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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5735-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…)el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO delaLPAGdisponeque,encasodedeclaracióndenulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa” Lima, 29 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 29 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 6820/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa REPRESENTACIONES UNIMPORT S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 15-2024-GRC/UL-HSJ-2 - Segunda Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional del Callao – Hospital de Apoyo San José, la contratación de bienes: “Adquisición de mesa de parto”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de abril de 2025, el Gobierno Regional del Callao – Hospital de Apoyo San José, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 15-2024- GRC/UL-HSJ-2 - Segunda Co...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5735-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…)el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO delaLPAGdisponeque,encasodedeclaracióndenulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa” Lima, 29 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 29 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 6820/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa REPRESENTACIONES UNIMPORT S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 15-2024-GRC/UL-HSJ-2 - Segunda Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional del Callao – Hospital de Apoyo San José, la contratación de bienes: “Adquisición de mesa de parto”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de abril de 2025, el Gobierno Regional del Callao – Hospital de Apoyo San José, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 15-2024- GRC/UL-HSJ-2 - Segunda Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de mesa de parto”, con un valor estimado de S/ 175,996.00 (ciento setenta y cinco mil novecientos noventa y seis con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 30de abrilde 2025,serealizóla presentaciónde ofertas de maneraelectrónica, y, el 6de mayo del mismo año, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa REPRESENTACIONES UNIMPORT S.R.L., por el monto de Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5735-2025-TCP-S1 S/ 126,000.00 (ciento veintiséis mil con 00/100 soles), de acuerdo a los resultados que se muestran a continuación: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. REPRESENTACIONES ADMITIDO 126,000.00 105.00 1 CALIFICADO SI UNIMPORT S.R.L. COMEDIC E.I.R.L. ADMITIDO 160,200.00 83.65 2 CALIFICADO BERATEC S.A.C. ADMITIDO 164,499.00 81.60 3 Luego, mediante Resolución Directoral N° 000187-2025-GRC/DE-HSJ de fecha 26 de mayo de 2025, la Entidad declaró infundado el recurso interpuesto por la empresa COMEDIC E.I.R.L., confirmando la buena pro otorgada a la empresa REPRESENTACIONES UNIMPORT S.R.L. Sin embargo, mediante Resolución Directoral N° 000287-2025-GRC/DE-HSJ de fecha 14 de julio del 2025 (publicado el 15 del mismo mes y año en el SEACE ), la 1 Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de convocatoria. 2. Con escrito s/n y escrito s/n, presentados el 21 y 22 de julio de 2025, respectivamente,enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,en lo sucesivo el Tribunal, el postor REPRESENTACIONES UNIMPORT S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, solicitando que: i) se deje sin efecto la Resolución Directoral N° 000287-2025-GRC/DE-HSJ, ii) se ratifique la buena pro otorgada a su favor, y iii) se ordene proseguir con los trámites para el perfeccionamiento del contrato. Parasustentardichaspretensiones,el Impugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: i. A través de la Resolución Directoral N° 000187-2025-GRCIDE-HSJ de fecha 26 de mayo de 2025, la Entidad declaró infundado el recurso interpuesto 1Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5735-2025-TCP-S1 por la empresa COMEDIC E.I.R.L., confirmando la buena pro otorgada a su favor. ii. Mediante Carta N° 045-RU-2025 de fecha 6 de junio de 2025, presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato. iii. Sin embargo,mediante ResoluciónDirectoralN°000287-2025-GRC-DE-HSJ de fecha 14 de julio del 2025 (publicada el 15 del mismo mes y año en el SEACE), la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de convocatoria, bajo los siguientes argumentos: - En lasbases de la primera convocatoria se consignaron las prestaciones accesorias (mantenimiento preventivo de los equipos), pero en las bases de la segunda convocatoria no se incluyó dichas prestaciones. - El área usuaria realizó dichas modificaciones, pero sin contar con la documentación que justifique dicha decisión. - En la oferta económica de la empresa REPRESENTACIONES UNIMPORT S.R.L., se consignó las prestaciones accesorias, pese a que en las bases de la segunda convocatoria no se incluyódichasprestaciones. El comité de selección reconoció que evaluó dicha oferta considerando las bases de la primera convocatoria. iv. Al respecto, alega que, según el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, “cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximodecinco(5)díashábiles.EnelcasodeapelacionesanteelTribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección”. v. En el presente caso, el otorgamiento de la buena pro es un acto administrativo favorable; sin embargo, la Entidad no le corrió traslado de los posibles vicios de nulidad, a fin de que pueda pronunciarse Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5735-2025-TCP-S1 oportunamente sobre ello, previo a la emisión de la Resolución Directoral, por lo que dicha resolución es nula. vi. Además, señala que en el expediente de contratación obra la Constancia de Previsión Presupuestal N° 027-2025-HSJ-GRC de fecha 11 de abril de 2025,emitidaporlaOficinadePlaneamientoylaOficinadeAdministración por concepto de mantenimiento preventivo de los equipos (prestación accesoria) para los años 2026, 2027 y 2028, por el monto de S/ 3,076.00. vii. Asimismo, en el Formato de Cuadro Comparativo, que sirvió de base a la Entidad para determinar el valor referencial, también se considera el concepto de mantenimiento preventivo. viii. En tal sentido, considera que las prestaciones accesorias se encuentran debidamente presupuestadas, por lo que en las bases no existen vicios. ix. En atención a ello, presentó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, donde consignó la prestación principal (adquisición de mesas de parto) y la prestación accesoria (mantenimiento de los equipos), por un monto de S/ 117,000.00 y S/ 9,000.00, respectivamente, dando un total de S/ 126,000.00. x. Además, mediante Resolución Directoral N° 341-2024-GRC-DE/HSJ de fecha 13 de diciembre de 2024, la Entidad declaró la nulidad de la primera convocatoriadel procedimiento de selección, argumentando que el postor ganador de la buena pro -de ese entonces- presentó su oferta económica, sin desagregar el concepto de mantenimiento preventivo. No obstante, ahora la Entidad declara nulo la segunda convocatoria del procedimiento deselección,debidoaquepresentósuofertaeconómicadesagregando las prestaciones accesorias. 3. Mediante el Decreto del 25 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestopor el Impugnante,elcualfuenotificado atravésdeltoma razón electrónico del SEACE el 30 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5735-2025-TCP-S1 Además,sedispusonotificaratravésdelSEACE,elrecursodeapelaciónalpostor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. A través del Decreto del 7 de agosto de 2025, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver 5. Por medio del Decreto del 12 de agosto de 2025, se programó audiencia pública para el 19 de agosto del mismo año. 6. El 18 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 004-2025- GRC/UL-AP-GLCH, mediante el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: i. En el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se establece que cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. ii. Dicho artículo forma parte del Título VI - Soluciones de controversias durante el procedimiento de selección, los cuales son canalizados mediante un procedimiento de recurso de apelación, por lo que no realizó el traslado previo para declarar la nulidad del procedimiento de selección. iii. Por otro lado, señala que, en las bases de la primera convocatoria, se consideró las prestaciones accesorias (mantenimiento preventivo); sin embargo, en la segunda convocatoria, el área usuaria no incluyó dicha prestación. iv. Por lo tanto, las bases de la segunda convocatoria adolecen de vicios insubsanables. 7. Mediante Oficio N° 00001-2025-GRC/UL, presentado el 19 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para el uso de la palabra. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5735-2025-TCP-S1 8. El 19 de agosto de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación del representante de la Entidad. 9. Con Decreto del 19 de agosto de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) i. Sírvase explicar -de forma clara y detallada- los motivos por los cuales el área usuaria habría modificado las especificaciones técnicas establecidas en las bases del procedimiento de selección (segunda convocatoria), al no haber consignado las “prestaciones accesorias” [las cuales se consignan en las bases de la primera convocatoria], tal como se indica en la Resolución Directoral N° 000287-2025-GRC-DE-HSJ. ii. Cumpla con remitir copia de los siguientes documentos que sustentaron la emisión de la Resolución Directoral N° 000287-2025-GRC-DE-HSJ: • Informe S/N-CS de fecha 24 de marzo de 2025, emitida por el comité de selección. • Memorando N° 00179-2025-GRC/DGO, emitido por el área usuaria (Departamento de Gineco Obstetricia). • MemorandosNº000289yN°000292-2025-GRC/UFAJdefecha13y17 de junio de 2025, respectivamente, emitidas por la Jefatura de la Unidad Funcional de Asesoría Jurídica. • Carta 00004-2025-CS A.S. N° 0015-2024-GRC/UL-HSJ-2 de fecha 30 de junio de 2025, emitida por el comité de selección. • Carta N° 00043-2025-GRC/UL, emitida por el comité de selección. • Informe N° 1451-2025-GRC/UL del 5 de julio de 2025, emitida por la Unidad de Logística”. 10. Por medio de la Carta N° 072-RU-2025, presentada el 21 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. 11. Mediante Decreto del 22 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 12. A través del Oficio N° 000002-2025-GRC/UL y el Informe N° 0005-2025-GRC/UL- AP-GLCH, presentados el 22 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5735-2025-TCP-S1 atendióel requerimientode informaciónsolicitado conDecretodel 19 de agosto de 2025, señalando lo siguiente: i. Por medio del Informe N° 0043-2025-GRC/DGO de fecha 22 de agosto de 2025, el Departamento de Gineco – Obstetricia, en su calidad de área usuaria, indicó lo siguiente: “(…) El motivodedichavariacióngiraba enque, enlaprimeraconvocatoriadel procedimientode selección,se declarólanulidadde oficiode labuenapro (…) mediante Resolución Directoral N° 00321-2025-GRC-DE-HSJ, debido a que el postor ganador de aquél entonces no consideró en su oferta el montode las prestaciones accesorias, cuandoenlas bases integradas sí lo establecía, lo que conllevó a una declaratoria de desierto y se efectúe la segunda convocatoria. En tal sentido, a fin de que los proveedores solo se limiten a ofertar el monto de la prestación principal y evitar el vicio anteriormente referido, se ha procedido a suprimir las prestaciones accesorias de las especificaciones técnicas del bien, con la finalidad de obtener el bien de manera oportuna, ya que es de gran necesidad para esta dependencia. Porotrolado,tras unaevaluaciónpormenorizada sobreel biena adquirir, efectivamente resulta necesario que estos bienes hospitalarios cuenten con prestaciones accesorias (…)”. ii. Asimismo, remite copia de los documentos que sustentaron la nulidad del procedimiento de selección. 13. Mediante escrito s/n, presentado el 25 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando que la Entidad ha reconocido que no le corrió traslado sobre los presuntos vicios de nulidad, bajo el argumento de que el artículo 128 del Reglamento forma parte Título VI – Solución de controversias durante el procedimiento de selección; sin embargo, refiere que ello afecta su derecho de defensa y el debido procedimiento. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5735-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjanentrelaEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollodelprocesohastaantesdelperfeccionamientodelcontrato,conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario,está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5735-2025-TCP-S1 2 valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientosparaimplementaroextenderCatálogosElectrónicosdeAcuerdo Marco. Asimismo, en el numeral 117.3 del citado artículo, se indica que, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección,segúncorresponda,ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajotalpremisanormativa,dadoqueenelpresentecasoelrecursodeapelación ha sido interpuesto contra la declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificacióndelascontrataciones,ii)lasactuacionespreparatoriasdelaEntidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la declaracióndenulidad de oficiodelprocedimiento deselección,solicitando que: i) se deje sin efecto la Resolución Directoral N° 000287-2025-GRC/DE-HSJ de fecha 14 de julio del 2025, ii) se ratifique buena pro otorgada a su favor y iii) se ordene proseguir con los trámites para el perfeccionamiento del contrato. En tal sentido, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5735-2025-TCP-S1 procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En concordancia con ello, el artículo 58 del mismo cuerpo normativo establece quetodoslosactosqueserealicenatravésdeSEACEdurantelosprocedimientos de selección, se entienden notificados el mismo día de su publicación, prevaleciendo la notificación a través del SEACE sobre cualquier medio que se hayautilizadoadicionalmente,siendoresponsabilidaddequienesintervienenen el procedimiento el permanente seguimiento de este a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que la Resolución Directoral N° 000287-2025-GRC-DE-HSJ de fecha 14 de julio del 2025, mediante la cual se declaró de oficio la nulidad del procedimiento de selección, fue publicada el 15 de juliode2025;portanto, en aplicacióndelodispuestoenelprecitadoartículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 22 de julio de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito s/n, presentado el 21 de julio de 2025 ante el Tribunal (subsanado conescrito s/n,presentado el 22 del mismo mes yaño); por consiguiente,severificaqueéstehasidointerpuestodentrodelplazoestipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por su representante legal, esto es, el señor Percy Villanueva Velásquez, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5735-2025-TCP-S1 encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la Resolución Directoral N° 000287-2025-GRC-DE-HSJ, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección,todavezque,alhabersidoadjudicadoconlabuenapro, dichadecisión le afecta de manera directa. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, si bien el Impugnante fue adjudicado con la buena pro, el Titular de la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se deje sin efecto la Resolución Directoral N° 000287-2025-GRC-DE-HSJ, ii) se ratifique la buena pro otorgada a su favor y iii) se ordene proseguir con los trámites para el perfeccionamiento del contrato. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5735-2025-TCP-S1 B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 000287-2025-GRC-DE- HSJ. • Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. • Se ordene a la Entidad proseguir con los trámites para el perfeccionamiento del contrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuiciode lapresentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo nomayordetres(3)díashábiles,(...)elpostoropostoresdistintosalImpugnante que pudieranverse afectados conlaresolucióndelTribunal absuelvanel traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dichadisposiciónresultaconcordanteconlodispuestoenelliteralb)delartículo 127delReglamento,en virtuddel cual laresolución expedidaporelTribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5735-2025-TCP-S1 Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 30 de julio 2025, a través del toma razón electrónico del Tribunal, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 4 de agosto de 2025 para absolverlos. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento, más aún cuando el procedimiento de selección fue declarado nulo. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta, únicamente, los aspectos propuestos por el Impugnante. 16. Por lo tanto, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución Directoral N° 000287-2025-GRC-DE-HSJ de fecha 14 de julio del 2025. ii. Determinar si corresponde ordenar que la Entidad prosiga con los trámites para el perfeccionamiento del contrato. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoquedegestiónporresultados,detalmaneraqueéstasseefectúenenforma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5735-2025-TCP-S1 para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. Tambiénesoportunoseñalarquelasbasesadministrativasconstituyenlasreglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, se aprecia que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles alospostores,que redundenenunaofertadecalidad yal mejorcosto para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5735-2025-TCP-S1 obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerirlosbienes,serviciosuobrasacontratar,siendoresponsabledeformular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo52ydeterminasilasofertasrespondenalascaracterísticasy/orequisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a lasofertas para así definir el orden de prelación, aplicándose para tal efecto los factores de evaluación enunciados en las bases. Además, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según elordendeprelaciónobtenidoenlaevaluación,hastaidentificardos(2)postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5735-2025-TCP-S1 22. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factoresdeevaluaciónpara,finalmente,adjudicarlabuenapro,alamejoroferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases administrativas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución Directoral N° 000287-2025-GRC/DE-HSJ de fecha 14 de julio del 2025 24. Conforme al “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación”,defecha6demayode2025,elcomitédeselecciónotorgólabuena pro a la empresa REPRESENTACIONES UNIMPORT S.R.L. 25. Luego, mediante Resolución DirectoralN° 000187-2025-GRC/DE-HSJ de fecha 26 de mayo de 2025, la Entidad declaró infundado el recurso interpuesto por la empresa COMEDIC E.I.R.L., confirmando la buena pro otorgada a la empresa REPRESENTACIONES UNIMPORT S.R.L. 26. No obstante, el 15 de julio de 2025, a través del SEACE, el Director Ejecutivo de laEntidadnotificólaResoluciónDirectoralN°000287-2025-GRC/DE-HSJdefecha 14 de julio del 2025, mediante la cual declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de convocatoria: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5735-2025-TCP-S1 (…) (…) Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5735-2025-TCP-S1 (…) Como se aprecia, el Director Ejecutivo de la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, debido a que en las bases de la primera convocatoria se consignaron las prestaciones accesorias (mantenimiento preventivo de los equipos), pero en las bases de la segunda convocatoria no se incluyeron dichas prestaciones. Según la Entidad, dicha modificación ha sido realizada por el área usuaria, pero sin contar con la documentación que lo justifique. 27. Para mayor ilustración, se reproduce las prestaciones accesorias establecidas en el literal H)del numeral 5 del Capítulo III de lasbases de la primera convocatoria, las cuales fueron eliminadas en la segunda convocatoria: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5735-2025-TCP-S1 Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5735-2025-TCP-S1 28. Frente a dichadecisión,elImpugnante interpuso recurso de apelación,alegando que,previo a la emisiónde laResoluciónDirectoral N°000287-2025-GRC/DE-HSJ de fecha 14 de julio del 2025, la Entidad no le notificó los supuestos vicios de nulidad, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa, de conformidad con el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. Asimismo, indicó que en el expediente de contratación obra la Constancia de Previsión Presupuestal N° 027-2025-HSJ-GRC de fecha 11 de abril de 2025, emitida por la Oficina de Planeamiento y la Oficina de Administración, por Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5735-2025-TCP-S1 conceptodemantenimientopreventivodelosequipos(prestacionesaccesorias), por la suma de S/ 3,076.00. En tal sentido, considera que las prestaciones accesorias se encuentran debidamente presupuestadas, por lo que no existen vicios en las bases. 29. Frente a dichos cuestionamientos, mediante Informe N° 004-2025-GRC/UL-AP- GLCH, la Entidad reiteró los argumentos expuestos en la referida Resolución Directoral. Asimismo, indicó que el artículo 128 del Reglamento se encuentra en el Título VI - Solución de controversias durante el procedimiento de selección, lo cual es canalizado mediante un procedimiento de recurso de apelación, por lo que no realizóeltrasladoprevioparadeclararlanulidaddelprocedimientodeselección. Respecto al traslado de los posibles vicios de nulidad: 30. Ahora bien, en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se indica lo siguiente: “Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidaddelprocedimientodeselección,corretrasladoalaspartesyalaEntidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver”. 31. Sobre el particular, se aprecia que la citada disposición hace referencia al traslado previo de vicios de nulidad advertidos en el marco de un recurso de apelación, sea que éste sea conocido por el Tribunal o por la Entidad, según sus competencias. En tal sentido, la disposición citada no resulta de aplicación directa al presente análisis, dado que, en el caso bajo conocimiento, la nulidad de oficio ha sido declarada por la Entidad fuera del marco de un recurso impugnativo, de forma previa al otorgamiento de la buena pro. 32. Sin embargo, también debe tenerse en cuenta que, en la Primera Disposición ComplementariaFinaldelReglamento,seprecisaque, enlonoprevisto enla Ley Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5735-2025-TCP-S1 y el Reglamento, son de aplicación supletoria las normas de derecho público y, solo en ausencia de éstas, las de derecho privado. 33. En vista que la normativa de contratación pública no ha regulado el procedimiento para declarar la nulidad de oficio de los actos emitidos en el marco del procedimiento de selección (antes de la celebración del contrato), corresponde aplicar las normas de derecho público, esto es, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 34. En este punto, debe tenerse en cuenta que el último párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG dispone que, en caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. 35. En el presente caso, de la revisión del expediente administrativo y la ficha SEACE del procedimiento de selección, se aprecia que el Titular de la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección (incluyendo el otorgamiento de la buena pro al Impugnante); sin embargo, no corrió traslado a dicho postor de los supuestos vicios que motivaron su decisión, de manera que pueda ejercer su derecho de defensa de forma previa; situación que ha sido advertida por el recurrente y reconocida por la Entidad. 36. En este punto es importante resaltar que la omisión de comunicar de forma oportuna sobre la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección al Impugnante, a fin de que este ejerza su derecho de defensa, constituye una afectación al debido procedimiento, que repercute en la validez del acto administrativo dictado por el Titular de la Entidad, al tratarse de un proveedor cuya buena pro se vio afectada. 36. Sobre ello, cabe señalar que, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 3 del TUO de la LPAG, uno de los requisitos de validez de los actos administrativos es el procedimiento regular, en virtud del cual antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5735-2025-TCP-S1 Además,enelnumeral4del mismo artículo,seestablececomootro requisitode validez del acto administrativo, la motivación, señalándose que el acto administrativo debe estar debidamente motivado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. 37. Teniendo en cuenta ello, esta Sala aprecia que el acto administrativo plasmado en la resolución impugnada, no ha cumplido con los requisitos de validez antes citados, toda vez que, de forma previa, no se ha corrido traslado al administrado favorecido con el acto que se pretende declarar nulo, a fin de que ejerza su derecho de defensa. Asimismo, el incumplimiento del procedimiento regular previsto, ha generado que, como parte de la motivación de la resolución impugnada, el Titular de la Entidad no haya efectuado una valoración de los argumentos de defensa que eventualmente haya podido presentar el Impugnante en su oportunidad. Dicha situación constituye una afectación a la debida motivación del acto administrativo, en tanto ésta se ha adoptado sin contar con una valoración de los argumentos de la parte afectada con la decisión. 38. Adicionalmente, es importante precisar que en la Resolución Directoral N° 000287-2025-GRC/DE-HSJ de fecha 14 de julio del 2025, se mencionan, entre otros, los siguientes argumentos: i. El área usuaria eliminó las prestaciones accesorias de las bases de la segunda convocatoria, sin contar con la documentación que sustente dicha decisión. Al respecto, la Sala aprecia que en dicha resolución no se explica -de forma clara y detallada- los motivos por los cuales el Titular de la Entidad consideró que la decisión del área usuaria no tendría sustento. Tampoco se advierte que se haya solicitado el pronunciamiento del área usuaria. Esta situación debe ser valorada por la Entidad, en caso persista en declarar la nulidad del procedimiento de selección, por cuanto la claridad en la motivación constituye una garantía para quienes participan en el procedimiento, de conformidad con el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG y el artículo 6 de la citada norma. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5735-2025-TCP-S1 39. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, donde se establece que el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales delprocedimientoodelaformaprescritaporlanormativaaplicable,debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 40. En este punto, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Así, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de n3lidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 41. En ese marco,a criterio de este Colegiado, los vicios advertidos sontrascedentes y no pueden conservarse, toda vez que se ha vulnerado el debido procedimiento y el derecho de defensa del Impugnante, pues la resolución impugnada se ha emitido sin cumplir con el procedimiento regular previsto, y sin una motivación clara. 42. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Directoral N° 000287-2025-GRC/DE-HSJ de fecha 14 de julio del 3 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5735-2025-TCP-S1 2025, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley. 43. En consecuencia, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde ordenar que la Entidad prosiga con los trámites para el perfeccionamiento del contrato. 44. Atendiendo a que se ha declarado la nulidad de la Resolución Directoral N° 000287-2025-GRC-DE/HSJ, y que la Entidad deberá poner en conocimiento del Impugnante los eventuales vicios de nulidad detectados; no es posible -en estainstancia-disponerquelaEntidadprosigaconlostrámitescorrespondientes para el perfeccionamiento del contrato. 45. Por lo tanto, corresponde declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en este extremo. 46. Por tanto, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto, y disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó comorequisitodeadmisióndesurespectivomedioimpugnativo,deacuerdocon lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre y la vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, en reemplazo de la Vocal Marisabel 4 Jauregui Iriarte , y atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 4 Según Rol de Turnos de Vocales. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5735-2025-TCP-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa REPRESENTACIONES UNIMPORT S.R.L.,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 15-2024-GRC/UL-HSJ-2 - Segunda Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional del Callao – Hospital de Apoyo San José, para la contratación de bienes: “Adquisición de mesa de parto”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto de la Resolución Directoral N° 000287-2025-GRC-DE/HSJ de fecha 14 de julio del 2025, que declaró la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 15-2024-GRC/UL-HSJ-2 - Segunda Convocatoria, debiéndose retrotraer el procedimiento al momento anterior a la emisión de dicha resolución,a efectos que se corra traslado al Impugnante de los vicios advertidos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa REPRESENTACIONES UNIMPORT S.R.L., por la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO ANNIE ELIZABETH DE LA TORRE PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Pérez Gutiérrez. Página 26 de 26