Documento regulatorio

Resolución N.° 5751-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra ontra la Asociación Ollape (con RUC Nº 20487690806) y la Asociación Cashimshan (con RUC Nº 20609118815), integrantes del Consorcio La Colpa,...

Tipo
Resolución
Fecha
31/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5751-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. ” Lima, 1 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 1 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8188/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra ontra la Asociación Ollape (con RUC Nº 20487690806) y la Asociación Cashimshan (con RUC Nº 20609118815), integrantes del Consorcio La Colpa, en adelante, el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 004-2022-IVP/CHACHAPOYAS-CS ITEM III (Primera Convocatoria) y atendiendo a lo si...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5751-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. ” Lima, 1 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 1 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8188/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra ontra la Asociación Ollape (con RUC Nº 20487690806) y la Asociación Cashimshan (con RUC Nº 20609118815), integrantes del Consorcio La Colpa, en adelante, el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 004-2022-IVP/CHACHAPOYAS-CS ITEM III (Primera Convocatoria) y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 25 de abril de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la Asociación Ollape (con RUC Nº 20487690806) y la Asociación Cashimshan (con RUC Nº 20609118815), integrantes del Consorcio La Colpa, en adelante, el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 004-2022-IVP/CHACHAPOYAS-CS ITEM III (Primera Convocatoria), convocada por el Instituto de Vialidad Municipal de la Provincia de Chachapoyas, en adelante la Entidad; infracción tipificada en literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, consistente en: Presunta documentación falsa o adulterada contenida en: 1. Certificado de trabajo supuestamente emitido por la Asociación Ollape a favor de la Ing. MÓNICA LETICIA MUÑOZ TUESTA por haberse desempeñado como jefe de servicio técnico en el CAMINO VECINAL EMP. PE08B LA COLPA – SONCHE NUEVO Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5751-2025-TCP- S5 OLMA, del 23.06.2020 al 31.12.2020. 1 2. Certificado de capacitación en “Mantenimiento vial rutinario de acuerdo al 2 GEMA”, supuestamente otorgado a Mónica Leticia Muñoz Tuesta. En virtud de ello, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus respectivos descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (en la actualidad Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada con Formulario de aplicación de sanción-Entidad, el 19 de julio de 2023, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, mediante el cual la Entidad comunicó que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en causal de infracción, por haber presentado, como parte de su oferta, supuesto documentos falsos o adulterados. Al respecto, la Entidad adjuntó 3l Informe Nº 000149-2022-MPCH/IVP-CPC (2241463.001) del 19 de diciembre del 2022 , mediante el cual advierte sobre la negativa de la Ing. Mónica Leticia Muñoz Tuesta de reconocer el certificado de trabajo y el certificado de capacitación, materia de cuestionamiento. 2. Con decreto del 30 de mayo de 2025, se dejó constancia del apercibimiento de los integrantes del Consorcio, por no haber presentado sus descargos en el plazo otorgado pese a haber sido debidamente notificados el 25 de abril de 2025, a través de la Casilla electrónica del OECE, tal como se ilustra a continuación: Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 2 de junio de 2025. 1Obrante a folio 119 del expediente administrativo. 2Obrante a folio 115 del expediente administrativo. 3Obrante a folios 12 al 17 del expediente administrativo. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5751-2025-TCP- S5 3. Con decreto del 8 de agosto de 2025, se requirió la siguiente información: “AL COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ - CONSEJO DEPARTAMENTAL AMAZONAS: Que, mediante Carta Nº 006-2022-MLMT/ING. CIVIL del 05.12.2022, la ingeniera Mónica Leticia Muñoz Tuesta manifiesta desconocer rotundamente el certificado de trabajo y el certificado de capacitación, motivo por el cual se le solicita lo siguiente: Sírvase a informar si emitió o no el Certificado en “Mantenimiento vial rutinario de acuerdo al GEMA”, a favor de la señora Mónica Leticia Muñoz Tuesta. [se adjunta]. AL INGENIERO JHOISER S. RODRIGUEZ GUEVARA EN SU CALIDAD DE PONENTE DEL COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ - CONSEJO DEPARTAMENTAL AMAZONAS: Sírvase a informar si suscribió no el Certificado en “Mantenimiento vial rutinario de acuerdo al GEMA”, a favor de la señora Mónica Leticia Muñoz Tuesta. [se adjunta]. AL INGENIERO CARLOS H. DURANGO GUERRA EN SU CALIDAD DE DECANO DEPARTAMENTAL DEL COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ - CONSEJO DEPARTAMENTAL AMAZONAS: Sírvase a informar si suscribió no el Certificado en “Mantenimiento vial rutinario de acuerdo al GEMA”, a favor de la señora Mónica Leticia Muñoz Tuesta. [se adjunta]. A LA ASOCIACIÓN OLLAPE: Sírvase a informar si emitió o no el Certificado de trabajo supuestamente emitido por la Asociación Ollape a favor de la Ing. MONICA LETICIA MUÑOZ TUESTA por haberse desempeñado como jefe de servicio técnico EN EL CAMINO VECINAL EMP. PE08B LA COLPA – SONCHE NUEVO OLMA, del 23 de junio de 2020 al 31 de diciembre de 2020 [se adjunta]. AL SEÑOR JUAN FRANCISCO PUSCAN HUAMAN - PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN OLLAPE: Sírvase a informar si suscribió no el Certificado de trabajo supuestamente emitido por la Asociación Ollape a favor de la Ing. MONICA LETICIA MUÑOZ TUESTA por haberse desempeñado como jefe de servicio técnico EN EL CAMINO VECINAL EMP. PE08B LA COLPA – SONCHE NUEVO OLMA, del 23 de junio de 2020 al 31 de diciembre de 2020 [se adjunta].” 4. Con Carta N° 111-2025-CIPCDA del 21 de agosto de 2025, el Colegio de Ingenieros del Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5751-2025-TCP- S5 Perú - Consejo Departamental Amazonas, cumplió con remitir la información solicitada a través del decreto del 8 de agosto de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por haber presentado ante la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 004-2022-IVP/CHACHAPOYAS-CS ITEM III (Primera Convocatoria), infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respecto a la infracción por presentación de documentos falsos o adulterados: 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE y Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos:  En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a Perú Compras, en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias.  En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 3. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5751-2025-TCP- S5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 4. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 5. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva se centra en identificar la conducta de presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia). 6. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 7. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 8. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 9. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado a la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada como parte de la oferta presentada al procedimiento de selección, consistente en: Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5751-2025-TCP- S5 a) Certificado de trabajo supuestamente emitido por la Asociación Ollape a favor de la Ing. Mónica Leticia Muñoz Tuesta por haberse desempeñado como jefe de servicio técnico en el CAMINO VECINAL EMP. PE08B LA COLPA – SONCHE NUEVO OLMA, del 23.06.2020 al 31.12.2020.4 b) Certificado en “Mantenimiento vial rutinario de acuerdo al GEMA”, supuestamente otorgado a Mónica Leticia Muñoz Tuesta. 5 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración del documento cuestionado. Sobre la presentación del documento cuestionado 11. En relación al primer requisito, el 26 de abril de 2022, el Consorcio, a través de la plataforma del SEACE, presentó su oferta correspondiente al ítem III, en la cual incluyó los documentos cuestionados , conforme se detalla a continuación: 12. Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad por parte del Consorcio, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos son falsos o adulterados. 4Obrante a folio 119 del expediente administrativo. 5Obrante a folio 115 del expediente administrativo. 6Obrante a folios 53 al 339 del expediente administrativo. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5751-2025-TCP- S5 Respecto de la supuesta falsedad y/o adulteración del documento señalado en el literal a) del fundamento 9. 13. En el presente caso, se cuestiona la falsedad o adulteración del documento cuestionado señalado en el literal a) del fundamento 9, emitido supuestamente por la Asociación Ollape a favor de la Ing. MÓNICA LETICIA MUÑOZ TUESTA por haberse desempeñado como jefe de servicio técnico en el CAMINO VECINAL EMP. PE08B LA COLPA – SONCHE NUEVO OLMA, del 23 de junio del 2020 al 31 de diciembre del 2020, tal como se ilustra a continuación: 14. Dicho documento se cuestionó, en virtud de lo señalado en la Carta Nº 006-2022- MLMT/ING. CIVIL del 5 de diciembre del 2022 , mediante la cual la Ing. Mónica Leticia Muñoz Tuesta (personal clave propuesto), esto es la misma persona beneficiada supuestamente con el tenor de los documentos cuestionados, manifiesta desconocer el certificado de trabajo y el certificado de capacitación. 15. Al respecto, mediante decreto del 8 de agosto de 2025, se requirió lo siguiente: 7Obrante a folio 18 del expediente administrativo. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5751-2025-TCP- S5 “(...) A LA ASOCIACIÓN OLLAPE: Sírvase a informar si emitió o no el certificado de trabajo supuestamente emitido por la Asociación Ollape a favor de la Ing. MÓNICA LETICIA MUÑOZ TUESTA por haberse desempeñado como jefe de servicio técnico en el CAMINO VECINAL EMP. PE08B LA COLPA – SONCHE NUEVO OLMA, del 23 de junio de 2020 al 31 de diciembre de 2020 [se adjunta]. AL SEÑOR JUAN FRANCISCO PUSCAN HUAMAN - PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN OLLAPE: Sírvase a informar si suscribió no el Certificado de trabajo supuestamente emitido por la Asociación Ollape a favor de la Ing. MÓNICA LETICIA MUÑOZ TUESTA por haberse desempeñado como jefe de servicio técnico en el CAMINO VECINAL EMP. PE08B LA COLPA – SONCHE NUEVO OLMA, del 23 de junio de 2020 al 31 de diciembre de 2020 [se adjunta].” 16. Sin embargo, hasta la emisión del presente pronunciamiento no se ha presentado a este Tribunal respuesta por parte del emisor y del suscriptor del documento cuestionado. 17. Al respecto, se debe tener en cuenta que, en cuanto al extremo de falsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Aunado a ello, es necesario precisar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5751-2025-TCP- S5 18. En virtud de lo señalado, no se cuenta con manifestación expresa del emisor del documento, a través de cual señale no haber emitido los documentos cuestionados. Esta circunstancia, no permite concluir que se trate de documento falso, en tanto no existe una declaración expresa del emisor indicando que no lo haya expedido, firmado o que haya sido emitido en condiciones distintas a las que en él se reflejan. En este sentido, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la apreciación sobre la falsedad o adulteración de un documento debe atender, entre otros elementos, a la manifestación del supuesto emisor en cuanto a su autoría o suscripción. Asimismo, se recuerda que un documento es considerado falso cuando no ha sido expedido por quien figura como su emisor, y es adulterado cuando, habiendo sido válidamente expedido, ha sido objeto de alteración o modificación en su contenido. 19. En tal escenario, es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. 20. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 21. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, en caso contrario, de no desvirtuarse la presunción de inocencia y la duda razonable, corresponde declarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad. 22. Por lo tanto, no se configura la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado; razón por la cual corresponde eximir de responsabilidad a los integrantes del Consorcio y declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, en este Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5751-2025-TCP- S5 extremo. Respecto de la supuesta falsedad y/o adulteración del documento señalado en el literal b) del fundamento 9. 23. En el presente caso, se cuestiona la falsedad o adulteración del documento cuestionado señalado en el literal b) del fundamento 9, emitido supuestamente por el Consejo Departamental Amazonas, del Colegio de Ingenieros del Perú, a favor de la Ing. MÓNICA LETICIA MUÑOZ TUESTA por su participación en el curso “Mantenimiento vial rutinario de acuerdo al GEMA” del 11 al 16 de octubre de 2021, tal como se ilustra a continuación: 24. Dicho documento se cuestionó, en virtud de que, mediante Carta Nº 006-2022-MLMT/ING. CIVIL del 5 de diciembre del 2022, la Ing. Mónica Leticia Muñoz Tuesta (personal clave propuesto) manifiesta desconocer el certificado de capacitación. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5751-2025-TCP- S5 25. Al respecto, mediante decreto del 8 de agosto de 2025, se requirió lo siguiente: “(...) “AL COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ - CONSEJO DEPARTAMENTAL AMAZONAS: Que, mediante Carta Nº 006-2022-MLMT/ING. CIVIL del 05.12.2022, la Ingeniera Mónica Leticia Muñoz Tuesta manifiesta desconocer rotundamente el certificado de trabajo y el certificado de capacitación, motivo por el cual se le solicita lo siguiente: Sírvase a informar si emitió o no el Certificado en “Mantenimiento vial rutinario de acuerdo al GEMA”, a favor de la señora Mónica Leticia Muñoz Tuesta. [se adjunta]. AL INGENIERO JHOISER S. RODRIGUEZ GUEVARA EN SU CALIDAD DE PONENTE DEL COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ - CONSEJO DEPARTAMENTAL AMAZONAS: Sírvase a informar si suscribió no el Certificado en “Mantenimiento vial rutinario de acuerdo al GEMA”, a favor de la señora Mónica Leticia Muñoz Tuesta. [se adjunta]. AL INGENIERO CARLOS H. DURANGO GUERRA EN SU CALIDAD DE DECANO DEPARTAMENTAL DEL COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ - CONSEJO DEPARTAMENTAL AMAZONAS: Sírvase a informar si suscribió no el Certificado en “Mantenimiento vial rutinario de acuerdo al GEMA”, a favor de la señora Mónica Leticia Muñoz Tuesta. [se adjunta]. 26. En virtud del requerimiento, mediante Carta N° 111-2025-CIPCDA del 21 de agosto de 2025, el Consejo Departamental de Amazonas del Colegio de Ingenieros del Perú, señaló lo siguiente: Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5751-2025-TCP- S5 27. Tal como se advierte, del documento remitido por el emisor del certificado cuestionado, este comunica que la ingeniera Mónica Leticia Muñoz Tuesta (personal clave propuesto), ha participado del curso señalado en el documento cuestionado. 28. Al respecto, se debe tener en cuenta que, en cuanto al extremo de falsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5751-2025-TCP- S5 distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Aunado a ello, es necesario precisar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 29. En virtud de lo señalado, se cuenta con manifestación expresa del emisor del documento, a través de cual señala haber emitido el documento cuestionado. Esta circunstancia, no permite concluir que se trate de documento falso, en tanto no existe una declaración expresa del emisor indicando que no lo haya expedido, firmado o que haya sido emitido en condiciones distintas a las que en él se reflejan. En este sentido, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la apreciación sobre la falsedad o adulteración de un documento debe atender, entre otros elementos, a la manifestación del supuesto emisor en cuanto a su autoría o suscripción. Asimismo, se recuerda que un documento es considerado falso cuando no ha sido expedido por quien figura como su emisor, y es adulterado cuando, habiendo sido válidamente expedido, ha sido objeto de alteración o modificación en su contenido. 30. En tal escenario, es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. 31. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunción de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5751-2025-TCP- S5 32. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, en caso contrario, de no desvirtuarse la presunción de licitud y la duda razonable, corresponde declarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad. 33. Por lo tanto, no se configura la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado; razón por la cual corresponde eximir de responsabilidad al Contratista y declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la ASOCIACION OLLAPE (con RUC Nº 20487690806), integrante del Consorcio La Colpa, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en su oferta, documentos falsos o adulterados, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 004-2022- IVP/CHACHAPOYAS-CS ITEM III (Primera Convocatoria), convocada por el Instituto De Vialidad Municipal De La Provincia De Chachapoyas, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la ASOCIACION CASHIMSHAN (con RUC Nº 20609118815), integrante del Consorcio La Colpa, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en su oferta, documentos falsos o adulterados, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 004-2022- Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5751-2025-TCP- S5 IVP/CHACHAPOYAS-CS ITEM III (Primera Convocatoria), convocada por el Instituto De Vialidad Municipal De La Provincia De Chachapoyas, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 15 de 15