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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5736-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción”. Lima, 29 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 29 de agosto de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7053/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Compañía Solcar S.A.C., contra la no admisión desu oferta y la declaratoriadedesiertodelaLicitaciónPúblicaparaBienesN°1-2025-MDO/CS(Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 3 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de Ollachea, en adelante la Entidad, c...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5736-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción”. Lima, 29 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 29 de agosto de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7053/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Compañía Solcar S.A.C., contra la no admisión desu oferta y la declaratoriadedesiertodelaLicitaciónPúblicaparaBienesN°1-2025-MDO/CS(Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 3 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de Ollachea, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 1-2025-MDO/CS (Primera convocatoria), para la “Contratación de adquisición e instalación de césped sintético H=50mm. para la obra: Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en estadio Centro Poblado de Quicho, distrito de Ollachea de la provincia de Carabaya del departamento de Puno”, con una cuantía de la contratación ascendente a los S/ 591 449.45 (quinientos noventa y un mil cuatrocientos cuarenta y nueve con 45/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,el9dejuliode2025,sellevó a cabo lapresentaciónde ofertas;asimismo,el 15 delmismomes yaño se notificó Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5736-2025-TCP-S6 a través del SEACE la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, 1 obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Rumasur No admitido - - - No admitido Consorcio GA Oquepuño No admitido - - - No admitido Compañía Solcar S.A.C. No admitido - - - No admitido 2. Mediante Escrito N° 01, presentado el 30 de julio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Compañía Solcar S.A.C., en adelante el Impugnante, subsanado el 1 de agosto del mismo año, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la no admisión de su oferta, esta sea admitida, se revoque la declaratoria de desierto y, en consecuencia, esta se adjudique a su favor. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Cuestiona el sustento de la no admisión de su oferta, debido a que, el comité no precisa de manera clara y objetiva las características técnicas que no cumple su oferta. • Indica que, a su parecer, el comité transgredió el artículo 83 del Reglamento, atendiendo a que el mismo dispone que se efectúe la verificación posterior de la oferta ganadora dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al consentimiento de la oferta. 1 Información extraída del Acta N° 01-2025-E-MDO y del “Acta de otorgamiento de buena pro” del 15 de julio de 2025, registrada en el SEACE el mismo día. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5736-2025-TCP-S6 3. A través del decreto del 4 de agosto de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 12 de agosto de 2025. 4. El 11 de agosto de 2025, el Impugnante acreditó a sus representantes ante el Tribunal, para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. 5. El 12 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante del Impugnante. 6. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante decreto de la misma fecha, el Tribunal solicitó a la Entidad que señale si el procedimiento de selección materia de impugnación proviene de la Licitación Pública para Bienes N° 1-2025-MDO/CS (Primera convocatoria) y, de corresponder, debía precisar y explicar las razones por las cuales continuó con las actuaciones relacionadas a la publicación del procedimiento de selección derivado, habiendo incluso otorgado la buena pro al Consorcio Oquepuño, integrado por las empresas Corporación Anromaliz S.A.C. y Grupo Colsur S.A.C., cuandodebió suspenderelprocedimientodeselección antelainterposicióndeun recurso de apelación. Para ello, se les otorgó el plazo de tres (3) días hábiles. 7. Mediante el decreto del 15 de agosto de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en las bases del procedimiento de selección, ya que, no se habría Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5736-2025-TCP-S6 sustentado la decisión de declarar no admitida la oferta del Impugnante, en atención a lo que habría sido requerido como especificaciones técnicas. Pordicharazón,setrasladóelposibleviciodenulidadalImpugnanteyalaEntidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 8. Con el decreto del 22 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 9. A través del Escrito N° 03, presentado el 25 de agosto de 2025, ante el Tribunal, el Impugnante reiteró lo expresado en su recurso de apelación. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5736-2025-TCP-S6 establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto enelmarco deuna licitaciónpública para bienes,cuyacuantía de la contratación asciende a S/ 591 449.45 (quinientos noventa y un mil cuatrocientos cuarenta y nueve con 45/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5736-2025-TCP-S6 selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificadoelotorgamientodelabuenapro,salvoquelacuantíadelacontratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su 2 recurso de apelación, el cual vencía el 30 de julio de 2025 , considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 15 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el Escrito N° 01 el 30 de julio de 2025, subsanado el 1 de agosto del mismo año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verificaque este aparece suscrito por la señora Karla Jimena Solorzano Carcausto, en calidad de gerente general del Impugnante. 2 la Fuerza Aérea del Perú” y las “Fiestas Patrias”, según el Decreto Legislativo N° 713, modificado mediante la Ley N° 31822. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5736-2025-TCP-S6 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, por lo que hasta aquí analizado no se advierten elementos que den cuenta de que se incurra en este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta,estaseaadmitida,serevoqueladeclaratoriadedesiertodelprocedimiento de selección y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro; por tanto, de la revisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaqueestos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5736-2025-TCP-S6 j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se admita su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5736-2025-TCP-S6 Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 4 de agosto de 2025, por lo cual el trasladodel recursodeapelación podíahacersehastael 7delmismo mesyaño. Sin embargo, no habiéndose presentado ninguna absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente puede ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, declararla admitida y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5736-2025-TCP-S6 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, declararla admitida y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 10. El Impugnante cuestionala no admisión de su oferta, en tal sentido, considerando que el Impugnante ha cuestionado el contenido del Acta N° 01-2025-E-MDO del 15 de julio de 2025, corresponde remitirnos a ella. Así, respecto de la admisión de ofertas, se observa la siguiente información: Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5736-2025-TCP-S6 Figura 1. Motivo de la no admisión de la oferta del Impugnante. (…) (…) Nota: Extraído del Acta N° 01-2025-E-MDO. Según se desprende del acta a la vista, el comité señaló que, la ficha técnica del fabricante, que forma parte de su oferta, no cumple con las especificaciones técnicas del bien objeto de la convocatoria. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5736-2025-TCP-S6 Así también se aprecia que, según señala el comité, la carta del 30 de junio de 2025, correspondiente al producto ofertado contiene una firma que carece de autenticidad y veracidad. 11. En este punto, cabe resaltar que, del sustento expresado por el comité no se advierte que se hayan precisado las características técnicas que, a su consideración, no fueron cumplidas por el Impugnante. 12. En tal sentido, mediante decreto del 15 de julio de 2025, el Tribunal solicitó a la Entidadque registreen la plataformadelSEACEelsustentotécnicolegalen elcual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada. Sobreello, corresponde señalarque,segúnlodispuestoenelliteralc)delnumeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento prevé que, el incumplimiento de la entidad contratante de registrar el informe que comprende el sustento referido debe ser comunicado al Órgano de Control Institucional y/o de la Secretaría Técnica de Procedimientos AdministrativosDisciplinariosde la Entidad para la determinación de las responsabilidades funcionales y/o administrativas, de corresponder. 13. Teniendo en cuenta lo anterior, y en atención a lo señalado durante el desarrollo de la audiencia, la Sala advirtió un posible vicio de nulidad en el Acta N° 01-2025- E-MDO del 15 de julio de 2025, ya que no se habría establecido con claridad el sustento de la decisión de no admitir la oferta del Impugnante. Considerando lo expuesto, por medio del decreto del 15 de agosto de 2025, se trasladó el referido vicio a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 14. Cabe precisar que, ni la Entidad, ni el Impugnante y ni el Adjudicatario se pronunciaron respecto del posible vicio de nulidad advertido por el Tribunal. 15. Sin perjuicio de lo expuesto, es posible concluir que en el Acta N° 01-2025-E-MDO del 15 de julio de 2025, no fueron expuestos de forma precisa e integral los motivos que respaldan la decisión del comité, respecto de la condición atribuida a Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5736-2025-TCP-S6 la oferta materia de impugnación, es decir, que esta haya sido declarada no admitida, ya que en el mencionado documento solo se advierte, de manera general la alusión al incumplimiento de las especificaciones técnicas del bien objeto de la convocatoria. 16. Ahora bien, es importante notar que la actuación del comité ha generado incertidumbre sobre los aspectos específicos observados en la oferta impugnada, toda vez que omitir la justificación de las razones para no admitir la oferta, y que estasreciénhayan sido conocidasconocasión de la interposiciónde su recurso de apelación, cobra relevancia para el presente caso, precisamente porque afecta el derecho de defensa del postor, y plasma un vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 17. Sobre el particular, cabe traer a colación que, en virtud del principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, las entidades están obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. En concordancia con ello, el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé uno de los presupuestos de validez del acto administrativo denominado motivación, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior,en el artículo 6 de dicho cuerpo normativo se dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5736-2025-TCP-S6 Por tales razones, la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso,pues solo una decisión motivadapermitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 18. En el ámbito de las decisiones adoptadas en un procedimiento de selección, resulta imperativo que el órgano competente para efectuar la conducción del mismo, ejerza el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual debe exponer las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, pues así los administrados tendrían laposibilidaddeaccedery/oconocerdirectamenteelsustentoprecisoysuficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas, y de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación. 19. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por tanto, debe advertirse que los numerales 70.1 y 70.2 del artículo 70 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal, por interposición del recurso de apelación,declarará nulos los actos administrativosemitidos por lasEntidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. De la misma forma, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5736-2025-TCP-S6 algunodelos supuestosdelnumeral 70.1 del artículo 70dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 20. En ese sentido, la actuación del comité, referida a la decisión de no admitir la oferta del Impugnante –contenida en el Acta N° 01-2025-E-MDO–, se encuentra viciada, ya que adolece de un defecto en uno de sus elementos esenciales, consistente en la motivación; en tanto que no se han especificado de forma integral las razones que fundamentaron la no admisión de la oferta impugnada. Lo anterior revela una afectación a los principios de legalidad, publicidad, transparencia y facilidad de uso, e igualdad de trato, establecidos en los literales a), g), i) y k) del artículo 5 de la Ley, así como el artículo 6 del TUO de la LPAG. 21. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidadconloestablecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 22. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo70delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterald)delnumeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de admisión de ofertas, a efectos de que el comité motive debidamente su análisis y decisión respecto de la oferta del Impugnante. 23. Ahora bien, considerando que, como sustento de su decisión el comité planteó que el Impugnante presentó documentación que transgrede el principio de presunción de veracidad –atendiendo a la presentación de un documento cuya firma carece de autenticidad–, esta Sala estima pertinente recordar que, un Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5736-2025-TCP-S6 documento falso es aquel que no fue expedido por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o que no fue suscrito por quien aparece como firmante del mismo. Asimismo,debetenersepresenteque, ensendospronunciamientos elTribunalha señalado que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta; además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En ese entender, es importante señalar que, la determinación de la transgresión del principio de presunción de veracidad nopuede efectuarse únicamente a partir de la apreciación del comité o el oficial de compra, pues ello no supone un elemento objetivo y suficiente para determinar que un documento contiene documentación falsa e inexacta. 24. Por último, teniendo en cuenta que se declarará la nulidad del procedimiento de selección, corresponde que se devuelva la garantía que presentó el Impugnante para la interposición del recurso de apelación, en virtud del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como enlosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5736-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública para Bienes N° 1-2025- MDO/CS (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Ollachea, retrotrayéndose el mismo a la etapa de admisión de ofertas, conforme a la fundamentación. 2. Comunicar la presente resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 12. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 21. 4. Devolver la garantía presentada por el postor Compañía Solcar S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 17 de 17