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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05737-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) atendiendo lo establecido en el literal b) del artículo 122 del Reglamento, que considera la firma conjunta de los apoderados como requisito no subsanable para la admisión del recurso de apelación, la Sala concluye que el expediente debe ser devuelto a la Secretaría Técnica para que se declare el rechazo del recurso (…)”. Lima, 29 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 29 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6979/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa BELLTECH PERU S.A.C, en el marco de la Licitación Pública N° 3-2025-HRL-CS-1, efectuada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 21 de abril de 2025, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 3-2025-HRL-CS-1, para la contratación de bienes: “Provisión de la nueva solución de pla...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05737-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) atendiendo lo establecido en el literal b) del artículo 122 del Reglamento, que considera la firma conjunta de los apoderados como requisito no subsanable para la admisión del recurso de apelación, la Sala concluye que el expediente debe ser devuelto a la Secretaría Técnica para que se declare el rechazo del recurso (…)”. Lima, 29 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 29 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6979/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa BELLTECH PERU S.A.C, en el marco de la Licitación Pública N° 3-2025-HRL-CS-1, efectuada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 21 de abril de 2025, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 3-2025-HRL-CS-1, para la contratación de bienes: “Provisión de la nueva solución de plataforma tecnológica de call center para la SUNAT”, con un valor referencial total de S/ 27,880,030.00 (veintisiete millones ochocientosochenta mil con 030/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. El 24 de junio de 2025, se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica, y el 11 de julio delmismo año se notificó,a través del SEACE, elotorgamiento dela buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Italtel – Convexus, conformado por las empresas Convexus Comunicaciones Redes y Sistemas S.A.C. e Italtel Perú S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 11,147,893.42 (once millones ciento cuarenta y siete mil ochocientos noventa y tres con 42/100 soles), conforme a los resultados que se muestra a continuación: Evaluación Postor Admisión Precio Puntaje Orden de Calificación Resultado ofertado total prelación Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05737-2025-TCP-S4 (S/) CONSORCIO ITALTEL – Si 11,147,893.42 100.00 1 Cumple Adjudicatario CONVEXUS CONSORCIO EDATA Si 16,387,074.75 68.03 2 Cumple Calificado JAPAN BELLTECH PERU S.A.C. Si 24,000,000.00 46,45 3 Cumple Calificado 3. Mediante Escrito s/n, presentado el 24 de julio de 2025, subsanado por escrito s/n, presentado el 30 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, laempresa BELLTECH PERU S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como de la empresa Consorcio Edata- Japan, quien quedó en segundo lugar en el orden de prelación, solicitando que se revoquen dichosactosyque,comoconsecuenciadeello,seadjudiquelabuenaproasufavor;según los argumentos descritos a continuación: • Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario: Respecto de la no admisión de la oferta - Señala que, según el literal f) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica las bases, se solicitó sustentar con folletos y/o brochures, detasheets o manuales, la acreditación del tarificador con redundante geografía y que pueda realizarse vía proceso de activación manual. - Sobre ello, refiere que el Consorcio Adjudicatario, para acreditar el tarificador con redundantegeografía,presentólosdocumentosobrantesenlosfolios20,102-104, 101-103. Sin embargo, aquella documentación no demuestra que el tarificador cumpla con los requisitos obligatorios de redundancia geográfica ni con su activación manual, establecidos en las bases. Por tanto, solicita que revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto de la descalificación - Señala que el Consorcio Adjudicatario presentó documentación que no permite acreditar la experiencia del postor en la especialidad, lo cual ha generado un indebido incremento del monto facturado acumulado que no debió considerarse para fines de acreditación, cuestionando específicamente las siguientes experiencias: Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05737-2025-TCP-S4 Experiencia N° 3 – Telefónica del Perú: - El Consorcio Adjudicatario presentó copia de la factura N° F001-00002543, emitida a favor de Telefónica del Perú S.A.A., así como un comprobante de depósito por el monto de S/ 1,513,809.53. Sin embargo, ninguno de estos documentos permite acreditar demanera fehaciente que se trate de un bien igual o similar al requerido. Por el contrario, en la factura (folio 189) se consignan conceptos genéricos como “Equipos transmisión, voz y datos y access” y la anotación “RENIEC - COLABORACIÓN”, sin mayor detalle técnico. Asimismo, se advierte que el Comité ha considerado el monto de S/ 1,513,809.53, el cual no coincide con el importe consignado en la factura (S/ 1,122,701.61), lo que genera incertidumbre sobre su validez, motivo por el cual no puede reconocerse dicha experiencia. - Como documentación complementaria, se adjuntaron las bases de un servicio de telefonía IP/videoconferencia de RENIEC (folio 215); no obstante, estas no acreditan vinculación alguna entre el postor adjudicado, Telefónica del Perú y el ConsorcioAdjudicatario.Además,seobservaqueelobjetodescritoendichasbases no corresponde a una experiencia similar a la exigida en las bases del presente procedimiento de selección. - Por otro lado, la orden de compra N° 9402325127 de Telefónica, por un monto de USD 951,442.04 (folios 183 a 197), incluye un listado de partes que abarca más de 10 folios, pero tampoco permite acreditar que se trate de una experiencia con un bien igual o similar al requerido. En consecuencia, se considera que debe excluirse la suma de S/ 3,725,123.94 correspondiente a la Experiencia N° 3 presentada por el Consorcio Adjudicatario. Experiencia N° 4 - Hewlett- Packard Per˙ S.R.L. - La carátula del folio 179 y la factura correspondiente del folio 180 hacen referencia a “Equipos transmisión, voz, datos y access”, lo cual no corresponde a una contratación de bien igual o similar al objeto del procedimiento. - Asimismo,seseñalaqueelConsorcioAdjudicatarionopresentólaordendecompra emitida por la empresa Hewlett Packard S.R.L., ni la constancia de conformidad respectiva. Únicamente se adjunta una carta elaborada por el propio consorcio, dirigida a Telefónica con fecha 21 de noviembre de 2018, en la que se mencionan servidores de colaboración e instalación de anexos, elementos que no califican como bienes similares a los requeridos. Experiencia N° 5 – Telefónica del Perú S.A.A. - Indica que la experiencia presentada corresponde a la venta, adquisición y/o renovación de infraestructura para Corpac S.A., la cual se acreditaría mediante la Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05737-2025-TCP-S4 Orden de Compra N° 9401696214 (folio 260) y el Acta de Conformidad (folios 258 y 259). Sin embargo, dichos documentos no contienen información suficiente que permita verificar que se trata de una contratación igual o similar al objeto de la convocatoria. - Adicionalmente, se presentó un correo electrónico (folio 262) que no puede vincularse de manera fehaciente con la orden de compra mencionada. No se ha demostrado que dicho correo haya sido efectivamente enviado al Consorcio Adjudicatario. Además, se advierte una discrepancia en los montos: la orden de compraseñalaunvalordeUSD1,082,862.34,mientrasqueenelcorreoseconsigna lasumadeUSD1,073,880.52(folio274),locualgeneraunacontradicciónqueresta fiabilidad a la documentación presentada. Experiencia N° 6 – Telefónica del Perú S.A.A. - Respecto a dicha experiencia, señala que el Consorcio Adjudicatario presentó la aceptación de una Orden de Compra por el monto de USD 350,676.10, relacionada conuna"centralitaprivada",informaciónquetambiénsereiteraenelfolio295.No obstante, se indica que dicha experiencia no debió ser validada como una contratación de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria. - Asimismo, en los folios 296 al 298 de la propuesta presentada por el Consorcio Adjudicatario,seincluyeunacartaemitidaporTelefónicaydirigidaalaseñoraSilvia Ricaldi, en la cual no se menciona al Consorcio ni se presenta ningún elemento que lo vincule con la referida Orden de Compra. Adicionalmente, el listado de bienes adjunto en el correo electrónico no puede ser considerado como acreditación de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria. Experiencia N° 10 Compartamos Financiera S.A. - Indica que la Orden de Compra N° OC 11792, incluida en el folio 348 de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, por un monto de S/ 311,545.87, no permitedeterminarconcertezasisetratadebienesigualeso similaresalobjeto de la convocatoria. - Asimismo, observa que tanto la orden de compra como las facturas asociadas consignan principalmente servicios de soporte, implementación y códigos de soporte técnico, los cuales no corresponden a los criterios establecidos para la acreditación de experiencia en contrataciones de bienes. Incongruencia en la promesa de consorcio: - En la promesa de consorcio (folios 107 a 109), se establece expresamente que la provisión de la plataforma de call center, objeto de la convocatoria, es una Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05737-2025-TCP-S4 obligación asumida por la empresa Italtel Visual Soft. Sin embargo, en el folio 101 de la oferta se señala que la empresa autorizada para proveer la plataforma de call center PCSISTEL ofertada por el consorcio es Convexus Comunicaciones Redes y Sistemas S.A.C., lo que evidencia una contradicción respecto a la distribución de obligaciones entre los consorciados. - Se invoca lo dispuesto en el numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, el cual establece que las obligaciones asumidas por las partes de un consorcio no pueden ser modificadas, lo que refuerza la observación planteada. Respecto de la oferta del Consorcio Edata- Japan (segundo lugar) - Indica que el Consorcio Edata – Japan, a través del folio 264 de su oferta, presentó una declaración con la que se pretende acreditar el cumplimiento del requerimiento técnico relacionado con el tarificador. Si bien en dicho documento se afirma que el fabricante es PCSISTEL, en ningún extremo se hace mención a la característica de redundancia ni a la funcionalidad de activación manual, exigidas en las bases. Omisión de ofertar licencias perpetuas - Señala que el Consorcio Edata – Japan, a través del folio 1141, indicó que licencias ofertadas no son perpetuas, incumpliendo de esta manera lo solicitado en las bases. Experiencia N° 1 – CSI Renting Perú S.A.C. - Señala que el Consorcio Edata – Japan presenta una experiencia que, presuntamente, derivaría de su relación con la empresa CSI Renting Perú S.A.C., la cual se pretende acreditar mediante la factura (folios 25 y 26) y una constancia de depósito. No obstante, la factura no permite identificar de manera fehaciente que se trate de bienes similares a los requeridos en la convocatoria. Experiencia N° 2 – SUNARP - Señala que el Consorcio Edata – Japan, presentó la factura (folio 70), así como el depósito e información complementaria donde se hace referencia al sistema de colaboración, mensajería de voz, que no corresponde a experiencia similar al objeto. Experiencia N° 3, 4, 5, 6, 7, 8 – CSI Renting Peru S.A.C. - Indica que el Consorcio Edata – Japan presentó facturas y comprobantes de depósito como parte de su acreditación. Sin embargo, las facturas corresponden a Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05737-2025-TCP-S4 licenciasporsuscripciónbajo ladenominaciónA-FLEX-EA-MPL–EACloudMeetings with EA On Prem Calling, sin que exista evidencia fehaciente de que dicho componenteconstituyaunbiensimilaralrequerido enlasbasesdelprocedimiento de selección. Experiencia N° 9 – PERU LNG S.R.L. En este caso, el Consorcio Edata – Japan presenta facturas y constancias de depósito como sustento para la acreditación de experiencia, documentos que se encuentran en los folios 139, 142, 143 y 144 de su oferta. No obstante, dichos documentos no precisan si la operación corresponde a la adquisición de un bien o alacontratacióndeunservicio,loqueimpidedeterminarconclaridadlanaturaleza de la contratación. Experiencia N° 10 – MARSH & MCLENNAN - Indica que el Consorcio Edata – Japan presentó una factura y una constancia de depósito. Sin embargo, en la factura no se identifica ningún sistema, solución o plataforma,sinoúnicamenteunequipo(teléfonodeconferencia)delamarcaCisco. Esto resulta insuficiente, considerando que las bases del procedimiento exigen expresamente la acreditación de una plataforma o solución integral que incluya hardware y software. Experiencia N° 11 – BANK OF CHINA LTD - Indica que el Consorcio Edata – Japan presentó información correspondiente a un contrato de prestación de solución integral suscrito con Bank of China Limited. No obstante, dicho contrato no corresponde a un bien similar al requerido en el presente procedimiento. - Asimismo,sehacereferencia a un Anexo 2 –Propuesta Económica; sinembargo,el documento presentado como tal no acredita de manera fehaciente su vinculación con el contrato, ya que no cuenta con vistos ni firmas del cliente que permitan confirmar su validez como parte integrante del mismo. Experiencia N° 14 – Instituto Cultural Peruano Británico - Señala que no debe considerarse el ítem correspondiente a garantías por la suma deUSD28,788.83,incluidoenlaOrdendeCompradelfolio204delaoferta,yaque no se trata de un bien similar al objeto del procedimiento ni figura en el acta de conformidad correspondiente. Otorgamiento de la buena pro Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05737-2025-TCP-S4 - Finalmente, señala que, tras la revocación de la admisión del Consorcio Adjudicatarioydelaempresaqueocupóelsegundolugar,solicitaqueseleotorgue la buena pro, en su calidad de tercero en el orden de prelación. 4. A través delDecreto del1de agosto de2025, se admitió atrámiteelrecurso de apelación interpuesto ante el Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 8 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado no presentado, y se confirme la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: - El Impugnante presentó su recurso de apelación, el cual fue suscrito únicamente por el señor César Ormeño Durand, quien ostenta la condición de apoderado Tipo C. No obstante, según el régimen de poderes adjunto al recurso, para la presentación de apelaciones ante el OECE, se requiere la firma conjunta de un apoderado Tipo C y un apoderado Tipo F. - En ese sentido, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 122 del Reglamento, el requisito de admisibilidad previsto en el literal h) del artículo 121 del mismo cuerpo normativo —relativo a la firma del apoderado— debe cumplirse en el primer escrito de apelación. Al no haberse verificado dicho cumplimiento, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso. - Asimismo, se precisa que el 30 de julio del presente año, es decir, el segundo día hábil posterior a la presentación del recurso, el Impugnante presentó un segundo escrito mediante el cual adjuntó una constancia detransferencia bancaria realizada a través del BCP, con el fin de acreditar el cumplimiento del requisito de garantía. Sin embargo, de la verificación de dicha constancia se advierte que se trató de una transferencia diferida, lo que implica que la operación fue efectuada el día siguiente, es decir, fuera del plazo legal establecido. - No obstante, el Impugnante procedió a absolver los cuestionamientos formulados Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05737-2025-TCP-S4 respecto a su oferta. Respecto a la Experiencia N° 3 - Señala que, de manera complementaria, con el propósito de acreditar que las prestaciones presentadas corresponden efectivamente a prestaciones similares al objeto de la convocatoria, incluyó en los folios 183 al 197 de su oferta la Orden de CompraN°9402325127,emitidaporTelefónicaafavordesurepresentada.Endicho documento se detallan las prestaciones contempladas —hardware y software— asociadas a la venta de infraestructura de comunicaciones unificadas, las cuales, sostiene, son similares a las requeridas en las bases del procedimiento. Respecto a la Experiencia N° 4 - Con el propósito de acreditar que la factura corresponde a una contratación que incluye bienes similares al objeto de la convocatoria, se presentó la Orden de Compra N° D/TDPS/SAC14675 AN798/JRC (Carta de autorización al vendedor), emitida por Hewlett Packard Perú S.R.L. a favor de su representada, así como el cargo de recepción correspondiente. En dichos documentos se detallan los bienes objeto de la contratación, tales como: central telefónica, gateway de voz, sistema de telefonía IP y sistema de videoconferencia. Respecto a la Experiencia N° 5 - Señala que adicionalmente a la documentación requerida en las bases, a efecto de acreditar que la orden de compra corresponde a una contratación detallada en el listado de bienes similares contemplado en las bases, presentó el correo remitido porTelefónicaDelPerúS.A.A.asufavor(folio262),dondeserefierealaadquisición de una serie de equipos como: Servidor de telefonía IP, gateway de voz, terminales telefónicos y equipos para video conferencia que resultan similares a soluciones de telefonía, central telefónica, sistema de telefonía IP y sistema de videoconferencia, conforme lo solicitado en las bases. Respecto a la Experiencia N° 6 - Señala que su representada presentó copias de las órdenes de compra (denominados como Pedidos N° 9401299288 y N° 9401287910) que fueron emitidas por Telefónica del Perú S.A.A (en su calidad de comprador) a favor de su empresa(ensucalidaddeproveedorovendedor),máslascopiasdesusrespectivas constancias de aceptación. - Agrega que ambas ordenes evidencian que el monto contratado por Telefónica ascendió a la suma de USD 365,556.18 dólares americanos, sin IGV, suma que se obtiene del monto consignado en el Pedido N° 9401299288 (USD 350,676.20 Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05737-2025-TCP-S4 dólares americanos, sin incluir IGV) y en el Pedido N° 9401287910 (USD 14,879.98 dólares americanos, sin incluir IGV); el cual, coincide plenamente con los montos señalados en las constancias de aceptación. Respecto a la experiencia N° 10 - Respecto a esta experiencia, indica que su representada presentó, en los folios 355 al 361 de su oferta, copias de tres facturas: N° 0007222, N° 0007237 y N° 0007318, por los montos de S/ 155,647.99, S/ 114,282.94 y S/ 7,630.94, respectivamente. Dichas facturas fueron emitidas por Convexus Comunicaciones Redes y Sistemas S.A.C.,en calidad devendedor, a favor de laempresaCompartamosFinanciera S.A., en calidad de comprador, y se acompañaron de sus respectivas constancias de retención o detracción emitidas por SUNAT. Asimismo, se adjuntó una copia del estado de cuenta corriente de Convexus en el Banco de Crédito del Perú, en el que se evidencia que, el 29 de diciembre de 2022, Compartamos Financiera efectuó un pago por S/ 258,949.50, cumpliendo así con lo exigido para la acreditación de la experiencia conforme a las bases. - Precisa que, si bien la suma total de las tres facturas asciende a S/ 277,561.87, el importe efectivamente abonado porCompartamos Financiera a Convexus fue de S/ 258,949.50, debido a que la diferencia de S/ 18,612.37 fue retenida y detraída por SUNAT. Esta operación ha sido debidamente acreditada mediante las constancias de depósito en el sistema de pago de obligaciones tributarias de SUNAT, las cuales obran en los folios 360 y 361 de la oferta. Respecto al cuestionamiento referido a la incongruencia: - Al respecto,el Impugnanteindicó quelaobligaciónasumida porlaempresaITALTEL en lapromesadeconsorcio deproveerlasolucióndeuna plataformadeCall Center será de imposible cumplimiento durante la ejecución del contrato, al asumir que ésta no cuenta con la autorización del fabricante para la provisión de dicha plataforma, ya que, no se habría presentado la carta de autorización del fabricante de dicho equipo. - Sobre ello indica que las Bases integradas no requirieron que para la admisión o calificación de la oferta los postores deban presentar una carta de autorización del fabricante para la provisión de la solución de la plataforma del Call Center, pues aquello fue solicitado en la etapa del perfeccionamiento del contrato. Respecto a la supuesta falta de acreditación del cumplimiento del tarifario - Refiere que presentó la Carta VS.GPS.CAR.25.00004 emitida por la empresa fabricante VISUAL-SOFT. En dicho documento se menciona que, la solución de Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05737-2025-TCP-S4 administración, supervisión y control de telefonía PCSISLET 8.0 para arquitecturas Multi PBX IP ofertada cumple con las funcionalidades indicadas en las bases del procedimiento de selección. 6. ConDecretodel12deagosto de2025,setuvo porapersonado alConsorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, en el presente procedimiento y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. El 8 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 63-2025- SUNAT/8E1000 y el Informe N° 163-2025-SUNAT/8B7200, a través de los cuales expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: Opinión del área usuaria Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Sostiene que cada uno de los documentos presentados como sustento de la experiencia del Consorcio Adjudicatario corresponde a bienes similares a los requeridos en las bases integradas del procedimiento. - Asimismo, señala que el Consorcio Adjudicatario ha acreditado que el tarificador cumple con la exigencia de contar con redundancia geográfica tanto a nivel de hardware como de software, así como con la capacidad de activar dicha redundancia mediante un proceso manual. Respecto a la oferta del Consorcio Edata Japan: - El cumplimiento del requisito de perpetuidad del licenciamiento de la plataforma de call center ha sido acreditado mediante Declaración Jurada, la cual obra en el folio 15 de su oferta. - Asimismo, se señala que cada uno de los documentos presentados por el Consorcio Edata – Japan para acreditar experiencia corresponde a bienes similares a los requeridos en las bases integradas del procedimiento. Opinión de la Gerencia de Gestión de Contrataciones (GGC) Respecto de la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario: - Respecto a la supuesta incongruencia en la promesa de consorcio, se señala que el numeral 2.3 de las bases integradas establece que la autorización para comercializar los bienes es un requisito para la suscripción del contrato y no para la admisión de la Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05737-2025-TCP-S4 oferta, por lo que el Consorcio Adjudicatario no estaba obligado a presentar dicha autorización en su propuesta. - En cuanto al cumplimiento del tarificador respecto a la redundancia geográfica y activación manual, las funcionalidades mencionadas en el documento presentado por el Consorcio Adjudicatario (folios 101 a 103 de su oferta) no se refieren al tarificador, por lo que no se cumple con lo establecido en el numeral 5.1.13 de las bases integradas. Esta omisión contraviene lo dispuesto en el literal f) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, impidiendo validar objetivamente que el bien ofertado cumple con las condiciones mínimas requeridas. - En consecuencia, corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario por incumplimiento del literal f) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas. - Por lo tanto, al declararse no admitida la oferta del Consorcio, no corresponde evaluar los aspectos cuestionados relacionados con la experiencia en la especialidad. Respecto de la admisión de la oferta del Consorcio Edata Japan: - En relación con las licencias perpetuas (numeral 5.1.2 de las bases integradas) y el tarificador (numeral 5.1.13 de las bases integradas), no se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos establecidos, lo cual constituye una omisión que vulnera lo dispuesto en el literal f) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas. - Al declararseno admitidalaoferta del Consorcio EdataJapan, seconsidera innecesario evaluar los demás aspectos cuestionados. - En consecuencia, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro, disponiendo la no admisión de las ofertas tanto del Consorcio Adjudicatario como del postor que ocupa el segundo lugar en el orden de prelación. 8. Por Decreto del 12 de agosto de 2025, se precisó que la Entidad registró el Informe N° 63- 2025-SUNAT/8E1000 y el Informe N° 163-2025-SUNAT/8B7200; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 13 del mismo mes y año. 9. ConDecretodel15deagostode2025,seconvocóaaudienciapúblicaparael26deagosto del mismo año. 10. Por Escrito s/n, presentado el 20 de agosto de 2025, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05737-2025-TCP-S4 11. El 25 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y del Consorcio Adjudicatario, dejándose constancia la inasistencia de la Entidad. 12. El 25 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 13. Mediante escrito s/n, presentado el 26 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante formuló argumentos adicionales solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 14. Por escrito N° 3, presentado el 27 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario formuló argumentos adicionales, solicitando que se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadelpresenteanálisis,elrecurso deapelacióninterpuestoporelImpugnanteen el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. Cuestión previa: Sobre la admisión del recurso de apelación 2. Antes de proceder al análisis de la procedencia y la identificación de los puntos controvertidos en el presente caso, es necesario señalar que el Consorcio Adjudicatario ha cuestionado la legitimidad del recurso de apelación, argumentando que fue presentado sin las facultades suficientes. Dicho recurso está suscrito únicamente por el señor Cesar Ormeño Durand, quien ostenta la condición de apoderado Tipo C. Sin embargo, conforme al régimen de poderes presentado junto con la apelación, la firma para la presentación de recursos de apelación debe realizarse de manera conjunta por un apoderado Tipo C y un apoderado Tipo F. Por lo tanto, al no cumplirse este requisito de admisibilidad previsto en el literal h) del artículo 121 del Reglamento, el recurso debe ser declarado como no presentado. 3. Ante este cuestionamiento, este Colegiado considera pertinente verificar si el recurso efectivamente incumple con el requisito normativo mencionado, a fin de determinar la procedencia de continuar con el análisis de fondo de la controversia. 4. Al respecto, es necesario remitirse a los requisitos para la admisibilidad del recurso de apelación establecidos en el artículo 121 del Reglamento. En particular, el literal h) de dicho artículo exige la firma del impugnante o de su representante en el recurso de apelación, precisando que, en el caso de consorcios, es suficiente con la firma del representante común: Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05737-2025-TCP-S4 “121. Requisitos de admisibilidad El recurso de apelación cumple con los siguientes requisitos: (…) h) La firma de impugnante o de su representante. En el caso de consorcios basta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio.” 5. Asimismo, cabe traer a colación lo dispuesto en la normativa con respecto al trámite de admisibilidad del recurso de apelación, para lo cual, se reproduce en su integridad lo establecido en los literales del a) al d) del artículo 122 del Reglamento: “Artículo 122. Trámite de admisibilidad Independientemente que sea interpuesto ante la Entidad o ante el Tribunal, el trámite de admisibilidad del recurso de apelación es el siguiente: a) El análisis referido a la conformidad de los requisitos de admisibilidad se realiza en un solo acto, al momento de la presentación del recurso de apelación, por la Unidad de TrámiteDocumentariodelaEntidad,porlaMesadePartesdelTribunaloporlasOficinas Desconcentradas del OSCE, según corresponda. La Mesa de Partes del Tribunal y las Oficinas Desconcentradas del OSCE notifican en el acto de recepción, las observaciones y el plazo de subsanación, las que son publicadas en el SEACE al momento de registrar el recurso de apelación. b) Los requisitos de admisibilidad indicados en los literales c) y h) del artículo precedente son consignados obligatoriamente en el primer escrito que se presente; de lo contrario, el recurso es rechazado por la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o por las Oficinas Desconcentradas del OSCE. c) La omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo precedenteessubsanadaporelapelantedentrodelplazomáximodedos(2)díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. d)Transcurridoelplazoindicadoenelliteralanteriorsinqueseverifiqueelcumplimiento de los requisitos previstos en el mismo, el recurso de apelación se considera como no presentado, publicándose esta condición en el SEACE, sin necesidad de pronunciamiento alguno y los recaudos se ponen a disposición del apelante para que los recabe en la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, en la Mesa de Partes del Tribunal, o en las Oficinas Desconcentradas del OSCE, según corresponda. Si la Entidad o el Tribunal, según sea el caso, advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, la autoridad competente para resolver en la Entidad o el Presidente del Tribunal, concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05737-2025-TCP-S4 subsanaciónrespectiva.Transcurridoelplazosinqueserealicelasubsanación,elrecurso se tiene por no presentado”. 6. Como puede apreciarse, el artículo 122 del Reglamento regula los siguientes escenarios que pueden presentarse con la interposición del recurso de apelación: • La presentación incompleta del recurso de apelación, incumpliendo con los requisitos de admisibilidad indicados en los literales c) y h) del artículo 121 del Reglamento, los cuales deben ser obligatoriamente consignados en el primer escrito que se presente, de lo contrario el recurso es rechazado. • La presentación incompleta del recurso de apelación, incumpliendo con alguno de los requisitos de admisibilidad previstos en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 del Reglamento, en cuyo caso se otorga al impugnante el plazo de dos (2) días hábiles para subsanar el recurso (literal c) del artículo 122 del Reglamento). • La presentación incompleta del recurso de apelación, que no fue advertida por la mesa de partes del Tribunal al realizar el examen de admisibilidad. En dicho escenario,correspondealPresidentedelTribunalconcederunplazomáximodedos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva [literal d) del artículo 122 del Reglamento]. 7. En esa línea, para que un recurso de apelación sea admitido, el mismo debe estar suscrito porelpropioimpugnante(cuandosetratedepersonanatural)osurepresentante(cuando se trate de persona natural o jurídica) o por el representante común (cuando se trate de consorcios). 8. De esta manera, atendiendo al cuestionamiento del Consorcio Adjudicatario, este Colegiado considera necesario verificar que el recurso de apelación haya sido suscrito por el representante del Impugnante. 9. Siendo así, de la revisión del expediente administrativo, se observa que, mediante Escrito s/n presentado el 24 1e julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso el recurso indicando que su apoderado es el señor César Augusto Ormeño Durand, con DNI N° 07867475, según poderes inscritos en la Partida Electrónica N° 07867475 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima. 1Cabe precisar que, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario se notificó el 11 de julio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso, esto es, hasta el 24 de julio de 2025. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05737-2025-TCP-S4 Ahora bien, de la revisión del certificado de vigencia que adjunta a su recurso, se aprecia que las facultades conferidas al señor César Augusto Ormeño Durand, se encuentran establecidas en el Asiento C00020, siendo una de ellas la establecida en el numeral 8.39, en la cual se señala que el mencionado apoderado cuenta con las siguientes facultades: “(…) (…) (…)”. Nótese que una de las facultades otorgadas al señor César Augusto Ormeño Durand está relacionada realizar todas las gestiones ante el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora OECE), así como a la interposición de recursos en el marco de procedimientos de selección. No obstante, en el mismo certificado de vigencia se ha precisado que el señor César Augusto Ormeño Durand tiene la condición de apoderado de la Sociedad de “CLASE C”, respecto del cual, se ha indicado expresamente el modo en el que puede ejercer las facultades que han sido detalladas en el mencionado Asiento, como apoderado del Impugnante, estableciéndose lo siguiente: “(…) Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05737-2025-TCP-S4 (…) Conforme se aprecia, el señor César Augusto Ormeño Durand, en su condición de apoderado de “CLASE C”, puede ejercer las facultades conferidas en el numeral 8.39 del Asiento C00020,entreotras, ladeinterponer recursosen el marco deprocedimientosde selección, pero de manera conjunta con el apoderado de la Clase “F”. 10. En el presente caso, conforme se ha expuesto precedentemente, el Escrito s/n, presentado el 24 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, mediante el cual el Impugnante interpuso el recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, únicamente,figurasuscritaporelseñorCésarAugustoOrmeñoDurand.Noobstante,para la interposición del recurso impugnatorio, era necesaria la intervención conjunta del apoderado de la “CLASE C” y apoderado de la “CLASE F”, conforme se muestra a continuación: Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05737-2025-TCP-S4 Conforme se evidencia, no se ha consignado la firma de un apoderado de Clase F para la interposición del recurso, requisito expresamente establecido en el Régimen de Poderes registrado bajo la Partida N° 07867475 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, correspondiente al Impugnante. Por lo tanto, al momento de la presentación del escrito mediante el cual el Impugnante pretendía interponer su recurso impugnativo, éste debió ser rechazado por carecer de las firmas conjuntas de los apoderados de Clase C y Clase F, tal como exige el régimen de poderes vigente. 11. Cabe precisar que, mediante un escrito sin número presentado el 30 de julio de 2025 en laMesadePartesdelTribunal,elImpugnanteadjuntólaconstanciadepagodelagarantía, suscrita correctamente por ambos apoderados (Clase C y Clase F). Sin embargo, dicha actuación no subsana la omisión de la firma conjunta en el escrito presentado el 24 de julio de 2025, fecha límite para la interposición del recurso, por lo que no puede considerarse válida para efectos de admisión. 12. Posteriormente, el 26 de agosto de 2025, el Impugnante presentó un segundo escrito s/n en el quesostieneque lafirma conjuntaen dicho documento subsana laomisiónanterior. Además, argumenta que, ante la ausencia de una norma específica y la aceptación del recurso por la Mesa de Partes, debe aplicarse el derecho común, invocando la figura de ratificación conforme a los artículos 161 y 162 del Código Civil, así como el principio “in dubio pro actione” (“en caso de duda, a favor de la acción”). 13. No obstante,esimportantedestacarqueelrecurso deapelaciónfue presentado el último día del plazo, el 24 de julio de 2025, sin cumplir con lo establecido en el literal b) del artículo 122yelliteralh)delartículo 121delReglamento,queexigende formaobligatoria Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05737-2025-TCP-S4 la firma del impugnante o de su representante con facultades debidamente acreditadas. SibienelrecursocuentaconlafirmadelapoderadoTipoC,estenotienefacultadesplenas para actuar de manera unilateral, ya que la presentación del recurso requiere la firma conjunta con un apoderado TipoF. Por ende,al haberse omitido este requisito esencial, el recurso debe ser rechazado. 14. Cabe resaltar que, según el literal b) del artículo 122 del Reglamento, la falta de firma del apoderado o representante con facultades no es un defecto subsanable, y su incumplimiento conlleva necesariamente al rechazo del recurso. 15. Adicionalmente, conformeal principio de legalidad previsto en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único2Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General , las autoridades administrativas deben actuar estrictamente conforme a la Constitución, la ley y los fines para los cuales fueron investidas de facultades. 16. En ese sentido, y en estricto cumplimiento del principio de legalidad, esta Sala advierte que el recurso de apelación carece de la firma del apoderado de Clase F, incumpliendo así el requisito de admisibilidad previsto en el literal h) del artículo 121 del Reglamento, situación que, por mandato normativo, no puede ser subsanada. 17. Por consiguiente, atendiendo lo establecido en el literal b) del artículo 122 del Reglamento, que considera la firma conjunta de los apoderados como requisito no subsanable para la admisión del recurso de apelación, la Sala concluye que el expediente debe ser devuelto a la Secretaría Técnica para que se declare el rechazo del recurso. 18. En consecuencia, este Colegiado no puede avocarse al análisis de un recurso que, conforme a lo señalado, debió ser declarado inadmisible desde un inicio. Sin perjuicio de lodispuesto,yconsiderandolasparticularidadesdelpresentecaso,espertinenterecordar que las entidades cuentan con la facultad de evaluar las actuaciones realizadas en los procedimientos de selección que convocan. En ese marco, si advierten la existencia de vicios cuya gravedad impida su conservación conforme al ordenamiento jurídico, pueden ejercer la facultad de iniciar y sustentar un procedimiento de nulidad de oficio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos CortezTataje,ylaintervencióndelosvocalesAnnieElizabethPérezyErickJoelMendozaMerino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05737-2025-TCP-S4 2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Remitir el expediente a la Secretaría Técnica del Tribunal para que declare rechazado el recurso de apelación, interpuesto por la empresa BELLTECH PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 3-2025-HRL-CS-1, para la “Provisión de la nueva solución de plataformatecnológicadecallcentraparalaSUNAT”,convocadaporlaSuperintendencia Nacional De Aduanas y de Administración Tributaria, por los fundamentos expuestos. 2. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH MERINO PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino . Página 19 de 19