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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5738-2025-TCP- S5 Sumilla: “En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.” Lima, 29 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 29 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4755/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa RADIODIFUSORA DEL SUR E.I.R.L. (con RUC N° 20370640336), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio N° 2383-2022 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. on decreto del 5 de mayo ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5738-2025-TCP- S5 Sumilla: “En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.” Lima, 29 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 29 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4755/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa RADIODIFUSORA DEL SUR E.I.R.L. (con RUC N° 20370640336), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio N° 2383-2022 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. on decreto del 5 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa RADIODIFUSORA DEL SUR E.I.R.L. (con RUC N° 20370640336), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, al encontrarse en los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio N° 2383-2022 del 25 de mayo de 2022, en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Gobierno Regional de Arequipa - Sede Central, en adelante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: Documentación con información inexacta: a. Anexo 07 – Declaración Jurada para compras menores a 8UIT, suscrita por el señor Hipólito Batallanos Anccasi, en calidad de Gerente General de la Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5738-2025-TCP- S5 empresa RADIODIFUSORA DEL SUR E.I.R.L. 1 Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 20 de marzo de 2023, en la mesa de partes del Tribunal, por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, e2 lo sucesivo la DGR, que, a través del Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR y sus acompañados consistentes en el Dictamen N° 521-2023/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023 , comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, considerando que tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Hipólito Batallanos Anccasi, quien mantiene un vínculo de primer grado de consanguinidad (padre e hijo) con el señor Christian Lenin Batallanos Quispe, quien desempeñó el cargo de regidor provincial de Arequipa. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 2. Con decreto del 29 de mayo de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 6 de mayo de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE, en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD y del artículo 267 del Reglamento; tal como se evidencia a continuación: Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 30 de mayo de 2025. 3. Con decreto del 19 de junio de 2025, se incorporó al expediente los siguientes documentos: 1 Obrante a folio 76 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 5 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5738-2025-TCP- S5 • Ficha RENIEC del señor Christian Lenin Batallanos, extraída de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. • Ficha RENIEC del señor Hipólito Batallanos Anccasi, extraída de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. 4. Mediante decreto del 8 de julio de 2025, se requirió a la Entidad la siguiente información: “AL GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA - SEDE CENTRAL: Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud del documento cuestionado. Con independencia de la supuesta infracción incurrida, deberá remitir lo siguiente: Copia legible de la cotización presentada por la empresa RADIODIFUSORA DEL SUR E.I.R.L. (con RUC N° 20370640336), debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma.” II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio, y por haber presentado información inexacta a la Entidad como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado Naturaleza de la infracción. 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5738-2025-TCP- S5 En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 4 procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. 4 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como seobserva a continuación: a) contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción deprácticas que limiteno afecten la libre concurrenciade proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo eldesarrollo deuna competenciaefectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5738-2025-TCP- S5 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas, a modo de listado de “impedimentos”, en el artículo 11 del de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no eran aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. encuentraprohibidala adopción de prácticas que restrinjan o afectenla competencia. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5738-2025-TCP- S5 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N°8-2021/TCE, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado] En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. Con relación al primer requisito, esto es al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, mediante Oficio N° 358-2025-GRA/OL del 14 de abril de 2025, la Entidad remitió la Orden de Compra N° 2383-2022 emitida por la Entidad a favor del Contratista; la cual se muestra a continuación: Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5738-2025-TCP- S5 8. Al respecto, se advierte que la Orden de servicio fue notificada el 30 de mayo de 2022, tal como se ilustra a continuación: 9. Al respecto, si bien obra el sello de notificación en la orden de servicio, obran también en el expediente administrativo, los siguientes documentos: i) Comprobante de pago Nro. 5 012678 del 9 de setiembre de 2022 , ii) Acta de Conformidad de Servicios N° 3814-2022 del 12 de julio de 2022, a través del cual se otorgó la conformidad al servicio del Contratista , ii) Informe N° 409-2022-GRA/ARMA-SGCA del 28 de junio de 2022. 7 10. En ese sentido, este Colegiado cuenta con elementos suficientes para generarse convicción y certeza respecto del perfeccionamiento de un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, lo cual tuvo lugar con la recepción de la Orden de Servicio N° 2383-2022, el 30 de mayo de 2022. 11. En consecuencia, resta determinar si en dicha fecha el Contratista se encontraba inmerso en alguna causal de impedimento conforme a Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 12. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. En este extremo, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan al Contratista son los previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h), del numeral 5Obrante a folio 65 del expediente administrativo 6Obrante a folio 68 del expediente administrativo. 7Obrante a folio 69 del expediente administrativo. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5738-2025-TCP- S5 11.1, del artículo 11 de la Ley. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado materia de la imputación en el caso concreto, establecía lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5738-2025-TCP- S5 (…) i) En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado]. 13. Conforme a los citados supuestos de impedimento, bajo el ámbito de la Ley, no podían contratar con el Estado las personas naturales y/o jurídicas antes señaladas, en el ámbito de la competencia territorial de los regidores, y durante el tiempo en el que éste desempeñe el indicado cargo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 8 14. Ahora bien, en el presente caso, a través del Memorándum N°D0000549-2023-OSCE-DGR , 9 al cual se adjuntó el Dictamen N° 198-2023/DGR-SIRE del 7 de marzo de 2023 , la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (DGR), señaló que el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que tiene como socio fundador al señor Hipólito Batallanos Anccasi y como su gerente general a la misma persona, quien es padre del señor Christian Lenin Batallanos Quispe, quien ejerció el cargo de regidor provincial de Arequipa, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022. 15. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor Christian Lenin Batallanos Quispe [Regidor Provincial] y la existencia de un vínculo de consanguinidad en primer grado con el señor Hipólito Batallanos Anccasi; considerando que, a este último 8 9 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 5 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5738-2025-TCP- S5 se le atribuye ser integrante de un órgano de administración, socio y representante del Contratista. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 16. Al respecto, de acuerdo con la normativa señalada precedentemente, los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, durante el ejercicio de su cargo, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta 12 meses después de haber concluido dicha función. 17. Teniendo en cuenta lo señalado, se tiene que, el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, por lo cual, según la información del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se verificó que el señor Christian Lenin Batallanos Quispe fue elegido regidor de la provincia de Arequipa, conforme se ilustra a continuación: En tal sentido, queda acreditado que el señor Christian Lenin Batallanos Quispe fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de regidor de la provincia de Arequipa, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Sin advertirse que dicho cargo haya sido revocado, conforme se muestra a continuación: 10 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5738-2025-TCP- S5 18. Considerando lo expuesto, se aprecia que el señor Christian Lenin Batallanos Quispe por su condición de regidor para el periodo 2019-2022, se encontró impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, esto es, del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; y luego de que deje el cargo hasta doce (12)mesesdespués, esto es, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; en consecuencia, en la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra N° 2383-2022, el 30 de mayo de 2022, la citada persona estuvo impedida de contratar con el Estado. Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 19. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor desempeña el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 20. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República, se advierte que el señor Christian Lenin Batallanos Quispe declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Hipólito Batallanos Anccasi es su padre, de acuerdo al siguiente detalle: Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5738-2025-TCP- S5 21. Asimismo, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Christian Lenin Batallanos Quispe identificado con DNI N° 43778026 y la ficha RENIEC del señor Hipólito Batallanos Anccassi identificado con DNI N° 29308853, se advierte el parentesco de primer grado de consanguinidad entre las citadas personas por ser padre e hijo, como se aprecia a continuación: Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5738-2025-TCP- S5 22. De lo expuesto, este Colegiado considera que está debidamente acreditado el vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad entre el señor Christian Lenin Batallanos Quispe (ex regidor provincial) y del señor Hipólito Batallanos Anccassi, toda vez que son hijo y padre. Por lo tanto, dichas personas, por su relación de parentesco se encontraron impedidos de contratar con el Estado, ya sea de manera individual o como parte integrante de los órganos de administración, socios o representantes de una persona jurídica o representando a una persona natural, conforme a lo previsto en la normativa de contratación pública. Respecto del impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 23. Conforme al literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el impedimento del Contratista (persona jurídica) para contratar con el Estado, estaba supeditado al impedimento (en el ámbito territorial y tiempo) establecido para los regidores y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, siempre y cuando, éstos tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5738-2025-TCP- S5 (30%) del capital o patrimonio social del Contratista (persona jurídica), y que esto acontezca dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección. 24. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por el Contratista en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el ítem “Socios”, se observa que desde el 28 de enero de 2013 el señor Hipólito Batallanos Anccasi tiene una participación del 100% titularidad del capital social del Contratista, conforme se aprecia a continuación: 25. Cabe precisar que, conforme a lo establecido en el numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en tal registro. En esa línea, se verifica que, posteriormente a la información registrada del porcentaje del accionariado de sus socios en el Registro Nacional de Proveedores, el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto a la participación social de sus accionistas, tal y como lo permite el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , el mismo que señala que, los proveedores deberán actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida alguna variación materia de actualización. No obstante, si bien posteriormente el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto a sus accionistas, también es oportuno indicar que, este Tribunal, en virtud del principio de verdad material, evalúa toda la información pertinente para un mejor resolver. 26. De ese modo, con relación a la vinculación del señor Hipólito Batallanos Anccasi con el Contratista, este Tribunal realizó la verificación de la información inscrita en los Registros Públicos de la SUNARP, la cual tiene carácter público y legal. Siendo ello así, de la revisión del asiento B00002 – Aumento de Capital y Modificación del Estatuto, de la Partida Registral N° 01072723 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Arequipa – Zona Registral N° XII Sede Arequipa, correspondiente al Contratista, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los 11 Aprobada con Resolución N° 030-2020-OSCE/PRE del 13 de febrero de 2020, y modificada por las resoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5738-2025-TCP- S5 Registros Públicos – SUNARP , se aprecia que el señor Hipólito Batallanos Ancassi es Titular del Contratista, conforme se verifica a continuación: 27. Ahora bien, en el asiento B00002 – Aumento de Capital y Modificación del Estatuto, de la Partida Registral N° 01072723 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Arequipa – Zona Registral N° XII Sede Arequipa, correspondiente al Contratista, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , se aprecia que el señor Hipólito Batallanos Ancassi, Titular del Contratista transfirió dicha titularidad el 10 de febrero de 2023, (fecha posterior a la emisión de la orden de servicio) a la señora Shirley Jessica Cáceres Salas, tal como se ilustra 12 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida 13 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5738-2025-TCP- S5 a continuación: 28. En consecuencia, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, 30 de mayo de 2022, el señor Hipólito Batallanos Anccasi era el titular con el 100% de acciones del Contratista, a ello se suma que su hijo el señor Christian Lenin Batallanos Quispe (Regidor Provincial) fue elegido regidor provincial de Arequipa, ocupando tal cargo desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 29. En tal sentido, el Contratista se encontraba impedido de contratar con entidades del Estado ubicadas en el ámbito de competencia territorial de la provincia de Arequipa, conforme a lo establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, debido a que el señor Hipólito Batallanos Anccasi (padre de un regidor provincial de Arequipa) fue el titular del Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5738-2025-TCP- S5 100% del capital o patrimonio social del Contratista, a la fecha del perfeccionamiento de la contratación realizada por la Entidad (Gobierno Regional de Arequipa) mediante la Orden de Compra N° 2383-2022, el 30 de mayo de 2022. Respecto del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 30. Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si el señor Hipólito Batallanos Anccasi fue o es integrante de los órganos de administración, apoderado o representante legal del Contratista, durante el mismo periodo en que el señor Christian Lenin Batallanos Quispe ejerció el cargo de regidor provincial de Arequipa, y hasta doce (12) meses después de que concluya dicha función pública. 31. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por el Contratista en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el ítem “Representantes” y “Órganos de Administración”, se observa que, desde el 28 de enero de 2013, el señor Hipólito Batallanos Anccasi es parte integrante del órgano de administración del Contratista, al ser su titular gerente, conforme se aprecia a continuación: 32. Cabe precisar que, posterior a la información registrada por el Contratista sobre su representante y titular gerente en el Registro Nacional de Proveedores, no se ha declarado modificación alguna con respecto a lo indicado, tal y como lo permite el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , el mismo que señala que, los proveedores deberán actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida alguna variación materia de actualización. No obstante, si bien posteriormente el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto a los integrantes del órgano de administración, también es oportuno indicar que, este Tribunal, en virtud del principio de verdad material, evalúa toda la información 14 Aprobada con Resolución N° 030-2020-OSCE/PRE del 13 de febrero de 2020, y modificada por las resoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5738-2025-TCP- S5 pertinente para un mejor resolver. 33. Con relación a la vinculación del señor Hipólito Batallanos Anccasi, como representante o integrante del órgano de administración del Contratista, este Tribunal realizó la verificación de la información inscrita en los Registros Públicos de la SUNARP, la cual tiene carácter público y legal. Siendo ello así, de la revisión del asiento C00003 – Rubro Constitución, de la Partida Registral N° 01072723 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Arequipa – Zona Registral N° XII Sede Arequipa, correspondiente al Contratista, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , se aprecia que el señor Hipólita Batallanos Anccasi fue designado Gerente del Contratista, desde el 28 de enero de 2013, conforme se verifica a continuación: Al respecto, no se advierte información respecto a que dicho cargo haya sido revocado. 15 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5738-2025-TCP- S5 34. En tal sentido, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra N° 2383, ocurrido el 30 de mayo de 2022, el Contratista tenía como su representante y gerente al señor Hipólito Batallanos Anccasi, al haber sido designado como tal, desde el 28 de enero de 2013; a lo que se agrega que, su hijo Christian Lenin Batallanos Quispe fue elegido regidor provincial de Arequipa, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. En consecuencia, el Contratista se encontró impedido de contratar con entidades públicas ubicadas en el ámbito de la competencia territorial de la provincia de Arequipa, conforme a lo previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en vista de que el señor Hipólito Batallanos Anccasi (padre de un regidor provincial de Arequipa), fue representante y gerente de la empresa, a la fecha de la contratación realizada con la Entidad con la Orden de Compra N° 2383-2022 perfeccionada del 30 de mayo de 2022. Estando a lo expuesto, se ha determinado que el Contratista se encontró impedido de contratar con el Estado, en el marco de la Orden de Servicio N° 2383-2023 perfeccionada del 30 de mayo de 2022, en aplicación de los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, al tener entre sus integrantes del órgano de administración, titular y representante al señor Hipólito Batallanos Anccasi, desde el 28 de enero de 2013, quien se encontró impedido de contratar con el Estado, conforme a lo establecido en los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por ser padre del señor Christian Lenin Batallanos Quispe quien fue elegido regidor de la provincia de Arequipa, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; impedimento que se extendió hasta doce meses después de concluida dicha función pública, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. 35. En este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Penal N° 007- 2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a las que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del articulo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i) En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentran ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5738-2025-TCP- S5 Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la investigación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT) Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. 36. Cabe agregar que, en el caso concreto, el GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA Sede Central [la Entidad], tiene su domicilio en la Av. Unión N°200 - Urbanización César Vallejo- Paucarpata - Arequipa - Arequipa. Por otra parte, el ámbito territorial donde venía ejerciendo el cargo de regidor provincial, el señor Christian Lenin Batallanos Quispe, era la provincia de Arequipa, la cual comprende el ámbito territorial donde se encuentra ubicada la sede de la Entidad contratante. En consecuencia, se advierte que el Contratista se encontró impedido de contratar con el Estado por los impedimentos ya expuestos. 37. Por tales consideraciones, atendiendo a la naturaleza restrictiva de los impedimentos para contratar con el Estado, los cuales deben estar debidamente sustentados con material probatorio suficiente; y, teniendo en cuenta que dichos impedimentos solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley; este Tribunal concluye que en el presente caso, está acreditada la configuración de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista, en dicho extremo. Ahora bien, cabe señalar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta a la entidad Naturaleza de la infracción Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5738-2025-TCP- S5 38. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 39. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 40. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 11.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5738-2025-TCP- S5 41. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 42. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 43. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 44. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 45. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en el siguiente documento: Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5738-2025-TCP- S5 Anexo 07 – Declaración Jurada para compras menores a 8UIT, suscrita por el señor Hipólito Batallanos Anccasi, en calidad de Gerente General de la empresa 16 RADIODIFUSORA DEL SUR E.I.R.L. 46. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos que contienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 47. En relación con el primer elemento, en el presente expediente, se advierte copia del documento cuestionado que contendría información inexacta; sin embargo, en dicho anexo no se aprecia fecha en la cual fue efectivamente presentado por el Contratista, tal como se ilustra a continuación: 16 Obrante a folio 76 del expediente administrativo en formato PDF. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5738-2025-TCP- S5 48. Al respecto, mediante decreto del 8 de julio de 2025, se solicitó a la Entidad que remita copia legible de la cotización presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento dicha Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. 49. Por lo expuesto, no existe algún elemento de convicción suficiente para determinar la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta sobre este documento; en consecuencia, no es posible determinar la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley en el presente caso, debiendo eximirse de responsabilidad en ese extremo al Contratista y declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por este motivo. 50. Por las consideraciones expuestas, habiéndose verificado la concurrencia de todos los requisitos que el tipo infractor exige para su configuración, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; razón por la cual corresponde imponerle sanción, previa graduación de la misma Graduación de la sanción 51. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 52. En tal sentido, con relación al extremo de la infracción imputable al Contratista consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y a efectos de graduar la sanción a imponérsele, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5738-2025-TCP- S5 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por parte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad; sin embargo, en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se observa que el Contratista no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó a este procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : no se advierte que el Contratista se encuentre acreditado como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE ; 18 también es de precisar que no obra en el expediente administrativo alguna información 17 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial 18 “El Peruano” el 28 de julio de 2022. REMYPE: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5738-2025-TCP- S5 que permita analizar la existencia de una posible afectación a sus actividades productivas o de abastecimiento, en los tiempos de crisis sanitaria. 53. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 30 mayo de 2022, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Compra N° 2383, pese a encontrarse impedido conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor Radiodifusora del Sur E.I.R.L. (con RUC N° 20370640336), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 2383-2022 , emitida por el Gobierno Regional de Arequipa - Sede Central; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor Radiodifusora del Sur E.I.R.L. (con RUC N° 20370640336), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta en el marco de la Orden de Compra N° 2383-2022, emitida por el Gobierno Regional de Arequipa - Sede Central; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5738-2025-TCP- S5 expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 27 de 27