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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5759-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) por la restricción de derechos que su aplicaciónimplica,losimpedimentosdeben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley (…)” Lima, 1 de setiembre de 2025. VISTO, en sesión del 1 de setiembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8825/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Grupo Grande S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 01-00128 del 3 de agosto de 2022, emitida por el Municipalidad Distrital de Acolla, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 6 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Grupo Grande S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066), en adelante ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5759-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) por la restricción de derechos que su aplicaciónimplica,losimpedimentosdeben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley (…)” Lima, 1 de setiembre de 2025. VISTO, en sesión del 1 de setiembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8825/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Grupo Grande S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 01-00128 del 3 de agosto de 2022, emitida por el Municipalidad Distrital de Acolla, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 6 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Grupo Grande S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, al encontrarse incurso en los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordanciaconlosreguladosenlosliteralesh)yd) delnumeral11.1delartículo 11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en elmarcodelacontrataciónperfeccionadamediantela OrdendeCompra-Guíade Internamiento N° 01-00128 del 3 de agosto de 2022, en adelante la Orden de Compra, emitida por el Municipalidad Distrital de Acolla, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo,se dispusonotificar alContratista paraque, enel plazode diez (10)días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5759-2025-TCP-S5 de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (hoy Organismo Especializado para Contrataciones Públicas Eficientes - OECE) mediante Memorando N° D000720- 2022-OSCE-DGR , presentado el 21 de noviembre de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 273-2022/DGR-SIRE del 11 de noviembre de 2022, en el sustenta que el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, toda vez que entre sus accionistas figuran los hermanos Walter Hugo Grande Bueno (14 %), Julio José Grande Bueno (14 %), María Isabel Grande Bueno (7 %), Carlos Alberto Grande Bueno (14 %), Juan Carlos Grande Bueno (14 %), Zoila Milagros Grande Bueno (11 %), Liliana Pilar Grande Bueno (11 %), Jorge Luis Grande Bueno (7 %) y Mario Antonio Grande Bueno, este último con una participación individual del 7 %, quien además ostenta el cargo de alcalde distrital de Orcotuna, en la provincia de Concepción de la región Junín. En consecuencia, al tener una participación accionaria conjunta del 99 % del capital social, se habría superado el límite permitido por la normativa vigente, configurándose así un supuesto de impedimento para contratar con el Estado. 2. Con decreto del 10 de julio de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 11 del mismo mes y año. III. FUNDAMENTACIÓN: 3. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en los supuestos de impedimento de los literales i) y k) concordados con aquellos previstos en los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma norma. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 1 2 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 11 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5759-2025-TCP-S5 4. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 5. Al respecto, el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inicióporlapresuntacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5759-2025-TCP-S5 No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. 6. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 7. En atencióna loexpuesto, cabe traera colaciónelnumeral 50.1del artículo50del TUO de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 8. Asimismo, en el numeral87.1 del artículo 87 de Ley General de Contrataciones, se mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta a las Entidades, en los siguientes términos. “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, conindependencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)”. 9. Comose aprecia,laentrada en vigencia de lasdisposicionesde la Ley General y de su Reglamento, no han modificado el tipo infractor imputado en el presente caso. 10. Sin perjuicio de ello, como puede advertirse, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5759-2025-TCP-S5 una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 11. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 12. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor, pues establece los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si las norma que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 13. En ese sentido, se tiene que la Ley General ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley N° 30225, conforme se detalla a continuación: - TUO de la Ley N° 30225: “Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los 3 LÓPEZMENUDO,Francisco.“Principiodeirretroactividaddelasdisposicionessancionadoras”.En:LOZANOCUTANDA,Blanca(Directora).“Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5759-2025-TCP-S5 Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes,laspersonasjurídicasenlasqueaquellastenganohayantenidouna participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración,apoderadosorepresentanteslegalesseanlasreferidaspersonas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas (…)”. (El resaltado es agregado). - Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos paraserparticipante,postor,contratistaosubcontratistaconlaentidadcontratanteson los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: (…) Alcalde y regidor. Durante el ejercicio del cargo, en todo (…) proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5759-2025-TCP-S5 culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Durante el ejercicio del cargo del Tipo 2.B: impedidodeltipo1.D,ydentrodelosseis meses siguientes a la culminación del Parientes de los impedidos de los ejercicio del cargo respectivo. tipos1.Ddelnumeral1delpárrafo 30.1 del artículo 30. En todo proceso de contratación de la entidad contratante. (…) 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: Impedimentos para personas Alcance del impedimento jurídicas o por representación de estas Tipo 3.A: El alcance y la temporalidad aplicables Personas jurídicas con fines de para los impedidos son los mismos de los lucro en las que los impedidos numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del establecidos en los numerales 1 y artículo 30, según el impedido que 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 corresponda. El impedimento para la tengan o hayan tenido una persona jurídica se produce al inicio del Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5759-2025-TCP-S5 participaciónindividualoconjunta cargo de la persona impedida, sea con su superior al 30 % del capital o designación ojuramentación en el cargo, patrimonio social, dentro de los conformelodeterminelanormativadela doce meses anteriores a la materia. convocatoria del procedimiento de selección o requerimiento de invitaciónalproveedor,encasode contratos menores. Tipo 3.A: Personas jurídicas sin fines de lucro en las que los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 participen o hayan participado como miembros de sus consejos directivos, dentro de los doce meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección o a la fecha del requerimiento de invitación al proveedor, en caso de contratos menores. (El resaltado es agregado). 14. Conforme puede notarse, en el artículo 30 de la Ley General, se establece que un alcalde se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo; en tanto que, luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para este subsiste seis (6) meses después, dentro de su competencia territorial. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un alcalde, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial, durante el ejercicio del cargo de su pariente y hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación de dicho cargo; inclusive a través de una persona jurídica en la que tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, y representantes legales de la misma. 15. Teniendo ello en cuenta, cabe precisar que la normativa anterior (TUO de la Ley) establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un alcalde, se encontraban impedidos para contratar con el Estado en todo Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5759-2025-TCP-S5 procesodecontrataciónmientrasdichaautoridadejerzaelcargoyhastadoce(12) meses luego de concluido dicho cargo, solo en el ámbito de su competencia territorial. 16. Sin embargo, como se ha señalado, la Ley General reduce el tiempo y ámbito de los impedimentos establecidos para dichos parientes (y, por lo tanto, para las personasjurídicasdondeestosseansociosorepresentanteslegales),yaqueahora se dispone que estos se encuentran impedidos de contratar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente y solo hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo. 17. En tal sentido, dado que los hechos materia de la denuncia se refieren a que el Contratista habría formalizado relación contractual con la Entidad el 3 de agosto de 2022 —periodoen el cualel señor MarioAntonio Grande Bueno se encontraba ejerciendo el cargo de alcalde distrital—, no corresponde aplicar la normativa vigente, toda vez que esta no resulta más beneficiosa para el Contratista. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 18. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujetoasupervisióndelOSCE,losiguiente:“Lascontratacionescuyosmontossean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5759-2025-TCP-S5 En ese orden de ideas, el numeral 50.2 del artículo 50 de la misma ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, constituían conductas administrativas sancionables la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 19. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 20. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cualesnopermitenparticiparenningúnprocesodecontrataciónpública,mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5759-2025-TCP-S5 21. Por la restricción de derechos que su aplicación implica, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestosque noestánexpresamente contempladosen la Ley onormaconrango de ley. 22. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 23. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción imputada al Contratista resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento de perfeccionarse el contrato, el Contratista se haya encontradoincursoenalgunodelosimpedimentosestablecidosenelartículo 11 del TUO de la Ley. 24. Sobre el primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden deCompra–GuíadeInternamientoN°01-00128del3deagostode2022 ,emitida 4 por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 1 450.00 (mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles), cuyo objeto fue la adquisición de “50 unidades de frazada banderita San Diego 1.5 plz / material algodón poliéster / peso 2.5. kg / color gris”, la cual se reproduce a continuación: 4Obrante a folio 39 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5759-2025-TCP-S5 Al respecto, si bien no se advierte en ningún extremo del documento la recepción de la Orden de Compra por parte del Contratista, así como tampoco documento que acredite la constancia de recibido de la misma por parte de Contratista, es 5 menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5759-2025-TCP-S5 cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] 25. Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que se ha verificado que la Orden de Servicio no cuenta con la constancia de recepción por el Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obra otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista.0 26. Sobreelparticular,afindeacreditarelperfeccionamientodelaOrdendeCompra, obra en el expediente administrativo el Informe N° 28-2022-ST DC-MDA del 8 de 6 agosto de 2022 , mediante el cual el Subgerente de Infraestructura y Desarrollo Territorial de la Entidad otorga conformidad a los bienes adquiridos a través de la Orden de Compra, conforme se muestra a continuación: 6 Obrante a folios 34 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5759-2025-TCP-S5 27. Asimismo, obra en el expediente, la Factura Electrónica N° F010-00000260 del 5 de agosto de 2022, en la cual se describen los bienes comprendidos en la Orden de Compra, y el monto de S/ 1 450.00 (mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles),elcualcoincideconeldelaOrdendeCompra;documentoquesereproduce a continuación: Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5759-2025-TCP-S5 28. Por lo tanto, considerando los documentos antes referenciados (Orden de Compra, Conformidad y Factura Electrónica), y en virtud del criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, plasmada en la Orden de Compra en la fecha de su emisión, esto es el 3 de agosto de 2022; por lo tanto, corresponderá determinar ahora si, a dicha fecha, el Contratista se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. 29. Sobre el particular, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, los cuales se citan a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5759-2025-TCP-S5 a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…). i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…). k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. 30. De acuerdo con las disposiciones citadas, los alcaldes están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después, solo en el ámbito de su competencia territorial. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5759-2025-TCP-S5 31. Asimismo, el impedimento se extiende a las personas jurídicas cuyos integrantes del órgano de administración, apoderados o representantes legales sean las referidaspersonasotenganohayantenidounaparticipaciónindividualoconjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social; dicha prohibición también es extensiva a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas, sólo en el ámbito de competencia territorial. En ese sentido, corresponde determinar si se configuran los supuestos de impedimentos atribuidos al Contratista. Sobreelimpedimentoprevistoenelliterald)del numeral11.1delartículo11del TUO de la Ley 32. Al respecto, de la revisió7 de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad-INFOGOB ,seapreciaqueelseñorMarioAntonioGrandeBueno fue elegido como alcalde distrital de Orcotuna, en la provincia de Concepción del departamento de Junín, durante las Elecciones Municipales 2018, para ejercer el cargo en el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación. Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Mario Antonio Grande Bueno por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 7https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5759-2025-TCP-S5 33. Por lo tanto, se advierte que el señor Mario Antonio Grande Bueno ejerció ininterrumpidamente el cargo de alcalde distrital de Orcotuna, provincia de Concepción, departamento Junín, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 34. En ese sentido,en aplicaciónde lo dispuestoen el literal d) del artículo11del TUO de la Ley, el señor Mario Antonío Grande Bueno, quien ejerció el cargo de alcalde distrital de Orcotuna, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso de contratación mientras se encontraba en el cargo, esto es 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023, en el ámbito de su competencia territorial. Sobreelimpedimentoprevistoenelliteral h)del numeral11.1delartículo11del TUO de la Ley 35. Según loestablecidoen el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos de contratar con el Estado, los parientes de los alcaldes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5759-2025-TCP-S5 36. Adicional a ello, el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , establece como criterio, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, lo siguiente: “ACUERDO (…) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: c) El numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que el impedimento de quienes tenga relación con las personas comprendidas enlosliteralesc)yd)delmismoartículo,correspondealmismoámbitoterritorial y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y Vicegobernadores de los Gobiernos Regionales y los/las Jueces/zas de las Cortes Superiores de Justicia y los Alcaldes/as cuando dichas personas se encuentran ejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimentosoloseaplicaenlamismacompetenciaterritorialmientrasejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo. .(…)” 8Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5759-2025-TCP-S5 (…)” (sic). 37. En tal sentido, a fin de determinar si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso concreto se debe acreditar el grado de parentesco. 38. Así, cabe indicar que de las consultas en línea de RENIEC, correspondientes a los señoresWalterHugoGrandeBueno,JulioJoséGrandeBueno,MaríaIsabelGrande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno, estos compartenelapellidopaternoymaterno;asimismo,coincidenlosnombresdesus padres y madres, con el señor Mario Antonio Grande Bueno (alcalde del distrito de Orcotuna); conforme se muestra en la siguiente imagen: Señor Walter Hugo Grande Bueno Señor Julio Jose Grande Bueno Señora María Isabel Grande Bueno Señor Carlos Alberto Grande Bueno Señor Juan Carlos Grande Bueno Señor Juan Carlos Grande Bueno Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5759-2025-TCP-S5 Señora Liliana Pilar Grande Bueno Señor Jorge Luis Grande Bueno Señor Mario Antonio Grande Bueno 39. Por lo tanto, habiéndose acreditado el vínculo de consanguinidad entre los señoresWalterHugoGrandeBueno,JulioJoséGrandeBueno,MaríaIsabelGrande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno, Jorge Luis Grande Bueno y Mario Antonio Grande Bueno (alcalde del distrito de Orcotuna), se tiene que son parientes en segundo grado de consanguinidad al ser hermanos. 40. Sobre el particular, en cuanto al ámbito de competencia territorial de la autoridad impedida, a través del Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 27 de octubre Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5759-2025-TCP-S5 de 2021, respecto al literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad públicacontratante(aquellaquerealizalaconvocatoriadelprocedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) seubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidorejercecompetencia,enlafechaenqueelprocedimientodeselección seconvoca(contratacionesmayoresa8UIT)ocuandoserealizalainvitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE (…)”. (El énfasis es agregado) 41. Ahora bien, conforme a lo establecido en el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, “El gobierno nacional tiene jurisdicción en todo el territorio de la República; los gobiernos regionales y los gobiernos municipales la tienen en su respectiva circunscripción territorial”. 42. Asimismo,esimportanteseñalarqueelartículo3delaLeyN°27972,LeyOrgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por lo tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. En ese sentido, se concluye que el ámbito de Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5759-2025-TCP-S5 competencia territorial de un alcalde distrital abarca la totalidad del espacio geográfico del distrito, donde este ejerce funciones. 43. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Orden de Compra mediante la cual se perfeccionó la relación contractual fue emitida por la Municipalidad Distrital de Acolla (Entidad), cuyo domicilio se encuentra en la Pza. Mariscal Cáceres Nro S/N, distrito de Acolla, provincia de Jauja, departamento de Junín, mientras que el ámbito de competencia territorial donde el señor Mario Antonio Grande Bueno ejerció el cargo de alcalde es el distrito de Orcotuna, provincia de Concepción y departamento de Junín. Para una mejor apreciación se grafica a continuación: Entidad Contratante Entidad en el cual el señor Mario Antonio Grande Bueno ejerció el cargo de Alcalde 44. Por lo tanto, en este extremo del análisis, cabe precisar que los señores Walter Hugo Grande Bueno, Julio José Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno solo se encuentran impedidos para contratar con el Estado, dentro del Distrito de Orcotuna, al ser parientes ensegundode consanguinidaddel alcalde de dichodistrito; razónporla cual su eventual accionariado en la empresa del Contratista, resulta irrelevante para efectos de determinar si este último se encontraba impedido de contratar conlaEntidad,pueslacontrataciónobjetodeimputaciónfueformalizadaconuna entidad pública que se encuentra fuera del ámbito territorial del distrito de Orcotuna. 45. Por lo tanto, resta verificar, en los acápites posteriores, si al momento de perfeccionarse la Orden de Compra, el señor Mario Antonio Grande Bueno (alcalde del distrito de Orcotuna) contaba con una participación individual Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5759-2025-TCP-S5 superior al 30% del capital social del Contratista, o si era integrante de alguno de los órganos de administración o representante legal del Contratista, pues, por su condicióndealcaldesíseencontrabaimpedidodecontratarconcualquierentidad del Estado a nivel nacional. Sobre los impedimentos establecidos en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 46. A efectos de determinar si, respecto del Contratista, se ha configurado el impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO delaLey,correspondeverificarsielseñorMarioAntonioGrandeBueno—alcalde del distrito de Orcotuna— tenía, al momento de la contratación (3 de agosto de 2022), una participación individual superior al treinta por ciento (30 %) del patrimonio o capital social de la referida persona jurídica. Asimismo, para establecer si se ha configurado el impedimento previsto en el literal k) del mismo numeral, corresponde revisar si el señor Mario Antonio Grande Bueno ha sido integrante de los órganos de administración, apoderado o representante legal del Contratista. 47. De la denuncia formulada por la Dirección de Riesgos del OSCE, a través del DictamenN°273-2022/DGR-SIRE del11denoviembrede2022,sepuedeadvertir lo siguiente: “(…) de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado,seapreciaqueelproveedorGRUPOGRANDES.A.C.,tienecomoaccionistas al señor Mario Antonio Grande Bueno, con una participación individual de 7%, y sus hermanos Walter Hugo Grande Bueno (14%), Julio José Grande Bueno (14%), María Isabel Grande Bueno (7%), Carlos Alberto Grande Bueno (14%), Juan Carlos Grande Bueno (14%), Zoila Milagros Grande Bueno (14%), Liliana Pilar Grande Bueno (7%) y Jorge Luis Grande Bueno (7%); por lo que, tienen una participación conjunta del 98%; asimismo, se advierte que, los señores Walter Hugo Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno, Jorge Luis Grande Bueno, son integrantesdelórgano de administración yla señora Liliana Pilar GrandeBuenoes la representante legal, (…)”. Dicha información se encuentra corroborada con aquella declarada por el Contratista en el Portal Electrónico CONOSCE y en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), conforme a lo siguiente: 9Obrante a folios 11 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5759-2025-TCP-S5 Portal Electrónico CONOSCE Registro Nacional de Proveedores (RNP) 48. Del mismo modo, de la base de datos del RNP, se evidencia que el proveedor GRUPO GRANDE S.A.C., tiene como integrantes de los órganos de administración a las siguientes personas: Juan Carlos Grande Bueno, Jorge Luis Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno, Walter Hugo Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno; y como representante legal a la señora Liliana Pilar Grande Bueno, según se observa a continuación: Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5759-2025-TCP-S5 49. Al respecto, cabe precisar que, según lo previsto en el artículo 11 del Reglamento, los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación; dicha actualización comprende la variación de la siguiente información: domicilio, condición de Habido/ Activo en SUNAT, nombre, denominación o razón social, transformación societaria, objeto social, la condición de domiciliado o no domiciliado del proveedorextranjero,fecha de designacióndel representante legal de lasucursal, fecha de la adquisición de la condición de socios, accionistas, participacionistas o titular, fecha de designación de los miembros de los órganos de administración, el capital social suscrito y pagado, patrimonio, número total de acciones, participaciones o aportes, valor nominal, que son comunicados conforme a los requisitos establecidos en la Directiva correspondiente. 50. De ese modo, respecto al ámbito y plazo establecidos para el impedimento vinculado al alcalde, si bien el señor Mario Antonio Grande Bueno se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional, ha quedado evidenciado que este solo posee una participación del 7.14 %deltotaldeaccionesdelcapitalsocialdelContratista.Porlotanto,eneste extremo del análisis, no se configura el impedimento para el Contratista (persona jurídica vinculada al alcalde), toda vez que el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley establece como umbral una participación superior al treinta por ciento (30 %) del capital o patrimonio social. 51. Por lo tanto, habiéndose verificado que aun cuando los hermanos, en conjunto, ostentan más del 30 % del total de acciones del capital social del Contratista, conforme se ha evidenciado anteriormente, solo se encuentran impedidos en el ámbito de competencia territorial de la Municipalidad Distrital de Orcotuna. Por lo tanto, considerando que la relación contractual fue perfeccionada con una Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5759-2025-TCP-S5 entidad ubicada fuera del ámbito territorial de dicha municipalidad distrital, en este extremo del análisis, tampoco se configura el impedimento. 52. Con relación al impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se advierte que el señor Mario Antonio Grande Bueno — alcaldedeldistritodeOrcotuna—noostentaba cargoalgunocomointegrantedel órgano de administración, apoderado o representante legal del Contratista. Asimismo, si bien algunos hermanos del alcalde ejercen cargos directivos en dicha persona jurídica, su impedimento se encuentra limitado al ámbito territorial del distrito de Orcotuna; es decir, no alcanza a la Entidad contratante, motivo por el cual tampoco se configura el impedimento en este extremo. 53. En consecuencia, de la valoración objetiva de los hechos denunciados en confrontación con los supuestos de impedimentos previstos expresamente en la normativa aplicable, y en estricto respeto al principio de tipicidad, se concluye que,alafechadeperfeccionamientodelcontratoatravésdelaOrdendeCompra, el Contratista no se encontraba impedido para contratar con la Entidad. Por ende, no se configura el tipo infractor. 54. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, conforme al marco normativo aplicable, no se ha determinado que el Contratista se encuentre comprendido en los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, no se configura la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma norma, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello; razón por la cual corresponde eximir de responsabilidad administrativa al Contratista y, por su efecto, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge AlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocanoDavis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5759-2025-TCP-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa Grupo Grande S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 01-00128 del 3 de agosto de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Acolla, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5759-2025-TCP-S5 VOTO SINGULAR DEL VOCAL CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS El Vocal que suscribe el presente voto, si bien comparte el análisis efectuado por la mayoría del Colegiado en cuanto a la no configuración de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, discrepa respecto de un aspecto de su fundamentación. En efecto, a criterio del suscrito, corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a los impedimentos regulados en el numeral 30.1 del artículo30de la Ley General, particularmente losTipos 1C y 2B,en concordancia conlos Tipos 3A y 3B. De acuerdo con dichas disposiciones, el alcance y la temporalidad aplicables a las personas jurídicas impedidas serán los mismos previstos en los numerales1y2delreferidoartículo;esdecir,paraverificarelalcancedelimpedimento, corresponde acudir a aquél aplicable de manera individual al pariente o la autoridad. Dicha disposición resulta más favorable al administrado que aquella contemplada en el TUO de la Ley, según la cual, se debían considerar todos los alcances de los impedimentos de los parientes y la autoridad correspondiente, de manera conjunta, conforme a lo establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, por lo que el suscrito considera que, en el presente caso, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de la sanción en aplicación del principio de retroactividad benigna. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS VOCAL DOCUMENTOS FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Página 29 de 29