Documento regulatorio

Resolución N.° 5733-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa M & M Distribuciones Generales E.I.R.L., en elmarco de la Licitación Pública N° 2-2025-GR CUSCO, convocada por el Gobierno Regionalde Cusco - Sede Ce...

Tipo
Resolución
Fecha
28/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05733-2025-TCP-S2 Sumilla“(.elmotivoexpuestoporelcomitédeselecciónparanoadmitir la oferta del Impugnante no solo carece de sustento, sino que resulta evidentemente injustificada, toda vez que no es cierto que exista imposibilidad de determinar con certeza el precio ofertado por el recurrente.” Lima, 29 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 29 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7031/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa M & M Distribuciones Generales E.I.R.L., en el marcodelaLicitaciónPúblicaN°2-2025-GRCUSCO,convocadaporelGobiernoRegional de Cusco - Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 16 de abril de 2025, el Gobierno Regional de Cusco - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 2-2025-GR CUSCO, para la “Adquisición de baldosa acustica de fibra mineral para cielo raso, incluye accesorios e instalacion a todo co...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05733-2025-TCP-S2 Sumilla“(.elmotivoexpuestoporelcomitédeselecciónparanoadmitir la oferta del Impugnante no solo carece de sustento, sino que resulta evidentemente injustificada, toda vez que no es cierto que exista imposibilidad de determinar con certeza el precio ofertado por el recurrente.” Lima, 29 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 29 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7031/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa M & M Distribuciones Generales E.I.R.L., en el marcodelaLicitaciónPúblicaN°2-2025-GRCUSCO,convocadaporelGobiernoRegional de Cusco - Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 16 de abril de 2025, el Gobierno Regional de Cusco - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 2-2025-GR CUSCO, para la “Adquisición de baldosa acustica de fibra mineral para cielo raso, incluye accesorios e instalacion a todo costo - Hospital Belempampa, para el proyecto: “Mejoramiento de los servicios de salud del Centro de Salud de Belempampa, distrito de Santiago, provincia y departamento de Cusco”, con un valor estimado de S/ 883,787.50 (ochocientos ochenta y tres mil setecientos ochenta y siete con 50/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 10 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 15 de julio del mismo año se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme al siguiente detalle: Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05733-2025-TCP-S2 ETAPAS EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTA CALIFICACIÓN RESULTADO POSTOR ECONÓMICA S/ PUNTAJE TOTAL OP. M & M DISTRIBUCIONES NO ADMITIDO GENERALES E.I.R.L. CONSORCIO AMANCAY NO ADMITIDO Conforme al “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de las ofertas del procedimiento de selección” del 15 de julio de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, el comité de selección decidió no admitir la oferta del postor M & M Distribuciones Generales E.I.R.L., por el siguiente motivo: “(...) La oferta del postor M & M DISTRIBUCIONES GENERALES E.I.R.L., NO ES ADMITIDA por las consideraciones siguientes: (*) El postor presenta el ANEXO 6 PRECIO DE LA OFERTA, de la verificación del contenido señala “... el presente COSTO se rige según el sistema de contratación a SUMA ALZADA.” por lo que se ha verificado que el postor no presenta en Anexo 6 de las bases integradas, que determina el PRECIO. El propio Tribunal de Contrataciones del Estado, a través de la Resolución N° 04013-2023-TCE- S2, ha establecido: “Toda información contenida en la oferta técnica o económica, debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al Comité de Selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad”. En ese sentido, el comité de selección no tiene certeza del COSTO Y/O PRECIO ofertado por el postor, más aún cuando, dicho precio se determina durante la suscripción del contrato y contraprestación del mismo a pagar por la Entidad, demostrando con ello que su valor es un contenido esencial de la oferta, que según el artículo 60° del Reglamento de la Ley de ContratacionesdelEstado,nopuedeserobjetodesubsanación,eneseentender,loofertadopor este postor no es admitida con las condiciones antes señaladas.” 2. Mediante Escrito N° 1-2025, subsanado con Escrito N° 2-2025, presentados el 25 y 31 de julio de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05733-2025-TCP-S2 Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa M & M DistribucionesGeneralesE.I.R.L.,enlosucesivoelImpugnante,interpusorecurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimientodeselección,solicitandoqueserevoquendichosactosyque,como consecuencia de ello, su oferta sea evaluada, calificada y se le adjudique la buena pro. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta i. Señala que la observación efectuada por el comité de selección no se encuentra referida a la ausencia u omisión en la presentación del Anexo N° 6, ni a su estructura formal, sino únicamente al contenido semántico de una expresión utilizada, en la que se consignó el término “costo” en lugar de “precio”. Sostiene que dicha redacción no altera el contenido de su oferta, ni afecta la naturaleza jurídica del sistema de contratación aplicable (suma alzada), por cuanto el monto consignado representa efectivamente el precio total ofertado; en consecuencia, indica que el contenido integral de la oferta económica fue presentada conforme a las bases integradas con respeto a los principios de presunción veracidad y buena fe procedimental. ii. Cita la Resolución N° 1064-2020-TCE-S1 e indica que el Tribunal reconoce que un error material consignado en un anexo no puede ser considerado causaldenoadmisiónsidichoerrornoincidesobreelcontenidoesencialde laoferta.Porconsiguiente,sostienequelautilizacióndeltérmino“costo”en lugar de “precio” dentro del Anexo N° 06 no altera el fondo de su propuesta ni genera ambigüedad alguna respecto al monto ofertado, el cual ha sido correctamente consignado conforme al sistema de suma alzada. iii. Agrega que, al encontrarse permitido que el detalle de precios se presente luego de otorgada y consentida la buena pro, las propias bases integradas habilitan que para la etapa del perfeccionamiento del contrato se pueda Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05733-2025-TCP-S2 alcanzar la información pertinente o detalle del precio unitario de la oferta. Portanto,sostienequecarecedeasiderolegalquelaexpresión"costo"haya alterado el precio total de la oferta, cuando inclusive esta puede ser detallada al momento de la suscripción del contrato. iv. Concluye que la actuación del comité habría inobservado los principios de competencia, eficacia y eficiencia, y el principio de imparcialidad. 3. Por Decreto del 4 de agosto de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 5 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoporelImpugnanteanteesteTribunalysecorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelva el recurso. 4. Con Decreto del 13 de agosto de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido el 14 del mismo mes y año. 5. AtravésdeDecretodel15deagostode2025, seprogramóaudienciapúblicapara el 25 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 6. El 22 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 3153-2025- GR-CURSO-GRAD/SGASA/UFGCdelamismafecha(suscritoporsuResponsablede Unidad Funcional de Gestión Contractual), a través del cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05733-2025-TCP-S2 i. El Impugnante no presenta el Anexo N° 6 de las bases integradas que determina el “precio”, sino que presenta un anexo modificado en donde en un extremo del contenido señala "costo” y “se rige según el sistema de contratación a suma alzada". ii. DeacuerdoconelReglamento,elcostoserefierealasumadelosrecursos utilizados para la ejecución de un bien, servicio u obra, incluyendo materiales, mano de obra, equipos y gastos generales; y, por otro lado, el precio es el valor monetario que se acuerda en el contrato para la adquisición de dicho bien, servicio u obra, y puede estar basado en el costo, pero también puede incluir otros factores como la utilidad del contratista y los impuestos. iii. El Impugnante se encontraba en la obligación de presentar su oferta económica conforme al Anexo N° 6 de las bases integradas; sin embargo, el anexo presentado por aquél fue modificado y no se encuentra formulado conforme al modelo ni al contenido del anexo establecido en las bases integradas y bases estándar. iv. De acuerdo con lo señalado en el artículo 60 del Reglamento, cabe la subsanación del precio de la oferta siempre que no se altere su contenido esencial, y únicamente respecto de errores en la rúbrica y foliación. v. El comité de selección no tiene certeza del precio ofertado por el Impugnante, más aún cuando dicho precio determina la cantidad a pagar por la Entidad como parte de la prestación adquirida, demostrando con ello que su valor es un contenido esencial de la oferta, y que según el artículo 60 del Reglamento no puede ser objeto de subsanación. 7. Con Escrito N° 03-2025 del 23 de agosto de 2025 [con registro N° 29506], presentado el 25 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05733-2025-TCP-S2 8. Mediante Memorándum N° 194-2025-GR CUSCO/GRAD-SGASA del 22 de agosto de 2025 [con registro N° 29530], presentado el 25 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El25deagostode2025,sellevóacabolaaudienciapúblicaprogramadaenlacual participaron los representantes designados del Impugnante y de la Entidad . 2 10. Por Decreto del 25 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento. 11. Con Escrito N° 4 del 27 de agosto de 2025 [con registro N° 30183], presentado el 28 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante presentó alegatos finales para mejor resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. 1 En representación del Impugnante, el abogado Yovan Mendoza Gamboa expuso el informe legal, en tanto el señor Wilberth Condori Huamán tuvo a cargo el informe de hechos. 2 En representación de la Entidad, el señor Pablo Sebastián Castro Vargas realizó el informe de hechos. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05733-2025-TCP-S2 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado asciende a S/ 883,787.50 (ochocientos ochenta y tres mil setecientos ochenta y Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05733-2025-TCP-S2 siete con 50/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT 3 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y, consecuentemente, contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea 3 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05733-2025-TCP-S2 impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de selección de declarar desierto el procedimiento de selección se notificó el 15 de julio de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su 4 recurso de apelación, esto es, hasta el 30 del mismo mes y año . Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1-2025 presentado el 25 de julio de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 31 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que este ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente del Impugnante, la señora Cristina Condori Huamán, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 4 Debe tenerse en cuenta, para el cómputo del plazo aludido, que el 23 de julio fue feriado por el Día de la Fuerza Aérea del Perú; asimismo, los días 28 y 29 de julio fueron feriados por Fiestas Patrias. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05733-2025-TCP-S2 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Por lo expuesto, se tiene que el Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar, para cuestionar la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, por cuanto la oferta del Impugnante no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05733-2025-TCP-S2 10. Cabe indicar que, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: a) se revoque la no admisión de su oferta, b) se revoque la declaratoria de desiertodelprocedimientodeselección,yc)quesuofertaseaevaluada,calificada y se le adjudique la buena pro. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Que su oferta sea evaluada, calificada, y se le adjudique la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05733-2025-TCP-S2 previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 14. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 5 de agosto de 2025, según se aprecia de la información 5 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 11 del mismo mes y año. Sobre el particular, cabe señalar que el procedimiento de selección fue declarado desierto y que solo el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual no es posible identificar otros postores con interés legítimo en el resultado del presente procedimiento recursivo, pues, con excepción del Impugnante, los demás postores consintieron la no admisión de sus ofertas. 15. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. 5 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05733-2025-TCP-S2 D. ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO 16. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 18. En primer lugar, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los antecedentes de la presente Resolución, se transcribió la parte pertinente del “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de las ofertas del procedimiento de selección” del 15 de julio de 2025, publicada en la misma fecha Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05733-2025-TCP-S2 en el SEACE, en la cual se puede advertir el motivo que expuso el comité para sustentar la no admisión del Impugnante. Así, se tiene que, en la mencionada acta, el comité señaló que el Impugnante presentó, como parte de su oferta, el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, en el cual consignó lo siguiente: “En el presente COSTO se rige según el sistema de contratación a SUMA ALZADA”. Al respecto, a criterio del comité, dicha redacción no permite tener certeza respecto del costo y/o precio ofertado por el Impugnante, además que no puede ser objeto de subsanación. Así, indicó que el recurrente no presentó el Anexo N° 6 de las bases integradas, que determina el precio. 19. Frente a dicho cuestionamiento, el Impugnante presentó su recurso de apelación, alegando que la observación efectuada por el comité de selección no se refiere a la ausencia u omisión en la presentación del Anexo N° 6, ni a su estructura formal, sino únicamente al contenido semántico de una expresión utilizada, en la que se consignó el término “costo” en lugar de “precio”. Sostuvo que dicha redacción no altera el contenido de la oferta, ni afecta la naturaleza jurídica del sistema de contratación aplicable (suma alzada), por cuantoelmontoconsignadorepresentaefectivamenteelpreciototalofertado;en consecuencia, señaló que el contenido integral de su oferta económica fue presentada conforme a las bases integradas con respeto a los principios de presunción veracidad y buena fe procedimental. Señalóquealpermitirseexpresamentequeeldetalledepreciossepresenteluego de otorgada y consentida la buena pro, las bases integradas habilitan que para la etapa del perfeccionamiento del contrato se pueda alcanzar la información pertinente o detalle del precio unitario de nuestra oferta. Por tanto, sostuvo que carece de asidero legal que la expresión "costo" haya alterado el precio total de nuestra oferta, cuando inclusive la oferta puede ser detallada al momento de la suscripción del contrato. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05733-2025-TCP-S2 Concluyó que la actuación del comité habría inobservado los principios de competencia, eficacia y eficiencia, y el principio de imparcialidad. 20. Por su parte, la Entidad manifestó que el Impugnante no presentó el Anexo N° 6 de las bases integradas que determina el “precio”, sino que presentó un anexo modificado en donde en un extremo del contenido señaló “costo” y “serigesegún el sistema de contratación a suma alzada". Enesalínea,indicóqueelImpugnanteseencontrabaenlaobligacióndepresentar suofertaeconómicaconformealAnexoN°6delasbasesintegradas;sinembargo, el anexo presentado por aquél fue modificado y no se encuentra formulado conforme al modelo ni al contenido del anexo establecido en las bases integradas y bases estándar. Sostuvo que, de acuerdo con el Reglamento, el costo se refiere a la suma de los recursos utilizados para la ejecución de un bien, servicio u obra, incluyendo materiales, mano de obra, equipos y gastos generales; y, el precio es el valor monetarioqueseacuerdaenelcontratoparalaadquisicióndedichobien,servicio uobra,ypuedeestarbasadoenelcosto,perotambiénpuedeincluirotrosfactores como la utilidad del contratista y los impuestos. Agregó que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 60 del Reglamento, cabe la subsanacióndelpreciodelaofertasiemprequenosealteresucontenidoesencial, y únicamente respecto de errores en la rúbrica y foliación. Concluyó que el comité de selección no tiene certeza del precio ofertado por el Impugnante, más aún cuando dicho precio determina la cantidad a pagar por la Entidad como parte dela prestación adquirida,demostrando con ello quesu valor es un contenido esencial de la oferta, y que de conformidad con el artículo 60 del Reglamento no puede ser objeto de subsanación. 21. Enestecontexto,enprimerorden,correspondetraeracolaciónloseñaladoenlas basesintegradasdelprocedimientodeselección,puesestasconstituyenlasreglas a las cuales se sometieron los participantes y/o postores, así como el comité de Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05733-2025-TCP-S2 selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Relacionado al caso en concreto, se advierte que en el numeral 2.2.1.1 - documentacióndepresentaciónobligatoriadelCapítuloIIdelasbasesintegradas, se establece que para la admisión de la oferta debe presentarse, entre otros, la siguiente documentación: *Extraído de la página 16 de las bases integradas. De acuerdo a las bases integradas del procedimiento de selección, se debía adjuntar obligatoriamente el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, cuyo formato, obrante en las mismas bases integradas, se reproduce a continuación: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05733-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 67 de las bases integradas. 22. Atendiendo a lo observado por el comité de selección en el presente caso, cabe traer a colación el Anexo N° 6 – Precio de la oferta de la oferta del Impugnante, cuyo contenido íntegro se reproduce a con nuación: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05733-2025-TCP-S2 *El resaltado es agregado. 23. En este punto, cabe recordar que el cuestionamiento realizado al Anexo N° 6 de la oferta del Impugnante, y que conllevó a su no admisión, se encuentra referido, básicamente, a que consignó “el presente costo se rige según el sistema de suma alzada”; y que, a criterio del comité, dicho término (“costo”) impidió determinar el precio ofertado. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05733-2025-TCP-S2 Sin embargo, de la imagen reseñada es posible identificar claramente el precio ofertado por el Impugnante, no advirtiéndose en qué medida el hecho de haber consignado “costo” en lugar de “oferta” impida ello. Así pues, en el apartado referido al “total” es posible advertir el precio total de su oferta, y en el párrafo siguiente se deja en claro que “el precio de la oferta es de S/ 720,000.00 (setecientos veinte mil con 00/100 soles)”; por consiguiente, el término “costo”, a juicio de esta Sala, no incide sobre el contenido del referido anexo y no altera ningún aspecto esencial de la oferta económica; es más, se trata de un documento que contiene la totalidad de aspectos exigidos por la normativa y que, por tanto, no obliga siquiera a su subsanación, sino a que se tenga por cumplido el requisito y superado lo consignado por el Impugnante. 24. Tal como se advierte, el Impugnante cumplió con presentar su oferta económica (Anexo N° 6), consignando el precio en soles, conforme a lo exigido en el formato correspondiente de las bases integradas. Asimismo, el precio total de la oferta se encuentra expresado con dos decimales, en estricto cumplimiento de lo establecido en las bases. 25. Siendo así, la Sala no comparte los argumentos de la Entidad, por cuanto no se aprecia en qué medida lo consignado en el Anexo N° 6 del Impugnante impide verificar efectivamente el precio ofertado. 26. Por lo tanto, el motivo expuesto por el comité de selección para no admitir la ofertadelImpugnantenosolocarecedesustento,sinoqueresultaevidentemente injustificada,todavezquenoesciertoqueexistaimposibilidaddedeterminarcon certeza el precio ofertado por el recurrente. 27. En virtud del análisis efectuado, corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante aducida en el “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de las ofertas del procedimiento de selección”; en ese contexto, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos de admisión y presumirse válida la revisión hechaporelcomitéenesesentido,debedeclararseadmitidalaofertaenmención y, en la medida que su oferta será reinsertada al procedimiento como una oferta Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05733-2025-TCP-S2 admitida y válida, corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 28. En consecuencia, debe declararse fundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. 29. En este extremo, el Impugnante solicitó que su oferta sea evaluada, calificada y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 30. Al respecto, corresponde mencionar que, si bien a partir del análisis efectuado en el primer punto controvertido se ha determinado tener por admitida la oferta del Impugnante y, por consiguiente, se ha revocado la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, lo cierto es que, de conformidad con el “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de las ofertas del procedimiento de selección”, la oferta del Impugnante se encuentra pendiente de evaluación y calificación. Si bien en esta instancia la oferta de dicho postor es la única válida en el procedimiento de selección, esto no implica per se que deba otorgársele la buena pro, pues, como se ha señalado, aún está pendiente de ser evaluada y calificada. 31. Ahora bien, conforme al numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento, el órgano a cargo de los procedimientos de selección se encarga de la preparación, conducción y realización del procedimiento de selección hasta su culminación; y, los procedimientos de selección pueden estar a cargo de un comité de selección o del órgano encargado de las contrataciones. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargo de un órgano establecido para tal efecto (el comité de selección), corresponde que éste realice la evaluación, para posteriormente determinar si corresponde otorgarle la buena pro, debiendo tener en cuenta para tal efecto las disposiciones previstas en las bases integradas. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05733-2025-TCP-S2 32. Portalrazón,nocorrespondequeesteTribunalrealicelaevaluaciónnicalificación de la oferta del Impugnante, ni mucho menos determine, en esta instancia administrativa, si corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección; toda vez que, su oferta se encuentra pendiente de ser evaluada y calificada, acto que, conforme al Reglamento, debe ser efectuado por el comité de selección. 33. En consecuencia, la pretensión del Impugnante no resulta amparable; por tanto, este extremo del recurso resulta infundado. 34. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 35. Finalmente, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado en parte el recurso de apelación del Impugnante, al resultar fundado su pretensión referida a revocarlanoadmisióndesuofertayladeclaratoriadedesiertodelprocedimiento de selección, e infundada su pretensión referida a que se le otorgue la buena pro enestainstancia;correspondedevolverlagarantíapresentadaporelImpugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 36. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación 6 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y 6 Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día el siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05733-2025-TCP-S2 César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararFUNDADOENPARTEelrecursodeapelacióninterpuestoporelpostorM & M Distribuciones Generales E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 2- 2025-GR CUSCO, convocada por el Gobierno Regional de Cusco - Sede Central, para la “Adquisición de baldosa acustica de fibra mineral para cielo raso, incluye accesorios e instalacion a todo costo - Hospital Belempampa, para el proyecto: “Mejoramiento de los servicios de salud del Centro de Salud de Belempampa, distrito de Santiago, provincia y departamento de Cusco”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del postor M & M Distribuciones Generales E.I.R.L., en la Licitación Pública N° 2-2025-GR CUSCO; debiendo tenerse su oferta por admitida. 1.2. Revocar la declaratoria de desierto de la Licitación Pública N° 2-2025-GR CUSCO. 1.3. Disponer que el comité de selección continúe el procedimiento de selección con la evaluación de la oferta del postor M & M Distribuciones Generales E.I.R.L. y prosiga con los demás actos conducentes al otorgamiento de la buena pro, de corresponder. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa M & M Distribuciones Generales E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05733-2025-TCP-S2 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 23 de 23