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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05754-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, queproduzcaconvicciónsuficientemásallá deladudarazonable,yselogrequebrantar el principio de presunción de veracidad del que está amparado”. Lima, 1 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 1 de setiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1073/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generadocontralaempresaJCCSERVICIOINTEGRALS.A.C.-JCCSERVINT(antes JKMSECURITY GROUP E INVERSIONES SUPER GRASS S.A.C.) (con RUC N° 20565412257), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 3-2020- CENFOTUR, efectuado por el CENTRO DE FORMACIÓN EN TURISMO, para la “Co...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05754-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, queproduzcaconvicciónsuficientemásallá deladudarazonable,yselogrequebrantar el principio de presunción de veracidad del que está amparado”. Lima, 1 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 1 de setiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1073/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generadocontralaempresaJCCSERVICIOINTEGRALS.A.C.-JCCSERVINT(antes JKMSECURITY GROUP E INVERSIONES SUPER GRASS S.A.C.) (con RUC N° 20565412257), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 3-2020- CENFOTUR, efectuado por el CENTRO DE FORMACIÓN EN TURISMO, para la “Contratación de servicio de limpieza y mantenimiento para la sede central y filiales del CENFOTUR” - ítem N° 01; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según 1icha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 29 de diciembre de 2020, el Centro de Formación en Turismo, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 3-2020-CENFOTUR, para la “Contratación de servicio de limpieza y mantenimiento para la sede central y filiales del CENFOTUR - ítem N° 1”, con un valor estimado total de S/ 317,417.80 (trescientos diecisiete mil cuatrocientos diecisiete con 80/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Documento obrante a folio 187 al 189 del expediente administrativo Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05754-2025-TCP-S4 De acuerdo con el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 3 de febrero de 2021 se llevó a cabo la presentación de propuestas y, el 25 de febrero de 2021, se otorgó la buena pro a la empresa JCC SERVICIO INTEGRAL S.A.C. - JCC SERVINT (antes JKM SECURITY GROUP E INVERSIONES SUPER GRASS S.A.C.), en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 334,500.00 (trescientos treinta y cuatro mil quinientos con 00/100 soles). 2 2. Mediante Formulariodesolicituddeaplicacióndesanción –Entidad eInforme N° D000005-2022-CENFOTUR-UL del 25 de enero de 2022, presentados el 28 de enero de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunicó que el Adjudicatario habría incurrido en infracción administrativa pasible de sanción, de acuerdo con lo siguiente: • De conformidad con las bases integradas del procedimiento de selección, se estableció como requisito que cada supervisor de limpieza cuente con una experiencia mínima de cinco (5) años en labores de supervisión de limpieza. • ElAdjudicatariopresentósuoferta,proponiendocomosupervisoraalaseñora Luz Cabrejos Calderón, para lo cual presentó dos certificados de trabajo, uno emitido por la propia empresa y otro presuntamente otorgado por la empresa “Su Restaurante”, con los cuales buscaba acreditar los cinco años exigidos. • Como parte de la verificación posterior, mediante la Carta N° D000025-2021- CENFOTUR-OAF del 4 de marzo de 2021 , la Entidad requirió al Adjudicatario que aclare la inexactitud advertida en el certificado presentado a nombre de la empresa “Su Restaurante”. • En respuesta, mediante Carta N° 005-2021-JKM del 9 de marzo de 2021 , el 5 Adjudicatario señaló que dicho certificado podría contener información inexacta. • La Entidad verificó que el certificado de “Su Restaurante” contenía datos inexactos: el número de DNI consignado no correspondía a la supuesta firmante y la información coincide con un modelo de certificado disponible en internet. 2 3Documento obrante a folio 3 al 4 del expediente administrativo 4Documento obrante a folio 25 al 28 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folio 36 del expediente administrativo. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05754-2025-TCP-S4 • En la medida que dicho documento permitió a la empresa acreditar los cinco años de experiencia requeridos para el cargo de supervisora y obtener ventaja frente a otros postores, se configuró el supuesto de infracción establecido en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • En aplicación del numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento de la Ley, la Entidad procedió a declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro y dispuso comunicar el caso al Tribunal, para el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 3. Con Decreto del 10 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme el siguiente detalle: Supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta: • Certificado (no consigna fecha) expedido por el restaurante “Su Restaurante” a favor de la señora Luz Cabrejos Calderón, por haber desempeñado el cargo de “Supervisora de Limpieza”, por el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2008 al 3 de marzo de 2012. Entalsentido,seotorgóal Adjudicatarioelplazodediez (10)díashábilesparaque presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 4. A través del escrito s/n , presentado el 7 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos: • Refiere que con fecha 3 de febrero de 2021, su representada presentó su ofertaenelprocedimientodeselección,proponiendoalaseñoraLuzCabrejos Calderón como supervisora, para lo cual presentó dos certificados de trabajo, uno de su propia empresa y otro emitido por la empresa “Su Restaurante”. • Alega que no se configuró la infracción presentación de documento falso, 6Documento obrante a folio 215 al 219 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folio 225 al 247 del expediente administrativo Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05754-2025-TCP-S4 pues no existe un ente emisor real que hayanegado la autoría del certificado, dado que al parecer la empresa “Su Restaurante” no existe formalmente. • Sostiene que se aplique la prescripción de las infracciones. • Finalmente solicitó programación de audiencia pública y designó a sus representantes legales. 8 5. Mediante Decreto del 28 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador, al Adjudicatario yporpresentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra y el pedido de prescripción de la infracción. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelve, siendo recibido el 30 del mismo mes y año. 6. Con Decretodel 14 de julio de2025,afindeque la CuartaSaladelTribunalcuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requiere lo siguiente: “A LA SEÑORA LILIANA ELIZABETH SANCHEZ BASTIDAS: (…) 1. Sírvase confirmar si ha emito el certificado antes descrito. 2. Sírvase informar si la señora Luz Cabrejos Calderón, ha laborado en la empresa “Su Restaurante” desempeñando el cargo de supervisora de limpieza desde el 15.10.2008 al 03.03.2012. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir documentación que acredite el cargo desempeñado por la señora Luz Cabrejos Calderón. 3. Si la información contenida en el certificado cuestionado, guardan o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 4. Informarsieldocumentocuestionadohasido adulteradoensucontenido,deserelcaso, sírvase remitir el documento originalmente emitido. (…)”. 7. A través del Decreto del 15 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 4 de agosto de 2025, a fin de que las partes realicen sus respectivos informes orales. 8Documento obrante a folio 257 al 258 del expediente administrativo Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05754-2025-TCP-S4 8. Mediante escrito s/n, presentado el 1 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante, a efectos de que participe en la audiencia pública programada. 9. El 4 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública, con la participación del Adjudicatario, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 10. Por Escrito s/n, presentado el 28 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario reiteró la solicitud de aplicación la prescripción por la infracción de presentación de información inexacta. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069 (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el Reglamento de la nueva Ley). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05754-2025-TCP-S4 la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 3. En el mismo sentido, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 4. En atenciónde lo expuesto, en los procedimientosadministrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05754-2025-TCP-S4 Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 5. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 6. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 7. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05754-2025-TCP-S4 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS”. (El resaltado es agregado). 8. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Adjudicatario presuntamente habrían presentado presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, esto es el 3 de febrero de 2021. Para mayor detalle, se adjuntan la imagen siguiente: Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05754-2025-TCP-S4 9. No obstante, con relación a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en presentar información inexacta a la Entidad, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años recogido en la Ley es más ventajoso que el plazo de prescripcióndecuatro(4)añosrecogidoenlaLeyvigenteconcordadoconelTUO de la LPAG. Por otro lado, con relación a la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en presentar documentación falsa y/o adulterada a la Entidad, debe señalarse que dicho tipo infractor se encuentra recogido en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, el mismo que no ha tenido variaciones ni el tipo infractor ni en el plazo de prescripción (7 años); por lo que, no se aplica la retroactividad benigna para dicho tipo infractor ni para la prescripción. 10. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05754-2025-TCP-S4 Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 12. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en la que el Fecha en que se Fecha de la Fecha de la TCP tomó Fecha del notificó al Conducta conducta prescripción conocimiento de la decreto de administrado el denuncia / inicio del PAS decreto de comunicación inicio del PAS Haber presentado presunta información 03/02/2021 03/02/2024 28/01/2022 10/04/2025 21/04/2025 inexacta a la Entidad 13. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción de la infracción imputada venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 14. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclararlaprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley imputada al Adjudicatario, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el Adjudicatario fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, sobre ello, corresponde a este colegiado aplicar dichas normas desde su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. 15. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05754-2025-TCP-S4 9 Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 16. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en la que el Fecha en que se TCP tomó Fecha del notificó al Conducta Fecha de la Fecha de la conocimiento de la decreto de administrado el conducta prescripción denuncia / inicio del PAS decreto de comunicación inicio del PAS Haber presentado presunta documentación 03/02/2021 03/02/2028 28/01/2022 10/04/2025 21/04/2025 falsa y/o adulterada 17. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción para la infracción materia de análisis no ha vencido pues la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador se dio antes del vencimiento del plazo de prescripción de dicha infracción. 18. En atención a ello, con relación a la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Adjudicatario el 21 de abril de 2025, esto es, antes que hubiera prescrito la infracción denunciada, de esta manera, es en esta fecha que el plazo de prescripción fue suspendido hasta culminar el presente procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo tipificado en el artículo 393 del Reglamento vigente.Por lo tanto, corresponde continuar con el análisis de dicha infracción en el procedimiento administrativo sancionador. Naturaleza de la infracción 9Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05754-2025-TCP-S4 19. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. 20. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir - para efectos de determinar responsabilidad administrativa - la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 21. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante, (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05754-2025-TCP-S4 Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración deldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementede quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como su emisor o, que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 22. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 23. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 24. En el caso materia de análisis, se imputa al Adjudicatario haber presentado ante laEntidad,documentaciónfalsaoadulteradacomopartedesuoferta,consistente en los siguientes documentos: Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05754-2025-TCP-S4 Supuesto documento falso o adulterado • Certificado (no consigna fecha) expedido por el restaurante “Su Restaurante” a favor de la señora Luz Cabrejos Calderón, por haber desempeñado el cargo de “Supervisora de Limpieza”, por el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2008 al 3 de marzo de 2012. 25. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración de los documentos presentados. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que el documento cuestionado fue presentado ante la Entidad el 3 de febrero de 2021, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, conforme se muestra a continuación: En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. Respecto a la presenta falsedad o adulteración del documento consignado en el Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05754-2025-TCP-S4 literal a) del fundamento 24 del presente pronunciamiento. 26. Se cuestiona la veracidad del Certificado (no consigna fecha) expedido por el restaurante “Su Restaurante” a favor de la señora Luz Cabrejos Calderón, por haber desempeñado el cargo de “Supervisora de Limpieza”, por el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2008 al 3 de marzo de 2012. Para mayor detalle, se muestra el menciono documento: Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05754-2025-TCP-S4 27. Así, en mérito a la fiscalización posterior, a través de la Carta N° D000025-2021- 10 CENFOTUR-OAF del 4 de marzo de 2021 , la Entidad requirió al Adjudicatario que aclare la inexactitud advertida en el certificado presentado a nombre de la empresa “Su Restaurante”. 11 28. Como respuesta, mediante la Carta N° 005-2021-JKM del 9 de marzo de 2021 , el Adjudicatario señaló lo siguiente: “(…) (…)”. 12 29. Porsuparte,laEntidadatravésdelinformeN°D000005-2022-CENFOTUR-UL del 25 de enero de 2022, indicó que el número de DNI que figura en el certificado de la señora Liliana Elizabeth Sánchez Bastidas, no pertenece a esta persona sino al señor Norberto Miguel Porturas Burgos, según la búsqueda realizada en la página web del RENIEC. Asimismo, al revisar por Internet la dirección de la empresa “Su Restaurante” (Iquique N 15- 33 y Yaguachi. Barrio “El Dorado”), se obtuvo como resultado imágenes de varios certificados similares donde se pudo verificar el nombre de Liliana Elizabeth Sánchez Bastidas con otro número de identidad (Cédula de identidad N° 180374941-3). 30. En ese sentido, a fin de contar con mayores elementos para resolver el Tribunal a través del Decreto del 14 de julio de 2025, se requirió la siguiente información: “(…) A LA SEÑORA LILIANA ELIZABETH SANCHEZ BASTIDAS 10Documento obrante a folio 29 del expediente administrativo. 11Documento obrante a folio 36 del expediente administrativo. 12Documento obrante a folio 25 al 28 del expediente administrativo. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05754-2025-TCP-S4 (…) i) Certificado (no consigna fecha) expedido por el restaurante “Su Restaurante”, suscrito por la señora Liliana Elizabeth Sanchez Bastidas, a favor de la señora Luz Cabrejos Calderón, por haber desempeñado en el cargo de supervisora de limpieza, por el periodo comprendido entre el 15.10.2008 al 03.03.2012. *Se adjunta el documento en consulta. En tal sentido, se requiere que precise, lo siguiente: 1. Sírvase confirmar si ha emito el certificado antes descrito. 2. Sírvase informar si la señora Luz Cabrejos Calderón, ha laborado en la empresa “Su Restaurante” desempeñando el cargo de supervisora de limpieza desde el 15.10.2008 al 03.03.2012. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir documentación que acredite el cargo desempeñado por la señora Luz Cabrejos Calderón. 3. Si la información contenida en el certificado cuestionado, guardan o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 4. Informar si el documento cuestionado ha sido adulterado en su contenido, de ser el caso, sírvase remitir el documento originalmente emitido. (…)”. Cabe precisar que, el Tribual no pudo notificar el mencionado requerimiento a la emisora y suscriptora del certificado cuestionado, pues conforme advirtió la Entidad,ladireccióndela empresa “Su Restaurante” (IquiqueN15-33yYaguachi. Barrio “El Dorado”) que figura en el certificado está incompleta y el DNI de la señora Liliana Elizabeth Sánchez Bastidas pertenece al señor Norberto Miguel Porturas Burgos, según la búsqueda realizada en la página web del RENIEC. 31. En este punto, es pertinente recordar que, en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, a fin de determinar si un documento es falso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o, haberlo emitido en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 32. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer laresponsabilidaddeunadministrado,se debecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05754-2025-TCP-S4 Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 33. Cabe reiterar que, para que se configure la infracción imputada contra la Adjudicataria, resulta fundamental contar con la declaración del supuesto emisor y/o suscriptor manifestando no haber emitido el documento cuestionado, o haberlo efectuado en condiciones distintas a la expresada en el documento. En el presente caso, no se pudo notificar el decreto de porque no se ha logrado ubicar la dirección y la existencia del restaurant “SU RESTAURANTE”, así como de la señora Liliana Elizabeth Sánchez Bastidas (suscriptora) del certificado cuestionado; por lo que, al no contar con la declaración expresa de la supuesta suscriptora negando la suscripción, emisión o contenido del documento cuestionado,noesposiblesostenerquedichoinstrumentoseafalsooadulterado, por lo que permanece incólume el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho instrumento. 34. Conforme a lo expuesto, al no haberse acreditado la falsedad o adulteración del documento cuestionado, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción de la imposición de sanción contra la empresa JCC SERVICIO INTEGRAL S.A.C. - JCC SERVINT (antes JKM SECURITY GROUP E INVERSIONES SUPER GRASS S.A.C.) (con RUC N° 20565412257), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 003-2020-CENFOTUR, efectuada por el CENTRO DE FORMACIÓN EN TURISMO; Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05754-2025-TCP-S4 infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa JCC SERVICIO INTEGRAL S.A.C. - JCC SERVINT (antes JKM SECURITY GROUP E INVERSIONES SUPERGRASSS.A.C.)(conRUCN°20565412257),porsusupuestaresponsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, en el marco del Concurso Público N° 003-2020-CENFOTUR, efectuada por el CENTRO DE FORMACIÓN EN TURISMO, conforme a los fundamentos antes expuestos. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 19 de 19