Documento regulatorio

Resolución N.° 0583-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Edwar Miguel Pagaza Castillo (con R.U.C N° 10428691631), por su supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando ...

Tipo
Resolución
Fecha
19/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0583-2026-TCP- S5 Sumilla: “(…) Es por ello que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley no basta un examen de acreditación de la infracción a la presunción de veracidad, sino también, y, en primer lugar, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor.” Lima, 20 de enero de 2026. VISTO en sesión del 20 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5831/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Edwar Miguel Pagaza Castillo (con R.U.C N° 10428691631), por su supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1731-2023 del 22 de diciembre de 2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Condecretodel12desetiembrede2025,sedispusoiniciarprocedimientoadmi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0583-2026-TCP- S5 Sumilla: “(…) Es por ello que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley no basta un examen de acreditación de la infracción a la presunción de veracidad, sino también, y, en primer lugar, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor.” Lima, 20 de enero de 2026. VISTO en sesión del 20 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5831/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Edwar Miguel Pagaza Castillo (con R.U.C N° 10428691631), por su supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1731-2023 del 22 de diciembre de 2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Condecretodel12desetiembrede2025,sedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionador contra el proveedor Edwar Miguel Pagaza Castillo (con R.U.C N° 10428691631), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 1731-2023 del 22 de diciembre de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle, en adelante la Entidad; para el “Serv- de elab, del plan anual de gestión del riesgo de desastres - DIGA”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El documento con presunta información inexacta es el Anexo N° 05 – Declaración Jurada, suscrito el 22 de diciembre de 2023, por el señor Edwar Miguel Pagaza Castillo, Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0583-2026-TCP- S5 declarando no tener impedimento para contratar con el Estado de acuerdo a lo 1 establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado . Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró el Reporte N° 243-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero del 2023 emitido por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, actualmente3OECE). Este reporte fue remitido mediante Memorando D000141-2024-OSCE-DGR , presentado el 4 de junio de 2024 antelaMesade Partes VirtualdelTribunal.Endicho reporte se sustenta que el Contratista habría incurrido en la comisión de la infracción por contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, por cuanto se desempeñó como Regidor Distrital de Lurigancho durante el período 2019-2022. 2. Conescrito N° 01,presentado el14deoctubre de2025antelaMesadePartes Virtualdel Tribunal, el Contratista formuló sus descargos señalando principalmente lo siguiente: - Hace referencia al plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador,señalandoqueelTribunaltomóconocimientodeloshechosimputados el 29 de febrero de 2024 yque el plazo pararesolver los procedimientos iniciados de oficio, conforme al artículo 259 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante, el TUO de la LGPA, es de nueve(9) meses,contados desde lafechade notificacióndelaimputacióndecargos. Dicho plazo puede ampliarse de manera excepcional por un máximo de tres (3) meses, siempre que el órgano competente emita, antes de su vencimiento, una resolución debidamente motivada que sustente la ampliación. - Señalaque enaplicacióndelprincipioderetroactividadbenignaprevisto enlaLeyN° 32069, corresponde disponer el archivo definitivo del procedimiento, toda vez que, tratándose de impedimentos de carácter personal,elregidorse encuentraimpedido de contratar con el Estado únicamente durante el ejercicio del cargo y hasta seis (6) 1 2 Obrante a folios 1090 al 1091 del expediente administrativo en archivo PDF. 3 Obrante en los folios 3 al 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante en el folio 2 del expediente administrativo sancionador .n formato PDF Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0583-2026-TCP- S5 mesesdespuésdesuculminación;enconsecuencia,sostienequeenelpresentecaso no se configura impedimento alguno. 3. Con decreto del 20 de octubre de 2025, se verificó que el Contratista presentó sus descargos de manera extemporánea, a pesar de haber sido notificado, a través de la CasillaElectrónicadelOSCE (bandeja de mensajes delRegistro Nacionalde Proveedores), el 23 de setiembre de 2025. Por tanto, se tuvo por apersonado y se dejó a consideración el descargo presentado de manera extemporánea. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 21 de octubre de 2025. 4. Mediante Decreto de fecha 25 de noviembre de 2025, y con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad que remita copia del Anexo N° 05 – Declaración jurada para la contratación de bienes y servicios iguales o menores a 8 UIT del 22 de diciembre del 2023, en la cual se advierta claramente el sello y la fecha de recepción por parte de la Entidad. De lo contrario, se remitiera copia del documento mediante el cual dicho Anexo fue presentado, en el que consten el sello y la fecha de recepción correspondientes. Asimismo, en caso de que el referido Anexo haya sido presentado conjuntamente con la cotización, se remita copia de esta, debidamente firmada, sellada y foliada, a fin de verificar la fecha de recepción por parte de la Entidad. No obstante, hasta la fecha la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0583-2026-TCP- S5 lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios delprocedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inició porlapresuntacomisióndelasinfraccionestipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0583-2026-TCP- S5 4. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 5. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación la tipificación de las infracciones imputadas en el presente caso, previstas en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, tal como se aprecia a continuación: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor delasContrataciones delEstado(OSCE)yalaCentraldeComprasPúblicas–Perú Compras. (…)”. 6. Asimismo, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, se mantienen como conductas infractoras el contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta a las Entidades, en los siguientes términos. “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP,al OECE oa Perú Compras. En el caso delas entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0583-2026-TCP- S5 requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)”. 7. Comoseaprecia,paraelcasodelainfracciónporcontratarestandoimpedidoparaello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 8. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completaeltipo infractor sufre modificaciones, laretroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías —la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso— juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a 4 rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 9. Conforme a lo señalado, tomando encuenta que tanto el artículo 50 del TUOde la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor, pues establece los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si la norma que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 10. En ese sentido, se tiene que la Ley General ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación: - TUO de la Ley N° 30225: “Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) 4 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0583-2026-TCP- S5 d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidoreselimpedimento aplicaparatodoproceso decontratación enelámbitode su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (El resaltado y el subrayado son agregados). - Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: (…) • Alcalde y regidor. Los consejeros regionales y regidores, (…) en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. (…) (El resaltado y el subrayado son agregados). Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0583-2026-TCP- S5 11. Conforme puede notarse, en el artículo 30 de la Ley General, se establece que un regidor se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratacióndentrodesucompetenciaterritorialduranteelejerciciodelcargo,yluego de dejar el cargo, el impedimento subsiste seis (6) meses después. 12. Teniendo ello en cuenta, es importante precisar que la normativa anterior (TUO de la Ley)establecíaque losregidores,se encontrabanimpedidos decontratarconelEstado en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses luego de concluido dicho cargo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Sinembargo,seadviertequelaLeyGeneralhareducidotantoeltiempodelimpedimento aplicable a un regidor, estableciendo que dichos sujetos se encuentran impedidos únicamente en los procesos de contratación que se realicen dentro del ámbito de competencia territorial y hasta por seis (6) meses posteriores a la culminación del cargo. 13. Ahora bien, respecto al tipo infractor relativo a presentar información inexacta a las entidades, se tiene el siguiente cuadro comparativo: Texto Único Ordenado de la Ley N° Ley N° 32069 y su Reglamento (VIGENTE 30225 (VIGENTE DESDE EL 13/03/2019) DESDE EL 22/04/2025) “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas administrativas a participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del subcontratistas Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas y/o pasibles de sanción a participantes, subcontratistas, cuando corresponda, postores, proveedores y subcontratistas incluso en los casos a que se refiere el las siguientes: literal a) del artículo 5 de la presente Ley, (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las (…) entidades contratantes, al Tribunal de ContratacionesPúblicas,alRNP,alOECEo i) Presentar información inexacta a las a Perú Compras. En el caso de las Entidades, al Tribunal de Contrataciones entidades contratantes, siempre que del Estado, al Registro Nacional de esténrelacionadasconelcumplimientode Proveedores (RNP), al Organismo un requerimiento, factor de evaluación o Supervisor de las Contrataciones del requisitos y que incidan necesaria y Estado (OSCE) y a la Central de Compras directamente en la obtención de una Públicas–Perú Compras. En el caso de las ventaja o beneficio concreto en el Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0583-2026-TCP- S5 Entidades siempre que esté relacionada procedimiento de selección o en la con el cumplimiento de un requerimiento, ejecución contractual. Tratándose de factor de evaluación o requisitos que le información presentada al Tribunal de represente una ventaja o beneficio en el ContratacionesPúblicas,alRNPoalOECE, procedimiento de selección o en la la ventaja o el beneficio concreto debe ejecución contractual. Tratándose de estar relacionado con el procedimiento información presentada al Tribunal de que se sigue ante estas instancias”. [El Contrataciones del Estado, al Registro resaltado es agregado] Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficiooventajadebeestarrelacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias”. (El subrayado es agregado). 14. Cabe anotar que en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción, se establecía para los casos de presentación de información inexacta a la Entidad, que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio enel procedimiento de selección o en laejecucióncontractual; elmismo que podría ser potencial; a diferencia de la Ley General, en la cual se prevé que elbeneficio oventajaincidannecesariaydirectamenteenlaobtencióndeunaventajaobeneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 15. En atención a la expuesto, se aprecia que la normativa vigente ha reducido el alcance del impedimento imputado al Contratista en el presente caso; asimismo, respecto de la presentación de información inexacta ha precisado que el beneficio o ventaja obtenida debe ser concreto y estar directamente relacionados con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos en el marco del procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 16. Bajo tal contexto, considerando que los hechos materia de la denuncia se refieren que el Contratista habría presuntamente perfeccionado la relación contractual con la Entidadel22dediciembrede2023—esdecir,fueradelplazodeseismesesposteriores al cese en el cargo como regidor distrital (cargo ejercido del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022)—, la reducción del alcance del impedimento resulta más beneficiosa al Contratista. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0583-2026-TCP- S5 Asimismo, en relación con la infracción consistenteen presentar información inexacta, la normativa vigente ha establecido que el beneficio o ventaja obtenida debe estar directamente relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, un factor de evaluación o un requisito, y que dicha información incida de manera necesaria y directa en la obtención de dicha ventaja. 17. En ese orden de ideas, el análisis referido al alcance de los impedimentos imputados a la Contratista, la configuración de la infracción consistente en contratar estando impedido, y la configuración de la infracción consistente en la presentación de información inexacta se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley General, por resultar más beneficiosa para el Contratista. No obstante, para efectos de determinar la eventual imposición de la sanción administrativa correspondiente, resultan aplicables los alcances previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 18. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. 19. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores,contratistas y/osubcontratistas,incluso las contrataciones aque serefiere el literal a) del artículo 5. 20. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que todapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocedimientosdecontratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0583-2026-TCP- S5 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientossobrelaobjetividade imparcialidadconque puedanllevarseacabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 21. Es asícomo,elartículo 11 del TUO de laLey establecía ellistado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permitenparticiparenningúnproceso decontrataciónpública, mientras queotros son de naturalezarelativa,vinculadayaseaalámbitoterritorial,deunajurisdicción,de una entidad (sectorial) o de un proceso de contratación determinado. 22. Por la restricción de derechos que su aplicación implica, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 23. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 24. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción imputado al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con la Entidad del Estado, y, ii) Que, al momento de perfeccionarse el contrato, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 25. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0583-2026-TCP- S5 OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o conotrosdocumentos queevidencienlarealización deotras actuaciones,siempreque estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación ysu conformidad, su trámitede pago, entre otros elementos,apartir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de Servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las facturas emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. Con relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 26. En cuanto al perfeccionamiento del contrato, obra en el expediente copia de la Orden 5 de Servicio N°0001731 del22 dediciembrede 2023 ,emitidapor laEntidadafavor del Contratista, por el monto de S/ 11,250.00 (once mil doscientos cincuenta con 00/100 soles), para el “Serv. de elab. del plan anual de gestión del riesgo de desastres - DIGA”, la cual se reproduce a continuación: 5 Obrante en los folios 1258 al 1261 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0583-2026-TCP- S5 Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0583-2026-TCP- S5 Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0583-2026-TCP- S5 Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0583-2026-TCP- S5 27. También, obra en el expediente el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-17 emitidoel27deenerode2024porelContratistaporelmontoyconceptoseñalado en la Orden de Servicio, como a continuación se aprecia: Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0583-2026-TCP- S5 28. Además, obra en el expediente copia del Comprobante de Pago N° 00416 del 29 de enero de 2024, en la que se indica el pago efectuado por la Entidad al Contratista en mérito a la Orden de Servicio, documento que se reproduce a continuación: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0583-2026-TCP- S5 29. En tal sentido, de la valoración de los documentos citados y mencionados, en atención al Acuerdo de Sala Plena N° 8-2021/TCE, la documentación que obra en el expediente permite a este Tribunal advertir que el Contratista perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio N° 0001731, el 22 de diciembre de 2023. 30. En cuanto al segundo requisito para la configuración del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista, en el caso concreto, radica en haber formalizado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento recogido en el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General, citados textualmente en el fundamento 10 supra. 31. Como puede verse, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, los Regidores; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haber dejado el mismo. 32. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar que estaba impedido para ello, toda vez que ocupó el cargo de regidor distrital de Lurigancho - Chosica, de la provincia y región de Lima. 33. Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Edwar Miguel Pagaza Castillo fue elegido como regidor distrital de Lurigancho-Chosica, en las elecciones regionales y municipales 2018. Dicha información también se corrobora en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se aprecia en la siguiente imagen: 6https://infogob.jne.gob.pe/Politico Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0583-2026-TCP- S5 34. Cabe señalar que en que dicha plataforma no se verifica el registro de alguna interrupción en el ejercicio del cargo del señor Edwar Miguel Pagaza Castillo como regidor distrital de Lurigancho-Chosica, por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra. En tal sentido, queda acreditado que el Contratista ocupó el cargo de regidor distrital de Lurigancho-Chosica desde el 1 de enero de 2019 hastael 31 de diciembre de 2022. 35. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el Contratista, a partir del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022,se encontraba impedido para ser participante,postory/ocontratistaparatodoprocesodecontrataciónenelámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo; impedimento que se extendió hasta seis (6) meses después de haber dejado el mismo, es decir hasta el 30 de junio de 2023, conforme al supuesto de impedimento recogido en el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General. 36. En virtud de lo expuesto,y considerando que el perfeccionamiento de laOrden de Servicio tuvo lugar el 22 de diciembre de 2023, el Contratista no se encontraba impedido de contratar con el estado, toda vez que su impedimento concluyó el 30 de junio de 2023. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0583-2026-TCP- S5 37. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la Ley General, este Colegiado considera que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, el Contratista no se encontraba impedido para contratar con el Estado, por lo que corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa y declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General]; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción de presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 38. Conforme se indicó en párrafos precedentes, corresponde efectuar el análisis conforme a la tipificación del literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, la cual establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que a su vez, incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. Sobre el particular, cabe recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0583-2026-TCP- S5 40. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). 41. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 11.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administradosoestoshayanacordadoeximirsedeellas,elTribunaltienelafacultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 42. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitudde lainformación contenidaeneldocumentopresentado,eneste caso, ante la entidad contratante. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un beneficio derivado de la presentacióndeundocumentoconinformacióninexacta,quenohayasidodetectado ensumomento,ésteseráaprovechabledirectamente,ensusactuacionesenelmarco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor, contratista o subcontratista que, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de su presentación, en caso se detecte que dicho documento contenga información inexacta. 43. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0583-2026-TCP- S5 44. Es así que, la presentación de información inexacta a una entidad, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 45. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en elpresentecaso,se encuentrareguladopor el numeral4 delartículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 46. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 47. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 48. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Anexo N° 05 – Declaración Jurada, suscrito el 22 de diciembre de 2023, por el señor Edwar Miguel Pagaza Castillo, declarando no tener impedimento para Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0583-2026-TCP- S5 contratar con el Estado de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado . 7 Se reproduce el citado documento para mayor ilustración: 7 Obrante a folios 1090 al 1091 del expediente administrativo en archivo PDF. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0583-2026-TCP- S5 Al respecto conforme se visualiza no se advierte el sello de recepción del referido documento o documento por parte de la Entidad, a través del cual se acredite que el Contratista presentó su cotización (adjuntando el documento cuestionado) a la Entidad. 49. Sobre el particular, con decreto del 25 de noviembre de 2025, a fin de contar mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, este Colegiado requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) • Remitir copia delAnexo N° 05 –Declaración jurada para la contratación de bienes y servicios iguales o menores a 8 UIT del 22 de diciembre del 2023, en la que se advierta el sello y la fecha de recepción por parte de la Entidad o remitir copia legible del documento mediante el cual se presentó el mencionado Anexo, en la que se advierta el sello y la fecha de recepción por parte de la Entidad. • EncasodequeelAnexoN° 05 –Declaraciónjurada paralacontratacióndebienes y servicios iguales o menores a 8 UIT del 22 de diciembre del 2023 haya sido Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0583-2026-TCP- S5 presentada por el señor PAGAZA CASTILLO EDWAR MIGUEL (con R.U.C N° 10428691631) junto con la cotización y/o oferta, deberá remitirse copia debidamente firmada, sellada y foliada, en la que se pueda verificar la fecha de recepción por parte de la Entidad. (…) • En caso se haya remitido dicha oferta mediante el canal de correo electrónico deberá remitirse copia de la bandeja de entrada o salida del correo institucional del área respectiva con las direcciones electrónicas del señor PAGAZA CASTILLO EDWAR MIGUEL (con R.U.C N° 10428691631) y de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION ENRIQUE GUZMAN Y VALLE. (…)”. 50. No obstante, a la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida. En ese sentido, corresponde comunicar dicho incumplimiento al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinentes. 51. En ese sentido, no se cuenta con documentación que genere certeza sobre la efectiva presentación del documento a la Entidad, así como la oportunidad en que ello habría sucedido. Esto se debe a que, conforme al tipo infractor, se requiere la existenciadeunmedioprobatorioque evidencie la recepcióndedichodocumento, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar de manera inequívoca la presentación de la documentación en la fecha indicada. 52. En esa medida, corresponde enfatizar que el verbo rector o elemento principal que describe la infracción bajo análisis es “presentar”,el cual, según el Diccionario de la Real Academia Española,8se define como “Hacer manifestación de algo, ponerlo en la presencia de alguien ”. 53. En ese sentido, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyserequierequeeladministradohaya presentado la documentación falsa o adulterada ante la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue ante la Entidad”, los documentos aludidos. Es por 8 Diccionario de la Real Academia Española. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0583-2026-TCP- S5 ello que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley no basta un examen de acreditación de la infracción a la presunción de veracidad, sino también, y en primer lugar, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. 54. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se cuestiona. 55. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de cuestionamiento haya sido presentada por el Contratista a la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado. 56. En dicha línea, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor; por lo tanto, no corresponde continuar con el análisis de si el documento cuestionado contiene información inexacta. 57. Estando a lo expuesto, respecto al documento analizado, esta Sala concluye que la conducta del Contratistano ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, (ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General), por lo que corresponde, bajo responsabilidad de la Entidad, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en este extremo. 58. Finalmente, en sus descargos el Contratista hizo referencia al plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador, para lo cual indicó que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos imputados el 29 de febrero de 2024 y que los hechos denunciados se produjeron el 22 de diciembre de 2023, habiendo vencido el plazo de nueve meses previsto en el artículo 259 del TUO de la LPAG. No obstante, cabe indicar que la imputación de cargos se notificó al administrado el 23 de septiembre de 2025, por lo que aún no transcurre el plazo de nueve (9) para la Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0583-2026-TCP- S5 emisión del pronunciamiento correspondiente, por lo que no corresponde atender la solicitud de caducidad formulada por el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis, y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 deabrilde2025,publicadael23delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor Edwar Miguel Pagaza Castillo (con R.U.C N° 10428691631), por su supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse en el supuesto de impedimento previsto en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en el marco de la Orden de Servicio N° 1731-2023 del 22 de diciembre de 2023, emitida por la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado (ahoratipificadaenel literal i)del numeral 87.1 del artículo87de la LeyN°32069,Ley General de Contrataciones Públicas); por los fundamentos expuestos. 2. Declarar,bajoresponsabilidaddelaEntidad,NOHALUGARalaimposicióndesanción contra el señor Edwar Miguel Pagaza Castillo (con R.U.C N° 10428691631), por su supuesta responsabilidad de haber presentado información inexacta, como parte de su cotización a la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle, en el marco de la Orden de Servicio N° 1731-2023 del 22 de diciembre de 2023; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado (ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas), por los fundamentos expuestos. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0583-2026-TCP- S5 3. Remitir copia de la presente resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, JORGE ALFREDO QUISPE ROY NICK ÁLVAREZ CROVETTO CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 28 de 28