Documento regulatorio

Resolución N.° 5740-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Grupo Ceconsa S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N.° 01-2025-MDP (primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de...

Tipo
Resolución
Fecha
28/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05740-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) el Grupo Ceconsa S.A.C., además de aportar la carta fianza y cumplir con determinadas obligaciones administrativas y documentarias, asumió también compromiso en la ejecución de la obra al indicar “ejecución física y administrativa de la obra”, fijados, junto con otras obligaciones de carácter patrimonial y administrativo, en un porcentaje del 30%”. Lima, 29 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 29 de agosto de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7479/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Grupo Ceconsa S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N.° 01-2025-MDP(primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra “Renovación de red de distribución; construcción de red de distribución, red de alcantarillado y buzón; en un sistema de agua potable, sistema de alcantarillado distrito de Pancan,provinciaJauja,departamento Junín, con CUI 2690612”;atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05740-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) el Grupo Ceconsa S.A.C., además de aportar la carta fianza y cumplir con determinadas obligaciones administrativas y documentarias, asumió también compromiso en la ejecución de la obra al indicar “ejecución física y administrativa de la obra”, fijados, junto con otras obligaciones de carácter patrimonial y administrativo, en un porcentaje del 30%”. Lima, 29 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 29 de agosto de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7479/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Grupo Ceconsa S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N.° 01-2025-MDP(primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra “Renovación de red de distribución; construcción de red de distribución, red de alcantarillado y buzón; en un sistema de agua potable, sistema de alcantarillado distrito de Pancan,provinciaJauja,departamento Junín, con CUI 2690612”;atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de julio de 2025,la Municipalidad Distrital de Pancan, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N.° 01-2025-MDP (primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra “Renovación de red de distribución; construcción de red de distribución, red de alcantarillado y buzón;en un sistema de aguapotable, sistema de alcantarillado distrito dePancan,provinciaJauja, departamento Junín,conCUI 2690612”,conuna cuantía deS/321785.72(trescientos veintiún mil setecientos ochenta y cinco con 72/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Ley N° 32069, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 8 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 14 de agosto el mismo año se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto, a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05740-2025-TCP-S5 Etapas Buena Postor Evaluación Pro Admisión Oferta Puntaje OP.* Calificación Económica S/ Total Grupo CeconsaS.A.C Admitida 321 644.12 - 1 Descalificada No No - Consorcio norte admitida 321 785.72 - - No *Orden deprelación. 3. Mediante Escrito N.° 1, presentado el 15 de agosto, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Grupo Ceconsa S.A.C. (con RUC N° 20564357511),enlo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la declaratoria de desierto del procedimiento, solicitando que: i) se deje sin efecto la descalificación de su oferta, declarándose calificada, ii) se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • ElImpugnante señala que, parala acreditación de losrequisitos decalificación referidos a la experiencia del postor en la especialidad, presentó como sustento el Contrato de ejecución de obra N.° 094-2020-A-MDV,el Contrato Asociativo de Consorcio, el Acta de recepción de obra, la Resolución de Alcaldía de aprobación de liquidación final de obra y el certificado de cumplimiento de ejecución de obra por el importe de S/ 2 137 984,67, los cuales obran en los folios 36 al 63 de la oferta técnica. • Sostiene que el contrato consorcio cumple con las características y detalles exigidos por las bases integradas y lo previsto en el capítulo II, Desarrollo del procedimiento de selección, numeral 2.1. Etapas de la licitación pública de obras, y numeral 2.3. Consideraciones adicionales para los consorcios, subnumeral 2.3.7, que establece que la acreditación del requisito de calificación de la experiencia del postor se realiza en base a la documentación aportada por los integrantes del consorcio que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente lasobligaciones vinculadas directamente alobjeto de la contratación, de acuerdo con lo declarado en la promesa de consorcio. • Respecto a la participación en la ejecución de la obra, señala que elintegrante del consorcio Grupo Ceconsa S.A.C. asumió un 30 % de participación y obligación, comprometiéndose en el mismo porcentaje con la ejecución física de la obra, además de otras obligaciones establecidas en el contrato de Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05740-2025-TCP-S5 consorcio. Precisa que en el folio 48 de la oferta se encuentra el detalle de la obligación y participación de Grupo Ceconsa S.A.C., donde se determina fehacientemente que éste se comprometió con la ejecución física de la obra, cumpliendo así con lo previsto en el capítulo II, Desarrollo del procedimiento de selección, numeral 2.1. Etapas de la licitación pública de obras, y numeral 2.3. Consideraciones adicionales para los consorcios, subnumeral 2.3.7. • Alega que, sin embargo, los integrantes del comité interpretaron de manera errónea que, por existir un aporte de garantía defiel cumplimiento dentro de las obligaciones del contrato consorcio, el contrato presentado para acreditar la experiencia del postor en la especialidad no era válido. • Afirma que con ello se demuestra que el comité descalificó de manera indebida e irregular la oferta del postor apelante, cuando, por el contrario, debió calificarla y proseguir con la siguiente etapa de evaluación y otorgamiento de la buena pro, toda vez que la información y documentación presentada acreditaba correctamente la experiencia del postor en la especialidad, sin existir motivaciones para su descalificación. • Considera que el comité actuó intencionalmente al interpretar el contenido del contrato consorcio, con la finalidad de forzarla declaratoria dedesierto, a pesar de existir una oferta válida que debió ser calificada, evaluada y adjudicada. • Sostiene que, en consecuencia, los integrantes del comité contravinieron lo establecido en el literal d) del artículo 5 de la Ley, referido al principio de integridad, el cual establece que todo aquel que participa en un proceso de contratación debe conducirse con honestidad, veracidad y apertura a la rendición de cuentas, evitando y denunciando cualquier práctica indebida o corrupta ante las autoridades competentes. Asimismo, afirma que se vulneró lo previsto en el literal k) del mismo artículo, relativo al principio de trato igualitario, que dispone quelas entidades contratantes deben garantizar a los proveedores las mismas oportunidades en todas las etapas dela contratación pública, prohibiéndose el otorgamiento de privilegios o el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. • Finalmente, solicita que, en virtud de los citados dispositivos legales, el Tribunal de Contratación Pública revoque la declaratoria de desierto, dado que se ha acreditado que el comité no actuó conforme a los principios de integridad y trato igualitario previstos en la Ley. 4. Con decreto del 18 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 22 de agosto de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05740-2025-TCP-S5 días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 5. Mediante Informe Legal N.° 017-2025-ENPQ-AJ-MDP,registrado en el SEACE el 21 de agosto de 2025,la Entidad absolvió el traslado del recurso en los términos siguientes: • Señala en el Informe Técnico N.° 0001-2025-SGIDUR/OAD/MDP, que la apelación interpuesta por el Impugnante no tiene fundamento de hecho ni de derecho, debido a que el postor no cumplió con los requisitos establecidos en las bases integradas aprobadas mediante la Resolución Directoral N.° 0015- 2025-EF/54.01. • Indica que, desde el punto de vista técnico, corresponde mantener la decisión del comité y la declaratoria de desierto, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Reglamento y en el artículo 56 de la Ley N.° 32069. • Respecto a la calificación de la experiencia en consorcio, la Entidad precisa que el Impugnante presentó como sustento el Contrato de Ejecución de Obra N.° 094-2020-A-MDV, celebrado en consorcio, en el cual su participación fue del 30%.Alrespecto, señala quelas bases integradas, en los apartados 2.3.7y2.3.8, establecen expresamente lo siguiente: o Apartado 2.3.7: “La acreditación del requisito de calificación de la experiencia del postor se realiza en base a la documentación aportada por los integrantes del consorcio que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente al objeto materia de la contratación, de acuerdo con lo declarado en la promesa de consorcio”. o Apartado 2.3.8: “Para calificar la experiencia del postor no se toma en cuenta la documentación presentada por el o los consorciados que asumen las obligaciones referidas a actividades de carácter administrativo o de gestión, como facturación, financiamiento, aporte de garantías, entre otras”. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05740-2025-TCP-S5 • Concluye que la participación del Impugnante, limitada al 30 % de ejecución física y al cumplimiento de garantías, no cumple con el estándar requerido en las bases, razón por la cual el comité actuó conforme a norma al declarar desierto el procedimiento. Recuerda que el artículo 56 de la Ley establece que “el comité declara desierto el procedimiento de selección cuando no se presenten ofertas válidas o cuando ninguno de los postores cumpla con los requisitos mínimos establecidos en las bases integradas”. Por lo tanto, en este caso, la decisión dedeclarar desierto el procedimiento fue jurídicamente válida, dado que la única oferta evaluada, correspondiente al Impugnante, no cumplió con los requisitos de calificación técnica exigidos. • La Entidad agrega que, conformea lo dispuesto en el artículo 16.1.adela Ley N.° 32069, el Tribunal de Contrataciones Públicas resuelve las controversias relacionadas con las actuaciones desarrolladas durante los procedimientos de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Por ello, en aplicación al caso, el Tribunal debe ceñirse al análisis de cumplimiento de requisitos establecidos en las bases y en la Ley, sin que le corresponda reconfigurar las condiciones de experiencia técnica exigidas. • Finalmente, respecto a la alegada vulneración de los principios de integridad (artículo 5.1.d)y de trato igualitario (artículo 5.1.k)dela Ley, la Entidad sostiene que dichos principios han sido respetados. Precisa que la integridad se tutela justamente cuando se evita dar valor a un documento que no cumple con los requisitos técnicos mínimos, y que la igualdad de trato se garantiza al aplicar las mismas reglas a todos los postores sin excepción. Por tanto, concluye que los argumentos del Impugnante carecen de sustento jurídico. 6. El 22 de agosto de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con participación de la Entidad. 7. Con decreto del 25 deagosto de 2025, sedeclaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateria del presente análisis elrecurso deapelación interpuesto porelImpugnante contra la descalificación de su oferta y contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05740-2025-TCP-S5 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso deapelación. Según elnumeral 72.2dela citada norma,a travésdel recurso deapelación sepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación aello, esnecesario tener presente quelosmedios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a travésdel recurso, confrontándose determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos deacuerdo marco. Por su parte, en el numeral 302.2del artículo 302del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05740-2025-TCP-S5 derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección competitivo cuya cuantía asciende al monto de S/ 321 785.72 (trescientos veintiún mil setecientos ochenta y cinco con 72/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con elmercado yla estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; actos que no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento dela buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, para el caso deconcurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05740-2025-TCP-S5 En aplicación alo señalado, considerando queel presente procedimiento corresponde a una licitación pública abreviada para obras, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 21 de agosto de 2025, considerando que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 14 deagosto de 2025. Siendo así, se aprecia que, mediante escrito N° 1 presentado el 15de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por la representante (gerente general) del Impugnante, la señora Elizabeth Ortega Pérez, conforme al certificado de vigencia de poder adjunto al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con elEstado, conforme alartículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actosciviles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir delcualpodría evidenciarse queel Impugnante seencuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedorimpugne la adjudicación de la buena prosin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado delprocedimiento. De lo resultados del procedimiento de selección, se advierte que la oferta del Impugnante fue descalificada, y que el recurso impugnativo plantea como pretensiones la revocatoria de la descalificación de la oferta y de la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Por lo tanto, dado que el presente Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05740-2025-TCP-S5 procedimiento de selección no cuenta con postor adjudicado, el presente supuesto de improcedencia no resulta aplicable al caso concreto. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechosexpuestos en elrecurso y su petitorio. El petitorio del Impugnante contempla que se revoque la descalificación desu oferta, declarándose calificada, que se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y que se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho de recurso, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones planteadas por el Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento, pues dichos actos afectan su legítimo interés de obtener buena pro del procedimiento de selección. 4. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen delos supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante solicita a este Tribunal que: a) Se revoque la descalificación de su oferta, declarándose calificada. b) Se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. c) Se le otorgue la buena pro. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05740-2025-TCP-S5 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Alrespecto, es preciso tener en cuenta lo establecido en el literal d) delnumeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indican que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso deapelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, demanera quelas partes tengan la posibilidad deejercer su derecho decontradicción respecto delo queha sido materia deimpugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a lospresentados en el recurso deapelación o en elescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, considerando los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 18de agosto de2025,por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 21 del mismo mes y año. Teniendo ello en cuenta, en el caso concreto se aprecia que ningún postor, además del Impugnante, se apersonó al procedimiento ni absolvió traslado del recurso. Por tanto, en la fijación ydesarrollo delos puntos controvertidos solo serán considerados los planteamientos del Impugnante. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05740-2025-TCP-S5 En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponderevocar la descalificación dela oferta del Impugnante, declarándose calificada, y, en consecuencia, dejar sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DELOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso delos recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios deeficacia yeficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad detrato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, declarándose calificada, y, en consecuencia, dejar sin efecto la declaratoria de desiertodel procedimientode selección. 7. En el “Acta deapertura, admisión, calificación, evaluación yotorgamiento de la buena pro” del 13 de agosto de 202 (en adelante, el acta), el comité dejó constancia de la descalificación de la oferta del Impugnante bajo los fundamentos que se reproducen a continuación: Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05740-2025-TCP-S5 Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05740-2025-TCP-S5 8. Frente a dicha decisión, y a través de su recurso, el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, mientras que la Entidad ratifica la decisión del comité en este extremo, conforme a los fundamentos reseñados en los antecedentes de la presente resolución. 9. Ahora bien, en el inciso 2.1 - A del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, que desarrolla el requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05740-2025-TCP-S5 10. Según ello, para cumplir con dicho requisito, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado de una vez la cuantía de la contratación, en la ejecución de obras en la especialidad y subespecialidades correspondientes durante los veinte años anteriores a la fecha de presentación de las ofertas. Dicha experiencia se acreditaría con copia simple de (i) contratos y sus respectivas actas derecepción deobra; (ii)contratos ysusrespectivas resoluciones deliquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o (iv) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental yfehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV. En caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, para acreditarla debe presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (iv) del presente párrafo; no es posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos o constancia de prestación o valorizaciones. 11. De lo anterior, se advierte que la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad obtenida mediante contrataciones de consorcio exige que el postor se haya comprometido a ejecutar las obligaciones vinculadas directamente al objeto materia de la contratación, y que el porcentaje de las obligaciones del integrante del consorcio (que aporta la experiencia) esté consignado expresamente en la promesa o contrato de consorcio. 12. Ahora bien, a través del Anexo N.° 11, el Impugnante declaró como única experiencia el Contrato N.° 094-2020-A-MDVdel 9 de diciembre de 2020,para la ejecución de la obra “Mejoramiento de los servicios de agua potable y saneamiento básico en los anexosde Quiscabamba,Lambraspata, Parcco,Amancaesdeldistrito de Vilcabamba, provincia Grau, Apurimac”, celebrado entre la Municipalidad Distrital de Vilcabamba y el Consorcio Ceconsa, conformado por las empresas Grupo Ceconsa S.A.C. (el Impugnante) y Grupo Vana Contratistas y Consultores Generales Asunta S.A.C., declarando haber facturado, en virtud de dicho contrato, un monto de S/ 2 137 984.67, como se reproduce a continuación: Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05740-2025-TCP-S5 13. Asimismo, dicha contratación fue sustentada a través de la copia del respectivo Contrato N° 094-2020-A-MDV, el acta de recepción de obra del 3 de noviembre de 2021,la Resolución deAlcaldía N.°065-2022-MDV-ALCALDÍAdel20de enero de2022, que aprueba la liquidación de la obra por el monto de S/ 2 137 984.67, y un “Certificado de cumplimiento de ejecución de obra” que deja constancia del cumplimiento de la ejecución de la obra a entera satisfacción de la entidad y sin incurrir en penalidades nimutas. 14. Asimismo, el postor presentó en los folios 47 a 54 el “Contrato Asociativo de Consorcio” que acreditaría el porcentaje de su participación en dicha contratación, como se reproduce parcialmente a continuación: Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05740-2025-TCP-S5 Contrato deconsorcio (p. 47 a 54 de la oferta) Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05740-2025-TCP-S5 15. Sin embargo, el comité cuestionó la validez del documento presentado por el Impugnante alegando que dentro de las obligaciones del integrante Grupo Ceconsa Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05740-2025-TCP-S5 S.A.C. se habrían incluido el aporte de carta fianza y otros aspectos administrativos, por lo que dicho órgano consideró que, en aplicación del numeral 2.3.8del Capítulo II de la sección general de las bases, la documentación presentada por el postor no debía ser validada. 16. A este respecto, conviene citar la disposición de las bases en cuestión: “2.3.8.Paracalificar la experiencia delpostor no se toma en cuenta la documentación presentada por el o los consorciados que asumen las obligaciones referidas a las siguientes actividades: i) Actividades de carácter administrativo o de gestión como facturación, financiamiento, aporte de garantías, entre otras. ii) Actividades relacionadas con asuntos de organización interna, tales como representación u otros aspectos que no se relacionan con la ejecución de las prestaciones, entre otras”. 17. Como se advierte, el invocado numeral 2.3.8 indica que no debe ser considerada la documentación presentada por el o los consorciados que asumen las obligaciones referidas a actividades de carácter administrativo o con asuntos de organización interna. Esta regla hace referencia a consorciados que asumieron obligaciones exclusivamente administrativas, financieras, de organización interna, en cuyo caso la experiencia aportada por aquellos no puede ser considerada válida porqueno recaen sobre el objeto mismo dela contratación, que es la ejecución de la obra. 18. Por lo tanto, la exclusión prevista en el numeral 2.3.8 de las bases integradas no resulta aplicable cuando, además de obligaciones administrativas o de gestión, el consorciado acredita haber asumido prestaciones directamente vinculadas con la ejecución del objeto de la contratación, es decir, con la ejecución de la obra. En tal sentido, el análisis debe centrarse en determinar si el Impugnante, como integrante del Consorcio Ceconsa, asumió efectivamente obligaciones en la ejecución de obra más allá de las obligaciones administrativas de aporte de carta fianza reseñadas por el comité, las mismas que son accesorias, y no excluyentes, de la participación del consorciado en la directa ejecución de la obra. 19. Pues bien, en el contrato de consorcio presentado en los folios 47 a 54 se advierte que el Grupo Ceconsa S.A.C., además de aportar la carta fianza y cumplir con determinadas obligaciones administrativas y documentarias, asumió también compromiso en la ejecución de la obra al indicar “ejecuciónfísica y administrativa de la obra”, fijados, junto con otras obligaciones de carácter patrimonial y administrativo, en un porcentaje del 30%: Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05740-2025-TCP-S5 20. En esa medida, el criterio aplicado por el comité al invalidar la documentación presentada por el Impugnante resulta restrictivo y contrario a lo dispuesto en las bases estándar de licitación pública abreviada de obras. 21. Finalmente se advierte que, de conformidad con el porcentaje de participación efectivamente asumido porel Impugnante en dicha contratación, equivalente al 30%, el monto de experiencia que dicho postor podía acreditar en el procedimiento, derivado del Contrato N° 094-2020-A-MDV, se limitaba al 30% de S/ 2 137 984.67 (monto liquidado por Resolución de Alcaldía N.° 065-2022-MDV-ALCALDÍAdel 20 de enero de 2022),porlo queel monto de experiencia acreditada porel postor asciende a S/641 395.40.Ental sentido, considerando que dicho monto supera el valor deuna vez la cuantía de la contratación (S/ 321 785.72), establecido como condición del requisito dela experiencia del postor en la especialidad, resulta que elImpugnante ha cumplido con la acreditación de este requisito de calificación, debiendo revertirse la descalificación de su oferta (dispuesta por el órgano evaluador de la Entidad) y declararse calificada. 22. Cabe finalmente señalar que, si bien en el Anexo N° 11 de la oferta, el Impugnante consignó erróneamente el monto total de ejecución del Contrato N.° 094-2020-A- MDV y no el monto aportado por el Impugnante señalado en el párrafo anterior (de acuerdo a su porcentaje departicipación), lo identificado constituye un error material que no tiene implicaciones en la calificación de su experiencia ni da mérito para disponer la subsanación de dicho anexo, en la medida que el monto de experiencia válido ha podido ser fehacientemente acreditado a través de la documentación presentada por el postor conforme a las reglas de las bases. 23. Por lo tanto, en atención a que se ha determinado que el Impugnante acreditó satisfactoriamente el requisito de calificación de la experiencia del postor en la Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05740-2025-TCP-S5 especialidad, y en aplicación de lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, declarándose en este acto calificada. 24. Asimismo, considerando que la oferta del Impugnante será reincorporada al procedimiento como oferta válida, corresponde dejar sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 25. Asimismo, el Impugnante solicita que se le otorgue la buena pro. 26. Ahora bien, este Tribunal determinó en el primer punto controvertido la reincorporación de la oferta del Impugnante con la condición de oferta calificada, revocándose, en consecuencia, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Por lo tanto, considerando las etapas derevisión previstas en el artículo 70 del Reglamento, corresponde disponer que el comité lleve a cabo la evaluación técnica y económica de la oferta del postor Impugnante a fin de determinar si corresponde adjudicarle la buena prodel procedimiento deselección. En esa medida, corresponde declarar infundado en este extremo el recurso impugnativo, en la medida en que no corresponde al estado actual del procedimiento que este Tribunal se subrogue en los actos de competencia del órgano evaluador aún no perfeccionados. 27. Portanto, el recurso impugnativo será declarado fundado en parte: fundado respecto de la pretensión de que se revoque la descalificación de la oferta del Impugnante y que se declare calificada, e infundado en cuanto al pedido de otorgamiento de la buena pro a favor de dicho postor. 28. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3delartículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar fundado en parte el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocalponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05740-2025-TCP-S5 Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PREdel 23 de abril de 2025,publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento deOrganización yFunciones delOECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025-EF del 11 de abril de 2025;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa Grupo CeconsaS.A.C. (con RUC N° 20564357511),respecto dela Licitación Pública Abreviada de Obras N.° 01-2025-MDP (primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Pancan para la contratación de la ejecución de la obra “Renovación de red de distribución; construcción de red de distribución, red de alcantarillado y buzón; en un sistema de agua potable, sistema de alcantarillado distrito de Pancan, provincia Jauja, departamento Junín, con CUI 2690612”; declarándose fundado respecto de la pretensión para que se revoque la descalificación de la oferta del Impugnante y de declararla calificada, e infundado en el extremo que solicita el otorgamiento de la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta del postor Grupo Ceconsa S.A.C., declarándose calificada. 1.2 Revocar la declaratoria dedesierto del procedimiento de selección. 1.3 Disponer que el comité evalúe la oferta del postor Grupo Ceconsa S.A.C., a fin de determinar si corresponde otorgarle la buena pro. 1.4 Devolver la garantía otorgada por el postor Grupo Ceconsa S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento deselección, conforme alo señalado en la Directiva N°007-2025-OECE- Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05740-2025-TCP-S5 CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema 3 Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto delprocedimiento de selección. Página 22 de 22