Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5750-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado advierte que, en el presente caso, la absolución de la Observación N° 7 no cumplió con dicho estándar, pues incorporódeoficiolaobligacióndepresentarel “Certificado de Aprobación de Modelo” sin precisar los aspectos técnicos concretos que dicho documento debía acreditar.” Lima, 1 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 1 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°6810/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor INDUSTRIAS TRIVECA S.A.C., en el marco de la Licitación pública N° 1-2025 EPSEL SA-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 21 de abril de 2025, la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Lambayeque S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación pública N° 1-2025 EPSEL SA-1, para la contratación de bienes “Adquisicióneinstalaciónde4,521medidoresporreposiciónparaelmejor...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5750-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado advierte que, en el presente caso, la absolución de la Observación N° 7 no cumplió con dicho estándar, pues incorporódeoficiolaobligacióndepresentarel “Certificado de Aprobación de Modelo” sin precisar los aspectos técnicos concretos que dicho documento debía acreditar.” Lima, 1 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 1 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°6810/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor INDUSTRIAS TRIVECA S.A.C., en el marco de la Licitación pública N° 1-2025 EPSEL SA-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 21 de abril de 2025, la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Lambayeque S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación pública N° 1-2025 EPSEL SA-1, para la contratación de bienes “Adquisicióneinstalaciónde4,521medidoresporreposiciónparaelmejoramiento del sistema de medición de agua potable en el ámbito de la empresa prestadora de servicios de saneamiento de Lambayeque, EPSEL S.A- ficha C-133- estudio tarifario 2025-2028”, con un valor estimado de S/ 2,121,182.28 (dos millones ciento veintiún mil ciento ochenta y dos con 28/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo al cronograma del procedimiento de selección, del 26 de junio al 4 de julio de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 9 de julio de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa Asocie Instrumentos E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, cuya oferta económica ascendió a S/ 2,016,100.00 (dos millones dieciséis mil cien con 00/100 soles), conforme al siguiente detalle: Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5750-2025-TCP-S3 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. * ASOCIEE.I.R.LENTOS Admitida 2´016,100.00 100 1 CALIFICADA SÍ CONSORCIO HCI-ARCAYAdmitida 2´019,483.01 99.83 2 CALIFICADA NO INDUSS.A.C.TRIVECAAdmitida 2´098,395.96 96.08 3 CALIFICADA NO 2. Con Escrito s/n y Escrito s/n presentados el 21 y 24 de julio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; la empresa Industrias Triveca S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro y solicitó que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, así como se descalifique la oferta del Consorcio HCI-ARCAYA y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro. Asimismo, solicitó que el Tribunal emita un pronunciamiento de carácter vinculante sobre el cumplimiento obligatorio de la Resolución Ministerial N° 065-2017-VIVIENDA, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario ➢ Manifiesta que las bases integradas establecieron valores específicos para los caudales de los medidores DN15, DN20 y DN25, siendo el único documento válido para su acreditación el Certificado de Aprobación de Modelo u Homologación expedido por INACAL. ➢ Indica que este documento era la única fuente oficial de verificación, quedando descartada la validez de folletos, fichas técnicas u otros medios. Sobre el incumplimiento acreditado en los medidores ofertados ➢ Señala que tanto el Adjudicatario como el Consorcio HCI-ARCAYA ofertaron medidores YOUNIO, cuyos certificados de INACAL evidencian incumplimientos objetivos. ➢ Precisa que, en el DN15, las bases exigían un caudal mínimo (Q1) ≤ 15.6 l/h, mientras que el medidor ofertado consigna 16 l/h, superando lo permitido. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5750-2025-TCP-S3 ➢ Asimismo, en el DN25, las bases exigían un caudal de transición (Q2) ≤ 80.6 l/h, mientras que el medidor ofertado registra 81 l/h, también superior al máximo permitido, por lo que estas discrepancias no admiten interpretación, pues constituyen diferencias numéricas objetivas y verificables. ➢ Argumenta que, el Adjudicatario ha sostenido una conducta sistemática para evadir lanormativasectorial obligatoria, específicamente la Resolución Ministerial N.º 065-2017-VIVIENDA. ➢ Indicaqueen procedimientosanterioreslaContraloría, medianteelInforme N.º 013-2025-OCI/3477-SOO, advirtió que el Adjudicatario logró omitir requisitos de dicha norma, evidenciando una estrategia recurrente para comercializar productos no conformes. ➢ Manifiesta que, en lugar de adecuar sus productos, el Adjudicatario busca que las entidades elaboren bases a su medida o presenta declaraciones inexactas, configurando un modus operandi contrario a la transparencia yla librecompetenciaysevulneróelprincipiodelegalidadaladmitirofertasque no cumplían con los parámetros técnicos mínimos. ➢ Precisa que los requisitos técnicos mínimos son de carácter imperativo y no un factor evaluable, por lo que el incumplimiento debía conllevar la descalificación; sin embargo, considera que se benefició indebidamente a postores que ofertaron bienes que no cumplían con los requisitos exigidos, en desmedro de quienes sí cumplieron rigurosamente con los parámetros requeridos por lasbases,por lo que ello generó una ventaja anticompetitiva inaceptable, vulnerando la igualdad de condiciones en el procedimiento. ➢ Alega que el Adjudicatario y el Consorcio HCI-ARCAYA incurrieron en una contradicción al presentar, por un lado, una declaración jurada afirmando cumplimiento total y, por otro, certificados de INACAL que acreditan el incumplimiento. ➢ En ese sentido, menciona que una declaración jurada no puede subsanar lo consignado en un documento oficial y que esta situación supera la presunción de veracidad de la oferta, por lo cual esta conducta constituye mala fe procesal y manipulación documental, evidenciando una estrategia dolosa que atenta contra la transparencia. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5750-2025-TCP-S3 ➢ Por lo tanto, considera que lasofertasdelAdjudicatario ydel Consorcio HCI- ARCAYA debieron ser descalificadas por: (i) incumplimiento técnico de caudales, (ii) contradicción interna insubsanable y (iii) vulneración de los principios de veracidad, integridad y buena fe. ➢ Indica que la práctica sistemática de validar u omitir requisitos según cada entidad genera inseguridad jurídica y desincentiva a los postores cumplidores. ➢ Solicita que el Tribunal emita un pronunciamiento vinculante que reafirme el carácter obligatorio de la RM N.º 065-2017-VIVIENDA para todas las EPS del país, medida que garantizaría seguridad jurídica, uniformidad en la aplicación de la norma y la eliminación de prácticas irregulares como las “bases a la medida”. 1 3. Con decreto del 31 de julio de 2025 , se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporel Impugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferenciainterbancariaconoperaciónN°37623-0expedidaporelBancoBBVA, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 4. Mediante Oficio 019 -2025-EPS EPSEL SA.GG.GAF.SGL presentado el 5 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, adjuntandoparatalfinelInformeN°001-2025-EPSELS.A.GG/PCSeInformeLegal N° 069-2025-EPSEL SA/GG/GAJ, manifestando principalmente lo siguiente: 1Notificado a través del SEACE el 24 de julio de 2025. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5750-2025-TCP-S3 Respecto a los cuestionamientos realizados al Adjudicatario y al Consorcio HCI- ARCAYA ➢ Indica que en junio del presente año el OECE emitió pronunciamiento sobre la identificación del medidor, aclarando que no existió durante el procedimiento consulta u observación respecto a los caudales Q1, Q2, Q3 o Q4. ➢ Señala que, la Norma Metrológica Peruana 005:2018 establece las fórmulas paradeterminarRyloscaudalesQ1,Q2,Q3yQ4,lascualesfueronutilizadas en la elaboración del requerimiento. ➢ Enesesentido,mencionaquelasbasesintegradas,ensunumeral5.2,fijaron los valores de caudales conforme a la norma metrológica, y ningún postor los cuestionó en la etapa de consultas y observaciones. ➢ Así, alega que el Adjudicatario y el Consorcio HCI-ARCAYA cumplieron con presentar únicamente sus certificados de homologación para los medidores YOUNIO, DM/HLFL-005-2023 (15 mm) y DM/HLFL-002-2022 (20 mm y 25 mm). ➢ Al respecto,argumentaque endichoscertificadosse apreciaqueelmedidor de 15 mm tiene un Q1 mayor al requerido y el medidor de 25 mm un Q2 superior al establecido, por lo que no estarían cumpliendo con las bases, pues ofertaron medidores R160 para 15 mm y R125 para 20 mm y 25 mm. ➢ Manifiesta que, los postores son responsables del cumplimiento de las especificaciones técnicas, así como de formular observaciones o consultas en caso de dudas sobre los valores fijados y que son responsables de presentar documentación que se ajuste a lo solicitado y que, en este caso, los certificados presentados contravienen lo establecido en las bases integradas y en el Anexo N° 3. ➢ Por ello, Sostiene que los productos ofertados por el Adjudicatario y el Consorcio HCI-ARCAYA para 15 mm y 25 mm no cumplen con los valores de Q1 y Q2 establecidos en las bases, pues en el caso del Q1 de 15 mm y el Q2 de25mm,losvaloresconsignadosenloscertificadosaparecenredondeados (0.016 m³/h y 0.081 m³/h), lo cual excede lo permitido. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5750-2025-TCP-S3 ➢ Por otro lado, agrega que Impugnante sí cumple con todas las especificaciones técnicas y menciona que el comité de selección actuó dentro de sus atribuciones y consideró válidas las propuestas de los tres postores tomando en cuenta el Anexo N° 3 – Declaración Jurada de Cumplimiento y el principio de transparencia. 5. Mediante Escrito s/n presentado el 5 de agosto de 2025, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta ➢ Sostienequeladiferenciaenlosvaloressedebealaunidaddemedida,pues en el certificado se expresa en m³/h y en las bases en l/h, lo cual permite mayor precisión decimal y precisa que los valores de Q1 y Q2 se calculan a partir de Q3 y la relación metrológica (R125 o R160) aplicando la NMP 005- 2018, generando cifras con varios decimales que suelen redondearse. ➢ IndicaqueelvalortécnicorealparaDN15conR160homologadoporINACAL es 0.015625 m³/h y equivalente a 15.6 l/h, cumpliendo con lo exigido; por lo cual considera que el Impugnante pretende forzar una interpretación literal que, de aplicarse, descalificaría a todos los postores, incluido el propio Impugnante, dado que ninguno presentaría un valor exactamente igual a 0.015600 m³/h. ➢ Además, argumenta que el Impugnante no cita la norma NMP 005-2018 ni aportaopinióndelaboratoriosespecializados,mientrasquesurepresentada sustenta con cartas técnicas de organismos acreditados por INACAL y el análisis de la propia Entidad. ➢ Manifiesta que el valor real, conforme a la fórmula de la NMP 005-2018, es 0.08064 m³/h = 80.6 l/h, cumpliendo con lo requerido y que el valor 0.081 m³/h corresponde a un redondeo en unidades mayores (m³/h), práctica aceptada en el sector. ➢ Agrega que, el Impugnante convierte una diferencia decimal en causal de descalificación, lo cual no tiene sustento técnico ni normativo, pues el valor de 0.016 m³/h es un redondeo del valor exacto 0.015625 m³/h, equivalente a 15.6 l/h, cumpliendo con las bases, ya que todos los medidores homologados por INACAL presentan el mismo valor real y que exigir una coincidencia decimal absoluta sería contrario al principio de razonabilidad. Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5750-2025-TCP-S3 ➢ En ese sentido, sostiene que el certificado de homologación emitido por INACAL garantiza el cumplimiento y que la diferencia de unidades entre m³/h y l/h explica los redondeos decimales y que su declaración jurada es veraz y coherente con la documentación oficial, respaldada por: La norma técnica NMP 005-2018,certificados de INACAL, y opiniones de laboratorios acreditados por lo que no se ha inducido a error a la Entidad y que el presente procedimiento se ha conducido con transparencia. ➢ Por ello, alega que carecen de sustento los argumentos del Impugnante y solicita declarar infundada el recurso de apelación, ratificar la Buena Pro otorgada a su representada, y dejar constancia del carácter malicioso de los argumentos del Impugnante. ➢ Asimismo, pide que se declare infundada la pretensión accesoria de establecer un pronunciamiento vinculante, al no existir criterios contradictorios entre salas que justifiquen la emisión de un precedente obligatorio. 2 6. Con decreto del 7 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 3 7. Con decreto del 7 de agosto de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró el Oficio N° 019-2025-EPS EPSEL SA.GG.GAF.SGL a través del cual remitió el Informe Técnico N° 001-2025-EPSEL S.A. GG/PCS e Informe Legal N° 069-2025- EPSEL SA/GG/GAJ, los cuales fueron desarrollados en el numeral 4 de los antecedentes de la presente resolución. El expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 8 de agosto de 2025 por el vocal ponente. 8. Mediante Escrito N° 3 presentado el 11 de agosto ante el Tribunal, el Impugnante acreditóasusrepresentantesparaquerealicenelusodelapalabraenlaaudiencia pública. 9. Mediante decreto del 11 de agosto de 2025, se convocó a audiencia pública para el 18 de agosto de 2025. 2 Decreto N° 650012. 3Decreto N° 650011. Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5750-2025-TCP-S3 10. Mediante Escrito N° 2 presentado el 15 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 11. El 18 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 12. Con decreto del 18 de agosto de 2025, se dispuso el traslado a las partes respecto delaposibleexistenciadeviciosdenulidadvinculadosalosrequisitosdeadmisión establecidos en las bases integradas. En particular, se advirtió que, en la absolución de la Observación N° 7, el comité de selección incorporó de oficio la exigenciadepresentarenlaofertael“CertificadodeAprobacióndeModelo”,pese a que el numeral 5.2.1 de las propias bases disponía que dicho documento debía presentarse recién para la entrega de los bienes. Asimismo, se señaló que el comité no precisó las características o requisitos funcionales específicos que debían acreditarse mediante tal certificado, contraviniendo lo dispuesto en las basesestándar,queobliganadetallarexpresamentetantoeldocumentoadicional requeridocomoelaspectotécnicoconcretoaacreditar.Estaactuación,alhaberse introducido un requisito de admisión sin la debida motivación y al margen de lo permitido por las bases estándar, comprometería la validez del procedimiento de selección, en tanto infringe lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento y vulnera el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley. 13. Mediante Escrito s/n presentado el 22 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante expuso alegatos adicionales y absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Manifiesta que, si bien el Certificado de Aprobación de Modelo emitido por INACAL no figuraba expresamente como documento obligatorio en el numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, su presentación resultaba obligatoria a raíz de la absolución de la Observación N° 7 planteada por la representada. ➢ Indica que, en este punto, prevalecía el pliego de absolución de consultas y observaciones,porloque suvaloraciónsecondice coneldeberdediligencia y la normativa aplicable, que su análisis revela un vicio insubsanable en la oferta del adjudicatario, no en el procedimiento en sí. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5750-2025-TCP-S3 ➢ Señala que, independientemente de si el certificado era obligatorio o no, todos los postores lo presentaron y, en consecuencia, pasó a formar parte indivisible de sus ofertas. ➢ Refiere que el comité de selección estaba legalmente obligado a analizarlo conforme a la jurisprudencia consolidada del Tribunal en la resolución N.º resolución 0951-2024-TCE-S4, resolución 5332-2025-TCE-S5, resolución 1899-2022-TCE-S2, resolución 2947-2022-TCE-S5 y resolución 4071-2023- TCE-S5. ➢ Alega que dicho deber implicaba detectar incongruencias y contrastar la información del certificado con el resto de la propuesta y que la oferta del Adjudicatario contiene una contradicción interna entre el Anexo N° 3, en la que se afirma bajo juramento que el producto cumple con las especificaciones, y el Certificado de Homologación, que acredita valores de 16 l/h para DN15 y 81 l/h para DN25, superiores a lo exigido en las bases. ➢ Indica que esta contradicción sustancial genera incertidumbre sobre el alcance real de la oferta, lo que debía acarrear la no admisión y la descalificación, por lo que el vicio no radica en las bases, sino en la oferta, pues las reglas eran claras y fueron aceptadas. ➢ Por ello, considera que el error fue del comité de selección al no advertir esta incongruencia en su deber de evaluación integral y que las bases constituyen la lex specialis del procedimiento y establecieron límites máximos claros: Q1 ≤ 15.6 l/h para DN15 y Q2 ≤ 80.6 l/h para DN25. Sobre los argumentos expuesto por el Adjudicatario en su absolución. ➢ Sobre el valor técnico real subyacente: Indica que las bases exigían un certificado como prueba tasada, no cálculos teóricos y el Tribunal no debe reinterpretar cifras, sino contrastar el certificado con las bases. Además, el Adjudicatario reconocería que en su certificado figuran valores superiores (0.016 m³/h y 0.081 m³/h). ➢ Sobre la práctica de redondeo: Precisa que el cuestionamiento no es sobre el redondeo, sino sobre el incumplimiento del valor consignado en el certificado. Añade que el Adjudicatario debió solicitar a INACAL una aclaración o suplemento, lo cual no hizo, y que su propia declaración jurada queda contradicha. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5750-2025-TCP-S3 ➢ Sobre la libre competencia: Alega que los parámetros de caudal son especificacionesesenciales,noformalidades,yquelalibrecompetenciasolo se aplica entre postores que cumplen las reglas, por lo que permitir la participación de quienes no cumplen distorsiona el procedimiento. ➢ Sobre los medios probatorios sucedáneos: Sostiene que solo INACAL puede emitir certificados o aclaraciones, y que cartas de laboratorios u opiniones de terceros carecen de valor jurídico y que su recurso busca que el Tribunal corrija elerrordel comité de selección,que admitió indebidamentela oferta del Adjudicatario. ➢ Sobre la confusión entre unidades y valores: Indica que no se cuestiona la equivalencia entre m³/h y l/h, sino que el certificado acredita valores numéricamente superiores (0.016 > 0.0156 y 0.081 > 0.0806). Señala que el propio certificado de la representada consigna el valor exacto 0.0156 m³/h, demostrando que sí es posible cumplir con la precisión exigida. ➢ En ese sentido, considera que el caso evidencia un incumplimiento objetivo y probado mediante un instrumento público, que constituye un defecto insubsanable de la oferta del Adjudicatario y del postor que quedó en segundolugar,porloquelacontradicciónentreelAnexoN°3yelcertificado de INACAL debía acarrear la descalificación de ambas ofertas. ➢ Finalmente, sostiene que no corresponde declarar la nulidad de todo el procedimiento, sino descalificar la oferta no conforme y adjudicar la buena pro a su representada que sí cumplió con los requisitos técnicos. 14. Mediante Oficio N° 020-2025-EPS EPSEL SA.GG.GAF.SGL presentado el 25 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, para tal efecto adjunto el Informe Nº 132 -2025-EPSEL S.A-/GG/GC/DMM y el Informe Nº 363-2025-EPSEL S.A-/GG/GC, en los cuales manifiesta principalmente lo siguiente: ➢ Señala que los equipos de medición solicitados en el procedimiento de selección están regulados por la Norma Metrológica Peruana N° 005:2018 emitida por el INACAL, así como por la Guía de Medidores aprobada por la RM N° 065-2017-VIVIENDA y en dichas disposiciones se establecen los requerimientosmetrológicosytécnicosquedebencumplirlosmedidoresde agua potable adquiridos por las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento (EPS). Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5750-2025-TCP-S3 ➢ Indica que estas especificaciones son de obligatorio cumplimiento para todas las EPS, según lo señalado en el punto tres (alcances) de la Guía, y que los postores, como agentes del mercado, conocen tanto los aspectos técnicos de los bienes que comercializan como las disposiciones aplicables. ➢ Argumenta que, al absolver la observación presentada, el comité de selección tenía dos opciones: acogerla precisando las características a acreditar con documentos o acogerla eliminando dicho requerimiento, por loqueelcomitédeselecciónoptóporestaúltimaalternativa,señalandoque el cumplimiento de las especificaciones técnicas se acreditaría con el Anexo N° 3 y no se requería mayor sustentación adicional por parte del área usuaria. ➢ Por ello, considera que no existió discrepancia ni vicio de nulidad en este aspecto y precisa que los certificados emitidos por el INACAL acreditan que los medidores cumplen con las características metrológicas exigidas por la NMP. ➢ Indicaquedichoscertificadoscontieneninformaciónestándar,comomarca, modelo, tipo, diámetro, longitud, relación o ratio, y caudales Q1, Q2, Q3 y Q4, entre otros. ➢ Señala que lo único que varía entre ellos son las características específicas de cada medidor, más no el tipo de información contenida, por lo que no puede sostenerse que la ausencia de precisión sobre qué características acreditar generara dudas en los postores. ➢ Además, menciona que el numeral 5.2.1 de las bases integradas señalaba que el certificado de aprobación de modelo u homologación debía presentarse al momento de la entrega de los medidores, mientras que en la Observación N° 07 se dispuso que se presentara con la oferta, ante tal discrepancia, corresponde aplicar el principio según el cual prima lo señalado en el pliego de absolución de consultas y observaciones, lo cual ocurrió en este caso. ➢ Así, considera que no existió confusión para los postores, ya que todos presentaron sus certificados de homologación junto con la oferta y que ninguno de los postores cuestionó el pliego de absolución publicado, pese a tener derecho a hacerlo, lo que refuerza la validez de lo actuado. Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5750-2025-TCP-S3 15. Mediante Escrito N° 3 presentado el 25 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario expuso alegatos adicionales y absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Manifiesta que, aunque no se hubiese considerado como requisito de presentación obligatoria en las bases integradas, todos los postores — incluida su representada presentaron el Certificado de Aprobación de Modelo emitido por el INACAL. ➢ Indica que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento, y que tanto la Entidad como los postores quedan sujetos a ellas, conforme a la jurisprudencia del Tribunal en la Resolución N° 00951- 2024-TCE-S4. ➢ Señala que el Certificado presentado acreditó objetivamente los valores técnicos requeridos, respaldando que la oferta de su representada cumplía con lo exigido y la decisión del comité de selección de requerir dicho certificado desde la presentación de ofertas no constituyó alteración arbitraria,sinounaaclaraciónlegítimaparagarantizarobjetividadyprevenir la admisión de bienes que, al momento de la entrega, pudieran incumplir parámetros mínimos. ➢ Sostiene que la medida fue comunicada en el pliego de consultas y observaciones, salvaguardando los principios de transparencia y libre concurrencia, al haber tenido todos los postores la misma oportunidad de cumplir con ella. ➢ Además, indica que el Pronunciamiento N° 165-2025/OECE-DSAT convalidó la integracióndefinitivade lasbases atravésdel SEACE, confirmandoqueno existía viciodenulidad,por loque laexigencia delCertificadode Aprobación de Modelo constituyó una medida técnica legítima y coherente con los fines de la contratación pública, reforzando transparencia e igualdad entre postores. ➢ Asimismo, sostiene que el comité de selección actuó conforme a los principios de legalidad, eficacia y transparencia, dado que el requisito fue debidamente comunicado y convalidado mediante el Pronunciamiento N.° 165-2025/OECE-DSAT. Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5750-2025-TCP-S3 ➢ Por lo tanto, considera que no se configura causal de nulidad alguna y que la adjudicación de la Buena Pro a su favor resulta legítima, motivada y plenamente ajustada a derecho. Sobre las alegaciones del impugnante respecto a supuesta contradicción en la oferta ➢ Indica que el cuestionamiento de contradicción entre la Declaración Jurada del Anexo 03 y el Certificado de Homologación presentada carecen de sustento, pues la primera acredita el cumplimiento de las especificaciones técnicas bajo el principio de veracidad, y el segundo refuerza ese cumplimiento con parámetros oficiales. ➢ En ese sentido, considera que la interpretación del Impugnante es forzada y descontextualizada, pues los valores consignados en el certificado son compatibles con los rangos exigidos y que el comité de selección evaluó integralmente la documentación presentada, verificando que los bienes ofertados cumplían con los requerimientos técnicos mínimos. ➢ Señala que sostener lo contrario supondría desnaturalizar los principios de objetividad, proporcionalidad y presunción de veracidad que rigen en la contratación pública. ➢ Por ello, considera que no existe contradicción sustancial ni causal de descalificación, y que la objeción planteada constituye un intento extemporáneodecuestionarindebidamenteunaofertaválida,enaplicación de los principios de legalidad, objetividad y razonabilidad, corresponde declarar infundado el recurso de apelación. ➢ Así, solicita que se confirme la buena pro otorgada a su favor al haberse acreditado el cumplimiento íntegro de las exigencias técnicas y normativas. 16. Con decreto del 25 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuesto por el Impugnante. 5 17. Condecreto del25deagostode2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 4Decreto N° 655383. 5Decreto N° 655451. Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5750-2025-TCP-S3 18. Con decreto del 28 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la sala los argumentos adicionales expuestos por el Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para 6La Unidad Impositiva Tributaria. Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5750-2025-TCP-S3 implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 2’121,182.28 (dos millones ciento veintiún mil ciento ochenta y dos con 28/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario,asícomo sedescalifiquelaoferta del ConsorcioHCI-ARCAYA y,en consecuencia, se le otorgue la buena pro. Asimismo, solicitó que el Tribunal emita un pronunciamiento de carácter vinculante sobre el cumplimiento obligatorio de la Resolución Ministerial N° 065-2017-VIVIENDA. En tal sentido, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5750-2025-TCP-S3 Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se publicó el 9 de julio de 2025; por tanto,enaplicacióndelodispuestoenlosprecitadosartículosyelaludidoAcuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 21 de julio de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito s/n y Escrito s/n presentados el 21 y 24 de julio de 2025 , respectivamente, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por su Gerente General, esto es, el señor Oswaldo Manuel Taboada Torres. 7El 23 de julio de 2025 fue feriado. Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5750-2025-TCP-S3 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el representante legal del Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar se revoque la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5750-2025-TCP-S3 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Al respecto, de lo reseñado en las pretensiones del Impugnante y de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: • Se descalifique y/o no se admita la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario . • Se descalifique la oferta del Consorcio HCI-ARCAYA. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicitó a este Tribunal, lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5750-2025-TCP-S3 se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 31 de julio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían el plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 5 de agosto de 2025. Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5750-2025-TCP-S3 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación el 5 de agostode2025,sinformularnuevoscuestionamientosalaofertadelImpugnante, dentro del plazo legal establecido. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando tanto lo expuesto por el Impugnante en su recurso de apelación como lo señalado por el Adjudicatario en su absolución. Asimismo, cabe precisar que, los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. Cabe mencionar que, como parte de las pretensiones del Impugnante, se aprecia que solicitó un pronunciamiento de carácter vinculante sobre el cumplimiento obligatorio de la Resolución Ministerial N° 065-2017-VIVIENDA; sin embargo, esta Sala aprecia que no existe controversia alguna en dicha pretensión. Además, el Impugnante desconoce las facultades de este Tribunal al resolver un recurso de apelación y la finalidad del mismo; por lo que corresponde rechazar dicha pretensión,loquenoimpideabordardichatemáticaeneldesarrollodelospuntos controvertidos, sin que esta Sala pueda disponer un pronunciamiento de carácter vinculante. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5750-2025-TCP-S3 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. 11. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado advierte la existencia de un vicio de nulidad en el presente procedimiento de selección, en virtudde la facultad conferida por el artículo 44 de la Leyy el literal e)del numeral 128.2 del artículo 128 de su Reglamento, vinculado a la absolución de la Observación N° 7, mediante la cual el comité de selección incorporó de oficio la obligación de presentar, en la etapa de admisión de ofertas, el “Certificado de Aprobación de Modelo” sin motivar correctamente dicha decisión conforme lo exige el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, pese a que el numeral 5.2.1 de las bases disponía que dicho documento debía presentarse recién para la entregade losbienes.Además,elcomiténoprecisó lascaracterísticasorequisitos funcionales específicos que debían acreditarse mediante dicho certificado, en contravención de lo previsto en las bases estándar, que imponen la obligación de señalar expresamente el documento adicional requerido y el aspecto técnico concreto a acreditar. En ese sentido, tal actuación resulta contraria a lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, que obliga a ceñirse estrictamente a las bases estándar, y vulnera el principio de transparencia previsto enel artículo 2 de la Ley, al introducir exigencias adicionales no contempladas en la normativa aplicable ni motivadas en el pliego absolutorio. Por tanto, la incorporación de este requisito de admisión compromete la validez del procedimiento de selección, al haberse configurado un vicio en la formulación de las bases que incide directamente en la regularidad del proceso. 12. En atención a lo expuesto, mediante decreto del 18 de agosto de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad, Impugnante y al Adjudicatario que se pronuncien respecto del presunto vicio de nulidad. Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5750-2025-TCP-S3 13. Al respecto, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, manifiesta que, si bien el Certificado de Aprobación de Modelo emitido por INACAL no figuraba expresamente como documento obligatorio en el numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, su presentación resultaba obligatoria a raíz de la absolución de la Observación N° 7 planteada por la representada. Indica que, en este punto, prevalecía el pliego de absolución de consultas y observaciones, por lo que su valoración se condice con el deber de diligencia y la normativa aplicable, que su análisis revela un vicio insubsanable en la oferta del adjudicatario, no en el procedimiento en sí. Señalaque,independientementedesielcertificadoeraobligatorioono,todoslos postores lo presentaron y, en consecuencia, pasó a formar parte indivisible de sus ofertas. Refiere que el comité de selección estaba legalmente obligado a analizarlo conforme a la jurisprudencia consolidada del Tribunal en la resolución N.º resolución 951-2024-TCE-S4, resolución 5332-2025-TCE-S5, resolución 1899- 2022-TCE-S2, resolución 2947-2022-TCE-S5 y resolución 4071-2023-TCE-S5. Alega que dicho deber implicaba detectar incongruencias y contrastar la información del certificado con el resto de la propuesta y que la oferta del Adjudicatario contiene una contradicción internaentre el Anexo N° 3,en la que se afirma bajo juramento que el producto cumple con las especificaciones, y el Certificado de Homologación, que acredita valores de 16 l/h para DN15 y 81 l/h para DN25, superiores a lo exigido en las bases. Indica que esta contradicción sustancial genera incertidumbre sobre el alcance real de la oferta, lo que debía acarrear la no admisión y la descalificación, por lo que el vicio no radica en las bases, sino en la oferta, pues las reglas eran claras y fueron aceptadas. Por ello, considera que el error fue del comité de selección al no advertir esta incongruenciaensudeberdeevaluaciónintegralyque lasbasesconstituyenla lex specialis del procedimiento y establecieron límites máximos claros: Q1 ≤ 15.6 l/h para DN15 y Q2 ≤ 80.6 l/h para DN25. 14. Por su parte, la Entidad manifiesta que los equipos de medición solicitados en el procedimiento de selección están regulados por la Norma Metrológica Peruana N.° 005:2018 emitida por el INACAL, así como por la Guía de Medidores aprobada Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5750-2025-TCP-S3 por la RM N.° 065-2017-VIVIENDA y en dichas disposiciones se establecen los requerimientos metrológicos y técnicos que deben cumplir los medidores de agua potable adquiridos por las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento (EPS). Indica que estas especificaciones son de obligatorio cumplimiento para todas las EPS, según lo señalado en el punto tres (alcances) de la Guía, y que los postores, como agentes del mercado, conocen tanto los aspectos técnicos de los bienes que comercializan como las disposiciones aplicables. Argumenta que, al absolver la observación presentada, el comité de selección tenía dos opciones: acogerla precisando las características a acreditar con documentos o acogerla eliminando dicho requerimiento, por lo que el comité de selección optó por esta última alternativa, señalando que el cumplimiento de las especificaciones técnicas se acreditaría con el Anexo N.° 03 y no se requería mayor sustentación adicional por parte del área usuaria. Por ello, considera que no existió discrepancia ni vicio de nulidad en este aspecto y precisa que los certificados emitidos por el INACAL acreditan que los medidores cumplen con las características metrológicas exigidas por la NMP. Indica que dichos certificados contienen información estándar, como marca, modelo, tipo, diámetro, longitud, relación o ratio, y caudales Q1, Q2, Q3 y Q4, entre otros. Señala que lo único que varía entre ellos son las características específicas de cada medidor, mas no el tipo de información contenida, por lo que no puede sostenerse que la ausenciade precisión sobre qué características acreditar generaradudas en los postores. Además, menciona que el numeral 5.2.1 de las bases integradas señalaba que el certificado de aprobación de modelo u homologación debía presentarse al momento de la entrega de los medidores, mientras que en la Observación N° 7 se dispuso que se presentara con la oferta, ante tal discrepancia, corresponde aplicar el principio según el cual prima lo señalado en el pliego de absolución de consultas y observaciones, lo cual ocurrió en este caso. Resalta que no existió confusión para los postores, ya que todos presentaron sus certificados de homologación junto con la oferta y que ninguno de los postores cuestionó el pliego de absolución publicado, pese a tener derecho a hacerlo, lo que refuerza la validez de lo actuado. Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5750-2025-TCP-S3 15. Asu vez, el Adjudicatario manifiesta que, aunque no se hubiese considerado como requisito de presentación obligatoria en las bases integradas, todos los postores — incluida su representada- presentaron el Certificado de Aprobación de Modelo emitido por el INACAL. Indica que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento, y que tanto la Entidad como los postores quedan sujetos a ellas, conforme a la jurisprudencia del Tribunal en la Resolución N.° 00951-2024-TCE-S4. Señala que el Certificado presentado acreditó objetivamente los valores técnicos requeridos, respaldando que la oferta de su representada cumplía con lo exigido y la decisión del comité de selección de requerir dicho certificado desde la presentación de ofertas no constituyó alteración arbitraria, sino una aclaración legítima para garantizarobjetividadyprevenirlaadmisióndebienesque,almomentodelaentrega, pudieran incumplir parámetros mínimos. Sostiene que la medida fue comunicada en el pliego de consultas y observaciones, salvaguardando los principios de transparencia y libre concurrencia, al haber tenido todos los postores la misma oportunidad de cumplir con ella. Además, indica que el Pronunciamiento N° 165-2025/OECE-DSAT convalidó la integracióndefinitivadelasbasesatravésdelSEACE,confirmandoquenoexistíavicio de nulidad, por lo que la exigencia del Certificado de Aprobación de Modelo constituyó una medida técnica legítima y coherente con los fines de la contratación pública, reforzando transparencia e igualdad entre postores. Asimismo, sostiene que el comité de selección actuó conforme a los principios de legalidad, eficacia y transparencia, dado que el requisito fue debidamente comunicado y convalidado mediante el Pronunciamiento N° 165-2025/OECE-DSAT. Por lo tanto, considera que no se configura causal de nulidad alguna y que la adjudicación de la Buena Pro a su favor resulta legítima, motivada y plenamente ajustada a derecho. 16. Teniendo en cuenta ello, corresponde a este Tribunal proseguir con el análisis sobre si los hechos expuestos en el decreto antes mencionado constituyen vicios del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. 17. Al respecto, este Colegiado advierte que, en las bases administrativas de la convocatoria, en el literal e) del sub numeral 2.2.1.1 documentos para la admisión de la oferta Capítulo II de la Sección Específica, se requirió lo siguiente: Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5750-2025-TCP-S3 18. No obstante, en relación con el referido literal, se aprecia que, en el pliego de absolución de consultasy observaciones, específicamente en la Observación N° 7, se indicó lo siguiente: Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5750-2025-TCP-S3 Conforme se aprecia, de la revisión de la absolución realizada a la Observación N° 7, este Colegiado advierte que, si bien el comité de selección indicó que el literal e) del sub numeral 2.2.1.1 documentos para la admisión de la oferta sería suprimido y que para la acreditación del cumplimiento de las especificaciones técnicas se realizaría con el Anexo N° 3; adicionalmente, precisó lo siguiente: “Esto que se menciona no excluye lo solicitado en el numeral 5.2.1. DOCUMENTACIÓN DE CALIDAD de la pág. 24, en donde para la postulación el postor deberá presentar el CERTIFICADO DE APROBACIÓN DE MODELO nacional o emitido en el extranjero, éste debe encontrarse homologado por la Dirección de Metrología del INACAL.” (sic) 19. En relación con ello,de la revisión del numeral 5.2.1 documentación de calidad de las bases integradas, específicamente respecto al certificado de aprobación de modelo, se aprecia lo siguiente: Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5750-2025-TCP-S3 Nótese que, en el citado numeral respecto al “certificado de aprobación de modelo”, se indica que los certificados serán presentados para la entrega de los bienes. 20. Ahora bien, en este punto cabe traer a colación lo establecido en el numeral 72.4 delartículo72enelcualseindicaquelaabsoluciónserealizademaneramotivada mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE (hoy OECE). 21. Asimismo, cabe recordar que, según lo dispuesto por las bases estándar, en caso la Entidad requiera que el postor presente documentos adicionales a la declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas, debe consignar de manera expresa y detallada tanto el documento exigido como el aspecto concretodelascaracterísticasorequisitosfuncionalesdelbienaseracreditados, sin que sea posible exigir documentación que no se encuentre directamente vinculada a dichos requisitos técnicos o funcionales. 22. En ese sentido, este Colegiado advierte que, en el presente caso, la absolución de la Observación N° 7 no cumplió con dicho estándar, pues incorporó de oficio la obligación de presentar el “Certificado de Aprobación de Modelo” sin precisar los aspectos técnicos concretos que dicho documento debía acreditar. Cabe resaltar que la Observación N° 7 solicitaba únicamente la delimitación de los aspectos a acreditarmedianteladocumentacióntécnica,precisamenteporqueelliterale)de las bases administrativas se había formulado de manera genérica (“folletos, instructivos, catálogos”), sin identificar con claridad qué características debían sustentarse. Sin embargo, el comité, en lugar de atender esta precisión, introdujo una exigencia distinta referida a la presentación obligatoria del “Certificado de Aprobación de Modelo” en la oferta, lo que constituye una modificación de oficio que excedió lo planteado en la observación yque no se encontraba prevista en las bases administrativas. 23. En dicho contexto, la actuación del comité de selección desconoce la naturaleza y finalidad de la etapa de consultas y observaciones, cuyo objeto es aclarar o precisar las bases de manera motivada, conforme a lo previsto en el numeral 72.4 del artículo72del Reglamento. Por elcontrario,la absoluciónefectuadaconfiguró un vicio de nulidad al alterar las condiciones de admisión de las ofertas sin fundamento normativo, comprometiendo la validez del procedimiento y lesionando el principio de transparencia que debe regir en toda contratación pública. Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5750-2025-TCP-S3 Asimismo, además de la modificación de oficio de las condiciones del procedimiento con la absolución de la Observación N° 7, lo cierto es que incluir la exigenciadepresentacióndeundocumento como elCertificadodeaprobaciónde modelo, conforme a las bases estándar correspondía precisar las características a acreditar con dicho documento. 24. Enestepunto,esimportantemencionarqueelImpugnante ylaEntidadcentraron sus argumentos en que las reglas del procedimiento quedaron fijadas con la absolución de la Observación N° 7; sin embargo, las reglas incorporadas de oficio no pueden ser consideradas por este Tribunal. Así, aun cuando el Impugnante en esta instancia indique que lo que se tiene que verificar es la incongruencia de la ofertadelAdjudicatario,aquelpretendedesconocerlasfacultades conquecuenta este Tribunal, conforme al artículo 44 de la Ley y 128 del Reglamento. Asimismo, cabe mencionar que, conforme sostiene la Entidad, el hecho que el documento solicitado pueda tener un estándar o modelo similar, no convalida el vicio de nulidad de modificar de oficio las bases, así como exigir la presentación de un documento sin precisar las características que serían acreditadas con aquel. 25. En consecuencia, las deficiencias advertidas no solo contravienen lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, que impone la obligación de ceñirse estrictamente a las bases estándar, sino que además vulnera el principio de transparencia previsto en el artículo 2de la Ley, en la medida que la absolución de la Observación N° 7 no fue emitida conforme a lo exigido por la normativa aplicable y excedió lo planteado en la propia observación, ya que ello impidió que los postores cuenten con reglas claras, previsibles y objetivas para la preparación de sus ofertas, generando incertidumbre respecto al verdadero alcance de la exigencia incorporada. 26. Llegado a este punto, cabe traer a colación lo señalado por el Impugnante y la Entidad, en torno a que, en caso de divergencia, debía prevalecer lo dispuesto en el pliego de absolución de consultas y observaciones. Al respecto, corresponde precisar que, en el presente caso, más que una divergencia, lo ocurrido fue la incorporación indebida (inclusión de oficio al absolver la Observación N° 7) de un requisito de admisión no previsto en las bases estándar, el cual fue la obligación de presentar el “Certificado de Aprobación de Modelo”enlaetapadeadmisión.Asimismo,como sehaindicado,sibiense exigió dicha documentación, no se precisó los aspectos técnicos concretos a acreditar, en contravención de lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5750-2025-TCP-S3 En esa línea, aun cuando el numeral 72.6 del artículo 76 establece que, en caso de divergencia entre el pliego de absolución de consultas y la integración de bases, prevalece lo dispuesto en el primero, ello no habilita al comité de selección a introducirrequisitosquecontravenganlanormativaaplicablenilegitimaquetales exigencias contrarias a la normativa sean utilizadas en el procedimiento de selección, pues lo contrario implicaría aceptar situaciones incompatibles con el marco normativo que pondrían en riesgo la seguridad jurídica y la regularidad del proceso de contratación. 27. Por otro lado, el Impugnante sostiene que, a partir de la absolución de la Observación N° 7, la presentación del Certificado de Aprobación de Modelo se volvió obligatoria y, en consecuencia, su valoración debía asumirse como parte indivisible de las ofertas. Sin embargo, ello no resulta atendible, pues, como se ha precisado en los fundamentos precedentes, la obligación de presentar dicho documento fue incorporada de oficio por el comité de selección en la absolución de la citada observación, sin motivación suficiente y sin precisar los aspectos técnicos a acreditar, en contravención de lo dispuesto en el numeral 72.4 del artículo 72 y el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. En esa medida, no puede sostenerse que dicho documento constituya válidamente un requisito de admisión ni que su incorporación de oficio pueda desplazar la regulación expresa contenida en las bases estándar, conforme a las cuales la acreditación de características técnicas debe realizarse únicamente a través de documentos que se encuentren vinculados a acreditar concretamente ciertas especificaciones técnicas. 28. Asimismo, el Impugnante invocó las Resoluciones N° 0951-2024-TCE-S4, 5332- 2025-TCE-S5, 1899-2022-TCE-S2, 2947-2022-TCE-S5 y 4071-2023-TCE-S5, para sostener que el comité de selección tenía la obligación de evaluar integralmente la coherencia de la documentación presentada, incluyendo el Certificado de Aprobación de Modelo. Sobre el particular, esta Sala advierte que dicha interpretación resulta incorrecta para justificar el vicio de nulidad incurrido, toda vez que, no es materia de discusión si una oferta debe valorarse íntegramente o si debe existir coherencia o congruencia consigo misma, criterio que comparte este Colegiado, sino que, en el presente caso, antes de proceder a dicho análisis de fondo, se ha advertido la comisión de vicios de nulidad por parte de la Entidad, conforme ha sido desarrollado en fundamentos precedentes, lo que no puede ser convalidado por este Tribunal, dado que en la absolución de observaciones se ha trasladado al Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5750-2025-TCP-S3 ámbito de la evaluación un requisito de admisión establecido irregularmente en las bases. 29. Respecto a la invocación del artículo 14 del TUO de la Ley N° 27444 para sostener que, aun existiendo vicio, este sería no esencial, dado que todos los postores presentaron el certificado y que, en cualquier caso, el resultado habría sido el mismo. En relación con ello, esta Sala aprecia que dicho alegato tampoco resulta atendible, pues la conservación del acto administrativo no es aplicable cuando se trata de vicios trascendentes que afectan la formalidad esencial del procedimiento, la cual se vulneró de forma relevante cuando se modificaron de oficio las bases y, además, contrariamente a lo señalado por la Entidad ( según la cual, loúnico quevaría son lascaracterísticasespecíficasdecadamedidor,mas no el tipo de información contenida), se contempló la exigencia de un documento sin precisar qué características serían acreditadas con dicha documentación, circunstancias que configuran un vicio insubsanable que vulnera el principio de transparencia regulado en el artículo 2 de la Ley, al impedir que los postores cuenten con reglas claras, predecibles y previamente definidas para la presentación de sus ofertas, por lo que la sola circunstancia de que los postores hayan presentado el documento no enerva la irregularidad de origen, pues la uniformidad en el cumplimiento de una exigencia ilegal no implica su validez ni elimina la afectación generada al ordenamiento jurídico. 30. Finalmente,el Impugnante afirma que el vicio radica en la ofertadel Adjudicatario y no en la formulación de las bases. Al respecto, como se ha señalado precedentemente, la obligación de presentar el certificado fue introducida irregularmente en la absolución de observaciones, excediendo lo solicitado por la Observación N° 7 ysin sujetarse a lo previsto en las bases estándar. Por tanto, el vicio compromete la validez del procedimiento en su conjunto, siendo que los cuestionamientos a la oferta son materia de fondo de la controversia, encontrándonos en el análisis de la legalidad de las bases, así como del ejercicio de la potestad de este Tribunal de declarar la nulidad. Por consiguiente, los argumentos del Impugnante carecen de sustento, en tanto buscan trasladar al ámbito de la evaluación de ofertas un requisito de admisión introducido de manera irregular, desconociendo que la irregularidad advertida, referida a alterar indebidamente las condiciones de admisión previstas en las bases estándar y la vulneración de la normativa. Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5750-2025-TCP-S3 31. En cuanto a los argumentos expuestos por la Entidad, este Colegiado considera que la alegaciónde que la exigencia depresentarel “Certificadode Aprobación de Modelo” no constituiría una barrera de acceso sino una opción complementaria carece de sustento,pues, como se ha señalado, el comité de selección, al absolver la Observación N° 7, no se limitó a precisar los aspectos a acreditar, tal como lo solicitaba la observación, sino que incorporó de oficio un requisito de admisión distinto, obligando a los postores a presentar dicho certificado en la etapa de admisión, pese a que las bases disponían expresamente que este debía presentarse para la entrega de los bienes. En ese sentido, no se trató de una alternativa voluntaria, sino de una modificación de oficio introducida, además, en contravención de las bases estándar, lo que configura un vicio de nulidad que compromete la validez del procedimiento. Lo expuesto permite apreciar que la condición incorporada de oficio tuvo incidencia directa en el presente procedimiento, pues la presentación del citado documento es el que ha generado la presente controversia. De igual modo, tampoco resulta atendible el argumento según el cual no habría existido confusión en los postores porque todos presentaron el certificado de homologación junto con sus ofertas, ya que el cumplimiento voluntario por parte de los postores no convalida la ilegalidad de una exigencia indebida incorporada en contravención de las bases estándar, pues la validez del procedimiento de selecciónnodependedela conductadelosparticipantes, sinodelrespetoestricto de la normativa aplicable y de los principios rectores de la contratación pública. Por otro lado, el alegato de que la exigencia reforzaba la transparencia y la razonabilidad del procedimiento carece igualmente de sustento, ya que la transparencia no se alcanza imponiendo requisitos adicionales sin motivación suficiente, sino asegurando que las reglas sean claras, previsibles y ajustadas a la normativa vigente. En este caso, la exigencia del “Certificado de Aprobación de Modelo” fue introducida sin motivación adecuada, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, lo que generó incertidumbre sobre el verdadero alcance de las condiciones de admisión y afectó el principio de transparencia reconocido en el artículo 2 de la Ley. 32. En relación con los argumentos del Adjudicatario, este sostiene que la presentación del “Certificado de Aprobación de Modelo” no habría configurado una alteración arbitraria de las reglas, sino una aclaración legítima, carece de sustento. Comoseha señalado,lo ocurrido no fue unameraprecisión deaspectos técnicos, sino la incorporación de oficio de un requisito de admisión distinto, no Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5750-2025-TCP-S3 previsto en las bases estándar ni en las bases integradas, y que además debía presentarse recién al momento de la entrega de los bienes. En consecuencia, no puede calificarse como una aclaración válida, sino como una modificación sustancial de las reglas del procedimiento, lo que configura un vicio de nulidad. Asimismo, el argumento relativo a que todos los postores presentaron el certificadoyque,portanto,setrataríadeunaexigenciaasumidavoluntariamente, tampoco resulta atendible. La presentación de documentos adicionales por parte de los postores no enerva la obligación de la Entidad de ceñirse estrictamente a lo dispuesto en las bases estándar y a la normativa aplicable. La concurrencia de los participantes bajo una regla que contraviene las bases estándar no convalida el vicio advertido. En cuanto a la alegación del Adjudicatario de que el requisito habría sido convalidadomedianteelPronunciamientoN.°165-2025/OECE-DSAT,corresponde precisar que dicho pronunciamiento tuvo como único objeto pronunciarse sobre la Observación N° 17, referida a la “Identificación del medidor”, y que, si bien se realizó una revisión de oficio, tampoco se aprecia que este haya abordado la obligación de presentar el “Certificado de Aprobación de Modelo” en la etapa de admisión. En esa línea, pretender extender sus efectos a un aspecto que no fue materia de análisis resulta incorrecto y contrario al propio pronunciamiento, el cualdemaneraexpresaseñala,enelnumeral4.4delacápite4.Conclusiones,“que el presente pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección”, incluso, en aquellos casos en que se efectúe una revisión de oficio. Además, este Tribunal, en su función de velar por la correcta aplicación de la normativa de contratación pública, no puede soslayar las contravenciones advertidas, en tanto la obligación de ceñirse estrictamente a lasbases estándar se encuentra prevista en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 33. En consecuencia, la absolución de la Observación N° 7 introdujo una exigencia adicionalylimitativa—lapresentacióndel“CertificadodeAprobacióndeModelo” en la etapa de admisión de ofertas— que carece de justificación técnica o legal suficiente, dado que dicha obligación fue añadida de oficio y sin motivación suficiente, lo que compromete la validez del procedimiento de selección al apartarsedelos criteriosuniformesyobjetivosprevistosenlasbasesestándar, las cuales regulan de manera expresa tanto los requisitos de admisión como la documentación complementaria que puede solicitarse, imponiendo además la obligación de precisar qué aspectos técnicos concretos deben ser acreditados. Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5750-2025-TCP-S3 34. En ese contexto, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible conservar los actos viciados, lo que determina que este Tribunal no pueda convalidar las actuaciones emitidas en el procedimiento de selección, al encontrarse comprometida su validez y legalidad. En consecuencia, corresponde disponer la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, a fin de que la Entidad formule correctamente el requisito de admisión, evitando la incorporación de exigencias no previstas en las bases estándar y precisando de manera expresa los aspectos técnicos que deban acreditarse conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable. 35. Aunado a ello, debe precisarse que el extremo de las bases objeto de análisis forma parte directa del presente punto controvertido, en tanto se refiere al cumplimiento de las especificaciones técnicas de los bienes objeto de contratación. Ello evidencia la relación inmediata entre el vicio de nulidad advertido y la controversia sometida a conocimiento de este Colegiado. En ese sentido, no resulta posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo, al haberse verificado que el requisito de admisión fue incorporado de oficio en la absolución de la Observación N° 7 (esto es, la obligación de presentar el “Certificado de Aprobación de Modelo”), además que no fue formulado conforme a lo dispuesto en las bases estándar de uso obligatorio, pues se añadió de oficio sin precisar los aspectos técnicos concretos a acreditar. 36. Considerando lo antes expuesto, cabe señalar que, el artículo 44de la Leydispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales,contenganunimposiblejurídicooprescindandelasnormasesencialesdel procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 37. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidaddeoficiodelprocedimientodeselecciónyretrotraerlohastalaabsolución de consultas y observaciones e integración de bases, a efectos que la Entidad absuelva la Observación N° 7 sin efectuar modificaciones de oficio a las condiciones previstas en las bases. Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5750-2025-TCP-S3 38. Considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 39. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Cabemencionarqueelpresentepronunciamientonoconvalidaotrosextremosde las bases que no han sido objeto de análisis. 40. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación pública N° 1-2025 EPSEL SA-1, convocada por la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Lambayeque S.A., para la contratación de bienes “Adquisición e instalación de 4,521 medidores por reposición para el mejoramiento del sistema de medición de agua potable en el ámbito de la empresa prestadora de servicios de saneamiento de Lambayeque, EPSEL S.A- ficha C-133- estudio tarifario 2025-2028”, disponiendo retrotraerlo hasta la absolución de consultas y observaciones e integración de bases, a efectos que la Entidad absuelva la Observación N° 7 sin efectuar modificaciones de oficio de las condiciones previstas en las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5750-2025-TCP-S3 2. Devolver la garantía otorgada por el postor INDUSTRIAS TRIVECA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copiade la presente Resolución al Titularde la Entidad,para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con los fundamentos expuestos. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 35 de 35