Documento regulatorio

Resolución N.° 5753-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Seguridad Tacna S.A.C., por su supuesta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta, en el marco de la A...

Tipo
Resolución
Fecha
31/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5753-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…)atravésdelatipificacióndelareferida conducta como sancionable, se persigue dotar de consistencia al sistema de contratación pública, para evitar la realización en vano de procedimientos de selección, en los cuales los postores, luego de haber presentado sus ofertas, se desistan, comprometiendo con ello el logro de los fines público(…)” Lima, 1 de setiembre de 2025. VISTO, en sesión del 1 de setiembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10129/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Seguridad Tacna S.A.C., por su supuesta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 019-2022-OEC/UNAM-1 - Primera convocatoria, convocado por la Universidad Nacional de Moquegua, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 27 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionadorcontralaempresa SeguridadTacnaS.A.C. ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5753-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…)atravésdelatipificacióndelareferida conducta como sancionable, se persigue dotar de consistencia al sistema de contratación pública, para evitar la realización en vano de procedimientos de selección, en los cuales los postores, luego de haber presentado sus ofertas, se desistan, comprometiendo con ello el logro de los fines público(…)” Lima, 1 de setiembre de 2025. VISTO, en sesión del 1 de setiembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10129/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Seguridad Tacna S.A.C., por su supuesta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 019-2022-OEC/UNAM-1 - Primera convocatoria, convocado por la Universidad Nacional de Moquegua, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 27 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionadorcontralaempresa SeguridadTacnaS.A.C. (conRUCN°20119402850), en adelante el Postor, por su supuesta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 019- 2022-OEC/UNAM-1 - Primera convocatoria, en adelante el procedimiento de selección, convocadoparalacontratacióndel “Serviciodeseguridadyvigilanciapara la filial de Illo de la Universidad Nacional de Moquegua”, por la Universidad Nacional de Moquegua, en lo sucesivo la Entidad; infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5753-2025-TCP-S5 Asimismo,sedispusonotificaralPostorparaque,enelplazodediez(10)díashábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Entidad al Tribunal el 21 de diciembre de 2022, 1 mediante al Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero , al cual adjuntó el Informe Legal N° 636-2022-OAJ/CO-UNAM del 19 de setiembre de 2022 , en el que sustentó lo siguiente: - Señala que el 16 de agosto de 2022, el órgano encargado de las contrataciones otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Postor; sin embargo, mediante Carta Seta S.A.C. N° 190-2022, presentada el 22 de agosto de 2022, el Postor manifestó su desistimiento de la oferta, señalando que, tras revisar su estructura de costos, advirtió que no se habían consignado correctamente los gastos administrativos, operativos y los beneficios sociales correspondientes. - Asimismo, indica que el 24 de agosto de 2022, se registró en la plataforma del SEACE el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección. - Refiere que, posteriormente, el 26 de agosto de 2022, a través de la Carta Seta S.A.C. N° 194-2022, el Postor reiteró su desistimiento indicando que su autorización de funcionamiento había tenido vigencia únicamente hasta el 24 de agosto de 2022. El Postor señaló además que, a dicha fecha, aún no contaba con respuesta de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC), sobre la renovación de la referida autorización, motivo por el cual solicitó que se reconsidere su oferta. - En ese sentido, sostiene que el Postor habría incurrido en las infracciones previstas en los literales a) y b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 1 2 Obrante a folios 20 al 22 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5753-2025-TCP-S5 Asimismo,advirtióqueeldañoocasionadoalaEntidadradicaenqueestanopudo contar oportunamente con el servicio de seguridad y vigilancia, lo que puso en riesgo la seguridad de la infraestructura y de sus bienes en general. 2. Con decreto del 24 de julio de 2025, habiéndose verificado que el Postor no presentó sus descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Postor incurrió en responsabilidad administrativa por desistirse o retirar injustificadamentelaofertaquepresentóenelprocedimientodeselección;infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuantofavorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,inclusorespectodelas sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5753-2025-TCP-S5 En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, cuyas disposiciones resulten más favorables para el administrado, aquella debe ser aplicada. En concordancia con ello, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, este Tribunal acordó como criterio que “En aplicación de la retroactividad benigna, previstaenelnumeral5delartículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyNº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado”. 3. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecidaenelliterala)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,alafecha del presente pronunciamiento (y desde el 22 de abril de 2025) se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, yelReglamentodelaLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. En tal sentido, resulta pertinente verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en desistirse o retirar injustificadamente su oferta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley General, se desprende lo siguiente: Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5753-2025-TCP-S5 TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante Ley N° 32069 “Ley General de el Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Contrataciones Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando a) Desistirse o retirar injustificadamente su incurran en las siguientes infracciones: propuesta de manera reiterada. (…) (…) a) Desistirse o retirar injustificadamente su oferta. Artículo 89. Multa (…) 89.1 La sanción de multa es impuesta por la 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de comisión de las infracciones señaladas en los Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del responsabilidades civiles o penales por la artículo 87 de la presente ley, siempre que se misma infracción, son: trate de la primera o segunda comisión de (…) infracción en los últimos cuatro años. a)Multa:Eslaobligaciónpecuniariagenerada 89.2 La multano es menor de 3 % nimayor del para el infractor de pagar en favor del 10 % del monto de la oferta económica o del Organismo Supervisor de las Contrataciones contrato. En ningún caso puede ser inferior a del Estado (OSCE), un monto económico no una UIT. Si no pudiera determinarse el monto menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al delaofertaeconómicaodelcontrato,lamulta quince por ciento (15%) de la oferta será entre una y quince UIT. económica o del contrato, según corresponda, 89.3 En el caso de las micro y pequeñas el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, porempresas, la multa no puede ser mayor al 8 % la comisión de las infracciones establecidas en de la oferta económica o del contrato. Cuando los literales a), b), d), e), k), l), m) y n) Sino se pueda determinar el monto de la oferta puede determinar el monto de la oferta económicaoelcontrato,lamultanopuedeser económicaodelcontratoseimponeunamulta mayor a ocho UIT. entre cinco (05) y quince (15) UIT. 89.4 En el caso de los contratos menores y La resolución que imponga la multa establece aquellos derivados de los catálogos como medida cautelar la suspensión del electrónicos de acuerdo marco cuyo valor Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5753-2025-TCP-S5 derecho de participar en cualquier corresponda a contratos menores, el Tribunal procedimiento de selección, procedimientos de Contrataciones Públicas puede imponer paraimplementaroextenderlavigenciadelos unamultapordebajodelosmontosindicados. Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de 89.5 En caso de no pagarse la multa impuesta contratar con el Estado, en tanto no sea en el plazo establecido, el OECE puede iniciar pagadaporelinfractor,porunplazonomenor los actos de ejecución coactiva a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) correspondientes. La falta de pago de lamulta meses. El periodo de suspensión dispuesto por esuncriteriodegraduaciónparalassiguientes la medida cautelar a que se hace referencia, infracciones cometidas por el proveedor. no se considera para el cómputo de la 89.6 El reglamento establece descuentos de inhabilitación definitiva. Esta sanción es hastael30%porelprontopagodelasmultas. también aplicable a las Entidades cuando (…). actúen como proveedores conforme a Ley, por la comisión de cualquiera de las infracciones Artículo 90. Inhabilitación temporal previstas en el presente artículo. 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) a) Por la comisión de las infracciones previstas en los literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que,enlosúltimoscuatroaños,yasehubieran impuesto al proveedor dos o más sanciones de multa o inhabilitación temporal. La sanción porimponernopuedesermenordetresmeses ni mayor de doce meses (El subrayado y el resaltado son agregados). 5. Por su parte, el numeral 356.1 del artículo 356 y el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento de la Ley General, incorpora disposiciones sobre la configuración del referido supuesto infractor, así como un régimen de aplicación de multas considerando los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 366 del referido cuerpo normativo, respectivamente, conforme a lo siguiente: Reglamento de la Ley General Artículo 356. Sobre la tipificación de las infracciones Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5753-2025-TCP-S5 356.1.Paraqueseconfigurelainfracciónestablecidaenelliterala)delnumeral87.1delartículo 87 de la Ley, la conducta se produce de manera reiterada, cuando se verifica que, respecto del proveedor, hubo un primer procedimiento sancionador en el que el TCP determinó un desistimiento injustificado. Artículo 364. Sanción de multa (…) 364.6. Considerando los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 366, la multa se aplica de acuerdo con lo siguiente: GENERAL Infracciones Porcentaje de oferta Cuando no hay monto de la económica o del contrato oferta económica o del contrato a), b), c), d), e) 3 - 6% 1 - 7 UIT f), g), h) 7 - 10% 1 - 15 UIT MYPES Infracciones Porcentaje de oferta Cuando no hay monto de la económica o del contrato oferta económica o del contrato a), b), c), d), e) 1 - 4% 1 - 3 UIT f), g), h) 5 - 8% 1 - 8 UIT (…)”. (El subrayado es agregado). 6. Como se aprecia, si bien la infracción imputada [tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley], y aquella actualmente vigente [literal a) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General], versan sobre el desistimiento o retiro injustificado de la oferta, se evidencia que actualmente la conducta infractora requiere para su configuración, además, que el retiro de la oferta injustificada sea de manera reiterada; para lo cual se requiere verificar que en un anterior procedimiento sancionador el Tribunal determinó su desistimiento injustificado. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5753-2025-TCP-S5 En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el desistimiento o retiro injustificadodelapropuestaseademanera“reiterada”,introduceunmayorestándar probatorio y, por lo tanto, una mayor garantía para el administrado, por lo que al realizar el análisis de la naturaleza y configuración de la infracción imputada en el presente caso, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde verificar los elementos del tipo infractor actualmente regulado en la Ley General. 7. Por otro lado, se aprecia que la Ley General y el Reglamento de la Ley General han efectuado modificaciones a las sanciones aplicables al referido tipo infractor, las cuales resultan más beneficiosas para el Postor; conforme a lo siguiente: a) La sanción de multa es impuesta siempre que se trate de la primera o segunda comisión de la infracción en los últimos cuatro años. b) Se reduce la multa, la cual no puede ser menor a 3 % ni mayor del 10 % del monto de la oferta económica o del contrato, la cual en ningún caso puede ser inferior a una UIT. Asimismo, en caso no pudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una (1) y quince (15) UIT. En el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al 8 % de la oferta económica o del contrato. Cuando no se pueda determinar el monto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. Asimismo, considerando los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 366 del Reglamento de la Ley General, la multa a imponer no puede ser menor a 3 % ni mayor del 6% del monto de la oferta económica o del contrato. Asimismo, en caso no pudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una (1) y siete (7) UIT. En el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser menor a 1% nimayora4%delmontodelaofertaeconómicaodelcontrato.Asimismo,encaso nopudiera determinarseel montode la oferta económica odel contrato,la multa será entre una (1) y tres (3) UIT. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5753-2025-TCP-S5 c) Se elimina la disposición que, en la resolución que impone una multa, establecía como medida cautelar la suspensión del derecho a participar en procedimientos de selección,en procesospara implementar oampliar la vigencia de losCatálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, así como a contratar con el Estado. d) Se aplica la sanción de inhabilitación temporal siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor dos o más sanciones de multa o inhabilitación temporal. La sanción por imponer no puede ser menor de tres meses ni mayor de doce meses. 8. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, las disposiciones vigentes sobre el tipo infractor objeto de análisis y la sanción a imponer (multas e inhabilitacióntemporal),resultanmásfavorablesparaelPostor.Porello,corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad del Postor conforme a la Ley General y su Reglamento. Naturaleza de la infracción 9. Sobre el particular, el literal a) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General establece como infracción lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) a) Desistirse o retirar injustificadamente su propuesta de manera reiterada.” (El subrayado es agregado). Por su parte, el numeral 356.1 del artículo 356 del Reglamento de la Ley General, incorpora disposiciones sobre la configuración del referido supuesto infractor, conforme a lo siguiente: Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5753-2025-TCP-S5 “Artículo 356. Sobre la tipificación de las infracciones 356.1.Para que se configure lainfracción establecida en elliterala)delnumeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la conducta se produce de manera reiterada, cuando se verifica que, respecto del proveedor, hubo un primer procedimiento sancionador en el que el TCP determinó un desistimiento injustificado”. (El subrayado es agregado). 10. Sobre el particular, es pertinente precisar que, para la configuración del tipo infractor materiadeanálisis,debeacreditarselaexistenciadesuselementosconstitutivos,que son: i) que el Postor se haya desistido o retirado su oferta, ii) que dicha conducta sea injustificada, y iii) que dicha conducta sea reiterada. En tal sentido, cabe precisar que la conducta infractora se configura en caso no se acredite una causal justificada ajena a su voluntad que haya incidido directamente en su desistimiento o retiro de la oferta, y que la conducta se produce de manera reiterada, cuando se verifique que, respecto del proveedor, hubo un primer procedimiento sancionador en el que el Tribunal determinó un desistimiento injustificado. 11. En principio, debe tenerse presente que, con el otorgamiento de la buena pro, se genera el derecho del postor ganador del procedimiento de selección a celebrar el contrato con la Entidad. Sin embargo, el perfeccionamiento del contrato, además de un derecho, constituye una obligación del postor, quien, como participante del procedimiento, asume el compromiso de no desistirse o retirar su oferta hasta el perfeccionamiento del contrato respectivo. Así, a través de la tipificación de la referida conducta como sancionable, se persigue dotar de consistencia al sistema de contratación pública, para evitar la realización en vano de procedimientos de selección, en los cuales los postores, luego de haber presentado sus ofertas, se desistan, comprometiendo con ello el logro de los fines Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5753-2025-TCP-S5 públicos, como es la satisfacción oportuna de las necesidades públicas y el cumplimiento de las metas y objetivos institucionales previamente establecidos. 12. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme establece el artículo 52 del Reglamento, mediante la declaración jurada presentada como documento de presentación obligatoria, el Postor se compromete a mantener su oferta durante el procedimientodeselecciónyaperfeccionarelcontratoencasoderesultarfavorecido conla buena pro,lo cualimplica que al elaborar y presentarsuoferta, debe obrar con responsabilidadyseriedad,considerandolosinteresesquesubyacenalacontratación y las responsabilidades que asume en caso dichos intereses sean afectados. 13. Ahorabien,conrelaciónalprimerelementoconstitutivodelainfracciónanalizada,es decir,queelAdjudicatariohayapresentadosudesistimientooretiradosuoferta,cabe precisar que en virtud del principio de tipicidad, contemplado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, para la configuración de la presente causal, se requiere verificar la existencia de una manifestación expresa mediante la cual se aprecie que el postor haya declinado su oferta; es decir, se requiere, necesariamente, la existencia material de una conducta expresa e indubitable, mediante la cual el postor ponga de manifiesto el retiro o desistimiento de su oferta; es decir, no se puede presumir el desistimiento. Si dicha circunstancia acontece, entonces nos encontramos frente al supuesto descrito como “desistir o retirar su oferta”, configurando dicha conducta el primer elemento para determinar la infracción administrativa merecedora de sanción. 14. Por otra parte, con relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del Adjudicatario sea injustificada, para que se pueda considerar justificada la conducta, deberán obrar en el expediente administrativo elementos probatorios fehacientes que demuestren que i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente mantener su oferta ante la Entidad, o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible mantener su oferta respectiva debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5753-2025-TCP-S5 15. Además, con relación al tercer elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta se produce de manera reiterada, se requiere para su configuración, que se verifiqueque, respectodel proveedor,hubounprimer procedimientosancionador en el que el Tribunal determinó un desistimiento injustificado. 16. Siendo así, corresponde a este Colegiado determinar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario. Configuración de la infracción 17. De la revisión de los antecedentes administrativos, se verifica que el 16 de agosto de 2022 se adjudicó la buena pro del procedimiento de selección al Postor. 18. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección del caso concreto fue una adjudicación simplificada en la cual hubo pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento,estoes el 23deagosto de2022,siendoregistrada en el SEACE el24de agosto de 2022. 19. Sin embargo, de la revisión de los documentos que obran en autos, se advierte que, mediante Carta Seta S.A.C. N.° 190-2022 del 22 de agosto de 2022, presentada ante la Entidad el 23 del mismo mes y año, el Postor manifestó su desistimiento de la oferta, señalando que, tras revisar la estructura de costos de la misma, advirtió que no se habían consignado correctamente los gastos administrativos, operativos y beneficios sociales correspondientes, conforme a la Ley del Régimen General y a lo previsto en las bases integradas, lo que hacía necesario un incremento del monto ofertado. La citada comunicación se transcribe a continuación: 3 Documentación obrante a folios 33 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5753-2025-TCP-S5 20. Asimismo, mediante Carta Seta S.A.C. N° 194-2022, presentada el 31 de agosto de 2022,esdecir,conposterioridadalconsentimientodelabuenaprodelprocedimiento de selección, el Postor solicitó nuevamente que se reconsidere su oferta, indicando que resultaría contraproducente asumir la obligación en las condiciones ofertadas, por cuanto ello generaría una pérdida total y absoluta para la empresa. La citada comunicación se transcribe a continuación: Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5753-2025-TCP-S5 21. En tal sentido, el 16 de setiembre de 2022, la Entidad registró en el SEACE, la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. 22. Sobre la base de lo expuesto, y conforme se aprecia en la Carta Seta S.A.C. N.° 190- 4 2022 del 22 de agosto de 2022, esta contiene una manifestación clara y expresa del Postordedesistirsedelaofertapresentada,reiteradaatravésdelaCartaSetaS.A.C. N° 194-2022. 4 Documentación obrante a folios 33 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5753-2025-TCP-S5 23. Al respecto, es oportuno mencionar que los postores se someten a las reglas definitivas del procedimiento de selección (bases integradas), y tienen la posibilidad de formular consultas u observaciones en su oportunidad; no obstante, en el caso concreto ello no ocurrió. 24. Asimismo, cabe reiterar que, con el otorgamiento de la buena pro, se genera el derecho del Adjudicatario de perfeccionar el contrato con la Entidad, lo cual además constituye una obligación, debido a que éste asumió desde su participación en el procedimiento de selección, el compromiso de mantener su oferta hasta el perfeccionamiento del contrato. Dicho compromiso involucra no solo su obligación de mantener su oferta durante todo el procedimiento de selección sino además de perfeccionar el contrato. 25. En consecuencia, sobre el particular, este Colegiado verifica que se cumple el primer requisito para la configuración de la infracción imputada al Postor; por lo que resta analizar la existencia de una causal que justifique el desistimiento de su oferta. 26. Llegado a este punto, es pertinente resaltar que corresponde a este Colegiado determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal a) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, mientras que corresponde al Adjudicatario probar con fehaciencia que concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad. 27. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de mantener su oferta; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5753-2025-TCP-S5 28. Bajo dicho contexto, resulta oportuno mencionar que el Postor no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador para presentar sus descargos solicitados en el decreto de inicio; por lo tanto, se tiene que aquél no ha aportado elementos que acrediten la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica, que permita justificar el incumplimiento de su obligación. 29. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación que del contenido de la Carta Seta S.A.C. N° 190-2022 del 22 de agosto de 2022 a través del cual el Postor se desiste de su oferta, señalando que, tras revisar la estructura de costos de la misma, advirtió que no se habían consignado correctamente los gastos administrativos, operativos y beneficios sociales correspondientes, conforme a la Ley del Régimen General y a lo previsto en las bases integradas, lo que hacía necesario un incremento del monto ofertado. 30. Sobre el particular, cabe señalar que corresponde al Postor, al momento de formular suoferta,revisardemaneradiligentelosdocumentosdelprocedimientodeselección, los cuales constituyen las reglas definitivas del mismo. En ese sentido, al inscribirse como participante, el Postor asume el deber de observar con estricto cuidado los requisitos establecidos, comprometiéndose a cumplir con las prestaciones objeto de la convocatoria de la cual resultó ganador. No obstante, en el presente caso dicho deber no fue observado, pues el Postor pretendió justificar su incumplimiento únicamente en omisiones atribuibles a su propia actuación, las cuales se encontraban dentro de su esfera de control y responsabilidad. Asimismo, es oportuno precisar que no resulta admisible trasladar a la Entidad las consecuencias de los errores, negligencias u omisiones imputables a los postores, ya que la falta de diligencia en la presentación o ejecución de la oferta constituye infracción administrativa sancionable. En consecuencia, corresponde concluir que el Postor incumplió con los deberes de diligencia y seriedad en la participación del procedimiento, generando perjuicio a la Entidad al impedir que esta cuente oportunamente con la prestación convocada. 5 Documentación obrante a folios 33 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5753-2025-TCP-S5 31. En ese sentido, no se ha evidenciado la existencia de una causa que justifique su desistimiento; ni tampoco se advierte del expediente administrativo la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica, ni de caso fortuito o fuerza mayor, que permita justificar el incumplimiento de su obligación. 32. En consecuencia, al haberse verificado que, en el presente caso, el Postor no cumplió con su obligación de mantener su oferta hasta el perfeccionamiento del contrato; y no habiendo acreditado causa justificante para dicha conducta, este Colegiado consideraqueelaquélhaincurridoenlainfracciónprevistaenelliterala)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la verificación de que la conducta se produce de manera reiterada 33. Al respecto, es pertinente resaltar que corresponde a este Colegiado determinar si el desistimiento o retiro injustificada de la oferta por parte del Postor se ha producido de manera reiterada, por lo que, resulta necesario verificar que, respecto del Adjudicatario, hubo un primer procedimiento sancionador en el que el Tribunal determinó un desistimiento injustificado. 34. Al respecto, debe precisarse que de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que el Postor no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones Públicas relativos al supuesto de infracción objeto de análisis; por lo tanto, no se configura el tercer elemento constitutivo del tipo infractor, al no advertirse un primer procedimiento sancionador en el que el Tribunal determinó un desistimiento injustificado. 35. En tal sentido, en atención a los fundamentos antes expuestos, y en aplicación del principioderetroactividadbenigna,esteColegiadoconcluyequenosehaconfigurado en el presente caso la infracción tipificada en el literal a) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Postor. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5753-2025-TCP-S5 36. Sin perjuicio de ello, corresponde comunicar lo resuelto en la presente causa a la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas, para que proceda con la anotación del desistimiento injustificado de su propuesta en el que ha incurrido el Adjudicatario, en mérito a lo indicado en la infracción prevista en el literal a) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General. En consecuencia, habiéndose acreditado el primer elemento de la infracción materia de análisis, esto es, que el Adjudicatario incurrió en la conducta de desistirse o retirar injustificadamente su propuesta presentada durante el procedimiento de selección, el Tribunal ha determinado un desistimiento injustificado imputable al Adjudicatario. Noobstante,alnoserundesistimientooretiroreiterado,debedeclararsenohalugar a la imposición de sanción contra el Adjudicatario y archivarse el expediente de manera definitiva. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el DiarioOficial “ElPeruano”, en ejercicio delas facultadesconferidas en los artículos16y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la aplicación de sanción contra la empresa Seguridad Tacna S.A.C. (con RUC N° 20119402850), por su presunta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta de manera reiterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 019-2022-OEC/UNAM - Primera Convocatoria, efectuada por el Universidad Nacional de Moquegua; infracción tipificada en el literal a) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas; por los fundamentos expuestos. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5753-2025-TCP-S5 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas, al haberse determinado que el Adjudicatario incurrió en un desistimiento injustificado de su propuesta, proceda con la anotación respectiva conforme a la fundamentación expuesta. 3. Disponer el archivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese , CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 19 de 19