Documento regulatorio

Resolución N.° 5752-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor EDGAR ESTEBAN CRUZ MAMANI por haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su coti...

Tipo
Resolución
Fecha
31/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5752-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) no se verifica la configuración de la causaldeinfraccióntipificadaenelliteralc) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General), correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista”. Lima, 1 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 1 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4912/2022.TCP – 6159/2022-TCP (ACUMULADOS), sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor EDGAR ESTEBAN CRUZ MAMANI por haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta al PROGRAMA DE EMPLEO TEMPORAL “LURAWI PERÚ”, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 1134 del 29 de abril de 2022; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de abril de 2022, el PROGRAMA DE EMPLEO TEMPORAL “LURA...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5752-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) no se verifica la configuración de la causaldeinfraccióntipificadaenelliteralc) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General), correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista”. Lima, 1 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 1 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4912/2022.TCP – 6159/2022-TCP (ACUMULADOS), sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor EDGAR ESTEBAN CRUZ MAMANI por haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta al PROGRAMA DE EMPLEO TEMPORAL “LURAWI PERÚ”, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 1134 del 29 de abril de 2022; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de abril de 2022, el PROGRAMA DE EMPLEO TEMPORAL “LURAWI PERÚ”, en adelante la Entidad, emitió a favor del señor EDGAR ESTEBAN CRUZ MAMANI, en 1 adelante el Contratista, la Orden de Servicio N° 1134 del 29 de abril de 2022 para la contratación denominada “Contratación del servicio de guardianía turno nocturno para las instalaciones de la Unidad Zonal Moquegua del Programa Lurawi Perú” por el monto de S/ 5,100.00(cincomilciencon00/100soles),enadelantelaOrdendeServicio. La presunta contratación objeto de la Orden de Servicio, comprendía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); sin embargo, en dicha oportunidad, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Respecto al Expediente N° 4912-2022-TCE: 1 Obrante a folios 94 al 95 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5752-2025-TCP- S4 2 2. Mediante Memorando N° D000339-2022-OSCE-DGR del 10 de junio de 2022, presentado el 15 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Dictamen N° 144-2022/DGR-SIRE del 9 de junio de 2022, detallando lo siguiente: - En el artículo 11 del TUO de la Ley, se dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a ocho (8) UIT, entre otros, los Congresistas de la República en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. De conformidad con el literal h) del acotado dispositivo legal, dicho impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que el indicado en el párrafo precedentes, el cual se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Sobre el cargo desempeñado por el señor Flavio Cruz Mamani - Cabe precisar que el domingo 11 de abril de 2021 se llevaron a cabo las Elecciones Generales para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino para el periodo 2021-2026. - De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el señor Flavio Cruz Mamani fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2021 para el periodo 2021- 2026, quien viene desempeñado dicho cargo desde el 27 de julio de 2021 a la actualidad. - En consecuencia, el señor Flavio Cruz Mamani se encuentra impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, desde el 27 de julio de 2021 y hasta doce (12) meses después del cese del cargo de Congresista de la República. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 21 al 25 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5752-2025-TCP- S4 - Por consiguiente, la cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Flavio Cruz Mamani, se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 27 de julio de 2021 durante el tiempo que dicha autoridad desempeñe el cargo de Congresista de la República; siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después que el señor Flavio Cruz Mamani cese en sus funciones como Congresista de la República, según lo previsto en la normativa de contratación pública. De la vinculación con el señor Edgar Esteban Cruz Mamani: - DelainformaciónconsignadaporelseñorFlavioCruzMamanienlaDeclaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor Edgar Esteban Cruz Mamani – identificado con DNI N° 01319148 – es su hermano, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: - En relación con ello, cabe precisar que de la revisión en el portal web del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que los señores Edgar Esteban Cruz Mamani y Flavio Cruz Mamani tiene como padres a los señores Esteban Cruz Quispe y Adriana Juana Mamani de Cruz, por lo tanto, se colige que Edgar y Flavio son hermanos. - Al respecto, de acuerdo a la normativa vigente, el señor Edgar Esteban Cruz Mamani, al ser hermano del señor Flavio Cruz Mamani, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación a nivel nacional, mientras este último se encuentre ejerciendo el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. SobrelacontrataciónrealizadaporelproveedorEdgarEstebanCruzMamani: - De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el proveedor Edgar Esteban Cruz Mamani realizó una (1) contratación por un monto inferior a ocho (8) UIT con el estado peruano, durante el periodo de tiempo que su hermano viene Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5752-2025-TCP- S4 ejerciendo las funciones de Congresista de la República, conforme se detalla a continuación: - De lo expuesto, se advierte que el proveedor Edgar Esteban Cruz Mamani habría contratado con el Programa de Empleo Temporal – Lurawi Perú durante el periodo de tiempo en que su hermano, el señor Flavio Cruz Mamani, viene desempeñado el cargo de Congresista de la República. - En ese sentido, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto del 25 de agosto de 2023, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedidoconformeaLey,debiendoseñalardeformaclarayprecisaencuáldelos supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la emisión de la Orden de Servicio, estaría inmersa. Asimismo, se requirió copia del Contrato y de los documentos que acrediten que el Contratista incurrió en causal de impedimento. Por otro lado, se requirió que se señale y se enumere de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos le generó un perjuicio y/o daño. En atención a ello, deberá señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. 4 Obrante a folios 80 al 82 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5752-2025-TCP- S4 Finalmente, se solicitó copia de la oferta y de los documentos que acrediten la presunta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. Respecto al Expediente N° 6159-2022-TCE: 5 4. Mediante Oficio N° 127-2022-LP/DE/UA del 2 de agosto de 2022, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad presento su denuncia en contra del Contratista por la comisión de la presunta infracción al haber contratado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio. Respecto al Expediente N° 4912-2022.TCE – 6159-2022.TCE (ACUMULADOS): 5. Con Decreto del 28 de abril de 2025, se dispuso la acumulación de los actuados del expediente administrativo N° 6159-2022.TCE al expediente administrativo N° 4912-2022.TCE, pues existe absoluta conexión (identidad de objeto, sujeto y materia), estando los mismos sometidos a un mismo tipo de procedimiento administrativo. 6. Mediante Decreto del 28 de abril de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista por haber contratado con el Estado pese a estar inmerso en el supuesto de impedimento para contratar con el Estado previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado presunta información inexacta a la Entidad en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infraccionestipificadasenlosliteralesc) e i) del numeral 50.1del artículo 50 de dicha norma. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 7. Con Decreto del 28 de mayo de 2025, se hiso efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, 5 Obrante a folios 95 al 96 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 250 al 251 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folio 254 al 256 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Debidamente notificado al 8 Contratista el 29 de abril de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. Obrante a folios 260 al 261 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5752-2025-TCP- S4 respecto al Contratista al no haber cumplido con presentar sus descargos, pese a haber sido notificado a travésde la Casilla Electrónico OECE el29 de abril de 2025. 8. A través del Escrito N° 01-2025 , presentado el 4 de junio de 2025, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó y presentó sus descargos en donde señaló los siguiente: • Señala que la Orden de Servicio no llegó a ejecutarse debido a que las conformidades requeridas para la contratación fueron observadas, razón por la cual no se efectuó el desembolso del pago correspondiente. • Cita la Sentencia N° 1087/2020, emitida en el Expediente N° 3150-2017- PA/TC,enlaqueseanalizalaprohibicióndecontratarconelEstadoencasos que involucran a Congresistas (fundamentos 22 al 27), en el marco de la demanda de amparo presentada por García Belaúnde. • Asimismo,hacereferenciaalaResoluciónN°0125-2021-TCE-S3,emitidapor la Tercera Sala del Tribunal en el Expediente N° 3322/2019.TCE, en la cual se declaró improcedente la imposición de sanción, al no haberse acreditado la configuración de una causal de impedimento para contratar con el Estado. • En relación con la presunta presentación de información inexacta, sostiene que, al momento de suscribir el documento cuestionado, no se encontraba inmerso en una causal de impedimento, ya que dicha limitación aplicaba únicamente respecto del Congreso de la República, y no frente a otras entidades del Estado. Por tanto, solicita que se archive el procedimiento sancionador iniciado en su contra. • Alega que, en el presente caso, no se ha evidenciado un beneficio potencial o resultado favorable a sus intereses, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 2-2018/TCE. • Finalmente,solicitalaaplicacióndelasdisposicionescontenidasenlaLey N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, específicamente en lo referido a los impedimentos para contratar, contemplados en el inciso 2 del artículo 30, bajo la tipificación 2.A: impedimentos por razón de parentesco. 9. Con Decreto 10del 5 de junio de 2025, se dejó a consideración de la sala los descargos extemporáneos presentados por el Contratista. 9 Obrante a folios 267 al 271 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 10 Obrante a folio 272 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5752-2025-TCP- S4 II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello y haber presentado presunta información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso. 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069 (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el Reglamento de la nueva Ley). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contrataciónpública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. Asimismo, debe tenerse presente que el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5752-2025-TCP- S4 regulación especial) se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 5. Enatención de lo expuesto, enlosprocedimientosadministrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Cuestión previa: sobre la prescripción de las infracciones imputadas. 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5752-2025-TCP- S4 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 7. Debe tenerse en cuenta que la prescripciónesuna instituciónjurídica envirtudde la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas, así comocuanto,al ejercicio de lapotestadpunitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 8. Esoportunotener presente lo queestableceel numeral 1delartículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubierasido determinado,dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5752-2025-TCP- S4 (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). 9. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que la Contratista presuntamente habría presentado contratado con el Estado estando impedido para ello y presentó presunta información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Compra una contratación menor a 8 UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha Orden de Compra por parte del Contratista; sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación correspondiente a dicha contratación; no obstante ello, este Colegiado ha considerado pertinente, a efectos de realizar el cómputo del plazo deprescripción,paraelpresentecaso,sedebetenerencuentalafechadeemisión de la Orden de Servicio [29 de abril de 2022] la misma que concuerda con la fecha de compromiso 11de ésta la cual se consigna en el reporte del SEACE, como se muestra a continuación: 11 La Ley General del Sistema Nacional de Tesorería Ley Nº 28693, en su artículo 28, establece que “El devengado es el registrado, sin exceder el límite del correspondiente Calendario de Compromisos”. Asimismo, la Directiva Nº 001-2019- EF/50.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria”, aprobada por Resolución Directoral Nº 003-2019-EF/50.01, vigente a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, en su artículo 16, establecía que “(…) El compromiso se efectúa con posterioridad a la generación de la obligación nacida de acuerdo a Ley, contrato o convenio (…).”. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5752-2025-TCP- S4 Por otro lado, con relación a la infracción referida a presentar presunta información inexacta a la Entidad, se aprecia que el Contratista presentó a la Entidad su cotización el 27 de abril de 2022, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio (Anexo N° 7 – Modelo de Declaración Jurada del Proveedor). 10. Ahora bien, con relación a las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en contratar con la Entidad estando impedido para ello y presentar presunta información inexacta a la Entidad, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años recogido en el TUO de la Ley es más ventajoso que el plazo de Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5752-2025-TCP- S4 prescripcióndecuatro(4)añosrecogidoenlaLeyvigenteconcordadoconelTUO de la LPAG. 11. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 13. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: Infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Fecha en la que el TCFecha del Fecha en que se Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento de decreto de notificó al Conducta conducta prescripción la denuncia / inicio deladministrado el comunicación PAS decreto de inicio del PAS Contratar con el Estado estando 29/4/2022 29/4/2025 15/6/2022 28/4/2025 29/4/2025 impedido para ello Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5752-2025-TCP- S4 14. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción para la infracción materia de análisis no ha vencido pues la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador se dio cuando aún no había vencido el plazo de prescripción de dicha infracción. 15. En atención a ello, con relación a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Contratista el 29 de abril de 2025, esto es, antes que hubiera prescrito la infracción denunciada, de esta manera, es en esta fecha que el plazo de prescripción fue suspendido hasta culminar el presente procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo tipificado en el artículo 393 del Reglamento vigente. Por lo tanto, corresponde continuar conel análisis de dicha infracción en el procedimiento administrativo sancionador. Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 16. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Fecha en la que el TCPFecha del Fecha en que se Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento de decreto de notificó al Conducta conducta prescripción la denuncia / inicio del administrado el comunicación PAS decreto de inicio del PAS Haber presentado presunta información 27/4/2022 27/4/2025 15/6/2022 28/4/2025 29/4/2025 inexacta a la Entidad 17. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción de la infracción imputada venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 18. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclararlaprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputada al Proveedor, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5752-2025-TCP- S4 Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, locual,ajuiciodeesteColegiado,nocorrespondecalificary/ovalorar,sinoaplicar, atendiendo al principio de legalidad. 19. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el n) del artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones 12 Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna en el análisis de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 20. Cabe resaltar que la infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General. 21. Al respecto, cabe señalar que, mediante Decreto del 28 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad del Contratista al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia conel literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el cual señala lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: a) ElPresidenteylosVicepresidentesdelaRepública,loscongresistasdelaRepública, los Jueces supremos de la corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y losmiembros delórganocolegiadodelosOrganismos ConstitucionalesAutónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses 12 Artículo 19.- Funciones del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) n) Las demás funciones dentro del ámbito de su competencia o aquellas que le correspondan por norma expresa. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5752-2025-TCP- S4 después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas. (…)” (Resaltado y subrayado propio) De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente al momento de la comisión de la presunta infracción establece que, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación los parientes hasta el segundo grado de afinidad de los congresistas; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo y en el mismo ámbito. 22. Ahora bien, cabe precisar que la Ley General, sobre el impedimento imputado al Contratista, lo ha tipificado como de Tipo 1.A. establecido en su numeral 1 del artículo 30, conforme se advierte: (…) Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5752-2025-TCP- S4 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo gradodeconsanguinidadysegundodeafinidad,loqueincluyealcónyuge,alconviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Tipo2.A:Parientesdelosimpedidosdelostipos1.A,1.By1.Cdelnumeral1delpárrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros),territorial(autoridadesdelosgobiernosregionalesy locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales)”. De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente establece que el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia institucional, mientras éstos ejerzanelcargoy,hastaseis(6)mesesdespuésdequehayancesadoenelmismo. 23. Ante dicha advertencia,es importante resaltar que la Ley General ahora establece que el impedimento para familiares de Congresistas se encuentra restringido al ámbito de competencia institucional del familiar (Congresista) y hasta seis (6) meses después de haber dejado el cargo; por lo tanto, el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores solo se encuentran impedidos para contratar dentro de la competencia de institucional como máximo hasta seis (6) meses después de haber cesado el cargo. 24. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista tiene como hermando al señor Flavio Cruz Mamani, quien fue elegido Congresista de la República para el periodo parlamentario 2021-2026; iniciando funciones el 27 de julio de 2021, conforme se visualiza a continuación: Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5752-2025-TCP- S4 25. En ese sentido, en aplicación del impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General antes citados, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Congreso de la República, mientras el señor Flavio Cruz Mamani se encontraba en elcargodecongresista,desdeel27dejuliode2021hastael31dediciembre2026, y hasta seis (6) meses después de dejar el cargo (hasta el 30 de junio de 2026). 26. Teniendo en cuenta ello, el Contratista perfeccionó el vínculo contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio desde el 29 de abril de 2022, es decir, dentro del periodo en el que el señor Flavio Cruz Mamani se encontraba en el cargo de Congresista de la República. No obstante ello, se debe tenerse en consideración que para que el Contratista recaiga en impedimento, la contratación cuestionada debe ser realizada con el Congreso de la República (entidad en el que el señor Flavio Cruz Mamani desempeña su cargo); sin embargo, en el presente caso, la contratación fue realizada con el PROGRAMA DE EMPLEO TEMPORAL “LURAWI PERÚ” (entidad distinta al Congreso de la República). Por tanto, la contratación cuestionada se Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5752-2025-TCP- S4 encuentra fuera del alcance del impedimento bajo análisis, por aplicación del principio de retroactividad benigna. 27. Enconsecuencia,noseverificalaconfiguracióndelacausaldeinfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General), correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción de la imposición de sanción en contra de del señor EDGAR ESTEBAN CRUZ MAMANI (con R.U.C. N° 10013191480), por su supuesta responsabilidad al haber presentado presunta información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 1134 del 29 de abril de 2022 emitida por el PROGRAMA DE EMPLEO TEMPORAL “LURAWI PERÚ”, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra del señor EDGAR ESTEBAN CRUZ MAMANI (con R.U.C. N° 10013191480), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el PROGRAMA DE EMPLEO TEMPORAL “LURAWI PERÚ” estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 1134 del 29 de abril de 2022; infracción tipificada enel literalc) del numeral 50.1del artículo 50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal sobre lo resuelto a consecuencia del cambio normativo dispuesto por el legislador, conforme a los fundamentos expuestos. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5752-2025-TCP- S4 4. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 19 de 19