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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5742-2025-TCP- S4 Sumilla:“(…)elnoperfeccionamientodelcontratono sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la falta de realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción (…)”. Lima, 29 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 29 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 4659-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa EDITORIAL SAN SEBASTIAN E.I.R.L. (con RUC N° 20604448566), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de Adjudicación Simplificada 0024- 2022-SUNAT/8B7200 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Suministro de fólderes impresos para las dependencias de SUNAT a nivel nacional”, convocada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5742-2025-TCP- S4 Sumilla:“(…)elnoperfeccionamientodelcontratono sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la falta de realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción (…)”. Lima, 29 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 29 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 4659-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa EDITORIAL SAN SEBASTIAN E.I.R.L. (con RUC N° 20604448566), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de Adjudicación Simplificada 0024- 2022-SUNAT/8B7200 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Suministro de fólderes impresos para las dependencias de SUNAT a nivel nacional”, convocada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, en adelante el SEACE, el 4 de abril de 2022, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 0024-2022-SUNAT/8B7200 para la contratación del “Suministro de fólderes impresos para las dependencias de SUNAT a nivel nacional”, con un valor estimado de S/ 342,250.00 (trescientos cuarenta y dos mil doscientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5742-2025-TCP- S4 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, registrado en el SEACE, el 13 de abril de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 22 de abril de 2022, el comité de selección otorgó la buena pro al postor Editorial San Sebastián E.I.R.L. (con RUC N° 20604448566), en adelante el Adjudicatario, por S/ 243,575.46 (doscientos cuarenta y tres mil quinientos setenta y cinco con 46/100 soles). Mediante la Carta N° 000075-2022-SUNAT/8B7000 del 17 de mayo de 2022, publicado en la misma fecha en el SEACE, la Entidad comunicó al Adjudicatario la pérdida de buena pro por causa imputable al postor. 2. Con el Escrito N° 1 del 28 de mayo de 2022 , presentado el 30 de mayo de 2022 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. A fin de sustentar su comunicación, entre otros documentos, remitió el Informe N° 3 000044-2022-SUNAT/8E1000 de fecha 25 de mayo de 2022, con el cual señaló lo siguiente: ● El 22 de abril de 2022, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, el mismo que fue consentido el 3 de mayo de 2022; por lo que, aquel tuvo ocho (8) días hábiles para presentar los documentos a fin de perfeccionar el contrato. ● El 13 de mayo de 2022, a través de la Mesa de Partes Virtual de la Entidad, el Adjudicatario registró en el asunto: “Desistir oferta”, y en el contenido: “Se envía el desistimiento de la oferta según Adjudicación simplificada N° 0024- 2022-SUNAT/8B7200 Primera Convocatoria”, sin brindar justificación correspondiente y sin adjuntar documentación alguna. 1 2Obrante a folio 94 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 5 al 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.F. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5742-2025-TCP- S4 ● Con la Carta N° 000075-2022-SUNAT/8B7000 del 17 de mayo de 2022 , la 4 EntidadcomunicóalAdjudicatariolapérdidaautomáticadelaadjudicaciónde buena pro del procedimiento de selección, toda vez que no cumplió con alcanzar la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato. 5 3. Mediante el Decreto del 5 de mayo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 4. Atravésdeldocumentos/ndel20demayo2025 ,presentadoenlamismafechaante Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: - Al tomar conocimiento de la buena pro, se efectuó el análisis de los costos de su oferta adjudicada, advirtiendo que había realizado un error de cálculo del tipo de cambio proyectado yel precio del papel folcote,materialque representamás del 60% del costo total. - Además, su oferta equivale al 71.1% del valor estimado del procedimiento de Selección; sin embargo, la Entidad no ha cumplido con lo previsto en literal l) del numeral 68.1 del artículo 68 del Reglamento de la Ley, sobre el rechazo de ofertas, puesto que su oferta no correspondía al precio real. - Finalmente,laOpiniónN° 011-2019/DTNindicaquealdeterminarsequehuboun error material en el cálculo de costos de todas las ofertas y ésta sea notable, el postor puede optar por manifestar el desistimiento de su oferta. 5Obrante a folio 94 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folios 107 al 109 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 111 al 112 al 109 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5742-2025-TCP- S4 5. MedianteelDecretodel29demayode2025,setuvoporapersonadoalAdjudicatario al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; y, asimismo, se remitió el expediente a la cuarta Sala de Tribunal para que emita su pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de ocurrido los hechos imputados. 2. Asimismo, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurridodurantelavigencia delTUOdela Ley,debetenerseencuentaque, confecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,en adelante lanueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por elDecreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable a la administrada, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción. 3. El literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. [El subrayado es agregado]. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5742-2025-TCP- S4 Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hechos distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuestodehechoimputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 4. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección, y; ii) que dicha actitud no tenga justificación. 5. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisitoindispensablepara concretar yviabilizarla suscripcióndel mismo. Portanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 6. Es así como, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme,tantolaEntidadcomoelolospostoresganadores,estánobligadosacontratar”. 7. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazoquenopuedeexceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5742-2025-TCP- S4 suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4)díashábiles contados desde eldía siguientede lanotificacióndela Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación esté conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo con las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 8. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para el perfeccionamiento del contrato,cabetraeracolaciónlodispuestoenelartículo63delReglamento,envirtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 9. Asimismo,el artículo 64del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5742-2025-TCP- S4 Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación o concurso públicos, en cuyo caso dicho consentimiento se produce a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 10. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto reglas para el procedimiento del perfeccionamiento del contrato, a las cuales deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 11. Por otro lado, en relación al segundo presupuesto para la configuración del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción. Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 12. En primer orden, a efectos de determinar si en el presente caso se configura la infracción imputada, corresponde verificar el plazo con el que se contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, dentro del cual el Adjudicatariodebíapresentarlatotalidaddeladocumentaciónprevistaenelnumeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases. 13. Sobre elparticular, se advierte del SEACE que elotorgamiento de labuenapro a favor del Adjudicatario tuvo lugar el 22 de abril de 2022, publicado en la misma fecha. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5742-2025-TCP- S4 Asimismo, el consentimiento de la buena pro se publicó el 3 de mayo de 2022, tal y como se muestra a continuación: 14. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, plazo computado a partir del día siguiente del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el cual vencía el 13 de mayo de 2022, y a los dos (2) díashábiles siguientes como máximo, se debía perfeccionar el contrato o –de mediar observación alguna – otorgar un plazo adicional no mayor a cuatro (4) días para subsanar los requisitos. 15. De igual modo, debe tenerse en cuenta que el numeral 2.4 “perf7ccionamiento del contrato” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases del procedimiento de selección ha previsto que para el perfeccionamiento del contrato se debe presentar la documentación requerida en la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT https://orientacion.sunat.gob.pe/index.php/personas-menu/centro-de-tramites- virtual/mesa-de partes-virtual, tal y como se muestra a continuación. 7Obrante de folios 17 a 70 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5742-2025-TCP- S4 16. Ahora bien, a través del Informe N° 000044-2022-SUNAT/8E1000 de fecha 25 de mayo de 2022, la Entidad señaló que el 22 de abril de 2022 se otorgó la buena pro al Adjudicatario y fue consentido el 3 de mayo de 2022; por lo que, aquel tuvo ocho (8) días hábiles para presentar los documentos a fin de perfeccionamiento del contrato. Sin embargo, el 13 de mayo de 2022, a través de la Mesa de partes virtual de la Entidad, el Adjudicatario registró en el asunto el desistimiento de la oferta, sin adjuntardocumentación.Porloque,conlaCartaN°000075-2022-SUNAT/8B7000del 9 17 de mayo de 2022 , la Entidad comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la adjudicación de buena pro, al no remitir la documentación para el perfeccionamiento del contrato. 17. Bajo dicho contexto, de los antecedentes que obran en el expediente administrativo el Cargo de la Mesa de Partes Virtual de la Entidad del 13 de mayo de 2022 , 10 correspondiente al Exp. N° 00-URD999-2022-500299, en la cual se aprecia que el Adjudicatario consignó como asunto: “desistir de la oferta” y en el contenido: “Se envía el desistimiento de la oferta según Adjudicación simplificada N° 0024-2022- SUNAT/8B7200 Primera Convocatoria”, sin adjuntar documento. Para un mayor detalle, se muestra a continuación: 8 9Obrante a folio 94 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.o PDF. 1Obrante a folio 94 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5742-2025-TCP- S4 18. Por lo que, al no haber cumplido el Adjudicatario con presentar la documentación parafirmadecontrato,laEntidadatravésdelSEACEel17demayode2022sepublicó el Carta N° 000075-2022-SUNAT/8B7000 de fecha 17 de mayo de 2022 , mediante la cual se le comunicó la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, tal como se muestra a continuación: 11Obrante a folio 94 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5742-2025-TCP- S4 19. Considerando lo anterior, se advierte que tras el consentimiento de la buena pro (3 de mayo de 2022), el Adjudicatario tuvo ocho (8) días hábiles para para entregar los documentos para perfeccionar el contrato (13 de mayo de 2022); sin embargo, se aprecia que aquel no cumplió, dentro del plazo, con la presentación de los documentos para la suscripción del contrato. 20. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5742-2025-TCP- S4 contrato, circunstancia que dio lugar a que se produjera la pérdida automática de la buena pro, tal como se muestra a continuación: 21. De acuerdo con lo expuesto, se aprecia que el Adjudicatario no perfeccionó el contrato derivado del procedimiento de selección; por lo que corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. 22. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 23. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no cumplió consuobligacióndeperfeccionarelcontratoderivadodelprocedimientodeselección en el plazo previsto en el Reglamento, a fin determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5742-2025-TCP- S4 justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al proveedor (Adjudicatario) probar fehacientemente que: i) concurrieron circunstanciasque le hicieronimposible físicaojurídicamentelasuscripcióndelcontratoconlaEntidad,o; ii)que,noobstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 24. Al respecto, debe tenerse presente que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones 12 que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado está referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicableal caso, yconsecuentemente, la posible invalidez o ineficaciade los actos así realizados. 25. Sobre elparticular, através del documento s/n del20 de mayo2025 ,presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario señaló que, al tomar conocimiento de la buena pro, aplicó el análisis de los costos que respaldan la oferta presentada y adjudicada, advirtiendo que se había realizado un calculó errado del tipo de cambio proyectado y precio de papel folcote, material que representa más del 60% del costo total. Al respecto, en los antecedentes del procedimiento administrativo obra el Anexo N° 14 6 “Precio de la Oferta”del 13 de abril de 2022 , a través de la cual el Adjudicatario declaró que el precio de su oferta incluye todos los tributos, seguros, transportes, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien a contratar, tal y como se muestra a continuación: 1Resoluciones N° 1250-2016-TCE-S2, Nº 1629-2016-TCE-S2, Nº 0596-2016-TCE- S2, Nº 1146-2016-TCE-S2, Nº 1450-2016-TCE-S2, entre 13ras. 1Obrante a folios 82 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.en formato PDF. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5742-2025-TCP- S4 Nótese que el precio ofertado es en soles y que no se advierte error aritmético. Atendiendo a dicha información, se aprecia que el Adjudicatario ha considerado el análisis de todos los costos del bien antes de presentar su oferta al procedimiento de selección; asimismo, el precio ofertado es en soles, por lo que no corresponde efectuar algún tipo de cambio. De igual modo, no se advierte algún error aritmético en el cálculo del precio. En consecuencia, corresponde desestimar lo argumentado por el Adjudicatario. 26. Asimismo, el Adjudicatario indica que su oferta equivale al 71.1% del valor estimado del procedimiento de selección; sin embargo, la Entidad no ha cumplido con lo previsto en el numeral 68.1 del artículo 68 del Reglamento de la Ley, sobre el rechazo de ofertas, puesto que su oferta no correspondía al precio real. Sobre el particular, el numeral 68.1 del artículo 68 del Reglamento prescribe que Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5742-2025-TCP- S4 “Artículo 68. Rechazo de ofertas 68.1. En el caso de la contratación de bienes, servicios en general y consultorías en general, el comitédeselecciónoelórganoencargadodelascontrataciones,solicitaalpostorladescripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta cuando, entre otros, i) la oferta se encuentra sustancialmente por debajo del valor estimado; o ii) no se incorpore alguna de las prestaciones requeridas o estas no se encuentren suficientemente presupuestadas”. (El resaltado es agregado). De lo anterior se advierte que es competencia del comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, en cada caso concreto, solicitar al postor la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta cuando ésta se encuentre sustancialmente por debajo del valor estimado o por no haberse incorporado alguna de las prestaciones requeridas o por no encontrarse suficientemente presupuestas. 27. En el presente caso, según el Acta de Evaluación y Otorgamiento de Buena Pro del 22 de abril de 2022 , se aprecia que el comité de selección no ha determinado que el adjudicatario se haya encontrado en alguno de los supuestos legales antes citados, habiéndose otorgado la buena pro. Por tanto, corresponde desestimar lo argumentado por el Adjudicatario. Se muestra la referida acta para un mejor detalle: 15 Obrante a folios 91 al 92 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5742-2025-TCP- S4 28. Finalmente, el Adjudicatario menciona que según la Opinión N° 011-2019/DTN al determinarse que hubo un error material en el cálculo de costos de todas las ofertas yéstaseanotable,elpostorpuedeoptarpormanifestareldesistimientodesuoferta. Alrespecto,laOpiniónN°011-2019/DTNdel17deenerodel2019señalalosiguiente: “3. CONCLUSIONES 3.1 La normativa de contrataciones del Estado permite la subsanación de aquellos errores que no varíen el contenido esencial ni el sentido de la oferta, en otras palabras, un error puede subsanarse en la medida que no altere los alcances ni desnaturalice lo ofrecido por el postor; esto último responde a la necesidad de conservar la mayor cantidad posible de ofertas y que -a partir de un escenario de competitividad- la contratación sea realizada bajo las mejores condiciones técnicas y económicas que existan en el mercado”. (El resaltado es agregado). De lo citado se advierte que la referida opinión hace referencia a la subsanación de las ofertas cuando se evidencie error que no afecten el contenido esencial ni el sentido de la oferta. Asimismo, no se hace mención que el postor pueda optar por Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5742-2025-TCP- S4 desistirse de su oferta. De manera que, en el presente caso, el presunto error del cálculo en los costos no es susceptible de subsanación porque habría afectado el contenido esencial de la oferta, siendo responsabilidad de Adjudicatario velar por tener mayor cuidado al elaborar sus ofertas y los compromisos que sumen al presentarlas. Por lo tanto, corresponde desestimar lo argumentado por el Adjudicatario. 29. En tal sentido, no se advierte causal justificada que evidencie la existencia de imposibilidad jurídica o física alguna que haya propiciado que el Adjudicatario no formalice el contrato. 30. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con perfeccionar el contrato, y no habiéndose verificado la existencia de alguna imposibilidad jurídica o física que justifique el no perfeccionamiento del contrato, se ha acreditado la responsabilidad del Adjudicatario en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la sanción 31. AfindedeterminarelmontodelamultaaimponeralAdjudicatario,resultanecesario conocer el monto de la propuesta económica o del contrato, situación que no se evidencia en el caso de autos; ya que, en el presente caso, debe tenerse en consideración que, debido a la naturaleza de la modalidad de selección del Acuerdo Marco, éste no contempla oferta económica alguna por parte de los proveedores, dado que dicha modalidad tiene como finalidad seleccionar a los proveedores que debidoasuscaracterísticasdebenintegrarelCatálogoElectrónicodeAcuerdoMarco, conforme el precio base propuesto para las fichas-productos en las que hubiese manifestado su interés de participar y que cuente con el estado de “Aceptado”. Noobstante,esnecesariotraeracolaciónlodispuestoenelliterala)delnumeral50.4 delartículo50delTUOdelaLey,elcualprevéqueantelaimposibilidaddedeterminar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa entre cinco (5) y quince (15) UIT. 32. Por otro lado, el TUO de la Ley establece que también se impondrá como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5742-2025-TCP- S4 Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. Graduación de la sanción: 33. En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor, de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT (cinco mil trescientos cincuenta soles y 00/100 (S/ 5,350.00) , en favor del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE). Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto adjudicado es por S/ 243,575.46 (doscientos cuarenta y tres mil quinientos setenta y cinco con 46/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto, el cual equivale a la suma de S/ 12,178.77 (doce mil ciento setenta y ochocon77/100soles)nimayoralquinceporciento(15%)delmismo,elcualequivale a S/ 36,536.32 (treinta y seis mil quinientos treinta y seis con 32/100 soles). 34. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 35. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Adjudicatario, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del 16Aprobado por el Decreto Supremo N° 260-2024-EF https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2354583-4 Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5742-2025-TCP- S4 nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: Desde el momento en que el Adjudicatario se registró como participante y presentó su oferta quedó obligado a cumplir con lasdisposicionesprevistasen lanormativadecontrataciónpública yen las bases, resultando una de éstas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en la normatividad especial. b) Ausenciade intencionalidad del infractor: de los elementosobrantes en el expediente,noesposibledeterminarsihubopremeditaciónenlaconducta del Adjudicatario; sin embargo, sí se aprecia su actuar negligente al no haber cumplido con su obligación de perfeccionar el contrato dentro del plazo legal. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que las situaciones como la descrita ocasiona una demora en el cumplimiento de lasmetasprogramadaspor la Entidad y, por tanto, producen un perjuicio en contra del interés público. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) AntecedentesdesanciónosancionesimpuestasporelTribunal:Delabase de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor EDITORIAL SAN SEBASTIAN E.I.R.L. (con RUC N° 20604448566) si cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5742-2025-TCP- S4 INICIO FIN PERIOD RESOLUCIÓN FEC. TIPO INHÁBIL. INHÁBIL. O RESOLUCIÓN 02/12/2022 02/05/2023 5 MESES 3889-2022-TCE-S6 15/11/2022 MULTA 11/07/2023 26/07/2023 5 MESES 2630-2023-TCE-S4 20/06/2023 MULTA 15/04/2024 15/10/2024 6 MESES 1008-2024-TCE-S4 25/03/2024 MULTA 07/05/2024 07/11/2024 6 MESES 1459-2024-TCE-S4 26/04/2024 TEMPORAL f) Conductaprocesal:ElAdjudicatarioseapersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario no registra sanción de multa impaga. 36. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad 17 ha quedado acreditada, tuvo lugar el 13 de mayo de 2022 , fecha en que venció el plazo para el levantamiento de observaciones a fin de suscripción del contrato Procedimiento y efectos del pago de la multa: 37. El Colegiado considera poner en conocimiento del presente pronunciamiento a la Oficina de Administración para que, en atención a sus funciones, realice las acciones pertinentes con el objeto de efectuar el cobro de la multa impuesta por el Tribunal. 38. Sin perjuicio de ello, se informa al Adjudicatario que cuenta con el plazo máximo de diez (10) hábiles para el pago de la multa, debiendo efectuarse mediante depósito en la Cuenta Corriente N° 00 000 870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) del Banco de la Nación; asimismo, remitir el comprobante al Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel 17 De conformidad con el criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 16 de julio de 2021. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5742-2025-TCP- S4 Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamentode Organización yFunciones delOECE,aprobadoporDecretoSupremoN°067-2025-EFpublicadoel12deabrilde20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa EDITORIAL SAN SEBASTIAN E.I.R.L. (con RUC N° 20604448566), con una multa ascendente a S/ 12,178.77 ( doce mil ciento setenta y ochocon77/100soles)porsuresponsabilidadalhaberincumplidoinjustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de Adjudicación Simplificada 0024-2022-SUNAT/8B7200 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Suministro de fólderes impresos para las dependencias de SUNAT a nivel nacional”, convocadapor laSUPERINTENDENCIANACIONALDEADUANASYDE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa EDITORIAL SAN SEBASTIAN E.I.R.L. (con RUC N° 20604448566) por el plazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementaromantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarcon el Estado, en caso el infractor no cancele la multa. 3. Disponer que la Oficina de Administración, efectué el procedimiento, conforme lo indicado en la fundamentación del presente pronunciamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5742-2025-TCP- S4 ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 22 de 22