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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05756-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…)elrecursodereconsideracióntieneporobjeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido.” Lima, 1 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 1 de septiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2033/2021.TCE, el recurso de reconsideración interpuesto por los señores JOSÉLUISLEYVA CUEVA yJORGE ALBERTO ZORA CARBAJAL ÁLVAREZ, integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR LZ, contra la Resolución N° 4633-2025-TCE-S2 del 4 de julio de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4633-2025-TCE-S2 del 4 de julio de 2025, la Segunda Sala delTribunaldeContratacionesdePúblicassancionóalosseñoresJOSÉLUISLEYVA CUEVA yJORGEALBERTO ZORA CARBAJALÁLVAREZ,integrantesdelCONSORCIO SUPERVISOR LZ, e...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05756-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…)elrecursodereconsideracióntieneporobjeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido.” Lima, 1 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 1 de septiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2033/2021.TCE, el recurso de reconsideración interpuesto por los señores JOSÉLUISLEYVA CUEVA yJORGE ALBERTO ZORA CARBAJAL ÁLVAREZ, integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR LZ, contra la Resolución N° 4633-2025-TCE-S2 del 4 de julio de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4633-2025-TCE-S2 del 4 de julio de 2025, la Segunda Sala delTribunaldeContratacionesdePúblicassancionóalosseñoresJOSÉLUISLEYVA CUEVA yJORGEALBERTO ZORA CARBAJALÁLVAREZ,integrantesdelCONSORCIO SUPERVISOR LZ, en adelante el Consorcio con veintiséis (26) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidadalhaberpresentadodocumentaciónfalsacomopartedesuoferta ante el Programa Nacional de Infraestructura UE 108 – PRONIED, en adelante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 20-2019-MINEDU/UE 108-Primera Convocatoria,convocadoporlareferidaEntidad,paralacontratacióndel“Servicio de consultoría de obra para realizar la supervisión de obra: Adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura educativa de la I.E. Mariano Melgar - Ayaviri - Melgar - Puno” en lo sucesivo el procedimiento de selección; infraccióntipificadaenel literal j)delnumeral 50.1 del artículo 50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento,aprobadoporDecretoSupremoNº344-2018-EF,ymodificatorias,en adelante el Reglamento. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05756-2025-TCP- S2 2. Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron los siguientes: Como cuestión previa, se emitió pronunciamiento sobre la solicitud de instauración del órgano instructor, formulada por los integrantes del Consorcio; la cual se declaró improcedente al encontrarse el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) dentro del plazo para su implementación, establecido en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Respecto a la infracción, en el presente caso se atribuyó responsabilidad administrativaa los integrantes del Consorcio, por haber presentado como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección, consistente en el Certificado del 11 de diciembre de 1999 a favor del señor Luis Orlando Pérez Pérez, supuestamente emitido por el señor Juan MarcialSobenes Díaz, en calidad de Gerente General de la empresa Arqos S.A. Sobre la configuración de la infracción,respectoal primer requisito para su configuración,se señalóque obra en el expediente administrativo la oferta presentada por el Consorcio a través del SEACE, de la cual se advierte que contiene el documento cuestionado, presentación que tuvo lugar el 30 de diciembre de 2019. En relación al segundo requisito, sobre la falsedad o adulteración del documento materia de análisis, se tuvo en consideración la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, a través de la Carta N° 000576-2021- MINEDU-VMGIPRONIED-OGAD-UABAS del 1 de febrero de 2021,mediante la cual, esta última requirió al señor Juan Marcial Sobenes Díaz, supuesto emisor del documento, confirmar la autenticidad del documento cuestionado. En respuesta a ello, mediante Carta S/N del 26 de febrero del 2021, la persona consultada informó que el señor Luis Orlando Pérez Pérez, nunca laboró en su empresa ni en el proyecto en mención, asimismo, señaló de formacategóricaqueeldocumentoconsultadoesfalsoynegósuemisión, precisando que tanto la firma como el sello han sido falsificados. Aquí se trajo a colación los descargos presentados por los integrantes del Consorcio, quienes argumentaron que la mencionada respuesta no puede Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05756-2025-TCP- S2 considerarse como válida para sustentar la comisión de la infracción imputada, toda vez que su emisor, no tiene la calidad de representante legaldelaempresaConstructoraArqosS.A.,dadoquesuscribelarespuesta en calidad de Arquitecto. Al respecto, el Tribunal mediante Decreto del 26 de mayo de 2025 solicitó al señor Juan Marcial Sobenes Díaz,emisor del documento, informar sobre elcargoqueocupaenlaempresaConstructoraArqosS.A.y,siensucalidad de Gerente General, el 11 de diciembre de 1999 emitió el documento cuestionado. Ante ello, mediante Escrito S/N, presentado el 4 de junio de 2025, el mencionado señor informó haber mantenido el cargo de gerente general de la empresa Constructora Arqos S.A. desde el año 1998 hasta su cierre en el año 2018, por lo que, a la fecha de emisión de la carta s/n del 26 de febrero del 2021, no ocupaba ningún cargo. Sin embargo, reiteró no haber emitido el certificado consultado, señalando que su contenido y la firma consignada son falsos. Hasta aquí se evidenció que, a la fecha de emisión del documento cuestionado, esto es, el 11 de diciembre de 1999, el señor Juan Marcial Sobenes Díaz tenía la calidad de gerente de la empresa Constructora Arqos S.A.; siendo que dicha persona ha manifestado de forma reiterada y categórica que el documento cuestionado es falso, toda vez que el beneficiario del mismo [el señor Luis Orlando Pérez Pérez] no laboró en su representada, y además precisó que su firma ha sido falsificada; en consecuencia, lo señalado permitió colegir que el documento cuestionado es falso. Así también, se trajeron a colación los descargos de los integrantes del Consorcio,enelextremoqueseñalaronque eldocumentocuestionadofue proporcionado por un tercero [beneficiario del certificado], para lo cual adjuntaron como medio probatorio el correo de fecha 6 de enero de 2020, en el cual se evidenciaría que el profesional lo habría remitido. Sobre ello, se señaló que aun cuando sea cierta dicha afirmación, ello no los excluye de responsabilidad, puesto que dicho documento formó parte de la oferta que fue presentada a la Entidad en elmarco del procedimiento de selección. Precisando además que la atribución de la responsabilidad derivada del hecho objetivo de la presentación de documentación falsa no Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05756-2025-TCP- S2 implica necesariamente una valoración subjetiva respecto de la falsedad del contenido, toda vez que la normativa sanciona la presentación del documento, sin que resulte relevante determinar su autoría. En base a lo expuesto y de la revisión de los medios de prueba obrantes en el expediente y de los descargos presentados por los integrantes del Consorcio; el Colegiado concluyó que se configura la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, atribuible a los integrantes del Consorcio, al haberse constatado la presentación y falsedad del documento cuestionado. Posterior a ello, se procedió a realizar el análisis de la aplicación del principio de retroactividad benigna, toda vez que el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley Nº 32069 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente; determinándose que, respecto a la imposición sanción, la Ley N° 32069 resultaba más favorablepara el Consorcio, por loque, se aplicó el principio de retroactividad benigna, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. Sobre el análisisde la individualizaciónde la responsabilidad,sedeterminó que, de acuerdo a los criterios analizados, no resultaba factible individualizar la responsabilidad de los consorciados respecto a la infracción atribuida, por lo que se procedió con la aplicación de sanción bajo los criterios de graduación de sanción señalados en la Ley N° 32069 y su Reglamento vigente. 3. Mediante respectivos Escritos N° 01, del 11 de julio de 2025, subsanados con los Escritos N° 02 del 15 de julio de 2025, presentados en las mismas fechas, en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, los señores José Luis Leyva Cueva y Jorge Alberto Zora Carbajal Álvarez, en lo sucesivo los Impugnantes, presentaron recursos de reconsideración, en los mismos términos, señalando lo siguiente: Solicitan la reducción de la sanción administrativa impuesta mediante la Resolución N° 4633-2025-TCP- S2 del 4 de julio de 2025, a una sanción por debajo del mínimo legal y/o tres (3) meses, en aplicación retroactiva del artículo 92 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas; yde no ser el caso, esta sea reducida al mínimo legal o al rango que determine el Tribunal. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05756-2025-TCP- S2 Sobre su pretensión principal, solicitan la aplicación retroactiva del artículo 92 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, el cual prevé la posibilidad de reducir el periodo de sanción de inhabilitación siempre que: (i) se acredite que el documento fue suministrado por un tercero, (ii) que se haya tenido la diligencia debida en la verificación de dicha documentación y (ii) que se demuestre que se ha iniciado la acción correspondiente para determinar la responsabilidad penal del real responsable. Para ello argumentan que dichos criterios resultan aplicables al presente caso, toda vez que, existen medios probatorios que avalen ello, entre estos, el correo de fecha 6 de enero de 2020, mediante el cual el profesional envió a uno de los integrantes del Consorcio sus documentos, incluyendo el documento calificado como falso. Sostienen, además, que su actuar fue diligente, pues además de la verificación de dicha documentación, realizaron cuestionamientos por vía notarial al profesional, el señor Luis Orlando Pérez Pérez, hasta en dos oportunidades, sin obtener respuesta alguna. Asimismo, señalaron que con fecha 30 de junio de 2025, realizaron la denuncia virtual ante el Ministerio Público, y el 9 de julio de 2025, presentaron la denuncia penal física por los hechos cuestionados, para lo cual adjuntaron los cargos de la denuncia realizada. Invocaron el artículo 92 de la Ley Nº 32069, el cual prescribe en el numeral 92.4 del artículo 94 que se podrá establecer una la sanción por debajo del mínimo previsto, en caso (i) se demuestre que la información inexacta o documentación falsa o adulterada, haya sido entregada al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él, y (ii) se demuestre que aquel, actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. Conjuntamente a ello, se procedería con la reducción de la sanción por debajo del mínimo previsto, siempre que, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas acrediten ante el Tribunal que, han iniciado las acciones legalespara la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05756-2025-TCP- S2 Ofrecieron los siguientes nuevos medios de prueba: i. Correo electrónico enviado por el profesional donde adjunta su hoja de vida y sus certificados, incluyendo el certificado que ha sido catalogado como falso. ii. Carta notarial donde se requiere al profesional sus descargos sobre la falsedad del certificado. iii. Carta notarialdonde se reitera alprofesionalel pronunciamiento sobre la falsedad del certificado cuestionado. iv. Denuncia interpuesta por vía virtual al Ingeniero Luis Orlando Pérez Pérez. v. Denuncia presentada por vía física por los Ingenieros Zora y Leyva. vi. Declaración del Abogado Manuel Gómez Ríos sobre los hechos y cuestionamientos al señor Luis Orlando Pérez Pérez. Solicitaron audiencia pública. 4. Con Decreto del 16 de julio de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal los recursos de reconsideración interpuestos; así mismo, se programó audiencia pública para el 18 de agosto del mismo año, precisándose que ésta se realizaría a través de la plataforma de Google Meet. 5. Mediante Escritos N° 3 del 15 de julio de 2025, presentados el mismo día ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, los Impugnantes adjuntaron la constatación notarialqueacreditaríaqueeldocumentofalso,fueenviadovíacorreoelectrónico por un tercero [el beneficiario del mismo]. 6. ConDecretosdel16dejuliode2025,sedejóaconsideracióndelaSalalosEscritos N° 03, presentados por los Impugnantes el 15 de julio de 2025. 7. A travésdelosEscritosN° 4del24de juliode2025,presentadoselmismodía ante el Tribunal, los impugnantes designaron a su representante para que ejerzan el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05756-2025-TCP- S2 8. Mediante Escritos N° 5 del 18 de agosto de 2025, presentados el mismo día ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, los Impugnantes señalaron adjuntar documentos que, a su consideración, demostrarían haber actuado de forma diligente, respecto a la verificación de la veracidad del documento cuestionado de modo previo a su presentación, consistentes en: Código de buenas prácticas de integrantes del consorcio para verificar la veracidad y exactitud de documentos en el procedimiento de selección. En este código se aprobó el Formulario de verificación de documentos. Carta de los Impugnantes dirigida al personal administrativo, la señora Rosa Marina Chalan Santa María, para que acredite la veracidad de los documentos del personal clave. Carta de respuesta de la señora Rosa Marina Chalán Santa María, donde confirma que el documento es veraz y adjunta el formulario de verificación de requisitos mínimos del certificado de trabajo. Declaración jurada de Rosa Marina Chalán Santa María (personal administrativo)dondeseacreditaqueserealizólasGestionesorientadas a determinar la veracidad de los documentos del personal clave. 9. Con Decretos del 19 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala los Escritos N° 05, presentados por los Impugnantes el 18 de agosto de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis los recursos de reconsideración interpuestos por los Impugnantes contra la Resolución N° 4633-2025-TCE-S2 del 4 de julio de 2025. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. Al respecto, los recursos de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentran regulados en el artículo 370 del Reglamento vigente, norma vigente al momento en que se interpusieron. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debía ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto dentro del plazo de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05756-2025-TCP- S2 respectiva. En el caso de consorcios, el plazo se computa desde la presentación del último recurso de presentado. 3. En relación a la norma antes glosada, corresponde a este Colegiado determinar si los recursos materia de análisis fueron interpuestos oportunamente, es decir, dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 4. Así, de la revisión realizada a la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 4633-2025-TCE-S2 del 4 de julio de 2025, fueron notificados a los Impugnantes en la misma fecha de su emisión a través del Toma Razón Electrónico del OECE; por lo que, éstos podían interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, es decir, hasta el 30 de julio de 2025 . 5. Enesesentido,teniendoencuentaque losImpugnanteinterpusieronsusrecursos el 11 de julio de 2025, y fueron subsanados el 15 del mismo mes y año, dichos recursos resultan procedentes; por lo que, corresponde evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir lo resuelto. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 6. En principio, los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. De esta manera, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que, si la administración “(…) adopta una decisión lo lógico es que la mantenga,anoserqueexcepcionalmenteseaportennuevoselementos,alavista 1Cabe precisar que el 23, 28 y 29 de julio de 2025 fueron días feriados por Día de la Fuerza Aérea del Perú y Fiestas Patrias, respectivamente. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05756-2025-TCP- S2 de los cuales resuelva rectificar lo decidido (…)” . En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por los Impugnantes, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de variar la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. 7. Teniendo en consideración que la sanción impuesta obedeció a que los Impugnantes presentaron documentación falsa, corresponde verificar si han aportado elementos de convicción en sus recursos, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. Sobre la solicitud de la aplicación retroactiva del artículo 92 de la Ley N° 32069 8. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica,portanto,laaplicacióndeunanormajurídicapenalposterioralacomisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustentaen razones político-criminales, enlamedida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el Derecho PenalcomoelDerechoAdministrativoSancionadorsonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también sería aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. En esa línea, la Corte Suprema de 2GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 4. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 2016, p. 443. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05756-2025-TCP- S2 JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 9. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo quelas posterioreslesean másfavorables.Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 10. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una norma nueva que haya entrado en vigencia con posterioridad a dicho hecho, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Cabe traer a colación lo señalado por Christian Guzmán Napuri , quien sostiene que “…la aplicación retroactiva de la norma administrativa sancionadora es posible solamente cuando se trata de sanciones ya generadas, pero todavía no ejecutadas. A la inversa, si una pena ya ha sido ejecutada durante el periodo de vigencia de la norma administrativa sancionadora inicial y posteriormente otra norma establece una pena menor, ésta no es posible de ser aplicada para el caso ya agotado.” 3GUZMÁN NAPURI, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Caballero Bustamante. Lima: 2011. Pág. 817. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05756-2025-TCP- S2 4 A mayor abundamiento, Baca Oneto, Víctor Sebastián señala que “(…) en caso ya hubiera sido ejecutada, no tiene sentido pretender que la nueva norma (o criterio administrativo o jurisprudencial) se apliquen retroactivamente. En este caso, la situación o relación jurídica existente entre el administrado infractor y la Administración ya se ha agotado.” Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 11. Ahora bien, en atención a lo expuesto, es necesario precisar que en la resolución recurrida se realizó el análisis de la aplicación del principio de retroactividad benigna, concluyendo que si bien el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; resultaba más beneficiosa a los administrados, la aplicación de lo señalado en la Ley Nº 32069 y su Reglamento vigente, respecto a la imposición de sanción. 12. En ese sentido, si bien en el procedimiento de origen no se solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna; el Colegiado en el análisis realizado respectoalatipificaciónylaaplicacióndesanciónpordebajodelmínimoprevisto, advirtió lo siguiente: a) En cuanto a la infracción correspondiente a presentar documentación falsa o adulterada, tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLeyN°30225,esta ahoraestipificadaenelliteral m)delnumeral87.1del artículo 87 de la Ley Nº 32069, de la siguiente manera: “87. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)” 4 BACA ONETO, VíctorSebastiánLa RetroactividaFavorablen Derecho AdministratiSancionadoren https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/09/2.-VICTOR-BACA-FIDA-2015-La-retroactividad-favorable-en-Derecho- administrativo-sancionador.pdf Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05756-2025-TCP- S2 En ese sentido, se advirtió que, aún con la normativa actual, la conducta de los Impugnantes, configuraban la infracción de presentación de documentos falsos ante la Entidad. b) Respecto a la posibilidad de establecerse una sanción por debajo del mínimo, según lo previsto en el numeral 92.4 del artículo 92 del Reglamento; cabe señalar que, en el procedimiento administrativo sancionador se determinó que los Impugnantes, si bien señalaron en sus descargos que el documento cuestionado fue proporcionado por el profesional beneficiario del mismo, no se remitió documentación alguna que acredite lo dicho ni que hayan actuado con la debida diligencia de haber constatado la veracidad del documento cuestionado. Además, se precisó que tampoco habían adjuntado medios de prueba que indiquen el inicio de acciones legales para la determinación de la responsabilidad; por tanto, no se aplicó lo señalado en el extremo antes mencionado. Sobre los nuevos medios prueba presentados por los Impugnantes 13. En principio, cabe recordar que el recurso de reconsideración es un mecanismo legal que permite a los administrados, solicitar a la misma autoridad administrativa que emitió una resolución, que la revise y, de ser el caso evalué los nuevos aportes probatorios ofrecidos. 14. Sobreelparticular,losimpugnantesadjuntaronasusrecursosdereconsideración, medios probatorios que consideran deben ser valorados por este Colegiado en marco a lo establecido en el artículo 92 de la Ley N° 32069 y consecuentemente se emita un nuevo pronunciamiento, mediante el cual se reduzca la sanción impuesta en la resolución recurrida. 15. Así, se advierte que los Impugnantes, con la finalidad de demostrar que la documentación falsa ha sido entregada por un tercero distinto a ellos (en el presente caso, el profesional beneficiario del documento señalado como falso), remitieron el Acta Extraprotocolar de Constatación de existencia de un correo electrónicodel14dejuliode2025,expedidoporelnotarioOscarEduardoGonzales Uria,enelcualseverificaelcontenidodelcorreodel6deenerodel2020,remitido por el señor Luis Orlando Pérez Pérez mediante dirección electrónica luisorlandoperez@hotmail.com al correo jorgezora@yahoo.es, en el cual adjuntó nueve (9) archivos, de los cuales se advierte que obra el Certificado del 11 de diciembre de 1999 a favor del referido señor Luis Orlando Pérez Pérez, Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05756-2025-TCP- S2 supuestamente emitido por el señor Juan Marcial Sobenes Díaz, en calidad de Gerente General de la empresa Arqos S.A. 16. Estando a ello, el acta en mención busca acreditar que el documento falso fue proporcionado por un tercero (en el presente caso, el señor Luis Orlando Pérez Pérez, profesional beneficiario del mismo); corresponde analizar si los consorciados actuaron con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación que, como postor, finalmente presentaron ante la Entidad, y además, si iniciaron las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó el documento. 17. Sobre ello, los Impugnantes, mediante Escritos N° 5 del 18 de agosto de 2025 presentados en la misma fecha ante el Tribunal, remitieron diversos documentos con los que buscan acreditar que se habrían realizado diligencias previas para la verificación de la veracidad del documento falso, consistentes en: i) Código de buenas prácticas de integrantes del consorcio para verificar la veracidad y exactitud de documentos en el procedimiento de selección, ii) carta de los Impugnantes dirigida a la señora Rosa Marina Chalan Santa María, para que acredite la veracidad de los documentosdel personal clave en el que señale haber remitido losdocumentosmediantecorreo electrónico, iii)cartade respuesta dela señora Rosa Marina Chalán Santa María, donde confirma que el documento es veraz y adjunta el formulario de verificación de requisitos mínimos del certificado de trabajo, y iv) Declaración jurada de la señora Rosa Marina Chalán Santa María, donde señala que se realizó las Gestiones orientadas a determinar la veracidad de los documentos del personal clave. Sin embargo debe precisarse que de la revisión de dichos documentos, no se puede desprender que constituyan documentos de fecha cierta, toda vez que no cuentan con certificación que otorgue plena validez respecto a la fecha de su emisión. Asimismo, en el caso de la declaración jurada de la señora Rosa Marina Chalán Santa María, no es posible colegir con certeza que haya sido suscrita por la mencionada, al no haberse acreditado de manera fehaciente su suscripción. En adición a ello, cabe resaltar que el referido correo de fecha 6 de febrero de 2020, con el cual se habría remitido el documento falso para su revisión, no permite corroborar de manera indubitable el contenido de los documentos adjuntos. 18. Por tanto, al no haberse presentado medios de prueba que acrediten con eficacia el actuar diligente de los integrantes del Consorcio y que se haya constatado de Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05756-2025-TCP- S2 manera previa la veracidad del documento cuestionado, no se puede tener por cumplido lo requerido en el literal b) del numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069. 19. Es preciso señalar que de la revisión de los medios probatorios ofrecidos por los Impugnantes, se aprecia que la denuncia penal se realizó el día 9 de julio de 2025, es decir, con posterioridad a la emisión de la resolución recurrida [4 de julio de 2025];noexistiendo—porende—ningunadenunciaqueformalicelaacciónpenal por parte del Ministerio Público. 20. En ese orden de ideas, atendiendo a lo expuesto, se concluye que los medios probatorios presentados por los Impugnantes para acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, el cualprescribelaposibilidaddeestablecerlasanción pordebajodellímiteprevisto, no acreditan el cumplimiento de las exigencias señaladas para su aplicación. 21. En consecuencia, atendiendo a que en los recursos de reconsideración, los Impugnantes no han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, ni se ha demostradoel cumplimientode los requisitos para la imposición dela sanción por debajo del límite previsto, corresponde declarar infundados los recursos interpuestos, confirmándose en todos sus extremos la Resolución N° 4633-2025- TCE-S2 del 4 de julio de 2025; y, por su efecto, deberá ejecutarse las garantías presentadas para la interposición de los respectivos recursos de reconsideración, debiendo disponerse que la Secretaría Técnica registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05756-2025-TCP- S2 1. Declarar INFUNDADOelrecurso de reconsideración interpuestopor el señor JOSÉ LUIS LEYVA CUEVA (con R.U.C. N° 10088392448), contra lo dispuesto en la Resolución N° 4633-2025-TCE-S2 del 4 de julio de 2025; la cual se confirma en todos sus extremos, por los fundamentos expuestos 2. EJECUTAR la a garantía presentada por el señor JOSÉ LUIS LEYVA CUEVA (con R.U.C. N° 10088392448), al interponer su recurso de reconsideración. 3. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el señor JORGE ALBERTO ZORA CARBAJAL ÁLVAREZ (con R.U.C. N° 10071906707), contra lo dispuesto en la Resolución N° 4633-2025-TCE-S2 del 4 de julio de 2025; la cual se confirma en todos sus extremos, por los fundamentos expuestos 4. EJECUTAR la a garantía presentada por el señor JORGE ALBERTO ZORA CARBAJAL ÁLVAREZ (con R.U.C. N° 10071906707), al interponer su recurso de reconsideración. 5. Disponer que la Secretaría Técnica registre lo dispuesto en la presente resolución a través del módulo informático correspondiente. 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 15 de 15