Documento regulatorio

Resolución N.° 0584-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Servicios Pama Salud E.I.R.L. M(con R.U.C. N° 20556374318), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de ...

Tipo
Resolución
Fecha
19/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 584-2026 -TCP-S5 Sumilla: “(…) para que se configure la infracción por presentación de información inexacta, no basta la sola existencia de una inconsistencia documental, sino que resulta indispensable verificar que dicha inexactitud esté directamente vinculada al cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito, y que haya generado una ventaja o beneficio concreto para el postor en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En los demás supuestos (OECE, Tribunal o RNP), la ventaja o beneficio debe encontrarse vinculada al cumplimiento del procedimiento correspondiente” Lima, 20 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 20 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 5618/2023.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Servicios Pama Salud E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20556374318), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del Concur...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 584-2026 -TCP-S5 Sumilla: “(…) para que se configure la infracción por presentación de información inexacta, no basta la sola existencia de una inconsistencia documental, sino que resulta indispensable verificar que dicha inexactitud esté directamente vinculada al cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito, y que haya generado una ventaja o beneficio concreto para el postor en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En los demás supuestos (OECE, Tribunal o RNP), la ventaja o beneficio debe encontrarse vinculada al cumplimiento del procedimiento correspondiente” Lima, 20 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 20 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 5618/2023.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Servicios Pama Salud E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20556374318), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 2-2022-INSN-1, convocada por el Instituto Nacional De Salud Del Niño – INSN; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 24 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Servicios Pama Salud E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20556374318), en adelante el Postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta,enelmarcodelConcursoPúblicoN°2-2022-INSN-1,paralacontratación “Servicio de externalización de pacientes pediátricos con ventilación mecánica prolongada del INSN”, en lo sucesivo el procedimiento de selección, convocada por el Instituto Nacional De Salud Del Niño – INSN, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, de ahora en adelante el TUO de la Ley. El presunto documento con información inexacta es el siguiente: - Constancia de prestación de servicios del 10 de febrero 2021 , emitida SERVICIOS 1 por la empresa Pama Salud E.I.R.L., a favor de la señora Yoni Magali Maita Cruz, por prestar servicios en el cargo de director médico y 1 Obra a folio 132 del expediente administrativo sancionador Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 584-2026 -TCP-S5 médico intensivista desde el 1 de agosto de 2018 al 10 de febrero de 2021 (fecha de emisión de la constancia). En ese sentido, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. La denuncia se sustentó en la Cédula de Notificación Nº 18637/2023.TCE 2 presentado el 28 de marzo de 2023 por la Entidad en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal), mediante el cual se comunicó la Resolución Nº 01519- 2023-TCE-S4 de fecha 22 de Marzo de 2023 , expedida por la Cuarta Sala del Tribunal, la misma que dispone en el numeral 4) Remitir copia del presente pronunciamiento a la Secretaría del Tribunal, para abrir expediente administrativo sancionador contra el postor por la existencia de indicios de haber incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, en la Resolución Nº 01519-2023-TCE-S4, señala que el adjudicatario alegóqueelimpugnantehabríapresentadoinformacióninexactaenlaconstancia de prestación de servicios incluida en su oferta, al indicar que Yoni Magali Maita Cruz se desempeñó como directora médica y médica intensivista desde el 1 de agosto de 2018 hasta el 10 de febrero de 2021. Ello sería incompatible con la Resolución Directoral N.º 142-2019-DMGS DIRIS LE/MINSA, de septiembre de 2019, y con la información del RENIPRESS, donde figura como director técnico el señor Edmundo Edinson López Velásquez, así como con el Código Único IPRESS, que consigna como fecha de inicio de actividades el 27 de agosto de 2019. Ante estos cuestionamientos, el Tribunal solicitó información adicional a la Dirección de Redes Integrales de Salud Lima Este para determinar, entre otros aspectos, si era posible que una empresa cuente con más de un director médico; sin embargo, dicho requerimiento no fue atendido. No obstante, de la documentación obrante en la oferta del impugnante se advirtió que, si bien la constancia de prestación de servicios señala a la señora Maita Cruz como directora médica desde agosto de 2018, el documento de “Consulta por Código Único IPRESS” indica que al 27 de agosto de 2019 el director médico era otra persona y que la fecha de inicio de actividades como IPRESS corresponde a esa misma fecha, lo que resulta contradictorio. 2 3Obra a folio 2 del expediente administrativo en PDF. Obra a folio 4 al 66 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 584-2026 -TCP-S5 En ese contexto, se concluyó que existen indicios de la presentación de informacióninexactaenlaconstanciadeprestacióndeserviciosdel10defebrero de 2021, por lo que dispone la remisión de copia del pronunciamiento a la Secretaría del Tribunal a fin de evaluar la apertura de un procedimiento administrativo sancionador contra el impugnante y determinar su eventual responsabilidad administrativa conforme a la Ley de Contrataciones del Estado. 2. Mediante escrito Nº 1, presentado el 10 de octubre de 2025 en la Mesa de partes del Tribunal, el Postor remitió sus descargos, manifestado lo siguiente: - Sostiene que el procedimiento administrativo sancionador se inició bajo la premisa de que, conforme al documento denominado “consulta por código únicoIPRESS”,lafechadeiniciodeactividadesdelarepresentadahabríasido el 27 de agosto de 2019. Sobre esa base, se concluyó que la Constancia de Prestación de Servicios otorgada a favor de Yoni Magali Maita Cruz, que indica la prestación de servicios desde el 1 de agosto de 2018, contendría información inexacta por resultar aparentemente contradictoria con dicha fecha. - Sin embargo, se precisa que la fecha del 27 de agosto de 2019 no corresponde al inicio real de la prestación de servicios de la representada. Por el contrario, se acredita que las actividades se iniciaron desde el 17 de mayo de 2017, conforme se desprende de la información de la IPRESS, así como del Acta de Categorización N.º 99-2017-CETSNP-DSS-DESP-DISA IV Lima Este, en la cual consta la visita de categorización del establecimiento de salud SERVICIOS PAMA SALUD E.I.R.L. - Asimismo, mediante Resolución Directoral emitida en el expediente N.º 06804 del 23 de mayo de 2017, se otorgó al establecimiento la categoría I-2 de consultorio médico, lo que confirma el inicio formal y efectivo de la prestación de servicios desde dicha fecha. - En ese sentido, se afirma que al 1 de agosto de 2018 la representada ya contaba con la prestación de servicios de salud y con un director Médico debidamente acreditado, por lo que la constancia cuestionada no contiene información inexacta. Se advierte, además, que el documento de “consulta por código único IPRESS” solo reflejaría información parcial vinculada a determinadas labores médicas de un profesional específico, sin abarcar la totalidad de la prestación de servicios del establecimiento. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 584-2026 -TCP-S5 - Por todo lo expuesto, se solicita que, en aplicación del principio de verdad material, se valoren integralmente los documentos que acreditan fehacientemente el inicio de actividades desde el año 2017 y, en consecuencia, se declare no ha lugar la imposición de la sanción por la supuesta presentación de documentación con información inexacta. 3. Condecretodel17deoctubrede2025,sedispusotenerporapersonadoalPostor, dejándose a consideración de la Sala sus descargos, por tanto, se remite el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 20 de octubre de 2025 por el vocal ponente. 4. Mediante decreto del 7 de noviembre de 2025, se programa audiencia pública para el 10 de diciembre de 2025 a las 9:00 horas. 5. Con decreto 1 de diciembre de 2025, se dispone reprogramar audiencia pública para el 22 de diciembre de 2025 a las 9:00 horas. 6. Mediante escrito N° 2 presentado el 18 de diciembre de 2025, el Postor remitió argumentos adicionales. 7. El 22 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del postor. 8. Con decreto del 5 de enero de 2026, se deja a consideración de la Sala lo remitido por el Postor. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativadelPostor,porhaberpresentadoalaEntidadsupuestainformación inexacta como parte de su oferta el 18 de enero de 2023, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación la retroactividad benigna que, a modo de excepción, forma parte del principio de Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 584-2026 -TCP-S5 irretroactividad, previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley Nº 32069y suReglamento,aprobadomedianteDecreto Supremo Nº 009-2025-EF (en adelante, la “Ley General” y el “Reglamento de la Ley General”, respectivamente), por lo que corresponde evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna. 4. En este contexto, respecto a la presentación de información inexacta prevista en el literal l) del artículo 87 de la Ley, se establece que constituye infracción proporcionar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 584-2026 -TCP-S5 Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, la infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, dicha ventaja o beneficio concreto debe estar vinculada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 5. En esa medida, se advierte que la normativa actualmente vigente exige, para configurar la infracción por presentación de información inexacta ante las entidadescontratantes,quelainexactitudestérelacionadaconunrequerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que además incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley, la cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. Según el régimen anterior, bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si este se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si no existía un resultado efectivo favorable para el postor. Este criterio fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N.º 02-2018/TCE, que establecióquenoeranecesariodemostrarelbeneficioconcreto,sinoúnicamente la posibilidad de obtener una ventaja indebida mediante información inexacta. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicionalparaeladministrado.Portanto,estamodificaciónnormativaresultamás favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna, corresponde su aplicación retroactiva en beneficio del presunto infractor. 6. Por tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso concreto, las disposiciones contenidas en la Ley General, en lo relativo a la configuración de la infracción por presentación de información inexacta, resultan más favorables al administrado. En consecuencia, corresponde analizar las infracciones bajo dichos supuestos normativos Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 584-2026 -TCP-S5 establecidos en la Ley General. Naturaleza de la infracción 7. Según el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitosquelerepresenteunaventajaobeneficioconcretoenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos:  En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública),o al Tribunalde Contrataciones Públicas (Tribunal), al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias.  En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 584-2026 -TCP-S5 haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción.  En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; en los demás casos (OECE, Tribunal y RNP), la ventaja o el beneficio concreto deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Configuración de la infracción 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado a la Entidad, presunta información inexacta en el marco del procedimiento de selección, contenida en: - Constancia de prestación de servicios del 10 de febrero 2021 , emitida SERVICIOS 1 por la empresa Pama Salud E.I.R.L., a favor de la señora Yoni Magali Maita Cruz, por prestar servicios en el cargo de director médico y médico intensivista desde el 1 de agosto de 2018 al 10 de febrero de 2021 (fecha de emisión de la constancia). 9. Respecto de la presentación de los documentoscuestionados, obran copias de los mismos, los cuales fueron presentados electrónicamente por el Postor ante la Entidad el 18 de enero de 2023, a través del sistema SEACE. Se reproduce la ficha a continuación: 4 Obra a folio 132 del expediente administrativo sancionador Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 584-2026 -TCP-S5 10. En consecuencia, corresponde analizar si los documentos cuestionados contienen información inexacta y se configura la infracción imputada en los términos establecidos en la Ley General, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 11. En el presente caso, el documento cuestionado es la Constancia de prestación de servicios del 10 de febrero 2021. A continuación, se reproduce dicho documento: Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 584-2026 -TCP-S5 12. La denuncia se sustentó en la Resolución N.° 1519-2023-TCE-S4, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en la cual se advirtió la posible existencia de información inexacta en la constancia que acreditaba que la señora Yoni Magali Maita Cruz se habría desempeñado como directora médica desde el 1 de agosto de 2018. Dicha información resultó incompatible con otros documentos presentados por el propio postor y con registros oficiales, los cuales evidencian que otra persona ejercía el cargo de director médico y que la IPRESS inició actividades recién el 27 de agosto de 2019. La Cuarta Sala del Tribunal constató que la propia oferta del Impugnante contenía contradicciones internas, pues mientras una constancia afirmaba el ejercicio del cargo de directora médica desde agosto de 2018, otro documento oficial incluido enlamismaoferta(“ConsultaporCódigoÚnicoIPRESS”)acreditabaqueenagosto Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 584-2026 -TCP-S5 de 2019 el director médico era una persona distinta, además de señalar que el inicio de actividades de la IPRESS se produjo recién en dicha fecha. En tal sentido, el Tribunal concluyó que resultaba contrario a la realidad certificar el desempeño del cargo de director médico en un periodo anterior al inicio efectivo de actividades de la IPRESS. 17. Ahorabien,conformesehaprecisadoenelacápiteanterior,paraqueseconfigure la infracción por presentación de información inexacta, no basta la sola existencia de una inconsistencia documental, sino que resulta indispensable verificar que dicha inexactitud esté directamente vinculada al cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito, y que haya generado una ventaja o beneficio concreto para el postor en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En los demás supuestos (OECE, Tribunal o RNP), la ventaja o beneficio debe encontrarse vinculada al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 18. En ese sentido, conforme al principio de retroactividad benigna, contrariamente a lo señalado en el régimen anterior, para que se configure la presentación de información inexacta no basta acreditar una ventaja potencial, independientemente de que ésta se logre. Por el contrario, la norma actualmente vigente exige que se debe acreditar una incidencia necesaria y directa en la obtención de una ventaja o beneficio concreto. Ello supone que la ventaja debe materializarse, por lo que corresponde verificar si existe un resultado efectivo favorable para el postor. En esa medida, el artículo 356 del Reglamento de la Ley General ha especificado la tipificación de la infracción de la siguiente manera: “Artículo 356. Sobre la tipificación de las infracciones (…) 356.2. Para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato.” (el resaltado es agregado) Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 584-2026 -TCP-S5 19. En el presente caso, si bien la documentación cuestionada fue presentada con la finalidad de acreditar la experiencia del personal propuesto en el procedimiento de selección, lo cierto es que la propia Resolución N.° 1519-2023-TCE-S4 dispuso, en su parte resolutiva, la descalificación de la oferta del postor. En consecuencia, dicha documentación no le permitió obtener la buena pro ni mantener la calificacióndesuoferta,porloquenosematerializóventajaobeneficioconcreto alguno derivado de la presentación de la constancia observada. 20. En consecuencia, se advierte que la condición jurídica de la oferta del Postor es descalificada, por lo que no se tipifica la infracción referida a la presentación de información inexacta, por cuanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, no se generó una ventaja efectiva ni un beneficio concreto en el procedimiento de selección, ya que la adjudicación inicialmente otorgada al Postor no se consolidó jurídicamente. 21. En ese sentido, resulta pertinente traer a colación el principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, conforme al cual, solo constituyen infracciones administrativas aquellas conductas expresamente tipificadas como tales en una norma con rango de ley, sin admitir interpretación extensiva ni aplicación por analogía. De este modo, cuando la norma exige que, para la obtención de una ventaja concreta, con la información inexacta la oferta haya sido calificada, no cabe interpretar que puede producirse tal beneficio si la situación jurídica de la oferta es descalificada. 22. En esa medida, aun en el supuesto de haberse configurado una inexactitud en la información presentada, esta no produjo efectos favorables en el procedimiento de selección ni generó una ventaja real o efectiva para el postor, elemento indispensable para la configuración de la infracción conforme a la tipificación vigente. 23. Por lo expuesto, no se ha logrado verificar la concurrencia de los elementos necesarios para la configuración de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, razón por la cual corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian César ChocanoDavisylaintervencióndelVocalRoyNickÁlvarezChuquillanquiyelVocalJorge Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 584-2026 -TCP-S5 Alfredo Quispe Crovetto; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa Servicios Pama Salud E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20556374318), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta,enelmarcodelConcursoPúblicoN°2-2022-INSN-1,paralacontratación “Servicio de externalización de pacientes pediátricos con ventilación mecánica prolongada del INSN”, convocada por el Instituto Nacional De Salud Del Niño – INSN; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, actualmente prevista en el literal l) del numeral 87.1. del artículo 87 la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 13 de 13