Documento regulatorio

Resolución N.° 5741-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por CONSORCIO EJECUTOR ROPELI, conformado por las empresas ELITE AMAZONICA S.A.C. y GRUPO ROPEVA E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N...

Tipo
Resolución
Fecha
28/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) entre las declaraciones juradas firmadas por el Adjudicatario, obra el pacto de integridad, el cual es un compromiso de dicho postor con la EntidadyengeneralconelEstado,para asegurar la honestidad y transparencia en el proceso de contratación pública al postula, reafirmando su cumplimiento del principio de integridad.” Lima, 29 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 29 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7264/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por CONSORCIO EJECUTOR ROPELI, conformado por las empresas ELITE AMAZONICA S.A.C. y GRUPO ROPEVA E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025-ITP, convocado por el Instituto Tecnológico de la Producción; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 2 de julio de 2025, el Instituto Tecnológico de la Producción, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025-ITP, para la contrataciónparalaejecucióndelaobra:“SaldodeobradelaIOARRd...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) entre las declaraciones juradas firmadas por el Adjudicatario, obra el pacto de integridad, el cual es un compromiso de dicho postor con la EntidadyengeneralconelEstado,para asegurar la honestidad y transparencia en el proceso de contratación pública al postula, reafirmando su cumplimiento del principio de integridad.” Lima, 29 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 29 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7264/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por CONSORCIO EJECUTOR ROPELI, conformado por las empresas ELITE AMAZONICA S.A.C. y GRUPO ROPEVA E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025-ITP, convocado por el Instituto Tecnológico de la Producción; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 2 de julio de 2025, el Instituto Tecnológico de la Producción, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025-ITP, para la contrataciónparalaejecucióndelaobra:“SaldodeobradelaIOARRdenominada: Construcción de cerco perimétrico en el citeforestal Pucallpa, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, con código único de inversiones N°2555924", con una cuantía total estimada de S/ 1’538,217.51 (un millón quinientos treinta y ocho mil doscientos diecisiete con 51/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 15 de julio de 2025 se realizó la presentación de ofertas, de manera electrónica; y, el 24 de julio de 2025, se notificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuenaproafavorde laempresa Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 INVERSIONES Y SERVICIOS SEGBAR S.R.L., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas del 24 de julio de 2025, en adelante el Acta: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR CALIFICACIÓN ADMISIÓN TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE ORDE PRO N DE PRELA CIÓN S/1´538,217. CONSORCIO JCO ADMITIDO CALIFICADA 80.00 51 84.16 4 - CONSORCIO EJECUTOR ADMITIDO CALIFICADA 100.00 S/1´303,574. 98.50 2 - 16 ROPELI INVERSIONES Y S/1´238,395. SERVICIOS ADMITIDO CALIFICADA 100.00 100.00 1 SI SEGBAR S.R.L. 46 AMAZONAS CONTRATISTAS Y S/1´461,306. CONSULTORES ADMITIDO CALIFICADA 90.00 88.42 3 - GENERALES 64 S.A.C. CONSORCIO ADMITIDO DESCALIFICADA - - - - JUNIOR CONSORCIO NO - - - - -- EJECUTORES VIAL ADMITIDO CONSORCIO NO - - - - - CRUZETY ADMITIDO ECHEVARRÍA & CO EMPRESA INDIVIDUAL DE ADMITIDO DESCALIFICADA - - - RESPONSABILIDA D LIMITADA 3. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 4 y 5 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, CONSORCIO EJECUTOR ROPELI, conformado por las empresas ELITE AMAZONICA S.A.C. y GRUPO ROPEVA E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se deje sin efecto dicho acto, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Sobre la oferta del Adjudicatario: - Señala que, tras revisar la propuesta técnica y económica del Adjudicatario, se encontraron evidencias concretas de la utilización de documentos falsos e inexactos para acreditar la experiencia del personal clave. - Precisa que ello permitió al postor ganador obtener indebidamente la calificación de “cumplimiento” en el factor B.2) Experiencia del Personal Clave — Residente de Obra. Sobre el Residente de Obra propuesto (Ing. José Carlos Merino Corrales): - Respecto al certificado presuntamente emitido por Inkamaq Perú Rental S.A.C., afirma que es falso, pues la empresa fue constituida en diciembre de 2016 e inició actividades en enero de 2017, mientras que el documento data de enero de 2016 y acredita servicios de 2015, cuando la empresa aún no existía. - Respecto al certificado supuestamente emitido por Constructora Uranio S.A.C., sostiene que es falso, ya que el ingeniero se colegió en abril de 2012 y figura como residente en una obra desde junio de 2012,pese a que dicha obra ya había culminado y contaba con otro residente acreditado en el acta de recepción de julio de 2012. - Respecto al certificado pupusamente emitido por CEIPSGNE “Cristiano Ecologista Kairos” S.R.L., cuestiona su veracidad porque acredita labores en la ciudad de Iquitos durante todo el año 2019, cuando en ese mismo periodo el ingeniero habría prestado servicios para el Gobierno Regional de Ucayali, lo que lo convierte en un documento, por lo menos, inexacto. Sobre el incumplimiento de requisitos y la errónea puntuación: Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 - Afirma que, al haberse acreditado que los certificados presentados son falsos o inexactos, el “Residente de Obra” propuesto no cumple con los tres años de experiencia exigidos en las bases. - Indica que el Comité otorgó indebidamente 30 puntos por la experiencia adicional del personal clave, cuando en realidad debió asignar únicamente 10 puntos. - Precisaque,dehaberseaplicadolacorrectacalificación, elAdjudicatariodebió obtener un puntaje final de 80 y no de 100 Sobre la pérdida de la buena pro: - Señala que, conforme a jurisprudencia del Tribunal, la sola presentación de un documento falso genera la pérdida de la buena pro. - Reiteraqueexisten pruebassuficientes que acreditan lafalsedade inexactitud de los certificados presentados porel Adjudicatario, por loque su oferta debió ser calificada como “No cumple” o, en su defecto, con un puntaje menor. Sobre el orden de prelación y otorgamiento de la buena pro: - Indicaquesurepresentadaobtuvounpuntajede98.5,ubicándoseensegundo lugar del orden de prelación. - Solicita que, al declararse fundado el recurso y dejarse sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, corresponda adjudicar la buena pro a su representada. 4. A través del Decreto del 7 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió trasladoa laEntidad paraqueenun plazono mayor a tres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala, para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 14 de agosto de 2025. 5. El 12 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 000370- 2025-ITP/OAJ, con el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante: - Precisaque,deconformidadalartículo83delReglamento,rigeelprincipiode presunción de veracidad y el control es posterior. Por ello, el Comité evaluó las ofertas con base en los documentos presentados, presumiendo su veracidad. - Indica que, una vez otorgada la buena pro, corresponde a la dependencia de contrataciones realizar la fiscalización posterior de los documentos, y en caso de comprobarse falsedad, procede declarar la nulidad de la buena pro y comunicar al Tribunal para un eventual procedimiento sancionador. - La calificación yevaluación de la experiencia delpersonal clave se realizóbajo el principio de veracidad, por lo que no correspondía al Comité cuestionar la autenticidad de los documentos durante la evaluación. - RefierequeelComitédejóconstanciaenelactadeevaluacióndelanecesidad de verificación posterior de los documentos del postor Adjudicado. - Por lo que, el Comité actuó de manera diligente y conforme a la Ley y su Reglamento, siendo efectuada la evaluación en estricto cumplimiento de las bases integradas y bajo el principio de presunción de veracidad. 6. Con escrito N° 3, presentado el 12 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante a fin de que participe en la audiencia pública programada. Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 7. Mediante escrito N° 1, presentado el 12 de agosto de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre la validez de los certificados del personal clave presentado: - SeñalaqueelConsorcioImpugnantesolicitaladescalificacióndesuofertapor supuesta presentación de documentos falsos e inexactos, pero resalta que dicha afirmación es temeraria, pues no se ha efectuado una fiscalización posterior que verifique tales extremos. - Informa que requirió al Ingeniero José Carlos Merino Corrales (propuesto como Residente de Obra) que aclare los cuestionamientos, quien mediante Carta N° 006-2025 confirmó la autenticidad de los certificados de trabajo y desmintió las acusaciones del impugnante. Respecto al certificado de trabajo del 7 de enero de 2016: - El impugnante afirma de manera literal, lo siguiente: “Que, de acuerdo a los descargos efectuados por el Ing. José Carlos Merino Corrales mediante Carta N°006-2025, en el numeral 2.1.1, afirma que el Certificado de Trabajo si es auténtico y que si fue emitido por la empresa INKAMAQPERÚRENTALS.A.C.y que laboróendichaempresa, explicando que por error se digitó una fecha distinta ala laborada realmente, u que emitieron un nuevo certificado con la fecha correcta del 02/01/2027 al 29/12/2017; y con la finalidad de corroborar la veracidad de ste certificado, si el Tribunal lo considere puede solicitar información a la INKAMAQ PERU RENTAL SAC.” - Sostiene que no es un documento falso, pues fue expedido por la empresa, y la presunción de veracidad solo se desvirtúa con prueba en contrario. Respecto al certificado de trabajo del 10 de febrero 2014: - refiere que, si bien el Consorcio Impugnante sostiene que es falso porque el ingeniero recién se colegió en el año 2012 yno podía ser residente de obraen ese momento; lo cierto es que la Ley Universitaria y la Ley SERVIR reconocen Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 como experiencia profesionalla adquiridadesde la condicióndebachiller,por lo que la experiencia es válida. - Afirma que el Ingeniero Merino Corrales ratifica que laboró como Residente en la empresa Constructora Uranio S.A.C., corroborando la autenticidad del certificado. Respecto al certificado de trabajo del 2 de enero de 2020: - El Consorcio Impugnante cuestiona que el ingeniero prestaba simultáneamente servicios al Gobierno Regional de Ucayali; sin embargo, precisa que se trató de una obra privada, que no estaba sujeta a la Ley de ContratacionesdelEstado,yqueelprofesionalprestabaserviciosdelocación, sin horario fijo, lo cual era compatible con sus funciones de residente; por lo que, el certificado sería auténtico y válido. Sobre la puntuación otorgada a su oferta (30 puntos): - Sostiene que cumplió con acreditar la experiencia exigida del personal clave y especialista en seguridad, superando los tres años requeridos, por lo que corresponde mantener el puntaje asignado y el primer lugar de prelación. Sobre la documentación presentada por el Consorcio Impugnante: - Revisa la oferta técnica del Consorcio Impugnante y sostiene que este tampoco acreditó debidamente la experiencia de su personal clave. - Afirma que el Consorcio Impugnante presentó constancias emitidas por supervisores de obra y no por ejecutores, lo que contradice lo requerido en las bases (ejecución de obras, no supervisión). - Identifica inconsistencias como firmas distintas, documentos no emitidos por representantes legales y experiencia no válida, concluyendo que el Consorcio Impugnante presentó documentos falsos o inexactos. Sobre la acreditación del personal clave del Impugnante: Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 - Advierte que el ingeniero Saturnino Melgar, propuesto como residente de obra por el Consorcio, actualmente labora en otra obra pública hasta el año 2026, lo que lo hace incompatible con el procedimiento actual. - Concluye que el Consorcio Impugnante no cumplió con acreditar adecuadamentealpersonalclave,porloquesuofertadebióserdescalificada. 8. A través del Oficio N° 000546-2025-ITP/OA, presentado el 12 de agosto de 2025, laEntidadacreditóasurepresentanteafindequeparticipeenlaaudienciapública programada. 9. Con Escrito N° 2, presentado el 13 de agosto de 2025, el Adjudicatario acreditó a su representante a fin de que participe en la audiencia pública programada. 10. Por Decreto del 13 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario,en calidad de tercero administrado, ypor absuelto el traslado del recurso impugnativo. 11. Mediante Escrito N° 3, presentado el 13 de agosto de 2025, el Adjudicatario acreditó a su representante a fin de que participe en la audiencia pública programada. 12. El 14 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Consorcio Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 13. A través de los Decretos del 14 de agosto de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se efectuó la fiscalización de la documentación cuestionada tanto por el Consorcio Impugnante como por el Adjudicatario. 14. Mediante Escrito N° 5, presentado el 18 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario remitió información adicional para mejor resolver, conforme a lo siguiente: - Remite copia de la Carta N°023-2025 del 11 de agosto de 2025, remitida por la empresa INKAMAQ PERÚ RENTAL S.A.C., en la cual señala que, debido a un error administrativo involuntario consignaron una fecha Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 distinta en el Certificado de Trabajo del ingeniero José Carlos Merino Corrales, remitiendo un nuevo Certificado con la fecha laborada en el periodo del 2 de enero de 2017 al 29 de diciembre de 2017. - Reitera que dicho certificado cuestionado no es falso ni adulterado, pues ha sido suscrito por el emisor; y, tampoco es inexacto, toda vez que el profesionalsílaboróparalamencionadaempresaenelcargoqueseindica, no afectando la realidad de los hechos. - Así, resalta que el error incurrido en el certificado es de forma y no de fondo. - Por otro lado, cuestiona que el Consorcio Impugnante no cumple con acreditar la experiencia del personal clave como “residente y/o supervisor y/o jefe de supervisión en la ejecución de obras en la especialidad”, pues no son válidas las experiencias obtenidas en servicios de consultoría o consultorías de obras. 15. A través del Decreto del 19 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala, el escrito N° 5 remitido por el Adjudicatario el 18 de agosto de 2025. 16. Con Oficio N° 000682-2025-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS, presentado el 21 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Ministerio de Educación – Unidad Ejecutora 108, comunicó la no ubicación del expediente objeto de consulta mediante Decreto del 14 de agosto de 2025. 17. Mediante Informe N° 073-2025-GRSM-PEHCBM/AES, presentado el 21 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo, comunicó la imposibilidad de determinar la veracidad y/o autenticidad de Conformidad de servicios emitidos por el Consorcio Alfa Ejecutores; toda vez que, no corresponde a su Unidad Ejecutora. 18. A través de la Carta N° 010-2025-P-ICCE. KAIROS, presentada el 22 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa CEIPSGNE CRISTIANO ECOLOGISTAKAIROSS.R.L.,cumplióconremitirlainformaciónrequeridamediante Decreto del 14 de agosto de 2025, en los siguientes términos: Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 - Señala que el Certificado de Trabajo del 2 de enero de 2020, fue emitido por su representada y fue suscrito por la señora Hilda Mercedes Gómez Córdova. - Refiere que el ingeniero José Carlos Merino Corrales laboró para su representada como residente de obra durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2018 al 30 de diciembre de 2019, en la obra “Construcción de Aulas del Colegio KAIROS – Sede en la Av. Abelardo Quiñonez km. 4.5 – Distrito de San Juan”. - Precisa que el certificado de trabajo del 2 de enero de 2020, contiene información veraz y exacta; asimismo, remite una copia de dicho documento. 19. ConDecretodel22deagostode2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 20. Mediante Oficio N° D001382-2025-OGA-MINSA, presentado el 25 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Ministerio de Salud comunicó que, de la verificación realizada al expediente de contratación del procedimiento de selección LPI N° 003-2010-PARSALUD-BANCO MUNDIAL, no fue posible confirmar que el señor Marco Antonio Villar Bernuy se haya desempeñado como Jefe de supervisión de la obra: Nuevo Centro de Salud San Alejandro, debido la a falta de documentación. 21. A travésdelEscritoN°5,presentadoel25deagostode2025, enlaMesade Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario remitió una copia del contrato de locación de ServiciosProfesionales,suscritoentreelingenieroJoséCarlosMerinoCorralescon la empresa Constructora Uranio S.A.C., como residente de Obra-2, en la obra “Adecuación, Mejoramiento, Sustitución de la Infraestructura de la institución Educativa Faustino Maldonado – Yarinacocha – Coronel Portillo – Ucayali, por el plazo del 1 de junio de 2012 al 31 de agosto de 2013. 22. Con Carta N° 011-2025-P-ICCE. KAIROS, presentada el 25 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa CEIPSGNE CRISTIANO ECOLOGISTAKAIROS S.R.L., remitió el Certificado de Trabajo de fecha 2 de enero de 2020, que da cuenta que el señor Carlos Merino Corrales laboró en el puesto de Residente de Obra, durante el periodo del 1 de diciembre de 2018 al 30 de diciembre de 2019. Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 23. Mediante Carta N° 24-2025, presentada el 25 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa INKAMAQ PERU RENTAL S.A.C. cumplió con remitir la información requerida mediante Decreto del 14 de agosto de 2025, en los siguientes términos: - Señala que su representada si emitió el Certificado de Trabajo del 7 de enero de 2016 y fue suscrito por la señora Neri Yupanqui Gómez. - Refiere que el ingeniero José Carlos Merino Corrales laboró para su representada como residente de obra, en la Obra “Ampliación y Mejoramiento de los Ambientes del Colegio Privado Ricardo Palma – Chosica”, en las fechas comprendidas entre el 2 de enero al 29 de diciembre de 2017. - Precisa que el Certificado de Trabajo de fecha 7 de enero de 2016 no ha sido adulterado, pues contiene información que se registró por su representada; no obstante, por error administrativo se digitó una fecha distinta. - Finalmente, remitió una copia del primer Certificado de Trabajo emitido con fecha 7 de enero de 2016 y el certificado subsanado con fecha 11 de agosto de 2025. 24. A través del escrito s/n, presentado el 25 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa INKAMAQ PERU RENTAL S.A.C. comunicó que el señor José Carlos Merino Corrales nunca mantuvo vínculo laboral alguno con su representada; por lo que, su representada no ha emitido ningún certificado de trabajo a nombre de dicho señor; en consecuencia, el documento objeto de consulta sería falso y carente de validez. 25. Mediante decreto del 26 de agosto de 2025 se dispuso tomar conocimiento de lo informado por el Adjudicatario,de manera posterior a la declaratoria de listo para resolver. 26. Con Carta N°025-2025, presentada el presentada el 27 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa INKAMAQ PERU RENTAL S.A.C. negó haber emitido el escrito s/n del 25 de agosto de 2025, en el cual se informa Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 que el señor José Carlos Merino Corrales nunca mantuvo vínculo laboral alguno con su representada; por lo que, afirma que dicho documento no fue elaborado por el representante de su empresa. 27. A través del decreto del 27 de agosto de 2025, se tuvo por atendida la documentación solicitada por la empresa INKAMAQ PERU RENTAL S.A.C., mediante su escrito s/n del 25 de agosto de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante CONSORCIO EJECUTOR ROPELI, conformado por las empresas ELITE AMAZONICA S.A.C. y GRUPO ROPEVA E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección,convocadobajolavigenciadelaLeyysuReglamento,normasaplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 2. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . 1 Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 1’538,217.51 (un millón quinientos treinta y ocho mil doscientos diecisiete con 51/100 soles), monto que supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándoseenestecasolacausaldeimprocedenciareferidaalacompetencia. 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdosor a marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente”. 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por lo tanto, dichos actos cuestionados no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En el caso los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enelpresentecaso,considerandoquesetratadeuna licitaciónpública abreviada, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 24 de julio de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de agosto de 2025. Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N.º 1 el 4 de agosto de 2025, habiendo subsanado su recurso el 5 del mismo mes y año; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Robert Jesús Jiménez Marín, en condición de Representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Consorcio Impugnante fue calificada, encantándose en el segundo lugar en el orden de prelación. De ese modo, se aprecia que el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, cuestionando la calificación del mismo. Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue calificada y obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Comoseapreciadeloreseñado,elConsorcioImpugnantehacuestionadolaoferta del Adjudicatario y la buena pro otorgada al mismo y, como consecuencia, se adjudique la buena pro a su representada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la descalificación de su oferta serealizóencontravencióndelaLey,elReglamentoolasbasesdelprocedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la oferta del Adjudicatario y la buena pro otorgada al mismo. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se descalifique la oferta del Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada al mismo ii. Se le adjudique la buena pro. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado). Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. (el subrayado es agregado). Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 7 de agosto de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 12 de agosto de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, el 12 de agosto de 2025, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación dentro del plazo establecido. 8. En este extremo, cabe precisar que el Adjudicatario ha efectuado alegaciones contra la oferta del Consorcio Impugnante. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, la buena pro otorgada al mismo. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, la buena pro otorgada al mismo. 11. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Consorcio Impugnante ha cuestionado la veracidad y autenticidad de la documentación presentada por Adjudicatario, en su oferta, a fin de acreditar el requisito de calificación y evaluación “experiencia del personal clave”. 12. Respecto a ello, la Entidad señala que la calificación y evaluación de la experiencia del personal clave se realizó bajo el principio de veracidad, por lo que no correspondía al Comité cuestionar la autenticidad de los documentos durante la evaluación. 13. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que la presunción de falsedad e inexactitud de los documentos de su oferta, es temeraria, pues no se ha efectuado una fiscalización posterior que verifique tales extremos. 14. En ese contexto, de manera previa, corresponde remitirnos a las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de analizar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. El objeto de la convocatoria es la contratación para la ejecución de la obra “Saldo de obra de la IOARR denominada: Construcción de cerco perimétrico en el citeforestal Pucallpa, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, con código único de inversiones N°2555924”. Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 En el numeral B.3 Experiencia del personal clave, del Capítulo III, de la sección específicade lasbases serequirió comorequisitode calificación la acreditación de la experiencia del personal clave propuesto (tres años de experiencia para el “residente de obra” y un año para el “especialista en seguridad y salud ocupacional”, en cuyo caso, los postores podían presentar, entre otros, constancias o certificados de trabajo, conforme se muestra: Cabe resaltar que, en el numeral 4.1.1 – Factor de evaluación obligatorio, del Capítulo IV, de la sección específica de las bases integradas, se estableció como factor de evaluación la experiencia en la especialidad adicional del personal clave, conforme se muestra: Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 16. Nótese que, para el personal “residente de obra”, las bases requerían la acreditación de tres años de experiencia, otorgando puntaje adicional en la evaluación técnica, a los postores que acrediten que dicho personal supere el requisito de experiencia en cada especialidad. 17. Teniendo en claro ello, es preciso remitirnos al cuestionamiento efectuado por el Consorcio Impugnante, el cual afirma que, el Adjudicatario presentó documentación falsa y/o con contenido inexacto, a fin de cumplir con el requisito Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 de calificación y evaluación, experiencia del personal clave, cuestionando los Certificado de trabajo del 7 de enero de 2016, 2) Certificado de trabajo del 10 de febrero de 2014, y 3) Certificado de trabajo del 2 de enero de 2020. 18. Estandoaloexpuesto,corresponderemitirnosalaofertadelAdjudicatario,elcual a fojas 89, presentó como personal clave al señor José Carlos Merino Corrales, en calidad de “residente de obra”, con un total de experiencia de 4 años 30 días, conforme se aprecia: Nótese que, de acuerdo a dicho resumen del Adjudicatario, en virtud de la experiencia obtenida por el señor José Carlos Merino Corrales con la empresa INKAMAQ PERU RENTAL S.A.C., este sumó 362 días de experiencia, en el periodo comprendido del 2 de enero de 2015 al 29 de diciembre de 2015. 19. Cabe resaltar que, con dicha experiencia, que superaría los tres años requeridos en las bases integradas para el personal “residente de obra”, el Adjudicatario obtuvo el puntaje máximo en el factor de evaluación técnico: “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 20. Ahora bien, respecto al primer documento cuestionado, consistente en el Certificado de trabajo del 7 de enero de 2016. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que, a fojas 91 de la misma obra el referido certificado, el cual se reproduce a continuación: Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 21. Cabe precisar que, el Certificado de trabajo del 7 de enero de 2016, habría sido presuntamente emitido por la empresa INKAMAQ PERU RENTAL S.A.C. y suscrito por el señor Neri Yupanqui Gómez, a favor del señor José Carlos Merino Corrales (propuestocomoresidentedeobradelAdjudicatario)porpresuntamentehaberse desempeñadocomo “ResidentedeObra”,enlaObra“AmpliaciónyMejoramiento de los Ambientes del Colegio ´Privado Ricardo Palma - Chosica”, desde el 2 de enero de 2015 hasta el 29 de diciembre de 2015. 22. De manera posterior a lapresentaciónde lasofertas y yaen el marco del presente recurso de apelación, el Adjudicatario, con motivo de la absolución del recurso de apelación, informa lo siguiente: “Que, de acuerdo a los descargos efectuados por el Ing. José Carlos Merino Corrales mediante Carta N°006-2025, en el numeral 2.1.1, afirma que el Certificado de Trabajo si es auténtico y que si fue emitido por la empresa INKAMAQPERÚRENTALS.A.C.y que laboróendichaempresa, explicando que por error se digitó una fecha distinta a la laborada realmente, u que emitieron un nuevo certificado con la fecha correcta del 02/01/2027 al 29/12/2017; y con la finalidad de corroborar la veracidad de este certificado, si el Tribunal lo considere puede solicitar información a la INKAMAQ PERU RENTAL S.A.C.” (resaltado agregado). Asimismo,elpropioAdjudicatarioremitió la CartaN°023-2025del11deagostode 2025, remitida por la empresa INKAMAQ PERÚ RENTAL S.A.C., en la cual señala que, debido a un error administrativo involuntario consignaron una fecha distinta en el Certificado de Trabajo del ingeniero José Carlos Merino Corrales, remitiendo un nuevo Certificado con la fecha laborada en el periodo del 2 de enero de 2017 al 29 de diciembre de 2017. 23. En virtud de ello, mediante decreto del 14 de agosto de 2025, este Colegiado le requirió a la empresa INKAMAQ PERÚ RENTAL S.A.C. confirmar o no la veracidad y/o autenticidad del Certificado de trabajo del 7 de enero de 2016. En respuesta a ello, obra en el Toma Razón electrónico tres respuestas de la referida empresa, las cuales se pasan a detallar: Carta N° 24-2025, presentada el 25 de En el referido documento, la empresa agosto de 2025, en la Mesa de Partes INKAMAQ PERÚ RENTAL S.A.C. confirma la emisión del certificado Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 Digital del Tribunal. (con número de cuestionado; sin embargo, precisa que mesa de parte 29539-2025-mp15). por “error” se digitó un periodo distinto, siendo el correcto del 2 de enero al 29 de diciembre de 2017. Escritos/n,presentadoel25deagosto En el referido documento, la empresa de 2025, en la Mesa de Partes Digital INKAMAQ PERÚ RENTAL S.A.C. señala del Tribunal, la empresa INKAMAQ que el señor José Carlos Merino PERU RENTAL S.A.C. (con número de Corrales nunca mantuvo vínculo mesa de parte 29642-2025-mp15). laboral alguno con su representada; por lo que, no ha emitido ningún certificado de trabajo a nombre de dicho señor. Carta N°025-2025, presentada el la empresa INKAMAQ PERU RENTAL presentada el 27 de agosto de 2025, SAC negó haber emitido el escrito s/n en la Mesa de Partes Digital del del 25 de agosto de 2025, en el cual Tribunal. (con número de mesa de niega el vínculo laboral con el señor parte 29968-2025-mp15). José Carlos Merino Corrales. RespectoalpresuntocontenidoinexactodelCertificadodetrabajodel7deenero de 2016. 24. En relación a la presunta información inexacta, es conveniente precisar que el supuesto de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 25. Teniendo en cuenta ello, obra en el expediente, hasta tres manifestaciones del propio emisor del documento cuestionado, en las cuales da cuenta que, por “error”sedigitóunperiododistintodelaboresenelcertificado,siendoelcorrecto del 2 de enero al 29 de diciembre de 2017. De ese modo, este Tribunal advierte que existe una incongruencia entre el periodo que presuntamente laboró el señor José CarlosMerino Corrales para laempresaINKAMAQPERÚRENTALS.A.C.,pues, de acuerdo al certificado de trabajo del 7 de enero de 2016, este laboró en el periodo del 2 de enero de 2015 hasta el 29 de diciembre de 2015; sin embargo, el emisor del certificado y el propio Adjudicatario reconocen que ello no es correcto, sino que se trata de un “error”, es decir, dicho periodo no corresponde a la realidad. Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 26. Cabe precisar que, si bien la empresa INKAMAQ PERÚ RENTAL S.A.C. y el Adjudicatario explican que existe un “error” involuntario en el periodo que supuestamente laboró el señor José Carlos Merino Corrales (2 de enero de 2015 hasta el 29 de diciembre de 2015),y que el periodo correcto sería 2 de enero al 29 de diciembre de 2017, lo cierto es que dicho periodo (del 2017) tampoco concuerda conlafecha de emisióndel certificadocuestionado,esto es,7de enero de 2016, pues no sería lógico que se haya emitido un certificado de manera previa a las labores que se van a certificar. 27. Sin perjuicio de ello, aun cuando se trate de un “error involuntario”, es innegable que el Certificado de trabajo del 7 de enero de 2016 contiene información que no es concordante con la realidad, pues el periodo laborado que se indica, no corresponde a la realidad. 28. De ese modo, hasta este extremo del análisis, este Colegiado evidencia que el Adjudicatario presentó un certificado de trabajo (Certificado de trabajo del 7 de enerode2016)concontenidoquenoescongruenteconlarealidadquelereportó un beneficio concreto en la etapa de calificación y evaluación de ofertas, pues, dichocertificadosumólaexperienciadel“residentedeobra”,porlacualsecalificó y otorgó el puntaje de 30 puntos adicionales en la evaluación técnica al Adjudicatario (conforme se mostró en el fundamento 19) 29. Por lo tanto, de la evaluación conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente, la Sala determina que el Adjudicatario presentó el Certificado de trabajo del 7 de enero de 2016 con contenido inexacto, configurándose la infracción administrativa prevista en el literal l) del artículo 87 de la Ley, que prescribe como acción pasible de sanción el “Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja obeneficioconcretoenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias”. Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 Respecto a la presunta falsedad o adulteración del Certificado de trabajo del 7 de enero de 2016. 30. Debe tenerse presente que, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, ladeterminacióndelafalsedadoadulteracióndeundocumentorequiereverificar que: (i) no haya sido emitido por la entidad o persona que figura como emisor; (ii) no haya sido suscrito por quien aparece como firmante; o, (iii) aun habiendo sido válidamente emitido, haya sido alterado en su contenido original. 31. En atención a lo expuesto, si bien en el expediente obra un escrito sin número presentado el 25 de agosto de 2025, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal (número de registro 29642-2025-mp15), mediante el cual la empresa INKAMAQ PERU RENTAL S.A.C. —presunto emisor y suscriptor del Certificado de Trabajo de fecha 7 de enero de 2016— niega haber emitido dicho documento; también constan en autos otras manifestaciones emitidas por la misma empresa, en las que se confirma la emisión del certificado en cuestión. 32. En consecuencia, considerando los plazos breves con los que cuenta este Colegiado para resolver los recursos de apelación, no es posible concluir con certeza que el referido documento sea falso. Por ello, corresponde remitir tanto el Certificado de Trabajo como los resultados de la fiscalización posterior a la Secretaría Técnica del Tribunal, a fin de que abra el procedimiento administrativo sancionador correspondiente contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta, consistente en el Certificado de Trabajo del 7 de enero de 2016; y de ser el caso, ampliar la imputación de cargos, por la presunta falsedad o adulteración de dicho documento. 33. No obstante, este Colegiado advierte que, al menos, se ha evidenciado la inexactitud del Certificado de Trabajo del 7 de enero de 2016, lo cual genera una incongruencia en la oferta presentada por el Adjudicatario. Ello resulta relevante, dado que el numeral 2.2.1.1 —“Documentos para la admisión de la oferta”— del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, establece como requisito obligatorio la presentación del Anexo N° 2 (Pacto de Integridad) y del Anexo N° 3 (Declaración Jurada), mediante los cuales los postores declaran bajo juramento ser responsables de la veracidad de los documentos e información contenidos en su oferta, conforme se aprecia a continuación: Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 34. En virtud de ello, el Adjudicatario presentó en su oferta el Anexo N° 2 – Pacto de integridad, en el cual declara mantener una conducta proba e integra en todas las actividades del proceso de contratación, lo que supone actuar con honestidad y veracidad, sin cometer actos ilícitos, y el Anexo N° 3 – en el que declara ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el procedimiento de selección, conforme se muestra: Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 Conforme se aprecia, entre las declaraciones juradas firmadas por el Adjudicatario, obra el pacto de integridad, el cual es un compromiso de dicho postor con la Entidad y en general con el Estado, para asegurar la honestidad y transparencia en el proceso de contratación pública al postula, reafirmando su cumplimiento del principio de integridad, el cual incide directamente en los otros principios previstos en artículo 5 de la Ley. De ese modo, se aprecia que, las declaraciones juradas presentadas por el Adjudicatario como parte de su oferta, como el pacto de integridad, no son congruentes con la acción del Adjudicatario de presentar un documento inexacto (Certificado de trabajo del 7 de enero de 2016), habiendo transgredido, con dicha acción, su propio pacto de integridad y, consecuentemente, el principio de integridad, previsto en el literal e) del artículo 5 de la Ley, según el cual la integridad es la conducta obligada de todo aquel que participe en el proceso de Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 contratación, quien, guiado por la honestidad, veracidad y la apertura a la rendición de cuentas,evita ydenuncia cualquierpráctica indebida o corrupta ante las autoridades competentes. A ello se precisa que, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Debiendo tenerse en cuenta que, conforme a lo señalado en el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 35. Por lo tanto, corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, y, consecuentemente,revocarlabuenaprootorgadaalmismoyabrirprocedimiento administrativo sancionador, por su presunta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado e información inexacta. 36. En consecuencia, carece de objeto pronunciarse por los demás documentos cuestionados, puesto que la condición del Adjudicatario no variará, sin perjuicio de ello, como se ha señalado precedentemente, corresponde abrir procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario por su presunta responsabilidad de presentar información inexacta a la Entidad; y, de corresponder, ampliar dicho procedimiento por la presunta responsabilidad de presentar documentofalso o adulterado; yademás, se disponeque el Titular de la Entidad, con mayor tiempo, inicie las acciones de fiscalización posterior de la demás documentación presentada por el Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. 37. Conforme se relató en los antecedentes, el Adjudicatario cuestiona la veracidad y autenticidad de los documentos obrantes a fojas 65, 63, 60 y 57 de la oferta del Consorcio Impugnante. Asimismo, cuestionó que no cumplió con acreditar adecuadamente la experiencia del personal clave, puesto que presentó constancias emitidas por supervisores de Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 obra ynopor ejecutores,loquecontradice lorequerido en lasbases(ejecuciónde obras, no supervisión). Respecto al primer cuestionamiento referido a laveracidad y autenticidad de los documentos obrantes a fojas 65, 63, 60 y 57: 38. Cabe precisar que, en atención a los cuestionamientos efectuados por el Adjudicatario, mediante decreto del 14 de agosto de 2025, la Sala requirió información a los emisores, suscriptores y/o entes favorecidos con el servicio; de los siguientes documentos cuestionados: 1 Constancia de prestación de servicios del 5 de octubre de 2011, presuntamenteemitidoporelCONSORCIOACI–CONESUPSAysuscrito por el señor Marco Antonio Villar Bernuy, a favor del señor Saurnino Raúl Melgar Paitan, por presuntamente haberse desempeñado como “Jefe de supervisión” de la obra: “Nuevo Centro de Salud San Alejandro”, desde el 15 de diciembre de 2010 al 3 de octubre de 2011. 2 Conformidad de servicios del 31 de diciembre de 2015, emitida por el CONSORCIO ALFA CONSULTORES y suscrito por el señor Carlos Alberto Rojas Silva, por presuntamente haberse desempeñado como “jefe de supervisión”enlasupervisióndelaobra“Mejoramientodelosservicios de salud en el centro de salud Jerillo, distrito de Jepelacio, provincia de Moyobamba – Región San Martín”, desde el 1 de julio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015. 3 Constancia de conformidad de servicios del 25 de mayo de 2010, presuntamenteemitidaafavordelseñorSaturninoRaúlMelgarPaitan, por desempeñado como “Residente” en la LP Convenio internacional N°007-2009-MPC. 4 Certificado de servicios prestados del 28 de febrero de 2022, presuntamente emitido a favor del señor Saturnino Raúl Melgar Paitan por haberse desempeñado como “Jefe de supervisión” en la Contratación Pública especial N°001-2021-GRT-CS1 desde el 1 de octubre de 2021 hasta el 25 de febrero de 2022 39. En atención a ello, solo se ha obtenido respuesta del Ministerio de Salud y del Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo. Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 Así, con Informe N° 073-2025-GRSM-PEHCBM/AES, el Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo, comunicó la imposibilidad de determinar la veracidad y/o autenticidad de Conformidad de servicios emitidos por el Consorcio Alfa Ejecutores (Conformidad de servicios del 31 de diciembre de 2015); toda vez que, no corresponde a su Unidad Ejecutora. 40. Por suparteelMinisteriodeSaludremitióelOficio N°D001382-2025-OGA-MINSA en el que comunicó que, de la verificación realizada al expediente de contratación del procedimiento de selección LPI N° 003-2010-PARSALUD-BANCO MUNDIAL, no fue posible confirmar que el señor Marco Antonio Villar Bernuy se haya desempeñado como jefe de supervisión de la obra: Nuevo Centro de Salud San Alejandro, debido la a falta de documentación. 41. En ese contexto, no obra en el expediente evidencia contundente que de cuenta de presunta documentación falsa o adulterada y/e información inexacta. 42. En esa línea, se considera importante señalar que, para establecer y/o atribuir la responsabilidad de un administrado por presentar documentos falsos o adulterados y/o contenido inexacto, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de dichas conductas y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 43. Ello significa que, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, deberá prevalecer el principio de presunción de licitud, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG en virtud de la cual “Las entidadesdebenpresumirque losadministradoshanactuadoapegados asus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 44. Sinperjuiciodeello,sedisponequeelTitulardelaEntidad,inicieelprocedimiento de fiscalización posterior de la oferta del Consorcio Impugnante e informe los resultados de la misma a la Secretaría Técnica del Tribunal. Respecto al segundo cuestionamiento referido a que no cumplió con acreditar adecuadamente la experiencia del personal clave “residente de obra”. Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 45. Estando a lo expuesto, corresponde revisar las bases integradas que rigen el presenteprocedimientodeselección,pueséstasconstituyenlasreglasalascuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de analizar las ofertas y conducir el procedimiento. 46. De ese modo, conforme se ha señalado en el punto controvertido anterior, en el numeralB.3Experienciadelpersonalclave,delCapítuloIII,delasecciónespecífica de las bases se requirió como requisito de calificación la acreditación de la experiencia del personal clave propuesto, siendo tres años de experiencia para el “residente de obra”, computados desde la obtención de la colegiatura, como residente y/o supervisor y/o jefe de supervisión en la ejecución de obras en la especialidad y las subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A, conforme se muestra: Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 47. Cabe precisar que, de conformidad con el literal A del Capítulo III, de la sección específica de las bases, la especialidad es “edificaciones y afines”, y las subespecialidades serían las siguientes: 48. Nótese que, la experiencia requerida del “residente de obra” es como residente y/o supervisor y/o jefe de supervisión en la ejecución de obras en la especialidad y las subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A; a su vez, en el requisito de calificación A, se precisa cual es la especialidad y las subespecialidades. 49. En atención a ello, para el personal residente de obra, el Consorcio Impugnante presentó al señor Saturnino RaúlMelgar Paitan, ya fin de acreditar su experiencia presentó certificados de trabajo, conforme al siguiente detalle: Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 50. Ahora bien, el Adjudicatario cuestiona que la experiencia ha sido adquirida como plantel técnico responsable de la supervisión de una obra y no en la ejecución de una obra. 51. Enesecontexto,laSalaleprecisaque,deacuerdo alospropiostérminosdescritos enlasbasesintegradas,loqueserequiereacreditarcomorequisitodecalificación, es la experiencia del personal clave; de ese modo, la evaluación de la referida experiencia se realiza en función al tiempo de experiencia requerido en las bases, Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 ysolopuedeacreditarseatravésdelapresentacióndelossiguientesdocumentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad; (ii) constancias; (iii) certificados; o, (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto; los cuales deben permitir conocer la experiencia realmente adquirida por una persona en un periodo de tiempo determinado. 52. A ello, se precisa que, la Dirección Técnico Normativa del OSCE, en opiniones previas ha señalado que la "experiencia" -que se acredita según las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado- es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual ejecución de una prestación. Dicha experiencia genera valor agregado para su titular, incrementando sus posibilidades de acceso a los contratos con el Estado. 53. De ese modo, en el presente caso, este Colegiado aprecia que, de acuerdo a los propios términos expuestos en las bases integradas, lo que se requiere acreditar como requisito de calificación,es laexperienciade tresaños, como “residentey/o supervisor y/o jefe de supervisión en la ejecución de obras en la especialidad y las subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A”; independientemente del tipo de contrato que se haya suscrito para la ejecución de dichos servicios. Así pues, aún cuando el contrato que originó la experiencia sea un contrato de consultoría o de supervisión de obra, lo cierto es que la experiencia adquirida no variará, pues el personal se habrá desempeñado como “supervisor” o “jefe de supervisión” en la ejecución de una obra, quedando a verificar en dicho caso, si la ejecución de la obra supervisada corresponde a la especialidad y/o subespecialidad prevista en las bases. 54. En consecuencia, no corresponde acoger el cuestionamiento efectuado por el Adjudicatario. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 3 Opiniones N° 120-2017/DTN, 105-2015/DTN, 032-2014/DTN, 082-2012/DTN, 068-2011/DTN, entre otras. Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 55. Cabe precisar que, de acuerdo al Acta la oferta del Consorcio Impugnante ocupa el segundo lugar en el orden de prelación, conforme se muestra: 56. De ese modo, considerando que la oferta del Adjudicatario fue descalificada y, consecuentemente, se le revocó la buena pro; corresponde que se otorgue la mismaalsegundolugarenelordendeprelación,estoesalConsorcioImpugnante. 57. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en los extremos que no fueron cuestionados ante esta instancia. 58. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo. 59. Dada la situación descrita, considerando que se declarará fundado el recurso de apelación, se dispone la devolución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, en virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR ROPELI, conformado por las empresas ELITE AMAZONICA S.A.C. y GRUPO ROPEVA E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº01-2025-ITP convocado por el Instituto Tecnológico de la Producción para la contrataciónparalaejecucióndelaobra:“SaldodeobradelaIOARRdenominada: Construcción de cerco perimétrico en el citeforestal Pucallpa, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali. En consecuencia, corresponde: 1.1 Descalificar la oferta del postor INVERSIONES Y SERVICIOS SEGBAR S.R.L.; y, consecuentemente, revocar labuenapro otorgada al mismo en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº01-2025-ITP convocado por el Instituto Tecnológico de la Producción. 1.2 Otorgar la buena pro al postor CONSORCIO EJECUTOR ROPELI, conformado por las empresas ELITE AMAZONICA S.A.C. y GRUPO ROPEVA E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº01-2025-ITP convocado por el Instituto Tecnológico de la Producción. 2. Devolver la garantía presentada por CONSORCIO EJECUTOR ROPELI, conformado por las empresas ELITE AMAZONICA S.A.C. y GRUPO ROPEVA E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución a la secretaria técnica del Tribunal, a fin dequedispongaabrirexpedienteadministrativosancionadorencontradelpostor INVERSIONES Y SERVICIOS SEGBAR S.R.L., conforme al fundamento 32 y 36. 4. Disponer que el Titular de la Entidad inicie las acciones de fiscalización posterior de la oferta del postor INVERSIONES Y SERVICIOS SEGBAR S.R.L. y el postor Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5741-2025-TCP-S4 CONSORCIO EJECUTOR ROPELI, conformado por las empresas ELITE AMAZONICA S.A.C. y GRUPO ROPEVA E.I.R.L., conforme al fundamento 36 y 44. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 40 de 40