Documento regulatorio

Resolución N.° 5755-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Aldeca, conformado por la empresa Fade S.A.C. y el señor Alfonso Delgado Callirgos, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001-...

Tipo
Resolución
Fecha
31/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 Sumilla“(..la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativa de contrataciones...” Lima, 1 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 1 de setiembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7323/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Aldeca, conformado por la empresa Fade S.A.C. y el señor Alfonso Delgado Callirgos, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de ObrasN°001-2025-MDM/C-1,convocadaporlaMunicipalidadDistritaldeMuquiyauyo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 9 dejulio de2025, la Municipalidad Distrital de Muquiyauyo, en adelantela Entidad contra...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 Sumilla“(..la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativa de contrataciones...” Lima, 1 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 1 de setiembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7323/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Aldeca, conformado por la empresa Fade S.A.C. y el señor Alfonso Delgado Callirgos, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de ObrasN°001-2025-MDM/C-1,convocadaporlaMunicipalidadDistritaldeMuquiyauyo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 9 dejulio de2025, la Municipalidad Distrital de Muquiyauyo, en adelantela Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001-2025- MDM/C-1, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en el Jr. Porvenir (Bruno Terreros-Roman Amanzo), Jr. Bruno Terreros (Jr. Porvenir-Calle San Juan), Calle San Juan (Jr. Bruno Terreros- Av. Roman Amanzo) y Av. Roman Amanzo (Calle Huascar-Jr. Porvenir), distrito de Muquiyauyo, provincia Jauja, departamento Junin” CUI N° 2688385”, con una cuantía ascendente a S/ 675,493.34 (seiscientos setenta y cinco mil cuatrocientos noventa y tres con 34/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 21 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 31 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio UNSAR, integrado por las empresas Constructora & Página 1 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 Consultora Unsar Sociedad Anónima Cerrada y Yuraqyaku J & M S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 673,062.88 (seiscientos setenta y tres mil sesenta y dos con 88/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTA CALIFICACIÓN RESULTADO POSTOR ECONÓMICA PUNTAJE OP. S/ TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL CONSORCIO UNSAR ADMITIDO S/ 673,062.88 CALIFICADO 80 100 100 1 ADJUDICATARIO CORPORS.R.L.A & D ADMITIDO S/ 675,493.34 CALIFICADO 10 - CONSORCIO ALDECA NO ADMITIDO Deacuerdoconel“Actadeaperturaelectrónico,admisión,evaluación,calificación y otorgamiento de la buena pro” del 31 de julio de 2025, publicado en la misma fecha en el SEACE, el comité decidió no admitir la oferta del Consorcio Aldeca, conformado por la empresa Fade S.A.C. y el señor Alfonso Delgado Callirgos, por el siguiente motivo: “(...) Declaración jurada de datos del postor. (Anexo N° 1). En primer lugar, debe indicarse que el artículo Artículos 80, 81, 82,83 y 84 del Reglamento establece que, “La Entidad califica a los proveedores utilizando los criterios técnicos, económicos, entre otros, previstos en el reglamento.” Esasíque,enlaetapadecalificacióndeofertasqueelórganoacargodelprocedimientodeselección verifica el cumplimiento y acreditación de los requisitos de calificación por parte de los postores, a findedeterminarsiestoscuentanconlascapacidadesnecesariasparaejecutarlasprestacionesque son objeto del contrato. Por otro lado, debe indicarse que el Registro Nacional de Proveedores (en adelante, el "RNP") es el sistema de información oficial único de la Administración Pública, cuyo objeto es registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado. Página 2 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 Asimismo, para el cumplimiento de su objeto, el RNP se encuentra organizado por procesos de inscripción, actualización de información de las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, interesadas en contratar con el Estado; así como por procesos de publicidad de esta información, promoción de acceso y fidelización de permanencia, incluyendo procesos de monitoreo y control para asegurar la veracidad y la calidad de la información. Ahora bien, debe indicarse que de acuerdo con el artículo 35 del Reglamento de la Ley 32069 Ley General de Contrataciones Publicas establece, la presentación de documentación falsa y/o INFORMACIÓN INEXACTA ante el RNP habilita la declaración de nulidad del acto administrativo correspondiente. Por otra parte, los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación. Así, en el presente caso se observa que el participante CONSORCIO ALDECA ha declarado en el Anexo N° 01 una información Inexacta (dirección): La misma que cabe precisar que el postor ALFONSO DELGADO CALLIRGOS acredita su poder con el DNI, apreciando que la información declarada ante el RENIEC es diferente como se aprecia: Página 3 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 EntalsentidodadoqueelCONSORCIOALDECA,notieneactualizadasuinformaciónlegalyelpostor ALFONSO DELGADO CALLIRGOS ha precisado una información Inexacta de conformidad con lo establecido en el numeral 7.5.6 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD y el artículo 11 del DS N° 344- 2018-EF, su oferta se tiene por NO ADMITIDA.” 2. MedianteEscritoN°1,subsanadoconEscritoN°2,presentadosel7y11deagosto de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Consorcio Aldeca, conformado por la empresa Fade S.A.C. y el señor Alfonso Delgado Callirgos, en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en los factores de evaluación “Mejora al requerimiento”, “Gestión de la procura”, “Gestión de riesgos” y “Seguridad y salud en el trabajo” por haber presentado información contradictoria y presunta información inexacta, y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se tenga por admitida su oferta y se aperture un procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Adjudicatario. Como sustento de su recurso, el Consorcio Impugnante expresó los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta i. Respecto de supuesta información inexacta en el domicilio consignado en elAnexoN°1–DeclaraciónJuradadedatosdelpostorenconsorcio:señala que el Anexo N° 1 constituye una declaración meramente formal, mediante la cual el postor consigna, entre otros, el domicilio para recibir comunicaciones que se den en el lapso que dure el procedimiento de selección. Sostiene que en ningún acápite de las bases estándar y bases integradas se exige que el domicilio consignado en el Documento Nacional de Identidad (DNI) sea el mismo que el declarado en el Anexo N° 1, lo cual, además, resultaría desproporcionado, toda vez que la mayoría de postores cuentan con oficinas administrativas y logísticas. Página 4 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 En esa línea, señala que el Tribunal ha establecido en sendas resoluciones la naturaleza y su razón de empleo en la etapa de presentación de ofertas del AnexoN°1,indicandoqueeldomicilioconsignadonotieneporquécoincidir con el registrado en el Documento Nacional de Identidad (DNI) o con el Registro Nacional de Proveedores. Al respecto, trae a colación la Resolución N° 3793-2025-TCE-S4. IndicaqueeldomicilioconsignadoenelAnexoN°1cuestionadoeselmismo que consta en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), al tratarse de la oficina administrativa y logística del consorciado Alfonso Delgado Callirgos, estando actualizada su información en dicho sistema. En razón de lo expuesto, solicita que se revoque la no admisión de su oferta y se ordene al comité proceder con la evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario ii. Respecto al factor de evaluación “Mejora al requerimiento”: preliminarmente,sostienequeenlaspáginas46y47delasbasesintegradas se consignó el factor de evaluación “Mejora al requerimiento”, no obstante, en la página 58 de las bases estándar se precisa que “Los factores de evaluación que requieren guía de puntuación sólo pueden ser utilizados en procedimientos de selección que contemplen a evaluadores de tipo JURADO. No pueden ser utilizados ni por un Oficial de Compra ni por un Comité. Los jurados sustentan su puntaje de manera individual, mediante informes debidamente sustentados. Los puntajes de cada jurado en cada factor de evaluaciónsesumanysepromedianparaobtenerelpuntajetotaldelpostor en dicho factor.” Al respecto, señala que mediante Resolución N° 080-2025/MDM/A se ha establecido como tipo de evaluador a un comité, conformado por tres miembros. En esa línea, sostiene que, contrario a lo establecido en las bases estándar, se ha establecido un factor de evaluación que requiere guía de puntuación, evidenciándose una contravención al numeral 73.3 del artículo 73 del Página 5 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 Reglamento, el cual “Las bases estándar aprobadas incluyen factores de evaluación obligatorios y facultativos de acuerdo con el objeto del procedimiento de selección y su modalidad, así como la ponderación correspondiente a la evaluación técnica y económica.” Por consiguiente, señala que la Entidad no habría considerado lo dispuesto en la normativa de contratación pública y las bases estándar aplicables, advirtiéndose la existencia de un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección. Sin perjuicio de lo anterior, señala que el Consorcio Adjudicatario ha presentado en los folios 192 al 251 de su oferta, el factor de evaluación “Mejoras al requerimiento”, con el objetivo de obtener el puntaje correspondiente. No obstante, advierte que en el folio 193 de dicha oferta se hace referencia a trabajos ejecutados en calidad de supervisor, lo cual, a sucriterio,resultatotalmenteincompatibleconelobjetodelaconvocatoria, y sugiere que podría tratarse de la descripción de otro proyecto ajeno al procedimiento. Asimismo, indica que en el folio 202 se mencionan procesos y plazos conforme a normativa derogada, lo que evidencia su inaplicabilidad al procedimiento actual y refleja una falta de revisión del presente procedimiento de selección. Además, en el folio 210 se hace referencia a un consorcio conformado para un servicio de supervisión de una obra relacionada con agua potable y disposición sanitaria de excretas, lo que, según refirió, evidencia que se han reutilizado fragmentos de otras propuestasconelfindeaparentarelcumplimientodelosrequisitosexigidos en el presente procedimiento. Agrega que, a folio 231 de la oferta del Consorcio Adjudicatario se evidencia que el “Plan de mejora al requerimiento” proviene de algún proyecto ejecutado en la localidad de Pillco Marca para la supervisión de la ejecución de una obra; asimismo,señala que adicionalmente se establece el listado de profesionales a utilizar, “(...) dejándonos en total perplejidad la cooperación de especialistas en obras electromecánicas, puesto que la presente contratación no tiene ninguna partida que tenga incidencia en este tipo de especialidad.” (Sic) Página 6 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 Por consiguiente, sostiene que el plan de mejoras al requerimiento presentado por el Consorcio Adjudicatario presenta inconsistencias y no cumple con los requisitos establecidos. iii. Respecto al factor de evaluación “Gestión de riesgos”: reitera que, el comité ha consignado un factor de evaluación el cual conforme a las bases estándar se utiliza únicamente en procedimientos de selección cuando se contemple como evaluadores a los tipo jurado y que requieren guía de puntuación. Sin perjuicio de ello, señala que a folio 262 al 280 de la oferta del Consorcio Adjudicatariopresentaunplandegestiónderiesgos,elcualpresentaciertas incongruencias, tales como: i) Se menciona inicialmente que el objeto de la contratación corresponde a un proyecto vinculado al procedimiento de selección; sin embargo, posteriormente se señala que este se encuentra en otra jurisdicción y se precisa que deriva de la ejecución de un estadio. Esta información resulta contradictoria, ya que no queda claro si se trata de un proyecto de movilidad urbana o de infraestructura. ii) Afolios256continúaconlacontradicciónanteriormenteadvertida,no siendo por tanto una mera equivocación. iii) Sostiene que “el Consorcio Adjudicatario al momento de analizar los riesgos identificados en el presente proyecto identifica supuestos riesgos:(...)causaextrañezaqueseidentifiqueque“existiránlluviasen los meses de diciembre de 2025 a febrero de 2026 lo que generaría atraso en la ejecución de la obra (…)”, sabiendo que el presente procedimiento de selección fue convocado en julio de 2025, teniendo como plazo de ejecución 75 días calendario los cuales, contabilizando los plazos de suscripción contractual máximos culminarían en noviembre, no teniendo compatibilidad con el ANÁLISIS realizado por el Adjudicatario. Asimismo el indicar que existiría desabastecimiento de materiales por el alza de precios COVID, resulta ya un burdo intento de sustentar supuestos riesgos, sabiendo que mediante Decreto Supremo N.° 130-2022-PCM, se oficializó en 2022 el fin del estado de Página 7 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 emergencia nacional por las circunstancias que venían afectando la vidaylasaluddelaspersonascomoconsecuenciadelacovid-19.”(Sic) iv) A folio 270 se precisa la existencia de un rio lateral a la ejecución del proyecto, sin embargo, de la revisión del distrito de Muquiyauyo por Google Maps, no se identifica ríos aledaños. En tal sentido, sostiene que el Consorcio Adjudicatario ha utilizado información de otros proyectos simulando cumplir con los requisitos solicitados por el comité, motivo por el cual, solicita que se revoque el puntaje otorgado a dicho postor y se realice las diligencias necesarias (derivación al Órgano de Control interno, Sub dirección de identificación de riesgos, y demás), al evidenciar una evidente y deficiente evaluación de las ofertas por parte del comité. iv. Supuesta información inexacta contenida en el Anexo N° 9 - Bonificación del diez por ciento por obras ejecutadas fuera de Lima: sostiene que, de conformidad con lo establecido en el numeral 75.6 del artículo 75 del Reglamento, así como en las bases estándar, para ser beneficiario de la bonificación se debe de evidenciar que el domicilio consignado en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) se encuentre en la provincia donde se ejecuta la obra o en una provincia colindante donde se ejecutará la obra. No obstante, pone de relieve que a folios 51 y 52 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obran las constancias RNP de cada consorciado, cuyos domicilios registrados se encuentran ubicados en la ciudad de Lima, lo cual evidencia el incumplimiento de los requisitos establecidos para acceder al puntaje adicional. Por consiguiente, sostiene que el Consorcio Adjudicatario habría vulnerado el principio de presunción de veracidad al incluir información no concordante con la realidad, incurriendo en infracción consistente en presentar documentación con información inexacta. Solicita el inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio Adjudicatario. Página 8 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 Trae a colación los fundamentos 32 y 33 de la Resolución N° 00210-2022- TCE-S2. v. Respecto al factor de evaluación “Gestión de la procura”: reitera que dicho factor de evaluación resulta contrario a la normativa conforme a los fundamentos expuestos anteriormente. Señala que a folios 284 al 308 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra el plan de gestión de procura, advirtiéndose lo siguiente: i) En el folio 284 adjuntó el cuerpo de una tesis elaborada para un proyecto de edificación de la ciudad de Lima. ii) En el folio 301 no ha presentado ningún plan de adquisiciones con el listado de materiales, equipos esenciales y tiempos de entrega de abastecimiento, siendo meramente el copia y pega de una tesis. Por consiguiente, sostiene que el Consorcio Adjudicatario ha pretendido cumplir con el requisito del factor de evaluación haciendo un copia y pega de tesis redactas, por lo que solicita al Tribunal tomar las acciones administrativas correspondientes a fin de identificar el documento primigenio del cual se ha efectuado el plagio, y la posible comisión de una infracción administrativa y/o civil. vi. Supuesta documentación falsa y/o con información inexacta contenida en los certificados ISO 45001:2018 presentados para acreditar el factor de evaluación “Seguridad y salud en el trabajo”: sostiene que a folios 310 al 313 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obran las certificaciones ISO 45001:2018 otorgada a ambos consorciados, las cuales, según refirió no se encuentran registradas en el sistema de validación de la casa certificadora. Por consiguiente, pone de relieve supuesta presentación de documentación falsa y/o con información inexacta presentada por el Consorcio Adjudicatario, motivo por el cual solicita el inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del consorcio. 3. Por Decreto del 12 de agosto de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de Página 9 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 18 del referido mes y año, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtualatravésdelaplataforma Google Meet. 4. El 15 de agosto de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2025-SGL/MDM/J [emitido por el comité], a través del cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante i. Respecto de supuesta información inexacta en el domicilio consignado en el Anexo N° 1 – Declaración Jurada de datos del postor en consorcio: la omisión en la actualización de datos del proveedor genera una suspensión tácita del postor de su Registro Nacional de Proveedores, generando duda al comité, por cuanto el artículo 26 del Reglamento dispone que “Los proveedores actualizan la información registrada en el RNP. La falta de actualización genera la suspensión temporal de la inscripción en el RNP.” El comité no puede interpretar el alcance de una oferta, razón a ello se debe considerar que el contenido del Anexo N° 1 se debe ajustar a la verdad de los hechos. Página 10 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 En el Anexo N° 1 el Consorcio Impugnante consignó como domicilio “Pasaje Diego Ferre N°109, El Tambo, Huancayo, Junín”, el cual no coincide con el señalado en SUNAT ni con el DNI del consorciado Alfonso Delgado Callirgos. Por consiguiente, el recurrente no cumple con lo señalado en el numeral 7.5.6 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD. Respecto del consorciado FADE S.A.C., no puede permitirse que un postor declare un domicilio que en SUNAT esté de baja; los postores deben ser responsables de la información que incluyen en sus ofertas. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario ii. No se advierten argumentos suficientes para desestimar el factor de mejora propuesto por el Consorcio Adjudicatario, toda vez que dicho postor lo ha formulado conforme a las exigencias establecidas en las bases integradas. iii. Respecto a la presunta contravención de las bases estándar, en esta etapa no es posible cuestionar el contenido de las bases integradas, toda vez que el Consorcio Impugnante tuvo la oportunidad de hacerlo durante la etapa correspondiente de consultas y observaciones, pero no lo hizo. Al omitir dicho acto, aceptó tácitamente las reglas establecidas en las bases, sometiéndose a ellas en igualdad de condiciones con los demás postores. Sin perjuicio de ello, no se tiene conocimiento de que los postores hayan manifestado alguna disconformidad; razón por la cual, en la PLADICOP se verifica el acta de no formulación de consultas y observaciones. iv. Supuesta información inexacta contenida en el Anexo N° 9 - Bonificación del diez por ciento por obras ejecutadas fuera de Lima: conforme a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, para que se configure la presentación de documentación inexacta, es necesario que dicha documentación haya generado una ventaja en el procedimiento. En el presente caso, el Anexo N° 09 no ha sido considerado por el comité para otorgar un puntaje adicional a favor del Consorcio Adjudicatario. Página 11 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 En tal sentido, se descarta cualquier vulneración al principio de presunción de veracidad. v. Supuesta documentación falsa y/o con información inexacta contenida en los certificados ISO 45001:2018 presentados para acreditar el factor de evaluación “Seguridad y salud en el trabajo”: el comité se ampara en el principio de presunción de veracidad, en virtud del cual se presume que la información y documentación presentada por los postores es veraz. En ese contexto, y conforme a lo establecido en el artículo 83 del Reglamento, corresponde realizar una verificación posterior únicamente respecto a la oferta ganadora. vi. Respecto al factor de evaluación “Gestión de la procura”: los argumentos presentados por el Consorcio Impugnante carecen de sustento formal, toda vez que, conforme al principio de eficacia y eficiencia, los errores de forma o de carácter material no afectan la esencia de la oferta. vii. Ratifica la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. viii. Concluye que el recurso de apelación debe ser declarado infundado. 5. Con escrito s/n del 15 de agosto de 2025 [con registro N° 28553], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare infundado y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante i. Respecto de supuesta información inexacta contenida en el Anexo N° 1 – Declaración Jurada de datos del postor en consorcio: precisa que la declaración contenida en el Anexo N° 1 está sujeta al principio de veracidad. Cita lo dispuesto en los numerales 26.1 y 26.2 del artículo 26 del Reglamento. Página 12 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 Sostiene que el domicilio registrado en SUNAT por el consorciado FADE S.A.C. se encuentra de baja desde el 3 de abril del presente año. En consecuencia, señala que dicho postor no ha actualizado su información ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), lo que constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento. Por ello, a su criterio,estaríamosanteinformaciónquenosecorrespondeconlarealidad. Señala que el domicilio consignado en la SUNAT por el consorciado Alfonso Delgado Callirgos no coincide con el registrado en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), lo cual, a su criterio, constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento. Agrega que, a folio 26 de la oferta del Consorcio Impugnante obra el Anexo N°9–SolicituddeBonificacióndeldiezporciento(10%)porobrasejecutadas fuera de la provincia de Lima y Callao, por lo que, para la asignación del puntaje correspondiente, el postor debe consignar un domicilio real y veraz, siendo que, al haberse declarado un domicilio que figura “de baja”, no cumpleconello.Alrespecto,señalaque,conformealoindicadoporSUNAT, cuando un RUC presenta la condición de “Domicilio de baja”, ello significa que la administración tributaria ha verificado que el contribuyente ya no se encuentra ubicado en el domicilio fiscal declarado, y por tanto, dicho domicilio ha sido dado de baja en el registro correspondiente. os. Cita extractos de las Resoluciones N 4016-2022-TCE-S4 y 278-2024-TCE- S2. Sobre los cuestionamientos a su oferta ii. Respecto al factor de evaluación “Mejora al requerimiento”: respecto del cuestionamiento a las bases integradas, señala que el Consorcio Impugnante, en caso de haber tenido alguna disconformidad con las bases, debió presentar sus observaciones durante la etapa del pliego de consultas y observaciones, la cual está destinada precisamente para que los postores formulenobservacionesoconsultassobrecualquieraspectodelasbasesdel procedimiento de selección. Por lo tanto, indica que, al no haber objetado respecto a la evaluación del factor de mejoras en dicha etapa, no corresponde que en esta instancia la cuestione. Página 13 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 En esa línea, sostiene que, de acuerdo al artículo 303 del Reglamento, un recurso es declarado improcedente cuando sea interpuesto contra alguno delosactosquenosonimpugnables,comoloscuestionamientosalasbases y su integración. Por consiguiente, señala que lo cuestionado por el Consorcio Impugnante debe ser declarado improcedente. Sin perjuicio de ello, señala que ha cumplido con las mejoras al requerimiento exigidas en el procedimiento. iii. Respecto al factor de evaluación “Gestión de riesgos”: señala que los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante carecen de sustento legal, toda vez que las bases del procedimiento no establecen restricciones específicas sobre los tipos de riesgos que deben ser considerados. Indica que el Consorcio Impugnante pretende que el factor de gestión de riesgos sea evaluado con base en los criterios que aquél ha propuesto en su oferta. Sin embargo, reitera que, si dicho postor consideraba que debía exigirse un único tipo de riesgo, debió haber formulado la observación correspondiente durante la etapa prevista para ello. Señala que Consorcio Impugnante no ha demostrado que se haya utilizado información correspondiente a otros proyectos, así como tampoco ha precisado ni identificado a cuáles se refiere, por lo que la sola afirmación no puede ser considerada como un hecho válido, en tanto todo hecho debe ser debidamente acreditado. iv. Sobre la supuesta información inexacta contenida en el Anexo N° 9 - BonificacióndeldiezporcientoporobrasejecutadasfueradeLima:precisa que, de acuerdo al “Acta de apertura electrónico, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, la presentación del Anexo N° 9 no le ha otorgado ningún puntaje adicional a su oferta; y, además, dicho anexo no está relacionado a ningún requerimiento ni factor de evaluación. Por consiguiente, sostiene que no se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. Página 14 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 Señala que la Resolución N° 00210-2022-TCE-S2 traída a colación por el Consorcio Impugnante no puede ser aplicada por cuanto fue expedida en el año2022,bajolavigenciadelmarconormativoanterior.Alrespecto,precisa que la normativa actual de contratación pública ha introducido modificaciones en lo referente a la definición de la documentación inexacta. v. Respecto al factor de evaluación “Gestión de la procura”: reitera que el Consorcio Impugnante, en caso de haber tenido alguna disconformidad con las bases, debió presentar sus observaciones durante la etapa del pliego de consultas y observaciones. Por lo tanto, indica que, al no haber objetado respecto a la evaluación del factor de mejoras en dicha etapa, no corresponde que en esta instancia la cuestione. Sin perjuicio de ello, señala que el hecho de haber consignado el término “tesis” constituye un error material involuntario que no afecta la esencialidad de su oferta; y que dicha palabra se refiere al proyecto del procedimiento de selección. vi. Supuesta documentación falsa y/o con información inexacta contenida en los certificados ISO 45001:2018 presentados para acreditar el factor de evaluación “Seguridad y salud en el trabajo”: rechaza lo señalado por el Consorcio Impugnante, toda vez que el único enlace autorizado para la verificación de los certificados cuestionados es: www.sistemacerts- verification.com. os. Adjunta los Oficios N QSC-25-08-005/PER y QSC-25-08-006/PER emitidos por Sistemacerts, a través de los cuales se verificaría la veracidad y autenticidad de los certificados cuestionados. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante vii. Supuesta documentación falsa y/o con información inexacta contenida en el Certificado de Trabajo del 30 de noviembre de 2024, emitida por la empresa Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A. (folio 63 de la oferta del Consorcio Impugnante): señala que la empresa Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A. (emisora del certificado de trabajo cuestionado) no ha ejecutado la obra “Creación del servicio educativo Página 15 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 especializado para alumnos de segundo grado de secundaria de educación básicaregularconaltodesempeñoacadémicodelaregiónTacna,distritode Tacna, provincia de Tacna, región Tacna”, sino la empresa Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú, de acuerdo con la información obtenida en el SEACE. viii. Supuesta documentación falsa y/o con información inexacta contenida en el Certificado de Trabajo del 24 de junio de 2022 (folio 69 de la oferta del Consorcio Impugnante): indica que el Ingeniero Elmer Tovar Huanca fue quien realizó la supervisión de la obra “Mejoramiento de las principales vías del Cercado de Mito, distrito de Mito – Concepción – Junín”, de acuerdo con la información obtenida en el SEACE; y no el ingeniero Miguel Dario Nuñez Corilloclla, quien figura como emisor del documento cuestionado en calidad de “Consultor de obra”. 6. Con escrito s/n (sin fecha) [con registro N° 28554], presentado el 15 de agosto de 2025atravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,elConsorcioAdjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. MedianteEscritoN°3del7deagostode2025[conregistroN°28573],presentado el 18 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 18 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario ; dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad contratante. 9. AtravésdelDecretodel18deagostode2025,serequirióalaspartesyalaEntidad contratante su pronunciamiento respecto a presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle: 1 El señor Enrique Briceño Dorregaray tuvo a cargo el informe de hechos. 2 El abogado Roy Carbajal Quispe expuso el informe legal. Página 16 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MUQUIYAUYO [ENTIDAD CONTRATANTE], AL CONSORCIO UNSAR [CONSORCIO ADJUDICATARIO], Y AL CONSORCIO ALDECA [CONSORCIO IMPUGNANTE]: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,aprobadomedianteDecretoSupremoN°009- 2025-EF, en adelante el Reglamento, sírvase emitir un pronunciamiento respecto de los siguientes posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección: Se advirtió que en las bases integradas del procedimiento de selección se ha establecido los siguientes factores de evaluación técnicos, consistentes en: i) experiencia en la especialidad adicionaldelpersonalclave(factordeevaluaciónobligatorio),ii)formaciónacadémicaadicional del personal clave, iii) certificaciones adicionales del personal clave, iv) capacitación, v) mejora al requerimiento, vi) gestión de riesgos, vii) gestión de procura, y viii) seguridad y salud. Para mayor detalle, se grafica los factores de evaluación facultativos “Mejora al requerimiento” y “Gestión de riesgos”, conforme se muestra a continuación: (...) Al respecto, en las bases estándar aprobadas, aplicables a la Licitación pública abreviada de obras , en principio, se establece que, los factores de evaluación que requieren guía de puntuación sólo pueden ser utilizados en procedimientos de selección que contemplen a evaluadores de tipo Jurado. Así, dispone que aquellos factores no pueden ser utilizados ni por un Oficial de Compra ni por un Comité; tal como se muestra a continuación: (...) Asimismo, se aprecia que en los factores de evaluación facultativos “Mejora al requerimiento” y “Gestión de riesgos” se precisa que la asignación de su puntaje es conforme a la guía de puntuación; a saber: (...) Comopuedeverse,delascitadasdisposicionesdelasbasesestándaraplicablesalprocedimiento de selección, se desprendería que, en las bases del procedimiento de selección de obras los factores de evaluación facultativos “Mejora al requerimiento” y “Gestión de riesgos”, los cuales requieren de la guía de puntuación, sólo pueden ser utilizados en procedimientos de selección que contemplen evaluadores de tipo Jurado, no siendo posible su utilización por un Oficial de Compra ni por un Comité. No obstante, de conformidad con la información en el SEACE del procedimiento de selección, se advierte que mediante Resolución de Gerencia de Alcaldía N 080-2025/MDM/A del 26 de junio de 2025, se designó al comité encargado de la preparación, conducción y realización del procedimiento de selección. 3 Bases estándar de Licitación pública abreviada de obras, incluida en Directiva N° 0005-2025-EF/54.01 – Directiva que establece las bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada con Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01. Página 17 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 Atendiendo a lo anterior, se apreciaría que en las bases integradas del procedimiento de selección se habría contemplado una regulación de la evaluación técnica que sería distinta a la establecida en las bases estándar aplicables. Dicha situación constituiría un vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, toda vez que, en principio, vulneraría lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en virtud del cual las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores al elaborar las bases del procedimiento de selección. Asimismo, se habría vulnerado el principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en virtud del cual las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a la información, basados en reglas y criterios claros y accesibles.” 10. Mediante Informe N° 010-2025-MDM/A del 20 de agosto de 2025 [con registro N° 29073], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal,laEntidadcontratantesepronunciósobreeltrasladodepresuntosvicios de nulidad, manifestando, principalmente, que si bien las bases estándar establecen que los factores de evaluación observados sólo pueden ser utilizados enprocedimientosdeselecciónquecontemplenaevaluadoresdetipojurado,ello no desmerita que puedan ser evaluados por un comité, siendo, además, que el comité es un órgano compuesto por personal experimentado y capacitado para ejercer el cargo y proceder a evaluar dichos factores de evaluación. Al respecto, cita el numeral 62.6 del artículo 62 del Reglamento; por consiguiente, considera que no existe un vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Con escrito s/n del 20 de agosto de 2025 [con registro N° 29147], presentado el 21 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando, principalmente, que la evaluación de los factores de evaluación observados hubiera sido la misma, teniendo en cuenta que el comité está conformado por personas capacitadas y colegiadas, que pueden desarrollar las mismas funciones que un jurado,lo queno cambia la evaluación realizada a las ofertas de los postores, con respecto al análisis de los factores de evaluación. Porconsiguiente,consideraquenoexisteelsupuestoviciodenulidad,debiéndose mantener la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y ratificarse la buena pro otorgada a su favor. Página 18 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 12. Mediante Escrito N° 4 (sin fecha) [con registro N° 29449], presentado el 22 de agosto de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando que los vicios advertidos son trascendentes, no siendo posible la conservación de las bases integradas, toda vez que, además de no corresponder su aplicación, impactó en la puntuación de las ofertas, vulnerándose la normativa de contrataciones públicas. Por otro lado, manifestó su posición con respecto a los cuestionamientos a su ofertaexpuestosporel ConsorcioAdjudicatario,así comodelosargumentosdela Entidad contratante. 13. Con Decreto del 25 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver,deconformidadconlodispuestoenelnumeral313.2delartículo313del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la Página 19 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 675,493.34 (seiscientos setenta y cinco mil cuatrocientos noventa y tres con 34/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4 Unidad Impositiva Tributaria. 5 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 20 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. Enelcasoconcreto,elConsorcio Impugnantehainterpuestorecursodeapelación contra la no admisión de su oferta, contra la evaluación técnica de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor de éste último. Por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. Asimismo, se descarta que el Consorcio Impugnante haya impugnado las bases integradas del procedimiento de selección, por cuanto el acto específicamente cuestionado corresponde a la evaluación técnica de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 21 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 31 de julio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 8 de agosto del mismo año .6 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 7 de agosto de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 11 del referido mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la representante común del Consorcio Impugnante, la señora Lizzeth Cristina Dorregaray Egoavil, conforme a la Promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6 Debe tenerse en cuenta, para el cómputo del plazo aludido, el 6 de agosto fue feriado por la Batalla de Junín. Página 22 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la no admisión de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que la procedencia del presente recurso de apelación, para impugnarelotorgamientodelabuenapro,seencuentrasupeditadaaquerevierta la no admisión de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta fue declarada no admitida. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. Cabe indicar que, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando lo siguiente: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque el puntajeotorgadoenlaevaluacióntécnicadelaofertadelConsorcioAdjudicatario, iii)serevoqueelotorgamientodelabuenapro,yiv)seapertureunprocedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Adjudicatario. Página 23 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puestoqueladecisióndenoadmitirsuofertahabríasidorealizadatransgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: Página 24 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 • Se revoque la decisión de no admitir su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se revoque el puntaje otorgado en la evaluación técnica de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se aperture un procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Adjudicatario. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 25 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso deapelació7el12deagostode2025,segúnseapreciadelainformaciónobtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 15 del mismo mes y año. Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que mediante escrito s/n presentado el 15 de agosto de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, formulando argumentos a fin de ratificar la no admisión de la oferta del Impugnante, así como nuevos cuestionamientos contra la oferta de aquél. En razón de lo expuesto, se advierte queaquélcumplióconpresentarlaabsolucióndelrecursodeapelacióndentrodel plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Consorcio Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 7 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 26 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 ii. Determinar si el Consorcio Adjudicatario presentó documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta en su oferta; y si, como consecuenciadeello,debedesestimarseodescalificarselamismaporhaber vulnerado el principio de presunción de veracidad. iii. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado en la evaluación técnica de la oferta del Consorcio Adjudicatario; en atención a los siguientes cuestionamientos: - Respecto de la acreditación del factor de evaluación “Mejora al requerimiento”. - Respecto de la acreditación del factor de evaluación “Gestión de la procura”. - Respecto de la acreditación del factor de evaluación “Gestión de riesgos”. - Respecto de la acreditación del factor de evaluación “Seguridad y salud en el trabajo”. iv. Determinar si el Consorcio Impugnante presentó documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta en su oferta; y si, como consecuencia de ello, debe desestimarse la misma por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la Página 27 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 19. Sin embargo, en el presente caso, resulta pertinente analizar en forma previa, la existencia de un posible vicio en la convocatoria del procedimiento de selección, que podría afectar su validez, el cual fue advertido a partir del cuestionamiento realizado por el Consorcio Impugnante a la oferta del Consorcio Adjudicatario, objeto del tercer punto controvertido. Cuestión Previa: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. 20. De manera previa a efectuar el análisis de fondo de los puntos controvertidos, es necesario dilucidar primero si se ha producido el posible vicio de nulidad en las bases integradas, que se trasladó mediante Decreto del 18 de agosto de 2025; por cuanto, está vinculado con la controversia planteada en el tercer punto controvertido. 21. Al respecto, es importante tener en cuenta que, durante el transcurso del presente procedimiento recursivo, el Consorcio Impugnante cuestionó la evaluación técnica de la oferta del Consorcio Adjudicatario, solicitando revocar el puntaje otorgado en los factores de evaluación “Mejora al requerimiento”, “Gestión de la procura”, “Gestión de riesgos” y “Seguridad y salud en el trabajo”. 22. Preliminarmente, corresponde precisar en este punto que, conforme a lo establecidoenelartículo93delReglamento,enelmarcodeunaLicitaciónPública Abreviada para obras, la evaluación de las ofertas debe estar a cargo exclusivamente de un Oficial de Compras o de un Comité. Siendo así, de conformidad con la información en el SEACE del procedimiento de selección (Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001-2025-MDM/C-1), se advierte que mediante Resolución de Gerencia de Alcaldía N 080-2025/MDM/A del 26 de junio de 2025, se designó al comité encargado de la preparación, Página 28 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 conducción y realización del procedimiento de selección; conforme se aprecia en el siguiente extracto de la referida resolución: *Extraído del SEACE. 23. Ahora bien, en atención a lo expuesto, cabe traer a colación lo señalado en las basesintegradasdelprocedimientodeselección,pueséstasconstituyenlasreglas alascualessedebieronsometerlosparticipantesy/opostores,asícomoelcomité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 29 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 24. Así, se advirtió que, en el numeral 4.1.2 del Capítulo IV, Sección Específica de las bases integradas, se ha establecido los siguientes factores de evaluación facultativos, consistentes en: i) experiencia en la especialidad adicional del personal clave (factor de evaluación obligatorio), ii) formación académica adicional del personal clave, iii) certificaciones adicionales del personal clave, iv) capacitación, v) mejora al requerimiento, vi) gestión de riesgos, vii) gestión de procura, y viii) seguridad y salud. Para mayor detalle, se grafica los factores de evaluación facultativos “Mejora al requerimiento” y “Gestión de riesgos”, conforme se muestra a continuación: *Extraído de la página 47 de las bases integradas. Página 30 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 47 de las bases integradas. 25. Al respecto, debemos tener en cuenta que, en las bases estándar aprobadas, 8 aplicables a la Licitación pública abreviada de obras , en principio, se establece que, los factores de evaluación que requieren guía de puntuación solo pueden ser utilizados en procedimientos de selección que contemplen a evaluadores de tipo Jurado. Así, dispone que aquellos factores no pueden ser utilizados ni por un Oficial de Compra ni por un Comité; tal como se muestra a continuación: 8 Bases estándar de Licitación pública abreviada de obras, incluida en Directiva N° 0005-2025-EF/54.01 – Directiva que establece las bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley N° 32069-LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,aprobadaconResoluciónDirectoralN.°0015-2025-EF/54.01. Página 31 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 *Lo resaltado es agregado. Asimismo, se aprecia que en los factores de evaluación facultativos “Mejora al requerimiento” y “Gestión de riesgos” se precisa que la asignación de su puntaje es conforme a la guía de puntuación; a saber: Página 32 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 *Lo resaltado es agregado. *Lo resaltado es agregado. Como puede verse, de las citadas disposiciones de las bases estándar aplicables al Página 33 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 procedimiento de selección, se desprende que, los factores de evaluación facultativos“Mejoraalrequerimiento”y“Gestiónderiesgos”,loscualesrequieren de la guía de puntuación, sólo pueden ser utilizados en procedimientos de selección que contemplen evaluadores de tipo Jurado, no siendo posible su utilización por un Oficial de Compra ni por un Comité. 26. Atendiendoaloanterior,seapreciaqueenlasbasesintegradasdelprocedimiento de selección se ha contemplado una regulación de la evaluación técnica que es distinta a la establecida en las bases estándar aplicables, dado que, se contempla como factores de evaluación facultativos “Mejora al requerimiento” y “Gestión de riesgos”, los cuales sólo pueden ser utilizados en procedimientos de selección que contemplen evaluadores de tipo Jurado. Sin embargo, en el presente procedimiento de selección se designó a un Comité, encargado de la preparación, conducción y realización del proceso, por lo que no corresponde la aplicación de dichos factores en este caso. 27. En ese contexto, se corrió traslado a la Entidad contratante, al Consorcio Impugnante y al Consorcio Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) díashábilesparaque,deconsiderarlo,emitanpronunciamientosobreunaposible contravención a las bases estándar aplicables, por consiguiente, al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, así como al principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, conforme a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. 28. Sobre el particular, el Consorcio Impugnante sostuvo que los vicios advertidos son trascendentes,nosiendoposiblelaconservacióndelasbasesintegradas,todavez que, además de no corresponder su aplicación, impactó en la puntuación de las ofertas, vulnerándose la normativa de contrataciones públicas. 29. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario manifestó que la evaluación de los factores de evaluación observados hubiera sido la misma,teniendo en cuenta que el comité está conformado por personas capacitadas y colegiadas, que pueden desarrollar las mismas funciones que un jurado, lo que no cambia la evaluación realizada a las ofertas de los postores, con respecto al análisis de los factores de Página 34 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 evaluación. Por consiguiente, concluyó que no existe un vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 30. A su turno, la Entidad contratante, en la misma línea argumentativa que el Consorcio Adjudicatario, señaló que la evaluación de los factores observados hubiera sido la misma, teniendo en cuenta que el comité está conformado por personas capacitadas y colegiadas, que pueden desarrollar las mismas funciones que un jurado, lo que no cambia la evaluación realizada a las ofertas de los postores, con respecto al análisis de los factores de evaluación. Asimismo, concluyó que no existe un vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 31. De conformidad con lo expuesto, tanto la Entidad contratante como el Consorcio Adjudicatario han manifestado que la evaluación de los factores “Mejora al requerimiento” y “Gestión de riesgos” habría sido la misma, independientemente de si fue realizada por un jurado o por un comité. Ello, en la medida en que, a criterio de aquellos, el comité está compuesto por profesionales capacitados y colegiados, que pueden desempeñar funciones equivalentes a las de un jurado especializado. 32. Preliminarmente,cabetraeracolaciónlodispuestoenelnumeral55.3delartículo 55 del Reglamento, según el cual las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la Dirección General de Abastecimiento, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores. En línea con ello, y atendiendo a la controversia, cabe señalar que en el numeral 73.3 del artículo 73 del Reglamento se dispone que, las bases estándar aprobadas incluyen factores de evaluación obligatorios y facultativos de acuerdo con el objeto del procedimiento de selección y su modalidad, así como la ponderación correspondiente a la evaluación técnica y económica. En tal sentido, atendiendo a las bases estándar aplicables al procedimiento de selección y a su modalidad, tal como se expuso en párrafos precedentes, los factores de evaluación que requieren guía de puntuación, tales como los factores “Mejora al requerimiento” y “Gestión de riesgos”, sólo pueden ser utilizados en procedimientos de selección que contemplen a evaluadores de tipo Jurado, conformado por tres o cinco expertos en el objeto de contratación, de conformidad con lo señalado en el numeral 56.1 del artículo 56 del Reglamento. Página 35 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 Así, el Jurado debe sustentar su puntaje de manera individual, mediante informes debidamente sustentados, siendo que los puntajes de cada jurado en cada factor de evaluación se suman y se promedian para obtener el puntaje total del postor en dicho factor. Ahora bien, conforme a la normativa vigente y a las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, la aplicación de los factores de evaluación facultativos mencionados está expresamente vinculada a la participación de un Jurado (conformado por tres o cinco expertos), siendo que la diferencia entre un comitéyunjuradonoesmeramenteformal,sinosustancial.Enelcasodeljurado, se requiere que cada integrante sustente el puntaje otorgado mediante informes, los cuales luego se suman y promedian para obtener el puntaje final. Por el contrario, en el caso del comité, dicha metodología no se aplica. Por tanto, pretender que un comité —aunque esté conformado por profesionales colegiados— pueda cumplir funciones equivalentes a las de un jurado implicaría acoger una posición que incumple o inaplica una disposición reglamentaria, situación que no puede ser amparada por este Colegiado. Por consiguiente, la afirmación de que la evaluación habría sido la misma desconoce lo establecido en la normativa de contratación pública, así como lo dispuesto en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. 33. Por los motivos expuestos, no corresponde amparar los argumentos expuestos por la Entidad contratante y del Consorcio Adjudicatario, debiendo continuarse con el análisis de la nulidad del procedimiento de selección. 34. En este punto, cabe traer a colación el artículo 70 de la Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección, si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Página 36 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 Siendo así, en el presente caso, se ha verificado que, en el caso concreto la actuación de la Entidad contratante al elaborar las bases del procedimiento de selección habría vulnerado el principio de transparencia y facilidad de uso reguladoenelliterali)delartículo5delaLey,asícomolodispuestoenelnumeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 35. En dicho escenario, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimientotransparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativade contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 36. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, pues se ha verificado la afectación del principio de transparencia y facilidad de uso, así como a la disposición normativa contenida en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. En ese sen do, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emi dos en el presente procedimiento, al estar comprome da la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejus ficablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección Página 37 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 yseretrotraigahastaelmomentoenquesecome óelactoviciado,aefectosque el mismo sea corregido. Cabe señalar que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientosdenormasreglamentarias(consideradoscomocausaldenulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. 37. En adición a ello, debe señalarse que la administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del ar culo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual cons tuye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la res tución de la legalidad afectada por un acto administra vo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 38. Por lo expuesto, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimientodeselecciónyretrotraerlohastasuetapadeconvocatoria,previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad contratante deberá tener en consideración lo siguiente: i. El factor de evaluación técnica deberá ser regulado según las disposiciones y parámetros contemplados en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. ii. De los trece (13) factores de evaluación facultativos, regulados en las bases estándar, deben elegirse los necesarios para que la suma de sus correspondientes puntajes máximos permita obtener el puntaje de cien Página 38 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 (100) puntos, exceptuando aquellos que requieran guía de puntuación, en atención al tipo de procedimiento de selección (Licitación Pública Abreviada de obras). iii. Asimismo, este Colegiado no puede soslayar lo advertido en el “Acta de aperturaelectrónico,admisión,evaluación,calificaciónyotorgamientodela buena pro”, en el cual el comité sostuvo que el Anexo N° 1 presentado en la oferta del Consorcio Impugnante contiene información inexacta, por cuanto el domicilio consignado en dicho anexo no concuerda con el consignado en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), así como tampoco del Documento Nacional de Identidad (DNI). Al respecto, el comité debe tener en cuenta los principios de presunción de veracidad y privilegio de controles posteriores, regulados en los numerales 1.7y1.16delartículoIVdelTUOdelaLPAG,aplicablesdemanerasupletoria a los procedimientos de contratación pública; así, la normativa citada ha establecido tales principios, con el objeto de limitar la discreción o el abuso de la Administración Pública. Ello, implica que, para determinar la no veracidad de un documento (como la inexactitud), es condición contar con los elementos probatorios suficientes que determinen dicha situación, superando toda duda razonable, de modo tal que se pueda desestimar una oferta. Siguiendo dicha línea, conforme al marco normativo, corresponde presumir que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. No obstante, tal como el propio principio de presunción de veracidad refiere, dicha presunción no es absoluta, sino que puede ser desvirtuada, siempre que se cuente con una prueba en contrario. 39. Bajo tal contexto, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su etapa de convocatoria y que, de considerarlo pertinente, los postores presentarán nuevamente sus ofertas, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados. 40. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Página 39 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 Titular de la Entidad contratante la presente Resolución, a fin que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a quienes intervienen en la elaboración de las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 41. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento deselección sin pronunciamiento sobreel petitorio del Impugnante,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaotorgadaporéste, para la interposición de su recurso de apelación. Sobre las imputaciones efectuadas por las partes en el marco del recurso de apelación sobre supuesta presentación de documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta 42. Sin perjuicio de la decisión adoptada, corresponde indicar que, en el marco del presente procedimiento recursivo, tanto el Consorcio Impugnante como el Consorcio Adjudicatario alegaron la presentación de documentación falsa y/o con información inexacta, presentadas como parte de sus ofertas. Por lo tanto, atendiendo a la tutela del interés público, en tanto lo alegado podría dar cuenta de indicios de la comisión de una infracción administrativa, corresponde emitir un pronunciamiento sobre el particular; así, en los párrafos siguientes se procederá a dilucidar tales cuestionamientos. Sobre la supuesta presentación de documentación falsa y/o con información inexacta por parte del Consorcio Adjudicatario 43. Al respecto, el Consorcio Impugnante manifestó que el Consorcio Impugnante habría presentado supuesta información inexacta contenida en el Anexo N° 9 - Bonificación del diez por ciento por obras ejecutadas fuera de Lima, por cuanto, a folios 51 y 52 de dicha oferta obran las constancias RNP de cada consorciado, cuyos domicilios registrados se encuentran ubicados en la ciudad de Lima, lo cual evidenciaría el incumplimiento de los requisitos establecidos para acceder al Página 40 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 puntaje adicional y, por consiguiente, se habría vulnerado el principio de presunción de veracidad al incluir información no concordante con la realidad. 44. Al respecto, cabe señalar que de la revisión del “Acta de apertura electrónico, admisión,evaluación,calificaciónyotorgamientodelabuenapro”,seapreciaque noseleotorgóningúnpuntajedebonificaciónafavordelConsorcioAdjudicatario, lo que evidencia que dicho aspecto no fue considerado por el comité en la evaluación de su oferta, hecho que incluso ha sido expresamente confirmado por dicho órgano colegiado. En ese sentido, evaluar si el Consorcio Adjudicatario presentó correctamente el Anexo N° 9, a fin de advertir si efectivamente presentó información inexacta y si ello le generó algún tipo de ventaja, resulta un análisis inoficioso al no haber tenido impacto en su oferta. Cabe tener en cuenta lo señalado en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, según el cual “Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras.Enelcasodelasentidadescontratantes,siemprequeesténrelacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.” 45. Por otro lado, el Consorcio Impugnante cuestionó los certificados ISO 45001:2018 obrantes a folios 310 al 313 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, los cuales fueron presentados para acreditar el factor de evaluación “Seguridad y salud en el trabajo”, por cuanto, según alegó, no se encuentran registrados en el sistema de validación de la casa certificadora. Por consiguiente, solicitó el inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del consorcio, al haber presentado supuesta documentación falsa y/o con información inexacta. Página 41 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 46. Con relación a ello, se tiene que a folios 310 al 313 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, obran los certificados ISO 45001:2018 (Sistema de gestión de la seguridadysaludeneltrabajo)emitidosporlaempresaSISTEMACERTSafavorde las empresas Constructora & Consultora UNSAR S.A.C. y Yuraqyaku J&M S.A.C. (integrantes del Consorcio Adjudicatario); los mismos que para su verificación, contienen un código QR y, además, el siguiente link para verificar su validez: www.sistemacerts-verification.com. En ese sentido, teniendo en cuenta que el cuestionamiento del Consorcio Impugnante, se centra en la supuesta documentación falsa y/o con información inexacta contenida en los mencionados certificados, es conveniente revisar la parte pertinente del contenido de ambos documentos. De la información obtenida tras escanear el código QR, así como al efectuar su verificación a través de la página oficial de la empresa certificadora www.sistemacerts-verification.com, se advierte lo siguiente: Página 42 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 (...) Página 43 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 (...) Bajoelanálisisrealizado,esteColegiadoconsideraquelosargumentosplanteados por el Consorcio Impugnante no tienen asidero, en tanto, conforme se ha demostrado, los certificados presentados por el Consorcio Adjudicatario si se Página 44 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 encuentran registrados en el sistema de validación de SISTEMACERTS, y son válidos. Por tal motivo, debe prevalecer el principio de presunción de veracidad de los cuales se encuentra premunidos tales documentos. Sobre la supuesta presentación de documentación falsa y/o con información inexacta por parte del Consorcio Impugnante 47. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario cuestionó que el Consorcio Impugnante transgredió el principio de presunción de veracidad mediante la presentación del Certificado de Trabajo del 30 de noviembre de 2024 (folio 63 de la oferta del Consorcio Impugnante), por cuanto, según alegó, la empresa Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A. (emisora del certificado de trabajo cuestionado) no haejecutadolaobra“Creacióndelservicioeducativoespecializadoparaalumnos de segundo grado de secundaria de educación básica regular con alto desempeño académico de la región Tacna, distrito de Tacna, provincia de Tacna, región Tacna”, sino la empresa Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú, de acuerdo con la información obtenida en el SEACE. 48. En atención a dicho cuestionamiento, el Consorcio Impugnante manifestó que la empresa Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A. sí ejecuto dicho proyecto, mediante el mecanismo de obra por impuestos, en calidad de constructor. 49. Ahora bien, atendiendo a lo manifestado por ambas partes, así como de los medios aportados en esta instancia, se corrobora que mediante Convenio de Inversión Pública Nacional N° 001-2020-MINEDU del 3 de febrero de 2020, el Ministerio de Educación y la empresa Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú, establecieron que el ejecutor del proyecto “Creación del servicio educativo especializado para alumnos de segundo grado de secundaria de educación básica regular con alto desempeño académico de la región Tacna, distrito de Tacna, provincia de Tacna, región Tacna” esté a cargo de la empresa Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A; a saber: 9 Véase: CONVENIO DE INVERSION PÚBLICA NACIONAL N° 001-2020-MINEDU Página 45 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 Por consiguiente, se aprecia que la empresa Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A. participó como ejecutor del proyecto mencionado, y no habiendo el Consorcio Adjudicatario presentado un medio probatorio que acredite la falsedad y/o inexactitud del Certificado de Trabajo del 30 de noviembre de 2024, acriteriodeestaSala,debeprevalecerel principiodepresuncióndeveracidaddel cual se encuentra premunido tal documento. 50. Por otro lado, el Consorcio Adjudicatario cuestionó que el Consorcio Impugnante transgredió el principio de presunción de veracidad mediante la presentación del Certificado de Trabajo del 24 de junio de 2022 (folio 69 de la oferta del Consorcio Impugnante), por cuanto, según alegó, el Ingeniero Elmer Tovar Huanca fue quien realizó la supervisión de la obra “Mejoramiento de las principales vías del Cercado de Mito, distrito de Mito – Concepción – Junín”, de acuerdo con la información obtenidaenelSEACE,ynoelingenieroMiguelDarioNuñezCorilloclla,quienfigura como emisor del documento cuestionado en calidad de “Consultor de obra”. 51. En atención a dicho cuestionamiento, con Escrito N° 4 presentado el 22 de agosto de 2025, el Consorcio Impugnante indicó que el 23 de noviembre de 2020 la Municipalidad Distrital de Mito y el ingeniero Elmer Tovar Huanca suscribieron el Contrato N° 106-2020/MDM para el servicio de consultoría “Mejoramiento de las principalesvíasdelCercadodeMito,distritodeMito–Concepción–Junín”,siendo que con Informe N° 174-2021-LAQS-SODUR/MDM del 7 de mayo de 2021 se informó sobre la solicitud de resolución de contrato por acuerdo mutuo, por lo que, mediante Adjudicación Simplificada 114-2020-SM-1-2021-CS/MDM – Primera Convocatoria, se otorgó la buena pro del servicio de consultoría de dicho Página 46 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 proyectoafavordelingenieroMiguelDarioNuñezCorilloclla,suscribiéndoseel15 de junio de 2021 el Contrato N° 099-2021/MDM. Para corroborar lo manifestado, el Consorcio Impugnante remitió lo siguiente: i) Contrato N° 099-2021/MDM, ii) Resolución de Alcaldía N° 194-2022-A-MDM, iii) Resolución de Alcaldía N° 153-2022-A-MDM, y iv) Constancia de prestación de consultoría de obra. 52. Ahora bien, atendiendo a que el cuestionamiento del Consorcio Adjudicatario se encuentrareferidoaunapresuntainexactitudconrelaciónalsupervisordelaobra del proyecto en mención; en atención a lo manifestado por las partes, así como de los medios probatorios aportados en esta instancia, cabe señalar que, de la revisión de la información contenida en el SEACE, se verifica que mediante la Adjudicación Simplificada N° DU114 2020-SM-1-2021-CS-2021/MDM-1 (por Decreto de Urgencia 114-2020) se convocó la supervisión de la obra “Mejoramiento de las principales vías del Cercado de Mito, distrito de Mito – Concepción – Junín”, otorgándosele la buena pro al ingeniero Miguel Darío Núñez Corilloclla. 53. Sin embargo, no resultó posible corroborar los medios probatorios aportados por el Consorcio Impugnante, lo cual imposibilita confirmar con certeza la relación contractual entre la Municipalidad Distrital de Mito y el Miguel Darío Núñez Corilloclla; por consiguiente, atendiendo a que este Tribunal no ha podido realizar indagaciones para confirmar los medios probatorios traídos a colación con el Escrito N° 4 presentado el 22 de agosto de 2025 por el Consorcio Impugnante, la Sala considera pertinente disponer que la Entidad contratante realice el procedimiento de fiscalización del Certificado de Trabajo del 24 de junio de 2022 (folio 69 de la oferta del Consorcio Impugnante), en los términos alegados por el Consorcio Adjudicatario. Para dichos efectos, se le otorgará a la Entidad contratante el plazo máximo de veinte(20)díashábilescontadosapartirdeldíasiguientedepublicadalapresente resolución para que presente al Tribunal los resultados de dicha fiscalización, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad contratante, en caso de incumplimiento. Página 47 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001- 2025-MDM/C-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Muquiyauyo, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en el Jr. Porvenir (Bruno Terreros-Roman Amanzo), Jr. Bruno Terreros (Jr. Porvenir-Calle San Juan), Calle San Juan (Jr. Bruno Terreros-Av. Roman Amanzo) y Av. Roman Amanzo (Calle Huascar-Jr. Porvenir), distrito de Muquiyauyo, provincia Jauja, departamento Junin” CUI N° 2688385”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Aldeca, conformado por la empresaFadeS.A.C.yelseñorAlfonsoDelgadoCallirgos,paralainterposiciónde su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Municipalidad Distrital de Muquiyauyo, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 40. 4. Disponer que la Entidad contratante realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 53, e informe los resultados a este Colegiado en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicada la presente Resolución, bajo responsabilidad del Titular de dicha entidad. Página 48 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05755-2025-TCP-S2 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 49 de 49