa E.I.R.L. y EPCCAS S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante 2, interpuso recurso de apelacióncontralaofertadelAdjudicatario,solicitandoqueseleotorguelabuena pro, conforme a los siguientes argumentos: Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5760-2025-TCP- S5 ● Cuestiona que el Adjudicatario no acreditó la experiencia del postor según la definición de similar recogida en las bases. Asimismo, que no acreditó el equipamiento estratégico en cuanto a la potencia y capacidad de la mezcladora. 5. Con decreto del 25 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante 2 y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que debía indicar su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, para que, el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 6. Con decreto 8 de agosto de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y, además, se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 6819/2025.TCE al Expediente N° 6815/2025.TCE. Se dejó constancia que le Entidad no registró en el SEACE el informe solicitado. Expedientes N° 6815/2025.TCE – N° 6819/2025.TCE (acumulados). 7. Con decreto del 11 de agosto de 2025, se programó audiencia pública para el 18 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la intervención de los representantes de los consorcios impugnantes y de la Entidad. 8. MedianteInformeTécnicoLegalN°28-2025-AJ-EPS-MARAÑONS.A.presentadoel 14 de agosto de 2025 al Tribunal, la Entidad citó las pretensiones del Consorcio Impugnante 1 y del Consorcio Impugnante 2, sin que se aprecie alguna argumentación y/o consideración sobre su postura. 9. Mediante escrito s/n presentado el 18 de agosto de 2025, el Consorcio Impugnante 2 remite declaraciones juradas con legalización notarial, a fin de acreditar que los documentos cuestionados por el Consorcio Impugnante 1 son documentos veraces. 10. Medianteescritos/npresentadoel18deagostode2025elConsorcioImpugnante 2 absolvió el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 1 e indicó que su oferta se encuentra acorde con lo requerido en las bases. Asimismo, cuestionaqueelConsorcioImpugnante1noacreditóelequipamientoestratégico y la experiencia del postor según lo requerido en las bases. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5760-2025-TCP- S5 11. Con decreto del 18 de agosto de 2025, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, y se comunicó el mismo a la Entidad y a las partes a fin de que puedan presentar sus respectivos pronunciamientos; en los siguientes términos: “A LA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO MARAÑON S.A., AL IMPUGNANTE 1, IMPUGNANTE 2 Y AL POSTOR BRILCH CONSTRUCTORA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (ADJUDICATARIO): Sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: 1. En el numeral 5 – Metas del Proyecto de las bases integradas, se habrían contemplado partidas propias de una obra, entre las cuales se consignan el equipamiento estratégico, maquinaria, obras provisionales, excavación de buzones y zanjas, relleno y compactación de zanjas, entre otros, como se reproduce a continuación: (…) 2. Asimismo, la propia denominación del objeto de la contratación es el siguiente: “Construcción de emisor final de vertimiento al Rio Amoju y By Pass de la PTAR, distrito de Jaén - Jaén – Cajamarca”; lo que evidencia que la presente contratación correspondeaunaobra,deconformidadconladefinicióncontenidaenelAnexoN.° Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5760-2025-TCP- S5 1 – Definiciones del Reglamento , en la cual se incluye como una actividad propia delaejecucióndeunaobrala“construcción”debienesinmueblesyestructurasque requieren expediente técnico, dirección técnica, mano de obras, materiales y/o equipos. 3. No obstante, se advierte que el presente procedimiento se convocó para la contratación de un servicio, utilizándose para ello las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de servicios en general; ello aun cuando,conformealascaracterísticasdelaprestaciónanotadasprecedentemente, el procedimiento de selección correspondería al objeto contractual de obra. 4. Adicionalmente se advierte que, al formular los requisitos de calificación, para la capacitación del jefe de servicios la Entidad —aun cuando, según las bases, se trata de un servicio— ha requerido la especialización en residencia y/o supervisión de obras privadas y/o públicas, lo que evidenciaría que el objeto de la convocatoria corresponde a una obra. 5. La circunstancia antes descrita evidenciaría una deficiente la elaboración de las bases del procedimiento, considerando que la Entidad ha convocado un objeto contractual que no corresponde a las características de la presente contratación. Ello implicaría una vulneración del Anexo 1 de Definiciones del Reglamento, que define los tipos de actividades comprendidos en la definición de obra; así como una contravención del numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que dispone que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo utilizando obligatoriamente los documentos estándarqueapruebael OSCEylainformacióntécnicayeconómicacontenidaenel expediente de contratación aprobado. 6. Se identificaría además una vulneración al principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado (aplicable al presente caso), conforme al cual las entidades deben proporcionar informaciónclaraycoherenteconelfindequetodaslasetapasdelacontratación sean comprendidas por los proveedores. Asimismo, se habría incurrido en contravención del numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento, según el cual las especificacionestécnicas,lostérminosdereferenciaoelexpedientetécnicodeobra, que integran el requerimiento, deben contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. 2 Obra: Construcción, reconstrucción, rehabilitación, remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entreotros, querequieren expedientetécnico, dirección técnica, mano de obra, materiales y/o equipos. (Énfasis agregado) Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5760-2025-TCP- S5 Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se corre traslado a las partes para que, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto de si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección; bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. (…)”. 12. Con decreto del 21 de agosto de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Consorcio Impugnante 2 en su escrito del 18 del mismo mes y año. 13. Con decreto del 21 de agosto de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala el informe remitido por la Entidad. 14. Mediante Carta N° 028-2025-LOG/EPS MARAÑON S.A. presentada el 22 de agosto de 2025, la Entidad indicó que remitió el informe técnico legal con registro N° 2025-00151767. 15. Con decreto del 22 de agosto de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Consorcio Impugnante 2 en su escrito del 18 del mismo mes y año. 16. Mediante escrito s/n presentado el 25 de agosto de 2025 al Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 se pronunció sobre el traslado del posible vicio de nulidad, en los siguientes términos: • Señala que debe tenerse en cuenta que la Entidad es una empresa pública de derecho privado; es decir, es una empresa que pertenece al Estado o a un organismo público, pero opera bajo las reglas y normas del derecho privado. • Asimismo, refiere que, como se indica en los términos de referencia de las bases, numeral 3 Antecedentes, la EPS Marañón S.A. contrató los servicios de un consultor para la “elaboración del expediente técnico del “Mejoramiento del Sistema de Pretratamiento, Mejoramiento de la Descarga Final de la Ptar Jaén, Bypass PARA Agua de Lluvia y Adquisición de Equipamiento de Laboratorio y medición de Caudales LA Ptar – Jaén de la EPS Marañón S.A.”, para así poder mejorar la infraestructura de la planta de pre- tratamiento de descargafinaldelaPTARJaén,dondeladescargaseadeunafluentedebuena calidad y no pueda contaminar los ríos, quebradas o canales donde estas aguas van a llegar a su disposición final. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5760-2025-TCP- S5 • Explica que el objeto de la contrata que se denomina: “Servicio de construcción de emisor final de vertimiento al Río Amoju, distrito de jaén - jaen - cajamarca”, solo comprende la ejecución de ciertas metas y/o partidas del expediente técnico elaborado por la Entidad. • Conforme con ello, refiere que el expediente técnico se denomina: “Mejoramiento (...)” cuya finalidad es mejorar la infraestructura de la planta de pretratamiento de descarga final de la PTAR Jaén; por lo tanto, la denominación de “construcción” que indica el objeto en los términos de referencia, es solo una denominación asignada por el área usuaria, pues la finalidad del expediente técnico es el mejoramiento de la infraestructura de la planta de pretratamiento. • Asimismo, sostiene que se ha podido determinar que el expediente técnico elaborado no ha sido registrado conforme a los procedimientos normativos del Invierte.pe, por cuanto no cuenta con Código Único de Inversiones – CUI, conforme con la búsqueda realizada en el Banco de Inversiones. • Señala que, en lo concerniente a la capacitación del jefe de servicios, para el que se solicita especialización en residencia y/o supervisión de obras privadas y/o públicas, esta representa una contribución para la prestación, toda vez que por la similitud de las metas que se ejecutaran con las de una obra, aunado a la formación del jefe de servicio que se requiere ingeniero civil o sanitario, resultan ser congruente y acorde al mercado de capacitación, las cuales son especializaciones que no limitan la participación, por el contrario el estudio de mercado realizado por la Entidad y publicado en el SEACE “Resumen Ejecutivo de Mercado” evidencian que existe pluralidad de proveedores que cumplen los términos de referencia. Por lo tanto, indica que la capacitación solicitada para el jefe de servicio, no está definiendo que la contratación se trata de una obra, sino constituye un aporte al conocimiento del profesional clave, considerando que las funciones del mencionado profesional serán velar que los trabajos se realicen correctamente, en tanto que las características de las actividades son similares a las de una obra; es más, en el mercado de capacitaciones no existe instituciones que brinden especialización en residencia y/o supervisión de servicios. • Añade que la entidad viene ejecutando el expediente técnico por administracióndirectayatravésdeactividadesconmetasparcialesmediante servicios, conforme se puede verificar en los términos de referencia de las Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5760-2025-TCP- S5 bases, que tanto la “denominación de la contratación”, como los “objetivos” se basa en el “Servicio de construcción de emisor final de vertimiento al río Amoju, distrito de Jaén - Jaén - Cajamarca”. • Considera que la Entidad no ha vulnerado la normativa de contratación pública al convocar la contratación como servicio en general; toda vez que, si bien las características de las metas y/o partidas son similares a las de una obra, son trabajos parciales que están enmarcados en el mejoramiento de la planta de pretratamiento, que estipula el expediente técnico general del “Mejoramiento del sistema de pretratamiento, mejoramiento de la descarga final de la PTAR Jaén, bypass para agua de lluvia y adquisición de equipamiento de laboratorio y medición de caudales la PTAR - Jaén de la EPS Marañón S.A.” Además de no encontrarse enmarcado en la normativa del Invierte.pe, y por otro lado el SEACE requiere información propia de una obra y el objeto de la contratación no cumple, imposibilitando su registro y publicación. 17. Condecretodel25deagostode2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 18. Pordecretodel28deagostode2025,seindicóque,condecretodel21delmismo mes y año, se dejó a consideración de la Sala el informe remitido por la Entidad el 14 de agosto de 2025. FUNDAMENTACIÓN: Son materia del presente análisis los recursos de apelación interpuestos por los impugnantes en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establecía que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo podían dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se podía impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5760-2025-TCP- S5 formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuyo valor estimado asciende a S/ 430 500.00 (cuatrocientos treinta mil quinientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior al monto de S/ 267,500.00 (doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100), equivalente al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 3 Unidad Impositiva Tributaria. 4 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5760-2025-TCP- S5 documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante 1 ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y contra las ofertas del Adjudicatario y del Consorcio Impugnante 2. Por su parte, el Consorcio Impugnante 2 interpuso recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario; por lo tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 21 de julio del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 14 de julio de 2025. Al respecto, del expediente fluye que mediante escritos s/n del 21 de julio del 2025, los impugnantes presentaron sus respectivos recursos de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión de los recursos de apelación, se aprecia que aparecen suscritos por los señores Percy Alarcón Hurtado y Anjhela Gretty Diaz Vásquez, en calidad de representantescomunesdelConsorcioImpugnante1ydelConsorcioImpugnante 2, respectivamente, de conformidad con las designaciones de las promesas de consorcio adjuntas a cada uno de los recursos. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5760-2025-TCP- S5 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que alguno de los proveedores integrantes de los consorcios impugnantes se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que alguno de los proveedores integrantes de los consorcios impugnantes se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio a los consorcios impugnantes en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, cuentan con interés para obrar. Cabe anotar que la legitimidad procesal del Consorcio Impugnante 1 para cuestionar lasofertasdelAdjudicatarioydelConsorcioImpugnante2,quedacondicionadaaque logre revertir su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante 1 no es el ganador de la buena pro, pues el comité de selección descalificó su oferta. En el caso del Consorcio Impugnante 2 tampoco fue el ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar del orden de prelación. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5760-2025-TCP- S5 i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante 1 ha solicitado que se revoque la descalificación de su ofertayquesedescalifiquelaofertadelAdjudicatario,asícomoquesedetermine la no admisión y descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante 2. Por su parte, el Consorcio Impugnante 2 ha solicitado que se descalifique la oferta del Adjudicatario. En tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho de los recursos de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante 1 solicita a este Tribunal que: i. Se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección. ii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario. iii. Se declare la no admisión y se descalifique la oferta del Consorcio Impugnante 2. iv. Se le otorgue la buena pro. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante 2, se advierte que solicita a este Tribunal que: i. Se descalifique la oferta del Adjudicatario. ii. Se le otorgue la buena pro. Cabe indicar que el Adjudicatario no se apersonó a esta instancia impugnativa pese a que se encuentra debidamente notificado con la interposición de los recursos de apelación. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5760-2025-TCP- S5 También, cabe anotar que el Consorcio Impugnante 2 absolvió el recurso de apelación del Consorcio Impugnante 1 y solicita a este Tribunal que: i. Se descalifique la oferta del Consorcio Impugnante 1. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia de los recursos presentados y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos a dilucidar. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento en el cual se indica lo siguiente: “Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidossesujetaaloexpuestoporlaspartesendichosescritos,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.” Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 31 y 25 de julio de 2025 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 1 y el Consorcio Impugnante 2, respectivamente, a través del SEACE, por lo que, el Adjudicatario tenía un plazo de tres (3) días para absolverlo; sin embargo, como Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5760-2025-TCP- S5 se ha indicado, ello no ocurrió puesto que el Adjudicatario no se apersonó a esta instancia. Cabe anotar que el Consorcio Impugnante 2 absolvió el recurso de apelación formulado por el Consorcio Impugnante 1 y formuló cuestionamientos contra su oferta, pero, ello ocurrió el 18 de agosto de 2025; es decir, de manera extemporánea. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos consisten en: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificarlaofertadelConsorcioImpugnante1y,porlotanto,sicorresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Determinar si corresponde declarar no admitida o descalificar la oferta del Consorcio Impugnante 2. • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario en virtud de los argumentos del Consorcio Impugnante 1. • Determinar a qué postor corresponde otorgarle la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5760-2025-TCP- S5 Cuestión Previa: Sobre el posible vicio de nulidad del procedimiento de selección 7. Previamente al análisis de los puntos controvertidos, resulta pertinente emitir un pronunciamiento respecto de un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, identificado de oficio por este Tribunal en virtud de la facultad que se le otorga en el artículo 44 de la Ley. Al respecto, conforme se desprende del numeral 11 de los antecedentes, se identificó el posible vicio y se corrió traslado a la Entidad y a las partes a fin de contar con sus respectivas posiciones. 8. Ahora bien, conforme se desprende de las bases integradas y de la información registrada en el SEACE al momento de convocar el procedimiento de selección, la Entidad ha considerado que el objeto de la convocatoria es la contratación de un servicio en general. Sobre el particular, el Anexo de Definiciones del Reglamento, conceptualiza el término “servicio”, de la siguiente manera: “Servicio: Actividad o labor que requiereunaEntidadparaeldesarrollodesusactividadesyelcumplimientodesus funciones y fines (…)”. 9. Teniendo ello en cuenta, según el numeral 5 – Metas del Proyecto correspondiente al Capítulo III - Requerimiento de las bases integradas del presente procedimiento, se han contemplado partidas que tienen características de ser propias de la ejecución de una obra, entre las cuales se consignan el equipamiento estratégico, maquinaria, obras provisionales, excavación de buzones y zanjas, relleno y compactación de zanjas, entre otros, como se reproduce a continuación (páginas 19 al 21 de las bases): Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5760-2025-TCP- S5 Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5760-2025-TCP- S5 Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5760-2025-TCP- S5 10. Asimismo, según la página 14 de las bases, nótese que la propia denominación del objeto de la contratación es la siguiente: “Construcción de emisor final de vertimientoalRioAmojuyByPassdelaPTAR,distritodeJaén-Jaén–Cajamarca”; lo que evidencia que la presente contratación corresponde a una obra, de conformidad con la definición contenida en el Anexo N° 1 – Definiciones del Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5760-2025-TCP- S5 Reglamento , en la cual se incluye como una actividad propia de la ejecución de una obra la “construcción” de bienes inmuebles y estructuras que requieren expediente técnico, dirección técnica, mano de obras, materiales y/o equipos. 11. No obstante, se advierte que el presente procedimiento se convocó para la contratación de un servicio, utilizándose para ello las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de servicios en general; ello aun cuando, conforme a las características de la prestación anotadas precedentemente, el procedimiento de selección correspondería al objeto contractual de obra. 12. Adicionalmente se advierte que, en las páginas 32 y 33 de las bases, se estipula el requisito de calificación, para la capacitación del jefe de servicio la Entidad —aun cuando, según las bases, se trata de un servicio— ha requerido la especialización en residencia y/o supervisión de obras privadas y/o públicas, lo que constituye un elemento adicional para suponer que el objeto de la convocatoria corresponde a una obra. 5 Obra: Construcción, reconstrucción, rehabilitación, remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entreotros, querequieren expedientetécnico, dirección técnica, mano de obra, materiales y/o equipos. (Énfasis agregado) Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5760-2025-TCP- S5 13. En tal sentido, el requerimiento de la Entidad sería contrario al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, en virtud del cual “El comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE (...).” (el subrayado es agregado). 14. Además, la circunstancia expuesta vulnera el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de lacontrataciónseancomprendidasporlosproveedores,asícomo,aloestipulado en el numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento, en el cual se establece que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, deben contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. 15. En dicho contexto, a través del decreto del 18 de agosto de 2025, se comunicó a las partes que las circunstancias antes expuestas implicarían una deficiencia en la elaboración de las bases; por lo que, se solicitó a las partes que emitan sus consideraciones sobre lo antes expuesto; debiendo indicar que solo el Consorcio Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5760-2025-TCP- S5 Impugnante 1 se pronunció al respecto, tal como se desprende del numeral 16 de los antecedentes. 16. Ahora bien, contrariamente a lo expuesto por el Consorcio Impugnante 1, se ha verificado que si bien en el presente procedimiento de selección el objeto de contratación se ha identificado como un “servicio”, de la propia denominación del objetodelaconvocatoriaydeladescripcióndelas“MetasdelProyecto”descritas en el Requerimiento que se han citado de manera precedente, se desprende que en realidad contempla las actividades netamente vinculadas a la ejecución de una obra; lo que tiene injerencia en la forma en que se incorporan los requisitos a cumplirse para la ejecución del contrato, como lo es, la capacitación del personal clave. De este modo, el requerimiento de la Entidad no se encuentra acorde a la naturaleza de la presente contratación y ha tenido un impacto en la forma en que los postores debían acreditar los requisitos para que sus ofertas sean validadas por el comité, hecho que pone en riesgo la idoneidad de la prestación a ejecutar. Ante esta situación, si bien el Consorcio Impugnante 1 indica que la Entidad viene ejecutando el expediente vía administración directa y que el objeto de la presente contratación es solo parte de la ejecución total, no se puede perder de vista el numeral 53.3 del artículo 53 del Reglamento, mediante el cual se establece que “Elobjetosedeterminaenfunciónalanaturalezadelacontratación.Enelcasode contrataciones que involucren diversos tipos de prestaciones, el objeto se determina en función a la prestación que represente la mayor incidencia porcentual en el valor referencial o valor estimado de la contratación, siempre que no desvirtúe la naturaleza de la contratación.” (El subrayado es agregado). 5. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, el requerimiento ha afectado el procedimiento de selección, dado que las bases no reflejan en forma adecuada la necesidad de la Entidad, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual debe observarse las consideraciones expuestasenlapresenteresolución,debiendocontarlaEntidadconlaaprobación de todas las condiciones previas necesarias para la convocatoria de un procedimiento de selección que tiene por objeto contratar una obra, conforme a la normativa vigente aplicable en el momento de la nueva convocatoria. 6. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5760-2025-TCP- S5 contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 7. Enatenciónaello,elartículo44delaLeydisponequeelTribunal,enloscasosque conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. De este modo, en el caso en concreto no se verifica que exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como por haber afectado la libre concurrencia de proveedores, razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momentoenquesecometióelactoviciado,aefectosqueelmismoseacorregido. 8. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 9. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1del artículo 128del Reglamento,así como,en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá tener en cuenta lo siguiente: Ø El requerimiento de la Entidad debe ser coherente con su necesidad, para lo cual debe tener en cuenta que tal como se encuentra redactado su requerimiento el objeto de la presente contratación en realidad corresponde a la ejecución de una obra y no a la prestación de un servicio en general; por Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5760-2025-TCP- S5 ende, los requisitos que se exijan a los postores y la forma que se disponga para la ejecución del contrato deben ser congruentes con tal necesidad. 10. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados en esta instancia. 11. Finalmente,enatenciónalodispuestoporelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Interno la presente resolución, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, para lo cual se deberá tomar en cuenta que el área usuaria no remitió lo requerido por el Tribunal en esta instancia. 12. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de las garantías otorgada por los consorcios impugnantes, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación simplificada N°011-2024-EPS-2, para la contratación de servicio de “Construcción de emisor final de vertimiento al río Amoju yby pass dela PTAR,distrito deJaén - Jaén – Cajamarca”,convocada por la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Marañón S.A.; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en la fundamentación. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5760-2025-TCP- S5 2. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Ejecutor Alkha conformado por las empresas Corporacion Yadah S.A.C. y Alkha Ingenieros S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Amoju conformado por las empresas Constructora y Consultora Mijavasa E.I.R.L. y EPCCAS S.A.C, para la interposición de su recurso de apelación. 4. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que, en mérito a sus atribuciones, adopten las acciones que correspondan, según lo expuesto en la fundamentación. 5. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 25 de 25