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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5749-2025-TCP- S5 Sumilla: “ La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda.” Lima, 1 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 1 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6048/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONSORCIO INVERSIONES D'GREGORY E.I.R.L.- CONSORCIO D'GREGORY E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20603896344), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Servicio N° 00002916 del 23 de marzo de 2022 derivada de la Adjudicación Simplificada N° 10-2022-OEC-MPMN-Primera Convocatoriay atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 7 de abril de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Consorcio Inversiones D'Gregory E.I.R.L.- Consorcio D'Gregory E.I.R.L. (c...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5749-2025-TCP- S5 Sumilla: “ La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda.” Lima, 1 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 1 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6048/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONSORCIO INVERSIONES D'GREGORY E.I.R.L.- CONSORCIO D'GREGORY E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20603896344), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Servicio N° 00002916 del 23 de marzo de 2022 derivada de la Adjudicación Simplificada N° 10-2022-OEC-MPMN-Primera Convocatoriay atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 7 de abril de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Consorcio Inversiones D'Gregory E.I.R.L.- Consorcio D'Gregory E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20603896344), en adelante, el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, en adelante, la Entidad, resuelva el Orden de Servicio N° 00002916 del 23.03.2022 derivada de la Adjudicación Simplificada N° 10-2022-OEC-MPMN – Primera Convocatoria, para la contratación del “servicio de alquiler de camión volquete de 15 m3, máquina seca e incluye operador para la obra mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal de la Av. Alfonso Ugarte y Av. Santa Fortunata del CP San Francisco y CP San Antonio del distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua”, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral , infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5749-2025-TCP- S5 Contratista, la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Entidad el 22 de julio de 2025 a través del Formulario de Aplicación de Sanción Entidad/Tercero de la misma fecha, mediante el cual adjuntó el Informe Legal N° 670-2022-GAJ/GM/MPMN del 25 de mayo de 2022, a través del cual comunica que la Orden de Servicio fue resuelta por incumplimiento de obligaciones por parte del Contratista. 2. Con decreto del 4 de junio de 2025, al no cumplir el Contratista con presentar sus descargos pese a haber sido debidamente notificado el 19 de mayo de 2025, vía Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 5 de junio de 2025. 3. Con decreto del 10 de junio de 2025, la Sala solicitó la siguiente información: “(...) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA: • Sírvase remitir la copia de la constancia de notificación de la Carta Notarial N° 637-2022 de abril de 2022, en donde se advierta la fecha de diligenciamiento notarial, mediante la cual se le comunicó a la empresa CONSORCIO INVERSIONES D'GREGORY E.I.R.L.- CONSORCIO D'GREGORY E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20603896344) el requerimiento de cumplimiento de obligaciones contractuales. • Sírvase remitir la copia de la constancia de notificación de la Carta Notarial N° 781-2022 del 30 de mayo de 2022, en donde se advierta la fecha de diligenciamiento notarial, mediante la cual se le comunicó a la empresa CONSORCIO INVERSIONES D'GREGORY E.I.R.L.- CONSORCIO D'GREGORY E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20603896344) la resolución total del contrato - Orden de Servicio N° 2916. • Sírvase informar si la presente controversia ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias y remitir de ser el caso, la Demanda Arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente e indicar el estado situacional del procedimiento. A LA NOTARÍA VALENCIA - NOTARIO OSCAR VALENCIA HUISA: • Sírvase remitir la copia de la constancia de notificación de la Carta Notarial N° 637-2022 de abril de 2022, en donde se advierta la fecha de diligenciamiento notarial, mediante la cual se le comunicó a la empresa CONSORCIO INVERSIONES D'GREGORY E.I.R.L.- CONSORCIO D'GREGORY E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20603896344) el requerimiento de cumplimiento de obligaciones contractuales. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5749-2025-TCP- S5 • Sírvase remitir la copia de la constancia de notificación de la Carta Notarial N° 781-2022 del 30 de mayo de 2022, en donde se advierta la fecha de diligenciamiento notarial, mediante la cual se le comunicó a la empresa CONSORCIO INVERSIONES D'GREGORY E.I.R.L.- CONSORCIO D'GREGORY E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20603896344) la resolución total del contrato - Orden de Servicio N° 2916. 4. Mediante decreto del 14 de julio de 2025, se reiteró el requerimiento de información solicitado a través del decreto del 10 de junio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, hecho que se habría producido el 6 de junio de 2022 (fecha de la Carta Notarial que comunica la resolución del contrato), momento en el cual se encontraba vigente la Ley y su Reglamento. Naturaleza de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato 2. El literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley tipifica como infracción administrativa, pasible de ser cometida por contratista, la conducta consistente en “ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Conforme se puede apreciar, la configuración de la citada infracción se produce al momento en que la Entidad comunicaba al contratista su decisión de resolver el contrato o la orden de compra o de servicios. Sin embargo, para que el Tribunal pueda determinar la responsabilidad del administrado, es necesario que se cumplan dos condiciones: i) que la Entidad haya seguido el procedimiento establecido en la normativa de contratación pública para resolver del contrato, y ii) que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindible tener en cuenta ambas condiciones, toda vez que la determinación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5749-2025-TCP- S5 supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que este haya quedado consentido o se encuentre firme. Así, el artículo 36 de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, sea por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. 3. En tal sentido, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el Contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Como puede advertirse, tanto el incumplimiento injustificado de obligaciones a cargo del contratista como la paralización o reducción injustificada de la ejecución de la prestación establecieron como condición para resolver el contrato que la Entidad requiera previamente el cumplimiento o la corrección de tal situación. En cambio, la acumulación del monto máximo de penalidades, sea por mora o por otras penalidades, era causal de resolución contractual en la que no se exigía un requerimiento previo al contratista. 4. En tal sentido, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada requiere mediante carta notarial que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días. En caso de ejecución de obras se otorga un plazo de quince (15) días. Adicionalmente, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5749-2025-TCP- S5 De igual modo, dicho artículo establece expresamente, en su cuarto párrafo, que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En estos casos, basta comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 5. De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por este Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito, debiéndose verificar los siguientes supuestos: i) que la Entidad haya requerido previamente el cumplimiento de las obligaciones contractuales dentro del plazo establecido en la normatividad, y ii) que el requerimiento de cumplimiento de las obligaciones contractuales se realizó bajo apercibimiento de resolverse el contrato. Cabe agregar que, cuando la causal de resolución contractual se debe a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, basta que la Entidad comunicara al contratista su decisión de resolver el contrato, sin requerirle previamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Teniendo en cuenta lo antes señalado, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no hubiera resuelto el contrato en observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no sería pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 6. En dicho contexto, a fin de verificar si la decisión de resolver el contrato fue consentida o se encuentra firme, como segunda condición para determinar responsabilidad administrativa, es pertinente indicar que, en los procedimientos administrativos sancionadores referidos a la infracción materia de análisis, lo que corresponde es verificar si las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir a conciliación o arbitraje, a fin de verificar la conformidad sobre la decisión de la Entidad de resolver el contrato. Configuración de la Infracción Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5749-2025-TCP- S5 Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 7. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad siguió el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción imputada. 8. Sobre el particular, fluye de los antecedentes administrativos, que mediante Carta N° 22-2022-GA/GM/MPMN de abril del 2022, la Entidad solicitó al Consorcio que cumplan con sus obligaciones, bajo apercibimiento de resolver el contrato, tal como se ilustra a continuación: Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5749-2025-TCP- S5 9. Aunado a ello, de los documentos obrantes en el expediente administrativo se advierte que mediante Carta N° 037-2022-GA/GM/MPMN del 30 de mayo de 2022, la Entidad comunicó al Contratista la resolución de la Orden de Servicio, tal como se ilustra a continuación: Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5749-2025-TCP- S5 10. Cabe agregar que, de la revisión efectuada a las aludidas cartas notariales, no se advierte sello de diligenciamiento, a través del cual se evidencie la efectiva notificación de dichas cartas por parte de algún notario público. 11. Al respecto, mediante decretos del 10 de junio y 14 de julio de 2025, se requirió a la Entidad, a la Notaría Valencia y al Notario Oscar Valencia Huisa, la copia de las constancias de notificación de las cartas notariales; sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no han remitido dicha información. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5749-2025-TCP- S5 12. En este punto, es importante reiterar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, verificar que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se haya realizado conforme al procedimiento regular y con las formalidades que exige la normativa. 13. En ese sentido, se advierte que la Entidad se encontraba en la obligación de notificar al Contratista su requerimiento de cumplimiento de obligaciones y su decisión de resolver el Contrato; sin embargo, de la revisión de las cartas notariales no se advierte sello de su diligenciamiento. 14. En este punto, debe tenerse presente que en los numerales 5 y 6 del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 del 22 de abril de 2022 , el Tribunal de Contrataciones del Estado estableció, como precedente vinculante, que: “(…) 5. La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. (…)” (sic). 15. En ese sentido, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, debe verificar que la Entidad haya seguido lo establecido en el Reglamento, conforme lo señala el citado acuerdo de sala plena; por lo tanto, en el presente caso, no se advirtió que la Entidad notificara su decisión de resolver el Contrato conforme a las disposiciones contenidas en la normativa que regula el procedimiento de resolución contractual; situación que no fue aclarada por esta, y que no permite determinar si la resolución de contrato efectuada por la Entidad fueconforme al artículo 165 del Reglamento. 1 Publicadoenel Diario Oficial“El Peruano” el 7 de mayo de 2022. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5749-2025-TCP- S5 16. En esa medida, no es posible determinar que se ha configurado la responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 17. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, sin perjuicio de poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, toda vez que la Entidad no remitió la documentación requerida, con el fin que, en el ejercicio de sus facultades, determine las acciones que considere pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CONSORCIO INVERSIONES D'GREGORY E.I.R.L.- CONSORCIO D'GREGORY E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20603896344), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Servicio N° 00002916 del 23 de marzo de 2022 derivada de la Adjudicación Simplificada N° 10-2022-OEC-MPMN-Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en los fundamentos. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5749-2025-TCP- S5 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 11 de 11