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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05743-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) constituye infracción administrativa si el contratista incumple su obligación de sanear los vicios ocultos advertidos en la prestación a su cargo. Para ello, se requiere la concurrencia de 3 requisitos: • El requerimiento efectuado por la Entidad al contratista para el saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo. • Que la existenciadelosviciosocultoshayasidoreconocida por el contratista o declarada en vía arbitral. • El contratista no proceda al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo.” Lima, 29 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 29 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7985/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionado generado contra las empresas GRUPO DE INVERSIONES J&D E.I.R.L. y NITRO CONTRATISTA GENERALES S.A.C., integrantes del CONSORCIO ECODELGER, por su presunta responsabilidad al no proceder con el saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido po...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05743-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) constituye infracción administrativa si el contratista incumple su obligación de sanear los vicios ocultos advertidos en la prestación a su cargo. Para ello, se requiere la concurrencia de 3 requisitos: • El requerimiento efectuado por la Entidad al contratista para el saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo. • Que la existenciadelosviciosocultoshayasidoreconocida por el contratista o declarada en vía arbitral. • El contratista no proceda al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo.” Lima, 29 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 29 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7985/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionado generado contra las empresas GRUPO DE INVERSIONES J&D E.I.R.L. y NITRO CONTRATISTA GENERALES S.A.C., integrantes del CONSORCIO ECODELGER, por su presunta responsabilidad al no proceder con el saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad, cuya existenciahayasidoreconocidaporelcontratistaodeclaradaenvíaarbitral, enelmarco de la Adjudicación Simplificada N° 14-2022-CS/MDSR, convocada por la MUNICIPALIDADDISTRITALDE SAN RAMÓN,para la ““Creacióndel serviciode terminal terrestre en la localidad de San Ramón del Distrito de San Ramón - Provincia de Chanchamayo - Departamento de Junín”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 4 de mayo de 2022, la Municipalidad Distrital de San Ramón, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 14-2022-CS/MDSR, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de terminal terrestre en la localidad de San Ramón del Distrito de San Ramón - Provincia de Chanchamayo - Departamento de Junín”, con un valor referencial de S/2’699,975.65(dosmillonesseiscientosnoventaynuevemilnovecientossetenta y cinco con 65/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05743-2025-TCP- S2 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 13 de mayo de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 16 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimientodeselecciónafavordelCONSORCIOECODELGER,integradoporlas empresasGRUPODEINVERSIONES J&DE.I.R.L.yNITROCONTRATISTA GENERALES S.A.C., en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/ 2’672,992.86 (dos millones seiscientos setenta y dos mil novecientos noventa y dos con 86/100 soles). El 26 de mayo de 2022, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato de Ejecución de Obra N° 004-2022-GEMU-MDSR , en lo sucesivo el Contrato, por el monto adjudicado. 2. Mediante OficioN°066-2024-GEMU-MDSR del15de juliode2024,presentadoel 19 delmismo mes yañoante laMesade Partesdel Tribunalde Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, la Entidad solicitó dar inicio al procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, a fin de determinar su responsabilidad administrativa por no proceder con el saneamiento de los vicios ocultos de la prestación a su cargo en marco del Contrato. 3 A fin de sustentar lo solicitado, remitió el Informe N° 610-2024-GDUR/MDSR del 3 de julio de 2024, en el cual señaló lo siguiente: Mediante Informe N° 351-2024-GDUR/MDSR del 8 de mayo de 2024, la Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural de la Entidad, solicitó que se derive vía carta notarial al Consorcio, la solicitud de levantamiento de observaciones advertidas en la ejecución de la obra objeto del procedimientodeselección,porlasobservacionesrealizadasporelÓrgano de Control Interno, mediante Informe de Vista de Control N° 030-2023- OCI/0417-SVC. 2Obrante a folios 15 a 20 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folios 4 a 6 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05743-2025-TCP- S2 Mediante Carta Notarial N° 129-2024 del 21 de mayo de 2024, notificada aldíasiguiente,laEntidadrequirióalseñorEverMiguelTerronesCamacho, representante común del Consorcio, subsanar y/o levantar las observaciones advertidas en el Informe de Vista de Control N° 030-2023- OCI/0417-SVC y del Informe N° 351-2024-GDUR/MDSR, en marco del artículo40.1delTUOdelaLeyN°30225,otorgándoleunplazodecuarenta y ocho (48) horas. Mediante Memorando N° 327-2024-MDSR/GM del 27 de junio de 2024, la Gerencia Municipal de la Entidad, informó al Gerente de Desarrollo Urbano y Rural que no existe respuesta a la Carta Notarial por parte del Consorcio. 6 3. Con Decreto del 6 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al no proceder al saneamiento de los vicios ocultos de la prestación a su cargo, en el marco del Contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción prevista en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Asimismo,sedispusonotificaralosintegrantesdelConsorcioparaque,dentrodel plazo de diez (10) días hábiles, formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7 5. Con Decreto del 29 de mayo de 2025,se dispusohacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos respecto a los integrantes del Consorcio; por lo que se remitió el expediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva, realizándose el pase a vocal al día siguiente. 8 6. Mediante Escrito N° 01 , del 13 de junio de 2025, presentado el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Nitro Contratistas Generales S.A.C., integrante del Consorcio, presentó sus descargos, argumentando lo siguiente: 4 5Obrante a folios 13 a 14 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folios 39 a 40 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folios 47 al 48 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folios 54 al 70 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05743-2025-TCP- S2 Manifestó que su representada no tiene ninguna responsabilidad en la supuesta comisión de la infracción imputada, y alegó haber ejecutado la obra conforme al expediente técnico, la misma que fue recibida conforme por el Comité de Recepción de Obra. Señaló que no existen pruebas suficientes que determinen su responsabilidad administrativa sobre la imputación atribuida, al no existir vicios ocultos, o que su representada los haya aceptado o que hayan sido declarados vía arbitral. En razón de los principios de tipicidad y de causalidad, y de lo expuesto, solicitó se les absuelva de toda responsabilidad administrativa. Solicitó la programación de audiencia. 7. Con Decreto del 16 de junio de 2025, se tuvo por apersonada a la empresa Nitro Contratistas Generales S.A.C., en el en el presente procedimiento administrativo sancionador y se dejó a consideración de la Sala lo solicitado y los descargos extemporáneos presentados. 10 8. Con Decreto del 4 de julio de 2025, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante para resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN RAMÓN: 1. Sírvase a remitir copia legible de la documentación que acredite el reconocimiento delvicio oculto porparte de las empresas GRUPO DE INVERSIONES J&D E.I.R.L. (con RUC N° 20541408275) y NITRO CONTRATISTA GENERALES S.A.C. (con RUC N° 20515360370), integrantes del CONSORCIO ECODELGER, en el marco del Contrato de Ejecución de Obra N° 004-2022-GEMU-MDSR. 2. Asimismo, remitir copia legible del Informe de Visita de Control N° 030-2023- OCI/0417-SVC y del Informe N° 351-2024-GDU/MSDR, de forma completa e integra.” 9. Con Decreto del 4 de julio de 2025, se convocó a audiencia pública para el 21 de julio de 2025, la cual se llevó a cabo con la presencia del representante de la empresa Nitro Contratista Generales S.A.C. 9 1Obrante a folios 76 a 77 del expediente administrativo en formato pdf. 1Obrante a folios 82 a 83 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05743-2025-TCP- S2 10. Con Decreto 12 del 4 de agosto de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo sancionador el Informe de Vista de Control N° 030- 2023-OCI/0417-SVC . 13 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, al no haber procedido con el saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral, en el marco del Contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. El literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: g) No proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral.” (El subrayado es agregado) Según el tipo infractor, constituye infracción administrativa si el contratista incumple su obligación de sanear los vicios ocultos advertidos en la prestación a su cargo. Para ello, se requiere la concurrencia de 3 requisitos: 13Obrante a folios 99 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 100 al 173 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05743-2025-TCP- S2 El requerimiento efectuado por la Entidad al contratista para el saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo. Que la existencia de los vicios ocultos haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral. El contratista no proceda al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo. Cabe acotar que los vicios ocultos, constituyen defectos o alteraciones cuya existencia es anterior o concomitante al momento en que se efectuó la recepción de laobrao servicios yque nofueronobservadosendichaoportunidad;loscuales no permiten que la prestación sea empleada de conformidad con los fines de la contratación. 3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 40 del TUO de la Ley N° 30225, el contratista es responsable de ejecutar la totalidad de las obligaciones a su cargo, de acuerdo a lo establecido en el contrato. En concordancia con ello, es pertinente acotar que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 138 del Reglamento, el contrato está conformado por el documento que lo contiene, los documentos del procedimiento de selección que establezcan reglas definitivas, la oferta ganadora, así como los documentos derivados del procedimiento de selección que establezcan obligaciones para las partes. 4. Asimismo, según el artículo 173 del Reglamento, la conformidad otorgada por la Entidad, no enerva su derecho a reclamar posteriormente por defectos o vicios ocultos. Teniendoen cuentaello,para efectos de lapresente infracción,laresponsabilidad del saneamiento de los vicios ocultos objeto de cumplimiento, son aquellas que deben verificarse con posterioridad a la recepción o conformidad; debiendo precisar que tal recepción no exonera al contratista de toda responsabilidad. En ese contexto, a efectos de determinar la responsabilidad del contratista para cumplirconlaprestaciónasucargo,esimprescindiblequelaEntidadhayacursado un requerimiento expreso, identificando los vicios ocultos cuyo cumplimiento requiere. Finalmente, también deberá analizarse si la existencia de los vicios ocultos ha sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral. Configuración de la infracción Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05743-2025-TCP- S2 5. En el caso materia de análisis, se atribuye responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio por haber incumplido con el saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo derivados del Contrato, según lo requerido por la Entidad, cuya existencia haya sido reconocida por el Consorcio. Para ello, corresponde analizar el cumplimiento de los tres (3) requisitos de manera concurrente. Sobre el requerimiento de la Entidad para el saneamiento de vicios ocultos. 6. Sobre el particular, obra en el presente expediente administrativo sancionador el Informe N° 610-2024-GDUR/MDSR del 3 de julio de 2024, del cual se desprende que mediante Informe N° 351-2024-GDUR/MDSR del 8 de mayo de 2024, la Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural de la Entidad, solicitó se notifique vía notarial al Consorcio el cumplimiento de las observaciones advertidas por el Órgano de Control Interno en el Informe de Vista de Control N° 030-2023- OCI/0417-SVC. Estando a ello, mediante Carta Notarial N° 129-2024 del 21 de mayo de 2024, notificada al día siguiente, la Entidad solicitó al señor Ever Miguel Terrones Camacho, representante común del Consorcio, subsanar y/o levantar las observaciones advertidas en el Informe de Vista de Control N° 030-2023- OCI/0417-SVC y en el Informe N° 351-2024-GDUR/MDSR, en marco del artículo 40.1 del TUO de la Ley N° 30225, otorgándole un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, conforme se aprecia a continuación: Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05743-2025-TCP- S2 Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05743-2025-TCP- S2 7. En este punto es necesario precisar que la Entidad no remitió el íntegro del InformeN° 351-2024-GDUR/MDSR del8 de mayode 2024 emitidopor la Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural; sin embargo, de la revisión del Informe de Vista de ControlN° 030-2023-OCI/0417-SVC, se advierte que con fecha 3 de abril del 2023, el supervisordeobracorroboró la culminacióndela obra.Asimismo,delarevisión del aplicativo Infobras, se advierte que en los datos de cierre se consignó que la obra finalizó el 20 de marzo de 2023, siendo recibida el 25 de mayo de 2023 y se aprobó su liquidación el 4 de agosto de 2023. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05743-2025-TCP- S2 En ese sentido, se puede determinar que lo requerido por la Entidad fue con posterioridad a la recepción de la obra y dentro del plazo señalado en la normativa. Extracto del numeral IV del Informe de Vista de Control N° 030-2023-OCI/0417- SVC Portal Infobras 8. Por otro lado, como puede advertirse del contenido de la Carta Notarial N° 129- 2024 del 21 de mayo de 2024, la Entidad sustenta su pedido de “(…) inicio a la subsanación o levantamiento de las observaciones existentes (…)” en el numeral 40.1 del artículo 40 del TUO de la Ley N° 30225, referente al plazo de responsabilidad en obras, el cual señala que el contratista es responsable de ejecutar la totalidad de las obligaciones a su cargo, de acuerdo a lo establecido en el contrato. En los contratos de ejecución de obra, el plazo de responsabilidad no puede ser inferior a siete (7) años, contando a partir de la obra; lo cual se encuentra consignado en la cláusula undécima del Contrato. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05743-2025-TCP- S2 9. En tal sentido, vista la documentación antes señalada, este Colegiado colige que la Entidad realizó el pedido expreso al Consorcio para que proceda con el saneamiento de las observaciones advertidas en el Informe de Vista de ControlN° 030-2023-OCI/0417-SVC,emitidoporel Órganode ControlInterno yenelInforme N° 351-2024-GDUR/MDSR del 8 de mayo de 2024, emitido por la Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural de la Entidad. Sobre el reconocimiento de los vicios ocultos 10. En relación a ello, obra en el presente expediente administrativo el Memorando N° 327-2024-MDSR/GM del 27 de junio de 2024, en el cual se señaló no existir respuesta del Consorcio ante la comunicación notarial antes mencionada. Para mayor detalle, se adjunta el referido documento: Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05743-2025-TCP- S2 11. En este punto, es preciso traer a colación los descargos presentados por la empresa Nitro Contratistas Generales S.A.C., integrante del Consorcio, el cual señaló que su representada no tiene ninguna responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, alegando haber ejecutado la obra conforme al expediente técnico, y la misma fue recibida conforme por el Comité de Recepción de Obra. Además, precisó que no existen pruebas suficientes que determinen su responsabilidad administrativa sobre la imputación atribuida, al no existir vicios ocultos, o que su representada los haya aceptado o que hayan sido declarados vía arbitral. 12. Por tanto, mediante Decreto del 4 de julio de 2025 se requirió a la Entidad, entre otros, cumpla con remitirla documentación que acrediteel reconocimiento de los vicios ocultospor partedel Consorcio en el marcode la ejecucióndel Contrato,sin embargo, hasta la emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. 13. Atendiendo a lo expuesto, de acuerdo a la información que obra en el presente expediente, se puede advertir que si bien la Entidad requirió al Consorcio el saneamiento de las observaciones advertidas en el Informe de Vista de ControlN° 030-2023-OCI/0417-SVC,emitidoporel Órganode ControlInterno yenel Informe N° 351-2024-GDUR/MDSR del 8 de mayo de 2024, emitido por la Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural de la Entidad, no se evidencia que el Consorcio haya reconocido la existencia de los vicios ocultos o que estos hayan sido declarados arbitralmente. 14. En ese sentido, en el presente caso, no ha sido posible verificar el segundo requisito para la configuración de la infracción, en tanto que, si bien la Entidad cumplió con requerir el saneamiento de los supuestos vicios ocultos, éstos no han sido reconocidos por el Consorcio, ni tampoco han sido declarados en sede arbitral. 15. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05743-2025-TCP- S2 16. Consecuentemente, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio, al no haberse verificado la existencia del segundorequisito[reconocimientodelosviciosocultos],porloqueesteColegiado concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, resultando inoficioso analizar el tercer elemento constitutivo de la infracción imputada por las razones expuestas, debiendo, por tanto, archivarse de manera definitiva el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera , y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR la imposición de sanción contra las empresas GRUPO DE INVERSIONES J&D E.I.R.L. (con RUC N° 20541408275) y NITRO CONTRATISTA GENERALES S.A.C. (con RUC N° 20515360370), integrantes del CONSORCIO ECODELGER, por su presunta responsabilidad de no proceder con el saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 14-2022-CS/MDSR, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN RAMÓN, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de terminal terrestre en la localidad de SanRamóndelDistritodeSanRamón-ProvinciadeChanchamayo-Departamento de Junín”; infracción tipificada en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05743-2025-TCP- S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 14 de 14