Documento regulatorio

Resolución N.° 5739-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LIMON conformado por las empresas CONSTRUCTORA Y SERVICIOS FLORES S.A.C. y CONSTRUCCIONES, OBRAS Y EDIFICACIONES S.A.; en el marco de la la Licitac...

Tipo
Resolución
Fecha
28/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5739-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en el caso concreto, el Consorcio Impugnante incumple con el presente requisito de procedencia, dado que no es razonable que impugne la adjudicación de la buena pro a favor del Adjudicatario, sin cuestionar la descalificación de su oferta, dado que dicha circunstancia determina la imposibilidad de que acceda a la buena pro.” Lima, 29 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 29 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº7387/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO LIMON conformado por las empresas CONSTRUCTORA Y SERVICIOS FLORES S.A.C. y CONSTRUCCIONES, OBRAS Y EDIFICACIONES S.A.; en el marco de la la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 002-2025-PEDAMAALC/C – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra “Construcción de modulo demostrativo de almacenamiento y equipamiento de producción de limón para el Proyecto N° 2511832 - limón”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plata...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5739-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en el caso concreto, el Consorcio Impugnante incumple con el presente requisito de procedencia, dado que no es razonable que impugne la adjudicación de la buena pro a favor del Adjudicatario, sin cuestionar la descalificación de su oferta, dado que dicha circunstancia determina la imposibilidad de que acceda a la buena pro.” Lima, 29 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 29 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº7387/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO LIMON conformado por las empresas CONSTRUCTORA Y SERVICIOS FLORES S.A.C. y CONSTRUCCIONES, OBRAS Y EDIFICACIONES S.A.; en el marco de la la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 002-2025-PEDAMAALC/C – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra “Construcción de modulo demostrativo de almacenamiento y equipamiento de producción de limón para el Proyecto N° 2511832 - limón”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 26 de junio de 2025, el Proyecto Especial DATEM del Marañon - Alto Amazonas - Loreto - Condorcanqui - PEDAMAALC, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 002-2025-PEDAMAALC/C – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra “Construcción de modulo demostrativo de almacenamiento y equipamiento de producción de limón para el Proyecto N° 2511832 - limón”, con una cuantía de S/ 447,650.85 (cuatrocientos cuarenta y siete mil seiscientos cincuenta con 85/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 15 de julio de 2025, se presentaron las ofertas y el 1 de agosto del mismo año, se notificó a través del Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5739-2025-TCP- S3 SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro afavor delpostor RAMOS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el Adjudicatario, cuya oferta económica asciende a S/ 360,396.88 (trescientos sesenta mil trescientos noventa y seis con 88/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Puntaje Puntaje Puntaje Resultado Precio ofertado técnico económico total Orden de (S/) prelación RAMOS S/ 360,396.88 70 30 110 1 Adjudicatario CONTRATISTAS GENERALES S.A.C JAS CONSULTORIA - 30 - 30 - Descalificado Y SERVICIOS GENERALES EIRL CONSORCIO - 30 - 30 - Descalificado LIMON CONSORCIO ALTO - - - - - No admitido AMAZONAS GYC JEFYCES S.R.L. - - - - - No admitido 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 11 y el 13 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el CONSORCIO LIMON conformado por las empresas CONSTRUCTORA Y SERVICIOS FLORES S.A.C. y CONSTRUCCIONES, OBRAS Y EDIFICACIONES S.A., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoque dichos actos y se retrotraiga el procedimiento hasta la etapa de calificación y evaluación de ofertas, otorgándose la buena pro a su favor; en razón a los siguientes fundamentos: i. Previamente, cita el artículo 44.2 del Reglamento sobre los requisitos de calificación y/oprecalificación ycitael artículo69del Reglamento, sobre la presentación de documentación que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicasy que el postor es responsable de la veracidad de los documentos e información de la oferta. Asimismo, cita la Resolución Nº 1016/2006-TC-SU y la Resolución Nº 198- 2007-TC-SU que señalan que es responsabilidad de los postores formular sus ofertas en forma precisa, ya que la Entidad no puede perjudicarse con Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5739-2025-TCP- S3 propuestas que no sean claras y precisas al describir las características de los bienes o servicios ofertados. ii. Sostiene que, el Adjudicatario no acreditó uno de los requisitos de la Capacidad Técnica y Profesional del personal clave, establecido en el numeral8.9.3.1delasbasesintegradas,queseñalaqueparaacreditareste requisito de calificación no basta con presentar el título profesional y la colegiatura del personal clave propuesto, sino que también el certificado de habilidad, siendo estas tres condiciones las que debían cumplir los postores; no obstante, el Adjudicatario no cumplió con presentar el certificado de habilidad. iii. Precisa que, a folio 55 de la oferta del Adjudicatario, obra el título profesional de Ingeniero civil del Ing. Marco Antonio Ramos Tafur y a folio 56 adjunta el certificado que acredita su colegiatura; no obstante, en ninguna parte del contenido total de la oferta obraría el certificado de habilitación, lo cual contraviene las bases integradas y por tanto, la oferta del Adjudicatario debió ser descalificada. iv. Manifiesta que, los documentos presentados a folios 061 al 064 de la oferta del Adjudicatario (acta de recepción y el acta de terreno), para acreditarlaexperienciadelpersonalclave,nodemuestrafehacientemente que dicho profesional haya permanecido durante la ejecución de servicio yqueestehayaadquiridotaldestrezayacumuladadichaexperiencia,toda vezqueambosdocumentos sefirmancomounacondiciónparaeliniciode la ejecución contractual y el otro como producto de la culminación satisfactoria del mismo, tal como lo señala el literal e) del numeral 176.1 del artículo 176 del Reglamento, y en el caso concreto el acta de entrega del terreno es una de las condiciones descritas para el inicio del plazo de ejecución de una obra. Por ello, dichos documentos no debieron contabilizarse como experiencia del personal clave. v. Del mismo modo, alega que el Adjudicatario a folios 066 al 069, folios 71 y 74, 76 al 79, 81 al 84, 86 al 89, 91 al 94, 96 al 99, 101 al 104, 106 al 109, 111 al 114, 116 al 118, 120 al 123 y 125 al 128, presentó el acta de entrega recepción de obra y el acta de entrega de terreno, con la finalidad de Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5739-2025-TCP- S3 acreditar la experiencia del personal clave Ing. Marco Antonio Ramos Tafur, sin embargo, dichos documentos no demuestran fehacientemente que dicho profesional haya permanecido durante el plazo de ejecución contractual y haya adquirido dicha experiencia, toda vez que el acta de inicio del plazo contractual para la ejecución de la obra es una de las condiciones tipificadas en el numeral 176.1 del artículo 176 del Reglamento. Además, refiere que en el segundo párrafo de la forma de acreditación de la experiencia del personal clave, se establece cuáles son los documentos que acreditan dicha experiencia, como son: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (ili) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. En ese sentido, sostiene que los documentos presentados por el Adjudicatario no cumplen con las condiciones exigidas en las bases integradas y por tanto no son documentos válidos para acreditar la experiencia del personal clave. 3. Por decreto del14deagostode 2025,se admitióa trámite elrecurso deapelación interpuesto y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5739-2025-TCP- S3 plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 071600103 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 21 de agosto de 2025. 4. Mediante escrito N° 1 presentado el 18 de agosto de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: i. Cita el siguiente extracto de la Opinión N° 099-2020/DTN: “En principio, debe indicarse que el artículo 1 de la Ley Nº 28858 “Ley que complementa la Ley Nº 16053, Ley que autoriza a los Colegios de Arquitectos delPerúyalColegiode Ingenieros delPerúparasupervisar a los profesionales de arquitectura e ingeniería de la República”, así como el artículo 3 de la Ley Nº 28966 “Ley que complementa el marco legal vigente referido al ejercicio profesional del arquitecto”, establecían como requisitos para el ejercicio profesional: poseer grado académico y título profesional, estar colegiado y encontrarse habilitado por el colegio profesional respectivo. Bajo ese marco, el primer párrafo del artículo 185 del anterior Reglamento señalaba que: “En toda obra se contará de modo permanente y directo con un profesional colegiado, habilitado y especializado designado por el contratista, previa conformidad de la Entidad, como residente de la obra, el cual podrá ser ingeniero o arquitecto, según corresponda a la naturaleza de los trabajos…”. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5739-2025-TCP- S3 En esa misma línea, el numeral 3.8 de la sección general de las Bases Estandarizadas para la Contratación de Obras por Adjudicación de Menor Cuantía que forma parte de la Directiva N° 02-2010-OSCE/CD del OSCE señaló que el Residente de Obra es la “Persona natural designada por el contratista y en concordancia con su propuesta técnica, el cual será un ingeniero o arquitecto colegiado, según corresponda a la naturaleza de los trabajos, que acredite que se encuentra hábil en el ejercicio de la profesión. De esta manera, la anterior normativa de contrataciones del Estado, en coherencia con el marco legal vigente, dispuso que el profesional, ingeniero o arquitecto, que interviniera como residente de obra debía encontrase colegiado y habilitado, ya que dichas condiciones eran necesarias para poder ejercer legalmente su actividad. No obstante lo señalado, debe tenerse presente que, si bien los arquitectos o ingenieros debían encontrarse habilitados y colegiados para el ejercicio de la profesión, la relevancia de dicho requerimiento no coincidía con la presentación de las propuestas, así como tampoco con la suscripción del contrato respectivo entre la Entidad y el postor ganadordelabuenapro, sinoconeliniciodesuparticipaciónefectiva en la ejecución del contrato . De esta manera, los ingenieros o arquitectos que formaban parte del personal propuesto del contratista, comenzaban sus actividades al inicio de la ejecución de la obra y no al momento de la presentación de propuestas. En atención a ello, mediante Pronunciamiento N° 691-2012/DSU, el cual constituye un Precedente Administrativo de Observancia Obligatoria, este Organismo Técnico Especializado dispuso que: “La colegiatura y habilitación de los profesionales se requerirá para el inicio de su participación efectiva en la ejecución del contrato, tanto para aquellos titulados en el Perú como en el extranjero. Por tanto, la acreditación de la habilitación y colegiatura del profesional designado como residente de obra debía requerirse para el 1A manera de ejemplo, el Adjudicatario hace referencia al Pronunciamiento Nº 234-2011/DTN. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5739-2025-TCP- S3 inicio de su participación efectiva en el contrato -y no al momento de la presentación de propuestas- tanto para aquellos profesionales titulados en el Perú como para aquellos titulados en el extranjero.” ii. Precisa que, para conocer el estado actual del Ing. Marco Antonio Ramos Tafur, basta con ingresar a la página web del Colegio de Ingenieros del Perú, buscar en la sección de Colegiados y digitalizar el nombre de dicho ingeniero, obteniendo como resultado su condición de “habilitado”. Por lo que, considera que la primera pretensión del Consorcio Impugnante debe ser desestimado. iii. Respectoaloscuestionamientossobrelaacreditacióndelaexperienciadel personal clave, cita la Opinión N° 115-2021/DTN que señala cuales son los documentos para acreditar dicho requisito, e indica que su representada presentó el certificado de conformidad de la consultoría de obra y acta de recepción de obra, ambos emitidos al final del servicio, de los cuales se puede evidenciar el inicio y fin del servicio. Asimismo, precisaque, el acta de entregade terreno da cuenta de la fecha del inicio del servicio y el acta de recepción de obra da cuenta de la fecha detérminodelservicio,asimismo,hademostradoqueelIng.MarcoRamos actúa como representante legal de su representada, recayendo sobre la misma persona la responsabilidad del residente de obra y, por normativa expresa no puede otorgarse certificado de trabajo a la misma persona. Por ello,considera que los cuestionamientos del Consorcio Impugnante en este extremo adolecen de sustento técnico y legal. iv. Manifiesta que, el comité ha realizado una correcta calificación de su oferta, pues su representada ha demostrado fehacientemente la experienciadelIngenieroResidente,deacuerdoaloscriteriosestablecidos en los requisitos de calificación y factores de evaluación. v. Refiere que, el Consorcio Impugnante ha solicitado se deje sin efecto la buena pro del procedimiento de selección; es decir, solicita la nulidad; no obstante, debe tenerse en cuenta que el comité ha actuado diligentemente al revisar las ofertas. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5739-2025-TCP- S3 vi. Señala que, el Consorcio Impugnante ha presentado un solo cuadro para acreditar los requisitos de calificación y factores de evaluación de la Experiencia del personal clave, lo cual no permitiría dilucidar que certificados corresponden a la acreditación del requisito calificación y cuales al factor de evaluación; por lo que, la decisión del comité de seleccióndeconsiderarlaacreditaciónparaelrequisitodecalificaciónyno para el factor de evaluación sería correcta. Además, alude a la Resolución N° 235-2022-TCE-S4, la cual indica que los postores deben ser diligentes y presentar ofertas claras y congruentes, de modotal que el comité de selección pueda advertir lo que el postoroferta, sin incurrir en interpretaciones. 5. Mediante escrito N° 3 presentado el 20 de agosto de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: i. Señala que, el Adjudicatario ha realizado una interpretación de la aplicación de la antigua normativa de contrataciones y una interpretación sesgada de la nueva norma, sin observar ni pronunciarse sobre las bases integradas del presente procedimiento, con la finalidad de justificar las deficiencias técnicas y legales de su propuesta. ii. Cuestiona en todos los extremos la calificación realizada por el comité de selección a su oferta, ya que no tendría la suficiente motivación y además debió hacerse una evaluación integral de su oferta, conforme lo señala en la Resolución Nº 0322-2019-TCE-S3. iii. Manifiesta que, el OECE en reiterados pronunciamientos y opiniones ha señalado que las ofertas se evalúan de manera íntegra y conjunta, situación que el comité de selección no tuvo en cuenta, muy por el contrario, de manera imparcial descalifico su oferta, olvidando que tiene la responsabilidad de impartir objetividad y transparencia al momento de actual lo que implica realizar el análisis conjunto de la totalidad de los documentos que se presentan en la oferta mas no diferenciar y/o considerar por separado. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5739-2025-TCP- S3 Sobre ello, precisa que el comité de selección no motivó las razones por la que dispuso otorgar un puntaje de 0 a su representada con respecto a la experiencia adicional del personal clave, pese a que el referido personal clave propuesto: Residente de Obra, cumple con el año adicional de experiencia solicitado por las bases integradas, esto es tres años de experiencia en el acumulado, el cual se demuestra mediante certificados y/o constancias adjuntadas a folio 099 al 105 de su oferta técnica con respecto a los factores de evaluación. iv. Refiere que, su representada presentó los documentos para acreditar el requisito de calificación experiencia del personal clave a folio del 069 al 075, del mismo modo con fines de acreditar los factores de evaluación presento a folio desde 099 al 105 los documentos que acreditan la experiencia del personal clave incluyendo el año adicional solicitado en las basesintegradas,porloquesurepresentadaacreditofehacientementelos documentos para el personal clave en los requisitos de calificación, así como en los factores de evaluación, esto es, tres años acumulados de experiencia tal como lo solicitan las bases estándar integradas. En esa línea, considera que el comité de selección actuó de manera parcializada al revisar su oferta. 6. El 20 de agosto de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe Legal N° 036- 2025-MIDAGRI-PEDAMAALC-UALeInformeN°0798-2025-MIDAGRI-PEDAMAALC- DE-UA/EL, a través de los cuales indicó lo siguiente: i. Manifiestaque, de larevisión de la ofertadel Adjudicatarioadvirtióqueno presentó la Constancia de habilitación del personal clave propuesto para el cargo “Residente de obra”; sin embargo, dicho requisito fue verificado en la página web del Colegio de Ingenieros, a través del link https://cipvirtual.cip.org.pe/sicecolegiacionweb/extreno/consultaCol/# Además, cita la OpiniónN° 056/2012/DTN yla Opinión N° 225-2017/DTN a través de lascualesse estableceque el certificadode habilidadprofesional es presentado para inicio real de la ejecución de la obra y no en la oferta técnica. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5739-2025-TCP- S3 ii. Sostiene que, de la revisión de los documentos presentados por el Adjudicatario, para la acreditación de la experiencia del personal clave propuesto en el cargo de Residente, advierte que presentó 14 certificados de trabajo, de los cuales se desprende 2 años, 3 meses y 10 días de experiencia en total en la ejecución de obras de edificación educativa. Asimismo, refiere que presentó cuatro de los certificados presentados sustentan la experiencia como factor de evaluación, por un total de 1 año, 7 meses y 21 días en la ejecución de edificación educativa. Entalsentido,alegaqueelAdjudicatarioacreditóunacumuladode3años, 11 meses y un 1 de experiencia del personal clave en obras que se alinean con el objeto de la convocatoria, con lo cual cumplió con el requisito y factor de evaluación de “Experiencia del personal clave”. iii. Concluye que deben declarase infundadas las pretensiones del Consorcio Impugnante, pues el Adjudicatario fue correctamente calificado y evaluado. 7. El 21 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la presencia de los representantes del Consorcio Impugnante y del Adjudicatario. 8. Por decreto del 22 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoque dichos actos y se retrotraiga el procedimiento hasta la etapa de calificación y evaluación de ofertas, otorgándose la buena pro a su favor. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5739-2025-TCP- S3 catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía total asciende a S/ 447,650.85 (cuatrocientos cuarenta y siete mil seiscientos cincuenta con 85/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5739-2025-TCP- S3 El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoque dichos actos y se retrotraiga el procedimiento hasta la etapa de calificación y evaluacióndeofertas, otorgándose la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5739-2025-TCP- S3 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 11 de agosto de 2025, considerandoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección fue publicado en el SEACE el 1 del mismo mes y año; y, teniendo en cuenta que el 6 de agosto fue feriado. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó el escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 11 y el 13 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por el señor Alberto Yasir Guevara Macedo, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, de acuerdo a la información obrante en el Acta, la oferta del Consorcio Impugnante cumplió con los requisitos de admisión y los requisitos de calificación, pero no accedió a evaluación económica, por no acreditar el puntaje Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5739-2025-TCP- S3 mínimo requerido (70 puntos) en la etapa de evaluación técnica, conforme se muestra: Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5739-2025-TCP- S3 (…) Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5739-2025-TCP- S3 (…) Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5739-2025-TCP- S3 Asimismo, cabe precisar que, de acuerdo al reporte de evaluación técnica publicado en el SEACE el 1 de agosto de 2025,el Consorcio Impugnante obtuvo un puntaje de 30 puntos, por lo que su estado de su oferta en el procedimiento de selección es de descalificada. A mayor detalle se reproduce dicho reporte: Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5739-2025-TCP- S3 En ese contexto, es preciso señalar que, de conformidad con lo señalado en el numeral 70.2 del artículo 70 del Reglamento, en la evaluación sin precalificación lasofertassepresentanenunasolafase,quea suvezse subdivideen: a)admisión de las ofertas, b) revisión de los requisitos de calificación, c) evaluación técnica y d) evaluación económica. A su vez, el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, prescribe que los requisitos de calificación son de cinco tipos: a) capacidad legal, b) capacidad técnica y profesional, c) experiencia del postor en la especialidad, d) condiciones de participación en consorcio y e) capacidad económica (esta última solo se aplica en procedimientos de selección con etapa de precalificación. Se sustenta con el volumen de ventas, estados financieros auditados u otros que establezcan las bases estándar). Ahora bien, dicho cuerpo normativo también regula las etapas de evaluación de las ofertas técnicas y de evaluación económica de la oferta. Así pues, el literal b) del numeral71.1del artículo 74del Reglamento señalaque:“Demaneraposterior a la evaluación técnica: la oferta económica se evalúa luego de realizada la Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5739-2025-TCP- S3 evaluación técnica de la oferta y solo respecto de aquellos proveedores que hubieran obtenido un puntaje mínimo en dicha evaluación”. Respecto al puntaje mínimo en la evaluación técnica antes señalada, las bases estándar de la licitación pública abreviada de obras , aplicables al presente caso, disponen que, “La evaluación técnica se realiza sobre cien puntos. Para acceder a la etapa de evaluación económica, el postor debe obtener un puntaje técnico mínimo de setenta puntos”. En ese contexto, en el caso concreto, en el numeral 4.1 – Evaluación técnica, del Capítulo IV, de la sección específica de las bases integradas, se precisa que: “la evaluación técnica se realiza sobre cien puntos. Para acceder a la etapa de evaluación económica, el postor debe obtener un puntaje técnico mínimo de setenta puntos”; conforme se muestra: Por lo tanto, de la información obrante en el SEACE, la Sala advierte que, si bien la oferta del Impugnante cumplió con los requisitos de admisión y de calificación referidos a: 1) experiencia del postor en la especialidad, capacidad técnica y profesional del personal clave, 3) equipamiento estratégico (se acredita para la suscripción del contrato) y 4) participación de los consorcios; lo cierto y concreto es que dicho postor solo obtuvo 30 puntos en la etapa de evaluación técnica, por lo que no obtuvo el puntaje mínimo de setenta (70) puntos para acceder a la etapa de evaluación económica, lo que el comité dejó constancia expresa en el acta de evaluación registrada en el SEACE; determinando ello que su oferta sea descalificada, conforme se expresó en el Reporte de evaluación técnica referido anteriormente (publicado por la Entidad en el SEACE). Ahora bien, de la revisión integral del recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante el 11 de agosto de 2025 y subsanado el 13 del mismo mes y año, no se advierte que este haya impugnado el resultado de la evaluación técnica de su oferta (30 puntos) y, consecuentemente, su descalificación. Conforme se aprecia de las siguientes imágenes: 2 Aprobadas mediante Directiva N° 0005-2025-Ef/54.01 Directiva que establece las Bases Estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5739-2025-TCP- S3 Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5739-2025-TCP- S3 Conforme se aprecia, las pretensiones del Consorcio Impugnante no están dirigidas a que se revoque la descalificación de su oferta. Por el contrario, sus pretensiones y los fundamentos expuestos por el Consorcio Impugnante en su recurso, están destinados a impugnar la calificación,evaluación de la oferta del Adjudicatario y la buena pro otorgada al mismo, sin alusión a fundamento alguno o siquiera mención a su condición de descalificado en el procedimiento de selección. De ese modo, en el caso concreto, el Consorcio Impugnante incumple con el presente requisito de procedencia, dado que no es razonable que impugne la adjudicación de la buena pro a favor del Adjudicatario, sin cuestionar la descalificación de su oferta, dado que dicha circunstancia determina la imposibilidad de que acceda a la buena pro. En adición, es pertinente traer a colación que, otro requisito de procedencia previsto en el literal j) del artículo 308 del Reglamento, es que “El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal”. Respecto a ello cabeseñalar que elnumeral 217.1 del artículo217delTexto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5739-2025-TCP- S3 interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Al respecto, es preciso resaltar que, conforme se ha determinado en reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal, la descalificación de la oferta de un postor implica para éste la pérdida de su calidad de postor, lo que quiere decir que ya no es parte del procedimiento de selección, sin perjuicio del derecho que le asiste de contradecirdichadecisiónenlavíaadministrativa;demaneraquesupermanencia en el procedimiento de selección dependerá de la resolución de tal asunto. Por ello, la procedencia de las pretensiones dirigidas contra los demás postores participantes se encuentra condicionada a su reincorporación al procedimiento de selección (demostrar su incorrecta descalificación). En esa línea, para que un postor pueda solicitar que se revoque el otorgamiento de la buena pro, debe definirse, en primer lugar, si el oferente debe proseguir en el procedimiento de selección, y sólo en la medida que se hubiera concluido que el postor debía continuar en él, será procedente la emisión de un procedimiento respecto de los cuestionamientos dirigidos contra los demás postores. Caso contrario, se admitiría como válido que un tercero, ajeno al procedimiento de selección, estuviera legitimado para impugnar actos que no le agravien y que se circunscriben a la relación entre la Entidad y los demás postores hábiles. Con relación a ello, debe quedar claro que el sistema de impugnaciones, que el ordenamiento legal contempla, no está diseñado para la protección de derechos inciertos o indeterminados, sino de afectaciones concretas a los derechos de los postoresenunprocedimientodeselección queconstituyenunasituaciónobjetiva que amerite una acción. En ese sentido, en la vía administrativa es presupuesto procesal objetivo para la validez de cualquier recurso impugnativo, la existencia de un acto administrativo previo contra el cual la impugnación está dirigida y que dicho acto debe causar agravio al administrado y, en este sentido, el recurso administrativo se interpondrá a efectos demodificar o extinguir su eficacia y,por su efecto, variar la condición jurídica discutida. Cabe resaltar que, el criterio expuesto mantiene la línea respecto de lo dispuesto en elnumeral120.1delartículo120 del TextoÚnico OrdenadodelaLeyN°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, norma que, en relación a la facultad de contradicción administrativa, determina Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5739-2025-TCP- S3 que procede la contradicción de un acto que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, a fin de que el mismo sea revocado, modificado, anuladooseansuspendidossusefectos,precisandoqueparaqueelinteréspueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. En dicho escenario, en el presente caso, se tiene que el Consorcio Impugnante no es parte en el procedimiento de selección, pues su oferta no pasó el puntaje mínimo de setenta (70) puntos requeridos para poder acceder al análisis económico de su oferta y seguir en el procedimiento de selección. De ese modo, no cuenta con interés para obrar, por lo que aun cuando este Colegiado declarase su recurso de apelación fundado, la resolución emitida no le 3 será “útil ”, pues su condición de postor no hábil o descalificado no va a cambiar, no habiéndose determinado, en primer lugar, su reincorporación al procedimiento de selección. En el marco de lo expuesto, se advierte que, en el caso concreto, el Consorcio Impugnante no ha cuestionado su descalificación y carece de interés para obrar, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado improcedente, en aplicación de lo previsto en los literales g) y j) del artículo 308 del Reglamento, sin que este Colegiado pueda emitir pronunciamiento sobre el fondo. Asimismo,de conformidad con lo establecido enel numeral 315.2 del artículo 315 del Reglamento corresponde ejecutar el 50% de la garantía presentada por la interposición del recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la 3 Conforme lo denomina Luis Avendaño Valdez en la Revista de Derecho “Themis 58”. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5739-2025-TCP- S3 Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LIMON,conformadoporlasempresasCONSTRUCTORAYSERVICIOSFLORESS.A.C. y CONSTRUCCIONES, OBRAS Y EDIFICACIONES S.A., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 002-2025-PEDAMAALC/C – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra “Construcción de modulo demostrativo de almacenamiento y equipamiento de producción de limón para el Proyecto N° 2511832 - limón”, convocada por el Proyecto Especial DATEM del Marañon - Alto Amazonas - Loreto - Condorcanqui - PEDAMAALC; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por el CONSORCIO LIMON, conformado por las empresas CONSTRUCTORA Y SERVICIOS FLORES S.A.C. y CONSTRUCCIONES, OBRAS Y EDIFICACIONES S.A., para la interposición de su recurso de apelación. 3. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO MARLON LUIS ARANA ORELLANA DIGITALMENTE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 24 de 24