Documento regulatorio

Resolución N.° 5745-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra las empresas F&F INVERSIONES Y SS.GG EIRL (con R.U.C. N° 20529626330) y INGECO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20439586665), integrantes del ...

Tipo
Resolución
Fecha
28/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5745-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis”. Lima, 29 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 29 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 6204-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas F&F INVERSIONES Y SS.GG EIRL (con R.U.C. N° 20529626330) y INGECO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20439586665), integrantes del Consorcio Pedagógico San Pablo, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato, derivado de la Licitación Pública...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5745-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis”. Lima, 29 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 29 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 6204-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas F&F INVERSIONES Y SS.GG EIRL (con R.U.C. N° 20529626330) y INGECO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20439586665), integrantes del Consorcio Pedagógico San Pablo, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato, derivado de la Licitación Pública N° 004-2022-GR.CAJ – Primera Convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la inform1ción registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE , el 14 de marzo de 2022, el Gobierno Regional de Cajamarca, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 004-2022-GR.CAJ – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra "Remodelación de aula de educación superior pedagógica; adquisición de equipo de aula de educación superior pedagógica y mobiliario de aula de educación pedagógica en el Instituto de Educación Superior Pedagógico Público 13 de julio de 1882 en la localidad San Pablo, distrito de San Pablo, provincia San Pablo, departamento Cajamarca", por un valor referencial de S/ 3,076,177.49 (tres millones setenta y 1 Obrante a folio 47 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5745-2025-TCP- S4 seis mil ciento setenta ysiete con 49/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue realizado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 2 Asimismo, de la Ficha de Selección del SEACE , se aprecia que el 13 de abril de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas; yel 25 de abril del 2022 se otorgó la buena pro a favor del Consorcio Pedagógico San Pablo, integrado por las empresas F&F Inversiones y SS.GG E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20529626330) e Ingeco Sociedad Anónima Cerrada (con R.U.C. N° 20439586665), en adelante, el Consorcio, por la suma de S/ 2,768,559.75 (dos millones setecientos sesenta y ocho mil quinientos cincuenta y nueve con 75/100 soles). 2. El 31 de mayo de 2022, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 009- 2022- GR.CAJ-GGR, en adelante el Contrato. 3 3. AtravésdelOficioN°D129-2023-GR.CAJ/GGRdel20deabrilde2023 ,presentado el 3 de mayo del 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que el Consorcio habría incurrido en la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta como parte de su oferta; infracciones previstas en el literal j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, entre otros documentos, remitió el Informe Técnico Legal N° 001-2023- A/JMLLC del 28 de marzo de 2023 , en el cual señaló lo siguiente: - En atención a la fiscalización posterior a los documentos presentados por el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato, entre otros, al Certificado de trabajo del 12 de enero de 2020, la directora de Recursos Humanos de la Empresa Comercializadora S&E Perú S.A.C. - Consorcio S&E – Ancón, con el documento s/n del 8 de agosto de 2022, señaló que 2Obrante a folio 47 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folios 27 al 38 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5745-2025-TCP- S4 el señor Luis Alberto Delgado López ha laborado para su empresa desde el 5 de julio del 2018 al 12 de enero del 2020, en cuyo periodo se desempeñó como prevencionista (del 5 de julio de 2018 al 31 de agosto de 2019) y coordinador HSE (del 1 de septiembre de 2019 al 12 de enero de 2020). - Ante ello, a través de la Carta D698-2022-GR.CAJ-DRA/DA del 16 de agosto del 2022 , la Entidad solicitó al Consorcio que presente sus descargos, quien mediante la Carta N° 023-CPSP-GRC-2022 del 23 de agosto del 2023 señaló que el documento cuestionado fue emitido por elConsorcioS&E-Ancón;sinembargo,laEntidadconsultóaunaempresa distinta, esto es la empresa Comercializadora S&E Perú S.A.C. Por lo que, no es posible considerar como falso o inexacto el Certificado de trabajo del 12 de enero de 2020, en razón a la información remitida por una persona jurídica distinta a quien ha emitido referido certificado. - Considerando lo anterior, en el Certificado de trabajo del 12 de enero de 2020 se aprecia que el señor Luis Alberto Delgado López habría laborado para el consorcio S&E-Ancón del 5 de julio de 2018 al 31 de diciembre de 2019, desempeñándose como ingeniero de seguridad y salud en el trabajo; sin embargo, la directora de Recursos Humanos de la empresa Comercializadora S&E Perú S.A.C. refirió que el referido profesional laboró para su empresa del 5 de julio de 2018 al 12 de enero de 2020, desempeñando los cargos de Prevencionista y Coordinador HSE, pero no comoingenierodeseguridadysaludeneltrabajo.Portanto,elConsorcio habría presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta. 4. Con el Decreto del 29 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/oconinformacióninexactaparaelperfeccionamientodelcontrato,derivadodel procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Presunto documento falso o adulterado y/o información inexacta: 5Obrante a folio 43 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folios 39 al 42 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5745-2025-TCP- S4 ● Certificado de trabajo del 12 de enero de 2020 , presuntamente emitido por el Consorcio S&E – Ancón a favor del señor Luis Alberto Delgado López, por haber desempeñado el cargo de ingeniero de seguridad y salud en el trabajo del 5 de julio de 2018 al 31 de diciembrede 2019,enelproyectodeconstrucción de redesexternas e internas de polietileno para uso de gas natural de la empresa Quiavil, en los distritos de Chiclayo y José Leonardo Ortiz. Certificado presentado por el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a los integrantes del Consorcio,paraquepresentensusdescargos,bajoapercibimientoderesolvercon la documentación obrante en autos. Del mismo modo, se solicitó a la Entidad cumpla con remitir copia del documento y sus anexos, a través de los cuales el Consorcio presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato. El precitado Decreto fue notificado a los miembros del Consorcio el 30 de abril de 2025, tal como se muestra a continuación: 5. Por el Decreto del 27 de mayo de 2025, habiéndose verificado que los integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificados, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 6. Mediante el Decreto de 24 de julio de 2025, a fin de que el Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó la siguiente información: “AL GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA SEDE CENTRAL 7Obrante a folio 46 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5745-2025-TCP- S4 Enelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,seestácuestionandolaveracidad de la información contenida en el siguiente documento: - Certificadodetrabajodel12deenerode2020,quehabríasido emitidoporelConsorcio S&E - Ancón, a favor del señor Luis Alberto Delgado López, por haberse desempeñado como ingeniero de Seguridad y Salud en el Trabajo del 5 de julio de 2018 al 31 de diciembre de 2019, en el proyecto de construcción de redes externas e internas de polietileno para uso de gas natural de la empresa QUIAVII, en los distritos de Chiclayo y José Leonardo Ortiz. Certificado que fue presentado por el Consorcio Pedagógico San Pablo para el perfeccionamiento del contrato. Sobre el particular, en el Informe Técnico Legal N° 001-2023-A/JMLL del 28 de marzo de 20232, el Gobierno Regional de Cajamarca Sede Central, en adelante la Entidad, indicó que el referido certificado cuestionado habría sido presentado por el Consorcio Pedagógico San Pablo para el perfeccionamiento del contrato; sin embargo, no ha remitido el documento que acredite la presentación del mismo; por lo que, se solicita la siguiente información. I. Sírvase remitir la constancia de la presentación del certificado cuestionado (Certificado de trabajo del 12 de enero de 2020) y/o indique cómo se realizó su presentación, adjuntando evidencia de ello. Cabe señalar, que en dicha constancia de presentación deberá constar la fecha y hora de recepción por parte de su Mesa de Partes de la Entidad; o de ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico a través del cual el referido proveedor presentó el citado documento. II. Asimismo, deberá indicar y acreditar si el documento cuestionado (Certificado de trabajo del 12 de enero de 2020) fue necesario para el perfeccionamiento del Contrato N° 009-2022-GRCAJ-GGR-LP 004-2022GR.CAJ-Primera Convocatoria. (...) AL CONSORCIO S&E -ANCÓN Enelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,seestácuestionandolaveracidad de la información contenida en el siguiente documento: - Certificadodetrabajodel12 deenerode2020,quehabría sido emitidoporelConsorcio S&E - Ancón, a favor del señor Luis Alberto Delgado López, por haberse desempeñado como Ing. deSeguridad y Salud en el Trabajo del 5 de julio de 2018 al 31 de diciembre de 2019,enelproyectodeconstrucciónde redesexternaseinternasdepolietilenoparauso de gas natural de la empresa QUIAVII, en los distritos de Chiclayo y José Leonardo Ortiz. Certificado que fue presentado por el Consorcio Pedagógico San Pablo para el perfeccionamiento del contrato. Sobre el particular, mediante el documento de fecha 8 de agosto de 2022, su representada informó a la Entidad que el señor Luis Alberto Delgado López ha sido su Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5745-2025-TCP- S4 trabajador en el periodo del 5 de julio de 2018 al 12 de enero de 2020, desempeñándose como prevencionista desde el 5 de julio de 2018 al 31 de agosto de 2019, y de coordinador HSE del 1 de septiembre de 2019 al 12 de enero de 2020; sin embargo, no se pronunció de manera categórica si su representada emitió y suscribió el cuestionado certificado. Por lo que, se solicita la siguiente información: I. Sírvase confirmar si su mencionada representada ha emitido y suscrito el referido certificado. II. Señalesi,habiéndoseemitidoválidamente,hasido adulteradoonoensucontenido. Asimismo,encasoconfirmela suscripcióndeldocumentoencuestión,sírvase remitir copia legible del mismo. III. Asimismo, indique si el señor Luis Alberto Delgado López, a favor de quien se emitió el referido certificado de trabajo, participó como Ingeniero de Seguridad y Salud en el Trabajo del 5 de julio de 2018 al 31 de diciembre de 2019, en el proyecto de construcción de redes externas e internas de polietileno para uso de gas natural de la empresa QUIAVII, en los distritos de Chiclayo y José Leonardo Ortiz. De ser afirmativa su respuesta, cumpla con remitir el contrato entre su representada y el señor Luis Alberto Delgado López, documentación que acredite la participación del referido profesional en dicho cargo, como recibos por honorarios, comprobantes de pago, planillas de pagos y, de ser el caso, la documentación mediante la cual se haya aprobado su participación durante la ejecución delproyecto de construcción de redes externas e internas de polietileno para uso de gas natural de la empresa QUIAVII, en los distritos de Chiclayo y José Leonardo Ortiz. IV. Cumpla con informar si el contenido del referido certificado de trabajo guarda correspondencia con la realidad o si contiene alguna inexactitud. (...) A LA SEÑORA BRENDA ESTHER QUESQUÉN CUMPA Enelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,seestácuestionandolaveracidad de la información contenida en el siguiente documento: - Certificadodetrabajodel12 deenerode2020,quehabría sido emitidoporelConsorcio S&E - Ancón, a favor del señor Luis Alberto Delgado López, por haberse desempeñado como Ing. deSeguridad y Salud en el Trabajo del 5 de julio de 2018 al 31 de diciembre de 2019,enelproyectodeconstrucciónde redesexternaseinternasdepolietilenoparauso de gas natural de la empresa QUIAVII, en los distritos de Chiclayo y José Leonardo Ortiz. Certificado que fue presentado por el Consorcio Pedagógico San Pablo para el perfeccionamiento del contrato. Sobre el particular, se advierte que su persona habría suscrito el referido certificado; por lo que se solicita lo siguiente: Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5745-2025-TCP- S4 I. Sírvase confirmar expresa y concretamente, si la firma que aparece en el certificado antes indicado ha sido suscrita por su persona como jefe de Recursos Humanos del Consorcio S&E - Ancón o, habiéndose emitido válidamente, ha sido alterada en su contenido. II. Cumpla con informar si el contenido del referido certificado de trabajo guarda correspondencia con la realidad o si contiene alguna inexactitud. (...)” (El subrayado y resaltado es agregado). II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad en los integrantes del Consorcio por presuntamente haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Asimismo,debeseñalarseque,noobstantequelacomisióndelainfracciónhabría ocurrido durante la vigencia de Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abrilde2025, entró en vigencia de laLeyN°32069,LeyGeneralde Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el DecretoSupremoN°009-2025-EF,enadelanteelnuevoReglamento;porlotanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de las infracciones 3. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas 9 Eficientes (OECE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, 8Antes el Tribunal de Contrataciones del Estado. 9Antes Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5745-2025-TCP- S4 participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 4. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 5. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 6. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OECE o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5745-2025-TCP- S4 crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 7. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la documentación presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducidoasufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditarqueéstenohayasido expedidoo suscritoporquienaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5745-2025-TCP- S4 que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018. 8. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 9. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos,se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 10. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 11. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra los integrantes del Consorcio se encuentra referida a la presentación, como parte de los documentos para perfeccionar el contrato, del siguiente documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta: Supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta: Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5745-2025-TCP- S4 a) Certificado de trabajo del 12 de enero de 2020 , presuntamente emitido por el Consorcio S&E – Ancón, a favor del señor Luis Alberto Delgado López, por haberse desempeñado como ingeniero de seguridad y salud en el trabajo del 5 de julio de 2018 al 31 de diciembre de 2019, en el proyecto de construcción de redes externas e internas de polietileno para uso de gas natural de la empresa Quiavil, en los distritos de Chiclayo y José Leonardo Ortiz. Certificado presentado por el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato. 12. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrenciadedoscircunstancias: i)lapresentaciónefectivadelosdocumentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 13. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, para determinar el cumplimiento del primer requisito, mediante los decretos de fecha 29 de abril de 2025 y del 24 de julio de 2025, entre otros, se solicitó a la Entidad cumpla con remitircopiadeldocumento,atravésdelcualelConsorciopresentó eldocumento cuestionado a la Entidad; sin embargo, pese a estar debidamente notificado, a la fecha de la emisión de la presente Resolución, no ha sido remitida; de modo que, corresponde poner en conocimiento del respectivo Titular así como de su Órgano de Control Institucional de la Entidad, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del TUO de la LPAG, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución. 14. En consecuencia, de los actuados que obran en el expediente administrativo sancionador no se evidencian elementos que acrediten fehacientemente la presentación del documento cuestionado; por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en contra los integrantes del Consorcio. Asimismo, es necesario mencionar que carece de objeto analizar los demás elementos de las infracciones administrativas. 15. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde imponer sanción a los integrantes del Consorcio por su presunta responsabilidad en la comisión de las 10 Obrante a folio 46 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5745-2025-TCP- S4 infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasen elartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa F&F INVERSIONES Y SS.GG EIRL (con R.U.C. N° 20529626330), integrante del Consorcio Pedagógico San Pablo, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato, derivado de la Licitación Pública N° 004-2022-GR.CAJ – Primera Convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sancióncontralaempresaINGECOSOCIEDADANÓNIMACERRADA(conR.U.C.N° 20439586665), integrante del Consorcio Pedagógico San Pablo, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato, derivado de la Licitación Pública N° 004-2022-GR.CAJ – Primera Convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019EF, por los fundamentos expuestos. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5745-2025-TCP- S4 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 13 de la presente Resolución, para las acciones que correspondan. 4. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 13 de 13