Documento regulatorio

Resolución N.° 5757-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa A & P MIXER TRUCK E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de servicios N° 3-2025-OC/GR PUNO-1 (Primera convocatoria), convocado por el Gobierno Re...

Tipo
Resolución
Fecha
31/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5757-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, (…)”. Lima, 1 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 1 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7297/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa A & P MIXER TRUCK E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de servicios N° 3-2025-OC/GR PUNO-1 (Primera convocatoria), convocado por el Gobierno Regional de Puno Sede Central, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 13 de junio de 2025, el Gobierno Regional de Puno Sede Central, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de servicios N° 3-2025-OC/GR PUNO-1 (Primera convocatoria), para la contratación del “Servicio de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5757-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, (…)”. Lima, 1 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 1 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7297/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa A & P MIXER TRUCK E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de servicios N° 3-2025-OC/GR PUNO-1 (Primera convocatoria), convocado por el Gobierno Regional de Puno Sede Central, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 13 de junio de 2025, el Gobierno Regional de Puno Sede Central, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de servicios N° 3-2025-OC/GR PUNO-1 (Primera convocatoria), para la contratación del “Servicio de alquiler de planta chancadora, para la meta mejoramiento de la infraestructura vial turístico, tramo Phutini - Jayu Jayu, distrito de Acora - Puno - Puno”, con una cuantía ascendente a S/ 515,666.67 (quinientos quince mil seiscientos sesenta y seis con 67/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y 2 N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo 4 N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 15 de julio de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 25 del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa J PALOMINO & E S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 489,883.33 (cuatrocientos ochenta y nueve mil ochocientos ochenta y tres con 33/100 soles), según los siguientes resultados: 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5757-2025-TCP-S4 Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado ofertado Técnica Econ. total prelación J PALOMINO & E Si Cumple 489,883.33 95.00 93.45 94.38 1 Adjudicatario S.A.C. CONSTRUCTORA Si Cumple 464,113.00 85.00 98.64 90.46 2 Segundo HUAYNAROQUE J lugar P SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - CONSTRUCTORA HUAYNAROQUE J P S.A.C. A & P MIXER Si Cumple 457,808.00 80.00 100.00 88.00 - - TRUCK E.I.R.L. E & R Si No cumple - - - - - Descalificado EJECUTORES Y CONSULTORES S.A.C. - E & R S.A.C. 4. Mediante escrito s/n , subsanado con escrito s/n , recibidos el 5 y 8 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa A & P MIXER TRUCK E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión y calificación de la oferta de la empresa CONSTRUCTORA HUAYNAROQUE J P S.A.C. (segundolugar)yelotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,solicitandoque se revoquen dichos actos y, en consecuencia, se tengan por no admitidas o descalificadas las ofertas del segundo lugar y del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Sobre la oferta del segundo lugar: - Refiere que, el segundo lugar estaría inmerso en la causal de impedimento prevista en el tipo 3G del apartado 3 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley, debido a que su gerente general, la señora Elizabeth Espejo Hirpanoca es hermana de la gerente general del Adjudicatario, la señora Judith Espejo Hirpanoca, lo que evidencia la existencia de grupo económico. Además, alegaque,ambospostorespresentaronsusofertasconlosmismosestilosde formato y ofertaron el mismo equipo (chancadora con cinta en montaje, marca Joyal, modelo Y3SY9E46) y personal clave (señor Juan Arturo Samo Condori), por lo que no debieron presentar ofertas en forma individual. Por tales motivos, sostiene que se habría presentado información inexacta en el anexo N° 3. 5 6 De fecha 5 de agosto de 2025 De fecha 8 de agosto de 2025 Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5757-2025-TCP-S4 - Señala que, el segundo lugar presentó experiencia privada en su oferta para acreditar su experiencia en la especialidad; sin embargo, en los folios 39 al 46,lasfacturaselectrónicasnosonlegiblesynohansidoemitidasporalguna entidad del sistema financiero. - Precisaque, laEntidadrequiriócomoequipamientoestratégicoa una planta chancadora que incluye: 1 chancadora primaria, 1 chancadora secundaria y 1 zaranda vibratoria; sin embargo, el segundo lugar solo acreditó una planta chancadora y no los otros componentes. - Indica que, la planta chancadora ofertada por el segundo lugar cuenta con una capacidad de producción de 40 - 50 TN/H, por lo que no representa una mejoraenlacapacidaddeproducción,yaquelasbasesintegradasrequieren comomejora auna capacidadde producción “mayora 40 TN/H a más”.Asu vez, menciona que la capacidad de producción de la planta chancadora no está correctamente definida en los términos de referencia de las bases integradas,yaquese indica“40TH/Hamás”,porloquenosepuedeasignar puntaje a la mejora prevista. Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Señala que, el Adjudicatario estaría inmerso en la causal de impedimento prevista en el tipo 3G del apartado 3 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley, debido a que su gerente general, la señora Judith Espejo Hirpanoca es hermana de la gerente general del Adjudicatario, la señora Elizabeth Espejo Hirpanoca, lo que evidencia la existencia de grupo económico. Además, alegaque,ambospostorespresentaronsusofertasconlosmismosestilosde formato y ofertaron el mismo equipo (chancadora con cinta en montaje, marca Joyal, modelo Y3SY9E46) y personal clave (señor Juan Arturo Samo Condori), por lo que no debieron presentar ofertas en forma individual. Por tales motivos, sostiene que se habría presentado información inexacta en el anexo N° 3. - Señala que, el Adjudicatario presentó una experiencia privada en su oferta paraacreditarsuexperienciaenlaespecialidad,correspondientealafactura electrónicaN°E001-81,emitidaalaempresaCONSTRUCCIONESEQQUSS.A., por el alquiler de maquinaria pesada cargador frontal, excavadora marca Caterpillar, por el monto de S/ 160,000.00. Con relación a dicha experiencia, refiere que, en el folio 24, el Adjudicatario adjuntó la constancia de depósito Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5757-2025-TCP-S4 en la que no se advierte ningún sello u otro distintivo de alguna entidad del sistema financiero. - Precisaque, laEntidadrequiriócomoequipamientoestratégicoa una planta chancadora que incluye: 1 chancadora primaria, 1 chancadora secundaria y 1 zarandavibratoria. Para acreditar ello,señalaque el Adjudicatarioadjuntó, en el folio 31 de la oferta, un compromiso de alquiler suscrito por la gerente general del segundo lugar; sin embargo, la firma sería escaneada. - Indica que, la planta chancadora ofertada por el Adjudicatario cuenta con una capacidad de producción de 40 - 50 TN/H, por lo que no representa una mejoraenlacapacidaddeproducción,yaquelasbasesintegradasrequieren como mejora a una capacidad de producción “mayor a 40 TN/H a más”. 5. Por decreto del 11 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en unplazo no mayor de tres (3) hábiles. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 18 de agosto de 2025. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del OECE la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. A través del escrito s/n , recibido el 14 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada y absolvió el 7 De fecha 14 de agosto de 2025 Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5757-2025-TCP-S4 traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado y se confirme la buena pro otorgada a su favor, conforme a lo siguiente: Sobre los cuestionamientos realizados a su oferta: - Manifiesta que, el segundo lugar y su representada no forman parte de un mismo grupo económico, por lo siguiente: i) no comparten el representante legal, ni los accionistas; ii) según consulta RUC en la página web de la SUNAT se puede verificar poseen domiciliosfiscales ycorreos electrónicosdistintos; iii) no existe control de una empresa sobre la otra y el Impugnante no ha demostrado ello con ningún documento. - Respecto a la experiencia en la especialidad, señala que fue acreditada con la documentación exigida en las bases integradas, conforme a lo siguiente: i) facturaelectrónicaN°E0001-81,giradaaCONSTRUCCIONESEQQUSS.A.,por S/ 160,000.00 (folio 23); ii) constancia de depósito (folio 24); iii) nota de abono de transferencia del BCP (folio 25) y iv) estado de cuenta clásica BCP (folio 26). En cuanto al documento cuestionado, obrante en el folio 24, alega que se trata de la constancia de depósito de la SUNAT y no requiere el sello de alguna entidad del sistema financiero, ya que solo es información que acredita el depósito realizado a favor de su representada. - Sobre la mejora de la capacidad de producción de la planta chancadora, indica que en el folio 41 de la oferta se detalla que la capacidad es superior a 40 TN/H, pues se indica “40 - 50". - Con relación a la acreditación del equipamiento estratégico, refiere que, en el folio 31 de la oferta, presentó el compromiso de alquiler debidamente suscrito por el arrendatario. Como sustento de lo indicado, presenta la copia de dicha documentación con certificación notarial. 7. Por decreto del 15 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento recursivo, en calidad de tercer administrado, se dejó a consideración de la Sala la absolución del traslado del recurso de apelación y se tuvo por acreditados a los representantes designados para el uso de la palabra. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5757-2025-TCP-S4 8. Con el decreto del 15 de agosto de 2025, se incorporó al presente expediente la 8 Carta N° 610-2025-GR PUNO/ORA/OASA-RCC y el Informe Técnico Legal N° 213- 2025-GR PUNO/ORA/OASA , mediante los cuales la Entidad señaló lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a la oferta del segundo lugar y Adjudicatario: - Refiere que, el Impugnante no ha presentado alguna prueba objetiva que demuestre que los anexos N° 3 –presentados por el segundo lugar y el ganador de la buena pro– contengan información inexacta. Si bien puede existir parentesco entre las gerentes del segundo lugar y del Adjudicatario, ello no implicaría la existencia de un grupo económico y, por ende, que una gerente ejerza control sobre ambas empresas o que actúen como unidad de decisión. - Señala que, el segundo lugar y el Adjudicatario acreditaron debidamente su experienciaenlaespecialidad,conformealoexigidoenlasbasesintegradas. - Con relación a la acreditación del equipamiento estratégico, menciona que el segundo lugar ofertó la chancadora primaria, la chancadora secundaria y enelcasodelazarandavibratoriase acreditócomomallade acero.Además, en el caso del Adjudicatario refiere el Impugnante no ha presentado prueba objetiva que demuestre que el contrato de alquiler tenga firma escaneada. - Respecto a la mejora a la capacidad de producción, indica que el segundo lugar y el Adjudicatario acreditaron que sus equipos ofertados tienen una capacidad de producción de 40 - 50 (TN/H), lo que representa un rango y no necesariamente que sea 40 o 50. 10 9. Mediante escrito s/n , recibido el 18 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 10. El 18 de agostode 2025, laCuartaSaladel Tribunal realizólaaudienciapúblicacon la participación de las personas autorizadas por el Impugnante y el Adjudicatario, dejándose constancia que la Entidad no se presentó a dicha audiencia, pese a haber sido debidamente notificada el 11 de agosto de 2025, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 8 De fecha 14 de agosto de 2025 10 De fecha 14 de agosto de 2025 De fecha 18 de agosto de 2025 Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5757-2025-TCP-S4 11. Por decreto del 18 de agosto de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal corrió traslado del posible vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: “Al GOBIERNO REGIONAL DE PUNO SEDE CENTRAL (Entidad), a la empresa A & P MIXER TRUCK E.I.R.L. (Impugnante) y a la empresa J PALOMINO & E S.A.C. (Adjudicatario): • Sobre el factor de evaluación facultativo “mejora a los términos de referencia”: De larevisióndel recurso de apelación se advierte que el Impugnante cuestiona,entreotros, el puntaje otorgado al Adjudicatario, específicamente para la mejora 1 referida a la capacidad de producción mayor a 40TN/H a más, pues, según alega, dicho postor no ofrecería una mejora al requerimiento al ofrecer 40 - 50 TN/H. Al respecto, en el literal E) del numeral 4.1.2 del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se observa que la Entidad incluyó, entre otros, como factor de evaluación facultativo a las mejoras a los términos de referencia, tal como se muestra a continuación: Conforme se aprecia, la Entidad consideró como mejoras al equipamiento estratégico requerido (planta chancadora) a la capacidad de producción y al año de fabricación. En el caso del primero, se dispuso otorgar 10 puntos al postor que acredite una capacidad de producción “mayor a 40TN/H a más” y, para el segundo, se estableció asignar 10 puntos al postor que acredite el año de fabricación “mayor a 2016”. Asimismo, entre otras disposiciones, se incluyó la nota de advertencia –disposición que deviene de las bases estándar– referida a que la mejora es todo aquello que agregue un valor adicional al parámetro mínimo establecido en el requerimiento. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5757-2025-TCP-S4 De la revisión del subnumeral 9.2 (características de la maquinaria) del numeral 9 (términos dereferencia)delcapítuloIII(requerimiento)delasecciónespecíficadelasbasesintegradas, se advierte lo siguiente: Según se observa, la Entidad consideró como características mínimas del equipamiento (planta chancadora), entre otras, a la capacidad de producción de 40 TN/H a más y al año de fabricación de 2015 en adelante. Entonces, si la capacidad de producción mínima es de 40 TN/H a más y se requiere que el año de fabricación sea como mínimo de 2015 en adelante, no constituye mejoras al requerimiento el ofrecimiento de una capacidad mayor a 40 TN/H o fabricación mayor a 2016, por cuanto estas últimas forman parte de las características mínimas exigidas por la Entidad. En este punto, debe mencionarse que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la LeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,enadelanteelReglamento,establece que “el contenido de las bases depende del tipoy modalidad del procedimientode selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). Asimismo, el numeral 73.3 del artículo 73 del Reglamento dispone que “las bases estándar aprobadas incluyen factores de evaluación obligatorios y facultativos de acuerdo con el objeto del procedimiento de selección y su modalidad, así como la ponderación correspondiente a la evaluación técnica y económica”. (El subrayado es agregado). Precisamente,lasbasesestándardeConcursoPúblicodeserviciosseñalancomoadvertencia en el factor de evaluación facultativo “mejoras a los términos de referencia” que la mejora es todo aquello que agregue un valor adicional al parámetro mínimo previsto en el requerimiento, ya sea mejorando su calidad o las condiciones de su entrega o prestación. No obstante, en el presente caso se observa que la Entidad no habría considerado lo dispuesto en la normativa de contratación pública y las bases estándar aplicables, toda vez que consideró como mejoras a aspectos que forman parte de las características mínimas solicitadas para el equipamiento estratégico requerido, las cuales no aportan un valor adicional. Es más, pese a la deficiencia que existiría en ese extremo de las bases, se advierte que el oficial de compraaplicódichas reglas e inclusodeterminólapuntuaciónde las ofertas en el procedimiento de selección, situación que ha propiciado uno de los cuestionamientos del Impugnante a través del recurso de apelación. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5757-2025-TCP-S4 En dicho escenario, de determinarse la existencia del vicio antes descrito en las bases del procedimiento de selección, se habría vulnerado lo dispuesto en los artículos 55 (numeral 55.3) y 73 (numeral 73.3) del Reglamento, las bases estándar y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, ya que de comprobarse la existencia de tal vicio, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección (…)”. 12. A través del escrito N° 2 , recibido el 25 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, señalando que la Entidad estableció el factor de evaluación facultativo “mejoras a los términos de referencia” de manera incorrecta, pues dispuso otorgar puntaje a supuestas mejoras que no agregan un valor adicional al parámetro previsto en el requerimiento, por lo que se habría incumplido lo dispuesto en la normativa de contratación pública y las bases estándar. 12 13. Con la Carta N° 646-2025-GR PUNO/ORA/OASA-RCC , recibida el 25 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,la Entidad remitió el Informe N° 222-2025- GRP/OASA-WAMC , a través del cual absolvió el traslado del posible vicio de nulidad,alegandoquelasbasesintegradassonlasreglasdefinitivasyesenfunción de ellas que se efectuó la evaluación de las ofertas, considerando como mejoras a aquelloque supere el año de fabricación del 2015 ylacapacidadde producciónde 40 TN/H. 14. Por decreto del 26 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. 15. Con el escrito s/n, recibido el 1 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado del posible vicio de nulidad indicando que es responsabilidadde laEntidad laelaboraciónde las bases, asimismo, reiteró que el segundo lugar y el Adjudicatario estarían impedidos para contratar con el Estado y que se les sigue procesos judiciales. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la admisión y calificación de la 11 12 De fecha 25 de agosto de 2025 13 De fecha 25 de agosto de 2025 Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5757-2025-TCP-S4 oferta presentada por el segundo lugar y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el Concurso Público de servicios N° 3-2025-OC/GR PUNO-1 (Primera convocatoria), convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5757-2025-TCP-S4 los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en un Concurso Público de servicios, cuya cuantía asciende a S/ 515,666.67 (quinientos quince mil seisci14tos sesenta y seis con 67/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la admisión y calificación de la oferta presentada por el segundo lugar y el 14 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5757-2025-TCP-S4 otorgamientode labuenaproal Adjudicatario; portanto,se advierte quelosactos impugnados no están comprendidos en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosdeConcursoPúblicoAbreviado,Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 25 de julio de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo304 del Reglamento, el Impugnante teníaunplazodeocho(8)días hábiles 15 para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 11 de agosto de 2025 . 15 Téngase en cuenta que, el 28 y 29 de julio de 2025 fueron feriados por celebrarse las fiestas patrias, asimismo, el 6 de agosto del mismo año fue feriado por conmemorarse la batalla de Junín. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5757-2025-TCP-S4 14. Revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito s/n, recibido el 5 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito s/n,el8delmismomesyaño,elImpugnanteinterpusorecursodeapelación;razón por la cual se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por el titular - gerente del Impugnante, el señor Gregorio Huallpa Sosa. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 17. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 18. Delarevisióndelpetitoriodelrecursodeapelación,seadviertequeelImpugnante cuestiona la admisión y calificación de la oferta presentada por el segundo lugar y elotorgamientodelabuenaproalAdjudicatarioenelprocedimientodeselección, mas no se aprecia la concurrencia de la presente causal de improcedencia, toda vez que la oferta del Impugnante fue admitida, calificada y evaluada. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5757-2025-TCP-S4 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 20. Fluye de autos que, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisiónycalificacióndelaofertadelsegundolugaryelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se tengan por no admitidas o descalificadas las ofertas del segundo lugar y del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. 21. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 23. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, segúnalega,la admisiónycalificacióndel segundolugar yel otorgamientode labuenaproalAdjudicatariosehabríanrealizadotransgrediendolasdisposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 24. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 25. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la admisión y calificación de la oferta del segundo lugar. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5757-2025-TCP-S4 ✓ Se tenga por no admitida o descalificada la oferta del segundo lugar. ✓ Se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 26. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 27. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 28. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 29. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5757-2025-TCP-S4 técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 30. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 31. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 32. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 11 de agosto de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 14 del mismo mes y año para absolverlo. 33. De la revisión del presente expediente, se advierte que mediante escrito s/n, recibidoel14deagostode2025enlaMesadePartesdelTribunal,elAdjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo y absolvió el traslado del recurso de apelación, por lo cual se verifica que dicho escrito ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 34. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del segundo lugar. ii. Determinar si correspondetener pordescalificadalaofertadel segundolugar. iii. Determinar sicorrespondetener pornoadmitidalaofertadelAdjudicatarioy, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor. iv. Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5757-2025-TCP-S4 D. Análisis Consideraciones previas: 35. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 36. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 37. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 38. No obstante, en base a lo alegado por el Impugnante, se advirtió la existencia de un posible vicio de nulidad. Es por ello que, previamente, corresponderá verificar y analizar dicho aspecto, toda vez que por su trascendencia podría vulnerar, entre otros, el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. ➢ Sobre el factor de evaluación facultativo “mejora a los términos de referencia”: 39. Medianteelrecursodeapelación,elImpugnantecuestiona,entreotros,elpuntaje otorgado a la oferta del segundo lugar y del Adjudicatario,específicamente para la mejora 1 referida a la capacidad de producción “mayor a 40TN/H a más”, pues, según alega, dichos postores no ofrecerían una mejora al requerimiento al ofrecer “40 - 50 TN/H”. Asimismo, mencionó que la capacidad de producción de la planta chancadora no estaba correctamente definida en los términos de referencia de las Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5757-2025-TCP-S4 bases integradas, ya que se indicó “40 TH/H a más”,porloque nose podíaasignar puntaje a la mejora prevista. 40. De lo expuesto, se aprecia que uno de losaspectos que motivó la interposición del recurso de apelación, por parte del Impugnante, está referido a la acreditación del factor de evaluación facultativo “mejora a los términos de referencia” –por parte del segundo lugar y del Adjudicatario–, asimismo, considerando que se advirtió la existenciade unposible viciode nulidadendichoextremo de las bases integradas, es necesario verificar la legalidad de lo establecido por la Entidad en las referidas bases del procedimiento de selección. 41. Alrespecto,enelliteralE)delnumeral4.1.2delcapítuloIVdelasecciónespecífica de las bases integradas, se observa que la Entidad incluyó el factor de evaluación facultativo “mejoras a los términos de referencia”, conforme puede apreciarse en la siguiente imagen: Extraído de la página 35 de las bases integradas. 42. Nóteseque,laEntidadconsideródos(2)mejorasparaelequipamientoestratégico requerido (planta chancadora), referidas a la capacidad de producción y al año de fabricación. En el caso del primero, se dispuso otorgar diez (10) puntos al postor que acredite una capacidad de producción “mayor a 40TN/H a más” y, para el segundo, se estableció asignar diez (10) puntos al postor que acredite el año de fabricación “mayor a 2016”. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5757-2025-TCP-S4 Asimismo,entreotrasdisposiciones,seincluyólanotadeadvertencia–disposición que deviene de las bases estándar– referida a que la mejora es todo aquello que agregue un valor adicional al parámetro mínimo establecido en el requerimiento. Cabe precisar que, el factor de evaluación bajo análisis se encontraba igualmente regulado en las bases administrativas publicadas con la convocatoria. 43. Ahorabien, de larevisióndel subnumeral9.2 (características de lamaquinaria)del numeral 9 (términos de referencia) del capítulo III (requerimiento) de la sección específica de las bases integradas, se advierte lo siguiente: Extraído de la página 25 de las bases integradas. 44. De lo anterior, se observa que la Entidad consideró como características mínimas del equipamiento requerido (planta chancadora), entre otras, a la capacidad de producción de 40 TN/H a más y al año de fabricación de 2015 en adelante. Cabe mencionar que, dicho extremo se encontraba igualmente regulado en las bases administrativas publicadas con la convocatoria. 45. Con relación a las reglas dispuestas en las bases integradas, es preciso señalar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento establece que “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). 46. Asimismo, el numeral 73.3 del artículo 73 del Reglamento dispone que “las bases estándaraprobadasincluyen factoresde evaluación obligatorios y facultativos de acuerdo con el objeto del procedimiento de selección y su modalidad, así como la ponderación correspondiente a la evaluación técnica y económica”. (El énfasis y el subrayado son agregados). Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5757-2025-TCP-S4 47. Precisamente, las bases estándar de Concurso Público de servicios señalan como advertencia, para el factor de evaluación facultativo “mejoras a los términos de referencia”, que la mejora es todo aquello que agrega un valor adicional al parámetromínimoprevistoen el requerimiento,yaseamejorandosu calidadolas condiciones de su entrega o prestación, tal como se muestra a continuación: 48. En el caso concreto, del requerimiento se advirtió que si la capacidad de producción mínima era de 40 TN/H a más y si el año de fabricación requerido era como mínimo del 2015 en adelante, entonces no podían ser consideradas como mejoras al requerimiento el ofrecimiento de una capacidad mayor a 40 TN/H o la fabricación mayor al 2016, por cuanto estas últimas forman parte de las características mínimas exigidas por la Entidad. 49. En dicho escenario, se identificó la existencia de un vicio de nulidad en las bases (administrativas e integradas) del procedimiento de selección. Por ello, en virtud de la facultad dispuesta en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento , 16 este Tribunal corrió traslado del vicio advertido a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, mediante decreto del 18 de agosto de 2025. 50. Enrespuesta,elAdjudicatarioindicóquelaEntidadelaboróelfactordeevaluación facultativo “mejoras a los términos de referencia” de manera incorrecta, ya que 16 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximodecinco(5)díashábiles.EncasodeapelacionesanteelTCP,seextiendeelplazoprevisto enelliteral e)delnumeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado). Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5757-2025-TCP-S4 dispuso otorgar puntaje a supuestas mejoras que no agregaban un valor adicional al parámetro mínimo establecido en el requerimiento, por lo que se incumplió lo dispuesto en la normativa de contratación pública y las bases estándar. 51. De otro lado, mediante Informe N° 222-2025-GRP/OASA-WAMC, la Entidad señaló quelasbasesintegradaseranlasreglasdefinitivasyqueen funcióndeellasfueron evaluadas las ofertas, considerando como mejoras a aquello que superara el año de fabricación del 2015 y la capacidad de producción de 40 TN/H. 52. Por otra parte, el Impugnante sostuvo que era responsabilidad de la Entidad la elaboración de las bases. 53. Respecto a lo manifestado por las partes, debe señalarse que en el presente caso es evidente que la Entidad no ha considerado lo establecido en las bases estándar –en relación al factor de evaluación facultativo “mejoras a los términos de referencia”– y en la normativa de contratación pública –en lo referido a que las bases estándar son de uso obligatorio por parte de los evaluadores– debido a que consideró como mejoras de la capacidad de producción y del año de fabricación del equipamiento requerido (planta chancadora) a aspectos que forman parte de lascaracterísticasmínimasprevistasenelrequerimientoyquenoaportanunvalor adicional. Asimismo, pese a la deficiencia en la elaboración de dicho extremo de las bases, el oficial de compra aplicó el factor de evaluación antes referido y determinó la puntuación de las ofertas, lo cual, incluso, motivó parte de los cuestionamientos del Impugnante a través del recurso de apelación. 54. En tal sentido, es evidente la vulneración de lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 y el numeral 73.3 del artículo 73 del Reglamento, las bases estándar aplicables y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley . 55. En este contexto, el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del 17 5.1. Las contrataciones públicas, conindependencia desurégimenlegal, serigenbajolos siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo (…)”. (El subrayadoesagregado).einformaciónconfiable,oficial yútil. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5757-2025-TCP-S4 procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 56. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 57. En el caso sub examine, se ha evidenciado que las reglas establecidas en las bases, tanto administrativas como integradas, contienen deficiencias en su elaboración, además, se ha inobservado lo dispuesto en la normativa de contratación pública y las bases estándar; razón por la cual, resulta plenamente justificable disponer la nulidad del procedimiento de selección y que se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado más antiguo, para que sea corregido. 58. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - Las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores. El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección e incluyen como mínimo el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. - En caso de incluir el factor de evaluación facultativo “mejoras a los términos de referencia” se debe considerar que la mejora es todo aquello que agrega un valor adicional al parámetro mínimo previsto en el requerimiento, por lo que no se disponer el otorgamiento de puntaje a aspectos que forman parte de las características o condiciones mínimas exigidas por el área usuaria. 59. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5757-2025-TCP-S4 60. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 61. Asimismo, según lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 62. Sin perjuicio de lo anterior, a través del recurso de apelación, el Impugnante alegó que la empresa CONSTRUCTORA HUAYNAROQUE J P S.A.C. (antes segundo lugar) y la empresa J PALOMINO & E S.A.C. (anterior Adjudicatario) habrían presentado informacióninexactaen el anexo N° 3, todavez que ambasestaríaninmersas en la causal de impedimento prevista en el tipo 3G del apartado 3 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley, debido a que la gerente general de la primera de las antes mencionadas (señora Elizabeth Espejo Hirpanoca) es hermana de la gerente general de la segunda (señora Judith Espejo Hirpanoca), lo que, según alega, evidenciaría la existencia de grupo económico. Así también, señala que ambas empresaspresentaronsus ofertas conlos mismosestilosde formatoyofertaronel mismo equipo y personal clave e incluso se les sigue procesos judiciales. 63. Sobre este punto, cabe señalar que el tipo 3.G del apartado 3 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley señala que están impedidos de ser participantes, postores, contratistas o subcontratistas las personas naturales o jurídicas que pertenecen a un mismo grupo económico, en un mismo procedimiento de selección o ítem correspondiente, y en los catálogos electrónicos de acuerdo marco, salvo cuando las personas del mismo grupo económico participen en forma consorciada, mientras dure dicho procedimiento. 64. A efectos de establecer la definición de un “grupo económico”, cabe remitirnos al anexo N° 1 “Definiciones” del Reglamento, en el cual se señala lo siguiente: “es el conjuntodepersonas,naturalesojurídicas,nacionalesoextranjeras,conformadas por al menos dos de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5757-2025-TCP-S4 cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. (El subrayado es agregado). 65. En razón de lo expuesto, se tiene que para la aplicación del impedimento previsto en el tipo 3.G del apartado 3 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley se requiere la identificación del control, ya sea ejercido por una persona natural o jurídica sobre otra u otras, o cuando dicho control corresponda a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. 66. Ahora bien, a fin de determinar si las empresas CONSTRUCTORA HUAYNAROQUE J P S.A.C. y J PALOMINO & E S.A.C. se encontraban impedidas de participar en el procedimiento de selección, por pertenecer a un mismo grupo económico, se procederáconelanálisisdeloalegadoporelImpugnante,conformealosiguiente: - La existencia de parentesco entre las señoras Elizabeth Espejo Hirpanoca y Judith Espejo Hirpanoca, gerentes de las empresas CONSTRUCTORA HUAYNAROQUE J P S.A.C. y J PALOMINO & E S.A.C., por ser hermanas, no es unelementodeterminanteysuficiente,paraconcluirqueunadeellasejerce control sobre la otra o que actúan bajo una misma unidad de decisión y que, por ende, las empresas antes referidas pertenezcan a un mismo grupo económico. Además, de la consulta realizada en el Buscador de Proveedores del Estado, se aprecia que dichas empresas incluso cuentan con diferentes accionistas, tal como se muestra en los siguientes extractos: (…) Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5757-2025-TCP-S4 (…) - El hechoque ambas empresaspresenten similitudes en el estilode formatos empleados en sus ofertas (tipode letra,gráficosuotros)oque inclusohayan propuesto el mismo equipamiento y personal clave o se les siga procesos judiciales, tampoco constituyen elementos que permitan determinar que algunadeellasejerzacontrolsobrelaotraoquecompartanlamismaunidad de decisión. Es más, las empresas son libres de elegir el estilo de formato empleadoensusofertas,asícomodeofrecerundeterminadoequipamiento y personal clave que cumpla con lo requerido por la entidad convocante. 67. Atendiendoaloanterior,se concluye que,en el presente procedimientorecursivo, el Impugnante no ha evidenciado información objetiva, determinante y suficiente que demuestre que las empresas CONSTRUCTORA HUAYNAROQUE J P S.A.C. y J PALOMINO & E S.A.C. se encuentran inmersas en la causal de impedimento prevista en el tipo 3G del apartado 3 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie ElizabethPérezGutiérrezylaintervencióndelosVocalesJuanCarlosCortezTatajeyErick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5757-2025-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público de servicios N° 3-2025-OC/GR PUNO-1 (Primera convocatoria), convocado por el Gobierno Regional de Puno Sede Central, para la contratación del “Servicio de alquiler de planta chancadora, para la meta mejoramiento dela infraestructura vial turístico,tramo Phutini - Jayu Jayu, distrito de Acora - Puno - Puno”, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en el fundamento 58. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa A & P MIXER TRUCK E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. PonerlapresenteresoluciónenconocimientodelTitulardelGobiernoRegionalde PunoSedeCentral,paraque,enméritoasusatribuciones,adoptelasaccionesque correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 60. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 26 de 26