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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5746-2025-TCP- S5 Sumilla: “Segúnelartículo80delReglamentoenel cual se establece que “La DEC, el oficial de compraoelcomité,segúncorresponda,es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación.”” Lima, 29 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 29 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7186-2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Innova Ingeniería e Inmobiliaria E.I.R.L., en el Concurso público abreviado Nº 01 - 2025 - DRSHS/CS - 1, para la contratación de servicios: “Mantenimiento y mejoramiento del puesto de salud Ataquero, distrito de Carhuaz,provinciadeCarhuaz,departamentodeAncash”,convocadaporlalaDireccion de Red de Salud Huaylas Sur y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 2 de julio de 2025, la Direccion de Red de Salud Huaylas Sur, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso público abreviado Nº 01 - 2025 - DRSHS/CS - 1, para la cont...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5746-2025-TCP- S5 Sumilla: “Segúnelartículo80delReglamentoenel cual se establece que “La DEC, el oficial de compraoelcomité,segúncorresponda,es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación.”” Lima, 29 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 29 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7186-2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Innova Ingeniería e Inmobiliaria E.I.R.L., en el Concurso público abreviado Nº 01 - 2025 - DRSHS/CS - 1, para la contratación de servicios: “Mantenimiento y mejoramiento del puesto de salud Ataquero, distrito de Carhuaz,provinciadeCarhuaz,departamentodeAncash”,convocadaporlalaDireccion de Red de Salud Huaylas Sur y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 2 de julio de 2025, la Direccion de Red de Salud Huaylas Sur, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso público abreviado Nº 01 - 2025 - DRSHS/CS - 1, para la contratación de servicios: “Mantenimiento y mejoramiento del puesto de salud Ataquero, distrito de Carhuaz, provincia de Carhuaz, departamento de Ancash”, conunacuantíadeS/468500.00(cuatrocientossesentayochomilquinientoscon 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 14 de julio de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 22 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamineto de la buena pro; en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5746-2025-TCP- S5 Factores de Precio ofertado Postor Admisión Calificación evaluación/Orden Resultado de prelación S/ Consorcio Ataquero Admitido Calificado 92.41 1 467, 779.25 Adjudicatario Grupo Innova Ingeniería e Inmoviliaria E.I.R.L. Admitido Calificado 91.64 2 421, 200.00 Calificado Consorcio Perú Construye Admitido Calificado 89.18 3 460, 000.00 Calificado 2. Mediante escrito N° 1 presentado el 1 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Grupo Innova Ingeniería e Inmobiliaria E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la evaluación técnica de su oferta solicitando que se declare nula tal decisión; conforme a los siguientes argumentos: ● Refiere que en la evaluación de la experiencia del personal clave se le asignó veinticinco (25) puntos cuando le corresponde cuarenta (40) puntos. Explica que acreditó experiencia por 1814 días (4.97 años) y considera que la omisión de 977 días corresponde a un vicio del procedimiento de selección. Hace alusión a los principios de objetividad, igualdad y motivación ya que no se justificó la exclusión de la experiencia que presentó. 3. Con decreto del 4 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos al ImpugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaelTribunal, para que en el mismo plazo puedan absolverlo; además, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 11 de agosto de 2025. 4. El 8 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE el escrito s/n y el Informe Técnico Legal N° 001-2025-CJLV, mediante el cual se pronunció sobre los argumentos del recurso de apelación en los siguientes términos: Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5746-2025-TCP- S5 ● Señala que la oferta del Impugnante fue presentada de forma desordenada, ha presentado la experiencia de su personal clave, la misma que ha sido distribuida entre el ítem de documentos facultativos y documentos obligatorios. En su recurso de apelación el Impugnante reconoce que existen dos (2) hojas de experiencia, la primera en el folio 73 y la segunda en el folio 122; sin embargo, omite que dichos folios han sido presentados a ítems diferentes. Segúnloestablecidoenlasbases,ítem2.2.2.Documentacióndepresentación facultativa, toda documentación presentada en este ítem es con el objeto de obtener una bonificación especial; por lo que, al haberse integrado parte de la experiencia en dicho ítem, se tiene que el Impugnante pretendió en su momento acceder a una bonificación adicional acreditando de esta manera su experiencia respecto al personal clave. La falta de precisión en la presentación de documentos por parte del Impugnantehaimpedidoejercerplenamentelaverificacióndelaexperiencia, además de ello, la falta de orden en la presentación de la oferta es de entera responsabilidad del postor. 5. El 11 de agosto de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada con la participación del representante de la Entidad. 6. Mediante decreto del 11 de agosto de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento la Quinta Sala solicitó la siguiente información: A LA ENTIDAD: Teniendo en consideración que según el acta publicada en el SEACE y sus cuadros adjuntos se aprecia que se otorgó al Impugnante veintinco (25) puntos en el factor “Experiencia del personal clave” sin que se hubiera detallado la documentación que tomó en cuenta para tal fin; se solicita que explique en forma detallada y precisa sobre la base de qué documentación validó dicho puntaje y qué documentación no fue considerada para ello (debe explicar cada una de las consideraciones que empleó para no validar esta documentación). (…) 7. Mediante Carta N° 250-2025-REGION-A/DIRES-A-D-S-HS/OA que adjunta el Informedecomisióndeevaluaciónpresentadoel14deagostode2025,laEntidad remitió lo solicitado por decreto del 11 del mismo mes y año, bajo los siguientes términos: Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5746-2025-TCP- S5 ● La comisión encontró y verificó la experiencia del personal clave, acreditando untotalde2.29años.Apesardequeestacifranoalcanzalos3años,sísupera los 2 años, por lo que, en estricta aplicación de los criterios establecidos en lasbases,seprocedióaotorgarleelpuntajede25puntos.Explicaqueadvirtió diversas inconsistencias en el orden que dificultaronla evaluación y análisis: Desorden Documental: La documentación no fue presentada de manera secuencial o coherente. Por ejemplo, la experiencia del personal clave se encontró en folios distintos y separados de las constancias de sustento, mientras que otros documentos como el título profesional, DNI y certificado de habilidad se ubicaron en los folios 49, 48 y 47, respectivamente. Posteriormente, se encontraron nuevos cuadros de experiencia a partir del folio 39. Se hace presente que, los documentos presentados han estado en un determinado listado de ítems, los cuales han sido evaluados conforme a la parte que integran, esto es, los documentos en el ítem documentos facultativos han sido evaluados para determinar si corresponde o no el otorgamiento de un puntaje adicional, mientras que, el ítem documentos obligatorios, los anexos presentados han sido evaluados en mérito a los requisitos de calificación. Inconsistencias de información: Se detectaron discrepancias entre las fechas indicadas en los cuadros resumen y las constancias de sustento. Por ejemplo, en los ítems 5, 6 y 7, las fechas finales no eran coherentes con los certificados adjuntos. De igual manera, en el ítem 51 se encontró una fecha de finalización de experiencia del 19/12/2024, que no era congruente con la información de las constancias. Dificultad en la evaluación: El desorden de los documentos adjuntos en la oferta técnica ha ocasionado que la comisión se vea impedida de ejercer una íntegra evaluación; lo cual se advierte en diversas partes de la oferta técnica que obran como experiencia del postor, del personal clave, entre otros; situación que ha motivado a la comisión a un error al momento de la evaluación. Considera que se vulneró principios fundamentales, como responsabilidad del postor, principio de transparencia y eficacia y cumplimiento de las bases. 8. Con decreto del 15 de agosto de 2025, se identificó un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección y se corrió traslado de este a la Entidad y a las partes, en los siguientes términos: Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5746-2025-TCP- S5 A LA ENTIDAD Y AL IMPUGNANTE: Cabemencionarque,envirtudalrecursodeapelacióninterpuestoenelmarcodelprocedimiento de selección y, de la revisión de los antecedentes del expediente, se aprecia un posible vicio de nulidad, el cual se menciona a continuación: 1. Según el acta publicada en el SEACE se determinó asignar 25 puntos al Impugnante, sobre el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, para lo cual, únicamente se indicó el siguiente detalle (solo la asignación de puntaje): 2. No obstante, en virtud al requerimiento formulado por la Quinta Sala, mediante Carta N° 250- 2025-REGION-A/DIRES-A-D-RED-S-HS/OA, que adjunta el Informe de la Comisión de Evaluación, la Entidad brindó el detalle de lo que se tomó en consideración para la asignación de puntaje al Impugnante, explicándose 3 puntos: i) desorden documental, ii) inconsistencia en la información y, iii) dificultad en la evaluación. Cada uno de estos puntos es desarrollado; debiendo indicarse que tal información no se desprende del acta publicada en el SEACE. 3. LacircunstanciaantesdescritapodríaevidenciarunadeficienciaenladecisióndelaEntidaddado que el acta no contempla sus consideraciones para la asignación del puntaje al Impugnante, lo que implicaría la vulneración al artículo 80 del Reglamento en el cual se establece que “La DEC, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación.” Cabe indicar que, el supuesto vicio se encuentra vinculado al cuestionamiento formulado por el Impugnante en la medida que cuestiona el puntaje que se le otorgó en el factor de evaluación ”Expreiencia del personal clave”. (…) Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5746-2025-TCP- S5 9. Mediante escrito s/n presentado el 22 de agosto de 2025 ante el Tribunal la Entidad se pronunció sobre el traslado de nulidad, bajo los siguientes términos: ● Menciona que según el numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento la nulidad se puede dar siempre y cuando no exista forma de conservación del acto. En el caso de autos, si bien ha existido un desorden en la documentación presentada, la misma que tuvo una afectación respecto a la puntuación de uno de los postores, este error puede ser subsanado a través del recurso de apelación toda vez que, conforme se puede advertir del artículo 303 del Reglamento se podría impugnar la calificación de los postores, lo que viene ocurriendo en el presente caso. Hace alusión al principio de eficacia y eficiencia, lo que significa el poder subsanar el error en la calificación, este no puede representar un vicio de nulidad, ya que el acto puede ser convalidado a través de la resolución del recurso de apelación. Indica que para corregir el vicio y en aras del Principio de Eficacia, solicitamos a este Tribunal que revise el Informe de la Comisión de Evaluación para el postor impugnante, y en caso de confirmar la validez del puntaje de 25, se proceda a resolver el recurso de apelación sobre el fondo. 10. Condecretodel25deagostode2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5746-2025-TCP- S5 Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya 1 cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección competitivo, cuya cuantía total asciende a S/ 468 500.00 (cuatrocientos sesenta y ocho mil 2 quinientos con 00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlos. 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5746-2025-TCP- S5 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. Se ha verificado que el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación técnica de su oferta solicitando que se declare nula tal decisión; por lo tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304delReglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparacióndeprecios,el recursosepresentadentrodeloscinco(5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En aplicación a lo señalado, considerando que el presente procedimiento corresponde a un concurso público abreviado, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación; plazo que vencía el 1 de agosto del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 22 de julio de 2025. 3 Al respecto, mediante escrito N° 1 presentado el 1 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 3 Los días 23, 28 y 29 fueron días no hábiles decretados por el Gobierno. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5746-2025-TCP- S5 De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se verifica que este aparece suscrito por su representante, esto es por el señor Alexander Herzen Gregorio Acuña, conforme a la vigencia de poder que obra adjunto al recurso de apelación. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De los resultados del procedimiento de selección, se advierte que el Impugnante tiene la condición de calificado, habiendo ocupado el segundo lugar en el orden de prelación, por ende, no incurre en esta causal. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro ya que ocupó el segundo lugar. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que se declare nula la evaluación técnica de su oferta a fin que se le otorgue mayor puntaje. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso, se aprecia que están orientados a sustentar la pretensión planteada por el Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5746-2025-TCP- S5 ElImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar el puntaje técnico otorgado a su oferta, pues dicho acto afecta su legítimo interés de ser adjudicado con la buena pro del procedimiento. 6. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se ajuste el puntaje otorgado a su oferta. b) Sedeclarenulaladecisióndelórganoevaluadorsobreelpuntajeotorgado. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles,contadosapartirdeldíahábil siguientedehabersidonotificadoscon el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5746-2025-TCP- S5 derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 4 de agosto de 2025, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 8 de agosto del mismo año; sin embargo, de la revisión del expediente se aprecia que ningún postor diferente al Impugnante se apersonó a esta instancia. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer consisten en determinar: i. Si corresponde modificar el puntaje otorgado por el órgano evaluador en la evaluación técnica de la oferta del Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5746-2025-TCP- S5 Único punto controvertido: Determinar si corresponde modificar el puntaje otorgado por el órgano evaluador en la evaluación técnica de la oferta del Impugnante. 7. Enprimerorden,segúnsedesprendedelosantecedentes,esteColegiadoadvirtió un supuesto vicio de nulidad en el procedimiento de selección vinculado al presentepuntocontrovertido,loqueseráanalizadoconsiderandolosargumentos de las partes desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. 6. De este modo, según la revisión de la información registrada en el SEACE, se aprecia que, en el acta emitida por el órgano evaluador, este dejó constancia de su decisión de otorgar veinticinco (25) puntos al Impugnante en el factor de evaluación “Experiencia del personal”. Para ello, el órgano evaluador señaló lo siguiente: 7. Es oportuno indicar que, según lo estipulado en la página 35 de las bases integradas,elfactordeevaluación“Experienciadelpersonalclave”seasginabade la siguiente forma: i) más de 2 años hasta 3: 25 puntos, ii) más de 3 años hasta 4: 30 puntos y, iii) más de 4 años: 40 puntos. 8. Por su parte, en los folios 73 y 122 de la oferta del Impugnante, se observa que obra el detalle y descripción de la experiencia de su personal clave, por un total Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5746-2025-TCP- S5 de 837 días y 977 días, respectivamente, para lo cual, se adjuntó la respectiva documentación. Se reproduce los folios en mención: Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5746-2025-TCP- S5 9. CabeanotarqueenelactapublicadaenelSEACEnoseaprecialasconsideraciones que el órgano evaluador tomó en cuenta a fin de asignar el puntaje en este factor; es decir, no se detalló sobre la base de qué documentación que obra en la oferta del postor se calculó el puntaje asignado. 10. Ahora bien, recién en esta instancia impugnativa, mediante Carta N° 250-2025- REGION-A/DIRES-A-D-RED-S-HS/OA, que adjunta el Informe de la Comisión de Evaluación, la Entidad brindó el detalle de lo que se tomó en consideración para la asignación de puntaje al Impugnante, explicándose 3 puntos: i) desorden documental, ii) inconsistencia en la información y, iii) dificultad en la evaluación. Si bien en esta oportunidad cada uno de estos puntos es desarrollado, tal información no se desprende del acta publicada en el SEACE. 11. Llegadoaestepunto,cabetraeracolaciónelartículo80delReglamentoenelcual se establece que “La DEC, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación.” 12. Con relación a lo explicado, se desprende que la decisión del comité de selección de asignar puntaje en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave” a la oferta del Impugnante, no se encuentra debidamente motivada al no conocerse elalcancedesudecisión,puesnosesabequédocumentosvalidóonoparatalfin, lo que genera indefensión al postor incluso para la interposición de su recurso de apelación, considerando que no se le otorgó el puntaje máximo previsto para el mencionado factor, lo que supone que, según el órgano evaluador algunos de los documentos que presentó fueron descartados para dicho efecto; sin embargo, como ya se ha mencionado, no se conocieron oportunamente las razones concretas que motivaron dicha decisión. 8. En dicho contexto, a través del decreto del 15 de agosto de 2025, se puso en conocimiento de las partes que las circunstancias antes expuestas implicarían una deficiencia en la decisión del órgano evaluador; lo que implicaría una transgresión al artículo 80 del Reglamento. También se indicó que tal circunstancia se encuentra vinculada a la presente controversia, pues el Impugnante cuestionó la asignación de puntaje en el presente factor de evaluación; en tal sentido, se solicitó a las partes que emitan sus consideraciones sobre lo antes expuesto; debiendo indicarse que solo la Entidad se ha pronunciado al respecto según se desprende del punto 9 de los antecedentes. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5746-2025-TCP- S5 9. Conforme a lo expuesto, se ha evidenciado que el vicio de nulidad identificado se sustenta en la falta de claridad, transparencia y motivación de las decisiones adoptadas por el comité para desestimar la oferta antes descritas, lo que vulnera el artículo 80 del Reglamento. 10. Es de importancia traer a colación el principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, en virtud del cual éstos “son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil.” 11. Aunado a ello, el literal d) del artículo 6 de la Ley establece como un enfoque de la Gobernanza en la contratación pública “que prioriza la gestión efectiva, eficaz, ordenadaytransparentedelprocesodecontrataciónpública,encumplimientodel mandato constitucional que busca promover la transparencia y la protección del interés general. Tanto los mecanismos internos de las entidades contratantes como las vías externas de participación de los otros actores conforman este enfoque multidimensional, el cual requiere la articulación de los involucrados en el proceso de contratación pública y es fundamental para la consecución del fin público de adquirir bienes, servicios y obras.” 12. De este modo, el incumplimiento de la Entidad tiene un impacto directo en el resultado del procedimiento de selección, pues, el comité asignó un puntaje a la oferta del Impugnante sin indicar los elementos que tomó en consideración, hechoquehasidocuestionadoenestainstancia,estoes,unaafectacióndelalibre concurrencia de proveedores, con base a una indebida motivación que ha generado la presente controversia. 13. Así, contrariamente a lo expuesto por la Entidad al absolver el recurso de apelación lo ocurrido no se puede superar en la presente instancia impugnativa, pues, ello implicaría una vulneración al derecho del debido procedimiento y de defensa del Impugnante, ya que, en su oportunidad, desconocía el real alcance de la decisión del órgano evaluador. Lo que tiene injerencia, incluso, en su decisión de interponer el presente recurso impugnativo. 14. En ese sentido, no se verifica que en el presente caso exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5746-2025-TCP- S5 comprometida la validez y legalidad del mismo, y por tener impacto en los resultadosdelprocedimiento,porloqueresultaadecuadoynecesariodisponerla nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 15. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establecequecuandoseverifiquealgunodelossupuestosprevistosenelnumeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, se declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 16. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley menciona que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) Cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) Cuando contravengan las normas legales, c) Cuando contengan un imposible jurídico, d) Cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) Cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable 17. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de acciones contrarias a lo estipulado en el artículo 80 del Reglamento, conforme el análisis desarrollado precedentemente, más aún cuando la evaluación de los factores de evaluación tiene incidencia en el resultado del procedimiento de selección; razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 18. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 19. Porloexpuesto,deconformidadconloestablecidoenelnumeral70.1delartículo 70 de la Ley, considerando la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de evaluación de ofertas a fin que el órgano evaluador identifique de manera clara y precisa la documentación que Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5746-2025-TCP- S5 tomó en cuenta para validar la experiencia del personal propuesto por el Impugnante, y, de ser el caso, expresando las razones concretas por las cuales no considera válidos determinados documentos, asignándole el puntaje que corresponda en el presente factor de evaluación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 80 del Reglamento. Al respecto, debe mencionarse que la evaluación de las ofertas se desarrolla de manera integral, considerando la totalidad de la documentación que conforma la oferta, por lo que no es válido no considerar algún documento simplemente por el hecho de que la oferta no se encuentre ordenada. Asimismo, al evaluar las ofertas se debe tener presente la posibilidad de aplicar la subsanación de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 78 del Reglamento. 20. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el presente punto controvertido ni sobre los restantes. 21. Finalmente,enatenciónalodispuestoporelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional la presente resolución, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 22. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento,yconsiderandoqueesteTribunalhadispuestodeclararlanulidaddel procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que éste cumple con los requisitos de procedencia. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención de los Vocales Christian Cesar Chocano Davis y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5746-2025-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso público abreviado Nº 01 - 2025 - DRSHS/CS - 1, convocado por la Dirección de Red de Salud Huaylas Sur para la contratación de servicios: “Mantenimiento y mejoramiento del puesto de salud Ataquero, distrito de Carhuaz, provincia de Carhuaz, departamento de Ancash”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de evaluación; conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor Grupo Innova Ingeniería e Inmobiliaria E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de ControlInstitucional,paraqueenméritoasusatribucionesadoptelasaccionesque correspondan, según lo expuesto en la fundamentación. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 18 de 18