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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0585-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se ha cuestionado”. Lima, 20 de enero de 2026. VISTO, en sesión del 20 de enero del 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°12319/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra empresas Concretta S.A.C. (R.U.C. N° 20511631760), Construcciones Civiles y Portuarias S.A (R.U.C. N° 20378395152) y SG Investment Group S.A. (R.U.C. N° 20603699280), integrantes del Consorcio Balcam , por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato y en la ejecución contractual derivada d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0585-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se ha cuestionado”. Lima, 20 de enero de 2026. VISTO, en sesión del 20 de enero del 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°12319/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra empresas Concretta S.A.C. (R.U.C. N° 20511631760), Construcciones Civiles y Portuarias S.A (R.U.C. N° 20378395152) y SG Investment Group S.A. (R.U.C. N° 20603699280), integrantes del Consorcio Balcam , por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato y en la ejecución contractual derivada de la Adjudicación Simplificada N° 02-2023-MTC/21 (derivada de la Licitación Pública N° 02-2022-MTC/21), y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 14 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Concretta S.A.C. (R.U.C. N° 20511631760), Construcciones Civiles y Portuarias S.A (R.U.C. N° 20378395152) y SG Investment Group S.A. (R.U.C. N° 20603699280), integrantes del Consorcio Balcam, en adelante los integrantes del Consorcio y el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta al MTC - Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - Provias Descentralizado, en adelante la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato y en la ejecución contractual derivada de la AdjudicaciónSimplificadaN°02-2023-MTC/21(derivadadelaLicitaciónPúblicaN°02- 2022-MTC/21), en adelante el procedimiento de selección, efectuada para la Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0585-2026-TCP-S5 contratación de la ejecución de obra “Creación del puente Santa Lucía y accesos, ubicado entre los distritos de Pichigua y Espinar, provincia de Espinar, departamento de Cusco”. Las infracciones imputadas se encuentran tipificadas en los literalesi) y j)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUOdelaLey,cuyoReglamentofue aprobadoporelDecreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Los documentos presuntamente falsos o adulterados y/o con información inexacta, son los siguientes: 1 - Certificadodetrabajodel28demarzode1994 ,suscritoporelgerentegeneral de la empresa GUICONSA, mediante el cual se certifica que el ingeniero Jorge Francisco Barrantes Bezold, se habría desempeñado como ingeniero especialista en estructuras para la empresa GUICONSA, del 1 de diciembre de 1992 al 28 de febrero de 1994, en la obra “Construcción de Puente Nacara y Accesos (Construcción de puente carretero de 114m de luz, sobre el Río Ñacara - Piura)”. 2 - Certificadode trabajodel 2desetiembre2022 ,suscritoporel gerente general de la empresa Santa Victoria Ingeniería SAC, en el que certifica al ingeniero Ronald Rojas Huamani, se desempeñó en el cargo de especialista de suelos en la obra: “Creación del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal de Huaripampa Central Huari departamento de Anchash”, del 10 de julio del 2020 al 31 de agosto del 2022. En ese sentido, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró 1 Obrante a folios 135 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 758 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0585-2026-TCP-S5 la denuncia presentada por la Entidad a través del Oficio N° 640-2024-MTC/21.OA y 3 4 OficioN°166-2024-MTC/21.OA ,aloscualesseadjuntaronlosInformesN°013-2024- MTC/21.OA.ABAST.MDNC y N° 187-2025-MTC/21.OAJ , presentados el 11 de noviembrede2024y26demarzode2025alTribunal,respectivamente,mediantelos cuales se comunicó que el Consorcio habría presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, sobre la base de las siguientes consideraciones: • Sobre el Certificado de trabajo del 28 de marzo de 1994, mediante la carta s/n del 7 de mayo de 2024, el ingeniero Julio Mujica Garcés, gerente general de la empresa GUICONSA, señala que: “ (…) 1. El certificado en cuestión corresponde a la obra CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE ÑACARA Y ACCESOS, obra que fue ejecutada por GUIULFO CONSTRUCTORA S.A. (GUICONSA). 2. La empresa GUICONSA fue liquidada hace ya varios años y no tengo conocimiento si existe algún archivo de la documentación emitida por la empresa. 3. EncuantoalcertificadodetrabajoencomunicaciónconelingenieroLeoncioRuiz Rojas, quien fue el ingeniero residente de esa obra, me confirmó que Jorge Francisco Barrantes Besold, no trabajó en esa obra. 4. En cuanto al documento en sí, puedo decir que en esa obra no existió cargo de INGENIERO ESPECIALISTA EN ESTRUCTURAS y que de una simple inspección de mi supuesta firma puedo concluir que es falsa. (…)”. • Sobre el Certificado de trabajo del 2 de setiembre de 2022, a través de la Carta N° 0037-2024-SVI del 31 de octubre de 2024, suscrita por el señor Juan García Méndez, gerente general de la empresa Santa Victoria Ingeniería S.A.C., señaló: “ (…) Al respecto, yo Juan Alberto García Méndez señalo ser el representante legal de la empresa SANTA VICTORIA INGENIERIA S.A.C.; y puedo señalar que dicho Certificado de Trabajo ha sido manipulado y la información señalada NO es correcta; ya que el 3 Obrante a folios 3 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 101 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 7 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 548 al 559 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0585-2026-TCP-S5 profesional en mención si laboro en nuestra empresa, pero solo por un periodo del 07-02-2022 al 12-08-2022.” Además, en el mencionado decreto se requirió a la Entidad que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, remita la documentación presentada por el Consorcio Balcam para el perfeccionamiento del contrato, documento que acredite la presentación de los documentos para el perfeccionamiento de contrato (cargos de recepción, captura de pantalla de registros del SEACE, correos electrónicos, etc.), así como todos los actuados efectuados en la fiscalización posterior. 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 2 de octubre de 2025 al Tribunal, la empresa Construcciones Civiles y Portuarias S.A. se apersonó al procedimiento y formuló sus descargos, en los siguientes términos: • Adjunta la Carta N° 28-06-24 del 28 de junio de 2024, dirigida al Consorcio Balcam, mediante la cual el ingeniero Francisco Barrantes, declara y ratifica que el certificado de trabajo del 28 de marzo de 1994, corresponde a la verdad materialasusserviciosprestados.Además,ratificaqueelmencionadocertificado le fue entregado en su oportunidad en las oficinas de la empresa GUICONSA, y que el cargo debe obrar en el acervo documentario de la empresa. • Señala que los certificados de trabajo que fueron presentados por el Consorcio Balcam no representan una ventaja o beneficio, toda vez, que en el caso del ingeniero Barrantes cuenta con amplia experiencia y en caso del ingeniero Rojas él acreditó la experiencia. • Sostiene, que existe una duda razonable, por cuanto dos profesionales no se pueden contradecir, además que el ingeniero Barrantes ha solicitado que se revise enelacervodocumentario,pararatificar su aseveración(almencionarque el citado certificado le fue entregado en las oficinas de la empresa GUICONSA). • Refiere que, de acuerdo con el resumen de obligaciones en el contrato de consorcio de fecha 20 de setiembre de 2023, legalizado el 21 del mismo mes y año y en el Anexo 5 promesa de consorcio (Anexo 5) del 28 de junio de 2023, legalizado el 30 del mismo mes y año, no era su responsabilidad presentar documentos relacionados con el plantel técnico, pues sus obligaciones son lo ejecución de la obra, administración y dirección técnica de la obra y mantener la Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0585-2026-TCP-S5 vigencia de su RNP hasta la suscripción del contrato y responsable de aportar la experiencia del postor en la especialidad. Por lo tanto, no era su responsabilidad aportar, verificar y acopiar el plantel técnico clave para la firma del contrato y durante Ia ejecución de la obra, motivo por el cual enfatiza en manifestar que no ha incurrido en la causal de sanción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Mediante el Oficio N.° 543-2025-MTC/21.OA presentado el 15 de octubre de 2025 ante la mesa de partes virtual del Tribunal, la Entidad remitió los Informes N° 4909- 2025-MTC/21.OA.ABAST y N° 65-2025-MTC/21.OA.ABAST.EC.AFSC, ambos de fecha 13 de octubre de 2025, a los cuales, según indica, adjunta los documentosrequeridos mediante el decreto de inicio, precisando para tal efecto un enlace. 4. Con decreto del 17 de octubre de 2025, se dejó constancia del apersonamiento de la empresa Construcciones Civiles y Portuarias S.A., y por presentados sus descargos. Asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que las empresas Concretta S.A.C y SG Investment Group S.A., no presentaron sus descargos pese a haber sido debidamente notificadas el 26 de setiembre de 2025 según acuse de recibo obrante en el toma razón electrónico. Del mismo modo, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo remitido por la Entidad; sin perjuicio de ello, se comunicó que el link señalado (donde obran los documentosrequeridoseneliniciodelprocedimientoadministrativosancionador)no pueden ser visualizados. En tal sentido, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 20 del mismo mes y año. 5. Con decreto del 17 de noviembre de 2025, se programó audiencia para el 11 de diciembre de 2025. 6. Mediante decreto del 28 de noviembre de 2025, se requirió la siguiente información: “ (…) AL MTC - PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO - PROVIAS DESCENTRALIZADO: Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0585-2026-TCP-S5 (…) • Remitir copia legible del documento o documentos (incluyendo correos electrónicos o u otros medios electrónicos) con los cuales el Consorcio Balcam presentó a su entidad el Certificado de Trabajo de fecha 28 de marzo de 1994, y el Certificado de Trabajo de 2 de setiembre de 2022, antes descritos, en los que se advierta la constancia y fecha de recepción por parte de la Entidad. (…). A LA EMPRESA GUICONSA: EnatenciónalaCartas/ndefecha7demayode2024,suscritaporelingenierocivilMujica Garces, en la cual se atiende la Carta N°382-2024-MTC/21.OA.ABAST relacionada a la consulta del Certificado de Trabajo de 28 de marzo de 1994 (cuya copia se adjunta), se requiere lo siguiente: • Remitir la documentación que acredite si el ingeniero civil Mujica Garces ostenta la calidad de representante, apoderado u otra condición que lo vincule a su representada. • Precisar si su representada emitió el Certificado de Trabajo de 28 de marzo de 1994, mediante el cual se certifica que el ingeniero Jorge Francisco Barrantes Bezold, se habría desempeñado como Ingeniero especialista en estructuras para la empresa GUICONSA, durante el periodo del 1 de diciembre de 1992 hasta el 28 de febrero de 1994;asimismo,debeprecisarsielcontenidodedichocertificadoes veraz(cuyacopia se adjunta). (…). AL SEÑOR JULIO MUJICA GARCES: • Sírvase informar si emitió y suscribió el Certificado de Trabajo de fecha 28 de marzo de 1994, mediante el cual se certifica que el ingeniero Jorge Francisco Barrantes Bezold, se habría desempeñado como Ingeniero especialista en estructuras para la empresa GUICONSA, durante el periodo del 1 de diciembre de 1992 al 28 de febrero de 1994 (cuya copia se adjunta). • Sírvase confirmar la veracidad y exactitud del contenido del Certificado de Trabajo de fecha 28 de marzo de 1994, mediante el cual se certifica que el ingeniero Jorge Francisco Barrantes Bezold, se habría desempeñado como ingeniero especialista en estructurasparalaempresaGUICONSA,duranteelperiododel1dediciembrede1992 al 28 de febrero de 1994 (cuya copia se adjunta). (…). Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0585-2026-TCP-S5 A LA EMPRESA SANTA VICTORIA INGENIERA S.A.C.: En atención a la Carta N°0037-2024-SVI de fecha 31 de octubre de 2024 suscrita por el señor Juan García Méndez, gerente general de la empresa Santa Victoria Ingeniería S.A.C., en la cual se señaló que el certificado de trabajo cuestionado suscrito supuestamente por su persona ha sido manipulado, ya que el ingeniero Rojas Huamaní Ronald sí laboró en la empresa SANTA VICTORIA INGENIERIA S.A.C., pero solo por el periodo del 7 de febrero del 2022 al 12 de agosto de 2022. (cuya copia se adjunta): • Sírvase confirmar la veracidad de la Carta N° 0037-2024-SVI de fecha 31 de octubre de 2024. • Sírvase indicar si su representada emitió el Certificado de Trabajo de fecha 2 de setiembre de 2022, suscrito supuestamente por el gerente general de la empresa Santa Victoria Ingeniería SAC, en el que certifica al ingeniero Ronald Rojas Huamani, por haberse desempeñado en el cargo de especialista de suelos (cuya copia se adjunta). (…). AL SEÑOR JUAN GARCIA MENDEZ EN CALIDAD DE GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA SANTA VICTORIA INGENIERA S.A.C.: • Sírvase informar si emitió y suscribió el Certificado de Trabajo de fecha 2 de setiembrede2022,enelquecertificaalingenieroRonaldRojasHuamani,porhaberse desempeñado en el cargo de Especialista de Suelos (cuya copia se adjunta). • Sírvase confirmar la veracidad y exactitud de la información del Certificado de Trabajodefecha2desetiembrede2022,enelquecertificaalingenieroRonaldRojas Huamani, por haberse desempeñado en el cargo de Especialista de Suelos (cuya copia se adjunta). (…)”. 7. Mediante Escrito N° 03 presentado el 5 de diciembre de 2025 al Tribunal, la empresa Construcciones Civiles y Portuarias S.A., remitió descargos adicionales, en los siguientes términos: • Sostieneque,elcertificadodetrabajodel28demarzode1994,tienecasi30años de antigüedad; documento que no debió ser tomado en cuenta o debió ser observado por tener más de 25 años de antigüedad, que según las bases Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0585-2026-TCP-S5 integradas era el tiempo máximo para acreditar la experiencia de los profesionales. • Al respecto, refiere que en la página 20 de las bases integradas se señala taxativamentequeseconsideraaquellaexperienciaquenotengaunaantigüedad mayor a veinticinco (25) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas. 8. Con decreto del 11 de diciembre de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala el Escrito N° 03 presentado al Tribunal el 5 de diciembre de 2025 por la empresa Construcciones Civiles y Portuarias S.A. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa por haber presentado documentos falsosoadulteradosy/oconinformacióninexactaalaEntidad;infraccionestipificadas en los literales i)y j) delnumeral 50.1del artículo50 del TUOde la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es aplicable la retroactividad benigna que, a modo de excepción, forma parte del principio de irretroactividad, regulado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,enadelante elTUOdelaLPAG, en virtud del cual: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0585-2026-TCP-S5 En ese sentido, sibien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, la Ley General y el Reglamento de la Ley General, respectivamente), por lo que corresponde evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna. 4. En ese contexto, si bien la descripción del tipo infractor referido a la presentación de documentosfalsos oadulterados contempladaenelliteral j)delartículo50.1 delTUO delaLey,nohaexperimentadovariacionesensuconfiguraciónbajoelnuevorégimen legal, sí se evidencia un cambio relevante en cuanto a la sanción aplicable, toda vez que el literal d) del artículo 90 de la Ley General establece que el período de sanción no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, lo cual representa una reducción respecto delplazomínimoprevistoen elTUOde la Ley (36 meses). 5. De otro lado, sobre la conducta sancionable por presentar información inexacta, prevista actualmente en el literal l) del artículo 87 de la Ley General, se establece que constituye infracción proporcionar información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0585-2026-TCP-S5 o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Siendo así, nótese que actualmente el tipo infractor exige para su configuración que la información inexacta esté relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que, además, incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respectodel TUOde la Ley, la cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto, sino que bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si este se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si no existía un resultado efectivo favorable para el Postor. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna, corresponde su aplicación retroactiva en beneficio de los presuntos infractores. 6. De ese modo, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso concreto, las disposiciones contenidas en la Ley General, tantoenlorelativoalaconfiguracióndelainfracciónporpresentacióndeinformación inexacta como a los márgenes de sanción aplicables a la infracción por presentación de documentación falsa, resultan más favorables al administrado. En consecuencia, corresponde analizar las infracciones bajo dichos supuestos normativos establecidos en la Ley General. Naturaleza de las infracciones. Presentación de información inexacta a las entidades 7. Segúnelliterall)delnumeral87.1delartículo87delaLeyGeneral,elTribunalimpone sanción,porpresentarinformacióninexacta,enentreotrasinstancias,alasentidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0585-2026-TCP-S5 requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta en el caso concreto, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. • En tercer lugar, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Presentación de documentos falsos o adulterados a las entidades 8. Porotraparte,elliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOde la Ley,establece que el Tribunal impone sanción, por la presentación de documentos falsos o adulterados, entre otras instancias, a las Entidades. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0585-2026-TCP-S5 Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por otra parte, undocumento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados a la entidad, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento)oadulteración(modificacióndeldocumentoválidamenteexpedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 9. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 10. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 92.1 del artículo 92 de la Ley General, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 11. Sobre este punto, corresponde precisar que la responsabilidad objetiva se centra en identificar la conducta de presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia). Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0585-2026-TCP-S5 12. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 13. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 14. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado enelnumeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones 15. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado a la Entidad, los siguientes presuntos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta durante el trámite del perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, y durante la ejecución contractual: Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0585-2026-TCP-S5 - Certificado de trabajo del 28 de marzo de 1994 , suscrito por el gerente general de la empresa GUICONSA, mediante el cual se certifica que el ingeniero Jorge Francisco Barrantes Bezold, se habría desempeñado como ingeniero especialista en estructuras para la empresa GUICONSA, del 1 de diciembre de 1992 al 28 de febrero de 1994, en la obra “Construcción de Puente Nacara y Accesos (Construcción de puente carretero de 114m de luz, sobre el Río Ñacara - Piura)”. - Certificado de trabajo del 2 de setiembre 2022 , suscrito por el gerente general de la empresa Santa Victoria Ingeniería SAC, en el que certifica al ingeniero Ronald Rojas Huamani, se desempeñó en el cargo de especialista de suelos en la obra: “Creación del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal de Huaripampa Central Huari departamento de Anchash”, del 10 de julio del 2020 al 31 de agosto del 2022. 16. Respecto de la efectiva presentación de los documentos cuestionados a la Entidad, si bien en el expediente administrativo sancionador obran copias de los certificados antes referidos, resulta necesario analizar siexiste evidencia que permita acreditar su presentación por parte del Consorcio. En relación con el Certificado de Trabajo de fecha 28 de marzo de 1994, a través del Informe N° 013-2024-MTC/21.OA.ABAST.MDNC del 16 de mayo de 2024, la Entidad concluyó que los integrantes del Consorcio habrían presentado dicho certificado como parte de los documentos exigidos para la suscripción del contrato. Asimismo, en el Informe N° 00064-2024-MTC/21.GO.LAGM del 24 de julio de 2023, se señala que mediante Carta N° 001-2023-RC CONSORCIO BALCAM, del 21 de setiembre de 2023, el representante legal del Consorcio presentó documentación técnica para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. Posteriormente, mediante Carta N.° 002-2023-RC CONSORCIO BALCAM del 29 de setiembre de 2023 el representante legal del Consorcio presentó documentación de subsanación técnica, señalándose además que mediante Carta N° 556-2023- MTC/21.OA.ABAST de fecha 3 de octubre de 2023, la Entidad comunicó la pérdida 7 Obrante a folios 135 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folios 758 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folios 7 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obrante a folios 37 al 46 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0585-2026-TCP-S5 automática de la buena pro por no haberse cumplido con la presentación de los documentos requeridos para la firma del contrato. No obstante,ello,mediante CartaN.°001-2024-RCCONSORCIO BALCAM,de fecha 17 de enero de 2024, el representante común del Consorcio volvió a presentar documentación técnica para la suscripción del contrato. Sin embargo, al no obrar dichadocumentaciónenelexpedienteadministrativo,noesposibledeterminarcon certeza la oportunidad en que se habría presentado el certificado de trabajo de fecha 28 de marzo de 1994 ni el documento a través del cual fue presentado ante la Entidad. Por otro lado, respecto del Certificado de Trabajo de fecha 2 de setiembre de 2022, mediante Informe N° 187-2025-MTC/21.OAJ del 12 de marzo de 2025, la Entidad precisó que los integrantes del Consorcio habrían presentado dicho certificado para acreditar los tres (3) años de experiencia exigidos al personal clave, correspondiente al ingeniero Ronald Rojas Huamani. Asimismo, en el Informe N° 43-2025- MTC/21.OA.ABAST.ACTI del 3 de marzo de 2025, se señala que, ya en la etapa de ejecución contractual, el Consorcio, mediante Carta N° 079-2024-RC CONSORCIO BALCAM del 27de agosto de 2024,solicitó la sustitucióndel ingeniero Marco Antonio Flores Záguri como especialista de suelos y pavimentos, proponiendo en su lugar al ingeniero Ronald Rojas Huamani, adjuntando para tal efecto la documentación que acreditaría su perfil profesional, entre la cual se encontraría el certificado de trabajo cuestionado. Sin embargo, de la revisión del expediente administrativo se advierte que la referida 12 Carta N.° 079-2024-RC CONSORCIO BALCAM del 27 de agosto de 2024 no cuenta con sello ni constancia de recepción por parte de la Entidad, lo que impide verificar su efectiva presentación. Para mejor apreciación, a continuación, se reproduce la mencionada carta: 11 Obrante a folios 562 al 572 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folios 740 al 741 del e3xpediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0585-2026-TCP-S5 Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0585-2026-TCP-S5 En consecuencia, a partir de la documentación remitida por la Entidad con la denuncia, no es posible afirmar que los documentos cuestionados hayan sido efectivamente presentados por los integrantes del Consorcio ante la Entidad. Cabe agregar que, sibien la Entidad señaló mediante Oficio N.°543-2025-MTC/21.OA del 14 de octubre de 2025 (presentado al Tribunal el 15 del mismo mes y año), que adjuntó los documentos requeridos mediante el decreto de inicio, precisando para ello un enlaceelectrónico (link), lo cierto es que dicho enlace no pudo ser visualizado, situación que fue comunicada oportunamente a la Entidad para su subsanación. No obstante, hasta la fecha, dicha omisión no ha sido corregida. 17. Asimismo, en aplicación del principio de verdad material y con el propósito de corroborar de manera indubitable la configuración de la conducta infractora, con Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0585-2026-TCP-S5 decreto del 28 denoviembre de 2025, esta Sala requirió a la Entidad que remita copia legible del documento o documentos (incluyendo correos electrónicos o u otros medios electrónicos) con los cuales el Consorcio presentó los certificados cuestionados, en los que se advierta la constancia y fecha de recepción por parte de la Entidad. No obstante, hasta la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado; razón por la cual dicho incumplimiento será puesto en conocimiento del titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones que consideren pertinentes ante la falta de colaboración evidenciada. 18. En ese sentido, no se cuenta con documentaciónque genere certeza sobre la efectiva presentación de los documentos cuestionados a la Entidad, así como la oportunidad en que ello habría sucedido. Esto se debe a que, conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio fehaciente que evidencie la recepción de los mismos, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar de manera inequívoca la presentación de la documentación en la fecha indicada. 19. En esa medida, corresponde enfatizar que el verbo rector o elemento principal que describe la infracción bajo análisis es “presentar”, el cual, según el Diccionario de la Real Academia Española, se define como “Hacer manifestación de algo, ponerlo en la presencia de alguien ”. En ese sentido, para la configuración de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se requiere que el administrado haya presentado el documento falso o adulterado y/o con información inexacta a la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue a la Entidad”, el documento aludido. Es por ello que, para la configuración de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, no basta un examen de acreditación de la infracción a la presunción de veracidad, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. 20. Ello,precisamente,porquelaconductatipificadacomoinfracciónadministrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto 13 Diccionario de la Real Academia Española. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0585-2026-TCP-S5 indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatacióndedichohecho; esdecir,verificarque eladministradoaquiense imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se ha cuestionado. 21. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, pese a haberse requerido a la Entidad la información pertinente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que los documentos cuestionados objeto de análisis hayan sido presentados por los integrantes del Consorcio a la Entidad, nitampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habrían presentado. En dicha línea, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor; por lo tanto, no corresponde continuar con el análisis de si los documentos cuestionados constituyen documentos falsos o adulterado y/o con información inexacta. 22. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que no corresponde atribuir responsabilidad a los integrantes del Consorcio, pues no se ha acreditado la presentación efectiva de los documentos cuestionados; razón por la cual, no es posible atribuirles responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, por ende, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes yañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciode las facultades conferidas enlos artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra las empresas Concretta S.A.C. (R.U.C. N° 20511631760), Construcciones Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0585-2026-TCP-S5 Civiles y Portuarias S.A (R.U.C. N° 20378395152) y SG Investment Group S.A. (R.U.C. N°20603699280),integrantesdel ConsorcioBalcam,porsupresuntaresponsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato y en la ejecución contractual, supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 02-2023-MTC/21 derivada de la LicitaciónPública N° 02-2022-MTC/21 convocada por elMTC- ProyectoEspecialde Infraestructura de Transporte Descentralizado - PROVIAS DESCENTRALIZADO, para la contratación de la “Creación del puente Santa Lucia y accesos, ubicado entre los distritos de Pichigua y Espinar, provincia de Espinar, departamento de Cusco”; infraccionestipificadasen los literalesi)yj)del numeral 50.1del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF [actualmente tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas), conforme a los fundamentos expuestos. 2. Ponerla presente resolución en conocimientodel titular de la Entidad ydesu Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 3. Archivar de forma definitiva el expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 20 de 20